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Ley 2422 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
06/09/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/09/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52871 del 06 de septiembre de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2422 DE 2024

 

(Septiembre 06)

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones para, fortalecer el funcionamiento de las Personerías en Colombia

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito fortalecer la gestión, administrativa y financiera de las personerías municipales y distritales para el óptimo ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 2°. Estructura interna de las Personerías. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada por el personero y al menos un secretario.

 

El concejo municipal y/o distrital determinará, a iniciativa del personero, previa presentación del estudio técnico, la estructura administrativa, funciones, salarial y grados de asignación básica.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedará de la siguiente forma:

 

“Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales.

 

Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

 

PERSONERÍAS

 

Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

 

CATEGORÍA

 

Especial 1.6%

 

Primera 1.7%

 

Segunda 2.2%

 

Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales

 

Tercera 400 SMML

 

Cuarta 330 SMML

 

Quinta 240 SMML

 

Sexta 200 SMML

 

Parágrafo 1°. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en lo siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

 

Parágrafo 2°. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML de la siguiente forma:

 

Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.

 

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley."

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 el cual quedará de la siguiente forma:

 

"Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los Municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso sedará prelación al título de abogado.

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, la psicología, las ciencias económicas, jurídicas o sociales, se podrán realizar las prácticas profesionales o laborales en las personerías municipales o distritales, previa designación y/o autorización de su respectivo decano.

 

Parágrafo. Las prácticas profesionales o laborales de las que trato el presente artículo deberán desarrollarse según lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 y demás normas que regulen la materia."

 

ARTÍCULO 5°. Cuando les autoridades del orden nacional, departamental, distrital, municipal o los entes ele control, remitan despachos comisarios a las personerías, deberán garantizar los recursos necesarios para lograr el cumplimiento de los mismos, cuando la labor comisionada se deba realizar fuera del área urbana de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

                                                                              .

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAÚL SALAMANCA TORERS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA, FORTALECER EL FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS EN COLOMBIA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de septiembre del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El MINISTRO DEL INTERIOR

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.