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SENTENCIA
C-306 DE 2012 (Bogotá D.C., 26 de
abril de 2012) Referencia: Expediente D- 8692 Demanda de
inconstitucionalidad:
contra los artículos 47, 48 y 49 (parciales) de Actor: Javier Andrés Alfonso
Martínez Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO. I.
ANTECEDENTES. El ciudadano Javier Andrés Alfonso Martínez, en ejercicio de
acción pública en defensa de 1. Texto normativo demandado. El
texto de las normas mencionadas es el siguiente (subrayados los apartes
demandados): LEY 1474 DE
2011 (julio 12) Diario
Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 CONGRESO DE
Por la cual
se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública. (…) "ARTÍCULO 47. PROCEDENCIA DE Los fallos
sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a
petición del sancionado, por el Procurador General de PARÁGRAFO
1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la
actuación por parte del Procurador General de PARÁGRAFO
2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. ARTÍCULO 48. COMPETENCIA. El
artículo 123 de Los fallos
sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el
funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO.
El Procurador General de ARTÍCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS
DECISIONES DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de En los casos
referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los
autos de archivo y el fallo absolutorio
son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales. 2. Demanda:
pretensión y fundamentos. 2.1.
Pretensión. El actor solicita sean declarados
inconstitucionales los apartes subrayados de los artículos 47, 48 y 49 de 2.2. Vulneración del artículo 29 de 2.2.1. Los apartes demandados vulneran el
artículo 29 de 2.2.2. La vulneración al derecho a un debido proceso también se
estructura cuando el operador disciplinario, en cualquier momento, por su mera
voluntad o por la petición de un tercero, puede decidir el cambio de su
decisión de manera subjetiva y arbitraria. 2.2.3.
Específicamente, el instituto de la cosa juzgada goza de las características de
inmutabilidad y obligatoriedad, tornando irreversibles las decisiones adoptadas
en las controversias disciplinarias. Los efectos de cosa juzgada devienen en
disposiciones de orden constitucional y legal que impiden reiniciar
controversias finalizadas acorde con el desarrollo de la ritualidad procesal
respectiva, pues el objeto de dicha garantía le imprime un valor definitivo e
inalterable a las decisiones. 2.2.4. En cuanto al
principio de seguridad jurídica, “un
servidor público que fue sometido a una rigurosa investigación disciplinaria en
la cual fue absuelto, o en su favor se ordenó el archivo definitivo del
proceso, con la nueva ley ese fallo o auto que ya había hecho tránsito a cosa
juzgada y otorgado a los sujetos procesales estado de seguridad jurídica
resulta entonces que no hizo tránsito a cosa juzgada, ni brinda ninguna certeza
a los sujetos procesales, toda vez que puede ser revocado unilateralmente por
la administración o mejor dicho por el "juez disciplinario" y
entonces se reabriría el debate procesal vulnerando el principio de la
seguridad jurídica y limitando el principio de cosa juzgada a otro tipo de
actuaciones y no las disciplinarias, con posterioridad estableciendo que
eventualmente el investigado que ya fue absuelto deba ser sancionado”. 2.3. Vulneración del
artículo 228 de Indica que la cosa juzgada es una institución
jurídica que tiene como finalidad prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre debates jurídicos ya resueltos, pues al tenor
del artículo 3. Intervenciones
públicas y ciudadanas. 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho1. Las razones por las
cuales los textos constitucionales se estiman quebrantados en cada una de las
acusaciones planteadas, no cumple con la carga argumentativa mínima
indispensable para adelantar un juicio de constitucionalidad. 3.2 Departamento
Administrativo de Solicitó
la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
demandadas luego de sostener que (i) no es potestativo para la administración
acudir a la revocatoria directa en tanto existen causales taxativas para su
procedencia;(ii) la revocatoria es un instrumento de la administración que le
da vía libre para revisar sus propios actos los cuales deben tener asidero en 3.3. Departamento Nacional
de Planeación3. Solicitó la
declaratoria de exequibilidad de las normas
impugnadas tras considerar, que los fragmentos acusados de 3.4. Ministerio de Solicita la exequibilidad de la norma por cuanto la posibilidad de revisar una decisión no se
puede entender como una violación al debido proceso, ello sería tanto como
considerar que al demandar un acto administrativo mediante el cual se profirió
un fallo absolutorio se está violando el principio de la cosa juzgada. La
decisión de revocatoria directa no implica por sí un fallo en sentido opuesto
al inicial, se puede revocar la decisión de manera parcial o total y en este
último caso, ordenar su curso con la respectiva investigación, lo que demuestra
que no es un proceso diferente como lo exigiría el postulado del non bis in
ídem. 3.5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia5 Sí
existe una inconstitucional en la demanda, pero exclusivamente en cuanto hace
al artículo 49 que alude al "fallo
absolutorio". En cuanto al fallo condenatorio o el auto de archivo, no
se ve por qué no puedan ser revocados teniendo en cuenta la motivación
establecida en la ley, o sea “cuando
impliquen violación de normas constitucionales o vulneren derechos
fundamentales, derechos humanos o el derecho internacional humanitario, al
tenor artículos 47, 48 y 49 demandados”. 3.6. Universidad del Rosario6 Solicita la
inhibición o en su defecto la constitucionalidad de las normas acusadas
considerando que la revocatoria en ellas referida no constituye un nuevo
juicio, no hay valoración probatoria adicional, simplemente una revisión de la
decisión a la luz de los preceptos constitucionales y legales. 4. Concepto del
Procurador General de Tras solicitar la exequiblidad de los apartes acusados, el Procurador remite
a la sentencia C-014 de 2004 respecto a la revocatoria de los fallos absolutorios. En punto a los autos de archivo
pone de presente que éstos deben proferirse siempre con arreglo al ordenamiento
jurídico. Por ello, si el auto infringe de manera manifiesta las normas en las
cuales debe fundarse, ni la autoridad que lo profiere ni la persona que se
beneficia de él, pueden asumir que pueda y mucho menos deba, ser inamovible. Lo mismo ocurre
cuando el acto vulnera o amenaza derechos fundamentales. La circunstancia de
que un acto así pueda ser revocado, no implica desconocer el principio de seguridad
jurídica, pues en un Estado Democrático de Derecho ninguna persona puede
afincar su seguridad en un acto irregular, mucho menos, cuando ello implica
desconocer el principio constitucional de justicia material. II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. 2. Examen formal de los cargos. 3.1.
Encuentra 2.2.
No así en relación con la posible violación del artículo 228 de 3. La cuestión de
constitucionalidad. Corresponde
determinar si las expresiones demandadas de los artículos 47, 48 y 49 de 4. Cargo único: vulneración del artículo 29 de 4.1. Marco y alcance
de la normatividad demandada. 4.1.1. 4.1.2.
La finalidad de la ley en sus objetivos más destacados puede concretarse en (i)
atender las principales causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los
espacios que se abren los corruptos para usar la ley a su favor; (iii) mejorar
los niveles de transparencia en las gestiones de la administración pública en
general y (iv) disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción
a los actos de corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad
que incentiva la comisión de conductas corruptas. En relación al proceso
disciplinario, 4.1.3.
Precisamente, en la exposición de motivos al proyecto que se convertiría en (…) El presente proyecto
de ley busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades
actuales que la lucha contra la corrupción exige, propendiendo subsanar e
integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acción contundente.
[...]” Es por ello que se
deberán modificar los términos de investigación disciplinaria; de prescripción
de la acción pública disciplinaria; actualizar el Código Disciplinario Único
con decisiones de 4.1.4. En ese
marco, los artículos 47, 48 y 49, modifican lo dispuesto en los artículos 122,
123 y 124 de 4.1.5. El primer
inciso del artículo 47 de En cuanto a qué
funcionario puede operar la revocatoria, el artículo 48 de 4.2. La revocatoria directa. 4.2.1.
La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto
administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio
injustificado a una persona. Desde la sentencia
C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como
propósito dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo
actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al
interés particular del recurrente sino también por una causa de interés general
que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación
de un daño público. Como se indicó también por 4.2.2.
En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la
estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica
por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una
instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía
gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y
la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2.3. La
revocación directa de los actos administrativos tiene un carácter
extraordinario, en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas
individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los
requisitos mínimos que el Legislador considere necesarios para proteger los
derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con
miras a la realización de la seguridad jurídica. Dadas las causales previstas
en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada
para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha
sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.5. Al
garantizar tanto el imperio de 4.3. La revocatoria
de los fallos disciplinarios absolutorios y de los autos de archivo, en casos
de faltas constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos.
Sentencias C-14 de 2004 y C-666 de 2004. 4.3.1.
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser
revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior
funcional. Parágrafo. El Procurador General de Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá
solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y
cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos
en este código. La solicitud de revocatoria del acto
sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la
revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional. (subrayas fuera de
original) 4.3.2. 4.3.3. En esa oportunidad, “El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo
jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio
de la justicia material. Piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocar
un fallo sancionatorio que se sabe, a buen seguro, fue proferido con manifiesto
desconocimiento de 4.3.4. Sin embargo,
indicó la providencia, el principio de justicia material está relacionado con
el principio de vigencia de un orden justo y, por ende, con el imperativo del
Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las
infracciones a los deberes funcionales imputables a sus servidores. Esto lleva
a sostener que un fallo absolutorio expedido de manera irregular no puede
convertirse en una garantía de impunidad. A tal razonamiento podría agregarse,
al apreciar el segundo principio en tensión, lo correspondiente a los derechos
de los afectados con dichas infracciones. En estos casos,
anotó el fallo, no puede el legislador “ejercer
su capacidad de configuración normativa ignorando, en materia de revocatoria de
fallos disciplinarios y decisiones equivalentes, el menoscabo inferido con la
falta al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, la lesión de bienes jurídicos ajenos y los derechos
que les asiste a las víctimas o perjudicados de conocer la verdad de lo
acaecido y a que se realice justicia disciplinaria. Luego, si estos derechos
pueden verse afectados con un fallo absolutorio o decisión de archivo,
el legislador se halla en el deber de suministrar herramientas que le permitan
a la misma autoridad disciplinaria ajustar su decisión a Recalcó la providencia que de no proceder de esa manera, se incurriría
en claro desconocimiento del efecto vinculante que tienen en el orden interno
tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho
internacional humanitario, a vulnerar los derechos a la verdad y a la justicia
que les asiste a tales víctimas o perjudicados con tales faltas disciplinarias
y, además, a infringir otros preceptos superiores. 4.3.5. Así, la sentencia 4.3.6.
En la sentencia C- 666 de 2008, (i) La revocatoria directa es una institución
propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con la infracción de
los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los
particulares que cumplen funciones públicas. (ii)
El derecho disciplinario comprende el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la
infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes
teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que
conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad,
favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad,
debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y
que culmina con una decisión que constituye cosa juzgada respecto de lo
debatido en el proceso)9. (iii)
Cuando se trata de faltas disciplinarias por violaciones de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, las víctimas o perjudicados,
en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la
no repetición, “están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para
ejercer todas las facultades inherentes a ellos”, por lo cual “la imposibilidad
que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de
archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria
sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables”10
(subrayas fuera del original) 4.3.7. En el mencionado fallo, 4.3.8. En suma, la jurisprudencia
constitucional avaló la conformidad de la revocatoria directa de fallos
absolutorios y autos de archivo en procesos disciplinarios, en casos de faltas
constitutivas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos
o el derecho internacional humanitario. Por lo anterior, la expresión “autos de archivo y fallo absolutorio”
objeto de demanda -contenida en el artículo 49 de Resta considerar la constitucionalidad
de la revocatoria de los autos de archivo, en relación con cualquier otro tipo
de falta disciplinaria materia de investigación -artículos 47 y 48, inciso 1,
de 4.4. La revocatoria directa de los autos de archivo de las
investigaciones disciplinarias en casos de faltas diferentes a las
constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos –los artículos 47 y
48 de 4.4.1. Debe
reiterarse que las expresiones demandadas de los artículos 47 y 48 de En la exposición de motivos de 4.4.2. Con
fundamento en la cláusula general de competencia que tiene el Congreso de En estos casos, el
funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, “ordenará el archivo definitivo de las
diligencias”. También, en el artículo 156 de A su vez, el
derecho “a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho” forma parte de las garantías del debido proceso en las
actuaciones judiciales y administrativas, consagradas en el artículo 29 de 4.4.3. Debe insistirse en que la revocatoria
directa de los actos administrativos, procede solamente a
partir de causales específicas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o
ilegalidad; (ii) disconformidad con el interés público o social; (iii) agravio
injustificado a una persona (Código Contencioso Administrativo, art 69,
reiterado en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada
para el caso específico de la revocación de
autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como
causal para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales -Ley 1474/11, art 49-. 4.4.4. La potestad de configuración del Legislador en materia del diseño
de los procedimientos disciplinarios es bastante amplia, en tanto el
Constituyente no fue tan detallado y restrictivo en su regulación. Al respecto,
Partiendo desde este parámetro inicial, corresponde
a En un principio, resalta que el legislador no
impuso una restricción taxativa de las circunstancias en las que operaría la
revocatoria directa en estas situaciones, lo que llevaría a pensar que para
cualquier falta disciplinaria investigada, fuera del rango o calidad que fuera,
procedería la revocatoria directa, de oficio o a solicitud del quejoso, a pesar
de los efectos de cosa juzgada que conlleva el auto de archivo de la
investigación. Esta perspectiva, que contrasta la mitigación de garantías
fundamentales –la cosa juzgada y non bis in ídem- frente a una permisión
general y abierta de hacer posible al ente disciplinario la revisión de sus decisiones
mediante la revocatoria, no sería proporcional, puesto que la razón misma de la
existencia de la garantía del debido proceso, en su faceta de no ser juzgado
dos veces por los mismos hechos, precisamente se opone a la posibilidad de que
por cualquier razón el Estado, en ejercicio de su facultad sancionadora,
corrija sus decisiones, en cualquier momento, por cualquier causa o en
cualquier escenario, puesto que aceptar tal situación implicaría la renuncia
total al principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. La mitigación de una garantía que protege al
ciudadano de la acción del Estado, en pro de la realización de un principio
constitucional determinado, sólo podrá considerarse legítima en tanto esta
obedezca a una razón concreta y específica de suficiente entidad, necesaria
para alcanzar un nivel de justicia más alto, y a su vez, busque conservar en lo
máximo posible la efectividad de la garantía que se excepciona o debilita. Así,
en el presente caso sólo habrá de admitirse como válida la restricción a la
garantía del non bis in ídem en tanto
a través de ella se consiga, en un campo específico, una situación de justicia
mayor, imposible en caso de no excepcionarla. Desde este punto de vista, la comprensión de la
norma analizada no sería acorde con Esta circunstancia llama a analizar la provisión
demandada desde la perspectiva de la lucha contra la corrupción, de manera que
aparece un criterio constitucional legítimo que justifica válidamente la
restricción de la garantía del non bis in
ídem. Al respecto, “la prevención de la corrupción es consecuencia natural
de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el
ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido
funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado
Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la
actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y
debida utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las
actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos
estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de
los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre
otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que
propugnan por la protección del interés general como base misma del
Estado. Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan
a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente
relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que
tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a Esta consideración de En el presente caso, la lectura adecuada con Al respecto, debe destacarse que
la garantía de “no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho”, no constituye desarrollo de un derecho absoluto,
y por lo mismo, admite restricciones legales en función de un interés
constitucional relevante, como en este caso sería la lucha contra la
corrupción, la integridad y la transparencia de la administración, y en
últimas, la igualdad y dignidad de los ciudadanos ante la ley. La decisión del Legislador, que optó en este caso por darle prelación a
los valores protegidos por la lucha contra la corrupción sobre el principio de
la cosa juzgada, no aparece como contraria a “En el Preámbulo de […] Pero además, los propósitos y objetivos que enuncia
el instrumento objeto de revisión en su artículo II, se ajustan plenamente a
los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo de
organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano de
1991. En efecto, principios como el de la democracia participativa, el respeto
a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, encuentran soporte
en un paradigma ético al que repugna toda acción u omisión que implique
prácticas corruptas, en las que necesariamente subyace el irrespeto y el
desconocimiento de la condición de dignidad que singulariza a los individuos
que integran una sociedad democrática y pluralista, prácticas que de
arraigarse, propiciarán el deterioro acelerado de las bases de la misma, luego
“...promover los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción...”, implica la realización de acciones concretas
dirigidas a salvaguardar esos principios que como se anotó constituyen el
fundamento del Estado colombiano”16. Así, encuentra 4.4.5. Considera 4.4.6. Es cierto, como lo pretende el accionante,
que la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la
inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia
disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados
tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores,
necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen
necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. III.
DECISIÓN. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Declarar
la EXEQUIBILIDAD de las
expresiones “ y autos de archivo”, “el quejoso podrá solicitar
la revocatoria del auto de archivo” y “los autos de archivo y el fallo
absolutorio”, contenidas en los artículos 47, 48 y 49 de Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO Presidente
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1Folios 49 a 56 del
cuaderno principal. 2Folios 63 a 70 del
cuaderno principal. 3Folios 78 a 87 del
cuaderno principal. 4Folios 35 a 38 del
cuaderno principal. 5Folio 77 del cuaderno
principal. 6Folios 92 a 102 del
cuaderno principal 7Folios 104 a 110 del
cuaderno principal. 8Gaceta 128 de 30 marzo
de 2011. 9Sentencia C-014 de
2004. 10Ibìdem *Gaceta
128 de 30 marzo de 2011. 12Sentencia C-014 de
2004. 13Ibíd. 14Título de la Ley 1474
de 2011. 15Sentencia C-172 de
2006. 16Sentencia C-397 de
1998. |