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DECRETO 2555 DE 2010
(Julio 15)
Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4°,
DECRETA:
PARTE 1
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:
Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.
Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.
Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.
Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, as sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. PARTE 2
ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL
LIBRO 1
NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
TÍTULO 1
MARGEN DE SOLVENCIA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RELACION DE SOLVENCIA
Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.1.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.1.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
Artículo 2.1.1.1.4 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.
Artículo 2.1.1.1.5 Patrimonio básico. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;
d) El valor total de la cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea positiva y de la cuenta de “ajuste por conversión de estados financieros”;
e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;
g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando:
i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;
ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años y,
iii) Sean suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002;
h) El valor total de los dividendos decretados en acciones;
i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada;
j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Artículo 2.1.1.1.6 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando sea negativa;
c) El saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de “revalorización del patrimonio” y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Artículo 2.1.1.1.7 Patrimonio adicional. Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:
a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto;
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.
II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
II. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
III. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.
IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
V. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Parágrafo Transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes al 24 de agosto de 2001.
Artículo 2.1.1.1.8 Riesgos crediticio y de mercado. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto;
b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Una vez determinado el valor de la exposición a riesgos de mercado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el tratamiento y la metodología para la estimación del valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, el cual se considerará por el treinta por ciento (30%).
Artículo 2.1.1.1.9 Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1. Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 2.1.1.1.10 Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.1.9 de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Artículo 2.1.1.1.11 Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo, computarán en la categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación.
b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en el Capítulo 2 del presente Titulo, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos;
d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán por el cero por ciento (0%);
e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas: Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%). En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.
h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo Escalas Ponderación
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo
Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Artículo 2.1.1.1.12 Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto.
Artículo 2.1.1.1.13 Valoraciones y provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán deducibles de los activos.
Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Artículo 2.1.1.1.14 Sanciones. Tal como lo establece el artículo 83, numeral 1°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
Artículo 2.1.1.1.15 Programas de ajuste a la relación. Los establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa. En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
Artículo 2.1.1.1.16 Vigilancia. El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.
CAPÍTULO 2
PONDERACIÓN DE CRÉDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA
Artículo 2.1.1.2.1 Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Parágrafo 1. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Parágrafo 2. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
Artículo 2.1.1.2.2 Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO:
DE LARGO PLAZO:
Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.
La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Parágrafo 2. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.
Parágrafo 3. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto.
Artículo 2.1.1.2.3 Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
Artículo 2.1.1.2.4 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997. Artículo 2.1.1.3.2. Modificado por el art. 1, Decreto 573 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> : 8) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:
a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;
b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;
c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago;
d) Crédito a través de libranza o descuento directo.
Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.
Para los activos descritos en el literal d) se utilizará un porcentaje de ponderación del sesenta por ciento (60%).
Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. TÍTULO 2 Sustituido por el art.1, Decreto Nacional 1533 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.
Artículo 2.1.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones.
1. Gran exposición: Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.
2. Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.
3. Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.
4. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.3. Operaciones computables y valor de exposición. Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Parágrafo. Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.
Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.
5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.
6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
7. Créditos interbancarios intradía.
8. Las inversiones obligatorias o forzosas.
9. Modificado por el art. 2, Decreto 573 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito.
El texto original era
el siguiente: 9. El valor de las
inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en
acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en
forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del
exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a
consolidación. 10. Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control. 11. Adicionado por el art. 2, Decreto 573 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente> El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: 11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía. 11.2. El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones. 11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites.
Parágrafo. Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.5. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.
2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.
3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.
Parágrafo 1. Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.6. Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.
Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de ésta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
Artículo 2.1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1. Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2 de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:
3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.
3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.
3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.
3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.
3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.
3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.
3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.
4. Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:
4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.
4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:
4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o
4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo 1. Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 3, Decreto 573 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente> No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.8. Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse:
1. Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.
2. Cuando durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.
Artículo 2.1.2.1.9. Excepción a la acumulación para la financiación especializada de proyectos. Las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Se trate de proyectos que hayan concluido la etapa de construcción en su totalidad y estén en etapa de operación o mantenimiento;
2. Tratándose de proyectos que se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con los siguientes criterios:
2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas.
2.2. Sus accionistas no garanticen los riesgos inherentes del proyecto.
2.3. La totalidad de los aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad.
2.4. No existan cláusulas de incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas.
2.5. Los activos o flujos del proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).
Parágrafo. La verificación de las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.10. Límite a la concentración de riesgo. Las entidades referidas en el artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.11. Derogado por el art. 4, Decreto 1358 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.1.2.1.11.Límite para accionistas y asociados. El límite consagrado en el artículo 2.1.2.1.10 anterior será del veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan inversión directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Título se aplicarán de la misma forma que a terceros. Las exposiciones con los accionistas o asociados de los que trata el inciso anterior deben ser agregadas tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un grupo conectado de contrapartes en los términos del presente Título, como con aquellas exposiciones contraídas con sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
Artículo 2.1.2.1.12. Límite al conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podrán mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.13. Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales y consolidados.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.14. Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de crédito deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones y de concentración de riesgo.
Artículo 2.1.2.1.15. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Las grandes exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente decreto.
2. Las exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.
3. Las veinte (20) mayores exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.
4. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del presente decreto.
Parágrafo 1. Los establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.
Artículo 2.1.2.1.16. Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: TÍTULO 2 LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO CAPÍTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO Artículo 2.1.2.1.1 Límites individuales de crédito. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica. Artículo 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución. Artículo 2.1.2.1.3 Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Artículo 2.1.2.1.4 Clases de garantías o seguridades admisibles. Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles: a) Contratos de hipoteca; b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda; c) Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. d) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio; e) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas; f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión; g) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988; h) La garantía personal de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. Parágrafo 1. Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2. La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior. Artículo 2.1.2.1.5 Seguridades no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito. Artículo 2.1.2.1.6 Operaciones Computables. Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Parágrafo 2. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. Artículo 2.1.2.1.7 Excepciones. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito: 1. Los empréstitos externos a la Nación. 2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto. 3. Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras. 5. Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) del año 1994. 6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. 7. El exceso sobre los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En consecuencia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que constituya el exceso. Artículo 2.1.2.1.8 Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo. Artículo 2.1.2.1.9 Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma de acreditar la calificación; b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento; c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un “Banco Avisador” en Colombia. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso. Artículo 2.1.2.1.10 Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica. Para los efectos de los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes: 1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración. 2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad. 4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas. Parágrafo 1. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias. Parágrafo 2. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía. Parágrafo 3. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás. Parágrafo 4. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo. Artículo 2.1.2.1.11 Acumulación en personas naturales. Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones: 1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil. 2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto. Artículo 2.1.2.1.12 Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse: a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva. b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz. No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Financiera de Colombia que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Parágrafo. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular. Artículo 2.1.2.1.13 Cupos para accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2.1.2.1.2 de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro se aplicarán de la misma forma que a terceros. El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Artículo 2.1.2.1.14 Programas de adecuación. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad al 26 de noviembre de 1993. Artículo 2.1.2.1.15 Límites respecto de residentes en el exterior. En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 2.1.2.1.9 de este decreto. Artículo 2.1.2.1.16 Cupos de crédito en forma consolidada. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo. En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los títulos 2 y 3 del presente Libro deban consolidar sus riesgos individuales. Artículo 2.1.2.1.17 Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico. Artículo 2.1.2.1.18 Créditos concedidos a la Nación. Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que tratan los títulos 2 y 3 del presente Libro.
TÍTULO 3 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1533 de 2022 El texto derogado era el siguiente: LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS Artículo 2.1.3.1.1 Concentración de riesgos. Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Título 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Título 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas. Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros. Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones. Parágrafo 1. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. Parágrafo 2. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Artículo 2.1.3.1.2 Límite de concentración de riesgos. El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico. Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Artículo 2.1.3.1.3 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo. Artículo 2.1.3.1.4 Volumen máximo de situaciones de concentración de riesgo. Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico. Artículo 2.1.3.1.5 Sanciones. El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente Título dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 2.1.3.1.6 Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio. Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro dicha, información contable. TÍTULO 4
PUBLICACIÓN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO
Artículo 2.1.4.1.1 Definiciones. Para los efectos de este Título se adoptan las siguientes definiciones:
a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;
b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;
c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;
d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;
e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;
f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas.
Artículo 2.1.4.1.2 Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información:
a) La comisión de adquirencia;
b) La tarifa interbancaria de intercambio, y
c) La cuota de manejo.
Parágrafo 1. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados.
La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.
Parágrafo 4. Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.
Artículo 2.1.4.1.3 Publicación. La información prevista en el Título decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor.
TÍTULO 5
INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO
Artículo 2.1.5.1.1 Indicadores. Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.5.1.2 Relación de indicadores. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:
2.1 Indicador de solvencia:
Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos.
2.2 Indicador de liquidez:
Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título.
2.3 Indicador de gestión:
Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.
Artículo 2.1.5.1.3 Programa de Recuperación. Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.
Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:
a) Capitalizaciones;
b) Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto;
c) Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;
d) Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos;
e) Castigo de cartera;
f) Constitución de provisiones;
g) Prohibición de distribuir utilidades;
h) Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica;
i) Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;
j) Recomposición de pasivos;
k) Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa;
l) Remoción de administradores, y
m) En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 2.1.5.1.4 Iniciación de procedimiento. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.1.5.1.5 Procedimiento. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.
2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.
4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.
6. En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto.
7. Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.
Parágrafo. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.
Artículo 2.1.5.1.6 Plazo. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.
Artículo 2.1.5.1.7 Incumplimiento del programa. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.1.5.1.8 Efectos de la adopción del programa. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO 6
SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVES DE CORRESPONSALES
Artículo 2.1.6.1.1 Servicios prestados por medio de corresponsales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro.
Artículo 2.1.6.1.2 Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.6.1.3 Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.
10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.
11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
Artículo 2.1.6.1.4 Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación “Corresponsal”, señalando el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s).
2. Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal.
Artículo 2.1.6.1.5 Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.
Artículo 2.1.6.1.6 Obligaciones de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.6.1.7 Autorización. Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.
De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo 2.1.6.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar.
TÍTULO 7
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES
Artículo 2.1.7.1.1 Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.". El texto original era el siguiente: Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.
TÍTULO 8 OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 2.1.8.1.1 Autorización para realizar operaciones de administración. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones:
a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
Artículo 2.1.8.1.2 Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.
TÍTULO 9
CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACION
Artículo 2.1.9.1.1 Objeto del contrato de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación. Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.
Artículo 2.1.9.1.2 Condiciones del contrato. Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.
2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.
3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.
4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.
5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.
6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.
7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto.
8. Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo." El texto original era el siguiente: Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.
El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.
El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.
Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
Parágrafo. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.
Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
Modificado por el art.4, Decreto Nacional 1533 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el Título 2 del presente Libro. NOTA: La modificación incorporada por el art. 4, Decreto Nacional 1533 de 2022 es una sustitución de la expresión "títulos 2 y 3" por la expresión "Título 2". El texto original era el siguiente: Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro.
Artículo 2.1.9.1.4 Derecho real de habitación. El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:
1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.
2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.
En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.
3. Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.
4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.
5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.
6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.
7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado. Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.
8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.
9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.
10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.
Artículo 2.1.9.1.5 Opción de compra. A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.
El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.
El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.
Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.
Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.
La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.
El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.
Parágrafo. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:
a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;
b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.
Artículo 2.1.9.1.6 Restitución del depósito. En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.
De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.
Artículo 2.1.9.1.7 Preferencia sobre inmuebles entregados en dación en pago. Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.
Artículo 2.1.9.1.8 Inmuebles que pueden ser objeto de los contratos de ahorro programado con opción de compra. Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.
Artículo 2.1.9.1.9 Personas que pueden suscribir estos contratos. Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.
TÍTULO 10
OTORGAMIENTO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN
Artículo 2.1.10.1.1 Créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización. Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.
Artículo 2.1.10.1.2 Cobertura de la garantía. En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.
TÍTULO 11
MEJORAS Y FINALIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 2.1.11.1.1 Operación complementaria de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;
b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.
TÍTULO 12
OTORGAMIENTO DE GARANTIAS O AVALES
Artículo 2.1.12.1.1 Autorización para otorgar garantías o avales. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:
a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
Artículo 2.1.12.1.2 Aplicación de las normas sobre límites de crédito y margen de solvencia. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 2.1.12.1.3 Seguros de crédito. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
TÍTULO 13
OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 2.1.13.1.1 Operaciones con derivados. Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.
TÍTULO 14
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.1.14.1.1 Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito. De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:
a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;
b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.
Parágrafo. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios. TÍTULO 15
Sustituido por el art. 1, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO CAPÍTULO 1 DEPÓSITO DE BAJO MONTO Artículo 2.1.15.1.1. Entidades que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.
Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.
Artículo 2.1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:
a) Modificado por el art. 1, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT; El texto original era el siguiente: a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV);
b) Modificado por el art. 1, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT; El texto original era el siguiente: b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV);
c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;
g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
Parágrafo. Modificado por el art.1, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo 2.1.15.1.3. Trámite simplificado de apertura. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.
Artículo 2.1.15.1.4. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
CAPÍTULO 2 DEPÓSITO ORDINARIO
Artículo 2.1.15.2.1. Entidades que podrán ofrecerlo. Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) (sic) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Artículo 2.1.15.2.3. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
Artículo 2.1.15.2.4. Trámite de apertura ordinario. Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 1, Decreto 4687 de 2011. TÍTULO 15 DEPÓSITO ELECTRÓNICO Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos. Artículo 2.1.15.1.2. Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito de Dinero Electrónico" y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto. Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito Electrónio(Sic) Transaccional" y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción. Artículo 2.1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero. Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. TÍTULO 16 Adicionado por el art. 1, Decreto 2654 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO Artículo 2.1.16.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.
Modificado por el art. 2, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT). Las características del crédito de consumo de bajo monto son:
a) Podrá ser de carácter rotativo;
b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. Otras modificaciones: Modificado por el art.2, Decreto 222 de 2020. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses. Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran: a) No podrá ser de carácter rotativo; b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso. d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente. Artículo 2.1.16.1.2. Modificado por el art. 3, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.2. Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin. Parágrafo 1°. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción. Artículo 2.1.16.1.3. Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor. Artículo 2.1.16.1.4. Modificado por el art. 4, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8° y 12 de la misma. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.4. Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8° y 12 de la misma. Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor.
TÍTULO 19 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1358 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente>
TRANSACCIONES CON VINCULADOS
Artículo 2.1.19.1.1. Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.
Parágrafo. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Decima del Decreto 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.
Artículo 2.1.19.1.2. Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios.
1. Control, subordinación y/o grupo empresarial
La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Participación significativa:
Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10 0/0) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto
2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnumeral 21 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
3. Administradores y personal clave de la gerencia:
Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015
4. Familiares:
Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
Parágrafo 1. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente Decreto» distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.
Parágrafo 2. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.
Parágrafo 3. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1,19.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 4. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1 del presente Decreto.
Artículo 2.1.19.1.3. Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Transacción. Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios y obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.
2. Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.
Artículo 2.1.19.1.4. Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Titulo se debe atender lo previsto en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3 5 del presente Decreto.
Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.
Artículo 2.1.19.1.5. Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.19.1.6. Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos.
1. Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes
1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.
1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.
La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar;
1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces;
1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.
2. Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedaran a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan.
2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.
2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.
3. Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.
El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.12.1.2 del presente Decreto.
La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.
Parágrafo. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.
Artículo 2.1.19.1.7. Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.
Parágrafo 1. Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1. 1.3.5 del presente Decreto, Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Titulo.
Parágrafo 2. Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente Decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.19.1.8. Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1 del presente Decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. LIBRO 2
NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO
TÍTULO 1 OPERACIONES AUTORIZADAS
CAPÍTULO 1
ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING
Artículo 2.2.1.1.1. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.1, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.2. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.2, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.3. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.3, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.4. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.4, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
CAPÍTULO 2
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.2.1.2.1. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.5, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.2. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.6, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.3. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.7, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.4. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.8, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.5. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.9, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.6 Envío y recepción de giros. Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.
Artículo 2.2.1.2.7 Captación de recursos y apertura de cartas de crédito. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
TÍTULO 2
CRÉDITOS
Artículo 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 2.2.2.1.2 Características. Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.
Parágrafo. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.
LIBRO 3
NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
Artículo 2.3.1.1.1 Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
Artículo 2.3.1.1.2 Plazo de las operaciones. Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.
LIBRO 4
NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS
Artículo 2.4.1.1.1 Autorización. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera.
La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización.
En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.
Parágrafo. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o de ahorro y crédito que se cree.
Artículo 2.4.1.1.2 Participación en el capital. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.
Artículo 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.
Artículo 2.4.1.1.4 Asambleas generales. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 2.4.1.1.5 Procedencia de la escisión. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:
1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a esta última.
3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.
4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.
5. Los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa multiactiva original, podrán ser a su vez miembros del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa multiactiva original, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.
6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.
7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.
8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.
9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados. TÍTULO 3 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 626 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente>
CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS
Artículo 2.4.3.1. Condiciones para la asociación de micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYMES - a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar micro, pequeñas y medianas empresas - Mipymes -, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988.
4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.
5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.
Artículo 2.4.3.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Los órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Título.
2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.
3. Las políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.
4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas. LIBRO 5
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
TÍTULO 1
SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL
Artículo 2.5.1.1.1 Solemnidad. Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.
TÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO
Artículo 2.5.2.1.1 Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
TÍTULO 3 Sustituido por el art. 1, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).
Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el Dane.
Artículo 2.5.3.1.2. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Parágrafo 2°. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Artículo 2.5.3.1.3 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1 Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2 Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3 Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4 Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente decreto y, hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1 Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2 Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional, deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1 Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2 Subordinación general. Incorpora. un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3 Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1 El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2 Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse, si la entidad demuestra que, después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4 Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1 Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2 Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.
2.5.3.1.4 Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá: 1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.
2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
3. La prima en colocación de las acciones.
4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
7. Las utilidades del ejercicio en curso.
8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2.5.3.1.5 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico, una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
5. El valor de la revalorización de activos.
6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Artículo 2.5.3.1.6 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Artículo 2.5.3.1.7 Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Artículo 2.5.3.1.8 Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio precio de los valores o títulos y otros índices.
Artículo 2.5.3.1.9 Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Artículo 2.5.3.1.10 Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1 Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera· de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3 Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4 Activos. exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos. así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5 Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6 Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7 Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3 Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1 Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2 Activos fijos.
4.3 Bienes de arte y cultura.
4.4 Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5 Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6 Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral
5. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1 Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo, dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2 Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3 Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4 Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, Gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo solo se utilizarán, cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: 1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación por utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en I exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
Artículo 2.5.3.1.11 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2.5.3.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Artículo 2.5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 574 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1558 de 2024. El texto original era el siguiente: 1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 4°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 574 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1558 de 2024. El texto original era el siguiente: Parágrafo 4. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.5.3.1.14 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
Artículo 2.5.3.1.15 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.
Artículo 2.5.3.1.16 Sanciones. En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”. El texto original era el siguiente: PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE ADMINISTREN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE TIENEN A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS Y GARANTÍA DE OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. El valor de los activos recibidos por una sociedad fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico. Para estos efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Artículo 2.5.3.1.2 Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título I del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 2.5.3.1.3 Rubros que no se tienen en cuenta para efectos del cálculo. Para los efectos del presente Título, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad. Artículo 2.5.3.1.4 Administración conjunta. Cuando los recursos del sistema de seguridad social sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las entidades participantes, que requieren margen de solvencia. Artículo 2.5.3.1.5 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de seguridad social. Artículo 2.5.3.1.6 Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio. Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1558 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 415 de 2018. TITULO 4 Titulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1387 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES
Artículo 2.5.4.1.1. Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores. LIBRO 6
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
TÍTULO 1
PATRIMONIO
Artículo 2.6.1.1.1 Modificado por el art. 2, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Título.
Artículo 2.6.1.1.2 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%). El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.2 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.
Artículo 2.6.1.1.3 Modificado por el art. 3, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva; d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; e) El valor total de los dividendos decretados en acciones; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.
Artículo 2.6.1.1.4 Modificado por el art. 4, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1 Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. 1.2 Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3 Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4 Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1 Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1 Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2 Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3 Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1 El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2 Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4 Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1 Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2 Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.”. El texto original era el siguiente: Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) El total de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso en la siguiente proporción: ochenta y dos por ciento (82%) del total de las mismas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis (36) meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%. b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.
Artículo 2.6.1.1.5 Modificado por el art. 5, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:
1. Patrimonio Básico:
1.1 El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto.
1.2 El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.
1.3 La prima en colocación de las acciones.
1.4 La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
1.5 Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
1.6 El valor total de otros resultados integrales (ORI).
1.7 Las utilidades del ejercicio en curso.
1.8 Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2. Deducciones del Patrimonio Básico:
2.1 Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2.2 El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
2.3 El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
2.4 El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
2.5 El valor de la revalorización de activos.
2.6 El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
2.7 El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.5 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no moneratios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial; c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.
Artículo 2.6.1.1.6 Modificado por el art. 6, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. El texto original era el siguiente: Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.
Artículo 2.6.1.1.7 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de: 1. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 574 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -Fonpet-y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales. Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1558 de 2024. El texto original era el siguiente: 1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales. 2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla. Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.7 Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación. Parágrafo 4°. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 574 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1558 de 2024. Artículo 2.6.1.1.8 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. Artículo 2.6.1.1.9. Riesgo de mercado. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018 y Modificado por el art. 7, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1 Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3 Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5 Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6 Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7 Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3 Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1 Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2 Activos fijos.
4.3 Bienes de arte y cultura.
4.4 Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5 Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6 Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1 Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2 Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3 Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4 Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3°. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 7°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%). Parágrafo 2°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%). Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. Parágrafo 6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. Parágrafo 7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías. Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. Parágrafo 10. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. Artículo2.6.1.1.11. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018 y sustituido por el art. 8, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación. Artículo 2.6.1.1.13 Adicionado por el art. 9, Decreto 175 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Artículo 2.6.1.1.14 y Modificado por el art. 10, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 10, Decreto 175 de 2022 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.6.1.1.14 Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales. Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. TÍTULO 2
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
Artículo 2.6.2.1.1 Asamblea ordinaria. Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.
Artículo 2.6.2.1.2 Postulaciones. Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.
Artículo 2.6.2.1.3 Convocatorias. Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios a una misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.
En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.
Artículo 2.6.2.1.4 Convocatoria mediante aviso. La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
Parágrafo. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.
Artículo 2.6.2.1.5 Representación mediante poder. Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.
Artículo 2.6.2.1.6 Quórum deliberatorio. La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.
Artículo 2.6.2.1.7 Reuniones de segunda convocatoria. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.
Artículo 2.6.2.1.8 Limitaciones a la representación. En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.
Artículo 2.6.2.1.9 Actas de la asamblea. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
Artículo 2.6.2.1.10 Designación de representantes. Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.
Artículo 2.6.2.1.11 Representantes de los empleadores. Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.
Artículo 2.6.2.1.12 Postulación de empleadores. Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.
Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.
Artículo 2.6.2.1.14 Ausencia de inscripción. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.
Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.
La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección
Artículo 2.6.2.1.15 Posesión. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.
Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.
TÍTULO 3
REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES
Artículo 2.6.3.1.1 Revisor fiscal de los fondos de pensiones. Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.
Artículo 2.6.3.1.2 Elección. Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.
Artículo 2.6.3.1.3 Designación de los miembros de la Comisión. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones. Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.
Artículo 2.6.3.1.4 Mayoría. La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.
Artículo 2.6.3.1.5 Otras normas aplicables. En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 2.6.3.1.6 Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones. Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.
Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.
Artículo 2.6.3.1.7 Elección de representantes. La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.
Artículo 2.6.3.1.8 Funciones de los representantes. Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.
TÍTULO 4
RESERVAS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS
Artículo 2.6.4.1.1 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de pensiones. Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.
Artículo 2.6.4.1.2 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de cesantía. Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
Parágrafo. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.
Artículo 2.6.4.1.3 Conformación de la reserva de estabilización de rendimientos. Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.
Artículo 2.6.4.1.4 Cómputo de la reserva de estabilización de rendimientos. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.
En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.
Artículo 2.6.4.1.5 Restablecimiento de la reserva de estabilización de rendimientos. Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.
Artículo 2.6.4.1.6 Sanciones. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.
Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
TÍTULO 5 Sustituido por el art. 1, Decreto 2949 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente>
RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS
Artículo 2.6.5.1.1. Determinación de la Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.2. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados: 1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos. 2. Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos. 3. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como: N promri = ∑ωijrij ij =1 Donde: 0< i < (N-1)-1 riprom: rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i i: tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo) i : tipo de fondo i administrado por la AFP N: número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo rij: rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado por la AFP . ωi : ponderación asignada a ri en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N - 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N -1)-1, se repetirá el procedimiento. Parágrafo 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:
Parágrafo 2°. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Parágrafo 3°. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo. Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. Artículo 2.6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo. Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. Parágrafo 2°. En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley. Artículo 2.6.5.1.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
Artículo 2.6.5.1.5. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.6. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. Artículo 2.6.5.1.7. Reserva de estabilización para cada tipo de fondo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida. Artículo 2.6.5.1.8. Mecanismos de participación. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos. Artículo 2.6.5.1.9. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.
Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:
i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
Parágrafo 1°. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Parágrafo 2°. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado. Ver art. 7, Decreto Nacional 059 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. Artículo 2.6.5.1.10. Transición. Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición: 1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:
4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: TÍTULO 5 DIVULGACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA Artículo 2.6.5.1.1 Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente Título, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. Artículo 2.6.5.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones, respectivamente, será la que resulte inferior entre: 1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los fondos de pensiones, de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y, 2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los fondos de pensiones. Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones existentes. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento. Parágrafo 2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones existentes, correspondiente al período de cálculo. Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. Artículo 2.6.5.1.3 Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del período de cálculo. Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja. Artículo 2.6.5.1.4 Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones. Parágrafo. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación. Artículo 2.6.5.1.5 Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. Artículo 2.6.5.1.6 Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
TÍTULO 6
OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA
Artículo 2.6.6.1.1 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.1 Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos: 1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. 2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
Artículo 2.6.6.1.2 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.2 Negociación de acciones. Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.
Artículo 2.6.6.1.3 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.3 Descuento de actas y carteras. Las administradoras de fondos de pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones: 1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. 2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del diez por ciento (10%) del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
TÍTULO 7
RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA
Artículo 2.6.7.1.1 Portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía. Las Sociedades. Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:
1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.
2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.
Artículo 2.6.7.1.2 Subcuentas. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:
1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.
2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.
Artículo 2.6.7.1.3 Derechos de los afiliados. Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.
2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.
3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.
5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.
6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.
Artículo 2.6.7.1.4 Información y educación del afiliado. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.
Artículo 2.6.7.1.5 Perfil de administración de las subcuentas. A partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.
La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.
2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.
Las órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.
La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.
Artículo 2.6.7.1.6 Recaudo y acreditación de aportes. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.
Artículo 2.6.7.1.7 Elección por defecto. En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.
Artículo 2.6.7.1.8 Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.
En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.
Artículo 2.6.7.1.9 Traslados del Fondo Nacional del Ahorro. Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
Artículo 2.6.7.1.10 Aportes No Identificados. Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.
Artículo 2.6.7.1.11 Depósitos por Portafolio. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.
Artículo 2.6.7.1.12 Liquidación por Retiros Parciales. Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.
Artículo 2.6.7.1.13 Pignoración o embargo de cesantías. En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.
Artículo 2.6.7.1.14 Régimen de Transición. Con el fin de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 1° de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea.
2. Los aportes que se consignen entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.
3. En los términos del artículo 2.6.7.1.5 del presente decreto, a partir del 1° de julio de 2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.
TÍTULO 8
REGIMEN DE INVERSIONES
Artículo 2.6.8.1.1 Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo. Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Modificado por el art. 4, Decreto 2955 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. El texto original era el siguiente: 1.9.1 Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Modificado por el art. 4, Decreto 2955 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). El texto original era el siguiente: 1.9.2 Acciones no líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.
Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección.
Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como inversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la porción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y siguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea invertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será aplicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente decreto.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de comrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o del gobierno emisor del país donde esté constituido:
i) El fondo.
ii) La administradora del fondo.
iii) La matriz de la administradora del fondo.
iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.
b) La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
c) La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos.
d) En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.
e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.
f) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en países que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.
g) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado su matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado (también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El cumplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.
b) El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, podrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.
c) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.
3. Otros Activos y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas aplicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los fondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no derivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la fecha de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el mismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.
Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, cuando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor del inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor.
En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de cesantías actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores relacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo 2.9.1.1.19 del presente Decreto.
Parágrafo 1. No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
Parágrafo 2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 3. Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.
Artículo 2.6.8.1.3 Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo. Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4.
Artículo 2.6.8.1.4 ) Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. Las inversiones descritas en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente Decreto y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este artículo, colocados en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este artículo.
El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1º de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.
2. La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o capte, según sea el caso. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de índices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.
3. La inversión en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, independientemente de si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.
Artículo 2.6.8.1.5 Límites globales de inversión para el portafolio de largo plazo. La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del portafolio de largo plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
3. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
4. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5.
5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los subnumerales 1.7 y 1.8.
7. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 y 2.7 no podrá exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del portafolio de largo plazo.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.
8. Hasta en un treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la suma del numeral 2 y el subnumeral 3.2. La participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los mencionados fondos mutuos.
9. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantías no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
10. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.2. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el artículo 2.6.8.1.9 del presente decreto, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7.
11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 3.3.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
13. Hasta un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.6.
14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 y 2.7. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en: fondos representativos de índices de commodities, de renta fija, de fondos representativos de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda.
Parágrafo 1. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
Parágrafo 2. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio.
Parágrafo 3. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, estos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto. Así mismo, solamente los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, computarán para efectos del límite establecido en el numeral 8 del presente artículo.
Artículo 2.6.8.1.6 Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto estarán sujetas a un límite del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.
Respecto a la inversión en títulos hipotecados y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite individual al que se refiere el párrafo 1º de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precio justo de intercambio de dicho componente.
Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital invertido del producto estructurado, por una cuantía igual al precio justo de intercambio del mismo.
También computarán dentro del límite individual por emisor:
a) Para la contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.6.8.1.7 Límites máximos de inversión por emisión. Con los recursos del fondo, no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.1 y 1.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, así como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín.
Artículo 2.6.8.1.8 Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo 2.6.8.1.6 del presente decreto.
Artículo 2.6.8.1.9 Límites de inversión en vinculados por portafolio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6.8.1.14 del presente decreto, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2.6.8.1.2 de este decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
i) Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
ii) No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
Así mismo, los límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.8 del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.
Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.8.1.7 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada.
No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por “vinculado” a la administradora:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora.
b) Las personas jurídicas en las cuales:
i) La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica, o
ii) La o las personas a que se refiere el literal a) del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo 1. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
Parágrafo 3. Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el parágrafo anterior y los literales a) y b) sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Artículo 2.6.8.1.10 Valor del fondo y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 2.6.8.1.5, 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.9, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Valor del portafolio: corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de derivados que conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará determinada por el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.
Valor del fondo: corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.
Artículo 2.6.8.1.11 Excesos de las inversiones u operaciones. Los excesos en los límites de inversión y/o en los límites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones y/o de los instrumentos financieros derivados que conforman el respectivo fondo, así como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, podrán ser mantenidos hasta por un período de dos (2) años, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se presente un hecho no atribuible a la administradora posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que tome en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la Sociedad Administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Así mismo, las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 2.6.8.1.12 Inversiones en títulos inscritos en el registro nacional de valores y emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado primario.
Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia.
Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.
La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente enlace http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsassafpyc.htm
Artículo 2.6.8.1.13 Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de cesantías susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.
Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;
b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;
c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y
d) En los contratos de custodia se haya establecido:
i) La obligación del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.
ii) Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora.
Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.
También podrán efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.
Artículo 2.6.8.1.14 Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantías en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Artículo 2.6.8.1.15 Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con los activos del respectivo portafolio, únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas operaciones sólo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente portafolio.
En todo caso, los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Artículo 2.6.8.1.16 Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de trasferencia temporal de valores. La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos de Cesantías deberá abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC) con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado descrito en el artículo 2.6.8.19 del presente decreto.
Parágrafo. Las Sociedades Administradoras podrán participar con los recursos de los Fondos de Cesantía en sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o administrados por sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.6.8.1.17 Prohibición de inversión de los recursos del Portafolio de Corto Plazo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto plazo no podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de especulación.
Artículo 2.6.8.1.18 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.8.1.18 Inversiones en fondos de capital privado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere el presente decreto, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión. Parágrafo 1. Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 2. Las inversiones previstas en este artículo se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los fondos de inversión nacionales.
TÍTULO 9
METODOLOGIA DEL CALCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS
Artículo 2.6.9.1.1 Modificado por el art.1, Decreto 270 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.9.1.1. Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador de referencia con las siguientes características:
i) El indicador se construirá con base en el precio de mercado de un título sintético basado en títulos de tesorería TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 días.
ii) El título sintético tendrá una tasa igual a la tasa cero cupón en pesos para 90 días.
iii) A la entrada en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendrá un valor nominal igual a cien pesos ($100).
Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. El último día de cada mes se tomará como el día de venta de dicho título sintético al valor de mercado calculado para dicho día, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y u) del parágrafo precedente.
En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes.
Vi-1= Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior.
rT-1= Tasa a 90 días de la curva cero cupón pesos al cierre del mes anterior.
rT = Tasa de descuento a n días de la curva cero cupón pesos.
C = Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
n = Días al vencimiento del título.
dm = Número de días del mes.
Artículo 2.6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y
b) El promedio ponderado de:
i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo;
ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y
iii) Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles. El texto original era el siguiente: iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado. El texto original era el siguiente: Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.
Artículo 2.6.9.1.3 Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Calculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.9.1.3 Calculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y el portafolio de referencia de que trata el subnumeral iii) del literal b) del artículo 2.6.9.1.2 del presente decreto será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del portafolio al último día del período de cálculo.
Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
Artículo 2.6.9.1.4 Periodo de Cálculo de la Rentabilidad. La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.
Artículo 2.6.9.1.5 Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 2.6.9.1.6 Monto Mínimo para la verificación. No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.6.9.1.7 Cálculo y divulgación de la Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.
Artículo 2.6.9.1.8 Sustituido por el art.2, Decreto 270 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Error de réplica. La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones.
Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.9.1.8 Transición. En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los flujos históricos de los fondos de cesantía anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo de cálculo.
TÍTULO 10
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO 1
OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES
Artículo 2.6.10.1.1 Objeto y ámbito de aplicación. Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 2.6.10.1.2 Principios. Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:
1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.
2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.
Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.
Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a los administradores del Sistema General de Pensiones.
4. Educación para el consumidor financiero. Las administradoras del Sistema. General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema “Multifondos”, de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.
Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de “Multifondos” de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.
Artículo 2.6.10.1.3 Derechos. Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:
1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.
2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.
4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.
5. Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.
8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.6.10.1.4 Deberes. Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:
1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.
2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.
3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos”, según sea el caso.
En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.
4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.
6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.
7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.
8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.
CAPÍTULO 2
ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO
Artículo 2.6.10.2.1 Profesionalismo. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.
Artículo 2.6.10.2.2 Promoción del esquema de Multifondos. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de “Multifondos” mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de “Multifondos”, en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia.
Parágrafo 1. La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de “Multifondos” y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.
Parágrafo 2. En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.
Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma.
Parágrafo 3. En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.
Artículo 2.6.10.2.3 Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las alternativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que razonablemente requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 1. La asesoría a que se refiere el presente decreto tendrá el alcance previsto en este artículo y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría o a la actividad de asesoría dispuestas en este decreto, o las normas que en adelanten la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.
Parágrafo 3. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
CAPÍTULO 3
CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE PROMOTORES
Artículo 2.6.10.3.1 Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:
a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman.
b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones.
c) Marco Regulatorio del esquema de “Multifondos”.
d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de “Multifondos”.
e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.
f) Modalidades de pensión.
g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Decreto 720 de 1994.
h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de “Multifondos”.
Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994.
Parágrafo 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.
Parágrafo 2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.
Artículo 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:
1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.
2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.
3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.
Artículo 2.6.10.3.3 Régimen de Transición. La asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1° de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de “Multifondos”.
TÍTULO 11
RÉGIMEN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PARA LAS PENSIONES DE RETIRO PROGRAMADO
Artículo 2.6.11.1.1 Fondos de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
Artículo 2.6.11.1.2 Naturaleza de los tipos de fondos. Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.
Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.
Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.
Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.
Artículo 2.6.11.1.3 Cuenta individual de ahorro pensional. Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.
Artículo 2.6.11.1.4 Elección del tipo de fondo. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.
Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.
A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.
Parágrafo. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.
Artículo 2.6.11.1.5 Asignación por defecto. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 959 de 2018. Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para aquellos que no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6 la Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.
2. Para aquellos que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.
Artículo 2.6.11.1.6 Reglas de convergencia. Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.
Parágrafo 1. Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.
Parágrafo 2. A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.
Artículo 2.6.11.1.7 Cambio de tipo de fondo. El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.
Parágrafo. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señalado en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Artículo 2.6.11.1.8 Cumplimiento de las órdenes de elección o cambio de tipo de fondo. La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.
Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.
Artículo 2.6.11.1.9 Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez. Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.
Artículo 2.6.11.1.10 Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía. Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.
Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.
Artículo 2.6.11.1.11 Recaudo y acreditación de aportes. Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.
Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado.
Artículo 2.6.11.1.12 Aportes no identificados. Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.
La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.
Artículo 2.6.11.1.13 Cotizaciones voluntarias en los Fondos de Pensiones Obligatorias. A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.
No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.
Artículo 2.6.11.1.14 Fondo Especial de Retiro Programado. Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.
En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.
En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.
Artículo 2.6.11.1.15 Transferencia de títulos y/o valores entre tipos de fondos. Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.
Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.
Artículo 2.6.11.1.16 Planes alternativos de capitalización y de pensiones. Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.6.11.1.17 Régimen de Transición. Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.
2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1° de enero de 2011.
3. A partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.
Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.
4. A partir del 28 de febrero de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. TÍTULO 12 Modificado por el art.1, Decreto 857 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> CAPÍTULO 1 RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANTÍA NOTA: La referencia "Capítulo 1" abarca de los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26, fue adicionada por el art. 1, Decreto 1458 de 2022. Artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características: Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones. Artículo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: 1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1. Títulos de deuda pública. 1.1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2. Otros títulos de deuda pública. 1.2. Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop). 1.3. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4. Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5. Títulos del Banco de la República. 1.6. Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7. Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.8. Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9. Títulos y/o valores participativos. 1.9.1. Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.9.2. Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 1.9.3. Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9.4. Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9.5. Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10. Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos". Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. 2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2. Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5. Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda. 2.6. Títulos y/o valores participativos. 2.6.1. Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda. 2.6.2. Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos". Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i). Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii). La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b). La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c). El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d). En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e). La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 3. Otras inversiones y operaciones. 3.1. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. 3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República. 3.3. Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.4. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.4.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.4.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.5. Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del ‘Libro de Tesorería’. Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra. En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a). Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b). En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.2. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones: a). Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b). Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c). En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d). El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i). Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii). Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e). En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.5.3. Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.5.4. No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5.5. La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República. 3.6. Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a). Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b). Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c). Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo. 1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital. 2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a). La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b). La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c). La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d). En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e). En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f). En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g). Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h). El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional. Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación: 1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio. 2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. 3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a). Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b). En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c). En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor. Artículo 2.6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 1. Límites máximos: Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo. Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo. Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo. 2. Límites mínimos: Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo. Artículo 2.6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Con los recursos del Fondo Conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 2.7 y 3.6. Artículo 2.6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. 8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1458 de 2022. El texto original era el siguiente: 9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. 10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. 8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1458 de 2022. El texto original era el siguiente: 9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. 10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. 8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1458 de 2022. El texto original era el siguiente: 9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. 10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.9. Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.5.2 y 3.6 así como en las carteras colectivas cerradas de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4. Artículo 2.6.12.1.10. Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. 1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada. 2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. 3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente. 4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8. Artículo 2.6.12.1.12. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. Artículo 2.6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. Artículo 2.6.12.1.14. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, sólo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. Artículo 2.6.12.1.15. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto. d. Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde. Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14 del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP. Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una AFP: 1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994. 2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP. 3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta. Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito. Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP. Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto. Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 2.6.12.1.16. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7 del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. Artículo 2.6.12.1.17. Valor del fondo de cesantía y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que componen cada uno de los portafolios. El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. Artículo 2.6.12.1.18. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días comunes. Cuando se presente un hecho no atribuible a la AFP posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s) (v. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Artículo 2.6.12.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a. Procesos de privatización. b. Adquisiciones en el mercado primario. c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d. El pago de dividendos en acciones. e. Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto. Artículo 2.6.12.1.20. Custodia. La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión; c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y d. En los contratos de custodia, se haya establecido: i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP. Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso. Artículo 2.6.12.1.21. Inversiones no autorizadas. Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Salvo para el caso en el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a., b. y c. del parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.15, bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Artículo 2.6.12.1.22. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio. En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.23. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo. Parágrafo 2°. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto. Artículo 2.6.12.1.24. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos.
16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.
17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 16 del presente artículo.
18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.
Parágrafo. Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.12.1.24. Fondo Especial de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un régimen de inversiones aplicable al Fondo Especial de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. Artículo 2.6.12.1.25. Adicionado por el art. 19, Decreto 765 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Inversiones Restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas: 1. Modificado por el art. 9, Decreto 1393 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en ·el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto. El texto original era el siguiente: 1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto. 3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 5. Derogado por el art. 23, Decreto 1393 de 2020. El texto derogado era el siguiente: 5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.6.12.1.26. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado. Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva. Parágrafo 1. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características: a) El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales; b) Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente. En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora. El texto original era el siguiente: TÍTULO 12. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. Artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características: Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones. Artículo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: 1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública. 1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Fogacoop. 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5 Títulos del Banco de la República. 1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9 Títulos y/o valores participativos. 1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como Fondos de fondos. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las fíliales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. 2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2. Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5. Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda. 2.6. Títulos y o valores participativos. 2.6.1. Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda. 2.6.2. Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b. La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c. El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e. La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 3. Otras inversiones y operaciones 3.1. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. 3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República. 3.3. Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.4. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.4.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.4.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.5. Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del Libro de Tesorería. Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra. En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a. Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b. En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. Las AFP, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.2. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones: a. Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b. Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c. En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto. d. El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) fnanciero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e. En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.5.3. Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.5.4. No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5.5. La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiarlo está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República. 3.6. Productos estructurados de capital protegido, es decir aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a. productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b. productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c. productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las AFP, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte del fondo de pensiones obligatorias y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.7. Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias solo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de pensiones obligatorias reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las fíliales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entregue el fondo de pensiones obligatorias a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo. 1. No serán admisibles para los fondos de pensiones obligatorias aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital. 2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4. cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. 3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2. se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d. En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especifcar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f. En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional. Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación: 1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1 de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo. 2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1 .2. del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2. la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2. frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. 3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 26.12.1.2. del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a. Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b. En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c. En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor. Artículo 2.6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. 1. Límites máximos: Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo 2. Límites mínimos: Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos yIo valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo. Artículo 2.6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distritos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7 y 1 .9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2. 10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. Con los recursos del Fondo Conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1 .9.2, 1 .9.4, 1.10, 2.7 y 3.6. Artículo 2.6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de tos instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. 8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. 10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1 .6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. 8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. 10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computará para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del numeral 3.2. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.8. Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del total de los activos de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.12.1.9. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. 1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada. 2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. 3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente. 4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6, y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7. Artículo 2.6.12.1.10. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus fíliales y subsidiarias, su matriz y las fíliales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. Artículo 2.6.12.1.11. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado. Artículo 2.6.12.1.12. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, solo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.10. del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.13. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman los fondos de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6,12.1.2.presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6 12.1.10 del presente decreto. c. Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde. Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.10. y 2.6.12.1.12 del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP. Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.11 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado� a una AFP: 1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994. 2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias que administran las AFP. 3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta. Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un grupo de personas quienes actúen con unidad de propósito. Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP. Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto. Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifquen o sustituyan. Artículo 2.6.12.1.14. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos fnancieros derivados con fnes de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos fnancieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos fnancieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos fnancieros derivados registrados en el pasivo. Artículo 2.6.12.1.15. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días comunes. Cuando se presente un hecho no atribuible a la AFP posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos fnancieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) fnanciero(s) (vr. gr. deterioro en la califcación de riesgo), la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos fnancieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Artículo 2.6.12.1.16. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a. Procesos de privatización. b. Adquisiciones en el mercado primario. c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d. El pago de dividendos en acciones. e. Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1 .4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto. Artículo 2.6.12.1.17. Custodia. La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar califcados como grado de inversión; c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y d. En los contratos de custodia se haya establecido: i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con e! depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii. Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP. Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modifcaciones, con traducción ofcial al español, si fuere el caso. Artículo 2.6.12.1.18. Inversiones no autorizadas. Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones obligatorias en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la AFP, las fliales o subsidiarias de la misma, su matriz o las fliales o subsidiarias de esta. Salvo para el caso en el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a., b. y c. del parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.13, bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Artículo 2.6.12.1.19. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo operaciones de reporto pasivo yIo operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. En dichas operaciones solo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente tipo de fondo de pensiones obligatorias. En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Artículo 2.6.12.1.20. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identifcar de manera completa, clara y sufciente desde el primer momento de la operación de inversión, el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectuará la misma. Adicionalmente, cuando la AFP realice operaciones a través de un intermediario de valores, un intermediario del mercado cambiario o de cualquier tercero autorizado para el efecto deberá indicar expresamente a este, el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectuará la operación de inversión. Los efectos yIo resultados de las operaciones realizadas no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya indicado de manera previa a su realización en dicho mecanismo, ni a la AFP. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones de inversión que se establece en el presente artículo. Parágrafo 2°. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identifcación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera mediante instrucciones de carácter general defnirá los aspectos operativos y técnicos requeridos. Artículo 2.6.12.1.21. Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un régimen de inversiones aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. Artículo 2.6.12.1.22. Régimen de Transición. Las AFP que como consecuencia de la entrada en vigencia del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos, podrán mantener dichos excesos o defectos hasta la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo especial de retiro programado las pensiones se pagarán con cargo al fondo moderado. Si como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, las AFP deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) año. El mencionado programa deberá ser presentado dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al indicado en el inciso anterior. En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Para los excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por cuatro (4) meses después de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día hábil siguiente a la verificación del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) días comunes. CÁPÍTULO 2 Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1458 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2112 DE 2021
Artículo 2.6.12.2.1. Ámbito de aplicación. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.
Parágrafo. Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los "fondos de fondos", que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Artículo 2.6.12.2.2. Valor de la inversión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.
Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.
No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de
Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente Decreto.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.
Parágrafo 1. Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:
i. A partir del compromiso inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados en cada uno de los Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
ii. En adelante y hasta dentro de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada
iii. A partir de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
Parágrafo 2. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente parágrafo.
Artículo 2.6.12.2.3. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1 de este Decreto.
Artículo 2.6.12.2.4. Condiciones de la política de inversión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:
1. Aspectos aplicables al gestor profesional:
1.1. Solidez patrimonial.
1.2. Trayectoria profesional.
1.3. Capacidad operativa y organizacional.
1.4. Prácticas internas de gobierno corporativo.
1.5. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
1.6. Divulgación y reportes de información.
2. Aspectos aplicables al Fondo de Capital Privado y/o deuda privada:
2.1. Prácticas internas de gobierno corporativo.
2.2. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
Parágrafo. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada. TÍTULO 13 Modificado por el art. 2, Decreto 857 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN
Artículo 2.6.13.1.1. Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar:
a. La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y, b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen.
Artículo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos políticos. Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo. Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general. Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva. La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.
Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición. Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.
Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.
Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:
1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas y/o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, podrán actuar concertadamente entre sí.
2. La persona en cuya postulación participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular con la aplicación de los criterios del parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.
Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
3. Cuando se trate de elección de miembros de Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, la persona en cuya elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo. Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
4. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección. 5. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.
Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.
Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía. La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta. Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva. Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.
2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.
3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección.
4. No incurrir en ninguna circunstancia que implique la pérdida de su calidad de independiente respecto del emisor de valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y/o de los vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo. El texto original era el siguiente: TÍTULO 13 Adicionado por el art. 2, Decreto 2955 de 2010. REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN Artículo 2.6.13.1.1. Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, aprobar: a. La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 1°. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos. Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a. El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo, y b. Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen. Artículo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos políticos. Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco (5%) del capital de la sociedad emisora, (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores, distinta de acciones, o (iii) un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del tipo de fondo de pensiones obligatorias que tiene la inversión. Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general. Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva. La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5. Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición. Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción. Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta. Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas: 1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias, podrán actuar concertadamente entre sí 2. La persona en cuya postulación y elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto. 3. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección. 4. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo. Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado. Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias. La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta. Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a. La adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b. La asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c. La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d. Los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e. Las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f. los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva. Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores tendrán las siguientes obligaciones: 1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección. 2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas. 3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección. 4. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia respecto del emisor de valores de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y de los vinculados de la AFP, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo. LIBRO 7
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES
Artículo 2.7.1.1.1 Definición. Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.
Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales” o de la abreviatura SICA y SFE.
Artículo 2.7.1.1.2 Régimen aplicable. En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2.7.1.1.3 Tipo social. Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas.
Artículo 2.7.1.1.4 Requisitos de organización. En adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
Artículo 2.7.1.1.5 Monto mínimo de capital. Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.
Parágrafo 2. Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.
Parágrafo 3. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 4. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 25 de noviembre de 2009 para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.
Artículo 2.7.1.1.6 Obligaciones especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:
1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.
2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 2.7.1.1.7 Autorización. Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.
LIBRO 8
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN
TÍTULO 1
PATRIMONIO ADECUADO
Artículo 2.8.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.8.1.1.2 Relación de solvencia de las sociedades de capitalización. Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este Título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.
Artículo 2.8.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.8.1.1.4 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.
Artículo 2.8.1.1.5 Cálculo del patrimonio básico. El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá: a)
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal;
c) Las demás reservas;
d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
e) La prima en colocación de acciones;
f) La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;
g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
h) El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;
i) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo;
j) el valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.
Artículo 2.8.1.1.6 Deducciones del patrimonio básico. Se deduce del patrimonio básico:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;
c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.
Artículo 2.8.1.1.7 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 2.8.1.1.8 de este decreto.
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo como se ha determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Parágrafo 1. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo 2. El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico. En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.
Artículo 2.8.1.1.8 Deducciones del patrimonio técnico. Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
Artículo 2.8.1.1.9 Cálculo del total de activos ponderados por riesgo. Para efectos de este Título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11.
La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.
Artículo 2.8.1.1.10 Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados.
La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).
Parágrafo 1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.
Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.1.10 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.
Artículo 2.8.1.1.12 Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11 de acuerdo con los criterios allí señalados.
Artículo 2.8.1.1.13 Valoraciones y provisiones. Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8 del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Artículo 2.8.1.1.14 Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito.
Artículo 2.8.1.1.15 Sanciones. Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del patrimonio técnico requerido.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
Artículo 2.8.1.1.16 Programas de ajuste a la relación. Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.
En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.
En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
Artículo 2.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.
LIBRO 9
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
TÍTULO 1
PATRIMONIO ADECUADO
Artículo 2.9.1.1.1 Modificado por el art. 11, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Patrimonio adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Decreto 175 de 2022.
Artículo 2.9.1.1.2 Relación de solvencia. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 415 de 2018. Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:
Donde:
APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
Rle: Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega.
Artículo 2.9.1.1.3 Modificado por el art. 12, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico. El nuevo texto es el siguiente: Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 2.9.1.1.4 Modificado por el art. 13, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1 Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2 Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3 Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4 Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar que cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1 Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1 Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2 Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3 Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1 El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2 Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4 Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1 Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2 Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.1.1.4 Capital primario. El capital primario de una sociedad comisionista de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos: 1. Capital suscrito y pagado; 2. Las reservas; 3. Prima en colocación de acciones; 4. Revalorización del patrimonio cuando ésta sea positiva; 5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; 6. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas, y 7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.
Artículo 2.9.1.1.5 Modificado por el art. 14, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades comisionistas de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos:
1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto.
2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
3. La prima en colocación de las acciones.
4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
7. Las utilidades del ejercicio en curso.
8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.1.1.5 Deducciones al capital primario. Se deducen del capital primario los siguientes conceptos: 1. El costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en los reglamentos internos de la respectiva bolsa. 2. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 ó inferior” para títulos de corto plazo o sin calificación. 3. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa. 4. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 5. Propiedades, plantas y equipo. 6. Activos intangibles. 7. Activos diferidos. 8. Los activos contabilizados en la cuenta contable de “otros activos”, que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras.
Artículo 2.9.1.1.6 Modificado por el art. 15, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.9.1.1.6 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúa de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
6. El valor de la revalorización de activos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.1.1.6 Capital secundario. El capital secundario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos: 1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando: a. En el respectivo prospecto de emisión se establezca, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años. c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción. Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono. Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida. 2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años. b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo. c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación. d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos. e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal. f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente. Parágrafo. Deducciones al capital secundario. Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 o inferior” para títulos de corto plazo o sin calificación.
Artículo 2.9.1.1.7 Modificado por el art. 16, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades comisionistas de bolsa comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. El texto original era el siguiente: Valor computable del capital secundario. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5.
Artículo 2.9.1.1.8 Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Artículo 2.9.1.1.9 Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
Artículo 2.9.1.1.10 Riesgo de liquidación / entrega. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 415 de 2018. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de liquidación / entrega la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia de la diferencia en precio que se presente en operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha estipulada.
Artículo 2.9.1.1.11 Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 175 de 2022. <El nuevo texto es le siguiente> Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios. exposiciones y contingencias de la sociedad comisionista de bolsa se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1 Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3 Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5 Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6 Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del artículo 2.9.1.1.6 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.
1.7 Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1 Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2 Activos fijos.
4.3 Bienes de arte y cultura.
4.4 Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5 Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6 Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
6. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
7. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1 Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2 y 11.3, y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2 Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3 Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y
11.4. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad comisionista de bolsa y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad comisionista de bolsa tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 7°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.1.1.11 Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
Parágrafo 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%). Parágrafo 2. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
Parágrafo 4. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%). Parágrafo 5. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. Parágrafo 6. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. Parágrafo 7. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 8. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 415 de 2018. Parágrafo 9. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 415 de 2018. Parágrafo 10. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.9.1.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Artículo 2.9.1.1.13 Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 415 de 2018. Valor de la exposición por riesgo operacional. < El nuevo texto es el siguiente> El valor de exposición al riesgo operacional será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de: 1. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 574 de 2025 <El nuevo texto es el siguiente> Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y de los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024. Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1558 de 2024 El texto original era el siguiente: 1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva. 2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla. Parágrafo 3°. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 574 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente> Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024 se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1558 de 2024 Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia”. El texto original era el siguiente Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega. El valor del riesgo de liquidación / entrega se calcula como la diferencia entre el precio de liquidación de la operación acordado y el valor de mercado de la misma, siempre y cuando la diferencia entre el valor acordado del instrumento y el valor de mercado de la misma ocasionen pérdida para la entidad. De este valor se descontarán las provisiones constituidas para amortizar las pérdidas originadas en este riesgo. No se tendrán en cuenta para este cálculo las operaciones repo, simultaneas y los préstamos de valores. Teniendo en cuenta el número de días que permanezca sin liquidar una operación desde la fecha estipulada, el requerimiento de capital se establecerá multiplicando la diferencia de que trata el inciso anterior por los siguientes porcentajes: - Vencimiento entre 5 y 15 días : 9% - Vencimiento entre 16 y 30 días : 50% - Vencimiento entre 31 y 45 días : 75% - Vencimiento superior a 45 días : 100% Artículo 2.9.1.1.14 Concentración del riesgo de crédito. Los riesgos que mantenga una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su patrimonio técnico. Adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una sociedad comisionista de bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico. En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una sociedad comisionista de bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su patrimonio técnico. Artículo 2.9.1.1.15 Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto.
Artículo 2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos; (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación, y (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito nacionales o radicados en el exterior.
Para los efectos de esta disposición, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades:
a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos;
b) El valor de los compromisos de compra o venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro asumidos en operaciones a plazo de cumplimiento efectivo;
c) El valor de los compromisos de compra o venta de valores para cumplimiento a futuro asumidos por la participación de las sociedades comisionistas en tramos de las denominadas operaciones carrusel;
d) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones;
e) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada;
f) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro que versen sobre títulos o valores, con independencia del mercado en que se hayan negociado o contratado, al igual que con independencia de la modalidad que adquieran, es decir, con independencia de si los compromisos de compra o venta a futuro se asumen por la realización de operaciones forward, futuros o de cualesquier otra forma o modalidad de operación de cumplimiento a futuro;
h) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto.
Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las operaciones con instrumentos financieros derivados.
Artículo 2.9.1.1.17 Acumulación de los riesgos y cómputo de los mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario, de operaciones los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera:
1. Acumulación de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcularán sumando los siguientes elementos:
a) El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto. En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos.
Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación.
Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación;
b. Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto en libros.
Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones que se realicen con instrumentos financieros derivados.
c. Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en el emisor individual respectivo, según corresponda;
d. El saldo de los títulos o valores de deuda o de renta variable que aún no haya sido colocado en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada, así como el saldo de los títulos de deuda adquiridos en desarrollo de una subasta en el mercado primario. El riesgo de la sociedad comisionista de bolsa que se haya comprometido a colocar el total o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada o que haya adquirido títulos a través de una subasta en el mercado primario, será su riesgo neto, esto es, el valor total del respectivo compromiso asumido, deducido en el importe de los títulos o valores efectivamente colocados y en el importe de los títulos o valores respecto de los cuales se haya suscrito o garantizado un compromiso de adquisición por terceros, mediante acuerdo debidamente formalizado.
El riesgo neto, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, ponderará aplicando al mismo los siguientes porcentajes:
Para este efecto, se tomará como día hábil cero (0) el día en que se publique el aviso de oferta pública por parte del emisor respectivo, tratándose de colocaciones bajo la modalidad garantizada o el día de la aceptación de la oferta si se trata de una adquisición en desarrollo de una subasta en el mercado primario.
2. Agregación de los riesgos frente a un grupo de emisores relacionados entre sí. Los riesgos que se contraigan y mantengan frente a un grupo de emisores relacionados entre sí, se determinarán sumando los riesgos de los emisores individuales que integran cada grupo, según el procedimiento y forma de cálculo señalada en el numeral anterior.
Parágrafo 1. Exenciones a los límites de concentración. No estarán sujetos a los límites de concentración, los activos, partidas y operaciones siguientes:
a) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República;
b) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito. Para este efecto, tendrán la calidad o consideración de entidades multilaterales, entre otras, el Banco Mundial, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y la Corporación Interamericana de Inversiones;
c) Los compromisos de compra o venta de valores de cumplimiento a futuro, cuyos activos subyacentes estén representados en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República o en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito;
d) El saldo de las cuentas corrientes y de ahorro que posean las sociedades comisionistas en los bancos líderes y cuya destinación sea el cumplimiento de operaciones en el mercado de valores. Para el efecto, las sociedades comisionistas registrarán ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo que esta entidad señale, las cuentas que mantengan en estos bancos para el cumplimiento de sus operaciones.
Parágrafo 2. Patrimonio técnico a considerar. Para efectos de los límites de concentración de que trata el presente artículo, el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante un determinado mes, será el calculado para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.
En todos los casos, el patrimonio técnico se determinará con fundamento en los estados financieros mensuales que se transmitan a la Superintendencia Financiera de Colombia
Artículo 2.9.1.1.18 Límites a las operaciones a plazo y carrusel. El cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) de la posición global bruta (sumatoria de posiciones largas y cortas) de las operaciones a plazo y carrusel no podrá exceder el valor del patrimonio técnico de la sociedad comisionista. Para el cálculo de los límites las operaciones computarán por su valor de cumplimiento o realización.
Artículo 2.9.1.1.19 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por:
a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos. Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido por la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en tramos de operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su adquisición futura real;
b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido mediante la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su venta o entrega futura real;
c) Posición neta en un emisor: Se denomina posición neta en un emisor a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta;
d) Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones.
e) Emisor: Se entiende por emisor a la empresa, entidad o institución de la cual se poseen títulos o valores sean de renta fija o renta variable, o se poseen saldos deudores o saldos activos en cuentas de ahorro o corrientes;
f) Emisores relacionados entre sí: Se entiende por emisores relacionados entre sí a los emisores que se encuentren en una situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial, en los términos previstos en los artículos 26, 27, y 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, y que por representar riesgo común se consideran como un solo emisor;
g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas organizados de operaciones en el mercado de valores;
h) Exposición neta: Se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Artículo 2.9.1.1.20 Sustituido por el art. 18, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.9.1.1.20 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. El texto original era el siguiente: Control e Información. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.
Artículo 2.9.1.1.21 Medición, monitoreo y revelación de información. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán identificar y cuantificar las situaciones de concentración en las que incurran y mantener permanentemente informadas a las juntas directivas de las mismas acerca de dichas situaciones con indicación de la conformación de cada situación de concentración, así como el monto o volumen de las mismas respecto del patrimonio técnico de la respectiva sociedad.
Para ello, deberán establecer adecuados y efectivos sistemas para el seguimiento y monitoreo de las situaciones de concentración, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos sobre límites de concentración de riesgos.
Artículo 2.9.1.1.22 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda situación de concentración de riesgo de crédito en que incurran las sociedades comisionistas de bolsa, según las disposiciones del presente Título, deberá ser reportada a la Superintendecia Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y términos que esta entidad determine.
Artículo 2.9.1.1.23 Revelaciones sobre situaciones de concentración. Las sociedades comisionistas deberán revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información: (i) el número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico, y (ii) el monto al que ascienden sus tres (3) mayores situaciones de concentración.
Artículo 2.9.1.1.24 Exceso a los límites de concentración. Cuando en desarrollo de sus operaciones habituales, una sociedad comisionista de bolsa, exceda los límites máximos que resulten de la aplicación del artículo 2.9.1.1.14 del presente decreto, deberá informarlo a la Superintendencia de Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y en los términos que ésta determine. Dicha información deberá acompañarse de un plan de ajuste para eliminar esa situación de exceso, el cual será autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.1.1.25 Ponderación de los excesos a los límites de concentración. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refiere el artículo 2.9.1.1.11, los excesos a los límites de concentración, ponderarán por el cien por ciento (100%) siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso, caso contrario, ponderará por el porcentaje de ponderación del correspondiente activo. La anterior ponderación se aplicará durante los días en que permanezca el exceso a los límites.
Artículo 2.9.1.1.26 Instrucciones sobre la cuenta propia. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la reclasificación de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores tengan en recursos propios al 11 de abril de 2008.
Así mismo, dicha Superintendencia establecerá un régimen de terminación ordenada de las operaciones con recursos propios y un régimen de transición para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores cumplan con todos los límites establecidos en el presente decreto para la realización de operaciones por cuenta propia.
Artículo 2.9.1.1.27 Adicionado por el art. 19, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.
Las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Artículo 2.9.1.1.28 Adicionado por el art. 20, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones. En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una misma comisionista de bolsa incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. TÍTULO 2
ACTIVIDADES AUTORIZADAS
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL
Artículo 2.9.2.1.1 Régimen de autorización general. De conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
1. Operaciones por cuenta propia.
2. Administrar valores de sus comitentes.
3. Administrar portafolios de valores de terceros de conformidad con las normas vigentes.
4. Asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales.
5. Operaciones de corretaje.
6. Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.
7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de carteras colectivas, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.
8. Financiar la adquisición de valores.
Artículo 2.9.2.1.2 Requisitos. Para hacer uso del régimen de autorización general de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales establecidas en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, y siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las operaciones correspondientes, advirtiendo que tales operaciones solo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Que la sociedad cumpla con el capital mínimo que se requiere para adelantar la operación correspondiente.
4. Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada protección de los intereses que represente.
5. Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas.
Tratándose de las operaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, es necesario incluir en forma precisa dentro de los respectivos manuales las reglas que permitirán evitar que se configuren conflictos de interés y manejo de información privilegiada. Para el efecto debe distinguirse entre los potenciales conflictos que se pueden presentar con relación a los negocios que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da respecto de la o las operaciones autorizadas.
En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de administración de portafolios o administración de valores.
Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital extranjero que pueda estar realizando la sociedad.
Artículo 2.9.2.1.3 Requisitos especiales para la financiación de valores. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:
1. Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar adecuadamente dicha operación.
2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Contar con un sistema para la administración de riesgos en los términos que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: 2. Valorar en forma diaria la suficiencia de las garantías otorgadas por sus clientes en desarrollo del contrato de financiación para la adquisición de valores, debiendo exigir la ampliación de éstas cuando no cumplan los niveles mínimos requeridos o en su defecto poner en funcionamiento el procedimiento contemplado en el contrato suscrito para la liquidación de las garantías correspondientes.
Artículo 2.9.2.1.4 Representante legal para operaciones por cuenta propia. Tratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas el nombre del representante legal designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta propia.
Artículo 2.9.2.1.5 Regla para la administración de portafolios de terceros. Tratándose de la administración de portafolios de terceros, la sociedad comisionista de bolsa debe obtener autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.2.1.6 Responsabilidad de los administradores y representantes legales. La mayor capacidad que se otorga a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general de que trata el presente título conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoría y control interno para su mantenimiento.
Artículo 2.9.2.1.7 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente título.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 2.9.2.2.1 Régimen de autorización individual. Cuando la sociedad comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados deberá abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e individual.
Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que haya adquirido en desarrollo de operaciones de este tipo.
En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera de Colombia pueda ordenar las medidas del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización que se concede en el artículo 2.9.2.1.1.
Parágrafo. Las operaciones de Asesoría que no se encuentren previstas taxativamente en el artículo 2.9.8.1.2 del presente decreto quedan sometidas al régimen de autorización individual.
TÍTULO 3
PARTICIPACIÓN EN REMATES
Artículo 2.9.3.1.1 Participación en remates. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través del martillo de la bolsa y con sujeción a las normas que rigen el remate de títulos inscritos en la misma, operaciones sobre valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE o en la respectiva bolsa.
TÍTULO 4
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
CAPÍTULO 1
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO PRIMARIO
Artículo 2.9.4.1.1 Definiciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes:
1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores.
2. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.
3. La adquisición de valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.
Parágrafo. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.
Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.
Artículo 2.9.4.1.2 Régimen aplicable. En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.
CAPÍTULO 2
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO
Artículo 2.9.4.2.1 Definiciones. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.
Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.
Artículo 2.9.4.2.2 Principios generales. En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en los libros 1, 2,3 y 4 de la Parte 7 del presente decreto.
Artículo 2.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
Artículo 2.9.4.3.1 Autorización. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en la Ley 510 de 1999. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en la Ley en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos de la Ley.
Artículo 2.9.4.3.2 Prohibición de utilizar recursos de sus clientes. En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5º del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.
TÍTULO 5
NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES
Artículo 2.9.5.1.1 Definición. Para efectos del presente título se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.
Artículo 2.9.5.1.2 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente título.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones de financiación de valores. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.5.1.2. Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de acciones inscritas en bolsa, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa del Superintendente Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos de autorizar las operaciones de financiación de valores.
Artículo 2.9.5.1.3 Clases de financiación. La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.
Parágrafo 2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de este, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos, para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. El texto original era el siguiente: Parágrafo 2. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.
Artículo 2.9.5.1.4. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Promoción de crédito para la financiación. En desarrollo de contratos de uso de red celebrados con establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa podrán promover y gestionar productos para financiar la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.5.1.4. Gestión de crédito para la financiación. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.
Artículo 2.9.5.1.5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Administración de riesgos y garantías. Para los efectos del presente título, en materia de gestión del riesgo de crédito, deterioro de la cartera, gestión y valoración de garantías, y demás aspectos relacionados con las operaciones de financiación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.5.1.5. Garantías. En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo. Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas. Parágrafo 1. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa. Parágrafo 2. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.
Artículo 2.9.5.1.6. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Límites. Los créditos que una sociedad comisionista otorgue para la financiación de valores están sujetos a los límites y demás disposiciones aplicables establecidas en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.5.1.6 Límites Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.
Artículo 2.9.5.1.7. Derogado por el art. 43, Decreto Nacional 1239 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.9.5.1.7. Plazo. En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.
TÍTULO 6
ADMINISTRACIÓN DE VALORES
Artículo 2.9.6.1.1 Objeto. De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.9.6.1.2 Facultades de la sociedad comisionista. En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:
1. Realizar el cobro de los rendimientos;
2. Realizar el cobro del capital;
3. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el cliente, las cuales deberán tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa; El texto original era el siguiente: 3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito;
4. Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y
5. Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración. 6. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Recibir instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de adquisición o enajenación, así como operaciones de reporto o repo, de transferencia temporal de valores y simultáneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones sobre el contenido mínimo y demás aspectos pertinentes de las instrucciones de que trata el presente numeral.
Parágrafo 1. La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> En el marco de las instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de contado, permitidas en la administración de valores, el cliente podrá autorizar a la sociedad comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cada inversionista. En desarrollo de la agregación de posturas la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las instrucciones generales de inversión serán aquellas que se realizan para desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo determinado acordado previamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.6.1.3 Reglas La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:
1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;
2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;
3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y
4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata.
Artículo 2.9.6.1.4 Cuentas especiales La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.
Artículo 2.9.6.1.5 Registro contable La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:
1. Nombre y dirección del cliente;
2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización;
3. Fecha de entrega, y
4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.
El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.
La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos de lo establecido en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.
Artículo 2.9.6.1.6 Administración de títulos en el depósito central de valores Cuando se trate de la administración de títulos que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del citado depósito.
Artículo 2.9.6.1.7 Administración de valores no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.
Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflictos de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.
TÍTULO 7 Sustituído por el art. 1° del Decreto 1247 de 2016
ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS
Artículo 2.9.7.1.1 Requisitos. Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán administrar portafolios de valores de terceros, siempre que para el efecto den cumplimiento a las normas que en esta materia expida el Gobierno.
En todo caso es necesario que la sociedad obtenga autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia;
Artículo 2.9.7.1.2 Objeto De conformidad con las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar servicios de administración de portafolios de valores, con sujeción a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez se acredite por la firma solicitante que posee la idoneidad y las capacidades operativas y de sistemas requeridas al efecto.
Artículo 2.9.7.1.3 Definición Para efectos del presente decreto se entiende que una sociedad comisionista administra un portafolio cuando recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores.
Las sociedades comisionistas de bolsa deberán tener la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de los valores que integran el portafolio administrado, a más de las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto.
No podrá la firma comisionista emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.
Los bienes de los portafolios de terceros administrados no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.
Artículo 2.9.7.1.4 Facultades de la sociedad comisionista. De acuerdo con lo autorizado expresamente por su cliente, y a más de las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de valores la sociedad comisionista de bolsa podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.
Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración.
Parágrafo. Siempre que una sociedad comisionista, en desarrollo de una operación carrusel o de una operación a plazo, se comprometa a adquirir un título en una fecha futura por cuenta de uno de los portafolios por ella administrados, deberá expedir una carta de compromiso en donde, además de los términos y condiciones del negocio, se deje expresa constancia sobre el portafolio a nombre del cual está adquiriendo el compromiso. En las operaciones a plazo tal circunstancia deberá constar en la papeleta de bolsa, la cual sustituirá la carta en mención.
Artículo 2.9.7.1.5 Requisitos. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 415 de 2018. Para la administración de portafolios de terceros será necesario que la sociedad comisionista suscriba un contrato con su cliente en el que se debe incluir, cuando menos, lo siguiente:
a) Nombre, dirección y teléfono del contratante.
b) Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los títulos que conforman el portafolio al momento de la entrega, la cual deberá detallar para cada uno la especie, emisor, fecha de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal, tasa facial y forma de pago de los intereses y valor de compra.
c) Las instrucciones claras y precisas del cliente a la sociedad comisionista sobre los objetivos que ésta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio.
d) Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y rentabilidad que se desean alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez.
e) Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la firma comisionista, de las descritas en el numeral 5) del artículo 2.9.7.1.4 del presente decreto, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación, plazos, tipo de títulos y duración.
f) Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente.
g) Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si la comisión de bolsa hace parte de la misma.
h) Procedimiento para la liquidación y entrega de títulos o dinero cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio.
Parágrafo. Siempre que sea del caso las sociedades comisionistas de bolsa deberán exigir por escrito los poderes y demás documentos que sean necesarios con el fin de acreditar la capacidad legal de su cliente para suscribir este tipo de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7º del Decreto 1172 de 1980.
Artículo 2.9.7.1.6 Límites. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, todos ellos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa.
Artículo 2.9.7.1.7 Reglas. La sociedad comisionista, en su carácter de administradora de un portafolio de terceros, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la materia, observando al efecto los lineamientos definidos por el cliente en el respectivo contrato, según los numerales c), d) y e) del artículo 2.9.7.1.5 del presente decreto.
b) Contar con mecanismos que permitan estimar adecuadamente el nivel de riesgo al que está expuesto el portafolio.
c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro y en perfecto orden la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre.
d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los valores del portafolio que esté administrando.
e) Realizar con oportunidad y en las mejores condiciones para el cliente las actividades que se le encomienden.
f) Llevar la contabilidad de cada portafolio separada de la que corresponde a la sociedad comisionista, a cualquier otro portafolio o a la cartera o carteras colectivas que administre, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.7.1.8 Depósito de valores. Los valores que integran las carteras colectivas deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.
Artículo 2.9.7.1.9 Sistema de unidades. Para efectos del control de los ingresos y egresos de recursos al portafolio administrado, así como para calcular la rentabilidad del mismo, la sociedad deberá manejar un sistema de unidades.
El valor inicial de cada unidad será de $1.000. Para calcular el total de unidades que recibe la sociedad comisionista se divide el valor a precios de mercado del portafolio en el día de la entrega por el valor inicial de la unidad. Cuando ingresen nuevos aportes al portafolio o cuando se devuelvan aportes, el valor en unidades del portafolio deberá incrementarse o disminuirse en el número correspondiente de unidades, según el valor de la unidad en la fecha en que se produzcan tales ingresos o devoluciones.
El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a precios de mercado, menos los pasivos del portafolio. En otras palabras, el valor neto del portafolio resulta de restar a las partidas activas del mismo el valor de las partidas pasivas, según lo establezca el Plan Único de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor deberá calcularse diariamente.
Artículo 2.9.7.1.10 Información. La sociedad comisionista deberá enviar mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio, tanto en unidades como en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período y la composición por plazos y por especie del mismo.
Artículo 2.9.7.1.11 Prohibiciones. Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras de portafolios de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Ejecutar transacciones entre la cartera propia de la sociedad comisionista y los portafolios de terceros bajo su administración.
b) Ejecutar transacciones entre las carteras colectivas y los portafolios de terceros bajo su administración.
c) Adquirir para los portafolios de terceros la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación en firme o garantizada, a menos que cuente con la autorización previa y escrita del cliente.
d) Actuar como contraparte del portafolio administrado.
e) Adquirir para el portafolio acciones, bonos o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la sociedad comisionista.
f) Adquirir para el portafolio acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la matriz, filiales o subsidiarias de la sociedad comisionista.
g) Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores y recibir poderes para este efecto, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.
h) Comprar para el portafolio administrado valores que pertenezcan a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.
i) Vender valores del portafolio administrado a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.
Artículo 2.9.7.1.12 Inhabilidad temporal. Cuando la sociedad comisionista se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra sociedad comisionista, previo el visto bueno del cliente y de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias.
Artículo 2.9.7.1.13 Revisoría fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de los portafolios de terceros que administre la sociedad.
Artículo 2.9.7.1.14 Apertura de cuenta exclusiva. La sociedad deberá abrir, para el manejo de los respectivos recursos, una cuenta corriente exclusiva para cada uno de los portafolios que administre.
Artículo 2.9.7.1.15 Fondos de inversión de capital extranjero. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.7.1.2 a 2.9.7.1.15 del presente decreto no serán aplicables a la administración de fondos de inversión de capital extranjero.
Artículo 2.9.7.1.16 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa que hayan recibido autorización para administrar portafolios de terceros con anterioridad al 4 de agosto de 1997 no se entienden facultados para desarrollar la actividad regulada por ellos. Por lo tanto, deben solicitar autorización expresa para tal efecto.
TÍTULO 8
ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES
Artículo 2.9.8.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.8.1.2 Modalidades. Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:
1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.
2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas;
3. Asesoría en procesos de privatización, y
4. Asesoría en programas de inversión.
Artículo 2.9.8.1.3 Obligaciones. La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:
1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;
2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;
3. Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;
4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y;
5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.9.8.1.4 Obligaciones con el inversionista. La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:
1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y
2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.9.8.1.5 Obligaciones con el mercado La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:
1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;
2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores, e
3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.
De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma. Artículo 2.9.8.1.6. Adicionado por el art. 2, Decreto 661 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.
TÍTULO 9
OPERACIONES DE CORRETAJE
Artículo 2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.
TÍTULO 10
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES DEL EXTERIOR.
Artículo 2.9.10.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente Financiera de Colombia, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.
TÍTULO 11
OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA
Artículo 2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para las carteras colectivas por ellas administradas, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.
TÍTULO 12
PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN
Artículo 2.9.12.1.1 Participación de las sociedades comisionistas de bolsa en procesos de privatización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.
Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.
TÍTULO 13
OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO
Artículo 2.9.13.1.1 Inciso modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma. El texto original del inciso era el siguiente: Definición. Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo 1. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación. Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto.
Artículo 2.9.13.1.2 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en este decreto.
Artículo 2.9.13.1.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Precios para la negociación. El precio para la negociación de operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de precio, según las condiciones de cada especie. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.13.1.3. Precios para la negociación de acciones. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.
Artículo 2.9.13.1.4 Información. Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos. Parágrafo. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público.
Artículo 2.9.13.1.5 Presentación de Reglamentos. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos las características y requisitos de la operación de que trata el presente Título y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las ventas en corto. Artículo 2.9.13.1.6. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se informará al mercado durante las jornadas de negociación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.13.1.6. Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones.
TÍTULO 14
OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO
Artículo 2.9.14.1.1 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente Título.
En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, así como de los señalados en el artículo siguiente.
Parágrafo. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2.
Artículo 2.9.14.1.2 Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.
2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto.
3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.
4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.
5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia para las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.
Parágrafo 2. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.
Artículo 2.9.14.1.3 Obligaciones. En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:
1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.
2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.
3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.
5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.
Artículo 2.9.14.1.4 Inversiones en divisas. Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
Artículo 2.9.14.1.5 Convenios. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.
El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
Artículo 2.9.14.1.6 Prohibiciones. En desarrollo de las operaciones de que trata este Título, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.
Artículo 2.9.14.1.7 Deberes de las bolsas. Las bolsas de valores deberán:
1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.
2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las autoridades cambiarias sobre la materia.
3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.
4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.
5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.
Parágrafo. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.
Artículo 2.9.14.1.8 Prevención de actividades delictivas y de lavado de activos. Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente Título deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.
Artículo 2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas y la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias.
TÍTULO 15
OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
Artículo 2.9.15.1.1. Inciso modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2. del presente decreto El texto original del inciso era el siguiente: Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de bolsa de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
TÍTULO 16
OPERACIONES POR FUERA DE RUEDA
Artículo 2.9.16.1.1 Valores inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.
Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.
Artículo 2.9.16.1.2 Recolocación. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor.
Parágrafo. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 2.9.16.1.3 Valores ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país. Las sociedades comisionistas podrán realizar por fuera de los recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.
Parágrafo. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. Las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.
TÍTULO 17 Derogado por el art. 43, Decreto Nacional 1239 de 2024. El texto del Título 17 derogado era el siguiente: TÍTULO 17 FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES Artículo 2.9.17.1.1 Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente Título. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores. Parágrafo. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores. Artículo 2.9.17.1.2 Valores admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero. Parágrafo 1. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, podrán hacer uso del mecanismo regulado en el presente Capítulo, previa aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, dichos contratos se considerarán como operaciones conexas de crédito público en virtud de las cuales los formadores de liquidez del mercado de valores no podrán actuar empleando fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor. Parágrafo 2. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo 3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este título respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 2.9.17.1.3 Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos: 1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. 2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el cual deberá contener como mínimo: a. Identificación del valor objeto del contrato. b. Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución. c. Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato. d. Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores por parte de la sociedad fiduciaria. e. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con absoluta independencia del emisor. f. Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato. g. Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor. La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite. Parágrafo. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que éstos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor. Artículo 2.9.17.1.4 Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores: 1. Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores. 2. Se podrá autorizar a una sociedad comisionista de bolsa de valores para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores. Artículo 2.9.17.1.5 Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 2.9.17.1.6 Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a: 1. Formular posturas u órdenes de venta o de compra en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente título. 2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores. 3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto. 4. Elaborar informes periódicos, relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a través de su página web. 5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, la fiduciaria y el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores. 6. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores. 7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los administradores de los sistemas de negociación de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez del mercado de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores. Artículo 2.9.17.1.7 Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido: 1. Discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones. 2. Celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor. Artículo 2.9.17.1.8 Obligaciones del emisor. Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.9.17.1.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Difundir al mercado el nombre de la sociedad comisionista de bolsa de valores que ha contratado para la función de formador de liquidez del mercado de valores. 2. Establecer los mecanismos para asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista de bolsa de valores y de la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, se tomen con absoluta independencia del emisor. 3. Enviar copia del contrato al Registro Nacional de Valores y Emisores. Parágrafo. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor. Artículo 2.9.17.1.9 Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones: 1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores. 2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores. 3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones. 4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les corresponda adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los mecanismos de actuación definidos en el artículo 2.9.17.1.3 de título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto. 5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo de mecanismo de actuación adoptado. 6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado. 7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores. 8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores. 9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo. 10. Adoptar en el respectivo reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio con relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de Autorregulación. 11. Comunicar a los formadores de liquidez del mercado de valores las modificaciones a los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia. 12. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.
TÍTULO 18
OPERACIONES CARRUSEL
Artículo 2.9.18.1.1 Autorización. Se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 2.9.18.1.2 Características de las operaciones. Las instrucciones que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características, independientemente del nombre que se les de para distinguirlas:
a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento.
b) Se celebran de manera simultánea.
c) Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas futuras.
d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo.
Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.
Artículo 2.9.18.1.3 Obligación de registro en bolsa. El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:
Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.
Artículo 2.9.18.1.4 Forma y mecanismos de registro. Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo. No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes.
En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.
Artículo 2.9.18.1.5 Traspaso de títulos. Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.
Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación.
Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.
Artículo 2.9.18.1.6 Plazo para la liquidación. Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.
Artículo 2.9.18.1.7 Soportes que deben llevar las sociedades comisionistas. Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes:
Cartas de compromiso de compra y venta.
Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Clase de título y emisor;
2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;
3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.
4. Precio de compra y/o venta
5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta;
6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.
7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes y aceptantes.
Artículo 2.9.18.1.8 Publicaciones. Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación.
Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.
TÍTULO 19
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES
Artículo 2.9.19.1.1 Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente Título.
Artículo 2.9.19.1.2 Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.
2. Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.
Parágrafo 1. Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.
Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.
Parágrafo 2. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.19.1.3 Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en un establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la sociedad comisionista de bolsa de valores correspondiente.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
9. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores, por tales recursos.
10. La obligación de a la sociedad comisionista de bolsa de valores de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
11. La constancia expresa de que la sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de valores de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. La descripción técnica de los medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
14. En el evento en que varias sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada sociedad comisionista de bolsa de valores o establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas sociedades comisionistas de bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir, además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar con los medios tecnológicos establecidos.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia de que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes.
Artículo 2.9.19.1.4 Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación “Corresponsal”, señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores contratante (s).
2. Que la (las) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores contratante(s) es (son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el corresponsal no está autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra la sociedad comisionista de bolsa de valores por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con la(s) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores para atención al público.
Artículo 2.9.19.1.5 Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.9.19.1.6 Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones.
Artículo 2.9.19.1.7 Autorización. as sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo 2.9.19.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes.
TÍTULO 20 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES
Artículo 2.9.20.1.1 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con su función de intermediación. En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:
a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;
b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;
c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;
d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y
e) Abstenerse de:
e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7.6.1.1.1, letra a) del presente decreto.
e.2. Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas;
e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995.
e.4. Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro.
e.5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.
Artículo 2.9.20.1.2 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa con relación a las operaciones por cuenta propia.
a) Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto.
b) Abstenerse de:
b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.
Artículo 2.9.20.1.3 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con las operaciones de asesoría en el mercado de capitales y administración de portafolios de inversión de capital extranjero.
a) Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 2.9.20.1.1 del presente decreto. b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.
Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores.
Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
Artículo 2.9.20.1.5 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por los accionistas, administradores y empleados de la sociedad comisionista de valores.
a) Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y
b) Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa, salvo que sean accionistas o empleados de la sociedad que no tengan el carácter de administradores, no podrán ser beneficiarios reales y, por tanto, deberán abstenerse de negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que se reciban a título de herencia o legado o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad al respectivo nombramiento, autorice su venta.
TÍTULO 21
DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS
Artículo 2.9.21.1.1 Sociedades comisionistas de valores. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.9.21.1.2 Prácticas inseguras y no autorizadas y régimen sancionatorio. Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.
Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.
TÍTULO 22
CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
Artículo 2.9.22.1.1 Corresponsalía local de las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en Colombia, para la promoción de los fondos que administren.
En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos de corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia.
Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la sociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los mismos.
TÍTULO 23
FONDO DE GARANTÍAS
Artículo 2.9.23.1.1 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1235 de 2020. <El texto nuevo es el siguiente> Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados.
Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.
Parágrafo. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo El texto original era el siguiente: Artículo 2.9.23.1.1.Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto exclusivo responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de valores, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión y la administración de valores. Artículo 2.9.23.1.2 Monto mínimo de los recursos y aportes periódicos. Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.
Artículo 2.9.23.1.3 Patrimonio autónomo. El fondo de que trata el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.
Artículo 2.9.23.1.4 Reglamento. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1) Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.
2) Reglas de funcionamiento.
3) Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.
4) Requisitos para el ingreso y retiro de firmas comisionistas.
5) Régimen de cuotas de las firmas.
6) Pólizas de seguro.
7) Régimen de inversión.
8) Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales. 9) Modificado por el art. 2, Decreto 1235 de 2020. <El texto nuevo es el siguiente> Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo. 10) Adicionado por el art. 2, Decreto 1235 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá, en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado. ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.
TÍTULO 24
REGIMEN DE TARIFAS EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
Artículo 2.9.24.1.1 Régimen de autorización. Autorizar, por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre clientes.
Artículo 2.9.24.1.2 Criterios. Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales:
a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes sólo en aspectos tales como volumen de transacciones, clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las variables que justifican diferenciaciones;
b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercados;
c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;
d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones bajo condiciones similares.
Artículo 2.9.24.1.3 Información y registro. Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.
Parágrafo. Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros. TÍTULO 25 Titulo 25 adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1387 de 2022. <El texto del Título 25 adicionado es el siguiente>
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES
Artículo 2.9.25.1.1 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores. TÍTULO 26 Título 26 adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto del Título 26 adicionado es el siguiente>
PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES
Artículo 2.9.26.1.1. Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.
Parágrafo 1º. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 2º. Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.
Parágrafo 3º. Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas:
a) Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.
b) Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.
c) En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
d) Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
e) El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que trata el presente parágrafo.
f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa.
g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.
Artículo 2.9.26.1.2. Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.
En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.
Artículo 2.9.26.1.3. Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.
Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán:
1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.
2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
3. Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.
4. Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.
5. Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.
6. Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.
7. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.
8. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.
9. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.
10. Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores.
11. Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.
Artículo 2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
1. Destinar valores de los clientes, de manera directa· o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores.
2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.
Artículo 2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia.
LIBRO 10
NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES
TÍTULO 1
CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS BOLSAS DE VALORES
Artículo 2.10.1.1.1 Integración de los consejos directivos de las bolsas de valores. Cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del consejo directivo de las bolsas de valores tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:
1. Empleado o directivo de las bolsas de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de las bolsas de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a las bolsas de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de las bolsas de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de las bolsas de valores.
6. Persona que reciba de las bolsas de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro del consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.
Parágrafo 1. Las bolsas de valores podrán establecer en sus estatutos las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes.
Parágrafo 2. Los miembros independientes y los que no tengan tal calidad, serán elegidos mediante votaciones separadas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 436 del Código de Comercio.
Parágrafo 3. Las bolsas de valores podrán disponer en sus estatutos que no existirán suplencias en sus consejos directivos.
Parágrafo 4. Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la bolsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE valores emitidos por ella.
TÍTULO 2
OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES
Artículo 2.10.2.1.1 Medidas que deben ser adoptadas por las bolsas. En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las bolsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Código de Conducta: Con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado, las bolsas de valores del país deben contar con un Código de Conducta que recoja los comportamientos que deberán observarse y las sanciones a que habrá lugar en caso de su incumplimiento, al cual se someterán sus funcionarios y las sociedades comisionistas de bolsa y sus funcionarios.
Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades comisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera conjunta.
b) Procedimientos de control: Puesto que corresponde a las bolsas de valores, de acuerdo con el artículo 3 del decreto 2969 de 1960, mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca condiciones suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección, ellas deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades comisionistas.
Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control que incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el cumplimiento del presente instructivo.
TÍTULO 3
ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. COMPOSICIÓN, CÁLCULO Y CATEGORIA
Artículo 2.10.3.1.1 Del índice de bursatilidad accionaria. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los diez primeros días de cada mes y anual en el mes de enero, el índice de bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país.
Artículo 2.10.3.1.2 Composición del índice de bursatilidad accionaria. El índice de bursatilidad accionaria estará determinado por los siguientes conceptos:
1. Frecuencia de transacción: Corresponde al número de operaciones realizadas en promedio durante un mes.
2. Volumen promedio de transacción: Corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acción, dividido por el número de operaciones efectuadas durante el período considerado.
Artículo 2.10.3.1.3 Períodos considerados. Los períodos de cálculo del Indice de Bursatilidad Accionaria se determinarán de la siguiente manera:
1. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria mensual, los factores de que trata el anterior artículo se calcularán sobre el período móvil de los últimos cuatro (4) meses, incluido el mes de cálculo.
2. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria anual, los factores de que trata el artículo anterior se calcularán sobre los doce (12) meses del año calendario respectivo.
Artículo 2.10.3.1.4 Cálculo y categorización de la bursatilidad accionaria. Para determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los siguientes pasos:
1. Se establecerá la ponderación relativa entre los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción, enunciados en el artículo 2.10.3.1.2 del presente decreto, mediante regresión lineal aplicada sobre los mismos, de manera que se muestre la importancia relativa de las dos variables para cada una de las sociedades.
2. Se obtendrá el indicador numérico de cada sociedad realizando una suma ponderada de la frecuencia de transacción y el volumen promedio de transacción.
3. Se determinará la categorización de las acciones de la siguiente manera:
3.1. Cada acción se representará por una pareja de valores correspondientes a los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción.
3.2. Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías de acuerdo con la distribución obtenida en el numeral anterior, utilizando la metodología estadística de análisis de conglomerados:
3.3. Una vez realizada la categorización, se aplicará a los resultados obtenidos un proceso de suavización histórica de la clasificación de conglomerados. Posteriormente se utilizará la técnica estadística denominada análisis discriminante con el objeto de verificar la clasificación obtenida mediante el método de conglomerados.
4. Finalmente se procederá a establecer un ordenamiento de las acciones para cada una de las categorías mediante la utilización del indicador numérico.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará y establecerá en detalle la metodología utilizada para el cálculo y categorización de la bursatilidad accionaria de que trata el presente artículo.
Artículo 2.10.3.1.5 Publicación. La Superintendencia Financiera de Colombia hará pública la categorización referida en este artículo, listando las acciones ordenadas de acuerdo con el indicador numérico y los valores correspondientes a la frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción para cada acción y número de ruedas en las que se transó cada acción.
Artículo 2.10.3.1.6 Información de las bolsas de valores. Corresponde a las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información necesaria para el cálculo del índice, de acuerdo a la periodicidad y formato que para el efecto establezca
TÍTULO 4
TARIFAS Y COMISIONES
Artículo 2.10.4.1.1 Tarifas. Autorización por vía general. Las bolsas de valores están autorizadas a cobrar tarifas a los emisores de valores inscritos en bolsa, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adopción de la tarifa se encuentre sustentada en un estudio que la bolsa correspondiente elabore para tal efecto;
b) Que la bolsa de a conocer la tarifa a través de su boletín diario con un mínimo de diez (10) días de antelación a la adopción de la misma;
c) Que la tarifa adoptada no se contraponga a las normas relacionadas con el régimen de libre competencia, contenidas principalmente en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.
TÍTULO 5
DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.10.5.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
Parágrafo 1. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.
Parágrafo 2. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.
CAPÍTULO 2
ASPECTOS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES
Artículo 2.10.5.2.1 Modalidades de operaciones. Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:
a) operaciones de contado;
b) operaciones a plazo;
c) operaciones de reporto o repo;
d) operaciones simultáneas;
e) operaciones de transferencia temporal de valores;
f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y
g) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.10.5.2.2 Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de estas con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.
Artículo 2.10.5.2.3 De la compensación y liquidación de las operaciones. Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.10.5.2.4 Deberes de las bolsas de valores. Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:
a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.
Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;
b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;
c) Expedir su propio reglamento;
d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;
e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;
f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;
g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;
h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;
i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;
j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores-RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;
k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;
1) (sic) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;
m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;
n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;
p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y
q) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.
Artículo 2.10.5.2.5 Prohibición especial para las bolsas de valores. Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.
Artículo 2.10.5.2.6 Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valores. Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.
Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
Artículo 2.10.5.2.7 Contenido mínimo del reglamento. El reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;
b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;
c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;
d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;
e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto disponga la respectiva bolsa de valores;
f) Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos o inactivos;
g) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;
Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;
h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;
i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;
j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;
k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia;
l) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;
m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;
n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;
o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;
p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de otra entidad autorizada para ello;
q) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;
r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;
s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;
t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; y
u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
Parágrafo. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 11.4.1.1.2 del presente decreto demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.10.5.2.8 Suspensión de la negociación de valores. Las bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.6.1.2 del presente decreto en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.
La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento.
Parágrafo 1. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo 2 La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.10.5.2.9 Suspensión de la negociación por disminución del índice. Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general.
Artículo 2.10.5.2.10 Deber de Monitorear. Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el 2.10.5.1.1 del presente decreto, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.
Parágrafo. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
Artículo 2.10.5.2.11 Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría. Las bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto.
Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 2.10.5.2.10 del presente decreto.
Artículo 2.10.5.2.12 Conservación de datos sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes. Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.
En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información:
a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);
b) Identificación del valor;
c) Tipo de operación;
d) Precio o tasa de la operación;
e) Monto nominal de la operación;
f) Valor o monto transado;
g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación;
h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
j) Forma de liquidación;
k) Fecha de la liquidación;
l) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;
m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y
n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2.10.5.2.13 Transparencia en las operaciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.
Artículo 2.10.5.2.14 Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto. Las bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.
Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general.
Artículo 2.10.5.2.15 Obligaciones de transparencia posnegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto. Las bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.
De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.
CAPÍTULO 3
PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES
Artículo 2.10.5.3.1 Seguridad informática. Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.
Artículo 2.10.5.3.2 Exigencias a proveedores de comunicaciones. Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.10.5.4.1 Ajuste de reglamentos de las bolsas de valores. Las bolsas de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados de acuerdo con lo previsto en el presente Título, a más tardar el 23 de marzo de 2009.
Artículo 2.10.5.4.2 Régimen de transición. Hasta cuando las modificaciones correspondientes a los reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -, continuará rigiéndose por las normas que la regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.
Los contratos de liquidez vigentes al 23 de diciembre de 2008, seguirán rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.
TÍTULO 6
OPERACIONES DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN
Artículo 2.10.6.1.1 Participación en operaciones de privatización y democratización. Con sujeción a lo previsto en la Ley 226 de 1995 y en el programa de enajenación respectivo, las bolsas de valores podrán participar en operaciones de venta de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, que se realicen en los procesos de privatización y democratización, en desarrollo de la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere el artículo 3º. de dicha Ley.
Las operaciones de venta mencionadas en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de precios y volúmenes negociados, si se trata de acciones que sólo se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE.
TÍTULO 7
OPERACIONES DE REMATE Y MARTILLO
Artículo 2.10.7.1.1 Autorización. Se autoriza a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Salvo los casos de privatización, los valores objeto del martillo deben estar en el momento del cumplimiento de la operación, libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.
Artículo 2.10.7.1.2 Presidente. Los remates deberán celebrarse de forma simultánea a través del martillo de las bolsas de valores que existan en el país. Cada bolsa tendrá su propio presidente para el martillo y se nombrará entre estos, a elección del vendedor, un presidente para el remate simultáneo.
En el evento en que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por los presidentes del martillo de cada una de las bolsas.
Artículo 2.10.7.1.3 Postores. Serán postores en los remates que efectúen los martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa.
Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por ciento (50%) del total de los valores objeto del remate
Artículo 2.10.7.1.4 Facultades del presidente. Cuando el presidente del remate tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas.
Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente conforme a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 2.10.7.1.5 Garantías para participar en un remate. Cuando las bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirlas siempre y cuando estas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se comunique tal decisión en el aviso mediante el cual se informe de la celebración del remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación de los avisos.
En los reglamentos, que deben ser unificados para esta materia, las bolsas deberán establecer criterios claros y objetivos que permitan determinar el monto y características que deberán tener dichas garantías.
Parágrafo. Cuando las bolsas hayan exigido para la participación en un martillo el otorgamiento de garantías a su favor, deberán hacerlas públicas e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.
Artículo 2.10.7.1.6 Publicación de avisos. El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de “Todo o Nada”; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores.
Parágrafo. Tratándose de procesos de privatización de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el remate no podrá celebrarse antes de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
Artículo 2.10.7.1.7 Remates por lotes. De acuerdo con las condiciones establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo las de ser vendidos bajo la modalidad “Todo o Nada”.
En este caso, la modalidad “Todo o Nada” significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el vendedor está dispuesto a efectuar la venta.
Artículo 2.10.7.1.8 Cuadernillo de ventas. El vendedor deberá elaborar un cuadernillo de ventas para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información sobre las operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de bolsa, el cual deberá contener como mínimo y dependiendo del valor que se pretenda ofrecer, la siguiente información:
1. Las características generales de los títulos, esto es:
1.1. Valor nominal, precio de venta, valor patrimonial al corte de los dos últimos años calendario y al del trimestre inmediatamente anterior.
En todos los casos, independientemente de que el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación para el pago, el precio de venta deberá determinarse sobre la base de que el mismo será pagado de contado.
1.2. Cuando se trate de valores inscritos en bolsa, se indicará las bolsas en que se encuentra inscrito el valor; precio en bolsa al corte de los dos años últimos calendario y al de cada uno de los seis meses anteriores.
1.3. Cantidad de valores ofrecidos y el porcentaje que representan con respecto al total de los valores de la misma clase que tenga en circulación el emisor.
1.4. Condiciones para la venta, forma de pago y condiciones de financiación.
Cuando el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación, deberá establecer criterios claros y objetivos con base en los cuales se determine quiénes pueden acceder a esta forma de pago. En ningún caso se aceptará la fijación de condiciones subjetivas o que tiendan a impedir la libre concurrencia en condiciones de igualdad.
1.5. Cualquier circunstancia que pueda afectar el precio o la circulación de los valores objeto de remate.
2. La información general de la entidad emisora, esto es: la denominación o razón social, domicilio social, dirección de la oficina principal, duración y objeto social, así como cualquier hecho que sea de trascendencia para la misma o para sus negocios.
Con respecto a la sociedad matriz y entidades subordinadas de la entidad emisora se deberá indicar su razón o denominación social, su objeto social y la clase de subordinación.
3. La información financiera de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo: los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución del emisor, cuando su existencia sea inferior a (3) tres años.
La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español. El cuadernillo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 a fin de que se formulen las observaciones que se consideren pertinentes.
4. Constancia suscrita por el vendedor señalando que empleó la debida diligencia en la verificación del contenido del cuadernillo y que en éste no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de futuros inversionistas.
Artículo 2.10.7.1.9 Adjudicación a las ofertas permanentes. Cuando se trate de acciones inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el martillo y serán rematados junto con el primer o único lote que conformen los valores originalmente ofrecidos y se regirán por las condiciones establecidas para el mismo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los martillos que se celebren en desarrollo de procesos de privatización. Tampoco a las ofertas de venta que correspondan a un mismo comitente o que sumadas por comitente superen el veinte por ciento (20%) del total de los valores originalmente ofrecidos.
Cuando el vendedor establezca el remate por lotes, será condición indispensable para la continuación del remate que el primer lote haya sido adjudicado en su totalidad.
En el evento en que el primer o único lote no esté sujeto a la condición “Todo o Nada”, para efectos de la adjudicación del total de los valores que lo conformen se aplicará un mecanismo de prorrateo. En todos los casos, para efectos de los vendedores, el precio de adjudicación será el precio promedio ponderado del respectivo lote.
Parágrafo 1. Para efectos del cómputo del límite previsto en el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
Parágrafo 2. Cuando las ofertas permanentes que hayan causado la suspensión de negociaciones por más de una rueda sean atendidas durante el martillo se levantará la suspensión durante la rueda inmediatamente siguiente.
Artículo 2.10.7.1.10 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. El presidente del martillo radicará en la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto de aviso e informará sobre las características y condiciones específicas que regirán el martillo.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación para efectuar las observaciones que considere pertinentes.
La publicación del primer aviso deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a aquel en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia Financiera de Colombia no haya formulado observaciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del primer aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado.
Parágrafo. Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia, las bolsas suspenderán la negociación bursátil de los títulos objeto del remate hasta el día siguiente a la publicación del primer aviso
Artículo 2.10.7.1.11 Procedimiento operativo. Los remates que se efectúen por conducto del martillo de las bolsas de valores deberán ajustarse al procedimiento contemplado en el presente artículo.
1. Condiciones de las ofertas de compra.
1.1. Los compradores presentarán ofertas de compra, las cuales se entenderán en firme, hasta que se dé por concluido el remate, por cualquier cantidad igual o inferior al número de valores en remate, pudiendo fijar una cantidad mínima de valores que aceptan comprar en caso de adjudicación.
En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo postor podrá superar el total de los valores objeto del remate.
1.2. Toda postura realizada deberá ser radicada por cualquier medio que deje constancia de la fecha y hora exacta en que se realizó.
1.3. Cuando en la primera vuelta del remate de un lote ofrecido bajo la modalidad “Todo o Nada”, el número de valores demandado sea inferior a la cantidad ofrecida, se dará por finalizado el remate y no habrá lugar a adjudicación.
1.4. Cuando el conjunto de ofertas de compra supere el número de valores en remate, el presidente del martillo procederá a abrir una nueva vuelta, incrementando el precio en el porcentaje que para el efecto se haya establecido.
Sólo podrán participar en esta nueva vuelta quienes hayan efectuado postura en la vuelta anterior, sin que en ningún caso puedan realizar ofertas de compra por una cantidad de valores superior a la demandada en la vuelta precedente pero pudiendo establecer una nueva condición sobre la cantidad mínima a demandar. Cuando la nueva oferta presentada por cualquiera de los participantes sea inferior a la de la vuelta precedente, la diferencia sobre la cual no se efectuó nueva postura hará parte de las ofertas de compra que han de considerarse para efectos de la adjudicación del martillo.
Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que las ofertas de compra sean iguales o inferiores al número de valores en remate.
2. Procedimiento para la adjudicación de demandas.
Una vez concluida la etapa de posturas el presidente del martillo procederá a dar inicio a la etapa de adjudicación, la cual se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
2.1. Cuando la cantidad de valores demandada en la última vuelta sea igual al número de valores objeto de remate, el presidente del martillo procederá a efectuar la adjudicación definitiva a quienes hayan presentado ofertas en esa vuelta y concluirá el martillo.
2.2. Cuando en la última vuelta la cantidad de valores demandados sea inferior al número de valores objeto del remate, el presidente del martillo procederá a realizar una asignación preliminar a todas las demandas presentadas en esa vuelta y buscará distribuir el remanente entre las demandas no atendidas en la vuelta inmediatamente anterior, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 1.4. del presente artículo, se descontará del valor total demandado la cantidad asignada preliminarmente a aquellas demandas que participaron en la vuelta inmediatamente superior, con el fin de establecer el saldo en firme de esas demandas en la presente vuelta y los mínimos que siguen vigentes para cada una.
2.2.2. Una vez establecidos los saldos de cada una de las ofertas se procederá a prorratear el remanente por asignar entre cada una de ellas.
Si la cantidad a asignar de acuerdo con el prorrateo realizado no alcanza a satisfacer una o varias de las cantidades mínimas establecidas en las demandas, el presidente del martillo procederá a invitar a los postores no satisfechos por su condición de mínimos a que liberen la cantidad mínima fijada en su oferta para esa vuelta.
2.2.3. Si todas las restricciones de mínimo son liberadas, el presidente confirmará el prorrateo hecho según el numeral 2.2.2. y procederá a realizar la adjudicación de las cantidades así prorrateadas como de las previamente asignadas en la vuelta anterior y dará por concluido el martillo.
2.2.4. Cuando alguno de los postores no cambie su condición de cantidad mínima, el presidente del martillo procederá a descartar esa oferta de compra y a prorratear el saldo que le hubiere correspondido en el primer prorrateo entre las demás ofertas de compra. En caso de que después de realizado el anterior procedimiento no quedare remanente alguno por asignar, el presidente procederá a adjudicar todas las demandas previamente asignadas y a dar por concluido el martillo.
2.2.5. Si una vez cumplido el anterior procedimiento, aún quedare un remanente, éste se asignará preliminarmente entre los postores de la vuelta inmediatamente anterior, siguiendo nuevamente las reglas descritas desde el numeral 2.2.1. del presente artículo.
2.3. Cuando se llegue a la vuelta que dio inicio al remate, después de haber seguido el procedimiento de asignación, y aún exista un remanente por asignar, el presidente del martillo hará la adjudicación teniendo en cuenta para ello los siguientes pasos:
2.3.1. Si el lote objeto del remate no tiene la condición “Todo o Nada”, las demandas asignadas preliminarmente, durante los procesos de prorrateo descritos anteriormente, serán adjudicadas de manera definitiva y el remanente se declarará desierto.
2.3.2. Si en desarrollo del artículo 2.10.7.1.7 del presente decreto, el lote a rematar tiene la condición de “Todo o Nada” y durante el martillo se presentaron demandas con condición de “Todo o Nada”, el presidente del martillo procederá así:
2.3.2.1. Seleccionará las demandas realizadas durante la etapa de posturas con la condición “Todo o Nada” hechas al mejor precio. En caso de que exista más de una demanda a ese precio se abrirá, entre éstas, una nueva ronda en donde los participantes podrán realizar una sola postura, a un precio igual o superior al ofrecido en la vuelta en la cual fueron seleccionados. El presidente adjudicará el lote a quien haya ofrecido el mejor precio o, en caso de empate, a quien primero haya realizado la demanda “Todo o Nada” durante la vuelta donde fueron seleccionados.
2.3.2.2. Si existe una sola demanda con la condición “Todo o Nada”, se hará la adjudicación directa al precio de la vuelta en la cual fue seleccionada.
2.3.3. Si el lote a rematar tiene la condición “Todo o Nada” a que se refiere el numeral 2.3.2 anterior y no existe ninguna demanda “Todo o Nada”, el presidente del martillo lo declarará desierto.
Artículo 2.10.7.1.12 Otros procedimientos. No obstante lo establecido en el artículo anterior, de manera excepcional y cuando las circunstancias específicas así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que para la realización de un martillo se utilice un procedimiento operativo diferente al establecido en el presente Título, para lo cual será necesario que se brinden a los participantes condiciones similares de igualdad, transparencia y libre concurrencia.
Artículo 2.10.7.1.13 Actas de los remates. De todo remate que celebre el martillo de las bolsas de valores se levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por quien haya presidido el remate.
Las bolsas deberán asentar en un solo libro, debidamente registrado en la cámara de comercio, las actas de los remates que se celebren por conducto del martillo.
Parágrafo. Las bolsas de valores deberán grabar mediante cintas magnetofónicas, sistemas electrónicos o cualquier otro medio similar el desarrollo de cada remate; copia de dichas grabaciones deberán conservarse atendiendo para el efecto las normas que regulan la conservación de documentos.
Artículo 2.10.7.1.14 Información del resultado del remate. Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración del remate, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el mismo, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación.
Artículo 2.10.7.1.15 Pago. Cuando se prevea el pago del bien objeto de remate en moneda diferente al peso colombiano, siempre será a elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por el vendedor.
Cuando el pago haya de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de operaciones se hayan establecido en los reglamentos de la respectiva bolsa.
Artículo 2.10.7.1.16 Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de las cámaras de liquidación y compensación de las respectivas bolsas.
Artículo 2.10.7.1.17 Martillo para rematar acciones en mercado primario. El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente Título, con excepción de lo estipulado en el artículo 2.10.7.1.9 y en el parágrafo del artículo 2.10.7.1.10 del presente decreto.
A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones.
Parágrafo. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto surtirá los mismos efectos del cuadernillo de ventas regulado en el artículo 2.10.7.1.8 del presente decreto.
Artículo 2.10.7.1.18 Reglas especiales. El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades:
1. Iniciar el remate con una etapa previa al procedimiento regulado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto, en la cual se ofrecerá al público en general como mínimo el veinte por ciento (20%) de las acciones objeto del martillo.
Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.
Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto.
2. Destinar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total de las acciones objeto del martillo para ser ofrecido al público en general en una etapa posterior, la cual ha de realizarse no antes de cinco (5) días hábiles ni después de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de realización del martillo.
Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, y sólo podrán ser demandas por aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.
Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 2.10.7.1.19, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.
Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto 2642 de 2022. <El texto nuevo es el siguiente> Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y seis unidades de valor tributario - UVT (19.734.764,76), el veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta. El texto original era el siguiente: Parágrafo 1. Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de 750.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su celebración, el veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta.
Parágrafo 2. Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
Artículo 2.10.7.1.19 Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.10.7.1.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 5.2.1.1.5 del presente decreto.
El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.
La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.10.7.1.20 Martillos para privatización. Cuando el respectivo programa de enajenación haya determinado que particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones puedan participar del proceso de privatización, la bolsa de valores, previa aceptación del encargo, deberá publicar un (1) aviso por una (1) vez, en un diario de amplia circulación nacional, cuyo propósito será informar a los particulares sobre el proceso y las condiciones en que éstos podrán participar en el mismo.
Dicho aviso contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Objeto del aviso y esquema general del proceso, indicando, cuando sea del caso, la cantidad máxima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que podrán integrarse al martillo por este medio y, cuando sea del caso, la cantidad mínima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que será necesaria para que el programa de enajenación pueda llevarse a cabo;
b) La manera en que los particulares podrán participar en el martillo incluyendo la forma y condiciones en que deberá realizarse el encargo a la bolsa de valores;
c) El precio de venta y la forma de pago de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;
d) La advertencia de que las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante;
e) Plazo que tienen los particulares para comunicar a la bolsa de valores la decisión de participar en el proceso;
f) Cuando sea del caso, el sistema de adjudicación del derecho de los particulares a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo; y
g) Sitio o mecanismo a través del cual los interesados podrán consultar la información adicional relativa al proceso, que no se encuentre contenida en el aviso.
Parágrafo 1. Durante el término de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo siguiente, la bolsa de valores deberá igualmente incluir el contenido del aviso en su boletín diario.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente Título será aplicable exclusivamente a la etapa o etapas del procedimiento de privatización dirigidas al público en general. En consecuencia, el presente Título no se aplicará a la oferta dirigida a los destinatarios de condiciones preferentes o especiales, prevista en la Ley.
Parágrafo 3. El aviso a que se refiere el presente artículo no sustituye los avisos que deben publicarse para adelantar el martillo, a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.
Artículo 2.10.7.1.21 Encargo a la bolsa de valores. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, interesados en enajenar los valores de su propiedad dentro del martillo, deberán comunicar a la bolsa de valores su decisión en tal sentido, indicando en la misma la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretende enajenar. A tal efecto se deberá celebrar encargo irrevocable de conformidad con los reglamentos de la bolsa y, al momento de la celebración del mismo, deberán entregarse a la bolsa los títulos de las acciones respectivas.
Los valores de propiedad de los particulares que pretendan participar en el martillo deben estar al momento del encargo libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.
Las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante.
En todo caso, el martillo deberá realizarse bajo la modalidad “Todo o Nada”.
Parágrafo. Los particulares que no cumplan con las condiciones para la celebración del encargo al momento de su presentación serán rechazados por la bolsa de valores y no podrán ser incluidos en el proceso.
Artículo 2.10.7.1.22 Adjudicación del derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo. Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea inferior al número mínimo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, la bolsa dará por terminado el proceso.
Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea superior al número máximo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, se deberá adjudicar el derecho a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo, de conformidad con el sistema de adjudicación fijado en el respectivo programa de enajenación. Los sistemas de adjudicación que podrán señalarse son: a) de prorrateo por oferente privado, b) de prorrateo por cantidad de valores y c) de prelación en el tiempo.
Una vez surtido el procedimiento para adjudicar el derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la bolsa procederá a publicar los avisos a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.
Artículo 2.10.7.1.23 Sistema de prorrateo por oferente privado. Cuando se utilice el sistema de prorrateo por oferente privado se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.
b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:
b.1. La bolsa establecerá un cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, dividiendo la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, entre el número de particulares que encargaron la venta de sus valores.
b.2. Una vez se determine el cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, se procederá a adjudicar a cada particular el derecho a enajenar un número de valores máximo igual al del cupo que haya sido fijado.
b.3. Si el número de valores respecto de los cuales un particular celebró encargo de venta, es inferior al cupo asignado, su encargo será atendido por el monto respecto del cual se celebró el mismo.
b.4. Si se presentaren residuos de cupos por adjudicar, dicho residuo será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los particulares que celebraron encargo respecto de un número de valores superior al del cupo que fue asignado conforme al literal b.1. anterior.
c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que se vinculan al proceso, por el sólo hecho de celebrar el encargo respectivo, consienten en que el número de los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por oferente privado, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior al número de valores inicialmente incluido en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.
Artículo 2.10.7.1.24 Sistema de prorrateo por cantidad de valores. Cuando se utilice el sistema de prorrateo por cantidad de valores se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.
b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:
b.1. La bolsa establecerá el porcentaje o proporción que los valores objeto de encargo por cada uno de los particulares representen en relación con el total de los valores objeto de encargo por los particulares.
b.2. La bolsa realizará la adjudicación del derecho a enajenar los valores en forma directamente proporcional a las cantidades objeto de encargo por cada uno de los particulares.
c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebran encargo para la venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por cantidad de valores, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.
Artículo 2.10.7.1.25 Sistema de prelación en el tiempo. Cuando se utilice el sistema de prelación en el tiempo se seguirán las siguientes reglas:
a) La bolsa utilizará sistemas manuales o técnicos de manera que se pueda conocer la fecha y la hora de presentación de cada encargo de venta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de los particulares;
b) La bolsa adjudicará a los particulares el derecho a enajenar sus valores teniendo en cuenta el orden cronológico de los encargos, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha y la hora de su celebración;
c) La bolsa asignará a cada particular el derecho a enajenar el número de valores por él entregados en encargo, hasta que se alcance la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación;
d) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebren encargo de venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prelación en el tiempo, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.
LIBRO 11
NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES
TÍTULO 1
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.11.1.1.1 Objeto. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.
En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.
Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.
Artículo 2.11.1.1.2 Accionistas. Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.
Parágrafo. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.
Artículo 2.11.1.1.3 Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.
Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original será conservado por la bolsa.
Artículo 2.11.1.1.4 Organización de subastas. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.
Artículo 2.11.1.1.5 Reglamentos generales de las bolsas. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas.
Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.11.1.1.6 Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:
1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales.
2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros.
3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva.
4. Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.
5. Características y estándares de los contratos que se negociarán por su conducto.
6. Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
7. Las reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para el cierre y adjudicación de operaciones.
8. Órganos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la bolsa respectiva.
9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros en el desarrollo de las actividades de comisión, corretaje, cuenta propia, administración de valores, asesoría en el mercado, y demás actividades que puedan realizar, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las demás normas que resulten aplicables.
10. Horarios de funcionamiento de los mercados bajo su administración.
11. Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de información adecuados.
12. Los mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.
13. Los mecanismos de contingencia que garanticen el continuo y normal funcionamiento de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de la compensación y liquidación de las operaciones.
14. Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.
15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada.
16. Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios respectivos.
17. Integración y funciones de sus comités internos.
18. Criterios para la conformación y elección de los miembros de sus órganos internos.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.
Para tal efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia el correspondiente proyecto, a más tardar el 19 de mayo de 2008.
En el evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.
Artículo 2.11.1.1.7 Órganos internos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:
1. Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
2. Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.
3. Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos.
Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 2.11.1.1.8 Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse operaciones de entrega inmediata; operaciones sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities de que trata el artículo 2.11.1.1.1 del presente decreto y las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.
Artículo 2.11.1.1.9 Características de los sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.
Dichos sistemas se deben diseñar para operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.
CAPÍTULO 2
MIEMBROS
Artículo 2.11.1.2.1 Adquisición de la calidad de miembro. Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.
En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV.
Artículo 2.11.1.2.2 Objeto social. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 2.11.1.2.3 Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.
CAPÍTULO 3
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
Artículo 2.11.1.3.1 Operaciones por cuenta propia en el mercado primario. Son operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:
1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.
2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
3. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.
Parágrafo 2. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.
Parágrafo 3. Los conceptos de “colocación en firme” y “colocación garantizada” tendrán para los efectos del presente Libro, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.9.4.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 4. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.
Artículo 2.11.1.3.2 Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente Libro. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia.
En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.
Parágrafo 1. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.
Parágrafo 2. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.
Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.
Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en el presente Libro, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.
Artículo 2.11.1.3.3 Principios generales para operaciones por cuenta propia. En la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:
1. No podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.
2. Se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o por filiales o subsidiarias del mismo.
3. No podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.
4. En todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquel.
5. Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo reglamento de autorregulación.
6. Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.
CAPÍTULO 4
OTRAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS
Artículo 2.11.1.4.1 Otras actividades autorizadas. Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:
1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
3. Celebración de contratos de liquidez.
Parágrafo. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.
Artículo 2.11.1.4.2 Actividades y operaciones. Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE VALORES
Artículo 2.11.1.5.1 Administración de valores. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 2.11.1.5.2 Facultades de los miembros. En desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:
1. Realizar el cobro de los rendimientos.
2. Realizar el cobro del capital.
3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.
4. Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración.
Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las facultades de que trata el presente artículo, para que este pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva constancia.
Artículo 2.11.1.5.3 Reglas. La ejecución de los servicios de administración de valores por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:
1. En los actos de administración que realicen, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder el miembro respectivo hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil.
2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.
3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente.
4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata, y
5. Remitir mínimo mensualmente a sus clientes reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas.
Artículo 2.11.1.5.4 Cuentas especiales. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del respectivo mandato.
Artículo 2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:
1. Nombre y dirección del cliente.
2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.
3. Fecha de entrega.
4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere lugar.
Parágrafo 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.
Parágrafo 2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.
Artículo 2.11.1.5.6 Administración de valores en depósitos centralizados de valores. Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.
CAPÍTULO 6
ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO PROPIO DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES
Artículo 2.11.1.6.1 Servicios de asesoría. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 2.11.1.6.2 Modalidades. Los servicios de asesoría a que se refiere el presente capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:
1. Asesoría en ingeniería financiera dirigida a empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.
2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización, tales como la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
3. Asesoría en procesos de privatización de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
4. Asesoría en programas de inversión relacionados con el sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
Artículo 2.11.1.6.3 Obligaciones. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre otras, con las siguientes obligaciones:
1. Conocer las necesidades y expectativas del cliente, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece.
2. Establecer y mantener con el cliente un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato.
3. Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.
4. Prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.
5. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, en especial la de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello hubiere lugar.
6. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos cuando el miembro actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador.
De esta forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.
Artículo 2.11.1.6.4 Limitación. En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
CAPÍTULO 7
CONTRATOS DE LIQUIDEZ
Artículo 2.11.1.7.1 Contratos de liquidez. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrar contratos de liquidez a través de los cuales estos se obligan a intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.
CAPÍTULO 8
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
Artículo 2.11.1.8.1 Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligados a transmitir.
2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas.
3. Tener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre para estos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
4. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, en especial sobre las órdenes que se le encomienden, salvo que exista la autorización expresa del interesado, o medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello, y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la ley. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de sus obligaciones relacionadas con los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.
5. Obtener, en cada caso, autorización expresa y documentada del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por sujetos a los que estén prestando una asesoría de las que trata el Capítulo 6 del presente Título, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión.
6. Pagar el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos.
7. Cerciorarse de la autenticidad de la firma de sus mandantes y la validez de los poderes de los representantes de sus clientes, y responder por la autenticidad del último endoso de los títulos valores que se transen por su conducto.
8. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, y precisión, procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores.
9. Informar a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas.
10. Actuar como expertos prudentes y diligentes respecto de sus clientes, en especial en lo que se refiere a su deber de asesoría a los mismos.
11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.
12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro.
13. Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás disposiciones aplicables, un libro de órdenes, un libro para el registro de las operaciones que celebren y un libro en el cual registre los valores que haya recibido de sus comitentes para su administración. Los libros a los que se refiere el presente numeral deberán ajustarse a las disposiciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto.
15. Acatar las instrucciones que les imparta la bolsa respectiva o el organismo de autorregulación respectivo, cuando sea del caso, y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada.
17. Informar adecuadamente a los clientes, previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por el mismo miembro, la matriz de este, o por sus filiales o subsidiarias de esta.
18. Ejecutar los encargos conferidos por sus clientes de conformidad con las instrucciones que se le impartan, y
19. Abstenerse de:
a) Utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros;
b) Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado;
c) Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla;
d) Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro en el libro de órdenes;
e) Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, este dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo;
f) Utilizar para su propio beneficio o negocio los bienes o activos de sus clientes, o destinarlos para fines diferentes del encargo conferido;
g) Con base en la información privilegiada que conozca en razón de sus funciones, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado;
h) Actuar de modo tal que en cualquier forma puedan inducir en error a las partes contratantes, al mercado, a las autoridades o al público en general;
20. Cumplir las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo. Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.
Cuando se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO 9
REGLAS DE CONDUCTA
Artículo 2.11.1.9.1 Independencia en la realización simultánea de actividades. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades.
De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
Artículo 2.11.1.9.2 Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en las normas pertinentes.
Artículo 2.11.1.9.3 Información sobre vinculaciones económicas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
TÍTULO 2
AUTORREGULACION
Artículo 2.11.2.1.1 Autorregulación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 964 de 2005, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, siempre que estos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente Libro, por lo menos:
a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros;
b) Los deberes de sus miembros;
c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros de la bolsa respectiva;
d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;
e) Las conductas prohibidas;
f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros de la bolsa respectiva.
2. Función de supervisión. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.
3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:
a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga sus veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;
Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;
b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;
c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;
d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones.
TÍTULO 3
COMPENSACION Y LIQUIDACION
Artículo 2.11.3.1.1 Compensación y liquidación de operaciones. Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto.
Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.
De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto.
Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.
TÍTULO 4
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS
Artículo 2.11.4.1.1 Organización. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.
Parágrafo. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse.
Artículo 2.11.4.1.2 Sistemas de administración y control de riesgos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.
Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.
Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.
Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.
Artículo 2.11.4.1.3 Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos. El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.
Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos.
Artículo 2.11.4.1.4 Funciones de la junta directiva en relación con los sistemas de administración y control de riesgos. Las juntas directivas serán responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:
1. Aprobar el sistema de administración y control de riesgos, el cual debe incluir la infraestructura necesaria para la identificación, gestión, medición, control, evaluación y manejo permanentes de todos los riesgos derivados de los negocios, operaciones y actividades en los que participe la entidad.
2. Adoptar y actualizar permanentemente las políticas de administración y control de riesgos, de acuerdo con la dinámica propia del mercado y de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la entidad, con identificación de los riesgos susceptibles de ser asumidos y sus límites.
3. Aprobar la apertura e incursión de la entidad en nuevos negocios, operaciones y actividades, con sujeción a las normas legales y estatutarias que resulten aplicables en cada caso.
4. Determinar y asignar el capital suficiente para soportar el riesgo global de la entidad, por áreas de negocio y demás fuentes de riesgo.
5. Asegurar que la organización cuenta con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para garantizar la eficiente gestión del negocio, la adecuada separación de funciones, cuando sea del caso, y en general el funcionamiento adecuado de los sistemas de administración y control de riesgos dentro de la entidad.
6. Garantizar que el comité de riesgos de que trata el artículo 2.11.1.1.7 del presente decreto, sea independiente de los demás comités de la entidad, se encuentre conformado con personal funcionalmente separado de los demás comités de la entidad, y cumpla por lo menos con las siguientes funciones:
a) Las necesarias para una adecuada administración y control de riesgos, incluyendo la evaluación, control y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad, así como su cuantificación, cuando sea del caso;
b) Las necesarias para garantizar la oportuna detección y reporte de desviaciones, errores e irregularidades en el cumplimiento de las políticas y procedimientos trazados por la junta directiva y por el comité, unidad o grupo responsable de la administración y control de riesgos;
c) Las demás actividades que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con el sistema de administración y control de riesgos.
7. Establecer las políticas referidas al envío, el contenido y la periodicidad de los informes relacionados con la identificación, gestión, medición, control, liquidación, evaluación y manejo de los riesgos que asume la entidad, así como evaluar y aprobar tales informes.
8. Las demás funciones que en materia de administración y control de riesgos le sean asignadas estatutariamente.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.
Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Titulo.
Artículo 2.11.4.1.5 Sistema de administración y control de riesgos. El sistema que se adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:
1. Políticas, procedimientos y límites de riesgo.
2. Criterios para la aceptación y la asunción de riesgos.
3. Identificación, evaluación y medición de los distintos tipos de riesgos.
4. Monitoreo y reporte del cumplimiento de los límites establecidos.
5. Determinación del capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de los negocios, operaciones y actividades que se proponga desarrollar.
6. Guías para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de nuevas exposiciones al riesgo dentro de la estructura existente.
7. Aplicación de nuevos métodos de medición de riesgo a los productos existentes.
Artículo 2.11.4.1.6 Planes de contingencia y continuidad. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo, procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda.
Parágrafo. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento.
CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS E INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Artículo 2.11.4.2.1 Definiciones. Para los efectos del presente Título se entiende por:
a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello y aquella de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores;
b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.
Artículo 2.11.4.2.2 Principios orientadores. Para los efectos del presente Libro se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:
a) Transparencia: Mediante el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen;
b) Reserva: Mediante el cual se establece el deber de abstenerse de revelar aquella información sujeta a reserva;
c) Utilización adecuada de la información: Mediante el cual los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de emplear información privilegiada para sí o para un tercero;
d) Lealtad: Mediante el cual los agentes tienen la obligación de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.
Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado;
e) Profesionalismo: los agentes que actúan en el mercado regulado por el presente Título, deben suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo con fundamento en información sería, completa y objetiva, y en función de las necesidades del cliente;
f) Adecuación a la ley: señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar su voluntad contractual.
CAPÍTULO 3
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.11.4.3.1 Inversiones. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.11.4.3.2 Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.
Artículo 2.11.4.3.3 Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.
Artículo 2.11.4.3.4 Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras “bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “bolsa de productos agropecuarios”, “bolsa agropecuaria”, “miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “comisionista agropecuario”, “organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.11.4.3.5 Negociaciones por parte de administradores. Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente Libro no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
Artículo 2.11.4.3.6 Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 2.11.4.3.7 Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.
La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:
1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.
3. Las operaciones realizadas por su conducto.
Artículo 2.11.4.3.8 Operaciones con otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
LIBRO 12
NORMAS APLICABLES A ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACION
Artículo 2.12.1.1.1 Entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 964 de 2005, podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores.
Las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero yen el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.
Parágrafo. La compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se regirá por lo establecido en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto. No obstante, la actividad de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que llegaren a realizar se someterá a lo previsto en el presente Libro.
Artículo 2.12.1.1.2 Reglamento. Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, cuando menos, provisiones relacionadas con lo siguiente:
a) Características básicas del sistema de compensación y liquidación;
b) Participantes autorizados, criterios de acceso aplicables y mecanismos de solución de controversias;
Los criterios de acceso para los participantes deberán ser objetivos, públicos, equitativos, transparentes y basados en consideraciones legales o de prevención y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico;
c) Esquemas y mecanismos que garanticen una información clara, transparente y objetiva a los participantes, incluyendo aquella que les permita identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema;
d) Tipos de órdenes de transferencia que podrán ser recibidas y aceptadas por dicho sistema, los mecanismos establecidos para su compensación y los activos que se utilizarán para su liquidación;
e) El procedimiento y los requisitos o controles de riesgo que deberán cumplir las órdenes de transferencia enviadas al sistema para considerarse aceptadas. Dichos controles de riesgo deberán permitir que se prevengan o mitiguen, de forma eficaz, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;
f) El deber que tienen los participantes de disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia aceptadas;
g) El deber de la entidad administradora y de los participantes de contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el sistema de compensación y liquidación;
h) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación y de sus participantes;
i) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema, así como aquellos que deberán tener los participantes del mismo, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;
j) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes.
Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;
k) La política general en materia de cobro de comisiones a los participantes por la utilización del servicio, y los mecanismos de información a los participantes sobre las mismas;
l) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.11.1.1.3 del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1).
m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo;
Cualquier modificación al respecto deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente;
n) Las relaciones e interacciones que tenga el sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores con otros sistemas de la misma clase, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y con sistemas de pago;
o) Las consecuencias originadas en el incumplimiento de los reglamentos, las cuales podrán consistir en sanciones administrativas o pecuniarias. Para tal efecto, se podrán establecer procedimientos para la suspensión o exclusión de un participante;
p) Reglas y procedimientos aplicables en los casos de incumplimiento de un participante, de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema.
Parágrafo 1. Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán contar con manuales de operación, los cuales deberán incluir, además de los aspectos operativos, los horarios de funcionamiento del sistema y las condiciones para su modificación.
Parágrafo 2. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del literal m) del presente artículo.
Parágrafo 3. Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y los manuales de operación serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban los participantes, y en esa medida, se entienden conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en dichos sistemas. En consecuencia, en ningún caso servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos y manuales, para abstenerse de cumplir sus disposiciones o para justificar su incumplimiento.
Artículo 2.12.1.1.3 Participantes en los sistemas de compensación y liquidación. Podrán participar de manera directa en un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación para realizar sus operaciones de tesorería, entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores del respectivo país, así como los organismos internacionales y los bancos centrales del exterior.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.
Artículo 2.12.1.1.4 Deber de suministro de información. Las entidades administradoras y participantes de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores la información que requieran en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2.12.1.1.5 Confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Se entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y casado dichas comunicaciones.
Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de valores.
Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras.
Artículo 2.12.1.1.6 Modificado por el art. 1, Decreto 151 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones de valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes, exigibles, irrevocables y oponibles a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan sido ingresadas al sistema y confirmadas por los participantes. Los requisitos y controles de que trata el artículo 10 de la Ley 964 de 2005 deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 1. Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y. liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que elfo signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas. En el evento descrito en el inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.12.1.1.6 Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes e irrevocables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del mismo sistema. Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Ningún sistema de compensación y liquidación podrá tener como aceptada una orden de transferencia antes de que se haya realizado la confirmación correspondiente, por uno o todos los participantes en la respectiva operación, según prevea el reglamento. En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación bruta, se entenderá que una orden de transferencia ha cumplido los controles de riesgo y, por lo tanto, que ha sido aceptada, solamente a partir del momento en que se haya verificado la existencia de saldos suficientes en la cuenta de valores y, de ser el caso, en la cuenta de dinero de los participantes, y se hayan efectuado los respectivos asientos contables, sin perjuicio del cumplimiento de los otros controles de riesgo previstos en el reglamento del sistema. En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación neta diferida, se entenderá que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando haya cumplido a cabalidad con todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del respectivo sistema, tales como la comprobación de la disponibilidad en las líneas de crédito bilaterales y multilaterales (límites operacionales), la idoneidad y la suficiencia de las garantías constituidas para respaldar la operación, la disponibilidad de saldo en las líneas de crédito ofrecidas por proveedores de liquidez y las demás medidas de mitigación de riesgo previstas en dicho reglamento. Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas. En el evento descrito en el inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia.
Artículo 2.12.1.1.7 Aceptación de órdenes de transferencia originadas en operaciones a plazo. Las órdenes de transferencia de dinero o valores originadas en operaciones a plazo, reporto o repos, simultáneas, transferencia temporal de valores, podrán ser recibidas y aceptadas para liquidación en un sistema de compensación y liquidación el día del cumplimiento de cada una de las órdenes de transferencia que involucre la respectiva operación, siempre que en esa fecha se den las condiciones previstas en el artículo anterior, según el caso, y se cumplan con los demás requisitos previstos en el reglamento del respectivo sistema de compensación y liquidación.
Artículo 2.12.1.1.8 Garantías. Las garantías entregadas por cuenta de un participante, a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuada por dicho sistema, se encuentran protegidas en los términos dispuestos por los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005, a partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las garantías y hasta cuando se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones garantizadas.
En consecuencia, las órdenes de transferencia de dinero o valores que envíen los participantes o el administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores al mismo sistema, a un depósito centralizado de valores o al sistema de pagos involucrado, en los términos indicados en su respectivo reglamento y manual de procedimientos operativos, para constituir, modificar, ampliar, sustituir o ejecutar garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuadas por dichos sistemas, tendrán la misma protección contenida en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 y en este Libro, desde el momento de la constitución de las garantías hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u órdenes garantizadas.
Artículo 2.12.1.1.9 Efectos de medidas cautelares, suspensión de pagos, liquidación y otras medidas similares. La entidad administradora de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, que recaiga sobre un participante del respectivo sistema o una persona por cuenta de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación.
Así mismo, el juez, liquidador, agente especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas.
Si las operaciones relacionadas con tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a la entidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema, quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate, para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con los procedimientos y las normas que sean aplicables.
Para tal efecto los sistemas de compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que consten las operaciones incumplidas.
Una vez notificada a las entidades administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5° del artículo 2.12.1.1.6 de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas.
Artículo 2.12.1.1.10 Notificación de decisiones judiciales y administrativas. La notificación de una medida judicial o administrativa de embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar se entenderá efectuada cuando la autoridad que haya adoptado la medida le informe a la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, de acuerdo con las normas propias que regulen el respectivo procedimiento.
En el caso de medidas derivadas de procedimientos de naturaleza concursal, toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.
Artículo 2.12.1.1.11 Disposición transitoria. Sin perjuicio de lo indicado en inciso siguiente, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores que al 30 de abril de 2007 se encuentren administrando sistemas que puedan ser calificados como sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, podrán seguir administrando dichos sistemas.
No obstante, tales entidades deberán adecuar sus reglamentos, manuales operativos y modelos de contrato a lo dispuesto en este decreto y remitirlos para aprobación a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el 30 de abril de 2008. Si después de tal fecha no se hubiesen remitido, no podrán continuar adelantando la actividad de compensación y liquidación de valores.
LIBRO 13
NORMAS APLICABLES A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE
Artículo 2.13.1.1.1 Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las cámaras de riesgo central de contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “cámara de riesgo central de contraparte”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.
Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
Artículo 2.13.1.1.2 Capital mínimo. El monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:
Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).
Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la cámara de riesgo central de contraparte.
Parágrafo. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.13.1.1.3 Socios. Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:
1. Las bolsas de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios.
2. Las sociedades administradoras de los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.
3. Las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.
4. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y liquidarse a través de dichas cámaras, así como los intermediarios que actúen en dichos sistemas.
Parágrafo 1. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una cámara de riesgo central de contraparte.
No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento (30%) del capital social de una cámara de riesgo central de contraparte.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores a los previstos en el parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente cámara de riesgo central de contraparte.
Artículo 2.13.1.1.4 Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las cámaras de riesgo central tendrán la calidad de independientes.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Libro, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:
1. Funcionario o directivo de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
3. Funcionario, directivo o accionista con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una contraparte de la cámara de riesgo central de contraparte, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.
4. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellas, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.
5. Funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la cámara de riesgo central de contraparte o de un accionista de la misma.
Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
7. Persona que reciba de la cámara de riesgo central de contraparte alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de riesgos o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.
8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.
Parágrafo 1. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.
Parágrafo 2. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.
Parágrafo 3. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE valores emitidos por ellas.
Parágrafo 4. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.
Artículo 2.13.1.1.5 Comités de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la junta directiva:
1. Comité de riesgos, el cual tendrá como finalidad evaluar las políticas, mecanismos y procedimientos de riesgos implementados por la cámara de riesgo central de contraparte, así como recomendar las medidas o ajustes a que haya lugar.
2. Comité de auditoría, el cual tendrá como finalidad verificar que el sistema de control interno de la cámara de riesgo central de contraparte funcione de manera eficaz, así como el cumplimiento de las funciones de auditoría, sin perjuicio de las funciones atribuidas al revisor fiscal.
Parágrafo 1. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.
Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos.
Parágrafo 2. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la junta directiva de la cámara de riesgo central de contraparte, que tengan el carácter de independientes.
Artículo 2.13.1.1.6 Inversiones. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social.
Con excepción de las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.13.1.1.7 Reglamento. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:
a) Operaciones respecto de las cuales la cámara de riesgo central de contraparte se constituirá como acreedora y deudora recíproca de los derechos y obligaciones de las contrapartes y los mecanismos mediante los cuales se interpondrá entre dichas contrapartes;
b) Calidades generales de las contrapartes, modalidades y contrapartes autorizadas, las cuales deberán contar con suficientes recursos financieros y con una sólida capacidad operativa, de manera que puedan cumplir las obligaciones derivadas de su participación en la cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos y estar basados en consideraciones de gestión de riesgo;
c) Requisitos que deberán cumplir y mantener las contrapartes a fin de que la cámara de riesgo central de contraparte se constituya como acreedor y deudor recíproco, así como los supuestos en los que asumiría o dejaría de tener tal calidad;
d) Las medidas que adoptará la cámara de riesgo central de contraparte para la evaluación y monitoreo de los estándares operativos y financieros de las contrapartes;
e) Los mecanismos para facilitar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes.
Tales estimaciones deberán ser actualizadas a precios de mercado y deberán realizarse por lo menos una vez al día, sin perjuicio de la obligación de la cámara de estar en capacidad de realizar tales estimaciones de forma constante intradía;
f) Los requisitos y controles de riesgo y el procedimiento que deberán cumplir las operaciones enviadas a la cámara de riesgo central de contraparte para considerarse aceptadas.
Tales requisitos y controles pueden comprender entre otros, límites de riesgo de contraparte, límites de riesgos multilaterales, suficiencia de fondos o valores de las contrapartes, garantías y márgenes. Dichos requisitos y controles de riesgo deberán permitir que se prevenga o mitigue, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;
g) Los eventos en que la cámara de riesgo central de contraparte en desarrollo de su objeto social podrá realizar por cuenta propia o por cuenta de las contrapartes, operaciones para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central;
h) El modelo y los mecanismos y procedimientos definidos para la gestión del riesgo a que se expone la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como el sistema de garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos y, en general, las salvaguardas financieras necesarias para el control y protección de los riesgos. Dichos mecanismos y procedimientos deberán establecer el orden en el que se utilizará el sistema de garantías, incluidos los recursos financieros, los fondos y en general las salvaguardas financieras. Así mismo, deberá indicarse la manera como tales mecanismos y procedimientos contribuirán a la mitigación de cada uno de los riesgos inherentes al funcionamiento de la Cámara.
i) Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado;
De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario;
En todo caso, la cámara de riesgo central de contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;
j) Los criterios de inversión de las garantías, los cuales deberán prever instrumentos de mínimo riesgo de crédito, mercado y liquidez;
El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la cámara de riesgo central de contraparte;
k) El deber que tienen las contrapartes de disponer de los recursos, valores, productos o bienes transables suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones aceptadas;
l) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de la cámara de riesgo central y de sus contrapartes;
m) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la cámara de riesgo central de contraparte, así como aquellos que deberán tener las contrapartes de la misma, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;
n) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a las contrapartes.
Igualmente, los compromisos que adquiere la cámara de riesgo central para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;
o) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las contrapartes por la utilización del servicio, por la administración de garantías y por los mecanismos de información;
Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la cámara de riesgo central de contraparte, así como los criterios para su modificación;
p) Las relaciones e interacciones que tenga la cámara de riesgo central de contraparte con sistemas de compensación y liquidación, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y otros activos, depósitos centralizados de valores y con sistemas de pago, según sea el caso;
q) Los mecanismos de acceso de la cámara de riesgo central de contraparte a los sistemas de negociación y a los sistemas de compensación y liquidación en el exterior, al igual que a otros agentes del exterior para el desarrollo de su objeto social en caso de operaciones transfronterizas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera;
r) La definición de eventos de incumplimiento de los reglamentos u operaciones, los métodos de identificación y declaración de los mismos, las consecuencias derivadas de los incumplimientos, junto con las medidas disciplinarias y correctivas que se puedan aplicar, indicando los procedimientos para su adopción y la forma de hacerlas efectivas;
s) Reglas y procedimientos internos para aplicación en casos de incumplimiento de una contraparte; medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de valores u otros activos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Estas reglas podrán contemplar la aplicación de garantías, fondos y salvaguardas financieras, pudiendo incluso preverse la distribución de las pérdidas entre las contrapartes;
t) Los mecanismos de solución de controversias;
u) Los procedimientos para modificar el reglamento, incluyendo la posibilidad para las contrapartes de conocer las modificaciones, de forma previa a su adopción.
v) La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual, global o colectiva.
Parágrafo 1. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. Los reglamentos de la cámara de riesgo central de contraparte, las circulares e instructivos que la misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en la cámara de riesgo central de contraparte.
Artículo 2.13.1.1.8 Contrapartes. Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.
También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.
Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.
Parágrafo 1. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.
Parágrafo 2. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio.
Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados.
Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.
Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.
Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.
Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.
Artículo 2.13.1.1.9 Tratamiento del riesgo de contraparte. Para todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por dicha Cámara.
Artículo 2.13.1.1.10 Deber de suministro de información. Las cámaras de riesgo central de contraparte, y las contrapartes deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.
Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.
Artículo 2.13.1.1.11 Extensión del principio de finalidad. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente Libro, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.13.1.1.16 del presente Libro, la compensación y liquidación efectuada por organismos que al 31 de julio de 2007 se encontraran ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.13.1.1.12 Obligación especial de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una cámara de riesgo central de contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.
Artículo 2.13.1.1.13 Medidas en caso de liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte. Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes, por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por cuenta de dichos terceros. Igual régimen será aplicable a los recursos excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la cámara de riesgo central de contraparte.
Artículo 2.13.1.1.14 Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 052 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto. Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1533 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.13.1.1.14 Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en los títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.
Artículo 2.13.1.1.15 Prohibición de establecer cupos de contraparte entre contrapartes. Los participantes en los sistemas de negociación no podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a realizarse con la interposición de una cámara de riesgo central de contraparte.
Artículo 2.13.1.1.16 Régimen de transición para los organismos que operen como cámara de riesgo central de contraparte. Los organismos que al día 31 de julio de 2007 se encontraran realizando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán plazo hasta el día 31 de julio de 2009, para estar ajustados a todas las disposiciones previstas inicialmente en este Libro.
Para los efectos previstos en el artículo 2.13.1.1.2 del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del primer año en el cual el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto inicialmente en el presente Libro; la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del segundo año de funcionamiento en dicha condición. Artículo 2.13.1.1.17 Adicionado por el art. 3, Decreto 1235 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados.
LIBRO 14
NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES
TÍTULO 1
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES
Artículo 2.14.1.1.1 Entidades autorizadas. Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.
Artículo 2.14.1.1.2 Constitución de las sociedades administradoras. Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro.
En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.
Artículo 2.14.1.1.3 Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:
a) La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello;
b) El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique;
c) La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados;
d) La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras;
e) La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras;
f) La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo;
g) La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y
h) Las demás que les autorice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.
TÍTULO 2
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES
Artículo 2.14.2.1.1 Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente Libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique.
Sólo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.
Parágrafo. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento.
Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.
Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.
Artículo 2.14.2.1.2 Perfeccionamiento del contrato. El contrato de depósito de valores a que se refiere este Libro se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores.
El endoso en administración no transfiere el derecho de dominio, por lo cual la entidad administradora de un depósito centralizado de valores no adquiere la propiedad de éstos.
El endoso podrá constar en el título mismo o en una hoja adherida a él. En el evento en que los valores se encuentren en el depósito, el endoso en administración se realizará en un documento suscrito por el titular del valor, en el cual manifieste que endosa en administración el respectivo título o todos los títulos que se le transfieran a través del depósito.
Cuando se trate de títulos nominativos y en relación con los cuales el depósito no tenga la teneduría de los libros de registro de los mismos, la entidad administradora de un depósito centralizado de valores deberá comunicar dicho depósito a la entidad emisora, en el plazo que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, el endoso que de conformidad con el presente Libro se efectúe en una hoja adherida al título o en otro documento escrito, tendrá igual valor y producirá los mismos efectos que si el endoso constara en el respectivo documento.
Parágrafo. Podrán ser objeto del endoso en administración los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE cualquiera que sea su ley de circulación y exclusivamente para los fines del presente Libro.
Artículo 2.14.2.1.3 Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.3.1.3, los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho de la competencia contenidas en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.
Artículo 2.14.2.1.4 Acceso al depósito. Los reglamentos de los depósitos centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen legal.
Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del respectivo valor y su mandatario.
Artículo 2.14.2.1.5 Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.
Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia.
CAPÍTULO 2
DEPÓSITO DE EMISIONES
Artículo 2.14.2.2.1 Objeto del depósito. Para efectos del depósito de emisiones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, podrán ser objeto del mismo los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE.
Artículo 2.14.2.2.2 Títulos globales. La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán:
a) Si los valores comprendidos son a la orden, nominativos o al portador;
b) El nombre de la sociedad emisora y su domicilio;
c) El monto de la emisión que se deposita;
d) Si es del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión;
e) Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento;
f) Las demás condiciones que exija la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. El informe de colocación individual previsto en el presente Libro, también hará parte del Título global.
Parágrafo 2. Para efectos del artículo 22 de la Ley 27 de 1990 se entiende por emisión el conjunto de valores de la misma naturaleza que se encuentre en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que haya sido creado en masa en virtud de un acto único;
b) Que se trate de valores seriales que se creen en desarrollo de una única decisión expedida por la Junta Directiva de la entidad, o por el órgano que haga sus veces, o
c) Que se trate de valores seriales creados en virtud de una misma facultad legal, en aquellos eventos en que su emisión no requiera la previa autorización de la Junta Directiva de la entidad o del órgano que haga sus veces.
Artículo 2.14.2.2.3 Colocación individual. Cuando se haya depositado la totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores, se deberá indicar tal circunstancia en el aviso de oferta.
Cuando el adquiriente desee recibir el título físico, la entidad emisora, o quien haga sus veces, expedirá el respectivo documento y lo comunicará al depósito centralizado de valores para que este último proceda a hacer la anotación correspondiente.
Artículo 2.14.2.2.4 Informe de colocaciones individuales. La entidad emisora que ha depositado la totalidad o parte de una emisión por medio de uno o varios títulos globales, directamente o por conducto de la entidad que obre como administradora de la emisión, deberá informar al depósito centralizado de valores sobre las colocaciones que afecten el título o los títulos depositados.
Dicho informe hará parte integrante del contenido del título global, se presentará con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener cuando menos la siguiente información:
a) El monto colocado;
b) La fecha de colocación;
c) Las condiciones financieras del título colocado;
d) El adquirente del respectivo valor, y
e) La emisión de títulos individuales que implican la cancelación parcial del título global o su sustitución por otro de menor monto.
Parágrafo 1 En el evento en que se deposite una parte de la emisión, sólo se informará a la sociedad administradora del depósito cuando el adquirente de un valor consienta en el depósito.
Parágrafo 2 Con base en la información suministrada, el depósito centralizado de valores abrirá subcuenta, a nombre del adquirente que consienta en el depósito, en la cuenta del depositante y expedirá la constancia del depósito a nombre del suscriptor.
Cuando se haya colocado la totalidad de la emisión depositada, el título global estará complementado por las distintas subcuentas correspondientes a los titulares que hayan consentido en el depósito, quienes serán los nuevos beneficiarios de dicho documento. En ese evento, se extinguirá el contrato de depósito de valores celebrado con la entidad emisora del título global.
Artículo 2.14.2.2.5 Conformación de un título global con títulos individuales depositados. En desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.13.2.2.2. del presente decreto.
CAPÍTULO 3
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Artículo 2.14.2.3.1 Transferencia de valores depositados. La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores podrá hacerse por el simple registro en el depósito descentralizado de valores, previa orden escrita del titular de dichos valores o de su mandatario, la cual se podrá transmitir a la sociedad administradora del depósito por cualquier medio fidedigno previsto en el reglamento.
Cuando la negociación se realice mediante una bolsa de valores, el depositante o la entidad que actúe a su nombre ante el depósito lo informará a este último y la bolsa procederá a comunicar la respectiva transferencia. En el evento en que la persona que actúe como mandatario ante el depósito sea un comisionista de bolsa, en el contrato de depósito se estipulará que las órdenes de transferencia se comunicarán por intermedio de la bolsa de valores.
Artículo 2.14.2.3.2 Ejercicio de derechos patrimoniales por parte del depósito centralizado de valores. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en valores depositados y cuya administración le haya sido encomendada, el depósito remitirá a la entidad emisora certificación discriminada de los valores de que se trate.
Artículo 2.14.2.3.3 Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el título, el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos para que éste haga la anotación correspondiente en sus registros.
En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial.
Si el emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.
Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito.
Artículo 2.14.2.3.4 Certificados para ejercer derechos en asambleas. Cuando se expida un certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en bonos en una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales títulos, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la asamblea se realizó.
TÍTULO 3
DEPOSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA
Artículo 2.14.3.1.1 Funciones. El depósito central de valores creado en el Banco de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones.
Artículo 2.14.3.1.2 Usuarios. Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2.14.3.1.3 Régimen legal. La Junta Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.14.3.1.1.
TÍTULO 4
INFORMACIÓN DE LOS EMISORES
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 2.14.4.1.1 Definiciones. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo y no tienen vocación circulatoria.
Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Con su entrega se cumple la obligación de las entidades emisoras de entregar los títulos emitidos a los suscriptores. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.
Por registro en cuenta o anotación en cuenta se entiende el registro electrónico de valores efectuado en las cuentas de depósito por el depositante directo una vez sean recibidos y certificados los títulos por parte del depósito centralizado de valores.
Artículo 2.14.4.1.2 Información que debe reportarse. De conformidad con el artículo 19 de la ley 27 de 1990, las sociedades emisoras de valores que tengan depositados títulos en una sociedad administradora de depósito centralizado de valores, deberán reportar a la misma, cuando menos la siguiente información:
1. Su identificación plena para lo cual se anexará un certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para ello.
2. Las características generales de los valores a depositar indicando:
a) La clase de título, valor nominal y de suscripción;
b) Número de valores que comprenda la emisión;
c) Número del título;
d) Rendimientos, indicando el lugar, fecha y forma de pago;
e) Garantías y avales que respalden dichos títulos y nombre del representante legal de los tenedores de los bonos cuando a ello hubiere lugar.
3. Los derechos que pueden ejercer los tenedores de sus valores y los términos para hacerlos efectivos, cuando haya lugar al pago de dividendos. En este caso el emisor deberá informar por escrito el día hábil siguiente a aquel en que se celebre la Asamblea en la cual se decreten dichos dividendos, indicando las condiciones de pago.
Cuando el valor cause intereses y demás rendimientos, la entidad emisora deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del depósito, el procedimiento de para su liquidación.
4. Para el caso de que la sociedad administradora expida un certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales o políticos, la entidad emisora debe informar dentro del día hábil siguiente sobre el ejercicio de tales derechos.
5. La información relacionada con transferencias, embargos, prendas y otros gravámenes deberá ser reportada por el depósito centralizado de valores al emisor en un término que no supere las veinticuatro (24) horas. A su turno, el emisor deberá dentro del mismo término efectuar la respectiva inscripción en el libro de registro e informar del hecho de manera inmediata y por cualquier medio al depósito centralizado de valores. La información a la que se refiere el presente artículo será oponible a terceros desde el momento en que se haya realizado la correspondiente inscripción en el libro de registro.
Parágrafo. La información así suministrada estará sujeta a la obligación de reserva consagrada en el artículo 27 de la ley 27 de 1990.
Artículo 2.14.4.1.3 Omisión al deber de informar. Si el emisor o en su caso la sociedad administradora de un depósito centralizado de valores no cumplen con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible a la sociedad administradora o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 2CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS DE DEPÓSITO
Artículo 2.14.4.2.1 Constancia de depósitos de emisiones. De conformidad con el artículo 22 de la ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones:
a) Identificación plena del emisor.
b) La emisión que ha sido depositada.
c) Características del valor.
d) La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, y
e) Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que sólo constituye una constancia que acredita la entrega de los títulos a los suscriptores.
Artículo 2.14.4.2.2 Legitimación del titular. La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por el registro en cuenta, requiere de la exhibición del certificado expedido por el depósito centralizado de valores de conformidad con sus propios asientos. Tratándose de títulos nominativos además se requiere de la inscripción en el libro que para el efecto se lleve.
El certificado que expida el depósito centralizado de valores, sólo legitimará a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente consagrados en él, y únicamente durante el tiempo de su vigencia.
El certificado que así expida el depósito podrá legitimar a su titular para el ejercicio de uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultáneamente.
Como documento de legitimación, el certificado sólo acreditará la situación del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar.
Parágrafo. La certificación expedida en los términos del presente artículo releva al suscriptor de la obligación de acreditar la existencia de las condiciones necesarias para legitimar el ejercicio de su derecho.
Artículo 2.14.4.2.3 Alcance de los certificados. Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados.
Artículo 2.14.4.2.4 Contenido del certificado. Los certificados expedidos por un depósito centralizado de valores deberán constar en un documento estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener:
a) El término dentro del cual el certificado tiene plena eficacia, término que no debe ser mayor de seis (6) meses;
b) Los datos de identificación del depositante;
c) La descripción del título o títulos para lo cual se expide, tales como naturaleza, cantidad y número de identificación;
d) Las anotaciones sobre gravámenes o limitaciones a la propiedad;
e) La especificación del ejercicio del derecho para el cual se expide;
f) La firma del representante legal o de la persona a quien el depósito delegue;
g) De manera destacada, una anotación en la cual se indique que no es negociable.
Parágrafo. En la ejecución de las obligaciones de custodia y administración, la sociedad administradora de depósito centralizado de valores se hace responsable por el daño resultante de fraude o error en la ejecución de las operaciones y en la expedición de la certificación.
Artículo 2.14.4.2.5 Solicitud de certificado. En orden a obtener la certificación a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990, los titulares de los valores depositados y a través del depositario directo deberán elevar ante el depósito centralizado de valores una solicitud que deberá contener la fecha en que se va a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercitar y el tipo de asamblea.
La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones si a ello hay lugar.
Artículo 2.14.4.2.6 Expedición. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos por intermedio del depositante directo y de conformidad con los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.
Artículo 2.14.4.2.7 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora.
Su expedición priva de valor la certificación originaria.
Artículo 2.14.4.2.8 Conservación de información. Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.
Artículo 2.14.4.2.9 Reposición de títulos y otorgamiento de la caución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor.
La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.
Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.
TÍTULO 5DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.14.5.1.1 Responsabilidad de los depositantes. El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.
Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.
Artículo 2.14.5.1.2 Renuncia a las acciones en vía de regreso. En la medida en que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.
Artículo 2.14.5.1.3 Endoso sin responsabilidad. Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.
Artículo 2.14.5.1.4 Secuestro de valores depositados. El secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará de conformidad con las normas pertinentes.
LIBRO 15NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES
TÍTULO 1
AMBITO DE APLICACION Y AUTORIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.15.1.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.
Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.
Artículo 2.15.1.1.2 Autorización. La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Artículo 2.15.1.1.3 Requisitos de organización. Las entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución;
b) Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos el presente decreto o demás normas que la modifiquen o sustituyan.
c) Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios, sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica;
d) Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés;
e) Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o registro. Para el efecto, la sociedad administradora deberá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y
f) Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
Parágrafo. No se aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente artículo.
Artículo 2.15.1.1.4 Títulos o valores objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.
Artículo 2.15.1.1.5 Modalidades de operaciones que pueden realizarse a través de sistemas de negociación o de registro de valores. En los sistemas de negociación de valores o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.15.1.1.6 Instrucciones sobre interconexión entre sistemas, y entre éstos con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo 2.15.1.2.3 del presente decreto.
Artículo 2.15.1.1.7 De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores. Todas las operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 2DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA ADMINISTRAR SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES
Artículo 2.15.1.2.1 Entidades habilitadas. Podrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.
También podrán administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.
En los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente sea ese tipo de bienes.
Artículo 2.15.1.2.2 Accionistas de las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores. Además de las entidades mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo.
Parágrafo. Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.
No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Artículo 2.15.1.2.3 Deberes de la entidad administradora. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores tendrán los siguientes deberes:
a) Expedir el reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre;
b) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que administre. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes;
c) Llevar el registro de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo permanentemente actualizado;
d) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados por su conducto, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación, negociación y registro;
e) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración, en los términos del artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto;
f) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto del sistema o sistemas bajo su administración; de todas las posturas de oferta y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores; así como la remisión de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de éstos;
g) Llevar un registro actualizado de los operadores autorizados;
h) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;
i) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración;
j) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas que administre;
k) Proveer información de precio o tasas y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su conducto a los proveedores de precios que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que se acuerden con tales proveedores;
l) Prestar a los organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que éstos requieran para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;
m) Propender por la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de los sistemas que administre; y
n) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de los afiliados y los antecedentes relacionados con las operaciones y los negocios realizados, sean éstos pasados, presentes o futuros. Lo anterior sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y sus respectivas operaciones realizadas o registradas, o de aquella información que deba entregar por decisión judicial o administrativa;
Artículo 2.15.1.2.4 Prohibición especial para los administradores de sistemas. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.
CAPÍTULO 3PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS
Artículo 2.15.1.3.1 Afiliación a los sistemas. Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento.
Artículo 2.15.1.3.2 Requisitos de participación. Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV;
b) Ser admitido como afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores;
c) Manifestar expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena aceptación de las normas antes enunciadas.
d) Disponer, en todo momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el administrador del sistema.
e) Ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones sobre valores.
f) Participar, cuando así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema o sistemas y de los planes de contingencia.
Parágrafo. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.
CAPÍTULO 4DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS
Artículo 2.15.1.4.1 Contenido mínimo del reglamento. El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:
a) Procedimientos para su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;
b) Criterios para la admisión y desvinculación de afiliados;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados al sistema;
d) Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema;
e) Los valores que serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;
f) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de operaciones sobre valores, cuando corresponda;
g) La descripción de los módulos para la negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;
Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;
h) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en un sistema autorizado para ello;
i) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del respectivo sistema;
j) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;
k) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización del servicio por el suministro de información. Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para su modificación;
l) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
m) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
Parágrafo. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de éstos.
CAPÍTULO 5MONITOREO DE LOS SISTEMAS
Artículo 2.15.1.5.1 Deber de monitorear. Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.
Parágrafo. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
Artículo 2.15.1.5.2 Archivo y custodia de pistas de auditoría. Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.
Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo anterior.
Artículo 2.15.1.5.3 Conservación de datos sobre operaciones, registros, posturas y mensajes. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.
En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:
a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);
b) Identificación del valor;
c) Tipo de operación;
d) Precio o tasa de la operación;
e) Monto nominal de la operación;
f) Valor transado;
g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación;
h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros);
i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;
j) Identificación de la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador registradas en el sistema de registro.
k) Forma de liquidación;
l) Fecha de la liquidación;
m) Fecha y hora del ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;
n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO 2DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORESCAPÍTULO 1ASPECTOS GENERALESArtículo 2.15.2.1.1 Definición. Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.
Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que éstas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.
Artículo 2.15.2.1.2 Características de los sistemas de negociación de valores. Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.
Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.
CAPÍTULO 2TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES
Artículo 2.15.2.2.1 Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.
Artículo 2.15.2.2.2 Requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a los sistemas de negociación de valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.
Artículo 2.15.2.2.3 Obligaciones de transparencia post-negociación para los sistemas de negociación de valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de las operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público.
TÍTULO 3SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORESCAPÍTULO 1ASPECTOS GENERALESArtículo 2.15.3.1.1 Definición. Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora.
Artículo 2.15.3.1.2 Registro de operaciones. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.15.1.1.7 del presente decreto.
Artículo 2.15.3.1.3 Registro de operaciones cuando participen no afiliados a los sistemas de registro. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado.
Parágrafo. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario.
Artículo 2.15.3.1.4 Obligación de registrar oportunamente operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente decreto el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
CAPÍTULO 2TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO
Artículo 2.15.3.2.1 Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.
Artículo 2.15.3.2.2 Obligaciones de transparencia posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.
Artículo 2.15.3.2.3 Registro de un mismo valor en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores. Cuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos estándares de transparencia en todos los sistemas.
TÍTULO 4PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD
Artículo 2.15.4.1.1 Seguridad informática. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o registren por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencias y de continuidad de operaciones.
Artículo 2.15.4.1.2 Exigencias a proveedores de comunicaciones. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.
TÍTULO 5OTRAS DISPOSICIONESArtículo 2.15.5.1.1 Régimen de transición. El presente Libro tendrá el siguiente régimen de transición:
1. Las entidades que actualmente administren sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y obtener de la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización correspondiente, dentro de un plazo de ocho (8) meses contados a partir del 11 de abril de 2008.
Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que no obtengan dicha autorización, deberán abstenerse de continuar administrando estos sistemas a partir del vencimiento del plazo señalado en este numeral.
2. El Banco de la República podrá continuar administrando los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones que administre al 11 de abril de 2008, debiendo ajustar sus reglamentos en la forma y en el plazo previsto en el numeral anterior.
3. Los intermediarios de valores que de acuerdo con el régimen previo al 11 de abril de 2008 estén obligados a realizar sus operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores, sólo podrán actuar en el mercado mostrador hasta cuando esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones que cumpla con el nuevo régimen previsto en el presente decreto.
4. Una vez esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla el nuevo régimen previsto en el presente decreto, los intermediarios de valores deberán registrar sus operaciones únicamente en sistemas de registro que observen íntegramente las disposiciones contempladas en este Decreto.
5. Los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) estarán sometidos a las disposiciones especiales que contemplen la terminación ordenada de su actividad.
Artículo 2.15.5.1.2 Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 2.15.1.1.1, 2.15.2.2.1, 2.15.2.2.3, 2.15.4.1.2, 2.15.1.5.1 y 2.15.1.5.2 del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al 23 de diciembre de 2008.
TÍTULO 6LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS EN LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO
Artículo 2.15.6.1.1 Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el listado, negociación, registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros a que se refiere el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 del presente Decreto. En consecuencia, las operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas en ellos, constituyen intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las entidades indicadas en el artículo 7.1.1.1.1 y siguientes de la misma disposición.
Las disposiciones aquí dispuestas, se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan la inversión de colombianos o residentes del país en el exterior.
Artículo 2.15.6.1.2 Valores extranjeros. Para efectos del presente decreto, se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.15.6.1.3 Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Son mecanismos de carácter multilateral y transaccional, a los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo, bajo las reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para la realización de operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos sistemas y para la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones. El reglamento del administrador a que se hace referencia, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores cuando tales operaciones procedan.
Artículo 2.15.6.1.4 Administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Podrán administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar cumplimiento a lo aquí establecido. En todo caso deberán implementar dicho sistema de cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro.
Artículo 2.15.6.1.5 Reconocimiento de valores extranjeros. Se reconocen como valores extranjeros, a efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los siguientes:
a. Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero,
b. Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o
c. Los valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores, internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.15.6.1.6 Listado de Valores Extranjeros. La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa. Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto.
Artículo 2.15.6.1.7 Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:
1. Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.
2. Garantizar el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y los medios a través de los cuales se publica.
3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el artículo 2.15.6.1.8 del presente Decreto, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan.
4. Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso.
Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Los deberes y obligaciones establecidos en el presente artículo deberán ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros cuando actúen en la calidad descrita en el parágrafo del artículo 2.15.6.1.6 del presente decreto, según el objeto que estas desarrollan. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores establecidos en esta disposición. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores.
Artículo 2.15.6.1.8 Inversionistas Autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente decreto quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. y siguientes aquí establecidos.
Artículo 2.15.6.1.9 Administración, custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros. Los depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores de Colombia y que estén listados en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la forma y condiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con custodios globales, depositarios internacionales o agentes especializados del exterior, según sea el caso, encargados de la custodia y administración del valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar esta labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectiva jurisdicción.
Los depósitos de valores y las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cada uno en lo pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones, sin perjuicio de las condiciones que exija dicha Superintendencia en la aprobación de los reglamentos.
Parágrafo 1. En el evento en que sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en custodia dicho valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén autorizados para mantener la inversión directamente en los mercados internacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la legislación vigente.
Parágrafo 2. Las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto respecto de los valores extranjeros a que se refiere el presente decreto, previo ajuste de sus reglamentos y sistemas operativos autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. Los registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se transen valores de este tipo, se considerarán válidos y suficientes para efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en cada caso a las instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.
Parágrafo 4. Las actividades a que se refiere éste artículo se ejercerán con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables e incluirán la obligación de llevar los registros correspondientes y brindar la información que las autoridades requieran para este tipo de inversiones.
Artículo 2.15.6.1.10 Reglas de Contabilización y valorización. La valoración y contabilización de valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros deberá regirse por las instrucciones impartidas para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.15.6.1.11 Responsabilidad de las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores. Las sociedades administradoras llevarán un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores.
El listado de valores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor.
Tampoco responderá por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la sociedad comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la sociedad administradora coadyuvará a la comisionista de bolsa en la garantía de acceso y actualización a la información a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, estableciendo los mecanismos mediante los cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los inversionistas.
Artículo 2.15.6.1.12 Aplicación de normas. Sin perjuicio de las normas especiales definidas en este decreto y de aquellas de carácter general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en su desarrollo, de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación, compensación y liquidación de valores.
Artículo 2.15.6.1.13 Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.
Artículo 2.15.6.1.14 Suspensión de la negociación de valores del extranjero. Sin perjuicio de aquellas causales establecidas en su reglamento, los administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los valores listados en dichos sistemas, cuando:
1. Se suspenda la negociación del valor correspondiente en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores del país de origen o de cotización principal.
2. Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.
3. Se omita el suministro de la información descrita en el presente decreto, o bien se proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores listados.
Artículo 2.15.6.1.15 Cancelación del listado de un valor del extranjero. Las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de los valores extranjeros a que se refiere el presente decreto, siempre que se den las causales establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:
1. Se dejen de satisfacer las condiciones exigidas en el presente Decreto a los valores listados.
2. Se cancele el listado o registro del valor de que se trate en las bolsas de valores o el sistema de negociación del país de origen o de cotización principal.
Artículo 2.15.6.1.16 Notificación de suspensiones y cancelaciones. Las sociedades administradoras de los Sistemas de Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar y divulgar a los inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los inversionistas autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.
LIBRO 16NORMAS APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓNTÍTULO 1
DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMEDITAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPÍTULO 1
DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS
Artículo 2.16.1.1.1 Proveeduría de Precios. La proveeduría de precios profesional en los mercados financieros comprende las siguientes actividades:
1. La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y
2. La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para la valoración de las inversiones.
Parágrafo. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.
Artículo 2.16.1.1.2 Utilización de Precios. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.
Artículo 2.16.1.1.3 Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración. A partir del primer año contado desde el 25 de marzo de 2010, la contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.
Artículo 2.16.1.1.4 Proveedor de precios para valoración “oficial”. Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.
CAPÍTULO 2DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES Y DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.
Artículo 2.16.1.2.1 Valoración de inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.
Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado.
En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.14 del presente decreto.
Artículo 2.16.1.2.3 Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.
Artículo 2.16.1.2.4 Objeto social de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades:
1. Expedir las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las inversiones; y
3. Solucionar las divergencias que surjan como consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo. Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.
De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.
Artículo 2.16.1.2.5 Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.
Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.
Artículo 2.16.1.2.6 Constitución e inscripción de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán:
1. Establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir para su constitución con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo sustituya o modifique.
2. Incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Proveedor de Precios para Valoración”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad pertinente o en las demás normas que la modifiquen o sustituyan; y
4. Presentar para aprobación previa ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento de funcionamiento previsto en el artículo 2.16.1.2.11 del presente decreto.
Artículo 2.16.1.2.7 Máxima participación accionaria en un proveedor de precios para valoración. Ninguna entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.
No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto social propio de estas entidades.
Artículo 2.16.1.2.8 Funciones especiales de la Junta Directiva. Además de las funciones establecidas por el Código de Comercio y demás normatividad aplicable, la Junta Directiva de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración;
2. Designar como mínimo a cuatro (4) de los miembros del comité de valoración del Proveedor de Precios para Valoración de igual número de ternas propuestas por su representante legal; y
3. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración.
Artículo 2.16.1.2.9 Comité de Valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración deberán contar con un comité de valoración, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer a la junta directiva, los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración y sus respectivas actualizaciones.
2. Elaborar y proponer a la junta directiva, un reglamento contentivo del proceso para la impugnación de la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.
3. Solucionar las divergencias y observaciones que presenten sus clientes sobre los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración.
4. Expedir su propio reglamento; y
5. Las demás que establezca la junta directiva.
Artículo 2.16.1.2.10 Miembros del Comité de Valoración. El comité de valoración de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá por los menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que en ningún caso sea:
1. Administrador o funcionario del Proveedor de Precios para Valoración o de sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
2. Accionista que directamente o en virtud de convenio dirija, oriente o controle la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determine la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
3. Beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más del capital con derecho a voto del Proveedor de Precios para Valoración.
4. Administrador o accionista de una entidad cliente del Proveedor de Precios para Valoración, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.
5. Socio, asociado o empleado de sociedades o entidades que presten servicios de asesoría o consultoría al Proveedor de Precios para Valoración o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte este, cuando los ingresos por dicho concepto representen para el socio, asociado o empleado, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos durante el año calendario anterior.
6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador del Proveedor de Precios para Valoración.
7. Persona que reciba del Proveedor de Precios para Valoración alguna remuneración diferente a los honorarios que pueda percibir como miembro del comité de valoración.
8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas catalogadas como no independientes de conformidad con los numerales anteriores.
Artículo 2.16.1.2.11 Reglamento de funcionamiento. Los Proveedores de Precios para Valoración adoptarán un reglamento de funcionamiento el cual deberá ser aprobado de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.16.1.2.12 Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración deberán:
1. Establecer requisitos en el reglamento de funcionamiento para que sus administradores y funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios cuenten con la capacidad e idoneidad necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social.
2. Contar con estándares operativos y técnicos, incluyendo procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, los cuales permitan una pronta recuperación de la operación y el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de proyectos de modificación de los reglamentos de los sistemas de valoración y de las metodologías de valoración.
4. Garantizar el acceso permanentemente de la Superintendencia Financiera de Colombia a la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.
5. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se presenten eventos no previstos en las metodologías, y la solución aplicada, señalando las razones que la justifiquen.
6. Hacer uso estricto de la información suministrada por las fuentes y por sus clientes, el cual permita prevenir su modificación, daño, pérdida o uso indebido.
7. Contar con una política de acceso a sus servicios o derechos no discriminatoria, así como con criterios generales y objetivos en materia de tarifas a cargo de sus clientes.
8. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.
9. Conservar la información calculada y/o publicada para la valoración de los valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados; así como, la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya.
10. Contar con un código de conducta que rija la actuación propia de la sociedad, de los miembros de su junta directiva, de los demás administradores de la compañía, de los miembros del comité de valoración y de los funcionarios o contratistas involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de la información para valoración y proyección de las respectivas metodologías y reglamentos.
Este código deberá prevenir los conflictos de interés de las personas relacionadas en el presente numeral; así como, los del propio Proveedor de Precios para Valoración con los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores y los depósitos centralizados de valores;
11. Contar con documentos que incorporen los criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soporten las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración.
12. Contar con un manual que incorpore las políticas y los medios que se utilizarán para proveer o suministrar información necesaria para la valoración de inversiones.
13. Divulgar los resultados de la solución de divergencias y observaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.9 del presente decreto; y
14. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social exclusivo de los Proveedores de Precios para Valoración.
Artículo 2.16.1.2.13 Suministro de información a los proveedores de precios para valoración. Los sistemas de negociación de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores, los depósitos centralizados de valores, deberán suministrar la información necesaria para que los Proveedores de Precios para Valoración desarrollen su objeto social, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores.
Dicha Superintendencia, mediante actos de carácter general, podrá establecer qué otros organismos sujetos a su inspección, vigilancia o control, deban suministrar información a los Proveedores de Precios para Valoración.
Artículo 2.16.1.2.14 Prohibiciones especiales. Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán prohibidas, además de lo establecido en otras normas, las siguientes conductas:
1, Discriminar a sus clientes en el suministro de información; y
2. Proporcionar información con violación del Código Contentivo del Régimen de Conflictos de Interés.
CAPÍTULO 3DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.16.1.3.1 Régimen de transición. Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, al 25 de marzo de 2010, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad.
En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. LIBRO 17
NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR
TÍTULO 1
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y LA ADQUIRENCIA
Artículo 2.17.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:
1. Modificado por el art. 1, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:
1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.
1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago.
1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.
1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.
Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.
La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.17.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones: 1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. 1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 Y 1.3 podrán ser desarrolladas por terceros contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago. En todo caso, la relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente, quien será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia.
3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor.
4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos.
5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados.
6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes.
La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas.
7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes.
9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las, órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora.
10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago.
11.lnstrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos.
12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago;
13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos.
14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante.
15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago. 16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente.
18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que emita las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso.
21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor.
23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor.
24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos.
25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos. 26. Adicionado por el art. 1, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Iniciación de pagos: Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.
El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciacion de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor. 27. Adicionado por el art. 1, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Iniciador de pagos: Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora ya la entidad receptora.
Artículo 2.17.1.1.2. Principios de los sistemas de pago de bajo valor. En el funcionamiento, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá:
1. Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de servicios de pagos.
2. Promover la innovación en la prestación de servicios de pagos.
3. Velar por la protección y los intereses de los usuarios.
4. Preservar la integridad y la estabilidad de los sistemas de pago de bajo valor.
5. Promover la adopción de estándares globales que permitan la interoperabilidad dentro de los sistemas de pago.
Artículo 2.17.1.1.3. Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades:
1. Adopten una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de su actividad;
2. Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia;
3. Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad;
4. Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y
5. Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.
Artículo 2.17.1.1.4. Del libre acceso a los sistemas de pago. Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor.
Los sistemas de pago de bajo valor, las entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.
Artículo 2.17.1.1.5. Franquiciadores. Los franquiciadores no podrán bloquear arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por instrumentos de pago que usen su marca.
Los franquiciadores tampoco podrán exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de excluisividad respecto a las actividades de emisión o adquirencia.
TÍTULO 2
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR
Artículo 2.17.2.1.1. Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compaflías de financiamiento, en especial, a los Capítulos 1, 11, 111, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX Y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 1°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas.
Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos.
Artículo 2.17.2.1.2. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.3. Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.
Artículo 2.17.2.1.4. De la actividad de compensación y liquidación. La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.5. Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes:
1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios:
1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
1.2 Transparencia.
1.3 Promoción de la libre y leal competencia.
1.4 Evitar el abuso de la posición dominante.
1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.
2. Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.
3. Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés.
4. No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.
5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.
6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez.
8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago.
9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas.
10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad.
11. Expedir su propio reglamento.
12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.17.2.1.6. Juntas Directivas. Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente.
Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido:
1. Empleado de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta Directiva de estas últimas.
2. Empleado, socio o directivo de alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
5. Persona que reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.
6. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.
7. Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.7. Comité de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.
Artículo 2.17.2.1.8. Funciones del comité de acceso. El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento de la entidad.
2. Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud de acceso.
Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso mayor a seis (6) meses
3. En caso de negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos detallados de la misma.
4. Conocer y decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad.
Artículo 2.17.2.1.9. Tarifa de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción.
Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.
Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital.
Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.
Artículo 2.17.2.1.10. Publicidad de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio.
Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información.
Artículo 2.17.2.1.11. Tarifa de acceso al sistema y de compensación y liquidación. La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podran tener injerencia alguna en la decisión.
Artículo 2.17.2.1.12. Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente:
1. Características del sistema de pago de bajo valor.
2. Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias.
3. Características básicas de la compensación y/o la liquidación.
4. Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema.
5. Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes.
6. Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo.
7. Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación.
8. La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio.
9. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto.
10. Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida.
11. El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto.
12. El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.
13. Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación.
14. La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos.
15. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes sanciones.
Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.
16. Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias;
17. Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal.
18. El manual de operaciones.
19. El procedimiento previsto para la modificación del reglamento.
20. Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto.
21. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web.
En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad.
Artículo 2.17.2.1.13. Información. Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información:
1. Las características del sistema,
2. Los requisitos de acceso de los participantes,
3. Las tarifas y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación.
4. Los costos y requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes participantes en su sistema. Para el efecto, los adquirentes deberán informar a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la información aquí requerida.
5. El valor de la comisión de adquirencia cobrado por los adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor de servicios pago.
6. La tarifa de intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10.
7. Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del sistema.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.
Artículo 2.17.2.1.14. Prestación de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas:
1. Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y productos.
2. En ningún caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación a la contratación de otros servicios ni viceversa.
3. En ningún caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores.
4. Modificado por el art. 2, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad, siempre que permitan a terceros el acceso a esta información en los términos del numeral 1 del artículo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. El texto original era el siguiente: 4. En ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad.
5. Deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.2.1.15 del presente decreto.
Artículo 2.17.2.1.15. Conflictos de interés. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.
2. Reglas para que la realización simultánea de actividades " en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación.
3. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación.
4. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
5. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
Artículo 2.17.2.1.16. Contratación de proveedores de servicios de pago. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el conocimiento e identificación de los comercios.
Artículo 2.17.2.1.17. Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.
Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.2.1.18. lnteroperabilidad. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares.
Artículo 2.17.2.1.19. Banco de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16; 2.17.2.1.17 Y 2.17.2.1.18.
El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo 2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable.
El Banco de la República también podrá definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> El Banco de la República en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, podrá desarrollar la actividad de iniciación de pagos, para lo cual tendrá que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 2.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.17.4.1.5. del presente Decreto.
TÍTULO 3
DE LA ADQUIRENCIA
Artículo 2.17.3.1.1. De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.17.3.1.2. Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades.
La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:
1. Ser una sociedad anónima.
2. Modificado por el art. 3, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos coma trece (44.732,13) Unidades de valor tributario - UVT. El texto original era el siguiente: 2. Disponer de un capital suscrito y pagado igualo superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.
4. A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.
Artículo 2.17.3.1.3. Negación de la solicitud de inscripción. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.
Artículo 2.17.3.1.4. Registro y acceso a los sistemas de pago. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de' sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago. Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.17.3.1.5. Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que desarrollen las actividades de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.
Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES que desarrrollen la actividad de adquirencia no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto a lo ya exigido en la normatividad vigente.
NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS
DE PAGO DE BAJO VALOR Artículo 2.17.1.1.1 Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las
siguientes definiciones: a) Acuerdo o Contrato de Vinculación:
Es aquel celebrado entre un participante y el administrador del sistema cuyo
objeto principal es el de permitir al primero el acceso y uso del sistema de pago; b) Compensación: Es un modo de
extinguir total o parcialmente las obligaciones, tal como lo establecen las
normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos
personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto
es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas; c) Entidad Administradora del sistema
de pago de bajo valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la
administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor; d) Instrumento de Pago: Documentos
físicos o mensajes de datos que permiten a una persona extinguir una obligación
dineraria o transferir fondos a través de un sistema de pago; e) Liquidación: La finalización de una
operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de
depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes, o de ahorros en un
establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en
un sistema de pagos; f) Orden de Transferencia o Recaudo: La
instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema
de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un
establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad
determinada de dinero; g) Orden de Transferencia o Recaudo
Aceptada: Aquella orden de transferencia o recaudo que ha cumplido los
procedimientos y/o controles de riesgo establecidos en el reglamento de un
sistema de pago de bajo valor, y la cual, por ende, debe ser cumplida hasta su liquidación; h) Participante: Cualquier entidad que
haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor
conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un
sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y
liquidación de dichas órdenes; i) Riesgo de Crédito: Riesgo de que un
participante incumpla definitivamente con la obligación resultante de la
compensación y/o liquidación a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento; j) Riesgo Legal: Riesgo de que un
participante incumpla total o parcialmente una obligación resultante de la
compensación y/o liquidación a su cargo por causas imputables a debilidades o
vacíos del marco legal vigente, los reglamentos o los contratos y, por lo
tanto, afectan la exigibilidad de las obligaciones contempladas en estos últimos; k) Riesgo de Liquidez: Riesgo de que un
participante incumpla total o parcialmente la obligación resultante de la
compensación y/o liquidación a su cargo en el plazo estipulado, pero que pueda
cumplir en un momento posterior; l) Riesgo Operativo: El riesgo de
errores humanos o de falla en los equipos, los programas de computación o los
sistemas y canales de comunicación que se requieran para el adecuado y continuo
funcionamiento de un sistema de pago; m) Riesgo Sistémico: Aquel que se
presenta cuando el incumplimiento total o parcial de un participante en un
sistema de pago a una o varias obligaciones a su cargo, o la interrupción o mal
funcionamiento de dicho sistema pueda originar: (i) que otros participantes en
el mismo sistema de pago no puedan cumplir a su vencimiento con las
obligaciones a su cargo; (ii) que otros participantes de otro sistema de pago,
ya sea de bajo valor o de alto valor, no puedan cumplir a su vencimiento con
las obligaciones a su cargo; y (iii) que otras instituciones o personas que
operen en el sistema financiero o en el mercado público de valores no puedan
cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo, y en general que tal
incumplimiento pueda causar problemas significativos de liquidez o de crédito,
lo cual podría amenazar la estabilidad de los sistemas financieros; n) Sistema de Pago: Es un conjunto
organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes
tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que
permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la
recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación
de órdenes de transferencia y recaudo. En todo caso, un
sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de
participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y
Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de
la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas, Fogacoop. o) Sistemas de pago de bajo valor: Son
aquellos sistemas que, además de cumplir con lo establecido en el literal n)
del presente artículo, procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo
aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor
promedio diario que corresponda al resultante de la aplicación de la siguiente
fórmula:
Donde: VPD = Valor promedio diario n = varía entre uno y el número de días hábiles registrados en los últimos seis (6) meses. VA (n) =
Valor acumulado diario, en pesos colombianos, de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en un
sistema en determinado día hábil en los últimos seis (6) meses. K = $
2.500.000.000.000 (Dos billones quinientos mil millones de pesos). i = Número de orden
de cada VA (n), después de que todos los VA (n) considerados son ordenados por
orden descendente de valor (se toman los treinta mayores). De acuerdo con esta
fórmula, se deben calcular los valores acumulados diarios de las órdenes de
transferencia o recaudo aceptadas por el sistema de pagos de bajo valor en el
semestre calendario analizado, ordenarlas en orden descendente, calcular la
sumatoria de los 30 días con mayores valores observados y dividir dicha
sumatoria por 30 para calcular el valor promedio diario. El valor resultante se
deberá comparar con el valor definido para de $2.500.000.000.000 (Dos billones
quinientos mil millones de pesos), de tal forma que se considerarán sistemas de
pago de bajo valor aquellos cuyo promedio diario del valor acumulado de las
órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en los treinta (30) días con
mayores valores del semestre analizado, resulte igual o inferior a K. El monto anotado
anteriormente se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el
DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de
pesos inmediatamente superior. El primer reajuste se realizará el mes de enero
de 2006, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
durante el año 2005. Parágrafo 1. Lo previsto en el presente literal se
aplicará a los sistemas de pago que se constituyan o inicien actividades a
partir del 4 de mayo de 2005, sobre la base del valor acumulado diario de las
órdenes de transferencia o recaudo esperadas para el primer semestre de funcionamiento. Parágrafo 2. Las sociedades administradoras de sistemas de pago
de bajo valor deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,
dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada semestre calendario, la
información del cálculo en cuestión para el semestre calendario inmediatamente
anterior a efectos de determinar si continuarán sujetas a las previsiones de
que trata el presente Libro. Artículo 2.17.1.1.2 Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo
325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control
de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la
Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades: (i) Adopten y pongan en práctica reglas
y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el
desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; (ii) Adopten y pongan en práctica
sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad; (iii) Adopten y apliquen procedimientos
adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de
actividades delictivas, y (iv) Adopten sistemas adecuados de
revelación de información financiera y comercial para los participantes, de
acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro. Artículo 2.17.1.1.3 Normas aplicables a las entidades
administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades autorizadas para administrar Sistemas
de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las
disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los
Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y
XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2
literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de
Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de
capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere
oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. Parágrafo 1. El Banco de la República podrá seguir
administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su
régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y
requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables. Artículo 2.17.1.1.4 Reglas relativas a la obtención del
certificado de autorización y al funcionamiento de los sistemas de pago de bajo
valor. Las entidades que
pretendan administrar sistemas de pago de bajo valor deberán obtener
certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de
Colombia para lo cual, además de los requisitos establecidos en los
numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar
cumplimiento a los señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos
que permitan verificar lo siguiente: a) Criterios de acceso. Tales criterios
deberán ser objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y
mitigación de los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo; b) Sistemas y mecanismos de información
clara, transparente y objetiva a los participantes que les permitan identificar
los riesgos en que incurren al utilizar el
sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto imparta la
Superintendencia Financiera de Colombia; c) Reglas y procedimientos con que
contará la entidad con el fin de prevenir y mitigar los riesgos a que se expone
en el desarrollo de su actividad, en especial, los de crédito, legal, liquidez,
operativo, sistémico, y de lavado de activos; d) Reglas y procedimientos internos que
aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de
cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el
inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal; e) Identificación de la cuenta de
depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en
un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la
liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades
que se constituyan a partir del 4 de mayo de 2005, deberán informar la cuenta
de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación
deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe; f) Planes de contingencia y de
recuperación con que contará la entidad, los cuales deben ser capaces de
asegurar, cuando menos, el procesamiento y terminación del ciclo de
compensación y/o liquidación que se encuentre en curso ante situaciones tales
como: fallas de los equipos, programas de computador o canales de comunicación,
interrupciones o variaciones excesivas en el suministro de energía eléctrica,
interrupciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones o en el
suministro de cualquier otro insumo, u otros eventos de la misma índole; g) El reglamento, en los términos de
que trata el artículo 2.17.1.1.5 del presente decreto, el cual será parte
integrante de los Acuerdos o Contratos de Vinculación; h) El manual de operaciones. Artículo 2.17.1.1.5 Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago
de bajo valor deberán adoptar el reglamento de que trata el literal g) del
artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto. Sin perjuicio de las instrucciones
que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el
reglamento que se adopte deberá contener, cuando menos, provisiones respecto de
lo siguiente: a) Características del sistema de pago
de bajo valor; b) Instrumentos de pago que se
canalizarán a través del mismo; c) Mecanismos de recepción de órdenes
de transferencia o recaudo; d) Características básicas de la
compensación y/o la liquidación; e) Criterios de acceso a que se refiere
el literal a) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto, procedimientos para
determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de
un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de
solución de controversias; f) Los requisitos y los casos en los
cuales las órdenes de transferencia o recaudo enviadas al sistema de pago de
bajo valor se consideran aceptadas; g) El deber de los participantes de
disponer, al final de cada uno de los ciclos de operación del sistema de pago
de bajo valor, de recursos suficientes para garantizar la liquidación de las
órdenes de transferencia o recaudo procesadas; h) El deber de los participantes de
contar con planes de contingencia y de seguridad informática, para garantizar
la continuidad de su operación en el sistema de pago de bajo valor; i) El esquema operativo y financiero de
la compensación y/o liquidación de los pagos y de los activos que se utilizarán
para la liquidación: j) Las obligaciones y responsabilidades
de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor y de los participantes; k) La constitución y ejecución de
garantías, cuando haya lugar; l) Los estándares operativos y técnicos
con que cuenta la entidad administradora del sistema así como aquellos con los
que deben contar los participantes del mismo; m) Los procedimientos alternos que
serán empleados por los participantes ante diferentes eventos de contingencia; n) Los horarios de funcionamiento, así
como las condiciones especiales para su eventual modificación; o) El manejo de la confidencialidad y
la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos
que adquiere la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para
proteger la información y prevenir su modificación, daño o pérdida; p) Las comisiones o cualquier otro cargo
que, en su caso, puedan cobrarse entre sí los participantes en el Sistema de
Pago de Bajo Valor, así como los que la entidad
administradora podrá cobrar a los participantes, incluidos los respectivos
procedimientos para su cobro y para su modificación; q) Reglas y procedimientos de que
tratan los literales c) y d) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto. Artículo 2.17.1.1.6 Deber de suministro de información. Las entidades administradoras de sistemas de
pago de bajo valor deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de
Colombia, al Banco de la República, a través de esta, y a las autoridades
competentes, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones
legales. Artículo 2.17.1.1.7 Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337
numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades
autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la
Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial. TÍTULO 4 Adicionado por el art. 4, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
INICIACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR
Artículo 2.17.4.1.1. De la iniciación de pagos. La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electronicos -SEDPES-, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor.
El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante.
Artículo 2.17.4.1.2. Acceso de los iniciadores de pago. Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas:
1. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago.
2. El sistema de pago de bajo valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cumplir, en relación con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto.
4. Los iniciadores de pago deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5. del presente Decreto.
5. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos de acceso al sistema.
Artículo 2.17.4.1.3 Reglas de operación de la iniciación de pagos. Dentro de las reglas que defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente:
1. Los iniciadores de pagos no podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido autorizados previamente por el ordenante.
2. Cada orden de pago o transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante.
3. Para que las órdenes de pago sean tramitadas en el sistema de pagos, las entidades emisoras deberán, en todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenticación y confirmación del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. El resultado de la autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos.
4. Los iniciadores de pagos no podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del ordenante con su entidad emisora.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
Artículo 2.17.4.1.4 Prestación de otros servicios. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas:
1. La prestación de los servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto.
2. Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo 2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto.
Artículo 2.17.4.1.5. Conflictos de interés relativos a la iniciación de pagos. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.
2. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
3. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
4. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
5. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.
LIBRO 18NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO
Artículo 2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con el Decreto 2080 de 2000.
LIBRO 19NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN
Artículo 2.19.1.1.1 Alcance del control a los fondos mutuos de inversión. El control de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.19.1.1.8 del presente decreto.
Artículo 2.19.1.1.2 Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación, buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:
Profesionalismo: Los administradores del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.
Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.
Mejor Ejecución del Encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.
Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.
Diversificación: Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de inversiones.
Artículo 2.19.1.1.3 Régimen de inversiones y operaciones. Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:
1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) que se encuentren igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.
2. Préstamos otorgados a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.
3. Participaciones en carteras colectivas constituidas de conformidad con el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en esta cartera computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.
5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como “originadores” de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.
6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.
La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.
Parágrafo 1. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
Parágrafo 2. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.
Parágrafo 3. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.
Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de la presente disposición.
Artículo 2.19.1.1.4 Límite por emisor. Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites de concentración:
1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de mercado del portafolio.
3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor de mercado del portafolio.
4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio.
5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.
Parágrafo 1. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.
Parágrafo 2. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Artículo 2.19.1.1.5 Financiación para adquirir valores. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.
Artículo 2.19.1.1.6 Contratación de la administración. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.
Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.
Artículo 2.19.1.1.7 Liquidación obligatoria de inversiones por valorizaciones. Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla algunos de los límites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite establecido.
La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.
Artículo 2.19.1.1.8 Instrucciones. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión.
Artículo 2.19.1.1.9 Régimen de transición. Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir del 8 de octubre de 2009, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Libro.
Artículo 2.19.1.1.10 Determinación del nivel de supervisión a ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.
Artículo 2.19.1.1.11 Obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Mantener informada a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los datos generales de la entidad (dirección, teléfono, fax) y de sus administradores y revisores fiscales (nombre, número de documento de identificación, calidad).
2. Ajustarse a las normas sobre preparación, presentación y publicación de informes contables y financieros que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Suministrar las informaciones que solicite la Superintendencia a la entidad o a sus administradores, funcionarios o apoderados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la publicación de aquella información que estime necesaria para la transparencia del mercado de valores.
4. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de fin de ejercicio y sus respectivos anexos, antes de ser considerados por la asamblea de afiliados. La Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la incorporación de los ajustes que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el numeral primero del presente artículo. Dichos informes harán parte del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV.
5. Ajustar de forma permanente el portafolio de inversiones, al régimen legal que lo regula.
6. Atender las visitas decretadas y ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las cuales deberán exhibir todos los libros, papeles y, en general, documentos, requeridos por los funcionarios visitadores.
7. Allegar dentro del mes siguiente a cada uno de los respectivos eventos, copia autorizada del acta orgánica de constitución y sus reglamentos de funcionamiento, así como de las modificaciones que se hayan introducido a los mismos; y copia autorizada de las actas en las que conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, del representante legal y del revisor fiscal.
Parágrafo 1. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia no conlleva:
1. Posesionar a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales.
2. Autorizar los estados financieros intermedios y los proyectos de distribución de utilidades.
3. Recibir estados financieros intermedios.
4. Autorizar la presentación a la asamblea de los estados financieros de fin de ejercicio.
Parágrafo 2. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 2.19.1.1.1 y el presente Decreto.
LIBRO 20NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
Artículo 2.20.1.1.1 Capital requerido para la constitución de sociedades administradoras de inversión. Las sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir del 19 de diciembre de 1996 deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo)
Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.2 presente decreto.
Artículo 2.20.1.1.2 Capital mínimo para las sociedades administradoras de inversión. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales:
- Reserva legal.
- Prima en colocación de acciones.
- Revalorización del patrimonio, y
- Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Artículo 2.20.1.1.3 Reajuste del monto de capital mínimo fijado. El valor a que se refieren los artículos 2.20.1.1.1 y 2.20.1.1.2 del presente decreto se ajustarán anualmente a partir del 1º de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 2.20.1.1.4 Administración de más de un fondo de inversión. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Financiera de Colombia el capital mínimo a que se refiere el artículo 2.20.1.1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.6 del presente Decreto.
Artículo 2.20.1.1.5 Plazo para acreditar el capital mínimo. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior al 19 de diciembre de 1996 y de conformidad con el artículo 2.20.1.1.2 del presente decreto, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.
Artículo 2.20.1.1.6 Fusión. En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes.
En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2.20.1.1.7 Liquidación. Las sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 2.20.1.1.5 del presente decreto deberán liquidarse.
Artículo 2.20.1.1.8 Sanción. Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Financiera de Colombia de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Libro serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento. Artículo 2.20.1.1.9. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 415 de 2018. LIBRO 21NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS
TÍTULO 1
SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.21.1.1.1 Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de que tratan los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.21.1.1.2 Objeto social, denominación y vigilancia. Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios. Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora de activos hipotecarios”, y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.21.1.1.3 Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras podrán:
1. Adquirir activos hipotecarios a cualquier título;
2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con dichos activos hipotecarios, los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;
3. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrán recibir dichas especies de títulos a cualquier título;
4. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos de emisión de bonos hipotecarios y la administración de procesos de titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior;
5. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;
6. Realizar actos de comercio sobre activos, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto en la Ley 546 de 1999 para las sociedades titularizadoras;
7. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos hipotecarios;
8. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;
9. Obtener créditos, garantías o avales;
10. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;
11. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.
Artículo 2.21.1.1.4 Separación patrimonial. En los procesos de titularización de activos hipotecarios, los activos titularizados deberán conformar universalidades separadas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.
Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.
Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este título no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.
En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.
Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Artículo 2.21.1.1.5 Manejo de los riesgos. Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.
Artículo 2.21.1.1.6 Requisitos y condiciones especiales para la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios. Además de las condiciones y requisitos generales para toda emisión de títulos hipotecarios, la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones especiales:
1. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios estructure y documente un sistema técnico de control interno, que permita, en todo caso: i) la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los distintos tipos de riesgos que asuma; ii) el establecimiento de políticas, procedimientos y límites de riesgo, y iii) el uso de mecanismos de monitoreo y reporte de los límites establecidos.
2. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios disponga de la estructura tecnológica y operativa adecuada que permita, en todo caso: i) brindar soporte a los procesos y negocios de la entidad en forma confiable, y ii) contar con planes de contingencia que permitan una capacidad mínima de procesamiento ante eventuales siniestros y la recuperación rápida de información.
3. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios haya implementado y mantenga en funcionamiento los mecanismos tecnológicos y de comunicaciones, necesarios para garantizar acceso permanente por parte del mercado y la Superintendencia Financiera de Colombia la información de la sociedad y sus diferentes emisiones, en los términos de oportunidad, calidad y suficiencia que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2.21.1.1.7 Régimen de inscripción automática y oferta pública. Para conservar el derecho a hacer uso del régimen automático de inscripción y autorización de oferta pública previsto en el artículo 5.2.2.1.10 del presente decreto, la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá poder demostrar que posee capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de las emisiones que se proponga efectuar.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, la sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar en forma oportuna y suficiente su capital y su exposición al riesgo, de acuerdo con las reglas de información y revelación establecidas en el artículo 2.21.1.1.9 del presente decreto.
Artículo 2.21.1.1.8 Régimen de inscripción y autorización previa. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios que no puedan hacer uso del régimen de inscripción y autorización automática, quedarán sometidas al régimen de inscripción y autorización previa. En tal caso, podrán ser requeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que suministren al público información especial o datos adicionales respecto de su administración, operaciones, emisiones y desempeño financiero, así como de la administración y seguimiento de los riesgos derivados de su operación.
Artículo 2.21.1.1.9 Revelación e información plena. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán habilitar en su sitio de internet vínculos o encadenamientos que permitan al mercado obtener toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las emisiones y sus riesgos, información contable y financiera de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios, así como la demás información que se prevea para toda emisión de títulos hipotecarios. En todo caso, cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá, de manera permanente, proporcionar al mercado la siguiente información:
1. Información sobre suficiencia de capital: Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar al mercado, en forma permanente, información sobre su capital y sobre la cuantificación de los riesgos que está asumiendo.
1.1.- Para estos efectos, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios revelarán, a través de los mecanismos establecidos en el presente artículo y de manera permanente, su nivel de capital, el cual, únicamente para estos propósitos, se entenderá conformado por la suma de lo siguiente: (i) Capital suscrito y pagado; (ii) Reserva legal y demás reservas; (iii) Prima en colocación de acciones; (iv) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando esta sea positiva; (v) El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores; y, (vi) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre y cuando la sociedad no registre pérdidas acumuladas. De la sumatoria de estas partidas, se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso y la cuenta de revalorización del patrimonio cuando esta sea negativa.
Cuando respecto de sus emisiones de títulos hipotecarios, determinada sociedad titularizadora de activos hipotecarios efectúe operaciones o asuma compromisos tales como la adquisición de títulos subordinados o de cualquier manera afecte activos de su propiedad para mejorar la calidad crediticia de sus emisiones, deberá deducir del monto de capital calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso anterior, lo siguiente: (i) Una suma equivalente al cincuenta (50%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación igual o superior a A menos (A-) e inferior a triple A (AAA) o su equivalente; y (ii) Una suma equivalente al cien por ciento (100%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación inferior a A menos (A-) o su equivalente, o no tengan calificación.
Las anteriores deducciones del capital, solo se llevarán a cabo para propósitos de informar al público sobre el nivel de capital de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios.
1.2.- Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán, de manera permanente, revelar al público el valor que se obtenga como resultado de la cuantificación de los riesgos que está asumiendo y sean cuantificables. Así mismo revelarán la metodología, modelos y parámetros que se hayan utilizado para el efecto. Igualmente, deberán establecer indicadores que expresen las relaciones existentes entre el capital y los riesgos asumidos. Finalmente, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar, conjuntamente con su capital, la suma de la porción no amortizada de todos los títulos hipotecarios que hayan emitido hasta la fecha de la respectiva publicación.
Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar en una nota a sus estados financieros, la parte vigente de cualquier garantía total o parcial o compromiso similar que hubieren adquirido para respaldar los títulos hipotecarios que hubieren emitido. Esa misma nota deberá publicarse siempre que den a conocer al público su capital.
2. Información sobre sus políticas de gestión de riesgo en forma actualizada y permanente.
3. Indicadores financieros que faciliten la evaluación del desempeño de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios en aspectos tales como liquidez, eficiencia, solvencia y rentabilidad. La información que sirva de base para el cálculo de estos indicadores también estará disponible.
4. Información permanente sobre sus políticas para la adquisición de cartera hipotecaria y demás activos titularizables. En lo concerniente con las políticas de selección de los activos, se establecerán mecanismos para asegurar que los conflictos de interés se revelen y que los parámetros empleados se apliquen por igual a todos los originadores de créditos.
5. Información específica sobre las garantías y compromisos que asuma respecto de las emisiones de títulos hipotecarios colocadas.
Parágrafo 1. Cualquier interesado podrá consultar directamente en sus fuentes, la información a que se refieren los anteriores numerales. Cada inversionista tendrá, además, derecho a consultar directamente la información relacionada con sus propios derechos.
Parágrafo 2. En todo caso, a solicitud de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la reserva de cierto tipo de información contable o administrativa, si existen razones que lo justifiquen.
Artículo 2.21.1.1.10 Obligaciones de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y sus administradores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Estar inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, y cumplir con las normas de información que se exige para los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.
2. Abstenerse de ejecutar actos en situación de conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés lo definido en el artículo 7.6.1.1.2 del presente decreto.
3. Actuar con lealtad y dar un trato equitativo a sus inversionistas y clientes.
4. Implementar los controles generales y especiales con relación a los mecanismos de prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores.
5. Disponer de documentación detallada y separada sobre las operaciones relacionadas con cada universalidad o masa de activos hipotecarios titularizados.
6. Abstenerse de realizar operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada. Se entiende por información privilegiada, la definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.
7. Cumplir con las obligaciones establecidas en la regulación sobre títulos hipotecarios o las normas que las modifiquen, adicionen o reemplacen.
8. Realizar sus operaciones con idoneidad y profesionalismo.
9. Las demás que le correspondan de acuerdo con las normas que les sean aplicables.
Artículo 2.21.1.1.11 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.
CAPÍTULO 2CAPITAL MINIMO
Artículo 2.21.1.2.1 Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Parágrafo. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año de forma automática teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el uno por ciento (1 %) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital mínimo reportado en el año 2024, la actualización del capital deberá ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1 %) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior; b) Cuando el uno por ciento (1 %) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital mínimo reportado para el año inmediatamente anterior, se deberá mantener el monto de capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior. El texto original era el siguiente: Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. CAPÍTULO 3PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA QUE DEBEN MANTENER LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS
Artículo 2.21.1.3.1 Patrimonio Adecuado. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.21.1.3.2 Relación de solvencia. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más el valor de la exposición por riesgo de mercado multiplicado por cien novenos (100/9). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:
Donde:
APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.
Artículo 2.21.1.3.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario.
Artículo 2.21.1.3.4 Capital primario. El capital primario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:
1. Capital suscrito y pagado;
2. Las reservas;
3. Prima en colocación de acciones;
4. Revalorización del patrimonio cuando esta sea positiva;
5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
6. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.
7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.
Artículo 2.21.1.3.5 Deducciones al capital primario. Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:
1. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa.
2. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
3. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 y 6” para títulos de corto plazo, o sin calificación.
Artículo 2.21.1.3.6 Capital secundario. El capital secundario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:
1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando:
a. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.
b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años.
c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.
Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono.
Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recalculo alguno en el evento en que no sea ejercida.
2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.
b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo.
c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación o cuando se trate de emisiones pactadas a la UVR la tasa máxima se establecerá tomando como referencia la tasa prevista en el punto de la curva de rendimientos para los TES UVR que corresponda al plazo de los bonos, más un margen de 300 puntos básicos.
d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos vencidos.
e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.
f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.
3. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a los bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial.
Artículo 2.21.1.3.7 Deducciones al capital secundario. Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 y 6” para títulos de corto plazo, o sin calificación.
Artículo 2.21.1.3.8 Valor computable del capital secundario. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.21.1.3.5. del presente decreto.
Artículo 2.21.1.3.9 Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados.
Artículo 2.21.1.3.10 Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
Artículo 2.21.1.3.11 Clasificación y ponderación de los activos por nivel de riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I – Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por ésta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos emitidos o garantizados por entidades multilaterales de crédito.
Categoría II – Activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimiento de crédito, operaciones de reporto, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Categoría III – Otros activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán los créditos para financiación de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que se hayan reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV – Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior.
Parágrafo 1. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al cero por ciento (0%), en la Categoría II al veinte por ciento (20%), en la Categoría III al cincuenta por ciento (50%) y en la Categoría IV al cien por ciento (100%).
Parágrafo 2. Los créditos para financiación de vivienda previstos en la categoría III ponderarán a partir de los treinta (30) días siguientes de la fecha de su adquisición.
Parágrafo 3. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computaran al setenta y cinco por ciento (75%). A partir del mes de enero del año 2005, los activos de que trata el presente parágrafo calificados en las categorías de riesgo D y E computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.
Artículo 2.21.1.3.12 Ponderaciones especiales: Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financiera– FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%).
b. Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.
Artículo 2.21.1.3.13 Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en las siguientes tablas:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
Artículo 2.21.1.3.14 Garantías y facilidades de liquidez para procesos de titularización hipotecaria. Las garantías que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios otorguen para mejorar la calidad crediticia de una emisión de títulos hipotecarios se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%).
Las facilidades de liquidez admisibles establecidas por las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se consideran como una inversión en un tramo o una clase de títulos de una emisión. Las mismas se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y ponderarán según la calificación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo anterior. Para el efecto las facilidades de liquidez tendrán la calificación inmediatamente superior a la asignada al tramo o título subyacente cubierto por la facilidad.
Parágrafo. Se consideran facilidades de liquidez admisibles las que cumplan las siguientes condiciones:
a) La documentación de la facilidad deberá identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que se podrá hacer disposición de la misma. En concreto, la facilidad no podrá utilizarse para proporcionar apoyo crediticio para cubrir pérdidas ya sufridas, ni estar estructurada de modo que exista certeza de que se va a hacer disposición de ésta.
b) No podrá utilizarse la facilidad para cubrir exposiciones de riesgo de crédito que se encuentren calificadas en categoría “C” de acuerdo con lo previsto en las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la evaluación del riesgo crediticio en la cartera de créditos de vivienda.
c) No podrá disponerse de la facilidad hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las cuales pueda beneficiarse la facilidad de liquidez.
Cuando no se cumplan las condiciones anteriores las facilidades de liquidez recibirán el mismo tratamiento previsto para las garantías en el presente artículo.
Artículo 2.21.1.3.15 Operaciones con derivados. Para la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al cero por ciento (0%).
1. Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al cien por ciento (100%).
2. Si la operación de derivados es garantizada con títulos de deuda pública, la ponderación será del ochenta (80%).
El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.
Artículo 2.21.1.3.16 Valor de cómputo de los activos. Para efectos del presente decreto los activos se computarán netos de provisiones.
Artículo 2.21.1.3.17 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Artículo 2.21.1.3.18 Concentración del riesgo de crédito. El riesgo de crédito a que está expuesta una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración de riesgo cuando el valor sea igual o superior al diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico.
Para establecer el riesgo de crédito de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrán en cuenta aquellas operaciones que den origen a compromisos, dentro o fuera del balance, con una contraparte, y las posiciones en el portafolio propio, que se puedan afectar por un posible incumplimiento debido a una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Artículo 2.21.1.3.19 Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para efectos de establecer el riesgo de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto.
Las operaciones de aquellos clientes relacionados entre sí, deberán sumarse para efectos de establecer la existencia de situaciones de concentración de riesgo conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 2.21.1.3.20 Límites de concentración del riesgo de crédito. El riesgo de crédito que puede asumir una sociedad titularizadora de activos hipotecarios estará sujeto a los siguientes límites:
1. El máximo valor de riesgo que puede contraer una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, es del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico.
2. Una sociedad titularizadora de activos hipotecarios no podrá mantener situaciones de concentración de riesgo, cuyo valor acumulado supere 8 veces su patrimonio técnico.
Parágrafo 1. No computarán para el cálculo de los límites a que hace referencia el presente artículo:
a) Las operaciones y las inversiones que se hagan en títulos emitidos, garantizados o avalados por la Nación y el Banco de la República;
b) Las operaciones en las que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República;
c) Los títulos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, y
d) Los bonos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 cuando los tenedores de los mismos hayan adoptado de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de dicha Ley la decisión de ceder el contrato de administración de los bonos a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos.
Parágrafo 2. Cuando se trate de repos, simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores y el importe recibido por la entidad, de simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad y el valor de mercado de los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.
Artículo 2.21.1.3.21 Control e Información. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.
Artículo 2.21.1.3.22 Implementación. La Superintendencia Financiera de Colombia reglamentará los aspectos técnicos y procedimentales para que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2.21.1.3.23 Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición:
Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto numeral 2, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.
TÍTULO 2SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOSCAPÍTULO 1ASPECTOS GENERALESArtículo 2.21.2.1.1 Autorización, Denominación, Objeto social y Vigilancia. Las sociedades de servicios técnicos y administrativos que adelanten la titularización de los activos de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se constituirán únicamente como sociedades anónimas mercantiles, para lo cual deberán adelantar el trámite de constitución y obtener el certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora de activos no hipotecarios” o de la sigla –STANH–, tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos no hipotecarios y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Para efectos del presente régimen, se entienden por activos no hipotecarios todos aquellos activos que no se originan, derivan o tienen fundamento en operaciones realizadas en desarrollo del sistema de financiación de vivienda de largo plazo de que trata la Ley 546 de 1999 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.21.2.1.2 Operaciones Autorizadas. En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán:
1. Adquirir activos no hipotecarios a cualquier título;
2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, para lo cual emitirán títulos respaldados con activos no hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;
3. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos no hipotecarios, incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de títulos, la administración de universalidades de activos no hipotecarios y la administración y desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios en Colombia o en el exterior;
4. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;
5. Realizar actos de comercio sobre activos no hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con su objeto social exclusivo;
6. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos no hipotecarios;
7. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;
8. Obtener créditos, garantías o avales;
9. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;
10. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas;
Artículo 2.21.2.1.3 Separación Patrimonial. De acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 los activos que formen parte de los procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.
Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.
Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este Decreto no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.
En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos no hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.
Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de los procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Artículo 2.21.2.1.4 Manejo de Riesgos. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Igualmente, deberán suministrar de manera completa y oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.
Artículo 2.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.
CAPÍTULO 2CAPITAL MINIMO, PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA
Artículo 2.21.2.2.1 Capital Mínimo de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.
Parágrafo. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Artículo 2.21.2.2.2 Patrimonio Adecuado y Relación de Solvencia. Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en el Capítulo 3 del Título Primero del Libro 21 del presente Decreto y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
LIBRO 22NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOSTÍTULO 1ACTIVIDAD DE CALIFICACIÓNArtículo 2.22.1.1.1 Personas que pueden realizar la calificación de riesgos. Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.
El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.
Parágrafo. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.
Artículo 2.22.1.1.2 Objeto social. Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.
Parágrafo. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.
Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.
Artículo 2.22.1.1.3 Actividades de calificación. Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:
1. Calificación de emisor o contraparte.
2. Calificación de emisión de deuda.
3. Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.
4. Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.
5. Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.
6. Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.
7. Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.
8. Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.
9. Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.
Artículo 2.22.1.1.4 Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos del presente Libro:
1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.
2. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito, salvo que el respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión será voluntaria. El texto original era el siguiente: 2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.
3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.
4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.
Parágrafo 1. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos de la presente resolución, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.
Parágrafo 2. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.22.1.1.5 Alcance de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.
Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.
Artículo 2.22.1.1.6 Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no podrán:
1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.
2. Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del presente decreto demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.
3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.
4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.
5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.
6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.
Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.
Artículo 2.22.1.1.7 Estudios económicos. Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.
Artículo 2.22.1.1.8 Códigos de conducta y ética. Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un código de conducta y ética que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del comité técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.
Artículo 2.22.1.1.9 Prohibición de realizar calificaciones por entidades que carecen de independencia. No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.
2. Tengan la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación.
3. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.
4. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el emisor, con su matriz o las subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.
5. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.
6. Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.
7. Reciban cualquier ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la respectiva calificación, diferentes a los relacionados con la actividad de calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Dentro de estos ingresos no se tendrán en cuenta aquellos derivados de servicios financieros que el calificado preste masivamente.
8. Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.
Parágrafo. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 5.3.1.1.4 del presente decreto, los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.
TÍTULO 2DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓNArtículo 2.22.2.1.1 Procedimiento de calificación. Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.
Artículo 2.22.2.1.2 Metodologías. Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación.
Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.
Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros:
1. Estar aprobadas por un comité técnico designado para el efecto.
2. Expresar un enfoque prospectivo y dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.
3. Tener en cuenta las particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como sector, industria y localización.
4. Incluir elementos de juicio objetivos y cuantificables.
Artículo 2.22.2.1.3 Divulgación de las calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la respectiva calificación.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al calificado la posible calificación.
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.
Parágrafo. Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las actividades de calificación de que trata el artículo 2.22.1.1.3 del presente Decreto.
Artículo 2.22.2.1.4 Excepciones a la publicación de calificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.22.1.1.3 del presente decreto, el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación.
En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta.
Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente al definido previamente por la calificadora.
Artículo 2.22.2.1.5 Revisión periódica y extraordinaria de la calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar.
Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.
Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.
TÍTULO 3MANEJO DE INFORMACIÓN
Artículo 2.22.3.1.1 Obligación de reserva. La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del comité técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.
Parágrafo. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código conducta y ética.
Artículo 2.22.3.1.2 Salvaguarda de la información. Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.
LIBRO 23NORMAS APLICABLES A LOS EMISORES DE VALORES TÍTULO 1 TRANSFERENCIA DE ACCIONESArtículo 2.23.1.1.1 Inscripción en el libro de registro de títulos nominativos. Las sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación.
Artículo 2.23.1.1.2 Plazo que tienen las sociedades emisoras o administradoras para el registro del traspaso de títulos nominativos. Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos.
Artículo 2.23.1.1.3 Plazo para la entrega de los nuevos títulos.
1. En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.
2. Para la expedición y entrega de títulos a la orden o al portador correspondientes a colocaciones efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción.
3. Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.
4. Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores, los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.
5. Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.
Artículo 2.23.1.1.4 Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE deberán contemplar un plazo prudencial entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.
Tales fechas deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas donde tengan inscritas las acciones, dentro del día hábil siguiente a la realización de la reunión del órgano social respectivo en el que se determinen.
LIBRO 24NORMAS COMUNES A INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS
TÍTULO 1
PROMOCIÓN COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS
Artículo 2.24.1.1.1 Definición. Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la denominación o forma que adopte.
Parágrafo. No se tendrán como incentivos los simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a sus clientes o usuarios.
Artículo 2.24.1.1.2 Publicidad. Las entidades a que se refiere el artículo anterior que realicen programas de promoción comercial mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e información al público debiendo para tal efecto difundir las características de la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.
La publicidad de las promociones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la publicidad de los servicios o productos financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo siguiente:
1. El período de vigencia de la promoción, señalando claramente la fecha de iniciación y terminación de la misma, los cortes parciales para sorteos o asignación de incentivos, los días y lugares de entrega, así como las características particulares, coberturas, limitaciones y demás datos que permitan al usuario estimar la probabilidad de acceder al incentivo ofrecido, así como las particularidades del mismo.
2. La totalidad de los incentivos objeto del programa de promoción deberá ser anunciada a los destinatarios desde el momento de su iniciación y si es del caso, la reducción de los mismos, en la medida en que se vayan entregando al público.
3. Cuando el incentivo consista en un plan especial de seguro, la indicación expresa de la cobertura de la prima del seguro. En caso de que se omita dicha aclaración, se entenderá que el mismo conlleva el pago de la totalidad de la prima del seguro.
4. Cuando el incentivo ofrecido esté ligado a determinado producto o servicio ofrecido por la entidad financiera, se deberá indicar en la publicidad respectiva la tasa efectiva cobrada o reconocida por dicho producto o servicio.
Parágrafo. En todo caso, cuando los incentivos se asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.24.1.1.3 Objeción. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar el programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa con:
a) Disminución de la tasa efectiva anual reconocida en operaciones pasivas;
b) Aumento en la tasa efectiva anual reconocida en operaciones activas;
c) Incremento en los costos o comisiones por la utilización de cualquier producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada.
Se considerará que existe una relación directa entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá calificar la existencia de una relación directa por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad.
Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en condiciones contrarias a la ley.
Artículo 2.24.1.1.4 Sanciones. En caso de comprobarse, de oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de promoción, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las multas previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según sea el caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.
Artículo 2.24.1.1.5 Concordancia con otras disposiciones. El presente título deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar. LIBRO 25 Derogado por el art. 15, Decreto 222 de 2020. El texto derogado era el siguiente: LIBRO 25 NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y COOPERATIVAS FINANCIERAS Artículo 2.25.1.1.1 Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente Libro. Artículo 2.25.1.1.2 Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente: a) Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el contrato; c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad; d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales; e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse; f) En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Parágrafo 1. Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo. Parágrafo 2. Las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero. Artículo 2.25.1.1.3 Inversiones Obligatorias. Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente Libro no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas. Artículo 2.25.1.1.4 Gravamen a los movimientos financieros. Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales sobre dicha materia. LIBRO 26NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN
TÍTULO 1
INVERSIONES EN OTRAS ENTIDADES
CAPÍTULO 1
INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS
Artículo 2.26.1.1.1 Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:
a.) Que se trate de sociedades titularizadoras de activos hipotecarios en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999;
b.) Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.
Artículo 2.26.1.1.2 Aportes en especie. Los establecimientos de crédito podrán transferir sus activos hipotecarios a sociedades titularizadoras de activos hipotecarios como aporte en especie, para efectos de realizar la inversión autorizada por el artículo 2.26.1.1.1 de este Decreto.
CAPÍTULO 2INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS
Artículo 2.26.1.2.1 Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.
Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, a las sociedades de titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados entre el público.
LIBRO 27NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y BOLSAS DE VALORES
TÍTULO 1
INVERSIONES EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS
Artículo 2.27.1.1.1 Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
Parágrafo. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. TÍTULO 2 Título 2 adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto del Título 2 adicionado es el siguiente>
FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.
Parágrafo 1º. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.
Parágrafo 2º. Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.
Parágrafo 3º. Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital.
Artículo 2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.
Parágrafo 1º. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.
Parágrafo 2º. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Para efectos del presente parágrafo, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.27.2.1.3. Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:
1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos del presente numeral, solo podrán actuar en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos de dichos vehículos.
2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de con[1]tenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.
3. Empleando fondos provenientes de terceros, en ejercicio de un contrato de comisión, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.
En los casos de los numerales 2 y 3, se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor o el tercero, el cual deberá contener como mínimo:
a) Identificación del valor objeto del contrato.
b) Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.
c) Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.
d) Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores.
e) Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.
f) Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor o el tercero.
La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Los formadores de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.
Parágrafo 1º. Para efectos de los mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente artículo, los administradores de los sistemas de negociación de valores podrán actuar como terceros empleando fondos propios en los términos del numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 2º. Los sistemas de negociación de valores podrán estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que trata el presente artículo.
Artículo 2.27.2.1.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:
1. Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.
2. Se podrá autorizar a una entidad de las establecidas en el artículo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.
Artículo 2.27.2.1.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a:
1. Formular posturas, intenciones u órdenes en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2. del presente título.
2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes, intenciones o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.
4. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.
5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
6. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto para actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.
Artículo 2.27.2.1.8. Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 2.27.2.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.
Artículo 2.27.2.1.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:
1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.
2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.
4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores de conformidad con su régimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.
5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.
6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.
7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.
8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.
9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.
10. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.
11. Elaborar informes relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Informes que deberán ponerse a disposición del público a través de su página web.
12. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
LIBRO 28NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO
TÍTULO 1
OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL
CAPÍTULO 1
AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL Y MODALIDADES
Artículo 2.28.1.1.1 Autorización. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento.
Parágrafo. Cuando en el presente Libro se haga referencia a "entidades autorizadas" se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente Libro.
Artículo 2.28.1.1.2 Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.
Artículo 2.28.1.1.3 Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título.
CAPÍTULO 2REGLAS DEL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR
Artículo 2.28.1.2.1 Reglas del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El locatario deberá habitar el inmueble entregado en leasing destinado a la adquisición de vivienda familiar;
b) Los contratos de leasing habitacional deben contemplar una opción de adquisición a favor del locatario;
c) Los límites al costo financiero atenderán los mismos principios aplicables a los créditos individuales de vivienda que se establecen en la Ley 546 de 1999;
d) El valor de ejercicio de la opción de adquisición no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor comercial del bien, en pesos o en unidades de valor real UVR, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional. Este límite no operará cuando se trate de operaciones de leasing habitacional cuya finalidad sea lograr acuerdos de cartera o de normalización de créditos de vivienda;
e) El locatario podrá ceder el contrato de leasing habitacional, mediante autorización expresa y escrita de la entidad autorizada, quien previo a su otorgamiento, deberá haber estudiado al futuro locatario para determinar su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones del contrato;
f) La entidad autorizada podrá ceder el contrato de leasing habitacional a otra entidad autorizada para la realización de este tipo de operación, sin necesidad de aceptación del locatario. En este caso, la entidad autorizada informará por escrito al locatario el nombre de la entidad a la cual se ha cedido el contrato y la fecha a partir de la cual la cesión se hizo efectiva;
g) El locatario podrá ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, la cual solo producirá efectos hasta tanto sea aceptada por la entidad autorizada;
h) La entidad autorizada podrá exigir al locatario las garantías que a su juicio considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Dichas garantías tendrán los mismos efectos de una cláusula penal;
i) Los contratos de leasing habitacional podrán pactarse en moneda legal o en unidades de valor real UVR;
j) Los contratos de leasing habitacional deberán celebrarse por escrito;
k) Al inicio del contrato, la entidad autorizada deberá entregar al locatario el bien inmueble libre de gravámenes y a paz y salvo por concepto de impuestos, servicios públicos y administración.
Artículo 2.28.1.2.2 Sistemas de pago del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Los sistemas de pago deberán sujetarse a las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del marco de sus facultades legales.
Artículo 2.28.1.2.3 Cánones extraordinarios. Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a elección del locatario:
a) Un menor valor de los cánones;
b) Una reducción del plazo del contrato;
c) Un menor valor de la opción de adquisición.
Parágrafo. Los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como cánones extraordinarios en los términos del presente artículo.
Artículo 2.28.1.2.4 Terminación del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. En el evento de terminación de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se procederá de la siguiente manera:
1. Para los casos en que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:
a) El valor del inmueble se calculará de acuerdo con su precio de venta o por el precio pactado en un nuevo contrato de leasing. Si el precio se pactó en UVR, se tomará el valor de la UVR a la fecha en que se suscriba la promesa de compraventa o el nuevo contrato de leasing. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, el locatario podrá presentar a la entidad autorizada personas interesadas en adquirir el bien o en celebrar un nuevo contrato de leasing;
b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:
i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la enajenación o nueva colocación del inmueble, y
ii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.
2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de éste, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:
a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;
b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:
i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto del incumplimiento del contrato;
ii) El costo financiero generado y no pagado por el locatario;
iii) Las garantías de cumplimiento de las obligaciones del locatario, pactadas a favor de la entidad autorizada;
iv) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y
v) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato;
c) Como una protección especial para los locatarios, la entidad autorizada podrá darle aplicación unilateral a esta regla sólo después de los noventa (90) días contados a partir de la cesación del pago corriente de los cánones pactados. Si el locatario decide anticipar este plazo se dará aplicación al mismo procedimiento.
3. Para el caso en que las partes decidan dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:
a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;
b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:
i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la terminación anticipada del contrato;
ii) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y
iii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.
Parágrafo. El valor resultante de la liquidación del contrato, si es el caso, será devuelto al locatario por la entidad autorizada dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble o del nuevo contrato de leasing.
CAPÍTULO 3DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE LEASING HABITACIONAL
Artículo 2.28.1.3.1 Propiedad del inmueble. El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.
En todo caso las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.
Artículo 2.28.1.3.2 Ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente. Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deberán estipular en el contrato las condiciones a que estaría sujeto dicho ejercicio.
Artículo 2.28.1.3.3 Seguros. El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:
a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura ampare el bien inmueble;
b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.
El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.
Artículo 2.28.1.3.4 Solvencia y límites de concentración de riesgo. Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan las compañías de financiamiento.
Artículo 2.28.1.3.5 Deber de información para la protección de los usuarios. Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con sus facultades legales.
En todo caso, la información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Una proyección de los cánones a pagar en el año que comienza. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados;
b) La discriminación de los montos imputados al precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario en el año inmediatamente anterior.
Artículo 2.28.1.3.6 Escritura pública en los contratos de leasing habitacional y transferencia del dominio del bien. Los contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.
Artículo 2.28.1.3.7 Titularización de contratos de leasing habitacional. Las entidades autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en el Título 10 del Libro 6 de la Parte 5 del presente decreto, en el Capítulo 1 Título 1 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás normas aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.
Artículo 2.28.1.3.8 Liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional. De conformidad con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.
Artículo 2.28.1.3.9 Definiciones. Para los efectos del presente Libro, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa
a) Precio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional que paga el titular de la opción o locatario para tener el derecho de adquirir un inmueble en un plazo determinado;
b) Valor de ejercicio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional por el cual el inmueble puede ser adquirido por el titular de la opción o locatario.
CAPÍTULO 4OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.28.1.4.1 Reglas aplicables a la celebración de contratos de leasing habitacional sobre inmuebles entregados en dación en pago.
a) Los establecimientos bancarios deben examinar la capacidad de pago del potencial locatario, con el objeto de establecer su elegibilidad para ser beneficiario de la prioridad prevista en el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003. No obstante, los establecimientos bancarios deben definir y dar a conocer al público los criterios generales de evaluación que le sirven para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;
b) Los establecimientos bancarios deberán entregar el inmueble al usuario totalmente al día en materia de impuestos, servicios públicos y administración. A partir de la fecha de celebración del contrato de leasing habitacional, el locatario debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en este decreto y en el respectivo contrato. TÍTULO 2 Reubicado por el art. 62, Decreto 1745 de 2020. <El texto reubicado es el siguiente> OTRAS OPERACIONES DE LEASING
Artículo 2.28.2.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto 1459 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles.
Artículo 2.28.2.1.2 Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.
b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) Modificado por el art. 4, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado. El texto original era el siguiente: c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.
d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.
Artículo 2.28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.
En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.
Artículo 2.28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.
Artículo 2.28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.
Artículo 2.28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autorízase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.
Artículo 2.28.2.1.7 Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales.
Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.
La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.
Artículo 2.28.2.1.8 Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.
Artículo 2.28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.
LIBRO 29NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CORPORACIONES FINANCIERASTÍTULO 1COTIZACIONES EN FIRME Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN
Artículo 2.29.1.1.1 Cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública. En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras están autorizados para realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.
Artículo 2.29.1.1.2 Colocación de títulos de deuda pública emitidos por la Nación. En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios están facultados para colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
LIBRO 30NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACIONTÍTULO 1
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS
CAPÍTULO 1
CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 2.30.1.1.1 Régimen aplicable. Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales de los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título.
Artículo 2.30.1.1.2 Personas autorizadas. La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.
Artículo 2.30.1.1.3 Idoneidad. Son idóneos para actuar en la intermediación en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intermediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación con la actividad propia de tales entidades.
Artículo 2.30.1.1.4 Comisiones. La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.
Artículo 2.30.1.1.5 Responsabilidad de las entidades aseguradoras. Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.
CAPÍTULO 2PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISIÓN
Artículo 2.30.1.2.1 Modificado por el art. 4, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Monto mínimo de comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a cuarenta y dos mil cien coma ochenta y tres (42.100, 83) unidades de valor tributario - UVT a la fecha del respectivo corte. El texto original era el siguiente: Artículo 2.30.1.2.1 Monto mínimo de comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del respectivo corte.
Artículo 2.30.1.2.2 Intermediarios sujetos a supervisión permanente. Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.
Las agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.
Artículo 2.30.1.2.3 Incumplimiento de la obligación de inscribirse. Las agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitadas para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.
Artículo 2.30.1.2.4 Intermediarios no sujetos a supervisión permanente. Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.
Artículo 2.30.1.2.5 Información de agentes y agencias. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.
Artículo 2.30.1.2.6 Régimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.
CAPÍTULO 3INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 2.30.1.3.1 Régimen aplicable. Lo dispuesto en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO 4CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS
Artículo 2.30.1.4.1 Capital pagado. El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Artículo 2.30.1.4.2 Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento. Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Artículo 2.30.1.4.3 Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.
Artículo 2.30.1.4.4 Sistema de garantías. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:
1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.
Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda. LIBRO 31
NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN
TÍTULO 1 ASPECTOS PRUDENCIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CAPÍTULO 1 PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DE LOS RAMOS DE SEGURO Y CAPITAL MÍNIMO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE TENGAN COMO OBJETO EXCLUSIVO EL OFRECIMIENTO DEL RAMO DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN Artículo 2.31.1.1.1 Patrimonio requerido por ramos de seguro. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1º de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:
Artículo 2.31.1.1.2 Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro. Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.
Artículo 2.31.1.1.3 Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Modificado por el art. 5, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a trescientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis coma catorce (386.696, 14) unidades de valor tributario - UVT. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.1.1.3 Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a catorce mil seiscientos noventa y seis (14.696) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. CAPÍTULO 2 MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ASEGURADORAS DE VIDA
Artículo 2.31.1.2.1 Margen de solvencia de las aseguradoras de vida. Con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia así:
a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales constituirán reserva técnica en función del monto anual de sus primas o de la siniestralidad en los últimos tres (3) años;
b) En el ramo de seguros de pensiones, en función de la reserva matemática. Artículo 2.31.1.2.2. Capital primario. Sustituido por el artículo 1°, Decreto Nacional 2954 de 2010. Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Sustituido por el artículo 1°, Decreto Nacional 2954 de 2010. Artículo 2.31.1.2.4. Capital secundario. Sustituido por el artículo 1°, Decreto Nacional 2954 de 2010. Artículo 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado. Sustituido por el artículo 1°, Decreto Nacional 2954 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula: PA = En donde: PA: Patrimonio adecuado R1: Riesgo de suscripción R2: Riesgo de activo R3: Valor de riesgo de mercado Pij : Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R Se define Pij 1, para todo i,j. Esto sin perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 1°. Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarenta y ochoavo (1I48) de los activos administrados bajo esa figura. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo. Parágrafo 3°. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 574 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente> Las compañías de Seguros de vida que sean autorizadas para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 o que suscriban patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de seguridad social a través de patrimonios autónomos.
Se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que una compañía de Seguros de vida que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación
El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será del dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y de patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente parágrafo
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las compañías de Seguros de vida respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%)
Para realizar el cálculo contemplado en los numerales 1 y 2 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Parágrafo 3. Las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de seguridad social a través de patrimonios autónomos. Se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será del dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de: 1. Sumarlos ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024. 2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente parágrafo. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1° del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). Para realizar el cálculo contemplado en los numerales 1 y 2 del presente parágrafo respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Otras modificaciones: Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 415 de 2018.. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1558 de 2024. CAPÍTULO 3 LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN SOBRE LOS RIESGOS QUE ASUMEN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 2.31.1.3.1 Límites. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación.
Se entiende por riesgo la sumatoria de todos los valores asegurados y reasegurados de las coberturas de los intereses amparados por una determinada compañía expuestos a un mismo evento.
Parágrafo 1. Modificado por el art.1, Decreto 1531 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes. Parágrafo 2. Adicionado por el art.1, Decreto 1531 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Para el ramo de seguro de terremoto, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir una pérdida máxima probable de la cartera retenida, de acuerdo con el literal e) del artículo 2.31.5.1.1. del presente Decreto, que exceda el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior en el cual se realice el cálculo del límite que trata el presente parágrafo. CAPÍTULO 4 MONTOS DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE PRETENDAN EXPLOTAR LOS RAMOS DE SEGUROS PROVISIONALES Y DE PENSIONES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2.31.1.4.1 Cuantía mínima del patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros previsionales. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).
Artículo 2.31.1.4.2 Cuantía mínima del patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de los seguros de pensiones, en el cual, con excepción de los planes alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado, no inferior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).
Artículo 2.31.1.4.3 Cuantía mínima del patrimonio técnico para las entidades aseguradoras de vida que exploten los ramos de seguros previsionales y de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida existentes en el país que, en adición a los ramos para los cuales cuentan con autorización impartida por la Superintendencia financiera de Colombia, deseen explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones deberán acreditar, en todo caso, el patrimonio técnico saneado legalmente previsto, incrementado en los montos atrás descritos.
Artículo 2.31.1.4.4 Oportunidad para acreditar el patrimonio técnico saneado. Las entidades aseguradoras de vida deberán acreditar los montos mínimos de patrimonio técnico saneado señalados en los artículos 2.31.1.4.1 y 2.31.1.4.2 del presente Capítulo, en el momento de solicitar la autorización del respectivo ramo y, con posterioridad, con sujeción a los plazos previstos para la remisión de los estados financieros.
Artículo 2.31.1.4.5 Cálculo del margen de solvencia. Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.
Artículo 2.31.1.4.6 Incrementos de los montos. El Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año, actualizará los montos previstos en los artículos 2.31.1.4.1 y 2.31.1.4.2 del presente Capítulo en un porcentaje que no sea superior a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor, registrado para el año inmediatamente anterior. CAPÍTULO 5 METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA APLICABLE AL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 2.31.1.5.1 Metodología. La metodología para el cálculo del margen de solvencia para riesgos profesionales que deben adoptar las compañías de seguros de vida que cuenten con autorización para operar este ramo, será la siguiente.
1. En función del monto anual de las cotizaciones, o en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales anuales, aquel que arroje el mayor resultado.
1.1. La cuantía del margen de solvencia en función de las cotizaciones se determinará de la siguiente manera:
a) Se tomará el setenta por ciento (70%) del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) en el ejercicio que se contemple. El monto equivalente a 10.574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.18, y el excedente, si lo hubiere, por el factor 0.16, sumándose ambos resultados;
b) La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el literal anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).
1.2. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros, se establecerá de la siguiente forma:
a) En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados en el ejercicio que se contemple y en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a él, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del ejercicio contemplado;
b) Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el literal anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en los períodos de que da cuenta el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar constituida al cierre del ejercicio anterior al trienio contemplado, tanto para siniestros directos como por aceptaciones;
c) La cifra que resulte de la operación descrita en el literal anterior, se dividirá por tres. De este resultado, el monto equivalente a 5.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.27; el exceso, si lo hubiere, se multiplicará por el factor 0.24 y se procederá a sumar ambos resultados;
d) La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).
2. En función de la reserva matemática
a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por el factor 0.06;
b) El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
El margen de solvencia para el ramo de riesgos profesionales, será el resultado de adicionar los saldos obtenidos conforme a los procedimientos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores. CAPÍTULO 6
SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 2.31.1.6.1 Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.
Artículo 2.31.1.6.2 Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.
Artículo 2.31.1.6.3 Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
Artículo 2.31.1.6.4 Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 2.31.1.6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:
1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y
2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.
En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994.
La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.
Artículo 2.31.1.6.6 Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.
Artículo 2.31.1.6.7 Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones. Artículo 2.31.1.6.8. Adicionado por el art. 3, Decreto 2973 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva. Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así: La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año. El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva. Artículo 2.31.1.6.9. Adicionado por el art. 3, Decreto 2973 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo. Artículo 2.31.1.6.10. Adicionado por el art. 3, Decreto 2973 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable
CAPÍTULO 7RÉGIMEN DE RESERVAS PARA RIESGOS EL CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR.
Artículo 2.31.1.7.1 Constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, en los siguientes porcentajes:
Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.
Artículo 2.31.1.7.2 Período de la retención. La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigencia del seguro.
Artículo 2.31.1.7.3 Prueba de la constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.
Artículo 2.31.1.7.4 Modificado por el art. 4, Decreto 2973 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el Título 3 del presente Libro. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.1.7.4 Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el artículo 2.31.4.1.10, en cuanto a porcentajes y rubros.
Artículo 2.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.
Artículo 2.31.1.7.6 Exoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos:
a) En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al reasegurador;
b) Por autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, por razones de interés general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima severidad.
TÍTULO 2
NORMAS APLICABLES A ALGUNAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
CAPÍTULO 1
POLIZAS DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 2.31.2.1.1 Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:
1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.
2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.
3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.
4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.
5. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.
6. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.
7. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.
8. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.
9. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.
10. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.
12. (sic) En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.
Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.31.2.1.2 Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 159 de 2016. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.31.2.1.2. Inversión de las reservas. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la Nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados internacionalmente como "triple A".
Artículo 2.31.2.1.3 Reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes contables o estadísticos que la Superintendencia Financiera de Colombia señale con carácter general.
Artículo 2.31.2.1.4 Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.
CAPÍTULO 2
RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR MEDIANTE EL USO DE LA RED DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Artículo 2.31.2.2.1 Definiciones. Para los efectos previstos en el artículo 6º de la Ley 389 de 1997, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas naturales.
2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas naturales.
3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean iguales para todas las personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.
4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.
Artículo 2.31.2.2.2 Modificado por el art. 5, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Ramos de seguros. Dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, las pólizas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto se consideran idóneas para ser comercializadas mediante la red de los establecimientos de crédito.
Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.
Parágrafo 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de los establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.
Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación.
En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad aseguradora en las condiciones inicialmente pactadas.
En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso de este parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.
Parágrafo 2. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.
Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.
Para el ramo de automóviles las aseguradoras deberán otorgar coberturas estandarizadas desde el momento de la firma del contrato, advirtiendo que, en caso de que la revisión o el avalúo posterior del vehículo no satisfaga las condiciones requeridas por la aseguradora, se procederá a la terminación unilateral del seguro y a la devolución de la totalidad de la prima no devengada, previo aviso al tomador y al asegurado en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio. En ningún caso los hechos o circunstancias objeto de tales verificaciones posteriores podrán ser estipuladas o invocadas como exclusiones de la responsabilidad del asegurador durante la vigencia de la cobertura provisional. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.2.2.2 Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, los siguientes ramos siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. - Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - Integral familiar (multiriesgo familiar o multiriesgo residencial). - Multiriesgo personal. - Seguro de automóviles. - Seguro de exequias. - Accidentes personales. - Seguro de desempleo. - Seguro educativo. - Vida individual. - Seguro de pensiones voluntarios. - Seguro de salud. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con el uso de la red. Parágrafo 1. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora. Parágrafo 2. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza, tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.
Artículo 2.31.2.2.3 Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades capitalizadoras y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Modificado por el art. 5, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La celebración de un contrato de uso de red entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red; El texto original era el siguiente: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;
b) La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato;
c) La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;
d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato;
e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.
Artículo 2.31.2.2.4 Modificado por el art. 6, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contratos de uso de red. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias y los establecimientos de crédito deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción.
Las entidades usuarias de la red deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.2.2.4 Contratos de uso de red y productos a ser comercializados. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.
TÍTULO 3INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACION
Artículo 2.31.3.1.1 Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones sobre inversiones que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, deben estar basadas en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, teniendo en cuenta la naturaleza de tales reservas. En consecuencia, para realizar las mencionadas inversiones se deberán seguir los criterios que aplicaría un administrador de inversiones prudente, buscando una adecuada mezcla entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la inversión, de tal forma que se preserve el capital invertido, se diversifique el portafolio por tipo de inversión, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los diferentes riesgos y su correlación.
Artículo 2.31.3.1.2 Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.
1. Instrumentos de entidades nacionales:
1.1. Títulos de deuda pública interna y externa.
1.1.1. Emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2. Emitidos sin garantía de la Nación.
1.2. Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República.
1.3. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.
1.4. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, FOGACOOP.
1.5. Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.7. Títulos de renta fija, incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.8. Derechos o participaciones en carteras colectivas que inviertan exclusivamente en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior.
1.9. Derechos o participaciones en carteras colectivas que inviertan más del diez por ciento (10%) del valor del portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista.
1.10. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.11. Títulos de renta variable.
1.12. Derechos o participaciones en carteras colectivas, destinadas a realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo.
1.13. Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones.
1.14. Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.15. Saldos disponibles en caja.
1.16. Derechos o participaciones en fondos de capital privado administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión. Estas inversiones se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los fondos de inversión nacionales
1.17. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
1.17.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles de las reservas técnicas. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, según sea el caso, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los valores que se reciban en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.
1.17.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.
1.18. Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en el régimen de inversiones admisibles de las reservas técnicas. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la entidad reciba recursos dinerarios, dichos recursos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la respectiva entidad.
En todo caso, los valores que entreguen las entidades aseguradoras y las sociedades de, capitalización en desarrollo de estas operaciones que hagan parte de las reservas técnicas seguirán computando como parte de las mismas. Así mismo, computarán como inversiones en instrumentos del emisor del valor para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
En todo caso, los dineros y valores que se reciban como consecuencia de la realización de la operación de transferencia temporal de valores no computarán como parte de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.
2. Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior.
2.1. Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.2. Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito.
2.3. Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.4. Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.5. Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.6. Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.7. Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.8. Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.9. Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario llamados “Money Market”, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.10. Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.11. Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
3. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las reservas técnicas denominadas en moneda extranjera.
4. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos.
Parágrafo. Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad inversionista.
Artículo 2.31.3.1.3 Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberán estar invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
En todo caso las inversiones previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 del artículo anterior no podrán exceder en su conjunto el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Así mismo, la inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Los límites señalados en el presente artículo no computarán para establecer los límites previstos en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.7 y en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.8 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.4 Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos expresados en moneda extranjera o emitidos por entidades del exterior, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 del artículo 2.29.3.1.2 del presente decreto.
Las inversiones previstas en este artículo deben efectuarse observando los límites señalados en los artículos 2.31.3.1.7 y 2.31.3.1.8 de este decreto.
Artículo 2.31.3.1.5 Calificación de las inversiones. Tal como lo establece el literal b) del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, los títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, determinados en el artículo 2.31.3.1.2 de este decreto, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el país o si es del exterior, aceptada por tal Superintendencia.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por la suficiencia de dicha calificación y señalar mediante normas de carácter general, la calificación mínima que deberán poseer dichos títulos. Igualmente para el cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).
Lo anterior sin perjuicio de los requisitos señalados de manera adicional para cada tipo de inversión, en el presente Título.
Artículo 2.31.3.1.6 Relación de vinculación. Para efectos de la aplicación del presente Título, se entiende por entidad vinculada o vinculado a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.
2. Las personas jurídicas en las cuales:
2.1. La compañía de seguros o sociedad capitalizadora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o,
2.2. La o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo 1. Para efectos de este Título se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción o participación, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la compañía de seguros o sociedad de capitalización.
Parágrafo 3. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Parágrafo 4. A las sociedades titularizadoras constituidas en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, no se les aplicará lo dispuesto en el presente artículo y por lo tanto en relación con ellas no se configurará la relación de vinculación establecida en el presente Título.
Artículo 2.31.3.1.7 Límites globales. Los siguientes son los límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:
1. Hasta el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11, 1.18 y 2 del artículo 2.31.3.1.2 de este Título.
2. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2.31.3.1.2 de este Título.
3. Hasta el tres por ciento (3%) del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 del artículo 2.31.3.1.2 de este Título
4. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16. del artículo 2.31.3.1.2 de este Título.
5. Hasta el diez por ciento (10%) del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.17.
6. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos o valores de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
Parágrafo. Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2,8 del artículo 2.31.3.1.2 de este Título, en conjunto no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio.
Artículo 2.31.3.1.8 Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 2.31.3.1.7 de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2.31.3.1.2, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:
1. La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorros no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.
2. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor del portafolio.
3. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Para efectos del cálculo del límite de que trata el presente numeral se consideran como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del artículo del presente decreto.
4. Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.
5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 2.31.3.1.5 del presente decreto. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.
6. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Artículo 2.31.3.1.9 Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente Título, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos.
1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos del presente Título, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o hay a expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El cálculo de inversión de las reservas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan Único de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados de conformidad con lo previsto en el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.
Artículo 2.31.3.1.10 Nuevas inversiones. La inversión del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas que se originen a partir del 1º de enero de 2002, derivadas de la celebración de contratos de seguro en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de conmutación pensional, deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente decreto.
La inversión de las reservas técnicas derivadas de contratos de seguros en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de conmutación pensional, que se originen con anterioridad al 1º de enero de 2002, deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente decreto, en los porcentajes y plazos de ajuste señalados en el artículo 2º del Decreto 094 de 2000.
Artículo 2.31.3.1.11 Defectos de inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo. TÍTULO 4 Título 4 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2973 de 2013. <El nuevo texto del Título 4 es el siguiente>
RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.31.4.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este Decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. El cálculo de las reservas técnicas corresponderá a la mejor estimación de las obligaciones de las entidades aseguradoras conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente Decreto para los casos que aplique.
Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación. Artículo 2.31.4.1.2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:
a. Reserva de Riesgos en Curso: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura.
La reserva de riesgos en curso representa la porción, correspondiente a las unidades de cobertura del riesgo no corrido, de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición.
El componente de pérdida complementará a la reserva de riesgos en curso para aquellos contratos de seguro en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentran dentro de los límites del contrato de seguros.
Las unidades de cobertura corresponden a la cantidad de servicios prestados en el contrato de seguro calculadas de acuerdo con las obligaciones y el periodo de cobertura definidos en el contrato de seguro.
b. Reserva Matemática: es aquel pasivo por cobertura restante o por siniestros incurridos, según corresponda, que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se haya calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta.
c. Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora.
d. Reserva de Siniestros Pendientes: es aquel pasivo por siniestros incurridos que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados.
e. Reserva de Desviación de Siniestralidad: es aquel pasivo por cobertura restante y se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado.
f. Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos, caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad.
Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes: a) Reserva de Riesgos en Curso: es aquella que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo. La reserva de riesgos en curso está compuesta por la reserva de prima no devengada y la reserva por insuficiencia de primas; La reserva de prima no devengada representa la porción de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición, correspondiente al tiempo no corrido del riesgo. La reserva por insuficiencia de primas complementará la reserva de prima no devengada, en la medida en que la prima no resulte suficiente para cubrir el riesgo en curso y los gastos no causados; b) Reserva Matemática: es aquella que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta. c) Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora; d) Reserva de Siniestros Pendientes: es aquella que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados. La reserva de siniestros avisados corresponde al monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los pagos de los siniestros ocurridos una vez estos hayan sido avisados, así como los gastos asociados a estos, a la fecha de cálculo de esta reserva. La reserva de siniestros ocurridos no avisados representa una estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los futuros pagos de siniestros que ya han ocurrido, a la fecha de cálculo de esta reserva, pero que todavía no han sido avisados a la entidad aseguradora o para los cuales no se cuenta con suficiente información; e) Reserva de Desviación de Siniestralidad: es aquella que se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado; f) Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquella que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos, caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad. Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.1.3. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.31.4.1.3. Constitución de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, se constituirán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador y corresponderán a la mejor estimación de las obligaciones conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente Decreto para los casos que aplique.
Las entidades aseguradoras cedentes deberán reconocer en el activo, las contingencias a cargo del reasegurador sumado al correspondiente ajuste por riesgo no financiero conforme al artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto. Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora cedente evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.
En todo caso las entidades aseguradoras que realicen actividades de reaseguro deberán reconocer en el pasivo las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro y constituir las reservas técnicas que resulten aplicables.
Parágrafo. El reconocimiento en el activo de las contingencias a cargo del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Artículo 2.31.4.1.4. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Mejor estimación de las reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán calcular sus reservas técnicas a partir de la mejor estimación de sus obligaciones futuras. La mejor estimación corresponde al valor actual de los flujos esperados mediante la aplicación de una tasa de descuento. Para el cálculo de la mejor estimación de las reservas técnicas, las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta los siguientes elementos técnicos:
1. Tasa de descuento. Las entidades aseguradoras deberán utilizar una tasa de descuento para la estimación de los flujos de efectivo de los contratos de seguro. Para ello se partirá de una curva de rendimiento libre de riesgo a la cual se le añade una prima de iliquidez a los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias, así como para los ramos de pensiones Ley 100, pensiones voluntarias y/o conmutación pensional y seguro educativo, así como prestaciones asistenciales de siniestros crónicos y vitalicios en el ramo de riesgos laborales. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar los ramos de seguro, productos, flujos o prestaciones adicionales a los cuales se les deberá añadir la prima de iliquidez, así como establecer los casos en los que no deberá incluir esta prima.
Para el cálculo de la tasa de descuento para cada uno de los vencimientos t, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Tasa de descuento t = ((1 + curva de rendimiento libre de riesgo t) * (1 + prima de iliquidez)) - 1
En dónde:
Tasa de descuento t: corresponde al valor de la tasa de descuento para cada vencimiento t.
curva de rendimiento libre de riesgo t: corresponde al valor para cada vencimiento t de la curva de rendimiento libre de riesgo.
prima de iliquidez: corresponde a un valor constante para todos los vencimientos t.
1.1. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y publicará periódicamente una curva de rendimiento libre de riesgo en moneda local y Unidad de Valor Real (UVR). Para este cálculo tendrá en cuenta como mínimo los siguientes parámetros: instrumento utilizado para la base de cálculo, último punto líquido, método de interpolación y extrapolación, tasa límite de convergencia del mercado, periodo de convergencia y plazo máximo.
Las entidades aseguradoras podrán calcular y utilizar una curva de rendimiento libre de riesgo suministrada por los proveedores de precios para valoración de que trata el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este cálculo tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
a. Que refleje el valor temporal del dinero, las características de los flujos de efectivo y las características de liquidez de los contratos de seguros.
b. Que identifique tasas de activos financieros de diferentes plazos que cuenten con un emisor con criterios de alta calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente, así como con respaldo patrimonial, liquidez y suficiente solvencia. Lo anterior para garantizar que los rendimientos serán libres de riesgo.
c. Que estos instrumentos sean negociados en un mercado financiero profundo, líquido y transparente y excluirán el efecto de factores que influyen en los precios de mercado observables.
d. Que las tasas libres de riesgo se calculen por separado en función de cada unidad y vencimiento en el que se transen los activos sobre la base de todos los datos pertinentes para cada moneda.
1.2. La prima de iliquidez corresponde a un ajuste a la curva de rendimiento libre de riesgo con el objetivo de incorporar las diferencias entre las características de liquidez de los instrumentos financieros que subyacen en las tasas observadas en el mercado y las características de liquidez de los contratos de seguro de las entidades aseguradoras.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo a partir de la cual las entidades aseguradoras deberán estimar una prima de iliquidez propia, teniendo en cuenta los activos que respaldan sus reservas técnicas. No obstante, las entidades aseguradoras podrán definir una metodología con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, la cual deberá contar con la previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Estimación a partir de hipótesis realistas. Las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta hipótesis que garanticen una correcta estimación de los flujos de caja futuros. Estas hipótesis deberán, entre otros, estar correctamente soportadas con métodos validados tanto teórico como práctico, y con la definición de los límites a partir de los cuales dejan de ser aplicables.
3. Proyección de flujos de ingresos y egresos. Las entidades aseguradoras deberán realizar la estimación de flujos de ingresos y egresos póliza a póliza y se incluirán todos los flujos de efectivo futuros dentro de los límites y que se relacionen directamente con el cumplimiento del contrato de seguros. Las entidades aseguradoras podrán realizar la proyección a partir de los ramos técnicos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se observe que los riesgos subyacentes son similares.
4. Vector de inflación. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la inflación. Este vector será calculado y publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, las entidades aseguradoras podrán utilizar un vector de inflación propio con previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Vector de salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la variación del salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector de salario mínimo propio, el cual deberá contar con su debido sustento técnico y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.1.5. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Ajuste por riesgo no financiero. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán calcular el ajuste por riesgo no financiero, para aquellas carteras de contratos de seguro y reaseguro valoradas de acuerdo con la mejor estimación de sus obligaciones, de manera mensual con una metodología de coste de capital a partir de la siguiente fórmula:
En dónde:
Ajuste por riesgo no financiero t : corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i.
Requerimiento de capital por riesgo de suscripción i.t : corresponde al requerimiento de capital del riesgo de suscripción señalado en el Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo t y carteras de contratos de seguro y/o reaseguro i, a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Coc: corresponde a la tasa real anual de coste de capital. Esta será del 6% para las entidades de seguros de vida y el 5,5% para las entidades de seguros generales. En todo caso, las entidades aseguradoras podrán calcular una tasa de coste de capital propia con metodologías validadas técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y deberán contar con la previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.
R t+1 : Corresponde a la tasa de descuento que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, respecto del vencimiento de t + 1 años en función de la moneda local.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán amortizar el ajuste por riesgo no financiero a partir de las unidades de cobertura. Los ajustes por experiencia relacionados con el ajuste por riesgo no financiero se deberán reflejar, como mínimo, en los estados financieros intermedios y de cierre de ejercicio.
Parágrafo. El cálculo del ajuste por riesgo deberá ser bruto de reaseguro. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo y carteras de contratos de reaseguro suscritos con entidades reaseguradoras a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original del Título 4 era el siguiente: TÍTULO 4 OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES Artículo 2.31.4.1.1 Obligatoriedad. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Título y en las normas que lo complementen. Artículo 2.31.4.1.2 De las reservas técnicas. Para los efectos propios del presente Título, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones: a) Reserva de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada; b) Reserva matemática. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador; c) Reserva para siniestros pendientes. Tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable; d) Reserva de desviación de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica. Artículo 2.31.4.1.3 Régimen general para el cálculo de la reserva de riesgos en curso. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de "octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el ochenta por ciento (80%) de la prima neta retenida liberable anualmente. Artículo 2.31.4.1.4 Regímenes especiales para el cálculo de la reserva de riesgos en curso. Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Para los ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una reserva equivalente al diez por ciento (10%), del valor de las primas netas retenidas la cual será liberable anualmente; b) Para el ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al cincuenta (50%) de las primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable trimestralmente; c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deberá constituir una reserva equivalente al veinte por ciento (20%) de las primas netas retenidas, la cual será liberable anualmente; d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de cálculo a que alude el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido; e) En el caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto, para aquella porción de la prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. la prima sobre los períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva respectiva. Artículo 2.31.4.1.5 Adopción de procedimientos técnicamente reconocidos. Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.4 del presente decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo. Artículo 2.31.4.1.6 Régimen para el cálculo de la reserva matemática. Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima; b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática. Artículo 2.31.4.1.7 Cálculo de la reserva para siniestros pendientes. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos: a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado; b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991. Artículo 2.31.4.1.8 Cálculo de la reserva de desviación de siniestralidad. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición. Parágrafo 1. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo. Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos. Artículo 2.31.4.1.9 Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior. A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto. En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes. El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro. Artículo 2.31.4.1.10 Inversiones de las reservas y límites de diversificación. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos: a) Hasta el setenta por ciento (70%) del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional; b) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales; c) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito. d) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República; e) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo. Parágrafo. Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que resulten computables como inversión obligatoria se incluirán como inversiones de las reservas. Artículo 2.31.4.1.11 Vigencia. Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las reservas a que se refiere este Título, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente. CAPÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES PARA EL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 2.31.4.2.1 Obligatoriedad. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente capítulo, en la forma y durante el término que aquí se determinan. Artículo 2.31.4.2.2 Reserva para siniestros ocurridos avisados. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes. Artículo 2.31.4.2.3 Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre: a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto Ley 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, y b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses. Parágrafo. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado". Artículo 2.31.4.2.4 Reserva matemática. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que las sustituyan. Artículo 2.31.4.2.5 Reserva de desviación de siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Parágrafo. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos. Artículo 2.31.4.2.6 Régimen de inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente capítulo, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 2.31.4.2.7 Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos expresamente en este Capítulo. seguirán lo señalado en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 de este decreto, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida. CAPÍTULO 3 RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO Artículo 2.31.4.3.1 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Capítulo aplican para el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media. Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa. Artículo 2.31.4.3.2 Patrimonio requerido para el ramo de seguro educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000). Parágrafo. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010. Artículo 2.31.4.3.3 Reservas para el ramo de seguro educativo. Las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro educativo deberán constituir las siguientes reservas: a) Reserva matemática; b) Reserva para pago de beneficios educativos. Artículo 2.31.4.3.4 Reserva matemática del seguro educativo. Las entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto, para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas: 1. Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos: a) La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones. En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho en los estados financieros a dicho corte. b) El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento. En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera. Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática. c) Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro. 2. Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo. Artículo 2.31.4.3.5 Reserva para pago de beneficios educativos. Esta reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto. Artículo 2.31.4.3.6 Registro contable de las reservas técnicas del ramo de seguro educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.3.7 Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que al 18 de enero de 2010, tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 18 de enero de 2010. En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010. Parágrafo. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar. CAPÍTULO 2 RÉGIMEN DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO Artículo 2.31.4.2.1. Ámbito de aplicación de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se aplica para todos los ramos y amparos del contrato de seguro, con excepción de: a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro; b) Pensiones Ley 100; c) Pensiones con conmutación pensional; d) Pensiones voluntarias; e) Seguro educativo; f) Rentas voluntarias; g) Riesgos laborales. No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. El ramo de seguro de terremoto tendrá una metodología especial para el cálculo de esta reserva, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.31.4.2.2. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso. El cálculo de esta reserva corresponderá al pasivo por cobertura restante sobre el que se informa al final de cada mes, de acuerdo con su mejor estimación, y se deberá calcular de manera desagregada por cada póliza, amparo y riesgo asegurado, y se deberá constituir cuando ocurra lo primero entre el momento de la emisión de la póliza, el inicio de la cobertura del contrato de seguro o cuando el contrato reconozca un componente de pérdida.
Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque general de acuerdo con el Decreto 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de flujos de efectivo futuros de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto y el margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguro.
Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque simplificado de acuerdo con el Decreto 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de los flujos de efectivo futuros para lo cual se tendrá en cuenta la prima emitida.
Los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro, así como las comisiones de intermediación se deducirán de acuerdo con las políticas contables de diferimiento de cada entidad. Para el caso de los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro y las comisiones de intermediación cuando el periodo de cobertura del contrato de seguros no sea mayor a un año, se podrán reconocer como gasto o deducirse al momento de expedición de la póliza.
Para el caso de los contratos en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentren dentro de los límites del contrato de seguros, se deberá reconocer un componente de pérdida correspondiente a dicha diferencia negativa neta de efectivo, en la valoración inicial o posterior. En todo caso, la prueba de onerosidad a la que hace referencia el Decreto 2420 de 2015, o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta los descuentos comerciales.
Parágrafo. En el caso particular del ramo de SOAT, la prima emitida usada debe calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias. Otras Modificaciones: Modificado por el art.2, Decreto 1531 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.4.2.2. Metodología de cálculo de la reserva de prima no devengada. Esta reserva se constituye en la fecha de emisión de la póliza y se calculará, póliza a póliza y amparo por amparo cuando las vigencias sean distintas, como el resultado de multiplicar la prima emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, en las condiciones en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con vigencia indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología para determinar una fecha de fin de vigencia. La fracción de riesgo deberá tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia. Cuando la frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que la fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme. Si durante la vigencia de la póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la aseguradora debe determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en función de la siniestralidad esperada y presentar a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información utilizada. Para las pólizas o amparos cuya vigencia sea inferior o igual a un (1) mes, se debe constituir y mantener una reserva equivalente como mínimo al 50% de la prima o cotización emitida mensualmente neta de gastos de expedición. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva. Parágrafo 2°. La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Parágrafo 3°. En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza. Artículo 2.31.4.2.3. Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 1272 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.31.4.2.3. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de primas. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen especial para la estimación de esta reserva, se calculará y reajustará mensualmente, tomando como periodo de referencia los dos (2) últimos años y se determinará con base en el producto de: a) El porcentaje que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos, dividido por las primas devengadas en el período de referencia; b) El saldo de la reserva de prima no devengada a la fecha de cálculo; Parágrafo 1°. Dentro de los egresos del ramo se tendrán en cuenta los siniestros incurridos, netos de salvamentos y recobros, los egresos derivados de reaseguro proporcional y no proporcional, los gastos de administración, de expedición y los asociados a la administración de los activos que respaldan las reservas técnicas, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo. Se podrán excluir aquellos siniestros que se caractericen por una baja frecuencia y alta severidad, para lo cual se deberá remitir el sustento actuarial a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los ingresos se tendrán las primas devengadas, los ingresos de contratos proporcionales y no proporcionales y los ingresos financieros, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará los criterios y procedimientos para calcular la reserva por insuficiencia de primas, ya sea por ramos o por grupos de ramos, y determinará los ingresos y egresos relevantes para su cálculo. Parágrafo 2°. Para la presente reserva no procederán en ningún caso compensaciones entre los diferentes ramos. Cuando la insuficiencia de las primas se presente en forma consecutiva durante doce (12) meses, la entidad aseguradora deberá revisar y ajustar las tarifas. Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas, siempre que hayan transcurrido dos (2) años de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 4°. Para todos los ramos, exceptuado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando se inicie la operación de uno nuevo, esta reserva se empezará a calcular en el momento en que se cumplan doce (12) meses contados a partir de la emisión de la primera póliza y se irá ampliando la ventana para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años. Parágrafo 5°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en un determinado ramo, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas, para lo cual tomará el último porcentaje a que alude el literal a) de este artículo, obtenido en el mes inmediatamente anterior a la revocatoria o suspensión. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se cede totalmente la cartera de un ramo. Artículo 2.31.4.2.4. Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 1272 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.31.4.2.4. Régimen especial de la reserva por insuficiencia de primas en el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Esta reserva se deberá calcular mensualmente, tomando como período de referencia los últimos seis (6) meses y corresponderá al monto que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la entidad aseguradora no cuente con información histórica, la reserva se empezará a constituir a partir del tercer mes de vigencia de la póliza y el periodo de referencia corresponderá a los últimos tres (3) meses, el cual se ampliará mes a mes hasta completar los seis (6) meses antes señalados. Si como resultado del mecanismo de selección de asegurador previsto en la Ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones continúa con la misma entidad aseguradora y no se presenta variación en la tarifa, para el cálculo de esta reserva se debe tener en cuenta la información histórica de la póliza anterior. Parágrafo 1°. Esta reserva deberá constituirse sin compensaciones entre contratos. Parágrafo 2°. Cuando resten seis (6) meses para la terminación del contrato y hasta su finalización, la entidad aseguradora deberá multiplicar la reserva calculada por la proporción de tiempo que falte para terminar los seis (6) meses. Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas para el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. CAPÍTULO 3 RÉGIMEN DE LA RESERVA MATEMÁTICA Artículo 2.31.4.3.1. Ámbito de aplicación. La reserva matemática se constituirá para los seguros de vida individual y para los amparos cuya prima se calcule en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros. Artículo 2.31.4.3.2. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo tendrá en cuenta los siguientes aspectos técnicos:
a) La proyección de los flujos de efectivo futuro conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto.
b) El ajuste de la proyección de los flujos de efectivo futuros para reflejar el valor temporal del dinero, a partir de la tasa de descuento conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto.
c) El ajuste por riesgo no financiero conforme a lo dispuesto en el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto.
d) El margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguros que la entidad aseguradora reconocerá a medida que preste los servicios señalados en dicho contrato de seguro.
e) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para los ramos de pensiones de ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional, las cuales podrán ser actualizadas periódicamente. Las entidades aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad vigentes los cuales deberán estar debidamente justificados, ser presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia y contar con su no objeción.
f) El vector de inflación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, y las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a los que haya lugar.
g) El vector de salario mínimo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, en los ramos a los que haya lugar.
Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas:
1. En los seguros de vida con componente de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, éstas se deben considerar y valorar en dicho calculo.
3. Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia de su cartera de seguros en el país, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.
Parágrafo 2. Para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en el ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos y por tanto no se calculará el margen de servicio contractual de que trata el literal d) del presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.4.3.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponderá a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha de cálculo. En la estimación de las obligaciones a cargo del asegurador se deben incluir los gastos de liquidación y administración no causados a la fecha de cálculo, así como la participación de utilidades y cualquier otro gasto asociado directamente a los compromisos asumidos en la póliza. El monto mínimo de esta reserva para cada póliza o amparo debe ser, en cualquier tiempo, igual al valor de rescate garantizado y en ningún momento podrá ser negativo. Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas: a) La tasa de interés técnico que emplearán durante toda su vigencia las pólizas emitidas con posterioridad a la expedición del presente decreto, se determinará a la fecha de emisión de la misma, y corresponderá a la menor entre: 1. La tasa de interés que sirvió como base para el cálculo de la prima. 2. La tasa de mercado de referencia que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia; b) En los seguros de vida con fondo de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; c) En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, estas se deben considerar y valorar en dicho cálculo; d) Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva. Artículo 2.31.4.3.3. Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 1272 de 2024. Otras Modificaciones: Modificado parcialmente por el art. 3, Decreto 1531 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.4.3.3. Metodología de cálculo de la reserva matemática para el ramo de seguros de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional. Para estos ramos de seguros, la reserva matemática corresponde al valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos. a) La tasa de interés técnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódicamente; c) Las tasas de inflación y de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a que haya lugar. Artículo 2.31.4.3.4. Ámbito de aplicación de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva es de aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. b) Pensiones Ley 100; c) Pensiones con conmutación pensional; d) Pensiones voluntarias; e) Seguro educativo; f) Rentas voluntarias; g) Riesgos laborales. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros. Artículo 2.31.4.3.5. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva se deberá constituir y ajustar en forma trimestral. Se calculará como el valor presente de las insuficiencias de activos por tramos. La insuficiencia se calculará en cada tramo como la diferencia entre el flujo de los pasivos y los activos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el procedimiento de cálculo de esta reserva, y definirá sus componentes, que como mínimo deberá incluir los siguientes elementos: a) Activos y pasivos a considerar, sus flujos y su respectivo tratamiento; b) Tramos en los cuales se deben calcular las insuficiencias; c) Tasa de descuento para el cálculo del valor presente de la insuficiencia. CAPÍTULO 4 RÉGIMEN DE LA RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES Artículo 2.31.4.4.1. Inciso modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica conforme a lo establecido en el artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto y al ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto, bruto de recobros y salvamentos. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. En aquellos ramos en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura. Otras Modificaciones: Inciso modificado por el art.4, Decreto 1531 de 2022. El texto original del inciso era el siguiente: Artículo 2.31.4.4.1. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. Esta reserva es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica del costo del mismo. En aquellos ramos de seguros en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura. El monto de la reserva constituido se debe reajustar en la medida en que se cuente con mayor información y en caso de existir informes de liquidadores internos o externos los mismos deberán ser considerados. En todo caso, esta reserva se deberá actualizar mensualmente. La reserva deberá incluir los costos en que se incurre para atender la reclamación, incluidos los costos de honorarios de abogados para aquellos siniestros que se encuentren en proceso judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los lineamientos generales para el cómputo de los costos asociados al siniestro. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá parámetros adicionales para la constitución de esta reserva, en ramos o coberturas que se encuentren fuera de los lineamientos generalmente considerados de frecuencia y severidad o para los cuales la experiencia siniestral reciente no constituye una base de información suficiente para el cálculo. Parágrafo 2°. Esta reserva se liberará en función del pago total o parcial del siniestro, incluidos los costos asociados al siniestro, reducción del valor estimado del siniestro, desistimientos y prescripciones. Artículo 2.31.4.4.2. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras constituirán esta reserva cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le avise respecto de la radicación de una solicitud de pensión por el fallecimiento de un afiliado o la notificación de un proceso judicial o le solicite determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia o cuando le avisen sobre el recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado. Esta reserva se constituirá para cada siniestro, se debe ajustar en forma mensual y su monto será equivalente al valor de la suma adicional a la fecha del cálculo, afectada con la probabilidad de pago que se determinará de acuerdo con la categoría en la que se encuentre clasificado el siniestro para esa fecha bajo las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario e incapacidad temporal, así como los gastos asociados al siniestro, tales como, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, honorarios de juntas de calificación, entre otros. Para el cálculo de esta reserva, las solicitudes de sumas adicionales para el pago de pensiones por invalidez se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o del proceso de calificación. Igualmente las solicitudes para el pago de pensiones de sobrevivencia, se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o de la decisión (aceptada u objetada). Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las categorías de clasificación para cada una de las contingencias e igualmente, establecerá la información que las Administradoras de los Fondos de Pensiones deben suministrar a las aseguradoras para el cálculo de esta reserva y para la operación del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia contratada. Así mismo, cuando la entidad aseguradora no cuente con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la suma adicional, deberá emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.4.3. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora podrá liberar esta reserva, si cuenta con el dictamen en firme que declare el origen laboral de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente o una fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, o que el afiliado no haya cotizado las semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Artículo 2.31.4.4.4. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. Esta reserva deberá constituirse por cada siniestro y para cada prestación asistencial y/o económica, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y con sujeción a las siguientes reglas: a) Se tendrá en cuenta la clasificación del siniestro a la fecha del cálculo, según la tabla de lesiones o enfermedad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Para cada lesión o enfermedad se deberá estimar el costo esperado de las prestaciones asistenciales, teniendo en cuenta la información de los siniestros pagados por tal concepto durante los tres (3) años anteriores ajustado por un margen de seguridad; c) Para calcular el monto de la reserva por incapacidad temporal, se debe estimar teniendo en cuenta la información de días de incapacidad para cada lesión o enfermedad, tomando como referencia todos los siniestros que hayan generado pago por tal concepto durante los tres (3) años anteriores, ajustado por un margen de seguridad; d) En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario, así como los gastos asociados al siniestro, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, gastos asistenciales vitalicios y honorarios de juntas de calificación; e) La estimación del monto de la reserva para aquellas reclamaciones que den lugar a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, se efectuará siguiendo el procedimiento y parámetros establecidos en el artículo 2.31.4.3.3; f) Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados; g) Para aquellos casos en los cuales las entidades aseguradoras no cuenten con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la reserva para el pago de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, deberán emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.4.5. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora no podrá liberar esta reserva, si no cuenta con el dictamen en firme que declare el origen común de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 5% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente. Igualmente, cuando se trate de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales en las cuales la reclamación no presente movimientos, esta reserva no se podrá liberar a menos que haya transcurrido un (1) año en el mismo estado. Artículo 2.31.4.4.6. Ámbito de aplicación de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Se exceptúan de la constitución de esta reserva los siguientes ramos: a) Modificado por el art. 5, Decreto 1531 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. No obstante los planes temporales, con independencia de la metodología de cálculo de la prima, deberán constituir esta reserva. El texto original era el siguiente: a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. b) Pensiones Ley 100; c) Pensiones con conmutación pensional; d) Pensiones voluntarias; e) Seguro educativo; f) Rentas voluntarias. No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. Artículo 2.31.4.4.7. Inciso primero modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, se calculará para cada ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados.
Otras Modificaciones: Inciso primero modificado por el art. 6, Decreto 1531 de 2022. El texto original del inciso primero era el siguiente: Esta reserva se calculará por ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados. Inciso segundo modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Para la mejor estimación de esta reserva conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Para el cálculo de esta reserva se deberá tener en cuenta el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. Otras Modificaciones: Inciso segundo modificado por el art. 6, Decreto 1531 de 2022. El texto original del inciso segundo era el siguiente: Para la estimación de esta reserva, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros incurridos o pagados, netos de recobro y salvamentos, expresados en pesos corrientes a la fecha de cálculo. Inciso tercero eliminado por el art. 10, Decreto 1531 de 2022. El texto del inciso tercero eliminado era el siguiente: La entidad aseguradora deberá escoger si el cálculo de esta reserva para cada ramo se hará sobre la base de siniestros incurridos o pagados. Solo se podrá modificar la base de siniestros previa justificación y no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el cálculo de esta reserva, la entidad aseguradora deberá contar como mínimo, con cinco (5) años de información siniestral propia y con diez (10) años para los ramos de seguro de riesgos laborales, previsionales de invalidez y sobrevivencia y los amparos de responsabilidad civil y cumplimiento. No obstante, si la aseguradora cuenta con información igual o superior a cinco (5) años para las coberturas de responsabilidad civil y cumplimiento o tres (3) para el resto de los ramos, podrá utilizarla mientras alcanza el número de años previsto en el inciso anterior. En ausencia de esta información, se podrán utilizar las estadísticas del reasegurador para mercados cuyas características siniestrales sea comparable. Parágrafo 1°. Para la operación de un nuevo ramo de seguros, la aseguradora deberá presentar en la nota técnica una metodología alternativa de cálculo de esta reserva la cual utilizará mientras cuenta con la información mínima requerida. Parágrafo 2°. La entidad aseguradora podrá separar para un ramo la siniestralidad en función de uno o varios amparos o coberturas o agrupar más de un ramo con características siniestrales similares, siempre que no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En cualquier caso, la cobertura de responsabilidad civil y el ramo de SOAT no podrán ser agrupados con otras coberturas o ramos. Parágrafo 3°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en uno determinado, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta que haya transcurrido el término de prescripción previsto en la ley para ejercer las acciones derivadas de todos los contratos de seguro celebrados durante el período de operación del ramo. Artículo 2.31.4.4.8. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados para los ramos de seguro de riesgos laborales y previsional de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras efectuarán el cálculo de esta reserva teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 2.31.4.4.7 y con sujeción a las siguientes reglas: a) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, esta reserva se debe constituir para cada póliza emitida, desagregada por tipo de cobertura; b) Modificado por el art. 7, Decreto 1531 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y constituir en forma desagregada, es decir, por tipo de prestación o cobertura; El texto original era el siguiente: b) En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y constituir en forma desagregada, es decir, por tipo de prestación o cobertura; c) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo y constitución de esta reserva hasta 10 años después de que se termine la relación contractual de la póliza. Parágrafo. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de recobro de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral. CAPÍTULO 5 RÉGIMEN DE LA RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD Artículo 2.31.4.5.1. Inciso primero modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante. El texto original del inciso primero era el siguiente: Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1. Parágrafo. Hasta tanto no se definan los procedimientos a que hace referencia el presente artículo la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce (12) meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos. CAPÍTULO 6 DISPOSICIONES FINALES Artículo 2.31.4.6.1. Mecanismos de protección adicional. Las entidades aseguradoras que exploten los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y riesgos laborales estarán obligadas a contratar coberturas de reaseguro específicas para protegerse frente a desviaciones en la siniestralidad esperada, es decir, eventos con baja frecuencia y alta severidad. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros generales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.31.4.6.2. Disponibilidad de saldos de reservas. Si por efectos del cambio de las metodologías para el cálculo de las reservas técnicas establecidas en este decreto, se produce una liberación de reservas, dichos excesos se utilizarán para ajustar las reservas de aquellos ramos que presenten defecto. Los excesos de reserva que se produzcan en los ramos de SOAT, previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguro de pensiones Ley 100, conmutación pensional y riesgos laborales solo se podrán emplear para ajustar las reservas del ramo respectivo. No obstante, en el ramo de seguro de riesgos laborales, el exceso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, se destinará a incrementar la reserva de enfermedad laboral. TÍTULO 5 RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES CAPÍTULO 1 RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE TERREMOTO Artículo 2.31.5.1.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por: a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo; c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras; d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora; e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico; f) Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico; g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora. Parágrafo 1°. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia. Parágrafo 2°. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior. Artículo 2.31.5.1.2. Artículo modificado por el art. 8, Decreto 1531 de 2022., Inciso primero modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1272 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Cálculo de la reserva de riesgos en curso. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante y se constituye en el momento de la emisión de la póliza o en el inicio de la cobertura del contrato de seguro, y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme a las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por las unidades de cobertura de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o la modificación de las condiciones del riesgo asegurado.
La liberación para el pago de siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el inciso primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgo en curso. Para el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades aseguradoras constituirán una reserva equivalente al cien por ciento (100%) de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto. Artículo 2.31.5.1.3. Reserva de riesgos catastróficos. La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos: a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico. El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal d) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos; b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva. El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior; c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida. Parágrafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora. Artículo 2.31.5.1.4. Cobertura de la pérdida máxima probable de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita. Artículo 2.31.5.1.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos. Artículo 2.31.5.1.6. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación de las disposiciones incluidas en el presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación. En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. Parágrafo. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo. CAPÍTULO 2 RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO Artículo 2.31.5.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para el Ramo de Seguro Educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media. Artículo 2.31.5.2.2. Patrimonio requerido para el Ramo de Seguro Educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000). El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010. Artículo 2.31.5.2.3. Reservas para el Ramo de Seguro Educativo. Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas: a) Reserva matemática; b) Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos. Artículo 2.31.5.2.4. Metodología de cálculo de la reserva matemática para los seguros educativos. Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas: a) El valor estimado del costo de la matrícula de cada período académico se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento; b) En ausencia de información histórica, la entidad podrá emplear estadísticas de mercado o las de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera. c) Los incrementos observados en los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática; d) Esta reserva solo se podrá liberar al momento de iniciarse el pago de beneficios o para atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato. Artículo 2.31.5.2.5. Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos. Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto. Artículo 2.31.5.2.6. Registro contable de las reservas técnicas del Ramo de Seguro Educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto anterior era el siguiente: TÍTULO 5 INVERSIONES DE LA RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Artículo 2.31.5.1.1 Inversión de la Reserva. A partir del 1° de enero del año 2010, la reserva para siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se sujetará al régimen general previsto en el artículo 2.31.4.1.7 o la norma que lo modifique, adicionen o sustituyan. TÍTULO 6SEGURO AGROPECUARIO
Artículo 2.31.6.1.1 Ámbito de Aplicación. El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.
Artículo 2.31.6.1.2 De la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.
En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.
Artículo 2.31.6.1.3 Representantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.
Artículo 2.31.6.1.4 Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;
b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;
c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;
d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.
Artículo 2.31.6.1.5 Destinación de los Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:
a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;
c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.
Artículo 2.31.6.1.6 Del subsidio a la prima del seguro. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.
Artículo 2.31.6.1.7 Sociedades administradoras del seguro agropecuario. Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.
Parágrafo. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.
Artículo 2.31.6.1.8 Funciones de las sociedades administradoras del seguro agropecuario. Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:
a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;
d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.
Artículo 2.31.6.1.9 Implantación. El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 2.31.6.1.10 Riesgos agropecuarios. Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 2.31.6.1.11 Condición de asegurabilidad. El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate. Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.
Artículo 2.31.6.1.12 Valor Asegurable. El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.
Artículo 2.31.6.1.13 Prima del seguro agropecuario. El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.31.6.1.14 Deducibles. El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.
Artículo 2.31.6.1.15 Duración. La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.
Artículo 2.31.6.1.16 Periodos de carencia. En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.
LIBRO 32NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
TÍTULO 1
PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACION Y DE PENSIONES
Artículo 2.32.1.1.1 Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente Título.
El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.
Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.
Artículo 2.32.1.1.2 Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;
b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.
Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.
Artículo 2.32.1.1.3 Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.
Artículo 2.32.1.1.4 Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.
4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.
7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
8. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.
Artículo 2.32.1.1.5 Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.
Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.
Artículo 2.32.1.1.6 Entidades autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.
Artículo 2.32.1.1.7 Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.
El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.
Artículo 2.32.1.1.8 Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan. LIBRO 33NORMAS COMUNES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS
TÍTULO 1
CUENTAS DE MARGEN
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 2.33.1.1.1 Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.
Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.
Parágrafo 2. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.33.1.1.2 Sociedades autorizadas. Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.
Artículo 2.33.1.1.3 Valores autorizados. Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.
CAPÍTULO 2
REGLAS ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN
Artículo 2.33.1.2.1 Margen. Para los efectos previstos en este Libro, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.
Parágrafo 2. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.
Artículo 2.33.1.2.2 Modificado por el art. 6, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631.30) unidades de valor tributario - UVT. El texto original era el siguiente: Artículo 2.33.1.2.2 Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera colectiva.
Artículo 2.33.1.2.3 Llamado al margen. El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.
Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.
Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.
Parágrafo 1. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.
Parágrafo 2. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.
En caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.
Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.33.1.2.5 de este decreto.
Parágrafo 3. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.
Artículo 2.33.1.2.4 Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.
Artículo 2.33.1.2.5 Cierre obligatorio de las posiciones abiertas. La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.
Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.
Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.
Parágrafo 1. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.33.1.2.3 de este decreto.
Parágrafo 2. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO 3
DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN
Artículo 2.33.1.3.1 Separación patrimonial. Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.
Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.
Artículo 2.33.1.3.2 Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones.
2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente decreto, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.
3. Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la remuneración que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión. Cuando las operaciones de cuentas de margen se estén realizando dentro del marco del contrato de comisión, la remuneración no podrá estar atada al resultado de dichas operaciones.
4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente decreto.
5. Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.
6. Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realización de cuentas de margen.
7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.
8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente Libro.
9. Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes.
10. Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.
11. Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas.
12. Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.
13. Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.
14. Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados.
15. Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
16. Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato.
17. Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.
18. Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 4
CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN
Artículo 2.33.1.4.1 Cumplimiento de las operaciones. La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello.
Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.
CAPÍTULO 5
RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR CUENTAS DE MARGEN
Artículo 2.33.1.5.1 Límites para la realización de cuentas de margen. Serán aplicables los siguientes límites:
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones.
Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.
Artículo 2.33.1.5.2 Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), “Otros activos de riesgo”, prevista en el artículo 2.9.1.1.11 del presente decreto el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.
En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.9.1.1.5.
Artículo 2.33.1.5.3 Límite patrimonial para la realización de cuentas de margen de las sociedades fiduciarias. El monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades fiduciarias, previo descuento de cualquier requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al nueve por ciento (9%) del monto de los recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, dicho porcentaje será del cien por ciento (100%).
CAPÍTULO 6PROHIBICIONES
Artículo 2.33.1.6.1 Prohibiciones. Están prohibidas las siguientes conductas:
1) La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Libro o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Libro para el desarrollo de las mismas.
2) La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
3) La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas.
4) La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.
LIBRO 34NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS, CORREDORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES, COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTALIZADOS DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.
TÍTULO 1
USO DE RED DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO POR PARTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.34.1.1.1 Modificado por el art. 3, Decreto 2123 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Utilización de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE y las entidades aseguradoras,. Inciso modificado por el art. 6, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los prestadores de la red podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente Título. Parágrafo 1. Modificado por el art. 6, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales. Parágrafo 2. Para la comercialización de seguros mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el contrato de uso de red se realice entre entidades vinculadas deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones. El texto original era el siguiente: Artículo 2.34.1.1.1 Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores. Los prestadores de la red podrán, mediante contrato remunerado, prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente título. Parágrafo 1. Para los efectos del presente decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de ésta, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información.
Artículo 2.34.1.1.2 Operaciones autorizadas. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia la Ley 389 de 1997, se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente título y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que corresponden a la entidad usuaria de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se hallen legalmente habilitadas las entidades usuarias.
La red de los establecimientos de crédito podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones:
a) La vinculación de inversionistas a las carteras colectivas;
b) La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;
c) La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término;
d) El pago de cheques y la recepción de consignaciones a efectuar en cuentas corrientes;
e) La recepción de consignaciones y retiros a efectuar en cuentas de ahorro;
f) La recepción de órdenes para la suscripción, compra y venta de valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de transacciones realizadas a través de intermediarios del mercado público de valores;
g) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto;
h) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.
Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, documentos, informes, extractos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red. i) Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores; El texto original era el siguiente: i) La celebración de contratos de apertura de crédito bajo la modalidad de tarjeta de crédito, siempre y cuando el contrato que dé origen a la operación obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio. m) Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> La celebración de contratos de apertura de crédito, contratos de mutuo y demás contratos de crédito, siempre y cuando se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la financiación de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa de valores como prestadores de red, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.5.1.4. del presente decreto.
Parágrafo. Las operaciones autorizadas en los literales d) y e) del presente artículo, sólo podrán promocionarse y gestionarse a través de la red de los establecimientos bancarios. Parágrafo 4. Modificado por el art. 3, Decreto 661 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red. El texto original era el siguiente: Parágrafo 4. Cuando la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo implique el desarrollo de una operación de intermediación en el mercado de valores, el deber de asesoría podrá ser cumplido por parte del prestador de la red a través de personal debidamente certificado por un organismo de autorregulación.
Artículo 2.34.1.1.3 Condiciones para la utilización de la red. Las entidades usuarias de la modalidad de uso de red a que hace referencia el presente decreto podrán hacer uso de ella para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Modificado por el art. 7, Decreto 1297 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La celebración de un contrato de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas. El texto original era el siguiente: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el establecimiento de crédito, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;
b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios;
c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;
d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria para la prestación del servicio de la red;
e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título.
Artículo 2.34.1.1.4 Modificado por el art. 7, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades usuarias y las prestadoras de la red deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción. El texto original era el siguiente: Artículo 2.34.1.1.4 Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre la entidad usuaria de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos.
Artículo 2.34.1.1.5 Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, y por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.
Artículo 2.34.1.1.6 Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones realizadas mediante la utilización de su red, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse.
TÍTULO 2
RÉGIMEN APLICABLE A LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
Artículo 2.34.2.1.1 Ámbito de Aplicación. Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de inversión.
Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Parágrafo. Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas.
Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.
Artículo 2.34.2.1.2 Posesión de los Defensores del Consumidor Financiero. Una vez designados los Defensores del Consumidor Financiero, principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de los administradores de las entidades vigiladas.
Artículo 2.34.2.1.3 Registro de Defensores del Consumidor Financiero. El Registro de Defensores del Consumidor Financiero – RDCF – deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Nombre completo del Defensor del Consumidor Financiero;
b) Entidad de la cual se es Defensor del Consumidor Financiero y calidad de principal o suplente;
c) Información de contacto donde se especifique dirección de las oficinas, teléfono y correo electrónico;
d) Fecha de posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Vigencia del nombramiento como Defensor del Consumidor Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos, correspondiéndole certificar tal condición.
En caso de terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.
Salvo cuando se trate de la causal de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente, hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los Defensores del Consumidor Financiero.
Parágrafo Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.
Artículo 2.34.2.1.4 Procedimiento Revocatorio de la Inscripción. Para efectos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1328 de 2009 deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los administradores de que trata el literal g) del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.34.2.1.5 Procedimiento para la Resolución de Quejas o Reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero. En los eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y del presente Decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:
1. El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho documento.
2. Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia.
3. Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la solicitud.
Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.
Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio de las demás acciones legales existentes.
4. Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se solicite la información. Una vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del término máximo de tres (3) días hábiles.
5. Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la primera vez.
6. Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.
La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que ésta le sea desfavorable. En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.
La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.
El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá ser informado por éste a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de la información solicitada.
7. Si después de iniciado el trámite de la solicitud, el Defensor del Consumidor Financiero tiene conocimiento de que éste no es de su competencia, dará por terminada su actuación, comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al consumidor financiero.
8. El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la información aportada y resolver la queja o reclamo en un término que en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral 6°.
9. La decisión que profiera el Defensor del Consumidor Financiero deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión, deberá ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad vigilada el día hábil siguiente después de proferida.
En caso de que la decisión sea desfavorable al consumidor financiero éste puede acudir a cualquier medio de protección de sus derechos.
10. La entidad vigilada podrá rectificar total o parcialmente su posición frente una queja o reclamo con el consumidor financiero en cualquier momento anterior a la decisión final por parte del Defensor del Consumidor Financiero. En estos casos, la entidad informará tal situación al Defensor del Consumidor Financiero y éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la entidad, consultará al consumidor financiero que formuló la queja o reclamo, por medio verificable, a efectos de establecer su expresa satisfacción. El consumidor financiero deberá responder a la consulta en un término máximo de ocho (8) días hábiles. Si vencido este término el consumidor financiero no responde, se considerará que la rectificación fue a satisfacción y se dará por terminado el trámite.
En caso de que el consumidor financiero exprese que la rectificación ha sido satisfactoria, se comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o reclamo. Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2° del presente artículo, en cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no lo había hecho previamente, junto con un escrito soportando su posición.
Si la rectificación fue parcial o el consumidor financiero no está plenamente satisfecho, el Defensor del Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder los aspectos de la solicitud que no fueron objeto de rectificación.
11. En cualquier etapa del trámite, podrá solicitarse la actuación del Defensor del Consumidor Financiero como conciliador, en los términos establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. En tal caso, se suspenderá el trámite de conocimiento ordinario del Defensor del Consumidor Financiero y se citará a audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001.
La decisión así adoptada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que se requiera depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de numeral 7 del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, para efectos de publicidad.
12. El consumidor financiero podrá desistir de su queja o reclamo en cualquier momento del trámite mediante documento dirigido al Defensor del Consumidor Financiero. En tales eventos, el Defensor del Consumidor Financiero dará por terminado el trámite y deberá comunicar al consumidor financiero la recepción del documento de desistimiento y a la entidad vigilada sobre la terminación del trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del desistimiento.
Parágrafo. El trámite ante el Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en cualquier momento las acciones jurisdiccionales que los consumidores financieros estimen pertinentes.
Artículo 2.34.2.1.6 Función de Vocería. El Defensor del Consumidor Financiero podrá dirigir en cualquier momento a los administradores, las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas, recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en el desarrollo de las actividades de la entidad.
En ejercicio de esta función, los Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar los contratos de adhesión y emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de la inclusión de cláusulas abusivas.
Artículo 2.34.2.1.7 Alcance de las Decisiones del Defensor del Consumidor Financiero. En desarrollo de sus funciones el Defensor del Consumidor Financiero no podrá determinar perjuicios, sanciones o indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la Ley.
Artículo 2.34.2.1.8 Publicación de las Decisiones. Las decisiones de los Defensores del Consumidor Financiero podrán ser publicadas de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes.
Artículo 2.34.2.1.9 Régimen de Transición. Las entidades financieras cuyos Defensores del Cliente no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los Defensores del Consumidor Financiero, a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009, podrán continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior, por un periodo máximo de tres (3) meses.
Para efectos de la designación del primer Defensor del Consumidor Financiero podrá darse aplicación a lo previsto en el último inciso del Artículo 2.34.2.1.3 del presente Decreto.
LIBRO 35
NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
TÍTULO 1
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
CAPÍTULO 1DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 2.35.1.1.1 Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:
1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.
2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.
3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.
4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.
5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.
6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:
a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);
b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;
c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.
En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:
i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y
ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;
d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:
i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y
ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.
En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.
Artículo 2.35.1.1.2 Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.
Parágrafo 1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.
Parágrafo 2. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio, pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.
Artículo 2.35.1.1.3 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.
Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.1.1.4 Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.
Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.
Parágrafo 2. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.
Artículo 2.35.1.1.5 Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición. No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.35.1.1.6 Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores. Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.35.1.1.7 Compensación de obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.
Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.
Parágrafo. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO 2
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES
Artículo 2.35.1.2.1 Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados. Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.
Artículo 2.35.1.2.2 Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente resolución y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
CAPÍTULO 3
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE
Artículo 2.35.1.3.1 Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos del cumplimiento de controles de ley. Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 1 Libro 2 de la Parte 10 del presente decreto, en el Decreto 2801 de 2005, en el Título 1 del Libro 7 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 3 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en el Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.
Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.
Artículo 2.35.1.3.2 Operaciones de los establecimientos bancarios matrices. Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos administrados por estas. Artículo 2.35.1.3.3 Modificado por el art. 4, Decreto 1235 de 2020. Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores o no liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. CAPÍTULO 4DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.35.1.4.1 Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.
Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas.
TÍTULO 2
NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO
CAPÍTULO 1DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.2.1.1 Operaciones de contado. Son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.2.1.2 Operaciones a plazo. Son aquellas que no son operaciones de contado. CAPITULO 2 Adicionado por el art. 5, Decreto 1235 de 2020.
OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE
Artículo 2.35.2.2.1 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradora de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad”. CAPÍTULO 3 VALOR TOTAL UNIFICADO (VTU) DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE NATURALEZA MASIVAS REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Adicionado por el Decreto 1854 de 2015 Artículo 2.35.4.3.1. Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial. El VTUA se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUA. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a la operación. En consecuencia, para el caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro, entre otros. Si alguno de estos conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con sus obligaciones. En el caso particular de las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías: a) Modificado por el art. 7, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cupo de cincuenta y dos coma sesenta y tres (52,63) unidades de valor tributario - UVT. El texto original era el siguiente: a) Cupo de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). b) Modificado por el art. 7, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cupo de ciento cincuenta y siete coma ochenta y ocho (157,88) unidades de valor tributario - UVT. El texto original era el siguiente: b) Cupo de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Para estas categorías el VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto. Parágrafo 2°. El VTUA y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presenten al cliente potencial. Parágrafo 3°. En todo caso el VTUA es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la materia. Artículo 2.35.4.3.2. Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos. El VTUP se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la operación o producto. Para el caso de los certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior. Modificado por el art. 8, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a veintiséis coma treinta y un (26 31) unidades de valor tributario - UVT; ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo El texto original era el siguiente: En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo. Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto. Parágrafo 2°. El VTUP y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presente al cliente potencial. Parágrafo 3°. En todo caso el VTUP es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés.
TÍTULO 7. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1234 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>
ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO 1.
GENERALIDADES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
Artículo 2.35.7.1.1. Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente.
Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.
Parágrafo. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio.
Artículo 2.35.7.1.2. Objetivos. En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:
1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.
2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.
3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.
4. Prevenir los arbitrajes regulatorios.
Artículo 2.35.7.1.3. Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.
Artículo 2.35.7.1.4. Glosario. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años.
2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controlado de prueba.
4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante.
7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnológico innovador.
8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba.
9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal.
10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal.
11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tecnológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales definidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan probar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.
CAPÍTULO 2.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
Artículo 2.35.7.2.1. Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal.
3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.
Parágrafo 1°. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.
Artículo 2.35.7.2.2. Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. ·
La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal.
2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, factibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.
4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.
5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; operativos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados aplicables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y proporcionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio.
6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.
8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.
9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.
10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los términos del numeral 8 del presente artículo.
11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financiero, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso.
13. El plazo propuesto de prueba y cronograma.
14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.
15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.
16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.
17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.
Artículo 2.35.7.2.3 Requisitos para entidades vigiladas participantes. Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir:
1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la actividad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes.
2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada.
La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.
Parágrafo. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.
Artículo 2.35.7.2.4. Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes.
En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.
Artículo 2.35.7.2.5. Expedición del certificado de operación temporal. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto.
La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.
El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo:
1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.
2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto.
3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo.
4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.
5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y objetivos que se deberán cumplir en este espacio.
6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y cronograma para el envío de esta información.
7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.
8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.
9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República.
El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.
Parágrafo. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
CAPÍTULO 3.
FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
Artículo 2.35.7.3.1. Deberes de los participantes del espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán:
1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las características y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.
2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite.
3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y poner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.
5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
Artículo 2.35.7.3.2. Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente:
1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una expresión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.
3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto.
4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.7.3.3. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.
CAPÍTULO 4.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
Artículo 2.35.7.4.1. Finalización del certificado de operación temporal. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.
En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros.
En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.
Parágrafo. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.2. Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.3. Ajuste a la actividad regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente.
La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.4. Desmonte voluntario. En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.5. Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal.
3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servicios.
4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las normas que rigen la actividad objeto de la prueba.
5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propuestos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte.
6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún riesgo derivado del desarrollo tecnológico innovador.
7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
Parágrafo 2°. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.
Artículo 2.35.7.4.6. Divulgación. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria”. TÍTULO 8 Adicionado por el art. 8, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.8.1.1. Tratamiento de la información. Las entidades vigiladas por la la (sic) Superintendencia Financiera de Colombia podrán tratar la información que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
En desarrollo a lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, las entidades a las que se refiere este artículo deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales que recolecten, usen, almacenen o traten. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.
Parágrafo 1. En todo caso, la supervisión de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales se regirá por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 2. Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus consumidores financieros.
Artículo 2.35.8.1.2. Comercialización de la información. Salvo lo exceptuado expresamente en la ley, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar el uso, almacenamiento y circulación de los datos personales objeto de tratamiento, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de los datos y se dé estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.35.8.1.1 de este Decreto. TÍTULO 9 Adicionado por el art. 9, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
ECOSISTEMAS DIGITALES
CAPÍTULO 1.
SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.
Artículo 2.35.9.1.2. Uso de red. En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.
Artículo 2.35.9.1.3. Deber de información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.
CAPÍTULO 2
OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS
Artículo 2.35.9.2.1. Regulación de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.
En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.
CAPÍTULO 3
COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS
Artículo 2.35.9.3.1. Autorización de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios. TÍTULO 10 Adicionado por el art. 10, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
ESTÁNDARES Y SEGUIMIENTO DE LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA
Artículo 2.35.10.1.1. Estándares de la arquitectura financiera abierta. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los estándares tecnológicos, de seguridad y otros que considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta en Colombia, cuya regulación se encuentra en los Títulos 8 y 9 del presente Libro y el Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear una instancia con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo.
Parágrafo. Se dará cumplimiento al presente articulo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de seguridad de la información, conforme lo establece el artículo 21, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Artículo 2.35.10.1.2. Reporte de información relativa a la arquitectura financiera abierta. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementación de la arquitectura financiera abierta, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina. TÍTULO 11 Titulo corregido mediante el art. 1, Decreto Nacional 052 de 2024 El título original era el siguiente: TÍTULO 8. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1533 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO
Artículo 2.35.11.1.1 Límites individuales de crédito. Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes.
Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo 1. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo 2. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título.
Artículo 2.35.11.1.2 Cupos individuales de crédito. Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15 %) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.
Artículo 2.35.11.1.3 Base de patrimonio para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Título, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.
Parágrafo. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.
Artículo 2.35.11.1.4. Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.
El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Artículo 2.35.11.1.5 Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
Artículo 2.35.11.1.6 Límite con accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10 %) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento (20 %). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros.
La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
Artículo 2.35.11.1.7. Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.11.1.8. Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.11.1.9. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.
2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.
3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.11.1.5 del presente decreto. Parágrafo 1. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo. LIBRO 36
OTRAS DISPOSICIONES
TÍTULO 1
ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS POR PARTE DE ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS
Artículo 2.36.1.1.1 Procedimiento de enajenación. Para el cumplimiento de lo previsto en artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Se deberán atender además las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, para cuyo efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente atendiendo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Cuando el monto a enajenar equivalga al diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá acudirse al mecanismo de martillo previsto en el Título 7 del Libro 10 de la Parte 2 del presente decreto.
En el evento en que las respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones económicas para la entidad enajenante.
2. Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento.
Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente Título se entienden incluidas dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente Título que hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al objeto de la respectiva entidad.
Parágrafo 2. El Banco de la República podrá aplicar, respecto de los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades financieras, las previsiones del presente Título, cuando quiera que de acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.
Parágrafo 3. Cuando la operación se configure dentro de los supuestos del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberá obtener además, la aprobación de la entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma disposición y demás normas aplicables.
Artículo 2.36.1.1.2 Entidades financieras en liquidación. La enajenación de los activos de que trata el artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto.
Artículo 2.36.1.1.3 Disposiciones Finales. En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN el avalúo, preparación del programa, así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo previsto en dicho artículo y al derecho privado.
TÍTULO 2 Titulo sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 673 de 2014 <El nuevo titulo es el siguiente>
NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTÚEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES CAPÍTULO 1 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1084 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 1 CONTRATACIÓN DE SEGUROS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL
Artículo 2.36.2.1.1. Inciso modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.1.1 Obligaciones como tomadores de seguros de las instituciones financieras. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
1. Igualdad de acceso. Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo.
2. Igualdad de información. Para este fin las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador. Para ello la institución financiera deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
4. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar. El texto original era el siguiente: 4. Unidad de póliza cuando la institución financiera opte por la selección de una sola entidad aseguradora. Cuando la institución financiera escoja un número mayor de entidades aseguradoras como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá el riesgo.
5. Periodicidad. El procedimiento debe efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada tres (3) años. 6. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> En cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del presente artículo, corresponderán a los defensores del consumidor financiero designado por la institución financiera originadora del crédito o leasing y por la entidad aseguradora seleccionada, verificar que la información presentada al momento de la originación o en la entrada en vigencia de un nuevo contrato de seguro permita al deudor ejercer el derecho a seleccionar otra aseguradora en los términos del numeral 4 del presente artículo, así como identificar claramente los rubros y montos mensuales cuyo pago se encuentran a su cargo.
Artículo 2.36.2.1.2 Selección de intermediarios. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.36.2.1.3. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los actores que participen en los procesos descritos en el presente Título. CAPÍTULO 2 DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL Artículo 2.36.2.2.1. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Obligatoriedad del procedimiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el Capítulo anterior, el procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.2.1. Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores. Artículo 2.36.2.2.2. Seguro colectivo. La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación. Artículo 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de riesgo crediticio igual o superior a ‘A’ otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificación crediticia. Parágrafo 1°. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través del coaseguro. Parágrafo 2°. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad que favorezcan a una entidad, en particular. Los requisitos de admisibilidad que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con la prestación del servicio. Artículo 2.36.2.2.4. Igualdad de información. Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación. Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera. Artículo 2.36.2.2.5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Libertad de elección. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto, en cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo no podrá rechazar pólizas que cumplan con las condiciones y coberturas fijadas para el seguro a contratar, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la institución financiera entregará al deudor, al momento de otorgamiento del crédito o leasing, información completa y precisa sobre las condiciones y coberturas requeridas para la contratación individual del seguro, y que le permita al deudor realizar cotizaciones de la póliza con otras aseguradoras autorizadas a ofrecer el ramo correspondiente. Esta misma información se entregará al deudor cuando, durante la vigencia del crédito o leasing, se realice un nuevo proceso de selección o adjudicación de aseguradora. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.2.5. Libertad de elección. En cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo, no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Artículo 2.36.2.2.6. Segmentación. Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo. Artículo 2.36.2.2.7. Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivos en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación. Parágrafo. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación. Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad: i. El resultado
de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa
de prima del seguro. ii. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 y el artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto. ii. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto, para lo cual la institución financiera deberá señalar la totalidad de las condiciones del seguro. Una vez la
institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido
la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar
al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web
los términos y condiciones del seguro tomado. La entrega de la
copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en
el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo
caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos
y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere. Otras modificaciones: Modificado por el art. 2 Decreto Nacional 1534 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez que la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado. La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere. Artículo 2.36.2.2.9. Oferta de contrato. En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo. Artículo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá: 1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación. 3. Procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> La tarifa por servicio de recaudo de la prima de seguro, expresada en pesos, que la institución financiera cobraría en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Dicha tarifa no podrá ser superior a las tarifas cobradas en condiciones de mercado por dicho servicio por la propia institución financiera. Para el efecto, el pliego de licitación indicará la ubicación en la página web donde la institución financiera publica las tarifas ofrecidas de forma masiva para los servicios de recaudo, así como el canal más utilizado o la proporción en la cual se utiliza cada canal por parte de los clientes de la cartera cubierta. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de esta tarifa. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora El texto original era el siguiente: 4. La tarifa que la institución financiera que convoca la licitación determine por cuenta del servicio de recaudo de las primas de seguros licitados, en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución financiera para tal fin. En tal caso la institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora. 5. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora. 6. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo. 7. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario. 8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> La indicación de si en el negocio participa o no corredor de seguros, y la relación de los servicios que serán prestados por el corredor. El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto. El texto original era el siguiente: 8. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario. 9. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Cualquier otro elemento que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario. Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable. Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos. Artículo 2.36.2.2.11. Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación. Artículo 2.36.2.2.12. Inciso modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera tomadora. La tarifa cobrada por el servicio de recaudo será pagada a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro y la remuneración por el recaudo prevista en el numeral 4 del artículo 2.36.2.2.10 del presente decreto en caso de que aplique. Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor. Artículo 2.36.2.2.13. Inicio del proceso de licitación. El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar. En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones. Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores. Parágrafo. El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento. Artículo 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones. Una vez puesto el pliego de condiciones a disposición de las aseguradoras, estas contarán con un plazo máximo e improrrogable para formular las preguntas sobre el pliego de condiciones y demostrar que cumplen los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3. Concluido este plazo, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, contará con un plazo máximo para dar respuesta a las inquietudes, hacer las modificaciones que estime convenientes al pliego de condiciones de ser el caso y entregar la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto y en los pliegos de condiciones. Los plazos de que trata el presente inciso serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este evento, las preguntas formuladas así como las respuestas correspondientes deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente. Artículo 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Atendidas las inquietudes que presenten las aseguradoras, estas dispondrán de un plazo máximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, contado a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, dé respuesta a las inquietudes de las aseguradoras y publique, de ser el caso, las modificaciones al pliego de condiciones, para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores. Parágrafo. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Artículo 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con el menor precio de la prima de seguros para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, deje de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, en cuyo caso, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El defensor al consumidor financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación. Parágrafo 1°. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. El texto original era el siguiente: Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar el costo de recaudo de las primas y la comisión del corredor de seguros cuando corresponda. Parágrafo 2°. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 1084 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada. Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones. Parágrafo 4°. El precio de la prima de seguros no podrá modificarse durante la vigencia del contrato. Artículo 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada. Artículo 2.36.2.2.18. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1084 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Costos de los servicios prestados por el corredor de seguros. En el evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.2.2.18. Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el artículo 2.36.2.2.1 de este decreto informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Capítulo. El texto original era el siguiente: TÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTÚEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES Artículo 2.36.2.1.1 (Artículo 1 del Decreto 384 de 1993). Obligaciones como tomadores de seguros de las instituciones financieras. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios: 1. Igualdad de acceso. Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo. 2. Igualdad de información. Para este fin las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo. 3. Objetividad en la selección del asegurador. Para ello la institución financiera deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente. 4. Unidad de póliza cuando la institución financiera opte por la selección de una sola entidad aseguradora. Cuando la institución financiera escoja un número mayor de entidades aseguradoras como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá el riesgo. 5. Periodicidad. El procedimiento debe efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada tres (3) años. Artículo 2.36.2.1.2 (Artículo 2 del Decreto 384 de 1993). Selección de intermediarios. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
TÍTULO 3
OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
Artículo 2.36.3.1.1 Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Artículo 2.36.3.1.2 Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.
Artículo 2.36.3.1.3 Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación.
En el momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.
Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. Adicionado por el art. 6, Decreto 1235 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la celebración de la primera operación.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;
c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;
e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;
f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.
Artículo 2.36.3.1.4 Carácter unitario de las operaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.
Artículo 2.36.3.1.5 Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización. Inciso segundo modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Los clientes inversionistas o los inversionistas profesionales podrán dar instrucciones generales u órdenes a las sociedades comisionistas de bolsa para la realización de estas operaciones, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.36.3.1.6 Aplicación al Banco de la República. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.
Artículo 2.36.3.1.7 Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.
Artículo 2.36.3.1.8 Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas.
b) En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;
c) En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.
En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.
Artículo 2.36.3.1.9 Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente Título.
Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente Título.
Artículo 2.36.3.1.10 Aplicación de reglamentos. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente Título, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.
Artículo 2.36.3.1.11 Procesos concursales. Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 2.36.3.1.8 de este decreto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.
Artículo 2.36.3.1.12 Ámbito de aplicación. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.
Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este Título sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.
Artículo 2.36.3.1.13 Registro de operaciones. Las operaciones previstas en el presente Título que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.
Artículo 2.36.3.1.14 Factor de conexidad. Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente Título.
Artículo 2.36.3.1.15 Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente Título sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.
Artículo 2.36.3.1.16 Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.
Artículo 2.36.3.1.17 Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.
En las operaciones a que se refiere el presente Título la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.
TÍTULO 4GARANTÍAS
Artículo 2.36.4.1.1 Garantías. Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.
TÍTULO 5
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO, ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE AHORRO A TÉRMINO
Artículo 2.36.5.1.1 Plazo de los Certificados de Depósito a Término. El plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito será de un (1) mes.
Artículo 2.36.5.1.2 Plazo de las aceptaciones en moneda legal. El plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito podrá ser de un (1) año.
Artículo 2.36.5.1.3 Captación de recursos a través de CDATS. Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.
TÍTULO 6ACCIONISTAS
Artículo 2.36.6.1.1 Prohibición para accionistas. Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca.
Parágrafo. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 2.1.2.1.13 del presente decreto.
TÍTULO 7
OPERACIONES ACTIVAS CON TITULOS VALORES EN BLANCO.
Artículo 2.36.7.1.1 Los títulos con espacios en blanco de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, suscritos con ocasión de la celebración de operaciones activas por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto principal autorizado por la ley, se consideran títulos valores para todos los efectos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Código de Comercio.
Cuando estas entidades dispongan de tales títulos, su importe se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia, según los libros y registros contables y de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor debe ser certificado por el revisor fiscal de respectiva entidad financiera. TÍTULO 9. Adicionado por el art. 1, Decreto 3594 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> CAPITULO 1 Nombre modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2105 de 2023. <El nuevo nombre del Capitulo 1 es el siguiente> SERVICIOS FINANCIEROS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADESADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS, INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO, ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS Y ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 1. SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES CAMBIARIOS. Artículo 2.36.9.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2105 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, fas sociedades fiduciarias, los intermediarios del mercado cambiario -IMC-, las entidades aseguradoras y las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9, el 2.36.9.1 y el 2.36.9.1 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales. El texto original del inciso 1 era el siguiente: Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales. Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.}
Parágrafo 1°. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
Parágrafo 2°. La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.1. Alcance. Los Intermediarios del Mercado Cambiario –IMC– podrán bajo su plena responsabilidad, realizar las operaciones y/o prestar los servicios a que se refiere el presente título a través de Corresponsales Cambiarios, previa celebración de un contrato de mandato suscrito para tal efecto. Sólo podrán actuar como Corresponsales Cambiarios los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y las Entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente título. La actividad de Corresponsal Cambiario no implica modificación alguna a la naturaleza y régimen de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, ni de ninguna de las Entidades Idóneas que se contraten como tales. En consecuencia, tanto, los Profesionales como las mencionadas Entidades, podrán desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012., Modificado por el art. 5, Decreto 222 de 2020. Artículo 2.36.9.1.2. Modificado por el art. 6, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Calidad de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.2. Calidades de los corresponsales cambiarios. Los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y, en general, las Entidades Idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de Corresponsal Cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que impartirá las instrucciones correspondientes. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. Artículo 2.36.9.1.3. Servicios autorizados. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de Corresponsales Cambiarios los siguientes servicios financieros: 1. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. 2. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Parágrafo 1o. Los Corresponsales Cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del Intermediario del Mercado Cambiario. Parágrafo 2o. La participación de un Corresponsal Cambiario no exonera a los IMC y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al Corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos, así como todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio. Parágrafo 3o. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo, conforme a las instrucciones establecidas por los IMC en el contrato de mandato. Artículo 2.36.9.1.4. Condiciones para la realización de las actividades de corresponsal cambiario. Las operaciones que se realicen por medio de Corresponsales Cambiarios deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los IMC correspondientes. Dichos terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Corresponsales Cambiarios deberán mantener total independencia e individualización de los recursos, documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como Corresponsales respecto de la actividad que ejercen como Profesionales de Compra y Venta de Divisas, o que realicen las Entidades Idóneas conforme a su objeto social. Artículo 2.36.9.1.5. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los IMC y los Corresponsales Cambiarios deberán contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del intermediario del mercado cambiario frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal cambiario. 2. Las obligaciones de ambas partes. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al intermediario del mercado cambiario, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo de efectivo y divisas. 4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. 5. Las condiciones bajo las cuales los Corresponsales Cambiarios podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente título, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal. 6. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del Corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como la identificación del Corresponsal y el IMC por cuenta de quien se presta el servicio. 7. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del IMC y la forma de pago. 8. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes. 9. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. 10. La obligación de reserva a cargo del Corresponsal Cambiario respecto de la información de los clientes y usuarios del IMC. 11. La indicación de si el Corresponsal Cambiario estará autorizado para emplear el dinero en efectivo recibido de los clientes y usuarios del intermediario cambiario para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del IMC frente a los clientes y usuarios, y del Corresponsal Cambiario frente al IMC, por tales recursos. 12. La obligación del IMC de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros. 13. La constancia expresa de que el IMC ha suministrado al respectivo Corresponsal Cambiario la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del IMC de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal. 14. La obligación del Corresponsal Cambiario de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios. 15. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del Corresponsal Cambiario, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia. 16. En el evento en que varios IMC vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada Intermediario, así como la obligación del Corresponsal Cambiario de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos IMC o que impliquen competencia desleal entre los mismos. Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para los Corresponsales Cambiarios: 1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el IMC correspondiente. 2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin expresa aceptación del IMC. 3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato. 4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados. Artículo 2.36.9.1.6. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del Corresponsal Cambiario: 1. La denominación "Corresponsal Cambiarlo", señalando el (los) Intermediario(s) del Mercado Cambiario (IMC) contratante(s). 2. Que el (los) Intermediario(s) de(l) mercado cambiario contratante(s) es (son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal. 3. Que el corresponsal cambiario sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas. 4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción y monto límite mensual. 5. Las tarifas que cobra el IMC por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal. 6. Los horarios convenidos con el IMC para atención al público. Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general, en la documentación utilizada por el Corresponsal Cambiario. Artículo 2.36.9.1.7. Obligaciones de los IMC. Los intermediarios del mercado cambiario deberán: 1. Adoptar la decisión de operar a través de Corresponsales Cambiarios, en Junta Directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal. 2. Verificar previamente a la celebración del contrato con el Corresponsal Cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.2 del presente título. 3. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de Corresponsales Cambiarios, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios. 4. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los Corresponsales Cambiarios, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de Corresponsales. Artículo 2.36.9.1.8. Autorización. Los IMC deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos de mandato que pretendan suscribirse con los Corresponsales Cambiarios, así como cualquier modificación. En todo caso, los IMC deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los Corresponsales Cambiarios y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.36.9.1.9. Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el Corresponsal Cambiario realice, por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario. Artículo 2.36.9.1.10. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Condiciones para la realización de las actividades de corresponsal. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social. Artículo 2.36.9.1.11. Modificado por el art. 7, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.
5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la entidad.
10. La obligación de la entidad de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
11. La constancia expresa de que la entidad ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
13. La obligación del corresponsal de cumplir con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la prestación de servicios a través de corresponsales.
14. En el evento en que varias entidades vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de la entidad para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.
Parágrafo 1°. Las entidades y sus corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las partes.
Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.
Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.
Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.11. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias o IMC y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, según el caso, frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal. 2. Las obligaciones de ambas partes. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo. 4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción. 5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio. 6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago. 7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes. 8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. 9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC. 10. La obligación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios. 11. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal. 12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN, en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas. 13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que este cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia. 14. En el evento en que varios establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias o IMC vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos. 15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, o IMC para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos. Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y/o IMC podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal. Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal: 1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea. 2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC. 3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC. 4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato. 5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados. 6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. Artículo 2.36.9.1.12. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto. Modificado por el art. 8, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1. El texto original era el siguiente: Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC. Artículo 2.36.9.1.13. Modificado por el art. 9, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguientes> Información a los clientes y usuarios. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, la siguiente información:
1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando la entidad contratante.
2. Que la entidad es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
5. Las tarifas que cobra la entidad por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
6. Los horarios convenidos con la entidad para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.13. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal: 1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC contratante, según sea el caso. 2. Que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal. 3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia. 4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción. 5. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, según sea el caso, por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal. 6. Los horarios convenidos con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, según sea el caso, para atención al público. Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. Artículo 2.36.9.1.14. Modificado por el art. 10, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones de las entidades. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.
Parágrafo 2°. Las entidades deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan autorizado. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.14. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias e IMC. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC, deberán: 1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal. 2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios. 3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales. Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título. Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. Artículo 2.36.9.1.15. Modificado por el art. 11, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Disponibilidad de los contratos. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus modificaciones, en su domicilio principal.
De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.
Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061 de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.15. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Autorización. El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación. En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias o IMC deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 del presente decreto. Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. Artículo 2.36.9.1.16. Adicionado por el art. 1, Decreto 2672 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC. Artículo 2.36.9.1.17. Adicionado por el art. 11, Decreto 34 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.
2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.
3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro.
Parágrafo 1°. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.
Parágrafo 2°. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Artículo 2.36.9.1.18. Modificado por el art. 8, Decreto 1459 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Los ramos autorizados a la actividad aseguradora se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
Parágrafo 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.
Parágrafo 2. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.
Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación.
En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad en las condiciones inicialmente pactadas.
En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso del presente parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita. NOTA: Texto original adicionado por el art. 12, Decreto 34 de 2015. El texto original era el siguiente: Artículo 2.36.9.1.18. Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto: - Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. - Seguro de exequias. - Seguro de desempleo. - Seguro de vida individual. - Seguro de accidentes personales. - Seguro agrícola. - Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. Parágrafo 1°. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales. Parágrafo 2°. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora. Artículo 2.36.9.1.19. Adicionado por el art. 13, Decreto 34 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto. Artículo 2.36.9.1.20. Adicionado por el art. 7, Decreto 1491 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Régimen de corresponsales de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE). El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014. Artículo 2.36.9.1.21. Adicionado por el art. 11, Decreto 1297 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Corresponsales digitales. Será corresponsal digital aquel que pone a disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles, conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le serán aplicables las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y además deberá:
1. Indicar en su plataforma electrónica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena responsabilidad por los servicios prestados.
2. Exponer de forma visible y en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin perjuicio de que la marca o signo distintivo del corresponsal digital también sea expuesto.
3. El corresponsal digital deberá incluir en su plataforma electrónica la información de contacto de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros, de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.
4. En caso de recibir consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumidores financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados por la entidad vigilada, corresponderá a esta dar una respuesta directamente al consumidor financiero dentro de los términos y condiciones previstos en la ley.
5. El corresponsal digital dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con las normas relacionadas con protección de datos y habeas data. Artículo 2.36.9.1.22. Adicionado por el art. 3, Decreto 2105 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa a través de corresponsales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen.
1. Recepción de dinero para o como resultado de la realización de las operaciones autorizadas a estas entidades, en especial aquellos destinados a ser invertidos en proyectos productivos, así como su devolución.
2. Entrega y recepción de documentos o de constancias de información relacionadas con las operaciones autorizadas a estas entidades.
3. Expedición y entrega de extractos.
4. Consultas de saldos.
Parágrafo. En ningún caso, las sociedades de financiación colaborativa podrán delega en los corresponsales actividades relacionadas con vinculación de los aportantes y receptores de los recursos.
PARTE 3 Sustituida por el art. 1, Decreto 1242 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente>
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
LIBRO 1
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
TÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.1.1.1. Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.
Parágrafo. Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto número 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.
Artículo 3.1.1.1.2. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva.
En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.
Artículo 3.1.1.1.3. Segregación. Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.
Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.
Artículo 3.1.1.1.4. Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Artículo 3.1.1.1.5. Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.
Artículo 3.1.1.1.6. Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.
Artículo 3.1.1.1.7. Preservación del buen funcionamiento del Fondo de Inversión Colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.
Artículo 3.1.1.1.8. Mejor ejecución del encargo. La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.
Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.
Artículo 3.1.1.1.9. Extensión de los principios. Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores. CAPÍTULO 2
DEFINICIÓN Y ARQUITECTURA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.1.2.1. Definición de Fondo de Inversión Colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.
Artículo 3.1.1.2.2. Tipos de Fondos de Inversión Colectiva. Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva.
Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.
Artículo 3.1.1.2.3. Fondos de Inversión Colectiva Abiertos. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.
Parágrafo. En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.
Artículo 3.1.1.2.4. Fondos de Inversión Colectiva Cerrados. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.
Parágrafo. Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.
Artículo 3.1.1.2.5. Familia de Fondos de Inversión Colectiva. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva.
Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.
Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que la totalidad de las inversiones se realicen en bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros valores inscritos en el RNVE o que se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero que puedan incluirse en estas familias.
2. Que se trate de fondos bursátiles que repliquen o sigan índices de mercados reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.
3. Que se trate de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deberán invertir los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de la respectiva familia de Fondos de Inversión Colectiva;
b) La creación de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios pertenecientes a familias de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizados, deberá ser notificada a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de la entrada en funcionamiento del respectivo fondo, con el fin de que dicha superintendencia pueda pronunciarse al respecto si lo considera necesario.
La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.
Parágrafo 1°. Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.
Parágrafo 2°. Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.
Parágrafo 3°. En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 3
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.1.3.1. Requisitos para la constitución y funcionamiento de los Fondos de Inversión Colectiva y de las familias de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.
2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva
3. Tener una adecuada estructura de control interno.
4. Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.
5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.
6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.
7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.
8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el libro 22 de la parte 2 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Artículo 3.1.1.3.2. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no esté administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación: 1. Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.
2. Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.
3. Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1 .3.1.
4. Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.
5. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.
6. Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.
7. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.3.2. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación: Artículo 3.1.1.3.3. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Inversión Colectiva, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva Sociedad Administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de Fondos de Inversión Colectiva.
Artículo 3.1.1.3.4. Cobertura. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren:
1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.
2. Pérdida o daño causado a los Fondos de Inversión Colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la Sociedad Administradora.
3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la Sociedad Administradora.
4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.
5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.
6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.
7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
Artículo 3.1.1.3.5. Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los fondos de capital privado de que trata el presente decreto.
Artículo 3.1.1.3.6. Calificación del Fondo de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.
1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; la calificación sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.
2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.
3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.
4. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten. CAPÍTULO 4
POLÍTICAS DE INVERSIÓN
Artículo 3.1.1.4.1. Política de inversión. La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.
Artículo 3.1.1.4.2. Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:
a) Objeto del Fondo de Inversión Colectiva o la familia de Fondos de Inversión Colectiva;
b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva;
c) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva;
d) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;
e) Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.
f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma; y
g) Plazo promedio ponderado de las inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;
2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva, teniendo en cuenta la clase de Fondo de Inversión Colectiva de que se trate.
3. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto.
4. Perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, el cual deberá fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en el portafolio de inversiones;
5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del Fondo de Inversión Colectiva, y la manera de administrarlos.
6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.1.1.4.3. Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.
Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.
Artículo 3.1.1.4.4. Activos aceptables para invertir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:
1. Valores inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
2. Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.
3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.
4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.
6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.
7. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales.
8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones.
9. Inmuebles y proyectos inmobiliarios.
10. Commodities.
11. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.
Artículo 3.1.1.4.5. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables.
En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.
Parágrafo 1°. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva.
Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
Parágrafo 2°. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la Sociedad Administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Parágrafo 3°. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión. Parágrafo 4°. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
Artículo 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.
Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.
2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información. El texto original era el siguiente: 3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.
CAPÍTULO 5
OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.1.5.1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva. Parágrafo 1. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva; b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto. Parágrafo 2. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada. Parágrafo 3. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio. Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada: 1. Ventas en corto. 2. Repos pasivos y simultáneas pasivas. 3. Operaciones de endeudamiento. 4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados. 5. Cuentas de margen. Parágrafo 1°. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada, los derivados con fines de cobertura, así como tampoco los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto. Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva. Parágrafo 3°. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes. Artículo 3.1.1.5.2. Límites en las operaciones de naturaleza apalancada. La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.
Artículo 3.1.1.5.3. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 265 de 2024. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.5.3. Límites mínimos para inversionistas de fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. En los fondos de inversión colectiva en los que el reglamento permita operaciones apalancadas, la participación mínima por inversionista nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) unidades de valor tributario - UVT.
Artículo 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:
1. Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.
2. Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.
3. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: "Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito. El texto original era el siguiente: 3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito. 4. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 265 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones." El texto original era el siguiente: 4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.
5. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.
6. Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto. CAPÍTULO 6
PARTICIPACIONES
Artículo 3.1.1.6.1. Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.
La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.
Parágrafo 1°. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.
Parágrafo 2°. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie. Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 27, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva abiertos a los que se refiere el artículo 3.1.1.6.3 del presente decreto podrán ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 3.1.1.6.2. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.6.2 Límites a la participación por inversionista. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo. En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.
Parágrafo 1°. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.
Parágrafo 2°. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.
Parágrafo 3°. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.
Artículo 3.1.1.6.3. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva abiertos. Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.
Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.
Artículo 3.1.1.6.4. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva.
Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento.
Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento.
La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.
Artículo 3.1.1.6.5. Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente. Artículo 3.1.1.6.6 Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.
CAPÍTULO 7
VALORACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SUS PARTICIPACIONES
Artículo 3.1.1.7.1. Objetivo de la valoración y determinación del valor de los fondos de inversión colectiva. La valoración de las inversiones de los fondos de inversión colectiva tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.
Para la determinación del valor de las participaciones y del valor del fondo de inversión colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.
Artículo 3.1.1.7.2. Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.
En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.
Parágrafo. Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.
Artículo 3.1.1.7.3. Suspensión de redenciones. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva que administran, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento.
Artículo 3.1.1.7.4. Redención parcial y anticipada de participaciones para los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean:
1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y
2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos del fondo de inversión colectiva.
En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.1.1.7.2 del presente decreto.
Artículo 3.1.1.7.5. Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de inversión colectiva cerrados. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.
En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.
En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo. Artículo 3.1.1.7.6 Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Readquisición de participaciones. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva. 2. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página Web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva. 3. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos. 4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones. 5. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés. 6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas. 7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes. 8. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del precio de la readquisición. El texto original era el siguiente: 8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. CAPÍTULO 8
GASTOS Y COMISIONES
Artículo 3.1.1.8.1. Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:
1. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.
2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.
3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.
4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.
5. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.
7. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.
8. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.
9. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.
10. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.
11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.
12. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.
13. Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del presente decreto.
14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.
15. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios.
16. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.
Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
Parágrafo 2°. En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.
Artículo 3.1.1.8.2. Remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva percibirá como único beneficio por su gestión de administración del fondo de inversión colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de dicha remuneración deberán establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración del fondo de inversión colectiva.
El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio del fondo de inversión colectiva.
Parágrafo 1°. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las participaciones de los fondos de inversión colectiva administrados con la misma periodicidad con que se haga la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la superintendencia financiera de Colombia.
Parágrafo 2°. En los fondos de inversión colectiva cerrados, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.
CAPÍTULO 9
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 3.1.1.9.1. Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.
Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:
1. Reglamento.
2. Prospecto.
3. Ficha técnica.
4. Extracto de cuenta.
5. Informe de rendición de cuentas.
Artículo 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso de red de oficina o corresponsalía, así como en las oficinas de los distribuidores especializados que realicen la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 3.1.1.9.3. Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva”.
Artículo 3.1.1.9.4. Reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva. Se entiende por reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos.
Dicho documento deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles.
Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de esta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el contenido mínimo del reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva.
Artículo 3.1.1.9.5. Reglamento del fondo de inversión colectiva. Los fondos de inversión colectiva deberán contar con un reglamento escrito en idioma castellano y con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.
En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, este deberá contar con un reglamento independiente.
El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá incluir por lo menos lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva;
b) Nombre del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo señalado en esta Parte;
c) Término de duración del fondo de inversión colectiva;
d) Sede principal donde se gestiona el fondo de inversión colectiva;
e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;
g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto;
h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo de inversión colectiva;
i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo de inversión colectiva para iniciar operaciones; y
j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir el fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva en los términos señalados en la presente parte, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.
3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo de inversión colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte.
4. Constitución y redención de participaciones:
a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de inversión colectiva y el plazo para los desembolsos;
b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte; c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de fondo de inversión colectiva de que se trate;
d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
e) Tratándose de fondos de inversión colectiva cerrados, deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;
f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y
g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de inversión colectiva y el valor de las participaciones.
5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, así como respecto de la remuneración del gestor externo en caso de existir, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo de inversión colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.
6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.
7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
8. Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.
9. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.
10. Mecanismos de revelación de información del fondo de inversión colectiva, señalando los medios para su publicación.
11. Causales y procedimiento para la liquidación del fondo de inversión colectiva.
Artículo 3.1.1.9.6. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios. Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva. La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación. Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho. Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.9.6. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios. Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora. Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior. Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior. Artículo 3.1.1.9.7. Prospecto. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los fondos de inversión colectiva bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.
El prospecto deberá estar escrito en idioma castellano, con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.
El prospecto deberá contener como mínimo:
1. Información general del fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.
3. Información económica del fondo de inversión colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, así como la remuneración del gestor externo, en caso de existir, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del fondo de inversión colectiva.
4. Información operativa del fondo de inversión colectiva, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.
5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.
6. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya.
7. Los demás aspectos que establezca la superintendencia financiera de Colombia.
8. Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que los haya.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.
Artículo 3.1.1.9.8. Ficha técnica del fondo de inversión colectiva. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.
Artículo 3.1.1.9.9. Modificado por el art. 13 Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página Web de la sociedad administradora. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.1.9.9. Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.
Artículo 3.1.1.9.10. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.
Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de inversión colectiva se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte. CAPÍTULO 10
PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 3.1.1.10.1. Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y el gestor externo en caso de existir se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:
1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.
2. Ofrecer o administrar fondos de inversión colectiva sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la autorización del respectivo reglamento.
3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.1.4.5 del presente decreto.
4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor del fondo de inversión colectiva le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.3.2.1 del presente decreto.
5. Aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de inversión colectiva.
6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 de la presente Parte. Prohibición que únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva.
7. Invertir los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir.
8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.
9. Adquirir para los fondos de inversión colectiva, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se hayan obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adquiera para el fondo de inversión colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.
10. Identificar un producto con la denominación fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto.
11. Actuar, directa o indirectamente como contraparte del fondo de inversión colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor externo en caso de existir.
12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de inversión colectiva para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.
13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de inversión colectiva, en favor de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de inversión colectiva, o de uno o más inversionistas del fondo de inversión colectiva.
14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.
15. Manipular el valor del portafolio de los fondos de inversión colectiva o el valor de sus participaciones.
16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor externo en caso de existir, o de terceros en general.
17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.
18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos activos sean inmuebles.
19. Numeral derogado por el art. 27, Decreto Nacional 265 de 2024. El texto derogado era el siguiente: 19. Comprar o vender para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.
Artículo 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:
1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.
2. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año. El texto original era el siguiente: 2. La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.
3. La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.
En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.
4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.
5. Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.
6. Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:
a) La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y
b) La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.
Parágrafo. Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.
TÍTULO 2
FUSIÓN, CESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
FUSIÓN Y CESIÓN
Artículo 3.1.2.1.1. Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más fondos de inversión colectiva, pertenezcan o no a familias de fondos de inversión colectiva, siempre que se adelante el siguiente procedimiento:
1. Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información:
a) Los datos financieros y económicos de cada uno de los fondos de inversión colectiva objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y
b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de los fondos de inversión colectiva a fusionar, incluyendo la relación de intercambio.
2. Aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras, deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.
3. Una vez aprobado el compromiso, se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.
4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días hábiles al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea, serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable.
Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.
5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas.
Parágrafo 1°. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo fondo de inversión, este deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.
Parágrafo 2°. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.
Parágrafo 3°. Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.1.2.1.2. Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán ceder la administración de un fondo de inversión colectiva o de una familia de fondos de inversión colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:
1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El cesionario debe anexar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3.1.1.3.2 de este decreto.
3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.
4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.1.9.6 de este decreto para las modificaciones al reglamento.
5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.
CAPÍTULO 2
LIQUIDACIÓN
Artículo 3.1.2.2.1. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:
1. El vencimiento del término de duración.
2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de inversión colectiva.
3. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de liquidar el fondo de inversión colectiva.
4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado.
5. Cuando el patrimonio del fondo de inversión colectiva esté por debajo del monto mínimo establecido en el artículo 3.1.1.3.5 del presente decreto.
6. La toma de posesión de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo, en caso de existir, y cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de inversión colectiva gestionado.
7. No cumplir con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, y
8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1387 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de un (1) año de que el Fondo de Inversión Colectiva entre en operación. El texto anterior era el siguiente: Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación. Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento.
Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal. Artículo 3.1.2.2.2. Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.
2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva.
En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.
5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.
7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.
Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:
a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Adicionado por el art. 3, Decreto 1984 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas.
b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
Parágrafo. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento. TÍTULO 3
ACTIVIDADES
CAPÍTULO 1
ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.3.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.
Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto.
Artículo 3.1.3.1.2. Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.
Artículo 3.1.3.1.3. Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.
4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.
6. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.
7. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre este y el administrador.
8. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.
10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
11. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
12. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.
13. Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
14. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.
15. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
16. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
17. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.
18. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.
19. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.
20. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
21. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
22. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.
23. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.
24. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.
25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.
Parágrafo. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.
CAPÍTULO 2
ACTIVIDAD DE GESTIÓN DE PORTAFOLIOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.3.2.1. Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.
Parágrafo. La contratación de un gestor externo no exime a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de su responsabilidad frente a los inversionistas del fondo de inversión colectiva que administra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 3.1.3.2.5 del presente decreto.
Artículo 3.1.3.2.2. Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
La actividad de gestión de portafolios externa únicamente podrá ser realizada por cualquiera de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto.
En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.
El gestor externo en el desarrollo de su gestión deberá obrar frente a terceros en nombre y por cuenta del fondo de inversión colectiva cuyo portafolio gestiona.
Parágrafo. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.
Artículo 3.1.3.2.3. Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero, caso en el cual la responsabilidad en la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad administradora del mismo.
El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros.
Adicionalmente, deberá ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva según lo señalado en el reglamento, y deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.
El gestor extranjero podrá acreditar los requisitos aquí establecidos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo extranjero, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.
Artículo 3.1.3.2.4. Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos subyacentes y de los riesgos inherentes a estos.
2. Ejecutar la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el comité de inversiones.
3. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, así como los riesgos inherentes a cada portafolio gestionado. Para estos efectos, el gestor externo deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
4. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del gestor de inversiones.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando la sociedad administradora no haya entregado el desarrollo de esta actividad al custodio de valores del fondo de inversión colectiva.
6. Contar con políticas y procedimientos que garanticen la ejecución objetiva y transparente respecto de los fondos de inversión colectiva que gestione, sin que pueda privilegiar a ningún fondo de los que administra.
7. Verificar y garantizar la existencia y validez del negocio jurídico que da origen a los activos aceptables para invertir establecidos en el artículo 3.1.1.4.4 del presente decreto que no cuenten con mercados organizados.
8. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores, toda la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la gestión realizada para el fondo de inversión colectiva gestionado. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora cuando haya gestor extranjero.
9. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.
10. Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor cumpla con sus obligaciones en la gestión de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
11. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como gestor, o cuando se presente la causal de liquidación prevista en el numeral 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el gestor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando exista gestor extranjero.
12. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
13. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
14. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los activos, las estrategias, negocios y operaciones del fondo respecto del cual se ejerce la actividad de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
15. Presentar a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva informes periódicos sobre la gestión realizada y sus resultados, por lo menos una vez al mes, poniendo a disposición toda la documentación e información de soporte, que podrá ser solicitada y examinada en cualquier tiempo por la sociedad administradora, la cual deberá establecer el contenido mínimo de tales informes de conformidad con los activos gestionados.
16. Acudir a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado.
17. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza la actividad de gestión de portafolio.
18. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de quien ejerza la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva para el ejercicio de su actividad.
19. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza dicha actividad.
20. Las demás que se establezcan en el contrato de gestión de portafolio del fondo de inversión colectiva.
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo también le serán aplicables al gestor extranjero.
Artículo 3.1.3.2.5. Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva adquiere obligaciones de medio y no, de resultado. Esto implica una adecuada ejecución de la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado.
Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos de inversión colectiva.
Lo anterior sin perjuicio de que el fondo de inversión colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.
Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como experto prudente y diligente, y no podrá subcontratar la actividad de gestión.
Parágrafo. Cuando exista un gestor externo, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por este en su totalidad.
Cuando exista un gestor extranjero, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva en su totalidad.
Las demás funciones a cargo de los órganos de administración del fondo de inversión colectiva continuarán en cabeza de dichos órganos. CAPÍTULO 3
ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.
TÍTULO 4
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 3.1.4.1.1. Distribución de fondos de inversión colectiva. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
Artículo 3.1.4.1.2. Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva. Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son:
1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
2. Por medio del contrato de uso de red, y
3. Por medio del contrato de corresponsalía.
Parágrafo. Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.
Artículo 3.1.4.1.3. Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 1239 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, cuando según la clasificación del producto, el fondo de inversión colectiva objeto de distribución sea clasificado como producto complejo.
Para estos casos, la recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.
Parágrafo. En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto y según la clasificación del respectivo producto Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto 661 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.4.1.3. Deber de asesoría especial. Se entiende por deber de asesoría especial del distribuidor de fondos de inversión colectiva, además de lo señalado en el artículo 7.3.1.1.3 del presente decreto, las recomendaciones individualizadas realizadas al cliente inversionista, con el fin de que este tome decisiones informadas, conscientes y estudiadas, orientadas a vincularse con uno o más fondos de inversión colectiva, con base en sus necesidades de inversión y en el perfil de riesgo particular que se le haya asignado. Al momento de vincular al cliente inversionista a un fondo de inversión colectiva, quien ejerza la actividad de distribución deberá actuar de conformidad con el perfil de riesgo de aquel, en concordancia con la información suministrada por él. Si el distribuidor del mismo encuentra que el riesgo asociado al fondo de inversión colectiva ofrecido o demandado no es idóneo frente al perfil de riesgo del cliente inversionista, el distribuidor deberá advertirle tal situación al cliente inversionista expresamente y en forma previa a la toma de decisión de inversión acerca de esta situación. En caso de que el cliente inversionista, luego de recibir la información y la asesoría especial del distribuidor sobre la inversión que pretenda realizar, decida invertir en un fondo de inversión colectiva que no concuerda con su perfil de riesgo, el distribuidor deberá obtener su consentimiento previo, libre, informado y escrito para ejecutar la inversión. Las recomendaciones individualizadas solo podrán hacerse por el distribuidor al cliente inversionista y deberán incluir además de la información de que trata el artículo 3.1.4.1.5 del presente decreto, como mínimo una explicación previa sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido, la relación existente entre los riesgos y la rentabilidad del mismo, y la forma en la que el producto se ajusta o no a la tolerancia al riesgo del cliente inversionista de acuerdo al último perfil de riesgo disponible. El deber de asesoría especial será cumplido por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva cuando el medio de distribución corresponda al descrito en el numeral 1 del artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto. En todo caso, cuando el medio de distribución utilizado corresponda al contrato de uso de red, el cumplimiento de este deber se podrá delegar en el prestador de este servicio. La asesoría especial deberá ser prestada únicamente por medio de un profesional debidamente certificado por un organismo de autorregulación e inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV). Parágrafo 1°. El cumplimiento de este deber tendrá que estar documentado conforme con las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora y/o del distribuidor especializado, información que estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2°. El deber de asesoría especial de que trata el presente artículo debe prestarse de manera oficiosa y en cualquier momento que el cliente inversionista lo pueda requerir, así como cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.
Artículo 3.1.4.1.4. Modificado por el art. 5, Decreto 661 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Debida atención del inversionista. Los inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente:
1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.
2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.
3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.
4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 3.1.4.1.4. Aplicación del deber de asesoría especial. La asesoría especial deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, cuando por la naturaleza y riesgos propios del producto ofrecido se requiera, y en todo caso, cuando el inversionista de manera expresa lo solicite, en orden a lo cual deberá atenderse por lo menos lo siguiente: 1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva. 2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo. 3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista. 4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial de que trata el presente capítulo del presente decreto. En todo caso, el deber de asesoría especial siempre deberá ser aplicado en la promoción de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. Artículo 3.1.4.1.5. Promoción. La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo:
1. Una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características de los fondos de inversión colectiva promovidos.
2. Información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión, y
3. Una explicación de los riesgos inherentes a los fondos de inversión colectiva promovidos.
Artículo 3.1.4.1.6. Obligaciones del distribuidor de fondos de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.
2. Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
3. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.
4. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
5. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
6. Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (Sarlaft) respecto de los inversionistas que vincule para invertir en los fondos de inversión colectiva distribuidos.
7. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
8. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
9. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.
10. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución de los fondos de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del presente decreto.
11. Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto.
12. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución de los fondos de inversión colectiva.
13. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
CAPÍTULO 2
DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS
Artículo 3.1.4.2.1. Distribución especializada. La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.
Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.
Artículo 3.1.4.2.2. Cuenta ómnibus. Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.
Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.
La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
2. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.
3. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.
4. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
5. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.
6. Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.
7. Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.
8. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
9. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.
10. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto 2420 de 2015. El texto original era el siguiente: 10. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 11. Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 1. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 265 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> El distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva en el que se realizó la inversión. Así mismo, el distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el extracto de cuenta del fondo de inversión colectiva en el cual la cuenta ómnibus realizó la inversión, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva. CAPÍTULO 3
FUERZA DE VENTAS DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA O DEL DISTRIBUIDOR ESPECIALIZADO
Artículo 3.1.4.3.1. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 265 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Vinculación que podrá realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a través de personas jurídicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto. Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado. |