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ACUERDO 897 DE 2023
(Mayo 15)
Por el cual se modifican los acuerdos 105 de 2003 y 780 de 2020, en relación con el impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones
EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 8º, el numeral 1º y 3º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.
ACUERDA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, el cual quedará así:
“6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo”.
ARTÍCULO 2. Tarifa del impuesto predial unificado para los predios de propiedad de los clubes sociales, campestres, deportivos o recreativos. Modifíquese el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 648 de 2016, en lo que corresponde a la tarifa aplicable a los predios dotacionales destinados a clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos, la cual quedará así:
Los rangos del avalúo catastral que determinan la tarifa del impuesto predial unificado, para los predios dotacionales de particulares destinados a clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos, se ajustarán cada año en el porcentaje correspondiente a la variación anual a junio del Índice Precios de Vivienda Nueva (IPVN) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el cual será fijado por la administración tributaria distrital.
ARTÍCULO 3º. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 648 de 2016, de la siguiente manera:
Parágrafo 5º: La tarifa de los predios dotacionales de propiedad de particulares destinados a clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos se incrementará de forma progresiva y gradual desde la vigencia 2024, así:
Los rangos del avalúo catastral que determinan la tarifa del impuesto predial unificado, para los predios dotacionales de particulares destinados a clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos, se ajustarán cada año en el porcentaje correspondiente a la variación anual a junio del Índice Precios de Vivienda Nueva (IPVN) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el cual será fijado por la administración tributaria distrital.
Parágrafo 6º: Los clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos de propiedad de entidades educativas, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como de las Cajas de Compensación Familiar, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, utilizados para el desarrollo de su objeto social, estarán gravados con la tarifa general de los predios dotacionales."
ARTÍCULO 4º. Informe sobre recaudo y ejecución de recursos: A partir de 2025, la Secretaría Distrital de Hacienda presentará un informe al Concejo de Bogotá en el primer semestre del año, sobre el recaudo del impuesto predial correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior generado en el marco de este Acuerdo.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 21 del Acuerdo 780 de 2020, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 21. Exención en el Impuesto Predial Unificado para los predios donde se realicen y produzcan espectáculos públicos de las artes escénicas y museos. Se establece una exención del cien por ciento (100%) del Impuesto Predial Unificado desde el año gravable 2024 y hasta el 2030 para:
a) Los predios en los que se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas; siempre que el sujeto que realice esta actividad se encuentre inscrito como productor permanente en el registro administrado por el Ministerio de Cultura al momento de la causación del impuesto, tenga la calidad de propietario respecto de dichos predios y que los mismos no hayan sido declarados bienes de interés cultural.
La exención a que hace referencia este artículo también recaerá sobre los predios en los que se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas y cuya propiedad esté en cabeza del representante legal y/o miembro de la junta directiva de la organización que acredita el registro como productor permanente ante el Ministerio de Cultura.
b) Los predios en los cuales funcionen museos que no correspondan a bienes de interés cultural declarados y que sean de propiedad de la entidad museal.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes que deseen optar por este beneficio deberán presentar la declaración del impuesto predial unificado, en los plazos fijados por la Secretaría Distrital de Hacienda para el efecto, incorporando en la liquidación la respectiva exención.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural remitirán, a más tardar el 15 de diciembre de cada vigencia, el listado de los teatros y museos que se encuentran registrados como propietarios de los predios, que pueden ser beneficiarios de la presente exención, siempre y cuando cumplan con las condiciones definidas en este artículo. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte también deberá informar en esa fecha el nombre de los representantes legales y/o miembros de las respectivas juntas directivas de las organizaciones que acreditan el registro como productor permanente ante el Ministerio de Cultura y que ostenta la propiedad de los predios en los que se realice y produzca espectáculos públicos de las artes escénicas y museos. “
ARTÍCULO 6°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo 756 de 2019, modificado por el artículo 23° del Acuerdo 780 de 2020, el cual quedará así:
“Parágrafo 1. Para los bienes de interés cultural de tipo de propiedad privada que correspondan a teatros, en los que de manera exclusiva y habitual se ejecuten actividades de las artes escénicas y/o museos, el porcentaje de exención en el Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2024 hasta 2030, será del cien por ciento (100%) del Impuesto. Para estos predios son aplicables las condiciones y requisitos para acceder a la exención definida en el Acuerdo 756 de 2019.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, el cual quedará así:
“Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán las tarifas que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
En el caso de los predios donde funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia del ICBF, bajo la Modalidad Comunitaria, para efectos de la liquidación del impuesto predial, el uso residencial prevalecerá sobre cualquier otro.
La Regional Bogotá del ICBF remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, un listado que contenga la información de los predios donde funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia del ICBF, bajo la modalidad comunitaria, identificando en cada predio número de CHIP y número de matrícula inmobiliaria.”
ARTÍCULO 8°. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 22 del Acuerdo Distrital 780 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 2023. EDWARD ANÍBAL ARIAS RUBIO
Presidente
DAGOBERTO GARCÍA BAQUERO
Secretario General de Organismo de Control
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.
Nota: Ver norma original en Anexos. |