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Sentencia C-039 de 2025 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
05/02/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-039 de 2025

 

(Febrero 05)

 

Referencia: Expediente D-15.912

 

Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel Galindo Serna

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

 

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Corte Constitucional estudio´ una demanda contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

 

Los demandantes alegaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y 124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en términos del mayor estándar posible de protección de la niñez.

 

La Corte Constitucional constató su competencia para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró necesario integrar normativamente el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 "[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes", esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la Corte.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño?

 

Dado que la Corporación debió ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió que aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto— artículo 93 superior—. Posteriormente, se pronunció acerca del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño —artículo 1 - en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18 años, lo que coincide con el artículo 1 de la Ley 27 de 1977 que fijó la mayoría de edad en Colombia a los 18 años.

 

La Corte reiteró que el parámetro de control en este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los argumentos con base en los cuales tomó su decisión.

 

Luego de ilustrar cuáles son las principales razones de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años han sido calificados como prácticas nocivas, la Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas menores de 18 años "no tendrá ningún efecto jurídico".

 

Finalmente, la Corporación señaló que las normas objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo, incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación; b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans; c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional constató que el alcance de la sentencia versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte consideró que esta es una oportunidad para iniciar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños, y en ese sentido identificó la necesidad de adelantar campañas de promoción y divulgación de los considerandos de esta sentencia en las zonas con mayor incidencia de estas prácticas y en particular con comunidades étnicas.

 

Con fundamento en ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años. (iii) Exhortar a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lorena Alejandra Parada Racines, Angela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y los ciudadanos Marco David Camacho García y Carlos Daniel Galindo Sema presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 "[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados" y del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 "[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes".

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

2. A continuación, se transcriben las normas demandadas. Se destacan los apartes acusados:

 

1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil

 

LEY 84 DE 1873 (26 de mayo)

 

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

 

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

 

Título IV

 

Del Matrimonio

 

Artículo 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso. por escrito. de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto. o se hallare impedido para conceder este permiso. bastará el consentimiento del otro.


En los mismos términos de este artículo. se necesita del consentimiento del padre Y de la madre adoptantes para el matrimonio.

 

Artículo 124. El que no habiendo cumplido la edad. se casare sin el consentimiento de un ascendiente. estando obligado a obtenerlo. podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario. sino por todos los otros ascendientes.

 

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

 

20) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

 

2. Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009

 

Ley 1306 de 2009

 

(Junio 05)

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2012 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados"

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

Capítulo IV Guardadores y su gestión Sección primera Curadores, consejeros y administradores

 

Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo: Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.

 

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.

 

III. LA DEMANDA

 

1. Ajuicio de los accionantes, "los apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de 1991[1], toda vez que "violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta 5.3 del Objetivo 5 "[2]

 

2. A lo anterior agregaron que según lo previsto en el artículo | 0 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 , debe entenderse por niño "todo ser humano menor de dieciocho años". Explicaron que a partir "de una interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser humano menor de dieciocho años"[3]

 

3. Los accionantes alegaron que al conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y, más concretamente, "lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido"[4]

 

4. Frente al alegado desconocimiento de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los demandantes pusieron de presente que se trataba de "un instrumento internacional ratificado por 189 Estados miembros de la ONU, a través del cual se marca la hoja de ruta para alcanzar la igualdad de género, orientando la lucha mundial contra las restricciones y los obstáculos que hoy se mantienen vigentes y que impiden el empoderamiento de las mujeres en todo el mundo"[5]

 

5. Tras mencionar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la inexistencia de cosa juzgada constitucional[6] y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto jurídico.


6. Mediante auto fechado 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de inconstitucionalidad.

 

7. En el escrito de corrección los accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1 de la Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.

 

8. Los demandantes afirmaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[7] 0 en forma indirecta[8] habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad —artículo 93 constitucional— y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW— interpretado a la luz de lo previsto en el artículo  1 de la Convención de los Derechos del Niño, así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para fijar sus alcances.

 

9. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de aptitud de la demanda en el expediente de la referencia.

 

IV. INTERVENCIONES

 

10. Dentro del término otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[9], se recibieron las siguientes Intervenciones, que a continuación se agrupan según la petición concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final de esta sentencia:

 

Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas

Ministerio de Justicia y del Derecho

Ministerio de la Igualdad y Equidad

Fondo de Población de las Naciones Unidas —UNFPA— en Colombia

Representante a la Cámara por Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la República Sonia Shirley Bernal Sánchez

Or amzación E uali Now -en calidad de amicus curiae

Aldeas Infantiles SOS

Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 140 del Código Civil y del artículo 53 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

Ministerio de Salud y Protección Social

Departamento Nacional de Planeación

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Representante a la Cámara Jennifer Dalley Pedraza Sandoval

Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes

Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia

Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá

Intervención del Semillero de Investigación en Justicia Constitucional, Legislación y Control de Poder de la Universidad Santo Tomás —Seccional Tunja

 

Intervención en la que se advierte que la decisión de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Católica cambios en su legislación ni imponerse a comunidades nativas.

Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

11. Mediante concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles “las expresiones acusadas de los artículos 117, 124 y 140 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 2009”[10]. Para fundamentar su petición expuso lo siguiente.

 

12. En primer lugar se refirió al bloque de constitucionalidad y a los alcances del artículo 93 superior. Destacó que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- hace parte del bloque de constitucionalidad porque “fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y protege los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de excepción”[11]

 

13. Luego de citar el artículo 16.2 de la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendación No. 31 del 14 de noviembre de 2014 emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en asocio con el Comité de los Derechos del Niño, así como después de mencionar la Directiva 003 de 2020[12], puso de presente que había exhortado al Congreso de la República para que “en cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, elimine de la “legislación todos los marcos normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores de 18 años”, puesto que constituye un vínculo forzado que vulnera “los derechos humanos, perjudica la salud y el desarrollo” de los niños, niñas y adolescentes”.[13]

 

VI. CONSIDERACIONES

 

I. COMPETENCIA

 

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 40 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la presente demanda.

 

15. En cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte Constitucional constató que, el ll de diciembre de 2024 el Senado aprobó la conciliación del proyecto de Ley "Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años de edad y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional de Proyectos de Vida para Niños, Niñas y Adolescentes. [Prohíbe el matrimonio infantil][14] En el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho, entre y con menores de 18 años.

 

16. En cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece: "ARTÍCULO 20. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los artículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias."

 

17. Al momento en que esta decisión fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto no había sido sancionado como Ley de la República y por lo tanto no habían cobrado vigencia las derogatorias expresa y tácita respecto de las normas demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio "perpetuatio jurisdictionis”[15] la Corte conserva la competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el trámite de un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla persigue conservar el efecto útil del derecho fundamental al acceso a la justicia constitucional.

 

18. La perpetuación de la jurisdicción es un principio que ha sido constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la Sentencia C-168 de 2024[16] este Tribunal reiteró la validez del principio y transcribió las razones que ha ido planteando en su jurisprudencia para evitar un fallo inhibitorio frente a la derogatoria de una norma que ya está siendo estudiada en sede de constitucionalidad. Fundamentalmente dichas razones se resumen en dos: l) La necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. 2) El ejercicio cierto de la función de guarda de la supremacía de la Constitución, en particular frente a normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, podrían quedar materialmente excluidas del control de constitucionalidad.[17]

 

19. En conclusión, puesto que en el momento de admisión de la demanda las normas acusadas se encontraban vigentes -y aún continúan vigentes en la fecha de la decisión -, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda.

 

2. CUESTIONES PREVIAS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, APTITUD DE LA DEMANDA E INTEGRACIÓN NORMATIVA

 

2.1. La cosa juzgada constitucional

 

20. La mayoría de los intervinientes advirtieron que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el matrimonio infantil. No obstante, precisaron que en ninguna de las ocasiones señaladas la Corporación examinó el cargo planteado en la demanda de la referencia relacionado con la edad mínima para contraer matrimonio. En atención a lo anterior, la Sala Plena reiterará brevemente su jurisprudencia a propósito de la figura de la cosa juzgada constitucional y examinará si este instituto jurídico se presentó en el expediente de la referencia, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

 

21. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[18], vale decir "que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[19]. De no llegarse a cumplir alguno de los requisitos mencionados, entonces no se presentará la cosa juzgada, lo cual, a pesar de existir un fallo previo de constitucionalidad podrá efectuarse un nuevo pronunciamiento.”[20]

 

 

Adicionalmente, la Corporación en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando "[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21]. En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22].

 

Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución[23]. De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad[24]. También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior”[25]. Puede ser explicita cuando se advierten en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva””[26]. Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte”[27]

 

2.2. En el asunto bajo examen no se configuró la cosa juzgada constitucional.

 

22. En la sentencia C-344 de 1993[28], la Corporación resolvió la demanda presentada en contra de los artículos 117, 124 y 1266 ordinal 4 del Código Civil. Según el accionante las disposiciones acusadas habrían vulnerado “las normas constitucionales que consagran el derecho a la autodeterminación — artículo 16 superior-, así como el de crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales”. En su criterio, las normas objeto de reproche habrían creado “una desigualdad entre aquellas personas menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y las que deciden simplemente mantener una relación de hecho, toda vez, que las primeras al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras las segundas no”.

 

23. En aquella decisión la Corte Constitucional no se pronunció sobre la acusación formulada en la demanda de la referencia relacionada con la edad mínima para contraer matrimonio. Por tanto, si se considera que en la presente ocasión el reproche de inconstitucionalidad es distinto y no fue abordado por la Corporación en la sentencia C-344 de 1993[29], puede sostenerse que respecto de la decisión adoptada en esa providencia no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

24. Tampoco se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C507 de 2004[30] y C-008 de 2010[31]. En la primera, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 parciales del Código Civil a propósito de la diferencia de edad entre hombre y mujer para la celebración del matrimonio y resolvió i) inhibirse para pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda; ii) declarar inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil y i1) declarar exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años[32]. En la sentencia aludida, la Corporación puso expresamente de manifiesto que no estudiaría el aspecto relacionado con la edad mínima a partir de la cual el matrimonio es considerado válido, sino que su examen se limitaría a determinar si la regla que permitía a las personas de sexo  femenino contraer matrimonio dos años antes que las personas de sexo  masculino vulneraba o no la Constitución de 1991. 

 

25. En la sentencia C-008 de 2010[33], la Corte se pronunció específicamente sobre la demanda presentada contra el artículo 143 (parcial) del Código Civil y resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “o cuando la mujer, aunque impúber haya concebido”, allí prevista. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Corporación versó sobre una norma distinta a las acusadas en el expediente de la referencia y estudió un cargo diferente no relacionado con la edad mínima para contraer matrimonio, puede concluirse que tampoco se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con esa sentencia.

 

26. Finalmente, en la sentencia C-056 de 2022[34], la Corte Constitucional no llevó a cabo un análisis de fondo de las normas objeto de reproche, toda vez que en criterio de la Corporación la demanda incumplió las exigencias de aptitud sustantiva, motivo por el cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

27. Por lo tanto, en el expediente de la referencia no se presentó la cosa juzgada constitucional frente a las normas objeto de reproche por dos motivos centrales. En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias a las que se hizo referencia la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre la edad mínima para que el matrimonio sea válido y produzca todos sus efectos jurídicos y, en segundo término, porque en ninguno de los asuntos examinados por la Corporación se planteó un cargo por la presunta vulneración del artículo 93 superior (bloque de constitucionalidad en sentido estricto).

 

2.3. La demanda es apta para permitir un pronunciamiento de fondo

 

28. En su demanda los actores, sustentan que el artículo 117 del Código Civil  según el cual “[l]os menores de la edad expresada [18 años] no pueden contraer  matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o  naturales” y el artículo 124 del mismo estatuto legal al tenor del cual “[e]l que  no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un  ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no solo por  aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros  ascendientes …” habrían desconocido lo dispuesto en los artículos 16.2 de la  CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues dotan de  efectos jurídicos el matrimonio con o entre personas menores de 18 años, en la  medida de que el vínculo matrimonial será válido al margen de que exista o no  la autorización expresa de [los] padres para contraer matrimonio. 

 

29. En cuanto al artículo 140.2 del Codigo Civil los demandantes advirtieron  que según esta disposición solo será nulo el matrimonio de personas menores  de 14 años mientras que personas que se encuentren en rangos de edad entre los  14 y los 17 años podrán contraer matrimonios válidos que producirán todos los  efectos jurídicos y en esa medida desconocería el artículo 16.2 de la CEDAW,  que forma parte del bloque de constitucionalidad[35]. Los accionantes destacaron  que como consecuencia de lo anterior “el artículo 140.2 del Código Civil viola  el artículo 93 de la Constitución, pues contradice un instrumento internacional  ratificado por Colombia –como lo es el artículo 16.2 de la CEDAW–, que forma  parte del bloque de constitucionalidad”[36].

 

30. Respecto de la acusación contra el parágrafo del artículo 53 de la Ley  1306 de 2009, de acuerdo con el cual “la edad mínima para contraer matrimonio  se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres”, los  demandantes enfatizaron que esta disposición al dotar “de efectos jurídicos el  matrimonio con y entre personas menores de 18 años habría desconocido lo  estipulado en el artículo 16.2 de la CEDAW” disposición que, en su criterio,  debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los  Derechos del Niño y también de conformidad con otras normas de carácter  internacional vinculantes, como no vinculantes, que constituyen criterios  relevantes para fijar su sentido y alcance[37]

 

31. La única intervención que abordó un cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda fue aquella presentada por la Universidad Libre de Bogotá, quien manifestó las posibles dudas sobre la certeza del cargo presentado por el accionante, por cuanto “el demandante está realizando un ejercicio de confrontación entre palabras cuya definición no fueron expresadas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[38]. Sin embargo, en el desarrollo de su intervención, la Universidad se apresuró a sostener que “la definición que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la misma Corte Constitucional al concepto niños y niñas ha sido univoco y se colige que su interpretación ha sido sistemática entre instrumentos, es decir, ha sido armónica”[39] y por esa razón solicitó en su intervención declarar la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.

 

32. Los accionantes presentaron en el escrito de demanda y subsanación un  desarrollo discursivo claro, comprensible y coherente con fundamento en el cual  expusieron con precisión cuál es el objeto de su demanda[40]. De esta manera,  especificaron el concepto de la violación, esto es, de qué forma o cómo las  normas acusadas podrían estar desconociendo el artículo 93 superior[41] –bloque  de constitucionalidad en sentido estricto–. Con ello no solo observaron los  requerimientos de claridad, certeza[42], pertinencia[43], y especificidad[44] sino que en  conjunto sus argumentos son a toda luz suficientes[45] para despertar una sospecha  demanda cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia  y suficiencia indispensables para permitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.4. Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990

 

33. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece que, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “[…] [l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.

 

En la Sentencia C-110 de 2023[46] esta Corporación sintetizo´ su jurisprudencia, y señalo´ que la integración de una unidad normativa procede: 

 

(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron  cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no  acusadas parezcan inconstitucionales.

 

34. El texto de la norma a integrar, es el siguiente:

 

Artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros  permanentes”

 

Ley 54 de 1990

 

(Diciembre 28)

 

“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre  compañeros permanentes”

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

 

El artículo establece que la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un hombre y una mujer, que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin establecer ningún límite de edad. La Corte ha explicado en su jurisprudencia que esa norma no estableció una igualdad absoluta entre la figura de Unión Marital de Hecho y la del Matrimonio, sin embargo, el objetivo de la norma es establecer un vía para conformar una familia jurídicamente protegida en sus derechos. Así, al evaluar las disposiciones sobre beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, en la Sentencia C-521 de 2007[47] esta Corte afirmó: “el Estatuto Superior  consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas  por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas  por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de  conformarla”. 

 

35. En el presente asunto, los artículos demandados del Código Civil establecen una de las formas de conformar una familia, cuestión que también es el objeto del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Si bien la Unión Marital de Hecho y el Matrimonio son formas diferentes, ambas coinciden en el efecto de constituir una familia que tiene reconocimiento y protección constitucional.  Ahora bien, la cuestión específicamente demandada en esta ocasión, es que el Código Civil establece que los menores de 18 años pueden contraer matrimonio y con ello conformar una familia. Pues bien, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no establece ninguna condición de edad para conformar familia a través de la Unión Marital de Hecho. Por lo tanto, de no integrarse normativamente el mencionado artículo en este examen, la decisión de la Corte sobre las normas demandadas podría devenir inocua, puesto que aun siendo nulo el matrimonio con, o entre menores de 18 años, las uniones tempranas se considerarían formas legalmente válidas para constituir familia en Colombia, a través de la Unión Marital de Hecho bajo el auspicio del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Por esa razón, por cuanto existe un vínculo inescindible entre las normas demandadas y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la Corte integrará esta última disposición a la unidad normativa examinada.

 

36. Por otra parte, tratándose de una práctica estrictamente excepcional, la  Corte considera que no hay lugar a integrar normativamente en el presente  examen a las demás disposiciones legales que regulan algunos aspectos o  consecuencias derivadas de la validez del matrimonio entre menores de edad y  que no fueron alegados ni tienen cargos específicos presentados por los  demandantes. 

 

3. PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA PARA SU RESOLUCIÓN

 

37. De acuerdo con lo expuesto, el interrogante que debe resolver la Sala es ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el  bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra  la Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño? 

 

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará de antemano la necesidad  de aplicar el enfoque de género al presente asunto, para luego pasar a identificar  el parámetro de control, conformado para este examen por el artículo 16.2 de la  Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra  la Mujer (en adelante CEDAW) leído a la luz de: (i) la Convención sobre los  Derechos del Niño, (ii) el contexto en el que se enmarca el fenómeno del  matrimonio y las uniones infantiles, (iii) parámetros hermenéuticos del derecho  internacional de los derechos humanos y (iv) la jurisprudencia constitucional. En seguida, se examinarán los reparos frente a las normas acusadas, así como  los motivos por los cuales dichas normas contrarían los parámetros de  protección a los derechos de los niños y las niñas. Para concluir, la Sala  expondrá las razones por las cuales las normas acusadas resultan contrarias a la  Constitución. Finalmente, la Corte enumerará y sustentará los remedios  jurídicos que deben adoptarse y, en consecuencia, dictará las órdenes  correspondientes.

 

3.1. De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control  de constitucionalidad de las normas acusadas

 

38. En atención a que en el asunto bajo examen la Corporación debe ejercer  el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre  una práctica que ha sido calificada como nociva[48] de la que se pueden derivar  relaciones asimétricas de poder o actos constitutivos de violencia y/o  discriminación por razones de género, con posibles connotaciones  especialmente negativas para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales  de las niñas y las adolescentes, la Sala Plena aplicará el enfoque de género en  los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

 

39. En la presente demanda los accionantes enfatizaron que las normas  acusadas desconocen presuntamente el bloque de constitucionalidad –artículo  93 superior– y particularmente el artículo 16.2 de la CEDAW, interpretado a la  luz del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que define a  los niños como personas menores de 18 años, así como desde la óptica de otros  instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para  definir el alcance del artículo 16.2 conforme a los cuales el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años deben calificarse como matrimonios  forzados y prácticas nocivas.

 

40. En el caso objeto de estudio, la Corte observa diferentes intervenciones que sumaron un importante acervo documental, el cual evidencia cómo el  matrimonio infantil y las uniones tempranas son un fenómeno que, si bien  afecta los derechos de la niñez en general, tiene un impacto especialmente  nocivo sobre las niñas y las adolescentes. En esa medida, según le corresponde al juez constitucional al encarar un fenómeno de discriminación estructural como el que antecede a la naturalización de estas prácticas que involucran niñas  y adolescentes menores de 18 años, en lo que sigue se aplicarán los derroteros  de análisis propios de la perspectiva de género en la actividad judicial. Ello implica, en primer lugar, efectuar un examen profundo de contexto que permita  evidenciar posibles desequilibrios y desproporciones eventualmente derivadas  de las regulaciones legislativas acusadas, tal como lo ha efectuado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones[49] y, en segundo lugar, implementar un  examen constitucional con parámetros normativos adecuados frente a la  realidad que reproduce la exclusión de las niñas y las adolescentes.

 

41. Efectivamente, esta Corporación ha destacado cómo, incluso en sede de  control abstracto de constitucionalidad, cuando se presentan contextos de  comprobada y sistemática nocividad, admitir un análisis de contexto resulta  coherente con el principio pro actione[50]. En otros términos: la Corte  Constitucional ha llamado la atención acerca de que existen situaciones  aparentemente equitativas o neutrales que supuestamente afectarían a todas las  personas por igual, las cuales, sin embargo, deben ser examinadas en contexto  y con un enfoque diferencial para estar en condición de detectar su alcance  posiblemente discriminatorio o limitativo de los derechos fundamentales de  algunas personas o grupo de ellas.

 

42. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en jurisprudencia  reiterada la desigualdad histórica a la que han sido sometidas las niñas y las  adolescentes, al paso que ha valorado con detalle el fenómeno estructural de la  discriminación basada en el género. A la luz de los mandatos constitucionales  contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución y en armonía con  los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del  Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o  discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes, la Corporación ha  construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales  de impartir justicia con enfoque de género. 

 

43. La Corporación ha puntualizado que esto debe ocurrir siempre que en el  ejercicio de la función jurisdiccional las autoridades judiciales se vean  enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de  poder o prácticas constitutivas de violencia de género[51]. En particular y, según  ha dicho la jurisprudencia constitucional, el deber de aplicar este enfoque  conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas[52]:

 

i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres.

 

ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se  reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y  como tal, se justifica un trato diferencial.

 

iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género. 

 

iv) Evitar la revictimización de la mujer. 

 

v) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. 

 

vi) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas  resulten insuficientes.

 

vii) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;  y 

 

viii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente  comete la violencia.

 

44. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un  enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible  interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y  problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las  niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como  una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca  es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente[53]. Es más, ha destacado, entre otros aspectos,  que la actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe  emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes  normativas de diferente orden[54].

 

45. Esta protección multinivel se constata, entre otros instrumentos  internacionales, en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer de 1967, antecedente de la Convención sobre la Eliminación de  todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– de 1981[55]; y en  la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que  precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–. Esta última se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el  día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[56].

 

46. La Corte Constitucional ha expresado que estos cuerpos jurídicos  internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las  diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa  de obligaciones a cargo de los Estados parte y la sociedad en general[57].

 

3.2. El artículo 16.2 de la Convención CEDAW – hace parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se  complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los  Derechos del Niño 

 

3.2.1. El concepto de bloque de constitucionalidad en sentido estricto.  Reiteración de jurisprudencia

 

47. En jurisprudencia reiterada recientemente[58], la Corte Constitucional ha  resaltado que el camino para incorporar el derecho internacional de los derechos  humanos al ordenamiento constitucional es el artículo 93 superior, vale decir,  “la figura del bloque de constitucionalidad”[59].

 

48. En ese sentido la Corte se ha referido al bloque de constitucionalidad en  sentido estricto.[60] Al respecto ha sostenido que en él se ubican todas aquellas  normas de rango constitucional, esto es, las que tienen la misma fuerza y  jerarquía de la Carta Política. Cabe insistir en que muchas de estas disposiciones  no se encuentran previstas directamente en el texto de la Constitución pero se  incorporan a ésta por medio de lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo  93 superior. 

 

49. Inicialmente, la jurisprudencia sostuvo que la integración normativa a  través de esta herramienta tenía su fundamento en el primer inciso del artículo  93. Sin embargo, en una evolución jurisprudencial, la Corte ha precisado que el  inciso segundo del artículo 93 amplía el alcance del bloque al incluir todos los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que  refieran a derechos reconocidos en la Constitución, sin limitarlo a aquellos  tratados que consagren derechos intangibles durante estados de excepción.[61] Esta evolución cobra una particular relevancia, cuando se considera que es el  inciso segundo del art. 93 superior el que permite la incorporación de  importantes instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto  Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el  Convenio 169 de la OIT y el Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros.

 

50. Ahora, la Corte Constitucional ha especificado que las normas del bloque  de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse “siguiendo un canon  de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe o  permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de  maximizar los derechos y principios [a favor] de las personas”[62].

 

51. En relación con lo expuesto, puede decirse que los tratados  internacionales aprobados por Colombia que reconocen los derechos humanos  –tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Convención sobre los  Derechos del Niño– integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto,  pues si bien no forman parte del texto de la Carta Política constituyen referente  directo para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas  con fuerza de ley. 

 

52. A su turno, tanto las normas constitucionales en materia de derechos  humanos, como aquellas que conforman el Bloque de Constitucionalidad  pueden, a su vez, ser objeto de interpretación. Dicha interpretación se puede  hacer, entre otros, a través del método sistemático que implica la lectura de la  norma a la luz del contexto normativo en que se inserta, esto es, respecto de las  demás normas constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad que  conformen el corpus iuris de la materia. 

 

53. Por otra parte, algunos instrumentos de derecho internacional, pese a  carecer de naturaleza vinculante, por no tener la forma de tratados o costumbres  internacionales, por provenir de órganos internacionales encargados de la  vigilancia o interpretación de los tratados en la materia, constituyen valiosas  herramientas a la hora de interpretar el alcance de las obligaciones en materia  de derechos humanos. En esa medida, los instrumentos internacionales no  vinculantes, -que una parte de la doctrina denomina como soft law- aunque no  hagan parte del parámetro de control constitucional, sí resultan útiles para  interpretarlo, pues dichos instrumentos “no pueden ser entendidos como  integrantes del Bloque de Constitucionalidad, sino que tienen una función  interpretativa en la medida en que recopilan principios contenidos en tratados  internacionales y normas consuetudinarias de derechos humanos, estos sí,  disposiciones vinculantes que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.”[63]

 

54. Lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 93 superior no solo busca  llevar más allá del texto de la Constitución los referentes vinculantes y  hermenéuticos de control, sino se propone dejar claro que la interpretación de  un derecho fundamental no podrá efectuarse bajo estándares que les resten  alcance o disminuyan su protección[64]

 

55. En el sentido anotado, la obligación del intérprete no se guía en estos  casos por principios de vinculatoriedad, o por criterios de temporalidad o  cronológicos sino por el estándar de mayor favorabilidad y protección, de modo  que la garantía del derecho se amplíe y no retroceda[65]. Para tal efecto, se  requiere aplicar los principios pro persona[66], de interpretación conforme[67] y de  progresividad[68]

 

56. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala Plena expondrá los motivos por los  cuales el parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de los artículos  demandados debe ser conformado por el artículo 16.2 de la CEDAW y la  Convención sobre los derechos del niño, normas que integran el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto. Otros tratados, que se mencionaron en la  demanda, serán tomados en consideración por hacer parte del contexto  normativo que fortalece la argumentación y la interpretación sistemática del  parámetro de control. Así mismo se tomará en consideración la jurisprudencia  de esta Corte en la materia. Lo anterior, en la búsqueda de un estándar de control  que confiera la mayor protección posible a los derechos fundamentales de la  niñez que deben ser salvaguardados de modo prioritario, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 44 superior[69].

 

3.2.2. El artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las  formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–. Sentido y alcance

 

57. Antes de abordar el análisis del artículo 16.2 de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– resulta preciso indicar que esta fue adoptada en 1979, aprobada por el Congreso  de la República mediante la Ley 51 de 1982 y entró en vigor el 19 de febrero de  1982. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este instrumento  internacional forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[70],  motivo por el cual sus disposiciones vinculan directamente al Estado  colombiano y se convierten en criterio de control de constitucionalidad de las  leyes y normas con fuerza de ley.

 

58. Adicionalmente, se conoce que la Comisión de la Condición Jurídica y  Social de la Mujer tuvo un papel decisivo en la redacción de la CEDAW y que  esta Comisión constituye el máximo órgano para la promoción de la igualdad  de género, los derechos y el empoderamiento de la mujer y depende del Consejo  Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas[71]. Igualmente se  sabe que este instrumento buscó erradicar cualquier forma de discriminación en  contra de la mujer, de las niñas y de las adolescentes, así como velar por su  participación en la vida política, social, económica y cultural de la misma  manera que lo haría un hombre. En particular pretendió garantizar la igualdad  real, el enfoque especial de género y la tutela de derechos como el acceso  mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las  oportunidades de empleo, entre muchos otros. Así mismo se propuso subrayar  “la importancia de la figura de la mujer en la sociedad”[72]

 

59. En ese sentido, la CEDAW se propuso enfatizar el aporte de las mujeres  “al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no  plenamente reconocido”[73] y resaltar “la importancia social de la maternidad  tanto como la función del padre y de la madre en la familia y en la educación  de los hijos”[74]. La Convencio´n puso especial énfasis en “que el papel de la mujer  en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de  los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto”[75]. El significado de este reconocimiento significa que la mujer quedo´ relevada “del rol del cuidado del hogar y labores domésticas” y  antes bien fue reivindicado su rol y participación “en varias esferas de la vida  en sociedad”[76]

 

60. El artículo 16.2 de la CEDAW es del siguiente tenor –se destaca–:

 

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de  niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter  legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y  hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

 

A partir de lo allí dispuesto se derivan los siguientes aspectos principales: i) los  esponsales y el matrimonio de niños no tendrá efectos jurídicos; ii) los Estados  parte de la Convención deberán adoptar las medidas indispensables –incluso de  orden legislativo– dirigidas a establecer una edad mínima para la celebración  del matrimonio y iii) los Estados parte deben hacer obligatoria la inscripción  del matrimonio en un registro oficial.

 

61. Al respecto, cabe resaltar que la norma no dice nada o guarda silencio  acerca de cuál debe ser la edad mínima para contraer matrimonio, pues se refiere  a la expresión niños sin precisar cuál es el rango de edades que cubre este  concepto. No obstante, en relación con este punto y por razones de orden  jurídico, tanto como de contexto a las que se hará referencia más adelante, se  ha considerado que el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de  todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– debe ser leído  bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, así  como a partir de criterios hermenéuticos desarrollados por los órganos de  vigilancia o interpretación de los tratados internacionales que, sin ser  directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma. Las  líneas que siguen se ocuparán de esos aspectos.

 

3.2.3. La literalidad del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del  Niño como criterio para interpretar el artículo 16.2 de la CEDAW

 

62. El cuerpo jurídico internacional sobre los derechos de los niños, niñas y  adolescentes se compone y nutre principalmente de la Convención sobre los  Derechos del Niño. Este instrumento internacional fue adoptado y sometido a  la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su de  septiembre de 1990. El Estado colombiano aprobó la Convención mediante la  Ley 12 de 1991.

 

63. Entre los aspectos más significativos de la Convención se encuentra el de  reconocer en el plano internacional que la niñez –tratada durante un largo lapso  como objeto–, merecía una especial protección y, que los niños y niñas debían  ser reconocidos como personas titulares de derechos. Además, el instrumento  constituye un intento por avanzar un paso más allá y añadir a la generalización  e internacionalización de los derechos humanos una mirada novedosa que se  traduce en reconocer la existencia de grupos de la población con necesidades  particulares y específicas que requieren una protección diferenciada. El artículo  1º de la Convención sobre los derechos del niño reza:

 

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser  humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que  le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

64. Efectivamente, desde el tenor literal del artículo 1º de la Convención  sobre los Derechos del Niño, el artículo 16.2 de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– cobra unos contornos más precisos en tanto se entiende que ningún matrimonio  contraído con o entre personas menores de 18 años podría considerarse válido  ni producirá efectos jurídicos. Lo anterior resulta además coherente con el  derecho interno, pues según lo dispuso el artículo 1º de la Ley 27 de 1977  [p]“ara todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor,  a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”[77]. El artículo 2º de la ley referida  previo´, a su turno, lo siguiente: “[e]n todos los casos en que la ley señale los 21  años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como  condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se  entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”.

 

65. Con todo, el motivo de que la expresión niños incluida en el artículo 16.2  deba ser entendida como aquellas personas menores de 18 años no se sigue  únicamente de la literalidad del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos  del Niño. También se deriva de la interpretación a partir de criterios  hermenéuticos del denominado “soft law” que han calificado el matrimonio con o entre personas menores de 18 años como prácticas forzadas de carácter  nocivo. Las prácticas nocivas han sido definidas como aquellas que[78] se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre  otras cosas, y a menudo se han justificado invocando costumbres y valores  socioculturales y religiosos, además de concepciones erro´neas relacionadas  con algunos grupos desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las  prácticas nocivas suelen ir asociadas a graves formas de violencia o son en sí  mismas una forma de violencia contra las mujeres y los niños. Si bien la  naturaleza y prevalencia de las prácticas varían según la región y la cultura,  las más prevalentes y mejor documentadas son la mutilación genital femenina,  el matrimonio infantil o forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por  motivos de “honor” y la violencia por causa de la dote.

 

66. En los renglones que siguen la Sala ilustrará cuáles son las principales  razones de contexto por las cuales el matrimonio con o entre personas menores  de 18 años ha sido caracterizado de la manera antes enunciada. 

 

3.2.4. Razones de contexto con fundamento en las cuales el matrimonio  contraído con o por personas menores de 18 años ha sido catalogado como  matrimonio forzado y práctica nociva

 

67. Cuando se leen con detenimiento las intervenciones presentadas en el  expediente de la referencia, se advierte un común denominador en el sentido de  que la gran mayoría de estas coinciden en resaltar que el matrimonio con o entre  personas menores de 18 años ha sido calificado como un matrimonio forzado y  una práctica nociva que impide a las niñas, niños y adolescentes acceder en  condiciones de autonomía, libertad, calidad y dignidad al ejercicio pleno de sus  derechos. 

 

68. El impacto de las uniones tempranas en las que uno o ambos contrayentes  o compañeros permanentes sean menores de 18 años de edad, afecta gravemente  los derechos de las niñas y adolescentes e igualmente impacta los derechos de  los niños y los adolescentes varones. Según un estudio realizado por UNICEF  en 2019, “Los adolescentes varones casados se ven obligados a asumir  responsabilidades de adultos para las que tal vez no estén preparados. El  matrimonio precoz trae consigo la paternidad precoz, y esto supone una presión adicional para mantener a la familia, reduciendo las oportunidades de educación  y empleo.” Por lo tanto, se trata de una práctica nociva para los menores de  edad independientemente de su sexo. 

 

69. Dicho esto, en la práctica este fenómeno afecta desproporcionadamente  a las niñas y adolescentes. Según el informe del DANE en 2021, la Encuesta  Nacional de Demografía y Salud de 2015 arrojo´ que “en total en el rango de  edad de 15 a 19 años, la cifra de unidas y casadas en mujeres es del 13,3%.  Mientras que en los hombres (2,9%) es mucho menor la situación.” Por ello,  aunque la cuestión del matrimonio y las uniones infantiles implican una práctica  nociva para cualquier persona menor de edad, la afectación desproporcionada  contra las niñas y adolescentes hace necesario implementar en esta decisión un  enfoque de género, y analizar con detalle las implicaciones que este fenómeno  tiene para las mujeres menores de edad, tal como lo sostuvieron la gran mayoría  de los intervinientes.

 

70. De las intervenciones allegadas a esta sede, principalmente, de los  documentos presentados por Unicef, el Fondo de Población de las Naciones  Unidas –UNFPA– la organización Equality Now, el Grupo Profesores y  Estudiantes de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, tanto como  del informe técnico emitido por la Subdirección de Enfermedades No  Transmisibles del Ministerio de Salud, la organización Aldeas Infantiles SOS[79];  se pueden extraer los motivos por los cuales las uniones o el matrimonio con o  entre personas menores de 18 años han sido calificados como uniones o  matrimonios forzados y prácticas nocivas con consecuencias especialmente  gravosas para la vida y el acceso a los derechos de las niñas y adolescentes[80].

 

71. Estos informes e investigaciones coinciden en destacar las repercusiones  restrictivas de las uniones y del matrimonio con o entre personas menores de 18  años sobre el cabal ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes  especialmente de los derechos a la educación y a la salud[81]. Han efectuado  análisis sobre los riesgos de VIH y otras infecciones de transmisión sexual y, al  paso, han resaltado cómo, pese a que existe la creencia común de acuerdo con la cual “el matrimonio protege a las niñas y adolescentes de la promiscuidad y,  por tanto, de las enfermedades”[82], la realidad es bastante diferente.

 

72. Las investigaciones han puesto de presente, por ejemplo, las  consecuencias negativas para las niñas y adolescentes del embarazo  subsiguiente al matrimonio o a las uniones precoces y han señalado como estos  fenómenos contribuyen a aumentar el grado de vulnerabilidad social y  económica de las niñas y adolescentes con repercusiones negativas profundas  en su salud física y mental. Han destacado que en estos casos suelen presentarse  mayores complicaciones obstétricas “como parto prematuro, bajo peso al nacer  y mortalidad materna e infantil”[83]

 

73. Han indicado que muchas niñas y adolescentes que enfrentan embarazos  subsiguientes al matrimonio o unión precoz no cuentan con la posibilidad de  acceder a cuidados prenatales adecuados, situación que profundiza las  amenazas para su salud y la de su descendencia. Igualmente han puntualizado  que “este ciclo de riesgo y vulnerabilidad se exacerba por la falta de acceso a  servicios de salud mental que puedan abordar el estrés, la depresión y la  ansiedad que estas jóvenes madres tienden a experimentar”[84]. Han enfatizado  que un factor adicional que contribuye a aumentar el fenómeno del embarazo  subsiguiente al matrimonio o unión precoz tiene que ver con la normalización  de roles de género tradicionales que limitan las aspiraciones de las niñas y  adolescentes[85].

 

74. En fin, las investigaciones e informes han hecho hincapié en que en  muchos casos tanto las expectativas sociales como las familiares tienden a  reforzar el imaginario sociocultural según el cual el valor de las mujeres se  encuentra predominantemente vinculado con su capacidad para ser madre y  esposa. Han señalado que esta situación favorece que se desincentive “la  búsqueda de alternativas como la educación o el desarrollo profesional”[86]. Han  advertido que este entorno de expectativas es reduccionista, puesto que no solo  perpetua la pobreza, sino que también contribuye a reforzar “ciclos de dependencia y subordinación que limitan el empoderamiento de las niñas y  adolescentes”[87].

 

75. Las investigaciones y estudios han coincidido en resaltar igualmente las  consecuencias negativas de los matrimonios y uniones tempranas con o entre  personas menores de 18 años en el acceso a la educación de las niñas y  adolescentes. Así, por ejemplo, un informe del Banco Mundial[88] ha puesto de  presente que “las niñas se casan a menudo debido a la presión de los padres y  familiares, la pobreza y la falta de alternativas”[89] y ha mostrado que “en muchos  países, cada año de educación secundaria [podía] reducir la probabilidad de  casarse antes de los 18 años en cinco puntos porcentuales o más”[90]. Tal situación  sería distinta en el caso de niñas casadas, toda vez que resulta más factible que  estas “abandonen la escuela y completen menos años de educación que sus  compañeras que no se casan a corta edad”[91]. Sobre estos aspectos llamó la  atención acerca de que, por lo general, las familias priorizan la educación “de  los varones por sobre la de las niñas en parte debido a las limitadas  oportunidades de empleo” e indico´ que tal circunstancia contribuye a “perpetuar  el matrimonio infantil”[92]

 

76. Las investigaciones y estudios han concordado igualmente en que las  uniones y el matrimonio con o de personas menores de 18 años no solo impiden  que las niñas y adolescentes estén en condición de ejercer a cabalidad su  derecho a la educación. Adicionalmente contribuyen a perpetuar “un ciclo  intergeneracional de pobreza y exclusión”[93]. Lo anterior, porque las niñas y  adolescentes que contraen matrimonio antes de los 18 años o se encuentran en  una unión temprana en esos rangos de edad con mucha frecuencia ven  “truncadas sus posibilidades de continuar con su educación, lo que limita  significativamente sus oportunidades de obtener empleos bien remunerados y  de contribuir económicamente a sus hogares”[94].

 

77. Al respecto se ha destacado igualmente que la realidad descrita no solo  impacta negativamente la existencia de niñas y adolescentes consideradas  individualmente, sino que se proyecta negativamente y de manera profunda en  “el desarrollo económico de sus comunidades y países”[95]. Se ha recordado que  el acceso a la educación constituye una condición para contar con oportunidades  laborales. Si esta condición no se cumple las niñas y adolescentes estarán  “condenadas a una vida de dependencia económica, perpetuando la pobreza en  la que nacieron y contribuyendo a la transmisión de esta a la siguiente  generación[96]

 

78. Los estudios e investigaciones han concordado en destacar los riesgos  sanitarios vinculados al matrimonio o uniones con o entre personas menores de  18 años[97]. Han destacado, principalmente, los asociados con los impactos  negativos en la salud física y mental de las niñas y adolescentes que terminan  por impedir su bienestar general y su capacidad de participar en la vida social,  económica y política.

 

79. Han puntualizado que el costo humano de estas complicaciones no solo  es bastante elevado sino que termina por imponer “una carga significativa sobre  los sistemas de salud y los recursos públicos, exacerbando aún más las  desigualdades existentes”[98]. Justamente por ese motivo han llamado la atención  acerca de la necesidad de que “las políticas públicas se centren en erradicar las  uniones tempranas y el matrimonio infantil y garantizar que todas las niñas  tengan acceso a una educación de calidad y a oportunidades económicas que les  permitan escapar del ciclo de pobreza y explotación”[99].

 

80. Los estudios e indagaciones también han coincidido en subrayar los  riesgos de VIH y otras infecciones de transmisión sexual asociadas al  matrimonio y a las uniones con o entre personas menores de 18 años. Sobre este  extremo han explicado que las niñas y adolescentes casadas tienen mayor  probabilidad que las solteras de contraer infecciones de transmisión sexual, en  particular el VIH y el virus del papiloma humano (VPH), con un posible riesgo  generado por esta última condición de desarrollar a largo plazo cáncer cervical. 

 

Es más, han advertido que a nivel mundial la prevalencia de infecciones por  VIH entre las mujeres es mayor entre los 15 y los 24 años; el riesgo de los  hombres alcanza su punto máximo entre 5 y 10 años después. En fin, han  observado que el matrimonio antes de los 20 años se ha convertido en un factor  de riesgo para la infección por VIH en niñas y adolescentes, como se ha  mostrado en varios estudios especialmente en poblaciones africanas.[100]

 

81. Los informes e investigaciones han resaltado, asimismo, la intensa  dependencia económica que suele presentarse entre la niñas y adolescentes que  contraen matrimonios o se encuentran en uniones antes de los 18 años y sus  maridos o compañeros y el desbalance de poder existente en esas relaciones. 

 

82. Las pesquisas han abordado, de igual modo, los efectos del matrimonio  infantil y las uniones tempranas en la salud materna y perinatal. En ese sentido  han advertido que las niñas y adolescentes que son madres tienen “un 35% - 55% más de riesgo que las mujeres mayores para dar a luz, con nacimientos  prematuros y de bajo peso al nacer”[101]. Han puntualizado que “las tasas de  mortalidad son mucho más altas para los nacidos vivos de madres menores de  20 años edad que los nacidos vivos de madres con mayor edad”[102]. En fin, han  traído a colación la incidencia de la inmadurez física y emocional en crear  riesgos significativos tanto para las niñas y adolescentes, como para su  descendencia, pues este grupo de la población se encuentra todavía en proceso  de desarrollo[103]

 

83. Las investigaciones y documentos han explicado que esta circunstancia  se presenta a raíz de un conjunto de factores biológicos y socio económicos  combinados que suelen traducirse en que la descendencia de madres niñas o  adolescentes “tienen un mayor riesgo de morir durante el primer año de vida,  en parte porque son más propensos a nacer prematuros o con bajo peso, lo que  los hace más vulnerables a infecciones, problemas respiratorios y otros  problemas de salud críticos. Además, la falta de experiencia y el bajo nivel de  apoyo social que muchas madres niñas y adolescentes enfrentan agravan la situación, ya que estas jóvenes madres pueden no tener el conocimiento o los  recursos necesarios para proporcionar el cuidado y la atención adecuada que sus  bebés requieren durante los primeros meses de vida”[104].

 

84. Así mismo, las investigaciones e informes han prevenido sobre los  efectos que suelen tener las uniones precoces y el matrimonio infantil en la salud  mental de las niñas y adolescentes. En relación con este punto han hecho  hincapié en que el matrimonio y las uniones con o entre personas menores de  18 años interrumpen “etapas cruciales de su desarrollo emocional y cognitivo”  al someter a este grupo de la población a “situaciones de estrés, ansiedad y  trauma que pueden tener repercusiones a largo plazo”[105]

 

85. Si se considera el contexto descrito con el cual concuerdan prácticamente  todas las intervenciones y la Vista Fiscal, es comprensible que la  Recomendación General 31 expedida por el Comité de la CEDAW, tanto como  la Observación 18 emitida por el Comité sobre los Derechos del Niño coincidan  en que el matrimonio infantil debe considerarse una forma de matrimonio  forzado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos[106] y  catalogarse como práctica nociva. Esta calificación ha sido refrendada por  organizaciones internacionales y se encuentra reflejada en numerosos documentos, observaciones y declaraciones internacionales que si bien no son  vinculantes, constituyen criterios hermenéuticos relevantes.

 

86. No obstante, las indagaciones e informes han coincidido en poner de  presente cómo “en el mundo más de 650 millones de mujeres vivas hoy en día  se casaron cuando eran niñas”[107] y han indicado que cada año como mínimo “12  millones de niñas se casan antes de cumplir los 18 años”[108] .Igualmente, han  concordado en que al menos “una de cada cinco niñas está casada, o en pareja,  antes de cumplir los 18 años”,[109] así como en señalar que en “los países menos desarrollados esa cifra se duplica: [e]l 40% de las niñas se casan antes de los 18  años, y el 12% de las niñas se casan antes de los 15 años. Esta práctica está  especialmente extendida en los países afectados por conflictos y en entornos  humanitarios”[110].

 

87. En relación con Colombia, las investigaciones han señalado que el país  ocupa el puesto número 20 a nivel mundial en cuanto al número de niñas  casadas o en unión antes de cumplir los 15 años[111]. Si se compara la situación  con los países latinoamericanos y del Caribe, Colombia ocupa el puesto 11 en  adolescentes casadas o en unión antes de cumplir los 18 años[112]. Según la  Encuesta Nacional de Demografía y Salud (2015), las uniones informales, que  a menudo no se registran, son la forma más común de unión, lo que hace difícil  medir con precisión su extensión. A pesar de los esfuerzos significativos, el  porcentaje de personas que entran en uniones entre los 15 y 18 años no ha visto  una disminución sustancial en los últimos 38 años[113]

 

88. El informe efectuado por Unicef sobre Colombia dejó claro que los  departamentos de Vichada, Amazonas, Chocó, Guajira y Caquetá, que  experimentan altas tasas de pobreza multidimensional, también exhiben la  mayor prevalencia del matrimonio con o entre personas menores de 18 años y  las uniones tempranas entre niñas de 10 a 14 años[114]. En 2018,  aproximadamente 340.083 niñas y adolescentes (8.6%) estaban en situaciones  de matrimonio infantil o uniones tempranas o habían estado en ellas. A pesar  de la escala significativa de este problema, sigue siendo en gran medida no  reconocido y normalizado dentro de la sociedad colombiana[115]

 

89. De acuerdo con lo investigado pudo constatarse asimismo que las normas  sociales y de género se encuentran hasta tal punto arraigadas en el imaginario  social y cultural colombiano que contribuyen a perpetuar la práctica de los  matrimonios o uniones con o de personas menores de 18 años en el país,  situación que la gran mayoría de las veces se encuentra relacionada con “el  ejercicio de poder y control por parte de los hombres sobre sus parejas,  especialmente niñas y adolescentes”[116].

 

90. Lo anterior explica asimismo las razones por las cuales los matrimonios  y uniones con o entre personas menores de 18 años adquieren en el país una  dimensión estructural y sistemática e inciden de manera tan amenazadora sobre las decisiones que las niñas y adolescentes principalmente afectadas con este  flagelo están en condiciones a adoptar. De ahí también el imperativo de  garantizar que en casos en los que se ejerce el control de constitucionalidad de  normas que versan sobre prácticas calificadas de nocivas se aplique el estándar  de mayor protección posible a los derechos de la niñez.

 

3.2.5. Tratados internacionales que sirven de criterio hermenéutico para  identificar el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez 

 

91. A partir de múltiples disposiciones contenidas en instrumentos  internacionales de Derechos Humanos, así como de las decisiones de sus  órganos de control, y de la de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es  posible concluir que se ha configurado un estándar que exige a los Estados la  mayor protección posible a los derechos de la niñez, y que dicho estándar  implica implementar una prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un  concepto de niñez amplio que llega como mínimo hasta los 18 años y que  incluye entre otros i) la protección contra la discriminación; ii) la atención al  interés superior del niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a  la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser  escuchado y a expresar su consentimiento informado y auto´nomo.

 

92. El parámetro de control constitucional en el presente caso es el artículo  93 superior, que para este asunto remite al artículo 16.2 de la CEDAW y al  artículo 1 de la Convención de derecho de los Niños. A su vez, y para efectos  de interpretar sistemáticamente ese parámetro de control, otros tratados  internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, que  forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pueden ser tomados en cuenta, puesto que contribuyen a fijar el sentido y alcance del  artículo 16.2 de la CEDAW. 

 

93. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño  incorporan preceptos dirigidos a proteger a las mujeres, niñas y adolescentes  contra el matrimonio forzado y las uniones tempranas y su intersección con el  derecho a la salud, el derecho a estar libres de violencia y abuso, el derecho a la  igualdad y no discriminación y el derecho a la educación. Estos derechos se ven afectados negativamente si la niña o adolescente se casa antes de los 18 años[117].  Desde una perspectiva similar debe leerse lo dispuesto en la Convención  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  –Convención de Belem do Pará–[118], según la cual constituye un deber de los  Estados parte “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo  legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para  modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o  la tolerancia de la violencia contra la mujer” y el deber de establecer medidas  que eliminen “los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra  índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de  cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[119].

 

94. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 19  determino´ que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su  condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del  Estado”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, como  intérprete autorizada de la Convención, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile  destacó la relevancia que tiene en la necesidad de propender por el desarrollo  de las potencialidades de los niños y de las niñas el interés superior de la niñez  visto a la luz del principio de dignidad humana”[120].

 

95. Al respecto vale recordar asimismo el contenido de la Opinión Consultiva  –OC-17/2002– en la que la Corte IDH abordó la definición de niño para efectos  de lo cual acudió a instrumentos internacionales vinculantes como la  Convención sobre los Derechos del Niño e, igualmente, instrumentos de  derecho internacional no vinculantes como las Reglas de Beijing[121], las Reglas  de Tokio[122] y las Directrices de Riad[123]. En aquella oportunidad, la Corte de San José analizó las diferencias existentes entre uno y otro instrumento y precisó:  “tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido  18 años”[124]

 

96. Este estándar fue aplicado por la Corte IDH en el caso Bulacio vs.  Argentina “para afirmar que el asunto revestía especial gravedad por cuanto la  víctima para la fecha de los hechos contaba con 17 años”. En la ocasión traída  a colación, la Corte IDH identifico´ cuatro principios dirigidos a “inspirar de  forma transversal”[125] y, en particular, a guiar la implementación del sistema integral de protección de los niños y de las niñas. Es más la Corte de San José  en su opinión consultiva 21/14 se refirió principalmente a los siguientes  principios: i) no discriminación, ii) interés superior del niño y de la niña, iii) respeto por el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y iv) respeto a  la opinión de la niña y el niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo  que se garantice su participación[126]

 

97. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso en su  artículo 24.1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición  económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de  menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”  y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales impuso la obligación de adoptar medidas especiales de protección  y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna  por razón de filiación o cualquier otra condición”.

 

98. De igual manera, el matrimonio con o entre personas menores de 18 años  ha sido calificado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como  matrimonio forzado que afecta negativamente la salvaguarda de los derechos  humanos de la niñez, en particular, de las niñas y adolescentes[127]. A su turno, el  Comité contra la Tortura se ha referido al matrimonio con o entre personas  menores de 18 años como “una práctica perjudicial que inflige daño o  sufrimiento físico, psíquico o sexual, tiene consecuencias a corto y a largo plazo y repercute negativamente en la capacidad de las víctimas para hacer efectivos  todos sus derechos[128]

 

3.2.6. Instrumentos y pronunciamientos internacionales que, sin ser  directamente vinculantes, incorporan criterios hermenéuticos relevantes para  fijar los alcances del artículo 16.2 CEDAW en términos del estándar de mayor  protección posible a los derechos de la niñez

 

99. Existen múltiples declaraciones, observaciones y recomendaciones de  carácter internacional, expedidas por órganos encargados de vigilar e interpretar  tratados internacionales en materia de derechos humanos, que sin ser  directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances del artículo 16.2  en términos del mayor estándar de protección posible de los derechos de la niñez. Estos instrumentos se han propuesto ilustrar las graves consecuencias del  matrimonio con o entre personas menores de 18 años y la necesidad de no  reconocerle efectos jurídicos[129]

 

100. Al respecto cabe mencionar el pronunciamiento realizado por el Comité  de Derechos del Niño mediante la Observación General No. 5º según la cual  todos los Estados parte están obligados a “revisar la legislacio´n interna y las  directrices administrativas para el cumplimiento de la Convención, siendo  especialmente relevante que el Comité ‘subraya que los demás instrumentos  internacionales relativos a los derechos humanos se aplican a todas las personas  de menos de 18 años’”[130].

 

101. En relación con la interpretación del artículo 16.2 de la CEDAW también  resulta de gran importancia la Observación General 12 emitida por el Comité  de la Convención sobre los Derechos del Niño que versó acerca de los alcances  del artículo 12 del instrumento internacional el cual incorporó el derecho de los  niños a ser escuchados en todo procedimiento de carácter judicial o  administrativo que los afecte[131]. De acuerdo con lo expresado por el Comité  mencionado el derecho de los niños a ser escuchados debe considerarse como “uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho  a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración  primordial del interés superior del niño”. El Comité ha insistido en que el  artículo 12 mencionado “no solo establece un derecho en sí mismo, sino que  debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás  derechos”. 

 

102. Por otra parte, el Comentario General conjunto de los Comités de la  CEDAW[132] y de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la  denuncia de prácticas nocivas[133], solicitó en forma expresa a los Estados parte  adoptar medidas para garantizar “que la edad mínima legal para el matrimonio  de niñas y niños con o sin consentimiento parental se establezca en 18 años”[134].  El Comentario General referido también señala que, según las disposiciones de  la CEDAW y de la Convención sobre los Derechos del Niño, “cada Estado parte  tiene la obligación de enviar un mensaje claro de condena de las prácticas  nocivas, proporcionar protección legal a las víctimas, habilitar a los actores  estatales y no estatales para proteger a las mujeres y niñez en riesgo,  proporcionar respuestas y cuidados adecuados y garantizar la disponibilidad de  reparación y el fin de la impunidad”[135]

 

103. En el año 2015 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas  se refirió al matrimonio infantil, precoz y forzado como una práctica que suele  traducirse en violencia y abuso de derechos humanos y puede calificarse de  nociva[136] puesto que “impide que las personas lleven una vida sin ninguna  forma de violencia; que tiene consecuencias múltiples y negativas para el  disfrute de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la educación y el  derecho al más alto nivel posible de salud,”[137].

 

104. De otro lado, el Comité de la CEDAW en las observaciones que realizó  en el año 2019 al Noveno Informe Periódico presentado por el Estado  colombiano sostuvo[138]: “[e]l Comité acoge con satisfacción las actividades  emprendidas por el Estado parte para cambiar las actitudes culturales con  respecto al matrimonio precoz. Sin embargo, preocupa al Comité que el Estado  parte aún no haya modificado la excepción prevista en su Código Civil que  permite que los niños y niñas mayores de 14 años se casen, con el  consentimiento de sus progenitores”[139]. En ese orden, solicitó al Estado  colombiano que adoptara las medidas para armonizar la legislación nacional  con las normas internacionales y que reformara el Código Civil con el fin de  “eliminar las excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio y  garantizar que la mayoría de edad para contraer matrimonio sea de 18 años tanto  para las niñas como para los niños”[140]

 

105. Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha  insistido por medio de sus resoluciones en la necesidad de que los Estados parte  modifiquen el derecho interno en el sentido de establecer los 18 años como edad  mínima para contraer matrimonio, asegurando un consentimiento pleno, libre e  informado de los futuros cónyuges[141]

 

106. A su turno, en el marco del Sistema Interamericano, el Informe  Hemisférico sobre Matrimonios y Uniones Infantiles, Tempranas y Forzadas  del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará  (MESECVI)[142] destaca que el matrimonio infantil y las uniones infantiles  tempranas tienden a reforzar “desigualdades de género, económicas y  educativas, patrones de violencia, normas nocivas de género y marcos legales y  políticas públicas inadecuadas que limitan el acceso de niñas y adolescentes a  mecanismos para vivir plenamente y alcanzar sus proyectos de vida”[143]

 

107. Bajo similar enfoque resulta relevante tomar en cuenta la Agenda 2030  para el Desarrollo Sostenible propuesta por el Programa de las Naciones Unidas  para el Desarrollo (PNUD)[144]. Como lo destacaron los accionantes, este  instrumento fue suscrito, aprobado y ratificado por Colombia y contiene un  conjunto de obligaciones y deberes. El documento incorporo´ “17 objetivos y  169 metas globales” de desarrollo de esta Agenda. Así el objetivo número 5  consistió en “lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas” por medio de buscar el cumplimiento de 6 metas específicas. Vale  destacar que la meta 5.3. tiene entre sus objetivos eliminar “todas las prácticas  nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital  femenina”.

 

3.2.7. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional coinciden con el  estándar de mayor protección posible de la niñez 

 

108. Resulta relevante insistir en que la Corte Constitucional no ha efectuado  un pronunciamiento sobre la edad mínima del matrimonio, toda vez que, como  se mencionó, en la sentencia C-507 de 2004[145] la Corporación fue clara al  advertir que su decisión no estaba relacionada con establecer cuál era la edad  adecuada para contraer matrimonio y más bien destacó la importancia de  enmarcar la temática en la libertad de fundar una familia. Con todo, subrayó  asimismo el imperativo de garantizar “la prevalencia del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes, entendida como la “caracterización jurídica  específica a favor [de este grupo vulnerable de la población]”[146]. En esa medida,  la Corporación ha instado a cumplir con el deber de salvaguardar “la capacidad  y madurez de los contrayentes”[147], como lo exigió en la sentencia C-344 de  1993[148]. Igualmente, ha advertido que dados los alcances del contrato  matrimonial debe impedirse que los menores de edad “por su inexperiencia,  incurran en errores que pueden arruinar sus vidas”[149].

 

 

109. Como ya se indicó, la jurisprudencia constitucional reconoce que la  necesidad de erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres ha  estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que “es una  ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[150]. Ha destacado que el  Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia frente a estas  situaciones. Ha señalado que dicha obligación tiene origen en la Convención  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  –Convención de Belem do Pará–[151].

 

110. Recientemente, en la sentencia C-250 de 2019[152] la Corte Constitucional  destacó que el Comité de los Derechos del Niño como encargado de aplicar la  Convención sobre los Derechos del Niño identificó un grupo de principios  generales que deben regir la actuación del Estado para proteger a la niñez  tratándose de prácticas nocivas[153]. Esos principios son, entre otros, los  siguientes: 

 

i) Protección contra la discriminación, según el cual los Estados parte deben identificar “activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”[154].

 

ii) Atención al interés superior del niño y al principio pro infans, de acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[155]. Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución, cuyo último inciso señala que

“[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[156].

 

 

iii) La defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo el cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y   social del niño”[157]

 

iv) El derecho del niño a expresar su opinión informada,  autónoma y libre, así como el derecho a ser escuchado. Derechos en virtud de los cuales debe reconocerse a la niñez   como “participante activa en la promoción, protección y   vigilancia de sus derechos”[158]. Para la Corte Constitucional   este principio guarda plena coherencia con una concepción del   niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a   quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor   autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.

 

111. En la oportunidad referida, la Corte Constitucional enfatizó que estos  principios coinciden con los mandatos incorporados en el artículo 44 para  resolver asuntos que involucran la protección de los derechos fundamentales de  la niñez[159]. Desde la perspectiva antes descrita, no cabe duda alguna de que el  enfoque propugnado por la Corte Constitucional coincide plenamente con el  estándar de mayor protección posible exigido en el ámbito internacional. 

 

112. Lo expuesto hasta este lugar permite concluir que el párrafo 2º del  artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo  establecido en numerosos instrumentos internacionales de carácter vinculante y  no vinculante ofrece un estándar de mayor protección posible de las niñas y  adolescentes que se manifiesta de doble manera: por un lado, deja claro que se  habla de niñez cuando se hace referencia a personas menores de 18 años  (artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño). Por otro lado,  considerando que la norma regula una práctica calificada como nociva, impone  tomar nota de los cuatro principios generales aplicables a las prácticas nocivas:  i) la protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior del  niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida, supervivencia  y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser escuchado y a expresar su consentimiento informado y autónomo –artículos 2º, 3º, 5º. 6º y 12 de la  Convención sobre los Derechos del Niño–.


113. Teniendo en cuenta este estándar de mayor protección posible de los  derechos de la niñez, la Sala Plena resolverá el problema jurídico. Previamente  hará referencia al marco normativo en el que se insertan las normas acusadas y  recordará brevemente los principales reparos de constitucionalidad.

 

3.3. Resolución del problema jurídico

 

3.3.1. El marco normativo en el que se insertan las normas acusadas y los  principales reparos de constitucionalidad

 

114. El Titulo IV del Código Civil contempla las normas que regulan el  matrimonio. El artículo 113 define el matrimonio como “un contrato solemne  por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear  y de auxiliarse mutuamente”. El artículo 115 se refiere a la constitución y  perfeccionamiento del matrimonio y dispone que el “matrimonio se constituye  y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes,  expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y  requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos,  si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y  requisitos”[160]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tratándose de un  contrato, la normatividad civil que regula el matrimonio exige como uno de sus  requisitos que los futuros contrayentes sean legalmente capaces, el  consentimiento no esté viciado, así como que el contrato tenga un objeto y causa  lícitas[161]. El artículo 116 regula lo relativo a la capacidad para contraer  matrimonio y al respecto prescribe que “las personas mayores de 18 años  pueden contraer matrimonio libremente”[162]

 

115. Ahora bien, el artículo 117 demandado en el expediente de la referencia  no autoriza de manera directa el matrimonio con o entre personas menores de  18 años, pero sí lo hace de forma indirecta. Esto es así porque la norma dispone  que si bien “[l]os menores de la edad expresada [18 años] no pueden contraer  matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o  naturales”, no prevé la invalidez o la nulidad del matrimonio cuando falta ese consentimiento, de modo que el matrimonio con o entre menores de 18 años  continúa produciendo efectos jurídicos aún sin la autorización requerida en  contravía de lo señalado por el artículo 16.2 de la CEDAW.

 

116. Tal circunstancia adquiere mayor notoriedad cuando se lee el artículo 124  del Código Civil referente al desheredamiento por matrimonio sin  consentimiento y también objeto de reproche en el expediente de la referencia.  Según la norma,“[e]l que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el  consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser  desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario,  sino por todos los otros ascendientes …”. 

 

117. Como puede verse, esta norma también le confiere indirectamente la  plenitud de efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18  años. La sanción es potestativa y el incumplimiento del requisito no afecta la  validez del matrimonio con o entre personas menores de 18 años ni genera su  nulidad.

 

118. En ese sentido los demandantes llamaron la atención acerca de la  flagrante contradicción existente entre estas normas y lo dispuesto en el artículo  16.2 de la CEDAW.

 

119. En relación con el artículo 140.2 del Código Civil –también demandado  en la presente oportunidad– cabe precisar que la disposición incorporó entre las  causales de nulidad del matrimonio la prevista en el numeral 2º, a saber: “el  matrimonio es nulo y sin efecto (…) [c]uando se ha contraído entre un varón  menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de  los dos sea respectivamente menor de aquella edad”. En este caso la norma le  confiere directamente efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas  menores de 18 años. Lo mismo sucede con el artículo 53 de la Ley 1306 de  2009[163] según el cual la edad mínima para contraer matrimonio es la de 14 años. 

 

120. Lo anterior permite concluir que de conformidad con la legislación civil  vigente en Colombia únicamente está prohibido el matrimonio con o entre  personas menores de 14 años, por lo que el matrimonio con o entre personas  menores de 18 años es válido. Aunque la ley exija la autorización de los padres  para contraerlo este requerimiento no constituye una exigencia que afecte la  sustancia del vínculo matrimonial, toda vez que la consecuencia de la ausencia de autorización de los padres no es la invalidez o nulidad del vínculo, sino la  eventual sanción de desheredamiento de los hijos, si esa es la voluntad de sus  ascendientes.

 

121. En ese sentido la Sala debe resolver si las normas acusadas cumplen con  el estándar de mayor garantía posible de los derechos de la niñez que se  desprende de lo previsto en el artículo 16.2 interpretado a la luz de lo dispuesto  en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y de otras normas  vinculantes como no vinculantes que constituyen criterios relevantes para fijar  su alcance y que coinciden con el estándar de mayor protección posible  aplicable a las prácticas nocivas.

 

3.3.2. Motivos por los cuales las normas acusadas desconocen el estándar de  mayor protección posible a los derechos de la niñez, aplicable a las prácticas  nocivas, y deben ser declaradas inexequibles

 

122. Como lo recordaron varios de los intervinientes[164], no puede perderse de  vista que el Código Civil es un estatuto legal que data de 1887 e igualmente  debe tomarse nota de que para esa época dominaba –aún con mayor intensidad  que hoy– una cultura que amparaba el matrimonio infantil y le atribuía un  carácter protector de las niñas y jóvenes contrayentes, así como de su  descendencia. Dichas normas, fueron establecidas en una época en la que el  concepto de persona en tanto “todo ser humano cualquiera que sea su edad,  sexo, estirpe o condición” no fue estrictamente aplicado a los niños, niñas y  adolescentes, pues en ese entonces “el criterio predominante era que los varones  padres ejercían un dominio total sobre sus hijos e hijas”[165]

 

123. Extender a los niños, niñas y adolescentes los atributos de quienes son  reconocidos como personas implica admitir que son sujetos de derechos. Este  reconocimiento se hizo realidad en Colombia apenas con la entrada en vigor de  la Ley 12 de 1991 que adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño,  cuando el instrumento internacional definió expresamente al “niño” como  “persona”. Actualmente, como pudo verse en las consideraciones de la presente  sentencia, el matrimonio con o entre personas menores de 18 años es catalogado  como matrimonio forzado y considerado como una práctica nociva con  fundamento en investigaciones sustentadas en análisis empíricos de contexto.

 

124. No obstante esta constatación empírica, debe resaltarse que en el  imaginario social predomina aun la idea acerca del supuesto carácter protector  de la institución matrimonial lo que impide hacer visibles las profundas  asimetrías de poder que esta práctica envuelve y las consecuencias gravosas que  tiene particularmente para las niñas y adolescentes como grupos de la población  especialmente vulnerables. Tanto es ello así que varios intentos legislativos para  introducir cambios en la legislación vigente han resultado infructuosos. En el  Senado de la República se han radicado varias iniciativas legislativas para  prohibir el matrimonio infantil desde el año 2015[166].

 

- El proyecto de ley 006 de 2015 “por medio de la cual se modifican los  artículos 117, 117 y el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil”, cuyo  propósito era prohibir el matrimonio con personas menores de 18 años y se  proponía la nulidad absoluta del matrimonio cuando estuviera involucrada una  persona menor de 18 años, fue archivado por falta de trámite. 

 

El proyecto de ley 050 de 2017 “por medio de la cual se modifica el artículo  116, el numeral 2 del artículo 140, se deroga el artículo 117 del Código Civil  y se dictan disposiciones”, cuyo propósito era eliminar del Código Civil la  posibilidad de contraer matrimonio con una persona menor de 18 años y crear  la política pública encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y  consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con niñas  y niños menores de 18 años, fue archivado por falta de trámite después de  alcanzar segundo debate en la plenaria de Senado. 

 

- El proyecto de ley 209 de 2019 “por medio de la cual se modifica el artículo  116, el numeral 2 del artículo 140, se deroga el artículo 117 del Código Civil  y se dictan disposiciones”, cuyo propósito era eliminar del código civil la  posibilidad de contraer matrimonio con una persona menor de 18 años y crear  la política pública encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y  consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales de hecho con niñas  y niños menores de 18 años, también fue archivado en primer debate en  Comisión Primera de Senado por votos negativos al proyecto, al ser  considerado que era restrictivo con los derechos de niñas, niños y  adolescentes.

 

- El proyecto de ley 118 de 2020 “por medio de la cual se modifica el artículo  116, el numeral 2 del artículo 140, se deroga el artículo 117 del código civil y  se dictan otras disposiciones” en el que como coautores se sumaron  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y congresistas  de diferentes partidos políticos. Este proyecto tenía el propósito de eliminar  del Código Civil la posibilidad de contraer matrimonio con persona menor de  18 años y creaba la política pública encaminada a sensibilizar y divulgar los efectos, causas y consecuencias de contraer matrimonio o uniones maritales  de hecho con personas menores de 18 años. Este proyecto fue archivado por  falta de trámite sin cursar primer debate. En la Cámara de Representantes, se  han promovido 3 iniciativas en periodos distintos, pero con el mismo  propósito. Es así como los proyectos de ley número 078 de 2019 y 069 de  2020 “modifican los artículos 117 y 140, en su numeral 2º del Código Civil”. 

 

- Los proyectos 078 de 2019 y 069 de 2020 promovidos desde la Cámara de  Representantes, tenían como propósito modificar el artículo 117 del Código  Civil, agregando un parágrafo que establece como requisito adicional al  permiso de los padres y madres para el matrimonio entre o con personas  menores de edad, la realización de un examen psicológico para verificar el  estado psicoemocional de los menores que están contrayendo matrimonio.[1]  En el proyecto se precisa que el ICBF estará a cargo del diseño, ejecución y  dictamen de estas pruebas psicológicas. Los proyectos fueron archivados. El  069 no curso´ primer debate y el 078 alcanzo´ a ser agendado para primer  debate.

 

- Proyecto Ley 350 de 2021 buscaba “Suprimir definitivamente la figura del  matrimonio infantil, para la efectiva protección de los niños, niñas y  adolescentes ante los matrimonios y uniones tempranas (MIUT) en  concordancia con el marco jurídico internacional adoptado por Colombia” el  proyecto fue archivado por falta de trámite sin cursar primer debate. 

 

125. Durante el trámite del presente proceso cursa ante el Congreso de la  República el Proyecto de Ley número 297 de 2024 Senado, 155 de 2023  Cámara, “[p]or medio del cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones  maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos  de los contrayentes o compañeros permanentes sean personas menores de edad,  y se dictan otras disposiciones”. 

 

126. En lo que sigue, la Sala Plena presentará los motivos por los cuales las  normas acusadas efectivamente no se corresponden o contradicen lo establecido  en el artículo 16.2 de la CEDAW interpretada esta disposición a la luz de lo  consignado, entre otras normas, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 12 de la  Convención sobre los Derechos del Niño y desde lo previsto en otros  instrumentos internacionales relevantes para fijar su sentido y alcance.  Específicamente vulnera los principios de la Convención sobre los Derechos  del Niño aplicables a las prácticas nocivas. 

 

127. El artículo 1º de la Convención de Derechos del Niño se encarga de  definir que desde el nacimiento y hasta los 18 años una persona se entiende por  niño o niña para los efectos de esa Convención. Esto implica que todos los derechos y garantías consagradas en ese tratado deben ser respetados y  garantizados por los Estados partes a todas las personas bajo su jurisdicción  hasta los 18 años de edad. Se trata de una disposición que hace parte del Bloque  de Constitucionalidad en estricto sentido[167] y que por lo tanto, desde la función  interpretativa del Bloque, resulta vinculante para establecer el alcance de las  expresiones niño o niña en la normatividad interna y en los tratados firmados  por Colombia.

 

128. En ese sentido, la expresión “niños” contenida del artículo 16.2 de la  CEDAW debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la  Convención de los Derechos del Niño que establece los 18 años como límite  máximo de dicha etapa vital. Esto tiene además una particular importancia,  cuando se verifica que el establecer dicha edad como límite para la validez de  los matrimonios tiene una relación directa con el objeto y fin de lo dispuesto en  el resto de las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño y es a su  vez coherente con el desarrollo que la Constitución le ha dado a los principios  que se relacionan con la protección de los derechos de la niñez en el país.

 

129. El derecho que tiene la niñez a la igualdad y a no sufrir discriminación es  un aspecto central de la Convención sobre los Derechos del Niño. En su artículo  2º la Convención de Derechos del Niño consignó el principio de no  discriminación y el derecho a no ser víctima de este flagelo[168]. En relación con  los mandatos que se desprenden del artículo 2º de la Convención sobre los  Derechos del Niño cabe resaltar que muchos de los obstáculos que enfrenta la  niñez para acceder al ejercicio pleno de sus derechos y evitar ser víctima de  tratos discriminatorios no siempre “son producto de la casualidad”[169], sino que  suelen originarse en leyes, políticas y prácticas socioculturales que influyen en  dejar abandonado a su propia suerte a este grupo de la población especialmente  vulnerable. Debe tenerse en cuenta que, en general, niños, niñas y adolescentes suelen depender de los adultos para expresar la urgencia de sus necesidades y cuentan con “muy pocos medios para hacer frente a la discriminación de manera  independiente”[170]

 

130. Es más, los estudios de contexto fundados en evidencia empírica, tanto  como los instrumentos internacionales y documentos citados en las  consideraciones de la presente sentencia coinciden en resaltar cómo el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años es una práctica nociva que  tiende a estar fundada en estereotipos de género difíciles de detectar, toda vez  que se encuentran vinculados a usos y costumbres profundamente arraigados en  el imaginario sociocultural. 

 

131. Lo anterior no solo presenta dificultades al momento de calificar el  matrimonio con o entre personas menores de 18 años como práctica nociva,  pues tiende a evaluarse, más bien, como una institución jurídica protectora de  las familias, de los menores y de su descendencia, sino que, además, suele  invisibilizar al extremo más vulnerable de la relación que son,  predominantemente, las niñas y las adolescentes.

 

132. Por eso se ha llamado la atención acerca de la importancia de abordar esta  problemática con un enfoque de género, pues de esa manera resulta factible  poner en evidencia “las relaciones de poder y desigualdad que siguen  perpetuando y naturalizando prácticas como la del matrimonio con o entre  personas menores de 18 años que resultan especialmente discriminatorias y  violentas contra las niñas y adolescentes”[171]. También se ha llamado la atención  sobre las considerables diferencias de edad que tienden a presentarse entre las  niñas y su pareja. Esta circunstancia ha sido calificada como “alarmante”[172], al  igual que el hecho de que la mayoría de los matrimonios con o entre personas  menores de 18 años ocurren por lo general en hogares pobres[173]

 

133. En las consideraciones de la presente sentencia se indicó cómo los Comités de la CEDAW y de la Convención sobre los Derechos del Niño en sus recomendaciones 18 y 31 calificaron al matrimonio infantil y a las uniones  tempranas como prácticas nocivas en tanto “mantienen las desigualdades  sociales, que además repercuten negativamente en la posibilidad de respetar la  dignidad, integridad y desarrollo físico, psicosocial y moral de las niñas y  adolescentes e impiden salvaguardar su derecho a participar en la decisión libre  e informada de asuntos que les conciernen directamente como la salud,  educación y situación económica y social”[174].

 

134. Ahora bien, las investigaciones coinciden en un aspecto y es la creencia  según la cual “el matrimonio protege a las niñas de la promiscuidad y de las  enfermedades. Este punto de vista, en realidad, no pasa de ser un mito que  “ignora la dinámica de poder profundamente desigual en estos matrimonios”[175].

 

135. En similar sentido, las investigaciones realizadas han subrayado cómo el  matrimonio infantil y la subsiguiente interrupción de la educación tienden a  reforzar “los estereotipos de género que consideran a las mujeres como menos  valiosas que los hombres en términos económicos y sociales”[176]. Han resaltado  que en “muchos contextos las familias priorizan la educación de los varones  porque se percibe que ellos tienen mayores posibilidades de acceder a empleos  remunerados, mientras que las niñas son vistas principalmente como futuras  esposas y madres. Han puesto el acento en que esta percepción subestima el  potencial de las niñas para contribuir al desarrollo económico y social de sus  comunidades y perpetúa un ciclo de desvalorización y discriminación de  género”[177].

 

136. En consecuencia, si por regla general la discriminación tiende a favorecer  la exclusión y afecta negativamente a la sociedad en su conjunto, tratándose de  la práctica nociva del matrimonio con o entre personas menores de 18 años la  discriminación suele propiciar la exclusión y tiende a proyectar consecuencias  negativas especialmente frente a las niñas y adolescentes quienes por cuenta de  esta práctica ven restringido el ejercicio de sus derechos civiles, políticos,  económicos, sociales y culturales. Es más, cuando ellas alcanzan la edad adulta,  su acceso a las instituciones económicas, políticas. culturales y sociales es aún  más restringido, pues la “discriminación también tiene consecuencias a largo  plazo, en la medida en que a menudo se perpetúa de una generación a la  siguiente”[178].

 

137. De lo expuesto en precedencia se desprende que el impacto diferenciado  que suelen tener las prácticas nocivas del matrimonio con o entre personas  menores de 18 años afecta negativamente aspectos relevantes de la existencia  de niñas y adolescentes con consecuencias injustificadamente discriminatorias.  Pero no solo esto. Al paso terminan también por impedir que pueda garantizarse  el principio de la atención al interés superior de la niñez y el principio pro infans de que trata el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 

 

138. Como quedó expuesto en las consideraciones de la presente sentencia,  tanto el sistema jurídico internacional como el interno coinciden en reconocer  la existencia de dos directrices dirigidas a afianzar la especial protección a favor  de la niñez[179]: i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas  las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[180] ii) el principio pro infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso  para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales  tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección  a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[181]. Siempre que las  autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan  resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar  el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para  establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[182].

 

139. Ahora bien, el profundo nivel de afectación negativa que como ya se  indicó suele tener el matrimonio con o entre personas menores de 18 años sobre  la existencia de niñas y adolescentes muestra claramente que las normas que  autorizan esta práctica incumplen el estándar de mayor protección posible de  los derechos de la niñez y contradicen puntualmente lo previsto en el artículo  3º de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable a las prácticas  nocivas. Más aún: impide garantizar los derechos a la vida, a la supervivencia  y al desarrollo que están consignados en el artículo 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 

 

140. Investigaciones empíricas sobre la materia, algunas de las cuales fueron  relacionadas en las consideraciones de la presente sentencia, coinciden con las  apreciaciones efectuadas prácticamente por todos los intervinientes en el  sentido de recalcar que la creencia muy arraigada en el imaginario social según  la cual el matrimonio con o entre personas menores de 18 años podría proteger  a las niñas y a las adolescentes, tanto como a su descendencia, carece de asidero  en la realidad. Antes bien, concuerdan en destacar que los matrimonios con o  entre personas menores de 18 años tienen unas repercusiones muy negativas en  la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de las niñas y  adolescentes. 

 

141. Sobre la base de suficiente evidencia empírica, los estudios llaman la  atención acerca de que “[c]uando una niña queda embarazada o tiene un hijo,  su salud, educación, potencial para obtener ingresos y todo su futuro puede estar  en peligro, y puede quedar atrapada en una vida sumida en la pobreza, la  exclusión y la impotencia”[183]. Entre las principales consecuencias negativas  mencionan el impacto negativo en la estabilidad emocional de las niñas y  adolescentes, tanto como en su capacidad para llevar una vida plena y saludable.  Sobre este extremo, existe coincidencia en subrayar, entre otros aspectos, los  siguientes[184].

 

Primero, las niñas y adolescentes suelen casarse o estar en uniones tempranas  sin haber alcanzado el grado de madurez indispensable para adoptar una  decisión sobre la base de conocimiento informado que haga factible la  expresión libre y autónoma del consentimiento. La manifestación de voluntad  suele encontrarse condicionada, de una parte, por necesidades apremiantes y,  de otra, por los mecanismos de dominación hegemónicos en el imaginario  sociocultural. Por lo general, las niñas y adolescentes parten de un  conocimiento parcial de las repercusiones que el matrimonio infantil  desencadenará para su propia existencia y la de su descendencia. Es más, el  matrimonio precoz interrumpe “la formación natural de la identidad, un  proceso crítico en la adolescencia, lo que puede llevar a una baja autoestima,  dependencia emocional, y una incapacidad para establecer objetivos  personales y profesionales claros”[185]

 

Segundo, la carga emocional y psicológica que implica el hecho de asumir  responsabilidades adultas a tan temprana edad sin contar con las habilidades  sociales, físicas, psíquicas y emocionales que se requieren para tales efectos  tienden a elevar los niveles de estrés de las niñas y adolescentes, así como  suelen afectar de manera considerable su salud física y mental lo que repercute  en “trastornos del ánimo, como la depresión, con profundas implicaciones  para su desarrollo psicológico, emocional y físico”[186] y el de su descendencia. 

 

Tercero, las diferencias de edad de las parejas casadas o en uniones tempranas  tiende a ser considerable. Debido a esta circunstancia los matrimonios  precoces de niñas y adolescentes tienden a estar “marcados por desequilibrios  de poder debido a diferencias en la madurez emocional y física. Estos  desequilibrios pueden generar dinámicas de control y abuso”[187].

 

Cuarto, el matrimonio precoz se asocia por lo general con el embarazo  adolescente. Esta situación tiene graves implicaciones en la posibilidad de  acceder a empleos e ingresos sostenibles, lo que contribuye a perpetuar y a  exacerbar “los ciclos de pobreza, atrapando a las generaciones futuras en  situaciones de desventaja socioeconómica y reduciendo significativamente  sus oportunidades de mejora y bienestar”.

 

142. Si se parte de las investigaciones efectuadas sobre la situación de las niñas  y adolescentes que se casan siendo menores de 18 años y a estas indagaciones  se aplica el enfoque de género, puede concluirse que la gravedad del impacto  negativo sobre la existencia y el acceso al ejercicio de los derechos  fundamentales de este grupo especialmente vulnerable de la población  demuestra la necesidad de calificar el matrimonio con o entre personas menores  de 18 años como una práctica no razonable y nociva. Ante todo, porque la   enorme responsabilidad y carga que esta implica para las niñas y las  adolescentes suele asumirse sin el imprescindible conocimiento informado y en  circunstancias bajo las cuales difícilmente podría hablarse de expresión libre y  autónoma del consentimiento. 

 

143. Es un hecho indiscutible que la jurisprudencia constitucional se ha  pronunciado sobre el libre desarrollo de la personalidad y, en esa misma vía, ha  reconocido que aun las personas menores de 18 años e incluso aquellas menores  de 14 están en condición de expresar su consentimiento en muchos aspectos de  su existencia. No obstante, la propia Corte Constitucional también ha precisado  que la extensión con que se realiza en la práctica este derecho fundamental  deberá fijarse de conformidad con el contexto en el que se aplique y ha llamado  la atención sobre la necesidad de garantizar la expresión libre y sin  constreñimiento alguno del consentimiento informado. 

 

144. Tratándose de la práctica del matrimonio con o entre personas menores  de 18 años, esta práctica genera comúnmente asimetrías de poder y  desproporciones hasta tal punto negativas que termina por limitar  excesivamente los derechos fundamentales de las niñas y las adolescentes. 

 

145. En conclusión, el matrimonio con o entre personas menores de 18 años  no solo tiende a reproducir patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y  pérdida de interés en las redes de apoyo sino que terminan por afectar de manera  muy negativa la posibilidad de que las niñas y adolescentes estén en condición  de ejercer cabalmente sus derechos. 

 

146. Por ello cobran especial relevancia las exigencias previstas en los  artículos 5º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que, como se  mostrará en lo que sigue, en lugar de cumplirse a cabalidad, tratándose del  matrimonio con o entre personas menores de 18 años o de uniones tempranas,  lastimosamente quedan convertidas en letra muerta. 

 

147. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño está  compuesto por dos incisos. El primero, prescribe que los Estados parte tienen  la obligación de garantizar que la niñez se encuentre en condición “de formarse  un juicio propio”, así como de ejercer “el derecho de expresar su opinio´n  libremente” en todos aquellos asuntos que puedan afectarla, lo que implica  cumplir con el deber de contar con las opiniones de la niñez atendiendo a su  edad y nivel de madurez. El segundo inciso prevé, a su turno, que con el objetivo  señalado se dará a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, bien  sea directamente o por medio de un representante u o´rgano apropiado “en  consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

 

148. Como puede verse, el derecho a ser debidamente escuchados presupone  claramente que los niños, niñas y adolescentes cuenten con los medios y las  oportunidades para formarse una opinión informada e ilustrada, así como con  los canales apropiados para expresar esa opinión. 

 

149. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños,  niñas y adolescentes a ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado  con el principio de interés superior “de los menores de 18 años”[188] y refiriéndose  al alcance de esta prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo  señalado por el Comité de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al  niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un  menor de dieciocho años demuestra capacidad para emitir una opinión con  conocimiento de causa deberá tenerse en cuenta su opinión”[189]

 

150. Más recientemente en la sentencia T-124 de 2024[190] la Corte reiteró su  postura y sostuvo que “en la consecución del interés superior, deben tenerse en  cuenta las opiniones del niño, en consonancia con la evolución de sus facultades  y tomando en consideración las características del niño”. Añadió que la niñez  tenía el derecho a ser escuchada “desde una edad muy temprana, cuando son  particularmente vulnerables a la violencia” y resalto´ cómo era indispensable  hacer factible y promover que los niños, las niñas y adolescentes estén en  condición de expresar “sus opiniones, y tenerlas debidamente en cuenta” en  circunstancias que puedan afectar su existencia y el ejercicio de sus derechos  fundamentales. En fin, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en enfatizar  que niños, niñas y adolescentes “en razón a su edad y madurez”[191], se  encuentran en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que les  compete o afecta”[192]. Por ello mismo, “el interés superior so´lo puede entenderse  materializado al valorar su opinión sobre lo que constituye su voluntad”[193].

 

151. Es de notar que el derecho de la niñez a ser escuchada se ha enriquecido  en sus alcances con la noción de “participación”. Este es un término que, en  efecto, no aparece en la literalidad de la norma, pero que el Comité sobre los  Derechos del Niño ha derivado del artículo 12 de la Convención y suele usarse  “por lo general para describir procesos permanentes, como intercambios de  información y diálogos entre niños, niñas y adolescentes y adultos sobre la base  del respeto mutuo, de modo tal que puedan aprender la manera en que sus  opiniones y las de los adultos se tienen en cuenta y determinan el resultado de  esos procesos”[194]

 

152. El derecho de la niñez a ser escuchada se relaciona, asimismo, con otras  normas previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, el artículo  29 incorporó, por su parte, los objetivos que deben ser buscados con la  educación de la niñez y destacó que esta debía dirigirse a i) desarrollar su  personalidad, aptitudes y capacidad mental hasta “el máximo de sus  posibilidades”; ii) inculcar respeto por los derechos humanos y las libertades  fundamentales así como por los principios previstos en la Carta de la ONU; iii) promover el respeto por sus padres, así como por su identidad cultural, idioma,  valores y valores nacionales “en que vive, del país de que sea originario y de  las civilizaciones distintas de la suya”; iv) preparar al niño para asumir una vida  responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,  igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,  nacionales y religiosos y personas de origen indígena e v) infundir al niño el  respeto del medio ambiente natural.

 

153. Ahora bien, el derecho de la niñez a ser escuchada se encuentra  estrechamente relacionado con el principio de autonomía que acorde con lo  dispuesto en el artículo 5º de la Convención sobre los Derechos del Niño debe  comprenderse como un concepto progresivo[195]. Esto es así, porque el grado de  autonomía que se reconoce a la niñez y la posibilidad de expresar su opinión y  consentimiento libre de presiones injustificadas debe ser garantizado, lo que no  resulta óbice para que en algunas circunstancias la extensión con la que se  reconocen estos derechos pueda sujetarse a ciertas exigencias relacionadas con el consentimiento informado e ilustrado, especialmente, tratándose de prácticas  nocivas como el matrimonio con o entre personas menores de 18 años y uniones  tempranas –se destaca–.


154. En efecto, la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer la validez  del consentimiento exteriorizado por niñas, niños y adolescentes en distintos  campos y también ha resaltado que en relación con esta temática resulta  imprescindible tomar en cuenta el contexto, esto es, que en cada circunstancia  existencial resulta indispensable analizar concretamente el desarrollo mental y  la posibilidad de exteriorizar el consentimiento de manera autónoma, libre de  coacciones de los niños, niñas y adolescentes.

 

155. Tanto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer  como el Comité sobre los Derechos del Niño han destacado la importancia de  contar con previsiones legales dirigidas a salvaguardar el derecho de todas las  personas a contraer matrimonio bajo el ejercicio de la voluntad libre y  consciente de ambos contrayentes.

 

156. Como también se advirtió líneas atrás, existen factores que contribuyen a  la celebración de matrimonios con o entre personas menores de 18 años[196]. Entre  los más relevantes pueden mencionarse, de una parte, la pobreza y la  desigualdad que afecta negativa y predominantemente a las niñas y adolescentes  y, de otra parte, la idea culturalmente aceptada de que esta práctica nociva  podría estar en condiciones de proteger a este grupo especialmente vulnerable  de la población y a su descendencia. 

 

157. Estos dos aspectos, entre muchos otros, inciden en que las niñas o  adolescentes usualmente no se encuentren en condición de expresar su  consentimiento de manera libre, autónoma e informada y menos aún de ser  debidamente escuchadas. Es más, en la gran mayoría de los casos las niñas y  adolescentes no son escuchadas y, si eventualmente fueran, en efecto,  escuchadas, de todos modos por lo general no cuentan con la información ni  con la formación indispensables para exteriorizar una voluntad libre y  autónoma, pues esta suele estar conectada con las ideas estereotipadas de la  función de la mujer en la sociedad, así como vinculadas con un supuesto  carácter protector del matrimonio que, como se ha repetido insistentemente en  esta sentencia, carece de asidero real en la práctica, pero tiende a aceptarse sin cuestionamiento alguno por estar profundamente arraigadas en el imaginario  sociocultural hegemónico.

 

158. En suma, todos estos factores contribuyen a nublar la comprensión sobre  los impactos negativos del matrimonio con o entre personas menores de 18 años  y las uniones tempranas e impiden la expresión libre del consentimiento de las  niñas y adolescentes. Al paso, socaban su derecho a ser escuchadas. Se insiste:  el consentimiento suele encontrarse viciado “por factores socioeconómicos que  las impulsan a iniciar este tipo de unión, sin percatarse que en muchas ocasiones  resultan violentadas y vulneradas en mayor magnitud dentro de estas relaciones  de pareja”[197].

 

159. Por tanto, la exigencia de exteriorizar un consentimiento pleno e  informado, así como el imperativo de garantizar el derecho de las niñas y  adolescentes a ser escuchadas tienden a incumplirse en este tipo de matrimonios  y uniones, pues “las menores de edad cuando no son obligadas directamente por  sus padres para contraer vínculo matrimonial tienen una concepción errada de  lo que es el matrimonio y su funcionamiento, generando para ellas y para su  descendencia un riesgo en sus vidas”[198].

 

160. Lo expuesto hasta este lugar permite concluir que existe suficiente  evidencia empírica acerca de que las uniones y matrimonios con o entre  personas menores de 18 años suelen vulnerar los derechos de las niñas y  adolescentes, “como consecuencia de construcciones sociales en torno al género  que se han perpetuado por la discriminación y la desigualdad así como la  permisividad de la ley y la no armonización de la normativa con los estándares  internacionales de mayor protección posible a la niñez e instrumentos  vinculantes de esa misma índole. El matrimonio infantil se asocia a que las niñas  pierdan el derecho a tomar decisiones auto´nomas sobre su vida”[199]

 

161. Teniendo en cuenta los instrumentos internacionales que se han  pronunciado sobre el matrimonio con o entre personas menores de 18 años y las  uniones tempranas, se entiende que estas niñas y adolescentes no están en  condición de exteriorizar su consentimiento pleno, libre e informado a dicha  unión, y no se podrá garantizar que hayan alcanzado la madurez y la capacidad  de obrar plenamente para tomar una decisión que tiene un fuerte impacto en sus  derechos, su vida, salud, integridad, desarrollo y proyecto de vida. 

 

162. En consecuencia, la Sala concluye que las normas acusadas desconocen  el mandato del artículo 93 de la Carta Política en relación con los artículos 16.2  de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretados  a la luz de la protección contra la discriminación, el principio de atención al  interés superior del niño, el principio pro infans, así como la defensa del derecho  a la vida, supervivencia y desarrollo de la niñez contemplados en los artículos  1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

 

4. Remedios jurídicos que deben adoptarse

 

4.1. Inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil

 

163. Según se pudo comprobar, tal como lo advirtieron los demandantes y  prácticamente todos los intervinientes, así como la Vista Fiscal, resulta una  contradicción que en el marco legal colombiano persistan la falta de  correspondencia entre los artículos 117 y 124 del Código Civil con lo dispuesto  por el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) leído a la luz del artículo 1º de la  Convención sobre los Derechos del Niño, así como acorde con lo señalado en  instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes. El hecho de que estas  normas permanezcan en el ordenamiento jurídico implica que el matrimonio  con o entre personas menores de 18 años no solo es válido sino que está llamado  a producir efectos jurídicos lo que contradice el mayor estándar de protección  de la niñez que se le debe en Colombia –artículo 44 superior-. Por ese motivo,  la Sala Plena declarará inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.

 

4.2. Exequibilidad condicionada de los artículos 140.2 del Código  Civil, parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y 1° de  la Ley 54 de 1990

 

164. En relación con el artículo 140.2 del Código Civil, el parágrafo del  artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 la Sala  Plena aplicará el principio de conservación del derecho de acuerdo con el cual,  de ser factible conferirle un alcance a la norma acusada que la haga compatible  con la Constitución, debe tenerse en cuenta el principio a favor del legislador  democrático y, en esa medida, debe declararse la exequibilidad condicionada de  la norma acusada. El artículo 140.2 del Código Civil y el inciso 2 del parágrafo  53 de la Ley 1306 de 2009 establecen la edad mínima para que el matrimonio sea válido y en el caso del artículo 140.2 del CC establece la nulidad cuando el  matrimonio se realice entre personas que no lleguen a dicha edad. En el caso  del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, integrado por la Corte a la unidad  normativa examinada en esta decisión, establece que “Se denomina unión  marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (…)” sin señalar una  edad mínima para ello. Conservar estas reglas, resulta constitucionalmente  adecuado siempre que se entienda que la edad mínima dispuesta en las normas  para la validez del matrimonio o la unión marital de hecho sea la de 18 años, tal  como se ha demostrado a lo largo del expediente. Por lo tanto, el artículo 140.2  será declarado exequible en el sentido de que el matrimonio será nulo cuando  es contraído entre personas menores de 18 años o cuando cualquiera de los dos  contrayentes sea menor de 18 años. A su turno, el parágrafo del artículo 53 de  la Ley 1306 de 2009 será declarado exequible en el entendido de que la edad  mínima para contraer matrimonio es de 18 años para hombres y mujeres. Por su  parte, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 será declarado exequible en el  entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es  de 18 años.

 

4.3. Exhorto a las autoridades administrativas del orden nacional y  territorial, y órdenes a la Defensoría del Pueblo

 

165. Como se ha resaltado, el no reconocer efectos jurídicos al matrimonio  con o entre personas menores de 18 años tal como lo manda el artículo 16.2 de  la CEDAW resulta ser un paso significativo en el camino para prevenir o  erradicar esta práctica catalogada como forzada y nociva, específicamente, por  sus efectos profundamente limitantes para el ejercicio cabal de los derechos de  las niñas y adolescentes. No obstante, este paso debe estar conectado con otros  que deben darse para garantizar la efectividad y alcance de la decisión. 

 

166. Los matrimonios y uniones tempranas son un fenómeno sociocultural  frente al cual el derecho tiene límites en tanto se enmarcan en una realidad que  no será transformada inmediatamente con los efectos de esta decisión o con la  eventual entrada en vigor del Proyecto de Ley que prohíbe el matrimonio  infantil. En concreto, a pesar de dichas modificaciones jurídicas, es previsible  que subsistan escenarios en los que, a pesar de su falta de eficacia y validez  jurídicas, continúen practicándose uniones tempranas. Tal es el caso de los ritos  celebrados por comunidades religiosas o grupos étnicos que admiten ese tipo de  uniones. Para esta Corte es claro que el alcance de la demanda estudiada versa  exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de  la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la  autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de  conformación de familia ni mucho menos limitar el ejercicio de las prácticas  religiosas. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra  que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y  especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte considera que esta es una  oportunidad para entablar un diálogo intercultural que permita avanzar en la  defensa de los derechos de las niñas y niños.

 

167. Bajo la égida de la Constitución de 1991, que persigue la mayor  protección posible a los niños y niñas, no pueden considerarse como válidas o  admisibles prácticas como el matrimonio o las uniones infantiles. Por ello, este  Tribunal advierte la necesidad de que se adopten medidas dirigidas a  desincentivar ese tipo de uniones y a promover los cambios socioculturales  necesarios para conseguir la erradicación de un fenómeno que tiene serios  impactos en la vida de las personas menores de 18 años y, especialmente, en las  niñas y las adolescentes. 

 

168. El subregistro de cifras de las niñas y adolescentes que se enfrentan a este  flagelo muestra la urgencia de que el conjunto del Estado, de la sociedad y de  la familia trabaje mancomunadamente para prevenir y erradicar las uniones y  matrimonios con o entre personas menores de 18 años. Es importante avanzar  hacia un escenario que tome conciencia de la gravedad de este fenómeno y de  su impacto negativo sobre los derechos fundamentales de las niñas y  adolescentes. 

 

169. En tal sentido, se exhortará a las autoridades administrativas del orden  nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias diseñen una  política pública dirigida a fortalecer los derechos de las niñas y su participación  activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los  estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del  matrimonio infantil.

 

170. En el mismo sentido, resulta necesario que el Ministerio Público y  particularmente la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su labor de difusión y  promoción de los derechos humanos, identifique las zonas del país en las que  exista mayor presencia de matrimonio infantil y adelante en ellas una campaña  para la difusión de las razones que motivan la presente decisión y la pedagogía  sobre los derechos de las niñas y adolescentes. La campaña deberá dirigirse  principalmente a comunidades campesinas, comunidades étnicas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia). La  Defensoría deberá informar a la Corte sobre el desarrollo de estas campañas.

 

171. El objetivo de las estrategias aludidas consiste en afianzar el  empoderamiento tanto de las niñas y adolescentes como de sus familias y así  impedir el matrimonio y las uniones tempranas. La finalidad radica en fomentar  el desarrollo personal y educativo de este sector sensiblemente vulnerable de la  población en todos los campos con un enfoque de género y reforzar su  autonomía, estimular su participación tanto social como cultural y permitirles  involucrarse de modo activo en su propio bienestar tanto como en el de sus  comunidades. 

 

172. De esta manera se da también pleno cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 44 superior que, como se conoce, incorpora un mandato de protección  de los niños, niñas y adolescentes contra todo tipo de abuso o maltrato a su  integridad física, moral y sexual, como sujetos de protección constitucional  reforzada, el cual supone una acción del Estado, la familia y la sociedad, para  evitar la vulneración de sus derechos. Estos objetivos podrán alcanzarse más  efectivamente si se parte de una perspectiva integral que combine el enfoque de  género con otras medidas socioeconómicas indispensables para prevenir y/o  erradicar las uniones y matrimonios precoces. 

 

VII. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 117 y 124 del Código  Civil.

 

SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral   del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el  matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años.

 

TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 2  del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la  edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

 

CUARTO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo   de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar  una unión marital de hecho es de 18 años. 

 

QUINTO. EXHORTAR a las autoridades administrativas del orden nacional  y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales,  legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente  sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas  dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces  de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para  formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así  como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la  sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y  supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil. 

 

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor  de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de  esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que  exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e  implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la  presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes,  involucrando principalmente a pueblos y comunidades étnicas, comunidades  campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y  padres de familia en las escuelas). 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

 

Presidente

 

NATALIA ÁNGEL CABO

 

Magistrada

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 

Magistrado

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

Con aclaración de voto

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Magistrado

 

Aclaración de voto

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

 

Secretaria General

 

Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Cfr_ Escrito de demanda visible en el archivo digital.

[2] Se trata, en criterio de los actores, de un cargo único por desconocimiento “del Bloque de Constitucionalidad (art. 93 de la Constitución de 1991: CEDAW, Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible)”. Cfr: Escrito de demanda visible en el archivo digital. Los demandantes se refirieron, primero, a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Los demandantes destacaron que este instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad y, de esta manera, integra “el texto constitucional” . Recordaron, asimismo, que tanto el valor que se le atribuye a esa normatividad, como su alcance “ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, verbi gratia, en las Sentencias C- 355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016”. Indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW “[n]o tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial”

[3] Ibíd

[4] Ibíd.

[5] Los actores insistieron en que mantener “vigentes las disposiciones demandadas, las cuales permiten la validez del matrimonio y uniones maritales infantiles, conlleva un directo incumplimiento de la Declaración y, por lo tanto, supone una grave violación del Bloque de Constitucionalidad”. Por ese motivo destacaron que “las disposiciones normativas demandadas violan lo dispuesto en el artículo 93 Superior”. En relación con el presunto desconocimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los actores recordaron que este instrumento fue suscrito y ratificado por Colombia y contiene un conjunto de obligaciones y deberes. Trajeron a colación que el documento incorporó “17 objetivos y 169 metas globales que desarrollan tales objetivos”. Enfatizaron que el objetivo número 5 de la Agenda consistía en “lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas”.

[6] Acerca de este punto sostuvieron que en el asunto de la referencia no se habria presentado cosa juzgada constitucional, toda vez que, primero, si se consideraba la rario decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-344 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, podia confirmarse que alli se plantearon distintos lineamientos argumentativos acerca de “la constitucionalidad del permiso que deben otorgar los padres del menor de edad que desea contraer matrimonio”. Los demandantes aclararon que en la sentencia mencionada no se llevó a cabo un análisis respecto de “posibles vulneraciones que existen a instrumentos [intemacionales] que integran el Bloque de Constitucionalidad, tal y como se plantea en este demanda”. Adicionalmente, hicieron hincapié en que si se consideraba “la rario decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-507 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, resultaba factible observar que esa providencia se dedicó “a exponer por qué la diferencia de edad entre hombre y mujer para la celebración del matrimonio es discriminatoria y, por tanto, supone un trato desigual infundado”. En esa medida, no se planteó ningún problema jurídico relacionado con el alegado desconocimiento del artículo 93 superior, ni en relación con “la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios intemacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su contradicción con el matrimonio y la unión marital infantil”. Además, los demandantes adujeron que en la sentencia C-008 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo únicamente “se demandó la inexequibilidad del aparte ‘o cuando la mujer aunque impúber haya concebido””. Subrayaron que en esa sentencia la Corte Constitucional se pronunció respecto de “la violación del derecho a la igualdad, [del] libre desarrollo de la personalidad (solo en tanto que le era imposible a la mujer solicitar la nulidad de su matrimonio), a los mtereses superiores de los NNA y a la Convención sobre los Derechos del Niño”. Añadieron que en la oportunidad aludida las acusaciones fueron formuladas de modo exclusivo en lo relativo a “la posición jurídicamente desventajosa en la que se encontraban las impúberes que habían concebido durante el vínculo matrimonial” y no en el sentido en el que se presenta la demanda en el expediente de la referencia. Finalmente indicaron que en el año 2021 se presentó una demanda contra varias de las disposiciones objeto de reproche en la presente demanda que dio lugar a la sentencia C-056 de 2022, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. No obstante, advirtió que en la oportunidad mencionada la Corporación inhibió un pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda era inepta.

[7] Artículos 1402 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009. s Artículos 117 y 124 del Código Civil.

[8] Artículos 117 y 124 del Código Civil

[9] En el auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda del proceso D-15.912 respecto a los cargos contra los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil y contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 y ordenó comunicar la demanda por 10 días al presidente del Congreso de la República, a la Ministra de la Igualdad, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro de Educación, al Ministro del Interior, al Instituto de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política y el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991 Así mismo, dispuso fijar en lista el expediente por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a la ciudadanía intervenir en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Adicionalmente, otorgó el mismo término para que las personas a las que invitó a participar en el proceso para que presentaran su intervención, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso 15.912 se fijó en lista el 9 de agosto de 2024, se desfijó tras cumplirse el término diez (10) días concedido por la magistrada sustanciadora para recibir intervenciones.

 

[10]En nota de pie de página precisó lo siguiente: “[e]n concreto se solicita la inexequibilidad de las expresiones (i) “permiso para”, “expresada” y “sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro' del artículo 117 del Código Civil; (ii) “no habiendo cumplido la edad' del artículo 124 del Código Civil; () “de catorce años”, “de catorce años' y “aquella” del artículo 140 del Código Civil y iv) “en 14 años” del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009”

[11] Cfr. Intervención de la Procuradora General de la Nación visible en el archivo digital

[12] Este documento contempla recomendaciones sobre el cumplimiento de la garantía de los derechos de los niños, niñas adolescentes frente a todas las formas de violencia en razón de género, especialmente violencias sexuales, y la eliminación del matrimonio y las uniones tempranas, en especial a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad,

[13] Cfr_ Intervención de la Procuradora General de la Nación visible en el archivo digital

[14] Proyecto de Ley 155/23 Cámara, 297/24 Senado _

[15] Este principio fue mencionado por primera vez en la Sentencia C-541 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara. En aquella providencia la Corte decidió mantener su competencia para evaluar la constitucionalidad del artículo 46 -parcial- de la Ley la. de 1992, pese a que había sido derogado durante el trámite de la demanda. Al respecto señaló la Corte: “Agregase como razón adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atención de la Corporación, se presentó y admitió cuando regía la Ley 1a de 1992 a que pertenece la noma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad la Corte debe observar el principio conocido como "perpetuatio jurisdictionis" que para situaciones como la que aquí se configura, postuló la Corte Suprema de Justicia cuando, para entonces, fungía de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política.

[16] Corte Constitucional Sentencia C-168 de 2004 MP Diana Fajardo Rivera

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva "En primer término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad. Sobre este último respecto, la jurisprudencia ha planteado que 'si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental""

[18] Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indicó: “[e]n la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(...) () se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior, (i) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (1) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad”

[19] Cfi. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2024. MP. Juan Carlos Cortés González. La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional es pacífica y reiterada en el sentido de reconocer que tal circunstancia se presenta cuando: (1) se plantean cargos sustancialmente diferentes a los previamente admitidos y estudiados; (i1) ha operado una modificación en el referente o parámetro de control (la Constitución Política o el bloque de constitucionalidad), bien sea esta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento de acuerdo con la evolución de los paradigmas sociales (Constitución viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la noma que ya fue objeto de control; o (i) se produce una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. “En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, debido a los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”. Por todas ver sentencia C-096 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[21] Cfí. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta Corporación en la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amaris: “La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposición, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado. La cosa juzgada formal recae sobre un artículo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasión precedente”

[22] En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís la Corte sostuvo en relación con el fenómeno de la cosa juzgada material: “se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta... [e]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda 10 ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior”. Sobre este extremo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “[e]ste juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se configura cuando se haya variado el contenido del articulo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo (Corte Constitucional Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada (Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera). Los presupuestos para esta determinación están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición juridica (Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo). Esta Corporación ha distinguido entre disposición y noma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concieme al contenido nomativo o la proposición jurídica C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo).

[23] En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amaris sostuvo la Corte acerca de la cosa juzgada absoluta: “implica que una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto... [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resolución adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma”.

[24] Cf C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos

[25] En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís, la Corte sostuvo que la cosa juzgada relativa se presenta “cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos específicos cargos, en relación con los cuales su incompatibilidad con la Constitución no puede volver a discutirse... [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad”.

[26] Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.

[27] Cfi. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cfr, asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 de 2002. MP Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP Alberto Rojas Ríos.C-064 de 2018. MP José Femando Reyes Cuartas.

[28] MP Jorge Arango Mejía.

[29] MP Jorge Arango Mejía.

[30] MP Jorge Arango Mejía

[31] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] En la Sentencia C-507 del 2004, la Corte Constitucional declaro´ (i) inexequible la expresio´n “de doce” contenida en el numeral 2 del  artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la expresio´n “un varo´n menor de catorce años y una mujer menor”, siempre y cuando se  entienda que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Co´digo Civil, al considerar  que: “A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio,  cuando ésta es de 14 años para los varones.

[33] MP. Mauricio González Cuervo.

[34] MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[35] La CEDAW hace parte del bloque de constitucionalidad. Tal valor y alcance ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte  Constitucional, verbi gratia, en las Sentencias C-355, C-667 de 2006 y C-539 de 2016, y en el mismo Auto inadmisorio del 8 de julio de  2024. Cfr. Escrito de corrección de la demanda visible en el archivo digital.

[36] Ibíd.

[37] Hace parte del bloque de constitucionalidad, por las razones expresadas en los pies de página No. 1 y 2.

[38] Cfr. Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.

[39] Ibíd.

[40] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[41] Ibid. Ver, también, Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corporación preciso´ que se incumple la exigencia de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior.  Consultar, igualmente, la sentencia C- 227 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella ocasión, la Corporación concluyo´ que  se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-913 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se aclaro´ que no se observo´ el requisito  de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la  demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada. Ver, también, la sentencia C-1154 de 2005. MP. Manuel José  Cepeda Espinosa, en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, así como la sentencia  C-619 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se preciso´ que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión. En la  sentencia C-229 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la aludida ocasión la Corporación considero´ que la acción pública de inconstitucionalidad debido a su objeto no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que  resulten deseables para quien formula una demanda. Más recientemente, en la sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera, la Corte  puntualizo´ que la demanda no fue apta, porque se sustento´ en argumentos de conveniencia y en situaciones hipotéticas que no aludían a la  inconstitucionalidad abstracta de las normas atacadas, sino a problemas de aplicación de estas. 

[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera, en la cual se sostuvo que la demanda incumplió´ la  exigencia de especificidad, toda vez que se sustento´ “en argumentos vagos e indeterminados y no proporciono´ un análisis concreto dirigido  a demostrar la manera en que las normas cuestionadas transgreden las disposiciones constitucionales invocadas, en el marco de los límites  que el ordenamiento jurídico impone”.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. En esa oportunidad la Corte considero´ que la demanda  era inepta, porque “el solicitante no presento´ los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda mínima sobre la  conformidad con la Constitución de las disposiciones censuradas”.

[46] MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[47] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[48] Las prácticas nocivas se fundamentan en la discriminación por razo´n de sexo, género y edad, entre otras cosas, y a menudo se han  justificado invocando costumbres y valores socioculturales y religiosos, además de concepciones erro´neas relacionadas con algunos grupos  desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las prácticas nocivas suelen ir asociadas a graves formas de violencia o son en sí mismas  una forma de violencia contra las mujeres y los niños. Si bien la naturaleza y prevalencia de las prácticas varían según la regio´n y la cultura,  las más prevalentes y mejor documentadas son la mutilacio´n genital femenina, el matrimonio infantil o forzoso, la poligamia, los delitos  cometidos por motivos de “honor” y la violencia por causa de la dote. Cfr. ONU. Recomendacio´n general núm. 31 del Comité para la  Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer y observacio´n general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas  nocivas, parr 7. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[49] En ese sentido se pronuncio´, por ejemplo, en la sentencia C-117 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual la resolvio´ declarar  la inexequibilidad de la partida prevista en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 que incluía entre la lista de bienes gravados con una  tarifa del 5% las toallas higiénicas y tampones. La Corte efectuo´ un análisis de contexto apoyada en la perspectiva de género y en la  interseccionalidad y ordeno´ incluir estos productos en el listado de bienes exentos. La Corte Constitucional reconocio´ que si bien las toallas  higiénicas y los tampones son productos higiénicos y de aseo que usan todas las mujeres, cobrar un tarifa mayor impacta de manera  desproporcionada a aquellas que se encuentran en situaciones de pobreza y marginalidad. En ese sentido, indico´ que “si bien la norma  tributaria era aparentemente abstracta y general, solo afectaba a una porcio´n de la poblacio´n con fundamento en su género, ya que imponía  una carga tributaria exclusivamente a las mujeres, lo que afectaba en mayor medida a las de escasos recursos econo´micos. Así las cosas,  concluyo´ que la medida resultaba irrazonable y desproporcionada y, por tanto, era inconstitucional”. En otra ocasio´n le correspondio´ a la  Corporacio´n pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por medio del cual se modifico´ el artículo 34 de la  Carta Política en el sentido de suprimir la prohibicio´n de prisio´n perpetua en Colombia. Este asunto fue resuelto mediante la sentencia C 294 de 2021, Cristina Pardo Schlesinger, que declaro´ inexequible la norma. Entre otras consideraciones la Sala Plena hizo un análisis  detallado de contexto sobre datos aportados por el INPEC que desvelaron situaciones relevantes como que la prisio´n perpetua produce  “estados de despersonalizacio´n, pérdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una  vida sexual activa y alteraciones en el sueño, generando desviaciones considerables en el bienestar psicolo´gico, estableciendo en los  individuos traumas psicolo´gicos que conllevan al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental”.. En la sentencia C-288 de 2024.  MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional también valoro´ la indebida aplicacio´n de la norma y sus efectos para detectar  posibles efectos discriminatorios o violatorios de derechos fundamentales. Cfr. Intervencio´n de Profesores y Estudiantes de la Clínica  Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín) visible en el archivo digital.

[50] Cfr. Intervencio´n de Profesores y Estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad  Pontificia Bolivariana (UPB Medellín) visible en el archivo digital.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-967 de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado,  SU-659 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos, T-012 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-271 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva,  T-145 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa, T-095 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018. MP. José Fernando Reyes  Cuartas, T-338 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-462 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-093 de 2019. MP. Alberto  Rojas Ríos , T-366 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos, SU-080 de 2020, MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-344 de 2020. MP. Alberto  Rojas Ríos, entre otras.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-012 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-028 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[53] Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2020

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[55] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981

[56] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995.

[57] Sentencia SU-080 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[58] Cfr., entre muchas, Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. En esta sentencia se hizo referencia a los  pronunciamientos efectuados, entre otras decisiones, en la sentencia C-659 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Go´mez.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-327 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-111 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido; SU 146 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera; C-146 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger y C-030 de 2023. MM.PP. José Fernando Reyes  Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera.

[61] La Sentencia T-1319 de 2001, (MP Rodrigo Uprimny Yepes), describio´ muy esta evolucio´n de la siguiente forma: “Sobre este punto se  puede apreciar una evolucio´n, pues en un comienzo esta Corporacio´n hizo una interpretacio´n restrictiva que limitaba el bloque a aquellos  asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitucio´n y el derecho internacional humanitario, por su imposible  suspensio´n conforme con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de  derechos humanos. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitucio´n se interpreten de  conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporacio´n está sujeta  a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitucio´n, pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no  suspendible en estados de excepcio´n. La Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos  ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el  intérprete debe escoger y aplicar la regulacio´n que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.

[63] Cfr. Sentencia C-257 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.

[66] Este principio se traduce en el deber de aplicar aquellas normas que sean más favorables para los derechos de la persona. Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera. Esta directriz hermenéutica también se ha denominado principio de  favorabilidad y se encuentra prevista en el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el art. 29 inciso b)  de la Convencio´n Americana sobre Derechos Humanos dando lugar a dos dimensiones, una normativa y la otra interpretativa. La primera,  exige “aplicar aquellas normas que sean más favorables para los derechos de la persona”; la segunda compele a “adoptar la interpretacio´n  que más favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo,  eligiendo la interpretacio´n más extensiva y una interpretacio´n más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de estos”. Cfr.  Intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[67] Este principio se traduce en la obligacio´n de “adoptar la interpretacio´n que más favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aquél  que limite en menor medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la interpretacio´n más extensiva y una interpretacio´n  más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de estos”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024. MP. Diana  Fajardo Rivera.

[68] Junto a los principios pro persona y de interpretacio´n favorable está el criterio de interpretacio´n de la progresividad de los derechos  humanos que emerge del carácter progresivo de estas prerrogativas. Sobre este aspecto se pronuncio´ la Corte Constitucional en la sentencia  SU-624 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, al expresar que “[a] este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la  legislacio´n internacional sobre derechos humanos.

[69] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentacio´n  equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacio´n y la cultura, la recreacio´n  y la libre expresio´n de su opinio´n. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,  explotacio´n laboral o econo´mica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitucio´n, en las leyes  y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligacio´n de asistir y proteger al  niño para garantizar su desarrollo armo´nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad  competente su cumplimiento y la sancio´n de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-539 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-667 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería, C-355  de 2006. MM.PP. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Con salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil,  Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y aclaracio´n de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda  Espinosa.

[71] Recopilado de https://www.unwomen.org/es/csw/brief-history. Citado en la intervencio´n del Observatorio de Intervencio´n Ciudadana  Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.

[72] Ibíd.

[73] Ibíd.

[74] Ibíd.

[75] Convencio´n Sobre la Eliminacio´n de Todas las Formas de Discriminacio´n Contra las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la  intervencio´n del Observatorio de Intervencio´n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá  visible en el archivo digital.

[76] Convencio´n Sobre la Eliminacio´n de Todas las Formas de Discriminacio´n Contra las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la  intervencio´n del Observatorio de Intervencio´n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá  visible en el archivo digital.

[77] El artículo 2º de la ley referida dispuso a su turno lo siguiente: “[e]n todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal  para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condicio´n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá  que se refiere a los mayores de 18 años”.

[78] Cfr. ONU. Recomendacio´n general núm. 31 del Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer y observacio´n general  núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, parr 7. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n  Equality Now, visible en el archivo digital

[79] Debe advertirse que prácticamente todas las intervenciones concuerdan en destacar las razones por las cuales las uniones y el matrimonio  con o entre personas menores de 18 años han sido catalogadas como matrimonios forzados y prácticas nocivas. Los estudios mencionados  contienen una informacio´n más detallada y por eso se individualiza su mencio´n. Todos en conjunto ofrecen datos que contribuyen a  refrendar los argumentos con fundamento en los cuales esta práctica ha sido calificada como forzada y nociva.

[80] UNICEF Colombia, Análisis de situacio´n de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut

[81] Cfr. Subdireccio´n de Enfermedades No Transmisibles. Memorando 2024212000225433 de 20 de agosto de 2024 y correo electro´nico de  22 de agosto de 2024.

[82] Ibíd.

[83]Organizacio´n Mundial de la Salud (OMS). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in  developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int. 

[84] World Health Organization (WHO). (2011). WHO Guidelines on Preventing Early Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes among  Adolescents in Developing Countries. Ginebra: WHO. Retrieved from https://www.who.int UNICEF. (2019). A Profile of Child Marriage  and Early Unions in Latin America and the Caribbean. United Nations Children's Fund. Retrieved from https://www.unicef.org

[85] Organizacio´n Mundial de la Salud (OMS). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in  developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int. Citado en la intervencio´n del Ministerio  de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[86] UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from  https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo  digital.

[87] UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from  https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo  digital.

[88] Wodon,Quentin T.; Male,Chata; Nayihouba,Kolobadia Ada; Onagoruwa,Adenike Opeoluwa; Savadogo,Abo drahyme; Yedan,Ali;  Edmeades, Jeff; Kes, Aslihan; John, Neetu; Murithi, Lydia; Steinhaus, Mara; Petroni, Suzanne. 2017. Economic impacts of child marriage:  global synthesis report (English). Economic Impacts of Child Marriage Washington, D.C.: World Bank Group.  http://documents.worldbank.org/curated/en/530891498511398503/Economic-impacts-of-child-marriageglobal-synthesis-report. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[89] UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from  https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo  digital.

[90] Ibíd.

[91] Ibíd.

[92] Ibíd.

[93] Ibíd.

[94] Ibíd.

[95] UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations Children's Fund. Retrieved from  https://www.unicef.org. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[96] UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations Children's Fund. Retrieved from  https://www.unicef.org. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[97] Girls Not Brides. (2016). The impact of child marriage on education. Retrieved from https://www.girlsnotbrides.org World Health  Organization (WHO). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in developing countries:  What the evidence says. Ginebra: WHO. Retrieved from https://www.who.int. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y  Proteccio´n Social visible en el archivo digital

[98] Ibíd.

[99] Ibíd.

[100] Por lo general, a estas niñas y jo´venes no les es dado solicitarles a sus maridos o compañeros que se hagan la prueba de VIH y tampoco  pueden negarse a sostener relaciones sexuales o a exigir el uso de preservativos. Comúnmente, tampoco están en condicio´n de pedirles a  sus maridos o compañeros que sean mono´gamos y les es muy difícil optar por abandonar el matrimonio o las uniones, pues desde una  perspectiva sociocultural tal situacio´n tiende a ser considerada como una conducta inaceptable. Quien incurre en ella no podrá escapar del  estigma y la condena social. Por eso han recalcado que el matrimonio o las uniones con o entre personas menores de 18 años en lugar de  representar una proteccio´n para las niñas y adolescentes constituyen prácticas que envuelven mayores riesgos para estas, comenzando por  la amenaza de contraer enfermedades de transmisio´n sexual.

[101] Centers for Disease Control and Prevention (CDC). (2017). Reproductive Health: Teen Pregnancy. CDC. Retrieved from  https://www.cdc.gov UNICEF. (2018). Every Child Alive: The Urgent Need to End Newborn Deaths. United Nations Children's Fund.  Retrieved from https://www.unicef.org. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital. 

[102] Ibíd.

[103] Ibíd. Con todo, han advertido que quizá la amenaza más considerable tiene que ver con “factores biolo´gicos, como la pelvis aún en  crecimiento y la falta de reservas nutricionales adecuadas, que son esenciales para sostener un embarazo saludable”

[104] Ganchimeg, T., Ota, E., Morisaki, N., Laopaiboon, M., Lumbiganon, P., Zhang, J., ... & Mori, R. (2014). Pregnancy and childbirth  outcomes among adolescent mothers: A World Health Organization multicountry study. BJOG: An International Journal of Obstetrics &  Gynaecology, 121, 40-48. doi:10.1111/1471-0528.12630 UNFPA. (2013). Motherhood in Childhood: Facing the Challenge of Adolescent  Pregnancy. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y  Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[105] Ibíd.

[106] Joint general recommendation No. 31 of the CEDAW Committee/General Comment No. 18 of the Committee on the Rights of the Child,  8 May 2019 (CEDAW/C/GC/31/Rev.1–CRC/C/GC/18/Rev.1), para. 20.; Report of the Office of the United Nations High Commissioner  for Human Rights, Adverse impact of forced marriage on the full and effective enjoyment of all human rights by all women and girls, 2  February 2023 (A/HRC/52/50), para. 10.; UN Women, Virtual Knowledge Center to End Violence against Women and Girls, “Defining  and Establishing Consent”. Available at: https://endvawnow.org/en/articles/615-defining-and-establishing-consent.html Citado en la  intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[107] UNICEF Colombia, Análisis de situacio´n de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en  el archivo digital. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital. 

[108] Ibíd.

[109] Ibíd.

[111] UNICEF Colombia, Análisis de situacio´n de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en  el archivo digital. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[112] Ibíd.

[113] Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[114] UNICEF Colombia, Análisis de situacio´n de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020,  https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en  el archivo digital. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital. 

[115] Ibíd.

[116] Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[117] UNICEF, Child Marriage, online at: https://data.unicef.org/topic/child-protection/child-marriage/. Citado en la intervencio´n efectuada  por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[118] Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[119] CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Recuperado de: https://www.defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Ley_248_1995.pd. Citado en la intervencio´n  del Fondo de Poblacio´n de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.

[120] Atala Riffo Y niñas vs. Chile. Inter-Am. Parágrafo 108 (24 de febrero de 2012). Citado en la intervencio´n del Observatorio de  Intervencio´n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital.

[121] Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administracio´n de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea  General de Naciones Unidas en su resolucio´n 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

[122] Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea  General en su resolucio´n 45/110 de 1990.

[123] Directrices de las Naciones Unidas para la prevencio´n de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la  Asamblea General en su resolucio´n 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

[124] Cfr. Intervencio´n del Observatorio de Intervencio´n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de  Bogotá visible en el archivo digital.

[125] Ibíd.

[126] Ibíd.

[127] Organismo para el que los matrimonios o uniones infantiles son una forma de matrimonio forzado, dado que en muchos casos hay una  falta de madurez suficiente para elegir al co´nyuge con pleno, libre e informado consentimiento, además de una marcada relacio´n desigual  de poder entre los co´nyuges. Cfr. CIDH. 2019. Violencia y discriminacio´n contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas Prácticas y desafíos  en América Latina y en el Caribe, pár. 215. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf. Citado en  la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[128] 12 Véanse las observaciones finales del Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer respecto de Montenegro  (CEDAW/C/MNE/CO/1), Mauritania (CRC/C/MRT/CO/2), el Togo (CRC/C/TGO/CO/3-4) y Zambia (CEDAW/C/ZMB/CO/5-6), así  como las observaciones finales del Comité contra la Tortura relativas a Bulgaria (CAT/C/BGR/CO/4-5). Citado en la intervencio´n efectuada  por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital

[129] Véase en: https://www.unicef.org/es/proteccion/matrimonio-infantil. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality  Now, visible en el archivo digital.

[130] Cfr. CRC/GC/2003/527 de noviembre de 2003. Comité de los Derechos del Niño34º período de sesiones19 de septiembre a 3 de octubre  de 2003. OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5 (2003). Medidas generales de aplicacio´n de la Convencio´n sobre los Derechos del Niño  (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). El Comité de los Derechos del Niño es el o´rgano de expertas y expertos independientes que  supervisa la aplicacio´n de la Convencio´n sobre los Derechos del Niño por sus Estados Parte. Está integrado por 18 miembros, representantes  de los grupos regionales de las Naciones Unidas. Consultar en la red en el sitio https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/crc. 

[131] Cfr. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 51º período de sesiones Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. Distr. GENERAL CRC/C/GC/12 20 de julio de 2009.

[132] El Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer (CEDAW) es el o´rgano de expertos independientes que supervisa  la aplicacio´n de la Convencio´n sobre la eliminacio´n de todas las formas de discriminacio´n contra la mujer. El Comité de la CEDAW está  formado por 23 expertos en derechos de la mujer de todo el mundo. Sobre el tema consultar en la red en el sitio  https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw.   

[133] Cfr. Recomendacio´n general número 31 del Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer y observacio´n general  número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta el 14 de noviembre de 2014,  visible en la red en el sitio https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf. 

[134] Cfr. Recomendacio´n general núm. 31 del Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer y observacio´n general núm.  18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta visible en la red en el sitio  https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf.    

[135] Ibíd.

[136] En ese orden de ideas, el Consejo acogio´ la Recomendacio´n del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos frente a la necesidad de “[g]arantizar un marco jurídico nacional conforme a las normas internacionales de  derechos humanos, en particular con respecto a la mayoría de edad y la edad mínima para contraer matrimonio para los niños de ambos  sexos, la prohibicio´n de los matrimonios forzados, y la inscripcio´n en el registro de nacimientos y matrimonios”CONSEJO DE DERECHOS  HUMANOS. Resolucio´n A/HRC/26/22: Prevencio´n y eliminacio´n del matrimonio infantil, precoz y

forzado. Recuperado de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9585.pdf?view= . Citado en la intervencio´n del Fondo  de Poblacio´n de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.

[137] Véase en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g15/163/09/pdf/g1516309.pdf. Citado en la intervencio´n efectuada por la  organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[138] Cfr. Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer. Observaciones finales sobre el noveno informe perio´dico de  Colombia 14 de marzo de 2019, visible en la red en el sitio https://www.refworld.org/es/pol/obspais/cedaw/2019/es/129390.   

[139] Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer, 2019. Observaciones finales sobre el noveno informe perio´dico de  Colombia. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf. Citado en la intervencio´n del Fondo de Poblacio´n de las  Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.

[140] Cfr. Comité para la Eliminacio´n de la Discriminacio´n contra la Mujer, 2019. Observaciones finales sobre el noveno informe perio´dico  de Colombia. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf. Citado en la intervencio´n del Fondo de Poblacio´n de las  Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.

[141] Matrimonio Infantil, precoz y forzado. Resolucio´n A/C.3/73/L22. Recuperado de:  https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/C.3/73/L.22/Rev. Citado en la intervencio´n del Fondo de Poblacio´n de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el archivo digital.

[142] El Mecanismo de Seguimiento de la Convencio´n de Belém do Pará es un sistema de evaluacio´n entre pares consensuado e independiente  para examinar los avances realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convencio´n. El Mecanismo está  financiado por contribuciones voluntarias de los Estados Parte de la Convencio´n y otros donantes, y la Comisio´n Interamericana de Mujeres  (CIM) de la OEA actúa como su Secretaria Técnica. El informe hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas  en los Estados Parte de la Convencio´n de Belém do Pará fue aprobado por el Comité de Expertas del MESECVI en su Decimoctava  Reunio´n, el 8 de diciembre de 2021.   

[143] OEA. 2022. Informe Hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas, disponible en:  https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/matrimonio_infantil_ESP.pdf. Citado en la intervencio´n efectuada por la organizacio´n Equality Now,  visible en el archivo digital.

[144] Véase en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child. Citado en la intervencio´n efectuada  por la organizacio´n Equality Now, visible en el archivo digital.

[145] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[146] Cfr. Intervencio´n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital.

[147] Cfr. Intervencio´n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital.

[148] Cfr. Intervencio´n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital.

[149] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía.

[150] Preámbulo Convencio´n Belém Do Pará.

[151] Sentencias T-026 de 2022. MP. Alberto Rojas Ríos, T- 595 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 834 de 2011. MP. María Victoria  Calle Correa, entre otras.

[152] MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[153] Comité de los Derechos del Niño, Observacio´n General No 5, Medidas generales de aplicacio´n de la Convencio´n de los Derechos del  Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) , CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. 

[154] Ese principio lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2013,mediante la cual se resolvio´ el caso de una  niña con discapacidad a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconociéndosele de esta forma su derecho a la educacio´n; y  también en la sentencia SU-695 de 2015. mediante la cual se resolvio´ el caso de dos menores de edad a quienes se les había negado el  registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo sexo.

[155] El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convencio´n sobre los Derechos  del Niño.

[156] Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propo´sito de resolver  problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la proteccio´n del derecho a la intimidad y al  habeas data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012. MP. ), o el derecho de las parejas  del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia (Sentencia C-683 de 2015.MP.

[157] La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propo´sito de proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería  la práctica de una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2006. MP.

[158] Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados  por una persona homosexual, en el cual considero´ que la Defensoría desconocio´ los derechos de los niños por no tomar en cuenta su  voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955 de 2013). También lo ha invocado en el marco de la realizacio´n de  procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más  intensa es la proteccio´n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinio´n en  estos asuntos (Sentencia T-622 de 2014).

[159] En nota a pie de página la Corte Constitucional cito´ la sentencia T-510 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa en la que la  Corporacio´n efectuo´ una sistematizacio´n completa del deber de proteccio´n de la niñez.

[160] Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: “[l]os acuerdos de que trata el inciso anterior  so´lo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas  del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitucio´n y  garanticen la seriedad y continuidad de su organizacio´n religiosa”.

[161] Artículo 1502. Co´digo Civil.

[162] Norma modificada por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974.

[163] Por la cual se dictan normas para la proteccio´n de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representacio´n  legal de incapaces emancipados”.

[164] Cfr., entre otras, la intervencio´n de la organizacio´n Aldeas Infantiles SOS.

[165] Ibíd.

[166] Cfr. Intervencio´n del Departamento Nacional de Planeacio´n.

[167] Cfr. Sentencias C-325 de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1068 de 2002. MP. Jairo Araujo Rentería

[168] Artículo 2. // 1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convencio´n y asegurarán su aplicacio´n a cada niño  sujeto a su jurisdiccio´n, sin distincio´n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religio´n, las opiniones políticas  o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posicio´n econo´mica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra  condicio´n del niño, de sus progenitores o de sus representantes legales. // 2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para  garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminacio´n o castigo por causa de la condicio´n, las actividades, las opiniones  expresadas o las creencias de sus progenitores, sus tutores o sus familiares. Además, el artículo 30 de la Convencio´n dispone que “en los  Estados en que haya minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales  minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,  a profesar y practicar su propia religio´n o a emplear su propio idioma”

[169] Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organizacio´n de  Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible  en 

https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmf ul_practices_spanish.pdf  

[170] Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organizacio´n de  Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible  en 

https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmf ul_practices_spanish.pdf  

[171] De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS, 2015), el 13.3% de las niñas y adolescentes encuestadas  viven en unio´n temprana. Esta situacio´n se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al 21.5% de las niñas y  adolescentes. Citado en la intervencio´n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital.

[172] Un 43.5% de las niñas y adolescentes en unio´n temprana, son 6 años menores que su pareja. Es decir, casi la mitad de las adolescentes  pueden experimentar un desequilibrio de poder con respecto a su pareja, lo que está asociado a un aumento en el riesgo de sufrir violencia  sexual, explotacio´n y discriminacio´n”. Citado en la intervencio´n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo  digital.

[173] Lo anterior, según datos emitidos por ONU MUJERES, UNFPA Y UNICEF. Citado en la intervencio´n del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, visible en el archivo digital.

[174] Ibíd.

[175] Cfr. Intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[176] UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org

[177] UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org

[178] Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organizacio´n de  Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en 

https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmf ul_practices_spanish.pdf  

[179] Sobre estos principios fundamentales, el Comentario General 14 ha especificado que se conectan con la obligacio´n de los Estados parte  de “[e]xaminar y, en su caso, modificar la legislacio´n nacional y otras fuentes del derecho para incorporar el artículo 3º, párrafo 1º, y velar  por que el requisito de que se tenga en cuenta el interés superior de la niñez se recoja y aplique en todas las leyes y reglamentos nacionales,  la legislacio´n provincial o territorial, las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas que prestan servicios  relacionados con los niños o que repercuten en ellos, y los procedimientos judiciales y administrativos a todos los niveles, como un derecho  sustantivo y una norma de procedimiento”. Cfr. Comité de los Derechos de los Niños, 2013, citado en la intervencio´n del Consultorio  Jurídico de la Universidad de los Andes visible en el archivo digital. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia SU-180 de 2022.  MP. José Fernando Reyes Cuartas puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convencio´n Americana sobre  Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes –que se compone y nutre de la  Convencio´n sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales–, son fuente de obligaciones para el Estado.

[180] Ley 1098 de 2006 (Co´digo de Infancia y Adolescencia).

[181] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2014. MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en la Sentencia SU 433 de 2020. MMPP.  Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[182] S En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado constantemente que si el Legislador dispone de un margen amplio de  apreciacio´n en el diseño de las normas de proteccio´n de las niñas y adolescentes, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes  para alcanzar los [propo´sitos] específicos de proteccio´n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines”. En la  sentencia T-731 de 2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional recordo´ la importancia de materializar la proteccio´n  prevalente de la niñez en los siguientes términos: Esta Corporacio´n, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los  derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideracio´n el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para  lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formacio´n, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que  deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones  especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solucio´n de acuerdo a los  intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservacio´n y bienestar integral  de los niños, niñas y adolescentes que requieren proteccio´n, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable. Cfr., asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-387 de  2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-225 de 2022. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[183] Cfr. Informe “Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescente”, publicado por el Fondo de Poblacio´n de las  Naciones Unidad UNFPA https://www.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/ES-SWOP2013.pdf. Citado en la intervencio´n de la  organizacio´n Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital.

[184] Bastagli, F., Hagen-Zanker, J., Harman, L., Barca, V., Sturge, G., Schmidt, T., & Pellerano, L. (2016). Cash Transfers: What Does the  Evidence Say? A Rigorous Review of Programmed Impact and the Role of Design and Implementation Features. London: Overseas  Development Institute (ODI). Retrieved from https://www.odi.org Institute of Medicine and National Research Council. (2013). The Health  of Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender People: Building a Foundation for Better Understanding. Washington, DC: The National  Academies Press. doi:10.17226/13128 Guttmacher Institute. (2014). Adolescent Pregnancy and Its Outcomes Across Countries. Retrieved  from https://www.guttmacher.org. Citado en la intervencio´n del Ministerio de Salud y Proteccio´n Social visible en el archivo digital.

[185] Ibíd.

[186] Ibíd.

[187] Ibíd.

[188] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[189] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta posicio´n fue reiterada en la sentencia T-276  de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas; T-675 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza; T 259 de 2018. MP José Fernando Reyes Cuartas.

[190] MP. Diana Fajardo Rivera.

[191] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2020. MP. Alberto Rojas Ríos y T-116 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.

[192] Ibíd.

[193] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.  Más recientemente ver sentencia T-261 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade, T-173 de 2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo;  T-330 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[194] Cfr. Observacio´n General Nº 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado visible en la red en el sitio:  https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf

[195] Al respecto ver: Convencio´n sobre los derechos de los niños (1989) y las sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, C-246  de 2017, T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-447 de 2019, entre otras, así como la resolucio´n 825 de 2018 del Ministerio de Salud. Sobre este  particular: ÁLVAREZ GARCIA, Gloria Dorys. Los Derechos Fundamentales de los niños y niñas: Titularidad y ejercicio. Bogotá: Grupo  Editorial Ibáñez, 2019. HERRERA, Marisa y otra. Relaciones jurídicas entre progenitores e hijos desde la perspectiva legislativa  latinoamericana. En Revista de Derecho Privado No. 32 (enero-junio). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. MONTEJO RIVERO,  Jetzabel Mireya. 2015. La capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2015. 978-958-35-1040-3.  Referencias citadas en la intervencio´n efectuada por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia visible  en el archivo digital.

[196] Organizacio´n de las Naciones Unidas. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  sobre la Prevencio´n y eliminacio´n del matrimonio infantil, precoz y forzado. A/HRC/26/22. [en línea] Disponible en:  http://undocs.org/es/A/HRC/26/22 P. 8-9. Citado en la intervencio´n del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de  Colombia visible en el archivo digital.

[197] Cfr. Intervencio´n del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital.

[198] Ibíd.

[199] Entre otras intervenciones ver la presentada por el Fondo de Poblacio´n de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia, visible en el  archivo digital.