Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1074 DE 2015

(Mayo 26)

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

Modificaciones 1074 de 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Adicionado por el art. 1, Decreto 1794 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior".

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

(Decreto 210 de 2003, art. 1)

TÍTULO 2

FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa FOMIPYME. Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.

(Ley 1450 de 2011, art. 44)

Artículo 1.1.2.2. Fondo Fílmico Colombia. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas.

(Ley 1556 de 2012, art. 1)

TÍTULO 3

CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 1.1.3.1 Consejo Superior de Comercio Exterior. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país.

(Decreto 2553 de 1999, art. 27)

Artículo 1.1.3.2. Consejo Superior de Micro Empresa y de la Pequeña y Mediana Empresa. Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido.

(Ley 590 de 2000, art. 3, modificado por la Ley 905 de 2004, art. 3)

Artículo 1.1.3.3. Consejo Nacional de Protección al Consumidor. Tiene como objetivo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores

(Decreto 3468 de 1982, art. 1)

Artículo 1.1.3.4. Consejo Superior de Turismo. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.

(Decreto 1873 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.5. Consejo Consultivo de la Industria Turística. Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley.

(Decreto 1591 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.6. Consejo Nacional de Seguridad Turística. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio Ministerio (sic) de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista.

(Decreto 945 de 2014, art.2)

Artículo 1.1.3.7. Derogado por el art. 4, Decreto 1053 de 2020.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 1.1.3.7. Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. (Decreto 503 de 1997, art. 11) 

Artículo 1.1.3.8. Comités Locales para la Organización de las Playas. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

(Decreto 1766 de 2013, art. 3)

Artículo 1.1.3.9. Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario.

(Decreto 3303 de 2006, art. 1)

Artículo 1.1.3.10. Comité Técnico del Premio Colombiano A la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes-Innova. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, art. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

Artículo 1.1.3.11. Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

(Decreto 1500 de 2012, art. 6)

Artículo 1.1.3.12. Comisión lntersectorial de la Calidad. Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-.

(Decreto 3257 de 2008, art. 4)

Artículo 1.1.3.13. Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual. La Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI, tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.

(Decreto 1162 de 2010, art. 4)

Artículo 1.1.3.14. Comisión lntersectorial de Zonas Francas. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo de la Ley 1004 de 2005.

(Decreto 2685 de 1999, art. 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, art. 1)

Artículo 1.1.3.15. Comisión lntersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector de Comercio, Industria y Turismo. Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector.

(Decreto 155 de 2015, art. 1)

Artículo 1.1.3.16. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.

(Decreto 1500 de 2012, art. 5)

Artículo 1.1.3.17. Comisión lntersectorial de Exposiciones Internacionales. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar.

(Decreto 1510 de 2014, art. 1)

Artículo 1.1.3.18. Comisión lntersectorial de Estadísticas del Sector Servicios. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Decreto 864 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.19. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1595 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC - será con respecto al Gobierno Nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.

(Decreto 767 de 1964, art. 1)


Artículo 1.1.3.20. Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 1595 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El Organismo Nacional de Acreditación - ONAC - será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

Artículo 1.1.3.21. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1517 de 2021.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art.1, Decreto 1412 de 2018.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 1.1.3.21. Comisión Intersectorial de Regulación Técnica. Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de desarrollo económico y competitividad.

TÍTULO 4

OTROS FONDOS

Artículo 1.1.4.1. Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos 8 de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Ley 300 de 1996, art. 42; modificado por la Ley 1101 de 2006, art. 8; Ley 1450 de 2011, art. 40 y la Ley 1558 de 2012, art. 21)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1. Superintendencia de Sociedades. Tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios.

(Decreto 1023 de 2012, art. 1)

Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.

(Decreto 4886 de 2011, art. 1)

Artículo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional.

(Ley 43 de 1990, art. 20)

Artículo 1.2.1.4. Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 691 de 2010, art. 1)

Artículo 1.2.1.5. Instituto Nacional de Metrología. El Instituto Nacional de Metrología, INM, tiene por objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI).

(Decreto 4175 de 2011, art. 5)

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1. Artesanías de Colombia. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal.

(Decreto 2291 de 2013, art. 2)

Artículo 1.2.2.2. Fondo Nacional de Garantías. Tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.

(Decreto 633 de 1993, art. 240)

Artículo 1.2.2.3. Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancóldex. Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

Artículo 1.2.2.4. Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX. Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa.

(Decreto Ley 663 de 1993, art. 283)

Artículo 1.2.2.5. Fideicomiso - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

TÍTULO 3

CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 1.2.3.1. Cámaras de Comercio. La cámaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.

(Decreto 410 de 1971, art. 78)

PARTE 3


Sustituida por el art. 1, Decreto Nacional 709 de 2024.


<El nuevo texto de la Parte 3 es el siguiente>

 

OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

 

TÍTULO 1


INNPULSA COLOMBIA.

 

Artículo 1.3.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 276 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> iNNpulsa Colombia. Es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin.

 

El patrimonio autónomo será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A.

 

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el artículo 305 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 1.3.1.2. Junta Asesora. La Junta Asesora del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, tendrá como función el direccionamiento estratégico y definición de las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.

 

La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien la presidirá;

 

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;

 

3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;

 

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado;

 

6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, desarrollo empresarial, innovación y/o emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

 

Asistirán, con voz pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Gerente del Patrimonio Autónomo, éste último ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.

 

Parágrafo. La Junta Asesora determinará su reglamento interno de funcionamiento.

 

Artículo 1.3.1.3 Transitorio. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 276 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Integración de Patrimonios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, celebrará contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A para la administración y operación del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, así como las condiciones del mismo, con el fin de unificar los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva. Dicho contrato deberá celebrarse a más tardar el 30 de junio de 2025, sin perjuicio que pueda ser celebrado previamente.

 

Parágrafo. Hasta tanto se acuerde y celebre el instrumento contractual mediante el cual se logre la unificación de los patrimonios autónomos y se inicie la operación del patrimonio autónomo unificado iNNpulsa Colombia, se mantendrán vigentes los contratos de fiducia mercantil celebrados para la administración de los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, al igual que los manuales, reglamentos y políticas vigentes. Igualmente, seguirán operando los programas e instrumentos a cargo de los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos.

 

La Junta Asesora de que trata el artículo 1.3.1.2 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 1º del presente decreto, fungirá como tal para los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, en tanto se surta el proceso de unificación de los patrimonios autónomos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 305 de la Ley 2294 de 2023.


Artículo 1.3.1.4. Transitorio. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 276 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Operación. Para el funcionamiento del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente atenderá los siguientes lineamientos:

 

a) En el contrato de fiducia mercantil, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria podrán establecer un periodo de transición para la implementación de la estructura de la unidad de gestión, durante el cual se realizarán las gestiones administrativas, de sustitución, y otras a que haya lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, pudiendo disponer una fecha de inicio de operaciones, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de junio de 2025.

 

b) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente acordará con la Fiduciaria el mecanismo jurídico-administrativo idóneo que permita garantizar la debida transferencia de los bienes tangibles e intangibles, al igual que la cesión de los contratos y derechos litigiosos, que provengan de los patrimonios Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia hacia el nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia creado por el nuevo contrato de fiducia mercantil.


Otras Modificaciones a la Parte 3: Adicionada por el art. 1°, Decreto Nacional 2052 de 2019.


El texto original de la Parte 3 era el siguiente:

PARTE 3

OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

TÍTULO 1

COLOMBIA PRODUCTIVA

Artículo 1.3.1.1. Colombia Productiva. Es el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.

(Ley 1955 de 2019, art. 163)

Artículo 1.3.1.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;

3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;

6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.

Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.

TÍTULO 2

 

INNPULSA


Artículo 1.3.2.1. Innpulsa. Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y promover el emprendimiento y la innovación como ejes para el desarrollo empresarial y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional. El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex).


Artículo 1.3.2.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; v

 

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;

 

3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;

 

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

5. El Director de Colciencias o quien haga sus veces o su delegado;

 

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;

 

7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; 8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.

 

Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo.

También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior.

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este Decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1

NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO

CAPÍTULO 1

INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL

Artículo 2.2.1.1.1. Participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente Decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.

(Decreto 3820 de 2008, art. 1)

Artículo 2.2.1.1.2. Concertación de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

(Decreto 3820 de 2008, art. 2)

CAPÍTULO 2

FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

SECCIÓN 1

DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 2.2.1.2.1.1. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.1.1. Dirección, Administración y Secretaría Técnica del Fondo. En concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex como administrador del Fondo ejercerá su dirección y Secretaría Técnica. El administrador podrá contratar las evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo.


Artículo 2.2.1.2.1.2. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.


El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.1.2. Actividades de la Dirección. La dirección ejercerá las siguientes actividades: 1. Poner a consideración del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de este indicando de forma global la distribución de los recursos, así como la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año. 2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo. 3. Adoptar los manuales de operación y de evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor. 4. Ejercer la coordinación interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo. 5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo. 6. Las demás que sean compatibles con la Dirección del Fondo.   

Artículo 2.2.1.2.1.3. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.2.1.3.. Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por: 1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. 3. Un representante del Presidente de la República. Parágrafo 1. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así como a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica del Fondo. Parágrafo 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarán con voz pero sin voto.


Artículo 2.2.1.2.1.4Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.2.1.4. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar la estrategia general de operación del Fondo. 2. Proponer los lineamientos de política pública para la ejecución de las actividades previstas en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones señaladas para el Fomipyme. 3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo. 4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestión presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. 5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite. 6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaría Técnica. 7. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Fondo. (Decreto 3321 de 2011, art. 4)


Artículo 2.2.1.2.1.5. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.2.1.5. Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:    1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Fomipyme.   2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nación.    3. Recursos obtenidos como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional.   Parágrafo 1. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.   Parágrafo 2. Con los recursos señalados se cubrirán todos los servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable .y demás costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y contratos del Fondo.  Parágrafo 3. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex. 

SECCIÓN 2

ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 2.2.1.2.2.1. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.2.1. Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará las siguientes actividades: 1. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como: 1.1. Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme. 2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo.  

Artículo 2.2.1.2.2.2. Derogado por el art. 2, Decreto 1331 de 2020.

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.2.2. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y convenios a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.1 de este Capítulo, permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

CAPÍTULO 3

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1079 de 2021

<El nuevo texto es el siguiente>

EMPRENDIMIENTO

SECCIÓN 1

 

Redes de emprendimiento

 

Artículo 2.2.1.3.1.1. Redes regionales para el emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.

 

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

 

Artículo 2.2.1.3.1.2. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red.

 

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

 

Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las invitaciones respectivas.

 

Artículo 2.2.1.3.1.3. Secretaría técnica de las RRE. La secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital.

 

Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a satisfacción.


La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera articulada con la comisión regional de competitividad.

 

Artículo 2.2.1.3.1.4. Registro de las redes regionales para el emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

 

Artículo 2.2.1.3.1.5. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.


El texto original era el siguiente:

CAPITULO 3 

EMPRENDIMIENTO

Artículo 2.2.1.3.1. Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quien haga sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 5 de la Ley 1014 de 2006.

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes asistirán a la reunión de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los delegados principales, los suplentes podrán asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia también se consignará en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo 1 de dicho artículo.

Artículo 2.2.1.3.2. Funcionamiento de la RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La RNE sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RNE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RNE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, (iii) la gestión realizada el año anterior por las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RNE. Para las demás reuniones ordinarias del año, se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RNE.

Parágrafo. A las reuniones de la RNE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.

Artículo 2.2.1.3.3. Secretaria Técnica de la RNE. La Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento será ejercida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y ejecutará sus funciones de manera articulada con la Comisión Nacional de Competitividad.

Artículo 2.2.1.3.4. Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento.

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes sólo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

Artículo 2.2.1.3.5. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.

Artículo 2.2.1.3.6. Secretaría Técnica de las RRE. La Secretaría Técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la Cámara de Comercio de la ciudad capital.

Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la Cámara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la Secretaría Técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cámara de Comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretaría Técnica a satisfacción.

La entidad que ejerza la Secretaría Técnica trabajará de manera articulada con la Comisión Regional de Competitividad.

Artículo 2.2.1.3.7. Objeto de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementarán su objeto señalado en el artículo 7 de la Ley 1014 de 2006, con la elaboración, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de Abril de 2009, del plan estratégico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental.

Artículo 2.2.1.3.8. Registro de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

Artículo 2.2.1.3.9. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.


SECCIÓN 2

 

Adicionado por el art. 2, Decreto 1079 de 2021


<El texto adicionado es el siguiente> 


Fortalecimiento de la capacidad y visión exportadora de los emprendimientos

 

Artículo 2.2.1.3.2.1. Acciones de los programas, instrumentos e iniciativas gubernamentales de internacionalización de emprendimientos. Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales, desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a:

 

1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos.

 

2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales.

 

3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor.

 

4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalización; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior.

 

Artículo 2.2.1.3.2.2. Seguimiento y evaluación. Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas.

 

Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos.

 

Artículo 2.2.1.3.2.3. Articulación y Orientación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales.


SECCIÓN 3


Adicionado por el art. 1, Decreto 1838 de 2021.


<El texto adicionado es el siguiente>


Unificación de las fuentes de Emprendimiento y Desarrollo Empresarial

 

Artículo 2.2.1.3.3.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a través de iNNpulsa Colombia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.

Artículo 2.2.1.3.3.2. Ámbito de aplicación. Esta Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.  

Artículo 2.2.1.3.3.3. Deber de articulación. Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional deberán articular con iNNpulsa Colombia la oferta institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial. 

Artículo 2.2.1.3.3.4. Lineamientos para la articulación. Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.3. del presente Decreto, adóptese la metodología y recomendaciones de "Articulación para la Competitividad (ArCo)", o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, como herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 

Artículo 2.2.1.3.3.5. Implementación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y recomendaciones de ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología ArCo, o la que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. La implementación de las recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los Comités Técnicos de dicho Sistema.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.6. Socialización de resultados y recomendaciones ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. Anualmente, en el proceso de formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional competentes.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.7. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el concepto de viabilidad a cargo de los sectores a los proyectos de inversión pública. El respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto. 

Los ministerios y departamentos administrativos, frente a aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.8. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el control posterior de viabilidad a cargo del Departamento Nacional de Planeación a los proyectos de inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 1646 de 2021.


SECCIÓN 4 

Adicionado por el art. 1, Decreto 1837 de 2021.

<El texto adicionado es el siguiente> 

Fondos territoriales temporales para el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos 

Artículo 2.2.1.3.4.1. Objeto. La presente Sección tiene como propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y requisitos que impone el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.

 

Artículo 2.2.1.3.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente, decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como para el cumplimiento de las condiciones, destinaciones y requisitos que impone la Ley 2069 de 2020 para su operación.

 

Artículo 2.2.1.3.4.3. Objetivo de los Fondos Territoriales Temporales. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, un Fondo Territorial Temporal tiene como propósito financiar o invertir proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.

 

Parágrafo. El municipio, previo a la creación del Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio.

 

Artículo 2.2.1.3.4.4. Temporalidad de los fondos. De conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026.

 

Parágrafo. Todos los actos y contratos que suscriban los Fondos Territoriales Temporales deberán tener como fecha máxima de liquidación el 31 de diciembre de 2026.

 

Artículo 2.2.1.3.4.5. Fuentes de los recursos. Los recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los siguientes:

 

1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.

 

2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las gobernaciones y entidades del Gobierno nacional.

 

3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no reembolsables.

 

4. Donaciones.

 

5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán en el mismo Fondo.

 

Artículo 2.2.1.3.4.6. Formulación de proyectos de inversión para su financiación con recursos del Sistema General de Regalías. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2056 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la cual se constituya el patrimonio autónomo y que actúa como su vocera.

 

La formulación de dichos proyectos de inversión deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 2056 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Parágrafo. Previa formulación del proyecto de inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo esté incorporado en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al SGR, según corresponda.

 

Artículo 2.2.1.3.4.7. Contrato de fiducia de los Fondos Territoriales Temporales. Toda vez que los Fondos Territoriales Temporales se constituirán como patrimonios autónomos, le corresponderá a la entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 1°. En el contrato mediante el cual se determine la sociedad fiduciaria que actuará como vocera del patrimonio autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su administración y ejecución.

 

Parágrafo 2°. La comisión fiduciaria, así como cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del Patrimonio Autónomo.

 

De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la liquidación del Fondo.

 

Artículo 2.2.1.3.4.8. Gobierno Corporativo. La administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo:

 

1. Comité fiduciario. Cada contrato de fiducia mercantil que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar un comité fiduciario que actúe como una instancia de seguimiento y apoyo a la supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato.

 

El comité fiduciario estará integrado por los representantes que determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción.

 

2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.

 

El Comité estará conformado, como mínimo, por (1) un representante del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un (1) representante de iNNpulsa Colombia, que actuará con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las decisiones estén alineadas con la ejecución de la política nacional de emprendimiento.

 

El procedimiento de elección de los miembros independientes será definido por el Comité Directivo.

 

3. Administrador del fondo. Lo relacionado con la administración, gestión y ordenamiento del gasto corresponde a la sociedad fiduciaria.

 

Artículo 2.2.1.3.4.9. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1034 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para la procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios y distritos. El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Elaborar un documento en el cual conste un diagnóstico en el que se determinen las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Además, dicho documento debe evidenciar la articulación de los proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que espere desarrollar, con las apuestas y sectores estratégicos de la Agenda de las Comisiones Regionales de Competitividad.

 

2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Para los demás municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

 

3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo, para lo cual se verificará como mínimo el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del presente artículo y las demás disposiciones contenidas en este Decreto."


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.3.4.9. Requisitos para la procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios. El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos: 

1. Contar con la autorización previa del Comité Ejecutivo del Esquema de Desarrollo y Desempeño Regional correspondiente. La presentación que se haga al Comité Ejecutivo deberá contener un diagnóstico en el que se determine las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Esta autorización se deberá emitir bajo un formato único que determine el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el cual permitirá validar y verificar que la finalidad del fondo territorial responda a la agenda del Esquema de Desarrollo y Desempeño Regional, y verificar el cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo de este artículo.

2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para los demás municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo.

 

Artículo 2.2.1.3.4.10. Destinación de los recursos del Fondo Territorial Temporal. Los recursos que componen los Fondos Territoriales Temporales deberán destinarse a la atención de las necesidades urgentes de las empresas y emprendimientos que diagnostique el municipio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.3.3.9 del presente decreto. Solo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.

 

Parágrafo 1°. Por necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.

 

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan como destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.

 

Parágrafo 3°. En aquellos eventos en que el municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal.

 

Parágrafo 4°. En aquellos eventos en que los recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan como objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.

 

Artículo 2.2.1.3.4.11. Articulación de municipios. En desarrollo de su autonomía, uno o más municipios podrán unir esfuerzos en la creación de un solo Fondo Territorial Temporal, para generar un mayor impacto en sus respectivos territorios.

 

Entre los municipios que hagan parte de la creación de este Fondo, se determinará en cuál municipio quedará el domicilio contractual.

 

En caso de que se genere la unión de municipios, cada uno de ellos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.3.9 de este decreto.

 

Artículo 2.2.1.3.4.12. Coordinación con la Política Pública Nacional de Emprendimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prestará apoyo técnico y asesoría a las entidades territoriales que lo soliciten, para la constitución de los Fondos y su destinación.

 

Para el funcionamiento de los Fondos, las entidades territoriales aplicarán, en el marco de su autonomía, las políticas públicas nacionales sobre reactivación económica y emprendimiento, adaptándolas a las necesidades de sus jurisdicciones.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de iNNpulsa Colombia, pondrá a disposición de las entidades territoriales la oferta de servicios con la que cuente para prestar el apoyo y asesoría de que trata este artículo.

 

Artículo 2.2.1.3.4.13. Informes. Los Fondos Territoriales, a través de los municipios que los crearon, deberán publicar en su página web, y en la página web del municipio, un informe trimestral con los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos frente al diagnóstico realizado sobre las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.

 

Los informes deberán contener, por lo menos, la siguiente información: (i) los indicadores para el seguimiento de resultados, (ii) número de empresas y emprendimientos que han sido atendidos o beneficiados por el fondo, (iii) la cifra de recursos ejecutados y (iv) una descripción de las distintas estrategias, líneas de acción, proyectos o iniciativas que han ejecutado para atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos y los resultados en el desarrollo integral y reactivación económica. Estos informes se incorporarán como una obligación de los contratos de fiducia.

 

Artículo 2.2.1.3.4.14. Aportes de las gobernaciones. Las Gobernaciones podrán ser aportantes de los diferentes Fondos territoriales creados por municipios de su jurisdicción. Como aportantes, les corresponden todos los derechos y obligaciones definidos en el contrato de fiducia y, en particular, tener voz y voto en los respectivos Comité Fiduciario y Comité Directivo.

 

Parágrafo. Los aportes de las Gobernaciones que correspondan a recursos de inversión solo podrán destinarse a proyectos de inversión pública que tengan como objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, los cuales se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal. En todo caso, se deberá dar aplicación a las normas presupuestales en materia de uso y destinación de los recursos.


SECCIÓN 5


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2185 de 2023


<El texto adicionado es el siguiente>

 

Consejo Nacional de la Economía Popular estará integrado por:

 

Artículo 2.2.1.3.5.1. Conformación del Consejo Nacional de la Economía Popular ­ CNEP.

 

a) Miembros de entidades del orden nacional en el CNEP

 

1. Ministro del interior o su delegado

 

2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado

 

3. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

 

4. Minas de Trabajo o su delegado.

 

5. Ministro de Minas y Energía o su delegado

 

6. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

 

7. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

 

8. Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

 

9. Ministro de Transporte o su delegado

 

10. Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado.

 

11. Ministro Igualdad y Equidad o su delegado.

 

12. Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la de la República – DAPRE os u delegado.

 

13. Director del Departamento de Prosperidad Social (DPS) o su delegado.

 

14. Director del Departamento Nacional de Planeación – DNP - o su delegado. o su delegado.

 

15. Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -- DANE o su delegado.

 

b) Representantes del orden territorial.

 

1. En representación de los Departamentos el Director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado

 

2. En representación de los Municipios el Director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado

 

c) Representantes de la economía popular y comunitaria.

 

El Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá quince (15) representantes de la economía popular y en el reglamento funcionamiento del Consejo se definirán los criterios y el proceso de designación de representantes de la economía popular que deberá incluir procedimientos participativos y de autopostulación. El número de representantes de la economía popular podrá ser ampliado o reducido siempre en número impar de acuerdo con criterios de necesidad, representatividad sectorial representatividad territorial entre otros

 

Los representantes de la economía popular tendrán un periodo un (1) año contado a partir de su designación y podrán ser reelegidos hasta por un (1) periodo consecutivo.

 

Parágrafo 1. Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

 

Parágrafo 2. A las sesiones del Consejo podrán asistir en calidad de invitados, con derecho a voz, los funcionarios y representantes de entidades públicas, representes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional, asesores, expertos, la academia y demás personas naturales o jurídicas, dependiendo del asunto a tratar en la sesión de acuerdo con el orden del día, previa convocatoria que realice la secretaría técnica.

 

Artículo 2.2.1.3.5.2. Presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular. La Presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá una duración de un (1) año y será rotativa entre el Ministro del Trabajo o su delegado y el Ministro Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien comenzará su periodo, una vez entre en funcionamiento el Consejo Nacional.

 

Artículo 2.2.1.3.5.3. Funciones: Son funciones del Consejo Nacional de la Economía Popular:

 

1. Asesorar y efectuar recomendaciones al Gobierno Nacional en la formulación de los lineamientos generales de la política pública para fortalecimiento de la economía popular en país, en concordancia con los planes y programas del Gobierno Nacional.

 

2. Analizar las necesidades, desafíos y oportunidades de los diferentes sectores productivos y proponer estrategias y acciones para su desarrollo dentro de la política pública para el fortalecimiento de la economía popular.

 

3. Realizar el seguimiento e informes sobre la implementación de la política pública definida con el fin de analizar los avances y resultados y proponer los ajustes y recomendaciones para promover el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la economía popular, en concordancia con los planes y programas del Gobierno Nacional.

 

4. Proponer proyectos de normas y regulaciones al Gobierno Nacional relacionados con el fortalecimiento, promoción y desarrollo de la economía popular.

 

5. Proponer al Gobierno Nacional la adopción de medidas tendientes a lograr reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Popular.

 

6. Recomendar mecanismos de relación y articulación entre los diferentes representantes de los sectores de la economía popular.

 

7. Proponer espacios de concertación entre los diferentes sectores público y privado con el fin de fortalecer y desarrollar la economía popular

 

8. Integrar, cuando así lo considere y para abordar temáticas puntuales, las mesas técnicas de trabajo con las entidades que componen Consejo. A dichas mesas también podrán ser convocadas las entidades adscritas y vinculadas de las entidades que hacen parte del Consejo, de acuerdo con los lineamientos que este establezca en el reglamento dicho efecto.

 

9. Promover espacios de articulación social y territorial para fomentar la veeduría social y los mecanismos de participación de los actores de la Economía Popular.

 

10. Darse su propio reglamento funcionamiento en marco de sus funciones y objetivos.

 

11. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos.

 

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de la Economía Popular sesionará por lo menos dos (2) veces al año; salvo primer año de su conformación que sesionará al menos una vez.

 

Parágrafo 2. El Consejo Nacional de la Economía Popular, además de lo que defina en su reglamento de funcionamiento, podrá sesionar ordinaria y extraordinariamente mediante medios virtuales o presencialmente en cualquier ciudad del país, inicialmente podrá hacerlo en Bogotá.

 

Parágrafo 3. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá tres (3) meses para la definición de su reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 2.2.1.3.5.4. Secretaria Técnica. El Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá Secretaría Técnica la cual será ejercida por la Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa - MiPymes, o la dependencia que haga sus veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y tendrá las siguientes funciones:

 

1. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de la Economía Popular.

 

2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como el orden del día de cada sesión.

 

3. Levantar las actas correspondientes y remitirlas a las entidades que conforman el Consejo para su aprobación y firma.

 

4. Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de la Economía Popular el cumplimiento de sus funciones.

 

5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de la Economía Popular, para lo cual podrá solicitar apoyo de las entidades que componen el Consejo, en lo de su competencia.

 

6. Custodiar y mantener el archivo del Consejo Nacional de la Economía Popular

 

7. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Nacional de la Economía Popular.

 

Artículo 2.2.1.3.5.5. Articulación. El Consejo Nacional de la Economía Popular articulará su gestión con el Consejo Nacional de Economía Cultural, Recreativa y de Saberes y Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Igualmente establecerá mecanismos, políticas y acciones con la Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria, y demás instancias, sistemas y subsistemas relacionados con el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Economía Popular.

 

Artículo 2.2.1.3.5.6. Financiación Consejo Nacional de la Economía Popular. Las funciones asignadas al Consejo Nacional de la Economía Popular, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que lo conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Artículo 2.2.1.3.5.7. Artículo Transitorio. Con el fin de iniciar la operación del Consejo Nacional de la Economía Popular, en tanto se define su reglamento de funcionamiento y se eligen transitoriamente los representantes de la economía popular, este podrá sesionar con los miembros directivos y los representantes del orden territorial.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantará las acciones necesarias para la designación de los quince (15) representantes transitorios de la Economía Popular, de manera discrecional, que corresponden a los siguientes sectores:

 

1. Tres (3) representantes que serán designados por el Ministerio de Trabajo.

 

2. Tres (3) representantes que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

3. Dos (2) representantes que serán designados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

4. Dos (2) representantes que serán designados por la Presidencia la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.

 

5. Un (1) representante que será designado por Ministerio las Culturas, las Y los Saberes.

 

6. Un (1) representante que será designado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

7. Un (1) representante que será designado por el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

8. Un (1) representante que será designado por el Ministerio de Transporte.

 

9. Un (1) representante que será designado por el Departamento de Prosperidad Social.

 

Los representantes anteriormente mencionados, sesionarán por el periodo de un (1) año contado a partir de su designación; sin perjuicio de poder ser igualmente elegidos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.1.3.5.1., y de acuerdo con el reglamento que se expida para este efecto.

 

Parágrafo. Una vez entre en vigencia el presente decreto, el DAPRE con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un término de tres (3) meses para diseñar e implementar mecanismos de participación ciudadana que garanticen la representación de los actores de la economía popular de acuerdo con los sectores correspondientes a los miembros de las entidades del orden nacional en el CNEP y consideren los resultados de la Asamblea Nacional de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria y las 23 Asambleas Regionales de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias adelantó durante el 2023.


CAPÍTULO 4

PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES

Artículo 2.2.1.4.1. Creación del premio. Créase el Premio Nacional a la Innovación Empresarial, que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, como estímulo a la investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial".

(Decreto 4490 de 2006 art. 1, modificado por el decreto 1448 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.1.4.2. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes son:

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores económicos del país.

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las empresas.

3. Promover la gestión integral hacia la innovación como fundamento de la productividad y competitividad.

(Decreto 1780 de 2003, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.1.4.3. Categorías. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes tendrá seis (6) categorías así:

1. Innovación de Producto.

2. Innovación de Servicios.

3. Innovación en procesos productivos.

4. Innovación Comercial

5. Innovación Abierta

6. Innovación Social

Se reconocerá un (1) sólo ganador por cada categoría enunciada.

Parágrafo 1. Se entregará el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la innovación ha generado una dinámica de crecimiento continuo tanto en la empresa, como en sus trabajadores y en su relación con el entorno.

Parágrafo 2. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.

Los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, y las actividades de dirección, convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".

(Decreto 4490 de 2006, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.1.4.4. Categoría Especial. Créase una categoría especial denominada "Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial Extraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rápida, rentable y sostenida y así construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Ésta se escogerá dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el artículo tercero.

(Decreto 1448 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.1.4.5. Premio a las Mipymes. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes consistirá en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:

1. Condecoración.

2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el Premio.

3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica, comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.

4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas.

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovación.

6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.

Parágrafo 1. Los beneficios serán los enumerados en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.

Parágrafo 2. Los recursos necesarios para la ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes.

(Decreto 4490 de 2006, art. 3; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.1.4.6. Comité Técnico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, art. 6, modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

Artículo 2.2.1.4.7. Adjudicación. La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción "Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".

(Decreto 1780 de 2003, art. 5)

Artículo 2.2.1.4.8. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1141 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Entrega del premio. El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quien este delegue, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso de la República, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones industriales y comerciales tanto públicas como privadas del país.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.4.8. Entrega del premio. El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.

(Decreto 1780 de 2003, art. 7, modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 6)


CAPÍTULO 5

ZONAS ECONOMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN

SECCIÓN 1

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.1.5.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

* Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación.

Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.

* Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

* Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

* Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7°, 8°, 10º y 17° de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo 7, numeral 3° de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.

(Decreto 1227 de 2002, art. 1)

Artículo 2.2.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7° y 8° del presente Decreto, y demás normas concordantes de este capítulo.

(Decreto 1227 de 2002, art.  2) (Decreto 045 de 2003, art. 1)

Artículo 2.2.1.5.1.3. Actividades cubiertas. El régimen establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5°, 6°, 7° y 16 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art. 3)

Artículo 2.2.1.5.1.4. Clasificación de los usuarios. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.

Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 677 de 2001.

Parágrafo. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como usuarios industriales.

(Decreto 1227 de 2002, art. 4)

SECCIÓN 2

CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN

Artículo 2.2.1.5.2.1. Parámetros de acceso - inversión. En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.

El 50% de la inversión total del proyecto deberá materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por qué la inversión no puede materializarse en los términos previstos.

(Decreto 752 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.1.5.2.2. Parámetros de acceso - mercados. En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artículo, así:

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.

(Decreto 752 de 2014 art. 2)

Artículo 2.2.1.5.2.3. Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El comité de selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.

(Decreto 1227 de 2002, art. 6)

Artículo 2.2.1.5.2.4. Condiciones de acceso para los proyectos de infraestructura. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 677 de 200 (sic).

(Decreto 1227 de 2002, art. 7)

Artículo 2.2.1.5.2.5. Procedimiento para la suscripción del contrato de admisión. En aplicación del artículo 8º de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admisión:

La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del artículo 7° de la Ley 677 de 2001.

Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión, la Secretaría Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que reúna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La Secretaría Técnica también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica elaborará y enviará el respectivo Informe Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma comunicación citará a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al interesado para que amplíe los detalles de su proyecto.

La decisión del Comité de Selección se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

Parágrafo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la Secretaría Técnica del Comité de Selección elaborará la minuta del respectivo Contrato de Admisión previa aprobación del Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso 10 del artículo 80 de la Ley 677 de 2001 procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.

Parágrafo 2. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.

Parágrafo 3. El Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección.

(Decreto 752 de 2014, art. 3)

SECCIÓN 3

CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN

Artículo 2.2.1.5.3.1. Condiciones. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 13)

Artículo 2.2.1.5.3.2. Contrato de admisión. El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 677 de (sic) y en el presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección.

(Decreto 1227 de 2002, art. 14)

Artículo 2.2.1.5.3.3. Póliza de cumplimiento. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversión.

La vigencia de la póliza será por el periodo que se pacte en el contrato de admisión para efectuar las inversiones.

(Decreto 752 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.1.5.3.4. Garantías aduaneras. El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2° y 3° del artículo 9° de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente.

(Decreto 1227 de 2002, art. 16)

Artículo 2.2.1.5.3.5. Auditoría externa. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente Decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.

Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.

Parágrafo. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

(Decreto 1227 de 2002, art. 17)

SECCIÓN 4

RÉGIMEN LABORAL

Artículo 2.2.1.5.4.1. Práctica de visitas. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 18)

Artículo 2.2.1.5.4.2. Condición para la disminución de aportes. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisión.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

(Decreto 1227 de 2002, art. 19)

Artículo 2.2.1.5.4.3. Acreditación de cumplimiento de los compromisos. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

Parágrafo. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, art. 20)

Artículo 2.2.1.5.4.4. Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, art. 21)

Artículo 2.2.1.5.4.5. Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8° del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2° y 3° del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8° del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.

Parágrafo. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, art. 22)

Artículo 2.2.1.5.4.6. Cotización a seguridad social por semanas. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, art. 7)

Artículo 2.2.1.5.4.7. Deber de información del trabajador al empleador. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8° del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 23)

SECCIÓN 5

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 2.2.1.5.5.1. Sanciones aplicables a los usuarios industriales y de infraestructura. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 9° y en el numeral 1° del artículo 10º de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art. 24)

Artículo 2.2.1.5.5.2. Sanciones aduaneras. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 25)

Artículo 2.2.1.5.5.3. Control aduanero. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, art. 26)

Artículo 2.2.1.5.5.4. Ingreso y salida de bienes. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado Decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, art. 27)

Artículo 2.2.1.5.5.5. Responsabilidad por sustracción o pérdida de los bienes extranjeros introducidos a las zonas especiales económicas de exportación. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, art. 28)

Artículo 2.2.1.5.5.6. Régimen especial aplicable. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15º y 16º de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, art. 29)

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.1.5.6.1. Articulación con las entidades territoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, art. 5)

CAPÍTULO 6 


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2212 de 2019

 

Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI)

 

SECCIÓN 1

 

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN (SNCI)

 

Artículo 2.2.1.6.1.1. Alcance del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI). El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) de que trata el artículo 172 de la Ley 1955 de 2019 se encargará de orientar y coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas, sociales y académicas relacionadas con la formulación, implementación y seguimiento de las políticas que desarrollen los planes de desarrollo nacional y territoriales que impulsen, entre otros, la productividad, competitividad e innovación del país para promover el desarrollo incluyente en materia económica y social, y mejorar el bienestar de la población.

 

El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) por medio de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articulará con los sistemas e instancias que desarrollan actividades en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.1.2. Componentes. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por:

 

1. El conjunto de leyes, normas, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión organizacional, de capacidades humanas, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la política de competitividad e innovación.

 

2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y su ejecución en las áreas de productividad, competitividad e innovación.

 

3. Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan la competitividad e innovación.

4. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

5. Los mecanismos para la alineación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la competitividad e innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.1.3. Organización del SNCI. El SNCI se encuentra organizado por las siguientes instancias e instrumentos de planeación, con el objetivo de fortalecer la competitividad en el país.

 

1. Instancias del SNCI

 

1.1. En el nivel nacional

 

1.1.1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación

 

1.1.2. Comité Ejecutivo

 

1.1.3. Comité de Territorialización

 

1.1.4. Comités Temáticos

 

1.1.4.1. Capital y Financiamiento

 

1.1.4.2. Capacidades Humanas

 

1.1.4.3. Tecnología

 

1.1.4.4. Infraestructura, transporte y logística

 

1.1.4.5. Desarrollo Productivo Sostenible

 

1.1.4.6. Transición Energética y Sostenibilidad

 

1.1.4.7. Facilitación del Comercio e Internacionalización

 

1.1.4.8. Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa

 

1.1.4.9. Entornos más Competitivos

 

1.2. En el nivel territorial

 

1.2.1. Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)

 

1.2.2. Comité Ejecutivo de la CRCI

 

1.2.3. Secretaría Técnica de la CRCI

 

1.2.4. Mesas Temáticas y/o subregionales de la CRCI

 

2. Instrumentos de Planeación del SNCI

 

2.1. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI). La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación es la hoja de ruta del Gobierno nacional con un horizonte de 4 años, que establece las acciones para el cumplimiento de las metas asociadas a productividad, competitividad e innovación. Se deberán construir indicadores medibles que permitan evaluar el cumplimiento de las metas.

 

Para la definición de las metas, que deben corresponder con las prioridades en materia fiscal, se tendrá como insumos el Plan Nacional de Desarrollo, los documentos CONPES vigentes, las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, los instrumentos de planeación del SNCI, así como los demás documentos relacionados con productividad, competitividad e innovación.

 

La formulación, implementación y seguimiento de la ANCI se realizará en coordinación con el sector público, privado, académico y popular, bajo la coordinación del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

2.2. Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. La Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI) es la hoja de ruta a nivel departamental que prioriza programas o proyectos estratégicos de corto y mediano plazo para fomentar la productividad, competitividad y la innovación.

 

Las Agendas buscarán la coordinación y alineación con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, los Planes de Desarrollo Territoriales, los Planes de Ordenamiento Territorial (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM), los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; los Planes Estratégicos de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes Regionales de Competitividad (PRC) y en general, los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividades en productividad, competitividad e innovación.

 

2.3. Plan Regional de Competitividad. El Plan Regional de Competitividad es el instrumento que establece la visión compartida de los actores del desarrollo de los departamentos, orientadas hacia proyectos estratégicos de largo plazo que promuevan la inclusión productiva, favoreciendo las ventajas comparativas y el fortalecimiento de los vínculos económicos entre los territorios.

 

Artículo 2.2.1.6.1.4. Formulación y publicación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI). El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y su secretaría técnica liderarán la formulación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, una vez se apruebe el Plan Nacional de Desarrollo para cada vigencia, y la presentará a consideración de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación para su adopción. Igualmente, la Comisión Nacional realizará seguimiento de la implementación de la ANCI.

 

SECCIÓN 2

 

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL NACIONAL

 

Artículo 2.2.1.6.2.1. Comisión Nacional de Competitividad, e Innovación. Es la instancia encargada de asesorar al Gobierno nacional y articular los distintos sistemas que desarrollan actividades en materia de productividad, competitividad e innovación, así como hacer seguimiento al desempeño del país en dichas materias y proponer acciones de mejora.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1121 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) Sector público:

 

1. El presidente de la República, quien la presidirá

 

2. El ministro del Interior

 

3. El ministro de Relaciones Exteriores.

 

4. El ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

5. El ministro de Defensa Nacional.

 

6. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

7. El ministro de Salud y Protección Social.

 

8. El ministro de Trabajo

 

9. El ministro de Minas y Energía

 

10. El ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

11. El ministro de Educación Nacional.

 

12. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

13. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

14. El ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones


15. El ministro de Transporte

 

16. El ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes.

 

17. El ministro de Ciencia Tecnología e Innovación.

 

18. El ministro del Deporte.

 

19. El ministro de Igualdad y Equidad

 

20. El director del Departamento Nacional de Planeación.

 

21. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

22. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

23. El director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional.

 

24. El superintendente de Industria y Comercio.

 

25. Tres (3) gobernadores designados por la Federación Nacional de Departamentos. 26. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b) Sector privado:

 

27. Tres (3) representantes de los gremios, designados por el Consejo Gremial Nacional.

 

28. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

 

29. El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.

 

30. El director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

 

31. El director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos

 

32. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar, definido entre la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS y la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - FEDECAJAS.

 

33. Un (1) representante de los sectores asegurador y financiero, definido entre la Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA y la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia - ASO BANCARIA.

 

34. El presidente de la Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

 

35. El presidente de la Confederación Nacional Acción Comunal.

 

36. El presidente del Consejo Privado de Competitividad.

 

37. El presidente de la Alianza de Asociaciones y Gremios.

 

c) Sector popular:

 

38. Un (1) representante de la economía popular designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

 

d) Sector academia

 

39. El presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnología - ACIET.

 

40. El presidente de la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN

 

41. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

 

PARÁGRAFO 2. La participación de los ministros y directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.6.2.2. Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará integrada por los siguientes miembros:

a) Sector público: 

1. El Presidente de la República, quien la presidirá.

2. El Ministro del Interior.

3. El Ministro de Relaciones Exteriores.

4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

5. El Ministro de Defensa Nacional.

6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. El Ministro de Salud y Protección Social.

8. El Ministro de Trabajo.

9. El Ministro de Minas y Energía.

10. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

11. El Ministro de Educación Nacional.

12. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

13. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

15. El Ministro de Transporte.

16. El Ministro de Cultura.

17. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.

18. El Ministro de Igualdad y Equidad.

19. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

20. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

21. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

22. El Director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional.

23. El Superintendente de Industria y Comercio.

24. Tres (3) gobernadores designados por la Federación Nacional de Departamentos.

b) Sector privado:

25. Tres (3) representantes de los gremios, designados por el Consejo Gremial Nacional.

26. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

27. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.

28. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos.

29. Un (1) representante de las cajas de compensación, designado por ellas.

30. Un (1) representante de los sectores asegurador y financiero, definido entre la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria.

31. El presidente de la Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

32. El presidente de la Confederación Nacional de Acción Comunal.

33. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad.

c) Sector popular:

34. Un (1) representante de la economía popular designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

d) Sector academia:

35. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica (ACIET).

36. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerán la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

Parágrafo 2°. La participación de los ministros y directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas. cuando se vayan a tratar temas de su competencia.

 

Artículo 2.2.1.6.2.3 Instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Consejo Superior de la Microempresa, el Consejo Superior de la Pequeña y Mediana Empresa, la Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria y el Consejo Nacional de la Economía Popular se integran al SNCI al convertirse en instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.2.4. Sesiones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación (CNCI). La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica.

 

Artículo 2.2.1.6.2.5. Funciones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las siguientes funciones:

 

1. Aprobar y validar las propuestas para la adopción de políticas y programas que busquen el mejoramiento del país en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

2. Realizar seguimiento al desempeño del país en las metas e indicadores nacionales e internacionales en materia de competitividad e innovación y entregar recomendaciones de mejora.

 

3. Proponer estudios, análisis y estrategias orientadas a incrementar la productividad, competitividad e innovación en el país.

 

4. Aprobar, hacer seguimiento y evaluar la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) y sus indicadores.

 

5. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos del SNCI.

 

Artículo 2.2.1.6.2.6. Informes al Presidente de la República. Las entidades que lideran cada sistema, subsistema e instancia que hacen parte o se articulan con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación deberán reportar sus avances en la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) ante el Presidente de la República, en el marco de cada sesión de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, así como del desempeño del país en los indicadores de productividad, competitividad e innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.2.7. Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es la instancia de decisión y coordinación de las actividades del sector público, el sector privado, el sector popular y la academia para la definición, concertación, implementación y seguimiento de las políticas asociadas a productividad, competitividad e innovación.


ARTÍCULO 2.2.1.6.2.8. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1121 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Composición del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo estará integrado por:

 

a) Sector público:

 

1. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.

 

2. El ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

3. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

4. El ministro de Trabajo.

 

5. El ministro de Minas y Energía.

 

6. El ministro de Educación Nacional

 

7. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

8. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

9. El ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones


10. El ministro de Transporte.

 

11. El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

12. El director del Departamento Nacional de Planeación.

 

13. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b) Sector privado:

 

14. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

 

15. Un (1) representante de los gremios, designado por el Consejo Gremial Nacional.

 

16. El presidente del Consejo Privado de Competitividad.

 

c) Sector popular:

 

17. Un (1) representante de la economía popular, designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

 

d) Sector academia:

 

18. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

e) Actores representativos de las regiones:

 

19. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de esas instancias integrantes del Comité de Territorialización.

 

20. El presidente de la Federación Nacional de Departamentos.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sólo podrá ser delegada en los viceministros; en el caso de los departamentos administrativos del orden nacional, en un subdirector; y en las demás entidades, en los vicepresidentes. El representante de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación será elegido de acuerdo con los criterios definidos en el reglamento que establezca para ello el Comité de Territorialización. Podrán ser invitados a las reuniones de este Comité otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.

 

PARÁGRAFO 2. La secretaría técnica del Comité Ejecutivo será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO 3. El director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado de nivel directivo será invitado permanente en el Comité Ejecutivo del SNCI.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.8. Composición del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo estará integrado por:

a) Sector público:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. El Ministro de Trabajo.

4. El Ministro de Minas y Energía.

5. El Ministro de Educación Nacional

6. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.

9. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

b) Sector privado:

10. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

11. Un (1) representante de los gremios, designado por el Consejo Nacional Gremial. 12. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad.

c) Sector popular:

13. Un (1) representante de la economía popular, designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.

d) Sector academia:

14. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Actores representativos de las regiones:

15. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de esas instancias integrantes del Comité de Territorialización.

16. El presidente de la Federación Nacional de Departamentos.

Parágrafo 1°. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sólo podrá ser delegada en los viceministros; en el caso de los departamentos administrativos del orden nacional, en un subdirector; y en las demás entidades, en los vicepresidentes. El representante de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación será elegido de acuerdo con los criterios definidos en el reglamento que establezca para ello el Comité de Territorialización. Podrán ser invitados a las reuniones de este Comité otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.

Parágrafo 2°. La secretaría técnica del Comité Ejecutivo será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 3°. El director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado de nivel directivo será invitado permanente en el Comité Ejecutivo del SNCI.

Artículo 2.2.1.6.2.9. Sesiones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo sesionará de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaría técnica. Dicho comité establecerá su propio reglamento para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaría técnica.

 

Artículo 2.2.1.6.2.10. Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las siguientes funciones:


1. Presentar propuestas para la adopción de políticas y programas tendientes a lograr un mejoramiento en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

2. Formular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con el apoyo de la secretaría técnica.

 

3. Apoyar la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación en trabajo articulado con los Comités Temáticos y el Comité de Territorialización.

 

4. Adoptar un modelo de gestión que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de cuentas sobre el desempeño del país en los indicadores de competitividad e innovación.

 

5. Apoyar la implementación de las recomendaciones y solicitudes de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, ejerciendo la interacción con los Comités Temáticos, el Comité de Territorialización y otras instancias, actores y entidades del SNCI.

 

6. Aprobar la creación, modificación o supresión de los Comités Temáticos. De igual manera, aprobará y hará seguimiento sobre su organización, las temáticas definidas, planes de trabajo y demás acciones que se propongan para su funcionamiento.

 

7. Darse su propio reglamento.

 

SECCIÓN 3

 

COMITÉ DE TERRITORIALIZACIÓN

 

Artículo 2.2.1.6.3.1. Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización es la instancia encargada de la interlocución entre el nivel nacional y el territorial para mejorar la articulación en materia de productividad, competitividad e innovación, con el objetivo principal de apoyar, acompañar y facilitar la implementación y seguimiento de los programas y proyectos contenidos en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. Esta instancia facilita el diálogo entre las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con las entidades del orden nacional y fortalece la articulación Nación - Territorio.

 

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1121 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Composición del Comité de Territorialización. El comité de Territorialización estará integrado por al menos un representante de:


a) Sector Publico:

 

1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.

 

2. El Ministerio del Interior.

 

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4. El Ministerio Defensa Nacional.

 

5. El Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural

 

6. El Ministerio de Salud y Protección Social.

 

7. El Ministerio de Trabajo.

 

8. El Ministerio de Minas y Energía.

 

9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

10. El Ministerio de Educación Nacional.

 

11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

13. El Ministerio de Transporte

 

14. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

 

15. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

16. El Ministerio del Deporte.

 

17. El Departamento Nacional de Planeación.

 

18. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente.

 

b) Sector privado:

 

19. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

 

20. La Federación Colombiana de Municipios.

 

21. La Federación Nacional de Departamentos.

 

22. La Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

 

23. El Consejo Gremial Nacional.

 

24. El Consejo Privado de Competitividad.

 

25. La Asociación Colombiana Ciudades Capitales.

 

26. La Red de Agencias de Promoción Regional de Inversión - Red Invest.

 

27. La Asociación Colombiana de Instituciones Microfinancieras - Asomicrofinanzas.

 

e) Sector popular

 

28. La Economía Popular, designado por el Consejo Nacional de la Economía popular.

 

d) Sector academia:

 

29. Actor reconocido por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

e) Representantes de las regiones

 

30. Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia.

 

31. Comisiones Regionales de Competitividad e innovación.

 

32. Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

PARÁGRAFO 1. La secretaría técnica del Comité de Territorialización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO 2. El Comité de Territorialización establecerá su propio reglamento para su organización, funcionamiento, la forma de elección y periodicidad de sus miembros exceptuando los del sector público Podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas cuando vayan a tratar temas de su competencia.

 

PARÁGRAFO 3. Comité de Territorialización sesionará de manera ordinaria bimestralmente y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaría técnica.

 

PARÁGRAFO 4. El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Nacional de Estadística serán invitados permanentes en el Comité de Territorialización.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.6.3.2. Composición del Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización estará integrado por al menos un representante de:

a) Sector público

1. El Ministerio del Interior.

2. El Ministerio de Defensa Nacional.

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social.

5. El Ministerio del Trabajo.

6. El Ministerio de Minas y Energía.

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

8. El Ministerio de Educación Nacional.

9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

11. El Ministerio de Transporte.

12. El Ministerio de Cultura.

13. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

15. El Departamento Nacional de Planeación.

b) Sector privado

16. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

17. La Federación Colombiana de Municipios.

18. La Federación Nacional de Departamentos.

19. La Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.

20. El Consejo Gremial Nacional.

21. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

22. La red de Agencias de Promoción Regional de Inversión - Red Invest

c) Sector popular

23. La Economía popular, designado por el Consejo Nacional de la Economía Popular.

d) Sector academia

24. Actor reconocido por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Representantes de las regiones:

25. Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia.

26. Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación.

27. Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité de Territorialización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2°. El Comité de Territorialización establecerá su propio reglamento para su organización, funcionamiento, en el cual se definirá su presidencia, la forma de elección y periodicidad de sus miembros exceptuando los del sector público. Podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas, cuando vayan a tratar temas de su competencia.

Parágrafo 3°. El Comité de Territorialización sesionará de manera ordinaria bimestralmente, y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica.

Parágrafo 4°. El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Nacional de Estadística serán invitados permanentes en el Comité de Territorialización. 


Artículo 2.2.1.6.3.3. Funciones del Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización tendrá las siguientes funciones:

 

1. Coordinar junto con las entidades y actores del SNCI acciones que permitan realizar un despliegue territorial de las diversas políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e innovación.

 

2. Articular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, con el apoyo de los Comités Temáticos.

 

3. Priorizar acciones para mejorar las relaciones Nación-Territorio que permitan solucionar problemáticas de coordinación y articulación entre entidades de los sectores público, privado, académico y popular relacionadas con productividad, competitividad e innovación.

 

4. Hacer seguimiento a los avances en la implementación de las ADCI y presentar informes a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del SNCI.

 

5. Darse su propio reglamento.

 

SECCIÓN 4

 

COMITÉS TEMÁTICOS

 

Artículo 2.2.1.6.4.1. Comités Temáticos de Competitividad e Innovación. Los Comités Temáticos de Competitividad e Innovación son instancias del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación que, a través de un plan de acción, facilitan la materialización y aplicación de las políticas públicas de productividad, competitividad e innovación. Los Comités Temáticos atenderán aquellas temáticas de carácter transversal y no sectorial específica que impacten la competitividad e innovación del país. Estas instancias liderarán los planes de acción de los siguientes temas:

 

1. Capital y Financiamiento, el cual será presidido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

2. Capacidades Humanas, el cual será presidido por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio del Trabajo.

 

3. Tecnología, el cual será presidido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

4. Infraestructura, transporte y logística, el cual será presidido por el Ministerio de Transporte.

 

5. Desarrollo Productivo Sostenible, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

6. Transición Energética y Sostenibilidad, el cual será presidido por el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

7. Facilitación del Comercio e Internacionalización, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

8. Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

9. Entornos más Competitivos, el cual será presidido por el Departamento Nacional de Planeación.

 

El Comité Ejecutivo podrá suprimir o crear comités temáticos adicionales a los enunciados, en virtud de las necesidades que se determine.

 

Los Comités Temáticos deberán elaborar sus reglamentos internos. El Departamento Nacional de Planeación realizará la Secretaría Técnica de cada uno de los Comités Temáticos. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del SNCI apoyará la definición de temas y entidades que deberán hacer parte de cada comité temático.

 

Los Comités Temáticos estarán conformados por equipos técnicos definidos por cada entidad. Cada comité podrá invitar otras instancias o entidades públicas, privadas, populares o académicas, según los temas a tratar.

 

Parágrafo 1°. El Comité de Infraestructura, Transporte y Logística se coordinará a través de la Comisión Intersectorial de Logística y Transporte, o la que haga sus veces.

 

Parágrafo 2°. El Comité de Transición Energética y Sostenibilidad se coordinará con la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos, creada mediante el Decreto 2445 de 2013.

 

Parágrafo 3°. El Comité de Facilitación del Comercio e Internacionalización incluirá las temáticas de facilitación del comercio, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley 1879 de 2018.

 

Parágrafo 4°. El Comité Temático de Entornos Más Competitivos incluirá los temas abordados y las funciones del Comité Técnico de Sandbox Regulatorio, creado a través del Decreto 1732 de 2021.

 

Parágrafo 5°. El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI tendrá la conformación, funciones y esquema de trabajo dispuesto en el Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 del 2015.

 

Artículo 2.2.1.6.4.2. La Comisión Intersectorial de la Calidad, creada mediante el Decreto 3257 de 2008, que coordina la actuación de las entidades gubernamentales y privadas del Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.4.3. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), creada mediante Decreto 1162 de 2010 y modificado por el Decreto 1650 de 2020, encargado de la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución, se integrará al Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

SECCIÓN 5

 

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL TERRITORIAL

 

Artículo 2.2.1.6.5.1 Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI de que trata el artículo 33 de la Ley 1450 de 2011, son las instancias encargadas de la coordinación y articulación de las distintas instancias a nivel departamental y dentro del departamento las que desarrollen actividades dirigidas a fortalecer la competitividad y la innovación en los departamentos en el marco del SNCI. Las CRCI son también un espacio para la cooperación públicoprivada y académica a nivel departamental, orientadas a la coordinación para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

 

Las acciones de las CRCI estarán orientadas a mejorar la relación Nación-Territorio, a apoyar la territorialización de políticas públicas en materia de productividad, competitividad e innovación, solucionar problemas de coordinación y articulación y a implementar la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI). No tendrán personería jurídica ni se reconocerá más de una CRCI por departamento, como parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.5.2. Alcance de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación (ADCI). Las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación (ADCI) priorizarán los sectores y las apuestas productivas alineadas con las políticas públicas nacionales y territoriales. Tienen como objetivo mejorar las condiciones de productividad, competitividad e innovación en el nivel departamental y subregional. Estarán compuestas por programas y proyectos que buscan cerrar brechas de productividad, fomentar y fortalecer encadenamientos productivos, diversificar y sofisticar la oferta interna, exportable y atraer inversión extranjera directa que sea intensiva en la transferencia de conocimiento y tecnología al sector productivo.

 

Las ADCI tendrán como insumo y estarán alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, los Planes de Desarrollo Territoriales, los Planes de Ordenamiento Territorial (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM), los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes Regionales de Competitividad (PRC) y en general, los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividades en productividad, competitividad e innovación.

 

Dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso de planeación territorial, las ADCI podrán constituirse en un insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Territorial, aportando información fundamental para sus lineamientos en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

Parágrafo 1°. En el proceso de actualización, gestión e implementación de la ADCI deben participar actores públicos, privados, académicos y populares, a través de las instancias bajo la coordinación de la CRCI.

 

Parágrafo 2°. La ADCI es un instrumento de corto y mediano plazo por lo que resulta importante revisar el conjunto de proyectos, sus fases, su avance y determinar su permanencia o no dentro del instrumento.

 

Artículo 2.2.1.6.5.3. Composición de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) estarán conformadas por representantes de los sectores público, privado, popular y académico, y de otras instancias locales, relacionadas con productividad, competitividad e innovación, así:

 

a) Sector público:

 

1. El gobernador del departamento.

 

2. El alcalde de la ciudad capital del departamento.

 

3. Un (1) alcalde delegado por cada una de las subregiones o provincias existentes en el departamento.

 

4. El secretario de Desarrollo Económico Departamental, o quien haga sus veces.

 

5. El secretario de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces.

 

6. El secretario de Planeación Departamental, o quien haga sus veces.

 

7. El secretario de Desarrollo Económico de la ciudad capital, o quien haga sus veces.

 

8. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

9. El gerente o director ejecutivo de la Región Administrativa y de Planificación del respectivo territorio, cuando aplique.

 

10. El o los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales presentes en el territorio.

 

11. Mínimo un (1) representante de los esquemas asociativos presentes en el territorio, cuando aplique.

 

b) Sector privado:

 

12. Un (1) representante de las agencias de promoción e inversión presentes en el territorio, cuando aplique.

 

13. El presidente o director del comité intergremial del departamento, cuando aplique.

 

14. Mínimo un (1) representante de los gremios económicos.

 

15. Mínimo un (1) representante de zonas francas, cuando aplique.

 

16. Mínimo un (1) representante de aglomeraciones productivas, encadenamientos productivos o iniciativas clústeres existentes, cuando aplique.

 

17. El presidente ejecutivo de cada una de las Cámaras de Comercio con presencia en el Departamento.

 

18. Un (1) representante de las Agencias de Desarrollo Económico Local presentes en el territorio.

 

19. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar presentes en el territorio.

 

20. Un (1) representante de la Economía Social y Solidaria.

 

c) Sector popular:

 

21. Mínimo un (1) representante de los grupos poblacionales organizados en temas relacionados con productividad, competitividad e innovación, presentes en el territorio.

 

22. Mínimo un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores.

 

23. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio.

 

d) Sector academia:

 

24. Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales públicas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique.

 

25. Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales privadas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique.

 

26. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica.

 

27. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique.

 

e) Otras instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación:

 

28. Un (1) representante del Consejo Departamental de Ordenamiento Territorial.

 

29. Un (1) representante por cada una de las instancias locales activas que están relacionadas con los temas de productividad, competitividad e innovación en el departamento, tales como mesas subregionales de competitividad, Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación; Comité Universidad Empresa Estado; Redes Regionales de Emprendimiento, entre otras.

 

Parágrafo 1°. La presidencia de la CRCI será rotativa entre los sectores público, privado, académico y popular. Cada período en la presidencia se ejercerá por un año. Para facilitar la operación de la CRCI, a partir de la entrada en vigor de este decreto, la primera presidencia será ejercida por el gobernador.

 

Parágrafo 2°. La CRCI establecerá el reglamento interno para su funcionamiento con el apoyo de la Secretaría Técnica, el cual incluye la designación de los representantes del sector público, privado, académico, popular y de las demás instancias locales activas como las mesas temáticas, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comité Universidad-Empresa Estado, Red Regional de Emprendimiento, entre otras, relacionadas con temas de productividad, competitividad e innovación. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes 3 meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar para alinearse a las disposiciones de este decreto. En caso de que no se haya aprobado en este término, la secretaría técnica adoptará un reglamento hasta que se apruebe uno por parte de la CRCI.

 

Parágrafo 3°. El presente decreto propone una composición mínima de la CRCI. Teniendo en cuenta el principio de autonomía territorial consagrado en la Constitución Nacional, los territorios pueden determinar si esta composición se adecúa a sus necesidades y capacidad institucional o la ajustan en función de estos criterios, procurando que la participación sea representativa entre los sectores público, privado, académico y popular, y que aporte al diálogo y a la consecución de acuerdos y materialización de acciones en productividad, competitividad e innovación. La secretaria técnica apoyará la revisión de actores que deben hacer parte de la CRCI.

 

Parágrafo 4°. El gobernador y los alcaldes podrán invitar a secretarios de su gabinete, directores de instituciones u otros actores a participar en las sesiones de las CRCI. De igual manera, los representantes del Gobierno nacional que tengan o no presencia en el respectivo departamento, podrán ser invitados a las sesiones de la CRCI de manera permanente, o de acuerdo con el tema que se vaya a abordar.

 

Artículo 2.2.1.6.5.4. Sesiones de las CRCI. La CRCI sesionará de manera ordinaria (2) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por el presidente de la CRCI o la Secretaría Técnica.

 

Artículo 2.2.1.6.5.5. Funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) son:

 

1. Coordinar a las entidades públicas, privadas, populares, académicas e instancias locales activas que trabajan por la productividad, competitividad e innovación del departamento y promover la realización de sesiones conjuntas entre instancias, cuando así se estime conveniente.

 

2. Orientar la estrategia de socialización, implementación y territorialización de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación, garantizando la participación de los actores económicos relevantes del departamento.

 

3. Promover la generación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación en el departamento, articuladas con las del nivel nacional.

 

4. Promover el desarrollo económico local, propiciando la integración entre los municipios, las cabeceras, los centros poblados y sus territorios rurales, y el trabajo articulado entre actores.

 

5. Servir de escenario de diálogo para mejorar la relación Nación-Territorio y para brindar alternativas de solución a los problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio.

 

6. Promover el diálogo entre sus miembros para la definición y el trabajo colaborativo alrededor de las apuestas productivas priorizadas y emergentes del territorio.

 

7. Orientar la realización de análisis técnicos permanentes de los sectores y apuestas productivas locales priorizadas.

 

8. Promover la creación de las Redes Regionales de Emprendimiento, su conformación e integración, de conformidad con la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación.

 

9. Liderar la elaboración o la actualización de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, fomentando la incorporación de un enfoque subregional.

 

10. Promover la elaboración o actualización del Plan Regional de Competitividad, cuando aplique.

 

11. Servir de escenario para el diálogo y análisis acerca del desempeño del departamento en los indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

12. Promover la articulación de las necesidades departamentales en materia de productividad, competitividad e innovación con la oferta de instrumentos del Gobierno nacional, entidades y organizaciones territoriales para estos fines.

 

13. Definir las metas anuales y el seguimiento a su avance y ejecución en las materias de su competencia, las cuales deberán incorporarse al plan anual de trabajo de la CRCI, elaborado por la secretaría técnica.

 

14. Presentar informes a la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación por medio del Comité de Territorialización.

 

15. Las demás que se definan en el marco de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.5.6. Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Es la instancia encargada de la planeación estratégica, toma de decisiones y seguimiento para el logro de las acciones de la CRCI, entre ellas, la territorialización de políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e innovación; de la gestión a la solución de problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio y el direccionamiento para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

 

El Comité Ejecutivo sesionará de manera ordinaria cuatro (4) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por la presidencia de la CRCI.

 

Artículo 2.2.1.6.5.7. Composición del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI): El Comité Ejecutivo estará conformado por al menos, los siguientes representantes:

 

El presidente del Comité Ejecutivo es el mismo presidente de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación.

 

a) Sector público

 

1. El gobernador del departamento, o su delegado.

 

2. El alcalde de la ciudad capital, o su delegado.

 

3. Un alcalde en representación de los demás municipios del departamento.

 

4. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

b) Sector privado

 

5. El presidente ejecutivo de las Cámaras de Comercio que represente a las demás, presentes en el territorio.

 

6. Un (1) representante de los gremios económicos, cuando aplique.

 

c) Sector popular

 

7. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio.

 

8. Un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores.

 

d) Sector academia

 

9. Un (1) representante de las universidades públicas o privadas departamentales o nacionales con sedes regionales en el departamento.

 

10. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica.

 

11. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique.

 

Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo será presidido por quien tenga la presidencia de la CRCI. Sin embargo, se podrá optar para la presidencia, por un esquema colegiado de hasta tres (3) entidades en el que esté presente el gobernador o su delegado.

 

Parágrafo 2°. El gobernador y el alcalde del municipio o distrito capital del departamento

podrán delegar su participación en un secretario de su gabinete. Para el resto de los miembros del Comité Ejecutivo, la participación será indelegable.

 

Parágrafo 3°. El Comité Ejecutivo de la CRCI procurará tener una representación equilibrada de todos los sectores. Debe procurarse que el número de integrantes sea impar, dada la naturaleza decisoria de esta instancia.

 

Parágrafo 4°. Los representantes de las instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación como mesas temáticas, Comité Universidad Empresa-Estado, Red Regional de Emprendimiento, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras; y actores del sector público, privado, de la academia y popular podrán ser invitados a las sesiones del Comité Ejecutivo de manera permanente, o cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Tendrán voz, pero no voto.

 

Parágrafo 5°. El Comité Ejecutivo establecerá el reglamento interno para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaría técnica. Los representantes del sector público, privado, académico y popular deberán elegirse de entre los mismos miembros de la comisión a través de un mecanismo acordado y definido dentro del reglamento. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes tres (3) meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar, para adecuarse a las disposiciones de este decreto.

 

Artículo 2.2.1.6.5.8 Funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) son:

 

1. Coordinar el funcionamiento y gestión de la CRCI del departamento.

 

2. Coadyuvar la implementación de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional.

 

3. Coadyuvar el diseño e implementación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional.

 

4. Aprobar y hacer seguimiento al plan de trabajo de la CRCI que podrá incluir, entre otros, los siguientes temas: soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión e implementación de la ADCI; gestión para la territorialización de políticas nacionales; gestión para la formulación de políticas públicas locales; gestión para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

5. Coordinar y liderar espacios para promover la solución de las problemáticas de coordinación y articulación nación-territorio identificadas.

 

6. Direccionar la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

 

7. Direccionar la formulación y/o actualización del Plan Regional de Competitividad, donde aplique.

 

8. Hacer seguimiento a la gestión de las mesas temáticas departamentales y las distintas instancias locales activas que conforman la CRCI.

 

9. Apoyar la conformación y hacer seguimiento a las mesas subregionales de productividad, competitividad e innovación.

 

10. Coordinar y definir los recursos orientados a la sostenibilidad de la CRCI y el mecanismo de administración para su funcionamiento.

 

11. Mantener comunicación con el Comité de Territorialización y los Comités Temáticos del SNCI a través de la secretaría técnica.

 

12. Las demás que se definan en el marco de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.5.9. Secretaría Técnica de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) y del Comité Ejecutivo. La Secretaría Técnica, como unidad de apoyo de la CRCI, será definida por el Comité Ejecutivo y ejercida por una o varias entidades (colegiada) con jurisdicción en el respectivo departamento. La Cámara de Comercio con jurisdicción en la ciudad capital ejercerá la Secretaría Técnica hasta que el Comité Ejecutivo de la CRCI defina lo contrario.

 

Artículo 2.2.1.6.5.10. Funciones de la Secretaría Técnica: Las funciones de la Secretaría Técnica serán de carácter táctico y de apoyo administrativo. Estas son:

 

a) Funciones tácticas:

 

1. Apoyar la coordinación de la CRCI del departamento.

 

2. Formular y apoyar la implementación del plan de trabajo anual de la CRCI según los lineamientos de la CRCI que podrá incluir, entre otros, los siguientes temas: soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión e implementación de la ADCI; acciones para la territorialización de políticas nacionales; acciones para la formulación de políticas públicas locales; acciones para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación.

 

3. Presentar informes sobre el avance del plan de trabajo anual de la CRCI de manera periódica al Comité Ejecutivo de la CRCI y a la CRCI.

 

4. Llevar a cabo las acciones que permitan territorializar las políticas públicas nacionales en materia de productividad, competitividad e innovación y fomentar la formulación de políticas públicas locales en estos mismos temas.

 

5. Desempeñar las acciones de articulación e interlocución con las entidades públicas, privadas, académicas y populares territoriales en materia de productividad, competitividad e innovación y acercarlas a la oferta institucional de las entidades del Gobierno nacional, privadas, de cooperación internacional, entre otras.

 

6. Convocar los espacios con actores pertinentes nacionales y territoriales para analizar y aportar soluciones a los problemas de coordinación y articulación.

 

7. . Llevar a cabo las acciones pertinentes para apoyar la formulación y actualización de las ADCI, la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación.

 

8. Mantener actualizado al Comité Ejecutivo sobre el avance del departamento en los indicadores subnacionales de productividad, competitividad e innovación, y en la gestión y resultados de otras acciones relacionadas con estas temáticas.

 

9. Participar en el Comité de Territorialización y en los Comités Temáticos del SNCI, teniendo en cuenta el direccionamiento del Comité Ejecutivo de la CRCI.

 

b) Funciones administrativas:

 

10. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de todas las instancias de las CRCI.

 

11. Preparar la información requerida para el correcto funcionamiento de la CRCI y su Comité Técnico.

 

12. Diligenciar y custodiar las actas de cada sesión de las instancias de las CRCI y la memoria institucional.

 

13. Divulgar los documentos y decisiones de las instancias de las CRCI.

 

14. Apoyar la construcción de los reglamentos de la CRCI y sus instancias.

 

15. Verificar, de acuerdo con el reglamento de las CRCI, la representación de los miembros que la componen, y mantener actualizada la información de los actores e instancias que integran la CRCI.

 

16. Presentar un informe semestral de gestión al Comité Ejecutivo de la CRCI, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Comité de Territorialización del SNCI y a las instancias que se requieran.

 

Parágrafo. La secretaría técnica de la CRCI tendrá voz, pero no voto en la toma de decisiones.

 

Artículo 2.2.1.6.5.11. Mesas temáticas de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). El Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación podrá crear mesas temáticas conformadas por delegados de sus miembros u otras instancias que estén relacionadas con los sistemas, subsistemas e instancias de productividad, competitividad e innovación del departamento. Estas mesas coordinarán y articularán acciones para mejorar el desempeño de los sectores y apuestas productivas priorizados, apoyar la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, y/o dar solución a fallas de coordinación institucional identificadas en el territorio, procurando el mejoramiento en la relación Nación-Territorio.

 

Artículo 2.2.1.6.5.12. Mesas Subregionales de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Son mesas creadas por el Comité Ejecutivo para descentralizar la labor de la CRCI ·en subregiones o provincias de los departamentos y estarán conformadas por actores públicos, privados, populares y académicos, y otras instancias relacionadas con productividad, competitividad e innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.5.13. Coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). La coordinación y seguimiento nacional de las CRCI estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Bajo ese mandato, el Ministerio acompañará a las CRCI en la definición y fortalecimiento de su gobernanza, velando por una participación incluyente entre los sectores públicos, privado, popular y académico a nivel departamental y subregional y teniendo en cuenta sus capacidades y dinámicas territoriales.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité de Territorialización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las CRCI.

 

SECCIÓN 6

 

DE LA ARTICULACIÓN DEL SISTEMA Y OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.2.1.6.6.1. Articulación de las instancias de competitividad e innovaciónLos sistemas, subsistemas y demás instancias que se articulan bajo el SNCI alinearán y articularán sus actividades y acciones respetando las autonomías consagradas en la normativa correspondiente, para la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación bajo los lineamientos que se definan en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Parágrafo. Representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación asistirán en calidad de invitados permanentes a los consejos, comisiones, comités y demás instancias existentes de los sistemas o subsistemas que hacen parte o se articulan bajo el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

 

Artículo 2.2.1.6.6.2. Articulación de la oferta de productividad, competitividad e innovaciónCon la finalidad de optimizar la oferta institucional de los instrumentos de política en materia de productividad, competitividad e innovación, las entidades del Gobierno nacional, previo a la formulación y desarrollo de los instrumentos de política, proyectos, programas, servicios y acciones encaminados a temas de productividad, competitividad e innovación, deberán acoger los lineamientos generales, procedimientos, criterios técnicos y herramientas que se definan para estos efectos por parte del Comité Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación del SNCI.

 

Artículo 2.2.1.6.6.3. Trazabilidad y pertinencia de la oferta de instrumentos de productividad, competitividad e innovación. Las entidades del Gobierno nacional que desarrollen instrumentos de política y programas en materia de productividad, competitividad e innovación harán una validación del instrumento desde la Metodología de Articulación para la Competitividad - ArCo del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de optimizar y mejorar su eficiencia, revisando y/o articulando los instrumentos de política pública que ofrecen otras entidades del Gobierno nacional en materia de emprendimiento, desarrollo productivo y ciencia, tecnología e innovación en Colombia. De otra parte, publicarán la información de dichos instrumentos por medio de la ventanilla única www.innovamos.gov. co, administrada por el Departamento Nacional de Planeación.

 

En el portal www.innovamos.gov.co se seguirá sistematizando y consolidando la información sobre diseño, publicación, implementación, seguimiento y monitoreo de los

 

instrumentos de política. Lo anterior, sin desconocer que la operación de los instrumentos será realizada por cada una de las entidades responsables de las intervenciones.

 

Artículo 2.2.1.6.6.4. Articulación con otras entidades. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverán, en el marco del Comité de Territorialización, la articulación con otras entidades de la rama ejecutiva para la implementación de los programas, proyectos e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.

 

El Comité Ejecutivo del SNCI y el Comité de Territorialización del SNCI promoverán la articulación con otras entidades públicas y privadas, del orden local, nacional e internacional, para la implementación de los programas y proyectos de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.


El texto derogado era el siguiente

Capítulo 6 

Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 1651 de 2019

SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN

Artículo 2.2.1.6.1. Componentes. El Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por los siguientes componentes:

1. El conjunto de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado, en los temas relacionados con la política de competitividad. productividad e innovación.

2. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.

3. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

4. Las recomendaciones emitidas por los órganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, de conformidad con los artículos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente Decreto.

(Decreto 1500 de 2012, art. 3)

Artículo 2.2.1.6.2. Organización. Los órganos que hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación son los siguientes:

1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es el órgano asesor del Gobierno Nacional y de concertación entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico.

2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son órganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores público y privado, en temas de competitividad, productividad e innovación.

3. Instancia de coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representación del sector público del orden nacional coordinará y hará seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras).

(Decreto 1500 de 2012, art. 4)

SECCIÓN 1

COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN

Artículo 2.2.1.6.1.1. Composición. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la República, quien la presidirá

2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación quien ejercerá la coordinación general

3. El Ministro del Interior.

4. El Ministro de Relaciones Exteriores

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público

6. El Ministro de Justicia y del Derecho

7. El Ministro de Defensa Nacional

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

9. El Ministro de Salud y Protección Social

10. El Ministro de Trabajo

11. El Ministro de Minas y Energía

12. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

13. El Ministro de Educación Nacional

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

16. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

17. El Ministro de Transporte

18. El Ministro de Cultura

19. El Director del Departamento Nacional de Planeación

20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias

21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena

22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinación Nacional de las Comisiones a que se refiere el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto.

23. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional

24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras

25. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN

26. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con educación tecnológica - ACIET

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio- Confecámaras

28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

29. El Presidente de Bancoldex

30. El Presidente de Procolombia

31. El Director General de la DIAN

32. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios

33. El Presidente de la Federación Colombiana de Departamentos

34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la República

Parágrafo. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, art. 5)

Artículo 2.2.1.6.1.2. Comité ejecutivo. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará integrado por:

1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación

4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias

5. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

Parágrafo. El Comité Ejecutivo podrá convocar invitados de los sectores público y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, art. 6)

Artículo 2.2.1.6.1.3. Comité técnico. El Comité Técnico tendrá como función preparar los diferentes documentos de carácter técnico y político que requieran los miembros del Comité Ejecutivo para la coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará conformado por los siguientes miembros:

1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación

4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias

5. Un delegado de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad.

Parágrafo. El Comité Técnico podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, art. 7)

SECCIÓN 2

COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD

Artículo 2.2.1.6.2.1. Composición. Para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto, cada Comisión Regional de Competitividad deberá garantizar la mayor participación e interacción de los sectores público y privado. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales y por recomendación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, podrá promover la creación de presidencias colegiadas, comités ejecutivos, comités técnicos y una secretaría técnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.

Parágrafo 1. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una Comisión Regional de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

Parágrafo 2. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrán contar con una presidencia colegiada entre el sector público y el sector privado, representado este último por quien sea elegido por mayoría simple de los miembros de la Comisión Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matrícula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Cámara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cámara de Comercio en el departamento, los empresarios con matrícula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento, se postularán para que la Comisión Regional de Competitividad haga su elección por mayoría simple, en los plazos que ella misma señale.

Parágrafo 3. La secretaría técnica podrá ser ejercida por una Cámara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaría Técnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrán ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.

(Decreto 1500 de 2012, art. 8)

Artículo 2.2.1.6.2.2. Objetivos. La Comisión Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementación de las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.

Para este efecto, desarrollará las siguientes actividades:

1. Servir de escenario de diálogo, coordinación y articulación en temas de competitividad e innovación entre el sector público, productivo y la academia, en el nivel regional.

2. Articular las instancias regionales tales como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comités Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Coordinar la actualización del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisión Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.

4. Apoyar la implementación de políticas de carácter nacional en materia de competitividad e innovación en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratégicas entre el sector público y privado.

5. Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, así como las promovidas por el nivel nacional de aplicación territorial.

6. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas de desarrollo productivo en su región y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de política a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.

8. Comunicar periódicamente a la Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artículo.

(Decreto 1500 de 2012, art. 9)

SECCIÓN 3

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.1.6.3.1. Coordinación nacional. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) como representante del sector privado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, art. 10)

Artículo 2.2.1.6.3.2. Articulación con otras entidades del gobierno nacional. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación promoverá la articulación de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen políticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, art. 11)

Artículo 2.2.1.6.3.3. Planes regionales de competitividad. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visión de competitividad del Departamento. Tienen un carácter dinámico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeación de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto y el artículo 4º de la Ley 1253 de 2008, deberán recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, art. 12)

Artículo 2.2.1.6.3.4. Pronunciamientos de las comisiones regionales de competitividad. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales, podrá promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentación de los pronunciamientos de las Comisiones.

(Decreto 1500 de 2012, art. 13)

Artículo 2.2.1.6.3.5. Sostenibilidad. El Gobierno Nacional podrá apoyar la operación de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1. del presente Decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, art. 14)

CAPÍTULO 7

Capítulo 7 modificado por el art. 3°, Decreto Nacional 1595 de 2015

<El nuevo texto es el siguiente> 

SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD


SECCIÓN
 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

 

Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA.

 

El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA- tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.

 

Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:

 

ESQUEMA GENERAL DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD (SNCA)

 

 

Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.

 

Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

 

Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

 

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

 

2. Proteger los intereses de los consumidores.

 

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

 

4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas así como de los anímales y la preservación de los vegetales.

 

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

 

6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor. 

 

SECCIÓN 2


DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:

 

1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

 

2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

 

3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.

 

4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

 

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.

 

6. Acuerdo de reconocimiento mutuo - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.

 

8. Análisis de impacto normativo - (AÍN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.

 

9. Anteproyecto de! Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar): Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo.

 

10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.

 

11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

 

12. Autoridad que designa: Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.

 

13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.

 

14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

 

15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

 

16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.

 

17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.

 

18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.

 

19. Certificado de verificación metrológica: Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.

 

20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.

 

21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.

 

22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.

 

23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.

 

24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.

 

25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.

 

26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.

 

27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/prueba” se aplica en general a materiales, productos o procesos.

 

28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.

 

29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.

 

30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.

 

31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

 

32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.

 

33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

 

34. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un análisis de impacto normativo -AIN, incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.

 

35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

 

36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.

 

37. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.

 

38. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.

 

40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.

 

41. Inspección: Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.

 

42. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.

 

43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

 

44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

 

45. Listado de problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo - PAAIN.

 

46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

 

47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.

 

48. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.

 

49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.

 

50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

 

51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.

 

52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.

 

53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.

 

54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.

 

55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.

 

56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

 

57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

 

58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.

 

59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.

 

60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.

 

61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.

 

62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.

 

63. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

 

64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.

 

65. Organismo autorizado de verificación metrológica - OAVM. Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.

 

66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

 

67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.

 

68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.

 

69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.

 

70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.

 

71. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

 

72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

 

73. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.

 

74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

 

75. Producto. Todo bien o servicio.

 

76. Producto Preempacado: Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.

 

77. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

 

78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.

 

79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.

 

80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.

 

81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

 

82. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

 

83. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.

 

84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.

 

85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

 

86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.

 

87. Reglamento técnico metrológico: Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.

 

88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.

 

90. Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO. Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.

 

91. Sistema de Medición de Metrología Legal - SIMEL. Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los organismos autorizados de verificación metrológica - OAVM y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.

 

92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas – CGPM

 

93. SUIN - JURISCOL. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.

 

95. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.

 

96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.

 

97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.

 

98. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.

 

99. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado. 


100. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo. Documento en el cual se desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se trata de un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación en los términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.

 

101. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Análisis de Impacto Normativo ex ante Simple. Documento de AIN que se utiliza en los casos en los que hay una mejora que genera beneficios adicionales para los actores sujetos a la regulación, haciendo la situación menos gravosa, en los términos establecidos en el numeral 107 del presente artículo. Dicho documento explica cómo el cambio mejora la situación actual o resuelve el problema planteado.

 

102. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Evaluación ex post o AIN ex post de los reglamentos técnicos. Metodología que permite establecer si se lograron los objetivos esperados de los reglamentos técnicos emitidos. Además, permite establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.

 

103. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben elaborar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, el cual identifica la mejor alternativa para resolver un problema, con base en el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

 

104. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Informe de Evaluación ex post o AIN ex post. Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos técnicos emitidos y establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.

 

105. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Más Gravoso(a). Situación en la que un reglamento técnico se hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento. Se pueden presentar circunstancias gravosas entre los siguientes casos:

 

1.    Aumento de requisitos técnicos al producto.

 

2.    Cambios en procedimiento de evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.

 

106. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Listado de problemáticas. Identificación y explicación breve de las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, el cual servirá de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.6.8. del presente Decreto.

 

107. Adicionado por el art. 1, Decreto 1468 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Menos Gravoso(a). Situación con la que un reglamento técnico se hace más fácil de cumplir para los regulados. Se puede presentar circunstancias menos gravosas en tres casos:


1. Cuando se eliminan algunos de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original, sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.


2. Cuando se facilita la demostración de la conformidad con el reglamento técnico, es decir, que facilita el procedimiento de evaluación de la conformidad. 


3. Cuando se hagan precisiones o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más exigibles.


SECCIÓN 3


NORMALIZACIÓN

 

Artículo 2.2.1.7.3.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.

 

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC ejercerá las funciones de Organismo Nacional de Normalización.

 

Artículo 2.2.1.7.3.2. La Normalización Técnica será adelantada además por:

 

1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo;

 

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.

 

Artículo 2.2.1.7.3.3. Funciones. Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:

 

1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.

 

2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.

 

3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo N° 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.

 

4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.

 

5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.

 

6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.

 

7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.

 

8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.

 

9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.

 

10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.

 

11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de reglamentos técnicos.

 

12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.

 

13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.

 

14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos, técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.

 

15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.

 

16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.

 

17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.

 

18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.

 

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.

 

20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.

 

Artículo 2.2.1.7.3.4. Representación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.

 

Artículo 2.2.1.7.3.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización. En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos elaborados.

 

Artículo 2.2.1.7.3.6. Programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.

 

Artículo 2.2.1.7.3.7. Aprobación del programa anual de normalización. Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.

 

En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.

 

Artículo 2.2.1.7.3.8. Contenido del programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

 

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.

 

2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.

 

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.

 

4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.

 

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.

 

Artículo 2.2.1.7.3.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos. Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.

 

SECCIÓN 4

 

UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN

 

Artículo 2.2.1.7.4.1. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.

 

Artículo 2.2.1.7.4.2. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.

 

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.

 

SECCIÓN 5

 

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA

 

Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

 

Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.

 

Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado sé aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.

 

Artículo 2.2.1.7.5.3. Modificado por el art. 2º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia conjunta. Las entidades reguladoras deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un mismo producto o instalación.

 

Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.

Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.


Artículo 2.2.1.7.5.4. Modificado por el art. 2º, Decreto 1468 de 2020<El nuevo texto es el siguiente> Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas:

 

Etapa 1: Proceso de planeación de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos

 

1.1.     A más tardar el 31 de octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar objetivos legítimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales.

 

Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.

 

1.2.     La entidad priorizará las problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban producto de la publicación de que trata el numeral anterior.

 

Etapa 2 (para AIN completo): Proceso de revisión del AIN ex ante Completo

 

1.1.1.   Una vez la entidad tenga el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el informe de la consulta pública del problema a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

 

1.1.2.   El Departamento Nacional de Planeación realizará la revisión metodológica del AIN, teniendo en cuenta los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.

 

1.1.3.   Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emitirá el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Etapa 2 (para AIN simple): Proceso de revisión del AIN ex ante Simple

 

2.2.1.   Una vez la entidad tenga el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.

 

2.2.2. Paralelamente a la consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión metodológica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página web.

 

2.2.3.   Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Etapa 3 (para AIN completo): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Completo

 

3.1.1.   La entidad elabora el AIN Completo.

 

3.1.2.   Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.

 

3.1.3.   Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:

 

3.1.3.1.       La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.

 

3.1.3.2.     Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el concepto previo, adjuntando los documentos relacionados en el artículo 2.2.1.7.5. 7. del presente Decreto. 

 

3.1.3.3.     Paralelamente, la entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacía de la competencia, cuando se requiera.

 

3.1.3.4.     Finalizado el proceso anterior, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales. El periodo de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.

 

3.1.3.5.   Una vez finalice el periodo de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, solicitará la publicación en el Diario Oficial y notificará la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quien realizará la notificación internacional.

 

Etapa 3 (para AIN simple): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Simple

 

1.2.1.   La entidad elabora el AIN Simple.

 

1.2.2.   3.2.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.

 

1.2.3.   Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:

 

1.2.3.1.       La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.

 

1.2.3.2.       Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la entidad.

 

1.2.3.3.       Una vez se obtenga el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.

 

Etapa 4: Evaluación ex post o AIN ex post para Reglamentos Técnicos

 

4.1.  El proceso de Evaluación ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 2°. La realización del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Las entidades no podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:

1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.

2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo - PAAIN.

3. Desarrollar análisis de impacto normativo - AIN, tanto ex ante como ex post.

4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.

5. Determinar la existencia de norma internacional.

6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Realizar consulta pública y notificación.

 

Parágrafo transitorio. Suprimido por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.

 

El texto suprimido era el siguiente:  

Parágrafo transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1 de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los análisis de impacto normativo - AIN; hasta esta fecha la presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.


Artículo 2.2.1.7.5.5. Modificado por el art. 2º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Tiempos de consulta pública. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la consulta pública a nivel nacional en los siguientes casos:

 

1. En los casos de AIN Simple: diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.

 

2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las etapas del proceso de AIN, se someterá nuevamente a consulta pública el documento resultante durante diez (10) días calendario.

 

3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.

 

Las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.


Parágrafo 1°. No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Sin embargo, una vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas al punto de contacto para que los dé a conocer a los demás países por adendum.

 

En todo caso, en ningún momento se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo dispone el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.5.5. Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN establecidos en el PAAIN: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.

Estas consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.

El término total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su publicación en el correspondiente sitio web. La consulta internacional será de noventa (90) días calendario.

 

Artículo 2.2.1.7.5.6. Modificado por el art. 2º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de concepto previo.  Con el fin de surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

 

Parágrafo 1°. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción.

 

Parágrafo 2°. La solicitud de este concepto solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN Completo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.

 

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el PAAIN.


Artículo 2.2.1.7.5.7. Modificado por el art. 2º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

 

1.    El anteproyecto de reglamento técnico.

 

2.    Matriz de comentarios de la consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.


3. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN. 4. Matriz de comentarios de la consulta pública final del AIN.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo.  Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.

4. El informe de resultados del análisis de impacto normativo - AIN de que trata el Artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el Artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.  


Artículo 2.2.1.7.5.8. Derogado por el art. 4º, Decreto 1468 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.5.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente Decreto.

 

Artículo 2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente Decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.

 

Artículo 2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.

 

Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.

 

Parágrafo 1. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.

 

Parágrafo 2. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.

 

Parágrafo 3. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.

 

Artículo 2.2.1.7.5.11. Constancia de notificación. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.

 

Artículo 2.2.1.7.5.12. Reglamentos técnicos de emergencia o urgencia. De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del Artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.

 

Los reglamentos técnicos de emergencia c urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.

 

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.

 

Artículo 2.2.1.7.5.13. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.

 

Artículo 2.2.1.7.5.14. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.

 

Artículo 2.2.1.7.5.15. Autorización de importación para uso personal. Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.

 

Artículo 2.2.1.7.5.16. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.

 

SECCIÓN 6

 

ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

 

Artículo 2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

 

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

 

Artículo 2.2.1.7.6.2. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteAnálisis de impacto normativo - AIN. Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir qué tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

Tipos de AIN:

 

1.  Se usará AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.

 

2.  Se usará AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación.

 

Parágrafo 1°. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin. 


Parágrafo 2°. La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.

 

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes: 

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente. 

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos. 

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos. 

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica. 

(Decreto 1471 de 2014, artículo 79)  

 

Parágrafo transitorio: Suprimido por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.

 

El texto suprimido era el siguiente: 

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo dispuesto en el segundo Inciso de este artículo a más tardar el 31 de octubre de 2017.


Artículo 2.2.1.7.6.3. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteContenido del análisis de impacto normativoEl contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cual podrá ser consultada en su página Web. 


El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM). 

 

Artículo 2.2.1.7.6.4. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteProblemáticas sujeto de AIN. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problemáticas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.

 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.

 

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico. 

 

Artículo 2.2.1.7.6.5. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteRevisión del AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la revisión del AIN.

 

El concepto del Departamento Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública, junto con la documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología – INM, estén custodiados por este, o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad. 


Artículo 2.2.1.7.6.6. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteNiveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto.

 

En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así:

 

1.    Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones; y,

 

2.    Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.

 

Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades – SI. El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades – SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas. 

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente, los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción. 

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades – SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas. 

 

Artículo 2.2.1.7.6.7. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteEvaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.

 

Para lo anterior, antes que transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post.

 

Parágrafo 1°. La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico.

 

Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.

 

Parágrafo transitorio. Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:

 

1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

 

2. A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1° de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

 

3. A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1° de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.7. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione. 

 

Artículo 2.2.1.7.6.8. Modificado por el art. 3º, Decreto 1468 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteInventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio web destinado para tal fin.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.7.6.8. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o adicione. 

Parágrafo. Para los fines del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, el Instituto Nacional de Metrología (INM), prestará el apoyo técnico necesario en las calibraciones de patrones de referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de medida. 

(Decreto 1471 de 2014, artículo 84)  

 

SECCIÓN 7


ACREDITACIÓN

 

Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.

 

Artículo 2.2.1.7.7.2. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

 

Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

 

Artículo 2.2.1.7.7.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 191 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Función del organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación es un servicio de interés público y social que presta el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado e internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/lEC 17011 o la aplicable conforme a las decisiones andinas, con alcance en reglamentos técnicos y normas técnicas. El servicio de acreditación se adelantará mediante los procedimientos y con base en los costos que requiera la prestación de dicho servicio.

 

Parágrafo. Los costos serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, representada en los requisitos de la norma específica, en el número y experticia del personal que sea requerido y en el tiempo para llevar a cabo la acreditación.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.7.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: 

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios. 

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. 

3. Prestar servicios públicos domiciliarios. 

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente. 

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones. 

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. 

(Decreto 1471 de 2014, artículo 94)  

 

Artículo 2.2.1.7.7.4. Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados “Criterios Específicos de Acreditación” - CEA aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de - Acreditación de Colombia invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.

 

Artículo 2.2.1.7.7.5. Reconocimiento de la acreditación. La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.

 

Artículo 2.2.1.7.7.6. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación, y participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:

 

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.

 

2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.

 

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.

 

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

 

5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.

 

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

 

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y ce administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.

 

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.

 

9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.

 

10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.

 

11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.

 

12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.

 

13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

 

14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.

 

15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE.

 

Artículo 2.2.1.7.7.7. Información sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.

 

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.

 

Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.

 

Artículo 2.2.1.7.7.8. Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC. La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.

 

SECCIÓN 8


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

 

Artículo 2.2.1.7.8.1. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente Decreto.

 

Parágrafo. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.

 

Artículo 2.2.1.7.8.2. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.

 

Artículo 2.2.1.7.8.3. Obligaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:

 

1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.

 

2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.

 

3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.

 

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.

 

5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

 

6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.

 

7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.

 

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.

 

9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.

 

10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.


11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.

 

12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.

 

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.

  

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

 

15.Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.

 

16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.

 

Artículo 2.2.1.7.8.4. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.

 

Artículo 2.2.1.7.8.5. Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad. De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

 

Artículo 2.2.1.7.8.6. Pólizas de responsabilidad civil profesional de los Organismos Evaluadores de la Conformidad. Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la constitución de pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente Decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características:

 

1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.

 

2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo.

 

3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.

 

4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario.

 

5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad.

 

6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.

 

En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad reguladora competente establecerá las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo.

 

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.

 

SECCIÓN 9


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

 

Artículo 2.2.1.7.9.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.

 

Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

 

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

 

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

 

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

 

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.

 

Parágrafo 1. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

 

Parágrafo 2. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.

 

Parágrafo 3. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.

 

Parágrafo 4. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.

 

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE. 

 

Artículo 2.2.1.7.9.3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:

 

1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.

 

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.

 

3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.

 

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.

 

5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.

 

6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.

 

7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

 

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

 

Artículo 2.2.1.7.9.4. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.

 

Artículo 2.2.1.7.9.5. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.

 

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.

 

El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.

 

Artículo 2.2.1.7.9.6. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 078 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.

 

Parágrafo.  Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 078 de 2020.


Otras modificaciones del parágrafo: Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1366 de 2018.


El texto derogado era el siguiente:

Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir para las competencias reguladas dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo y siete (7) años para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20. del Decreto 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral, implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que respecta a la competencia del sector específico.


Artículo 2.2.1.7.9.7. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

 

Artículo 2.2.1.7.9.8. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Certificaciones de Competencia Laboral. Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.


Parágrafo: Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el Parágrafo 3° del Artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.9.8. Las certificaciones de competencia laboral. Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC- ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo. Las certificaciones de competencia laboral expedidas por el SENA vigentes a la fecha de publicación del presente capítulo mantendrán su validez por el término establecido en las mismas, siempre y cuando éstas se encuentren actualizadas con los requisitos establecidos en el reglamento técnico correspondiente.

 

Artículo 2.2.1.7.9.9. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión. En los casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.

 

Artículo 2.2.1.7.9.10. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión. El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.

 

Artículo 2.2.1.7.9.11. Certificados de conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

 

SECCIÓN 10


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN

 

Artículo 2.2.1.7.10.1. Evaluación de la conformidad mediante inspección. La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.

 

Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.


Ver parágrafo transitorio del art. 5°, Decreto Nacional 1595 de 2015

 

Artículo 2.2.1.7.10.2. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección. El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.

 

Artículo 2.2.1.7.10.3. Modificado por el art. 1, Decreto 2126 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.10.3. Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

 

Artículo 2.2.1.7.10.4. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección. El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.

 

Artículo 2.2.1.7.10.5. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

 

Artículo 2.2.1.7.10.6. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este Decreto.

 

SECCIÓN 11


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL

 

Artículo 2.2.1.7.11.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial. El Instituto Nacional de Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011.

 

El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación Interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.

 

Artículo 2.2.1.7.11.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:

 

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.

 

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.

 

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

 

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metro lógica.

 

Artículo 2.2.1.7.11.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología - INM.

 

Artículo 2.2.1.7.11.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

 

Artículo 2.2.1.7.11.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología - INM, estén custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidsd metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

 

Artículo 2.2.1.7.11.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades - SI. El Instituto Nacional de Metrología - INM será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológíca al Sistema Internacional de Unidades - SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

 

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología - INM determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.        

 

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología - INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

 

SECCIÓN 12


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

PRODUCTOS METROLÓGICOS

 

Artículo 2.2.1.7.12.1. Servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios. Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia-INM, como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas -CIPM de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM; los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.

 

Artículo 2.2.1.7.12.2. Modificado por el art. 1, Decreto 2126 de 2015<El nuevo texto es el siguiente> Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.12.2. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos Nacionales de Metrología de otros países, firmantes de acuerdo de reconocimiento con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para cada magnitud específica en la que ofrezca su servicios de calibración, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 (NTC-ISO/IEC 17025) o la que la modifique, sustituya o adicione.  

Parágrafo. El laboratorio de calibración que requiera prestar servicios, y no cuente con registros de sus actividades, podrá hacerlo, siempre y cuando, a través de su repre­sentante legal, informe al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) del inicio de sus actividades y del hecho de que a partir del tercer mes de dicha notificación presentará su solicitud de acreditación como laboratorio de calibración ante dicho organismo. Sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), deberá garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración para las cuales se vaya a acreditar.  

Si durante este período de tiempo el laboratorio no presenta su solicitud de acredita­ción, no podrá continuar prestando servicios. 

 

Artículo 2.2.1.7.12.3. Convenios interadministrativos. Para los fines del Decreto 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología - INM, mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento

 

Artículo 2.2.1.7.12.4. Capacitación y asistencia técnica. El Instituto Nacional de Metrología - INM podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.

 

Artículo 2.2.1.7.12.5. Modificado por el art. 1, Decreto 2126 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:    


1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.   


2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).    


3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.    


4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:  

1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.  

2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA), como laboratorios de referencia primarios.  

3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la Norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.  

 

Artículo 2.2.1.7.12.6. Hora legal de la República de Colombia. De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología - INM le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

 

SECCIÓN 13


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

LABORATORIOS DESIGNADOS

 

Artículo 2.2.1.7.13.1. Designación, seguimiento y control de laboratorios. El Instituto Nacional de Metrología - INM determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

 

Artículo 2.2.1.7.13.2. Participación en programas de comparación interlaboratorio. Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología - INM.

 

Artículo 2.2.1.7.13.3. Infraestructura de los laboratorios. Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología - INM, deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración - CMC respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM.

 

Artículo 2.2.1.7.13.4. Formalización de la calidad de designados. El Instituto Nacional de Metrología - INM notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

 

Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

 

SECCIÓN 14


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>


METROLOGÍA LEGAL

 

Artículo 2.2.1.7.14.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/ u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.

 

La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.

 

Artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML para cada tipo de instrumento.

 

Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

 

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

 

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

 

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

 

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

 

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

 

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

 

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

 

Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

 

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que corresponda.

 

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación

 

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las; verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

 

Parágrafo 1. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

 

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

 

Parágrafo 2. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

 

En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.

 

Artículo 2.2.1.7.14.5. Reparación de los instrumentos de medición. En el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metrológicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 2.2.1.7.14.6. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo 17de la Ley 1480 de 2011, todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.

 

Artículo 2.2.1.7.14.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de ésta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los Instrumentos de medición que se incorporarán al sistema.

 

SECCIÓN 15


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

PRODUCTOS PREEMPACADOS

 

Artículo 2.2.1.7.15.1. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

 

En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.

 

Artículo 2.2.1.7.15.2. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.

 

Artículo 2.2.1.7.15.3. Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

 

En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

 

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

 

Artículo 2.2.1.7.15.4. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.

 

Artículo 2.2.1.7.15.5. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.

 

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

 

Artículo 2.2.1.7.15.6. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.

 

Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

 

SECCIÓN 16


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO

 

Artículo 2.2.1.7.16.1. Evaluación de la conformidad voluntaria. Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.

 

Artículo 2.2.1.7.16.2. Calidad en las transacciones. En las transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.

 

Artículo 2.2.1.7.16.3. Laboratorios de Calibración Industrial. En los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida.

 

Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de Metrología.

 

SECCIÓN 17


Adicionado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

SUPERVISIÓN Y CONTROL

 

Artículo 2.2.1.7.17.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.

 

Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de ¡as acciones penales correspondientes.

 

Artículo 2.2.1.7.17.2. Responsabilidad de los productores e importadores. Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

 

Artículo 2.2.1.7.17.3. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

 

Artículo 2.2.1.7.17.4. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad mediante inspección. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

 

Artículo 2.2.1.7.17.5. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO-. Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.

 

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 2.2.1.7.17.6. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

 

Artículo 2.2.1.7.17.7. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

 

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.1.1. Organización del Subsistema Nacional de la Calidad. El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

(Decreto 1471 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación.  El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA.

(Decreto 1471 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA es un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

(Decreto 1471 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

(Decreto 1471 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

2. Proteger los intereses de los consumidores.

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

4. Proteger la salud y la vida de las personas así como de los animales y la preservación de los vegetales.

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

(Decreto 1471 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.1.7.1.6. Principios generales. Para efectos del presente Capítulo, las entidades que componen el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA ejercerán sus funciones en el marco de las normas constitucionales, leyes y decretos aplicables, así como también de los acuerdos internacionales sobre la materia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.1.7.1.7. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.

4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.

6. Acuerdo de reconocimiento mutuo - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.

8. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

9. Análisis de impacto normativo - (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.

10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar el cual debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.

11. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.

12. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas, establece en una primera etapa una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

13. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

14. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos, que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.

15. Certificado de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente capítulo y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico.

16. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.

17. Certificado de tipo. Certificado que permite el ingreso del producto regulado al país de destino del producto, mientras no se varíen los diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

18. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.

19. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.

20. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas.

21. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.

22. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad acreditada lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad que designa.

23. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.

24. Documento normativo. Documento que suministra reglas, directrices o características para las actividades o sus resultados.

25. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.

26. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.

27. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.

28. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.

29. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.

30. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

31. Evaluación. Proceso realizado por el organismo nacional de acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos y, para un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas las operaciones del mismo, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de evaluación de la conformidad.

32. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

33. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un informe del programa anual de reglamentación técnica - PART o un informe de análisis de impacto normativo - AIN incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.

34. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas, en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

35. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.

36. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza

37. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo con base en el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular, en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos.

38. Informe del Programa anual de reglamentos técnicos (PART). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para presentar las propuestas de reglamentación técnica con base en el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. El informe del programa anual de reglamentos técnicos - PART deberá ser enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los fines previstos en el artículo 2.2.1.7.3.17. del presente decreto.

39. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.

40. Inspección. Examen del diseño de un producto del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. La inspección de un proceso puede incluir la inspección de personas, instalaciones, tecnología y metodología.

41. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, (sic) dentro del marco de la metrología legal en Colombia.

42. Laboratorio metrológico. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

43. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

44. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

45. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.

46. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.

47. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.

48. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

49. Mensurando. Magnitud que se desea medir.

50. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.

51. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.

52. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.

53. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.

54. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

55. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

56. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.

57. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.

58. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.

59. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una Unidad Sectorial de Normalización.

60. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales, en un contexto dado.

61. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental, que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.

62. Organismo autorizado de verificación metrológica. Entidad designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados.

63. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

64. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.

65. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.

66. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.

67. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.

68. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

69. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

70. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.

71. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

72. Producto. Todo bien o servicio.

73. Producto preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.

74. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

75. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.

76. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto de Colombia para su correspondiente notificación internacional.

77. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.

78. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

79. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

80. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.

81. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.

82. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

83. Reglamento técnico de emergencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.

84. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la verificación. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.

85. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.

86. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.

87. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas - CGPM.

88. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.

89. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.

90. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.

91. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.

92. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.

93. Verificación metrológica legal. Conjunto de exámenes técnicos, visuales y administrativos que realiza un Organismo Autorizado de Verificación Metrológica - OAVM debidamente designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que tienen por objeto comprobar que un instrumento de medición mantiene las características metrológicas exigibles desde la última verificación o después de una reparación o modificación.

94. Verificación por muestreo. Verificación de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.

(Decreto 1471 de 2014, art. 7)

SECCIÓN 2

NORMALIZACIÓN

Artículo 2.2.1.7.2.1. Normalización.   La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC continuará ejerciendo las funciones de Organismo Nacional de Normalización de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.1.7.2.2. La Normalización Técnica será adelantada además por: 

1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo;

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.

En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de normalización.

(Decreto 2269 de 1993, art. 3)

Artículo 2.2.1.7.2.3. Funciones.   Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:

1. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.

2. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo Nº 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.

3. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.

4. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión lntersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.

5. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.

6. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.

7. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.

8. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.

9. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión lntersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.

10. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladores en la elaboración de reglamentos técnicos.

11. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.

12. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.

13. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.

14. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.

15. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.

16. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana.

17. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.

18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.

20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.

(Decreto 1471 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.1.7.2.4. Representación del Gobierno Nacional.   El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión lntersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.

(Decreto 1471 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.1.7.2.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización.   En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes, que faciliten el acceso al público, del contenido completo de los documentos elaborados.

(Decreto 1471 de 2014, art. 11)

Artículo 2.2.1.7 .2.6. Programa anual de normalización.   El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año, deberá ser presentada ante la Comisión lntersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar, en la última reunión ordinaria del año.

(Decreto 1471 de 2014, art. 12)

Artículo 2.2.1.7.2.7. Aprobación del programa anual de normalización.   Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en desarrollo de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.

En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión lntersectorial de la Calidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 13)

Artículo 2.2.1.7.2.8. Contenido del programa anual de normalización.   El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.

2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.

4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.

(Decreto 1471 de 2014, art. 14)

Artículo 2.2.1.7.2.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos.   Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 15)

Artículo 2.2.1.7.2.10. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización.   Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 16)

Artículo 2.2.1.7.2.11. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización.   Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización o para ser unidades sectoriales de normalización por disposición legal. Adicionalmente, podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.

(Decreto 1471 de 2014, art. 17)

SECCIÓN 3

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA

Artículo 2.2.1.7.3.1. Lineamientos para la reglamentación técnica.   Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

(Decreto 1471 de 2014, art. 18)

Artículo 2.2.1.7.3.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional.  Los reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos, las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales.

(Decreto 1471 de 2014, art. 19)

Artículo 2.2.1.7.3.3. Competencia conjunta Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 20)

Artículo 2.2.1.7.3.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:

1. Desarrollar análisis de impacto normativo - AIN.

2. Determinar el procedimiento de la evaluación de la conformidad.

3. Determinar la existencia de norma internacional.

4. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Realizar consulta pública y notificación internacional.

Parágrafo transitorio. A partir del 5 de agosto del 2015, las entidades reguladoras contarán con tres (3) años para desarrollar capacidades necesarias para el desarrollo de los análisis de impacto normativo - AIN, a través de la implementación de una política de mejora normativa, la presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.

(Decreto 1471 de 2014, art. 21)

Artículo 2.2.1.7.3.5. Consulta pública nacional. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional, en sus correspondientes páginas web institucionales, los anteproyectos de reglamentos técnicos así como el informe ejecutivo del análisis de impacto normativo. El término mínimo de consulta pública, será de quince (15) días hábiles, que se contarán a partir de su publicación en la correspondiente página web.

(Decreto 1471 de 2014, art. 22)

Artículo 2.2.1.7.3.6. Solicitud de concepto previo.  Con el fin de poder surtir el trámite de notificación internacional de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

(Decreto 1471 de 2014, art. 23)

Artículo 2.2.1.7.3.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad, fue sometido a consulta pública a nivel nacional y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.

4. El informe de resultados del análisis de impacto normativo - AIN de que trata el artículo 2.2.1.7.3.15. del presente Decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión lntersectorial para la Mejora Regulatoria o la entidad que haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.3.6. del presente Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 24)

Artículo 2.2.1.7.3.8. Término para la emisión de concepto previo.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente Capítulo.

(Decreto 1471 de 2014, art. 25)

Artículo 2.2.1.7.3.9. Constancia de solicitud de concepto previo.  En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente capítulo, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los términos en que el mismo fue emitido.

(Decreto 1471 de 2014, art. 26)

Artículo 2.2.1.7.3.10. Notificación Internacional.  Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia, a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora, deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.

Parágrafo 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.

Parágrafo 2.  Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico, que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 27)

Artículo 2.2.1.7.3.11. Reglamentos técnicos de emergencia. De manera excepcional, la entidad reguladora podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 83 del artículo 2.2.1.7.1.7. del presente Decreto, sin que para ello deban surtirse los requisitos de análisis de impacto normativo, consulta pública, notificación internacional y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.

Los reglamentos técnicos de emergencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.

(Decreto 1471 de 2014, art. 28)

Artículo 2.2.1.7.3.12. Determinación de equivalencias.  entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso que se determine una equivalencia, deberá hacerse la modificación del reglamento técnico correspondiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 29)

Artículo 2.2.1.7.3.13. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.  Todo importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1471 de 2014, art. 30)

Artículo 2.2.1.7.3.14. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 31)

Artículo 2.2.1.7.3.15. Análisis de impacto normativo- AIN. Previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.

Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.3.4. del presente Decreto, durante los tres (3) primeros años contados a partir del 5 de agosto de 2015, con el fin de brindarles a las entidades reguladoras un periodo de transición para que desarrollen las capacidades necesarias para la elaboración de los análisis de impacto normativo -AIN- a través de la implementación de una política de mejora regulatoria, la realización de estos análisis se constituirán en un componente opcional. Una vez cumplido el plazo mencionado su realización será obligatoria.

(Decreto 1471 de 2014, art. 32)

Artículo 2.2.1.7.3.16. Contenido del análisis de impacto normativo.  El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos entre las partes afectadas y afectación del presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un informe del análisis de impacto normativo utilizando el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular.

(Decreto 1471 de 2014, art. 33)

Artículo 2.2.1.7.3.17. Programa anual de reglamentos técnicos - PART.  La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará el programa anual de reglamentos técnicos - PART, el cual se constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras, quienes le remitirán sus programas de reglamentación técnica para su consolidación, con base en el formato identificado que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de reglamentos técnicos - PART a la Comisión lntersectorial de la Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.

Parágrafo. El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten los planes de reglamentación técnica que conformarán el programa anual de reglamentos técnicos - PART será establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la Comisión lntersectorial de la Calidad, a más tardar el 5 de febrero de 2016.

(Decreto 1471 de 2014, art. 34)

Artículo 2.2.1.7.3.18. Objetivos del programa anual de reglamentos técnicos - PART.  La elaboración del PART tiene como objetivos los siguientes:

1. Identificar las propuestas de reglamentos técnicos que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.

2. Identificar los vínculos con otras iniciativas normativas en curso o previstas.

3. Informar a la industria y demás partes interesadas, el inicio del trabajo sobre un reglamento técnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 35)

Artículo 2.2.1.7.3.19. Niveles de riesgos para la elaboración y expedición de reglamentos técnicos. De acuerdo con los resultados del análisis de impacto normativo, las entidades reguladoras determinarán el procedimiento de evaluación de la conformidad, para cada reglamento técnico, según los siguientes niveles de riesgo:

1. Riesgo moderado: Reglamento técnico que para su cumplimiento, establece, entre otros, requisitos como el etiquetado.

2. Riesgo medio: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como la declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC - ISO/ IEC 17050 - partes 1 y 2,y

3. Riesgo alto: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como el certificado de conformidad de tercera parte.

En un mismo reglamento técnico podrán presentarse diferentes niveles de riesgo y por lo tanto se podrán establecer diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad según el caso.

Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC- ISO/IEC 17050.

(Decreto 1471 de 2014, art. 36)

Artículo 2.2.1.7.3.20. Revisión de reglamentos técnicos.  Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años o antes si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.

(Decreto 1471 de 2014, art. 37)

Artículo 2.2.1.7.3.21. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico.  Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. Las entidades reguladoras deberán presentar un informe trimestral a la Comisión lntersectorial de la Calidad, respecto a los avances en la expedición de los proyectos de reglamento técnico presentados en el Plan Anual de Reglamentos Técnicos. En igual sentido, la Comisión lntersectorial de la Calidad estará facultada para solicitar a las entidades reguladoras la información correspondiente al avance de los proyectos de reglamento técnico.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Dirección de Regulación, será el encargado de publicar el inventario nacional de reglamentos técnicos, los proyectos de reglamentos técnicos y su informe de avance, los informes de análisis de impacto normativo de los reglamentos técnicos vigentes, para que dicha información esté a disposición de terceros.

(Decreto 1471 de 2014, art. 38)

SECCIÓN 4

ACREDITACIÓN

Artículo 2.2.1.7.4.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 39)

Artículo 2.2.1.7.4.2. Organismo nacional de acreditación.   La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas que legalmente ejercen la función de acreditación continuarán realizando esta actividad que será coordinada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

(Decreto 1471 de 2014, art. 40)

Artículo 2.2.1.7.4.3. Función del organismo nacional de acreditación.   El organismo nacional de acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a /os organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 41)

Artículo 2.2.1.7.4.4.  Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Específicos de Acreditación" - CEA aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El organismo nacional de acreditación invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.

(Decreto 1471 de 2014, art. 42)

Artículo 2.2.1.7.4.5. Reconocimiento de la acreditación.  La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 1471 de 2014, art. 43)

Artículo 2.2.1.7.4.6. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación.   El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación detenta la representación y lleva la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación y, participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.

2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo, declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.

9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.

10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud, sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.

11. Participar en la Comisión lntersectorial de la Calidad.

12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes, iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.

13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación, previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad, sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.

(Decreto 1471 de 2014, art. 44)

Artículo 2.2.1.7.4.7. Información sobre la acreditación en Colombia.   El organismo nacional de acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este, mantener actualizada y a disposición del público, la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar, a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.

Parágrafo.   El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en la página web del organismo nacional de acreditación.

(Decreto 1471 de 2014, art. 45)

Artículo 2.2.1.7.4.8. Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación- ONAC.   La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces, estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión lntersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 46)

Artículo 2.2.1.7.4.9. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad.   Los organismos de evaluación de la conformidad podrán ser acreditados por el organismo nacional de acreditación para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como, certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en los campos en que se demuestre su competencia.

Parágrafo.   No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 47)

Artículo 2.2.1.7.4.10. Expedición de los certificados de conformidad.   Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.

(Decreto 1471 de 2014, art. 48)

Artículo 2.2.1.7.4.11. Obligaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:

1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.

2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.

3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance, los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.

5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.

7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.

9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.

10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.

11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.

12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

15. Mantener a disposición de la autoridad competente, la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.

16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.

(Decreto 1471 de 2014, art. 49)

Artículo 2.2.1.7.4.12. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la respectiva autoridad administrativa que establezca cada reglamento técnico, deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 50)

Artículo 2.2.1.7.4.13. Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad.  De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

(Decreto 1471 de 2014, art. 51)

Artículo 2.2.1.7.4.14. Responsabilidad de los productores e importadores.   Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones técnicas exigidas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

(Decreto 1471 de 2014, art. 52)

Artículo 2.2.1.7.4.15. Excepciones al reglamento técnico.   En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 53)

Artículo 2.2.1.7.4.16. Pólizas de responsabilidad.   Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables de las actividades y los resultados de la evaluación de la conformidad. En consecuencia, deberán constituir pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Las pólizas de seguro se tomarán a nombre de los eventuales perjudicados con tales errores u omisiones y serán custodiadas y administradas por el organismo de evaluación de la conformidad. Las entidades reguladoras reglamentarán las condiciones de las pólizas correspondientes en cada reglamento técnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 54)

Artículo 2.2.1.7.4.17. Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas. En virtud del artículo 74 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de evaluación de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos y compras públicas.

La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad, o adulteración y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 55)

Artículo 2.2.1.7.4.18. Autorización de importación para uso personal.  Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que /os productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 56)

SECCIÓN 5

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 2.2.1.7.5.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata esta sección, se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 57)

Artículo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, y' que se encuentre vigente.

Parágrafo 1.   Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

Parágrafo 2.   Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.

Parágrafo 3.   Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente sección. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, . expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior- VUCE.

(Decreto 1471 de 2014, art. 58)

Artículo 2.2.1.7.5.3. Certificado de conformidad para reglamentos técnicos de alto riesgo.  En aquellos casos en que el análisis de impacto normativo determine que un producto está sujeto a un reglamento técnico de alto riesgo, el organismo de certificación deberá estar acreditado por el organismo nacional de acreditación, y el alcance de dicha acreditación deberá incluir el producto y el reglamento técnico.

Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas andinas, acuerdos comerciales y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo suscritos por Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 59)

Artículo 2.2.1.7.5.4. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos:

1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.

3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067.

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.

5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.

6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.

7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 60)

Artículo 2.2.1.7.5.5. Certificados de conformidad de producto.   Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 61)

Artículo 2.2.1.7.5.6. Realización de ensayos en laboratorios.    Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en esta sección, se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.

El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en esta sección hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 62)

Artículo 2.2.1.7.5.7. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas.   Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 63)

Artículo 2.2.1.7.5.8. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas.   El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 64)

Artículo 2.2.1.7.5.9. Certificados de conformidad de personas.   Los certificados de conformidad de personas deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.

(Decreto 1471 de 2014, art. 65)

Artículo 2.2.1.7.5.10. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión.   En los casos que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 66)

Artículo 2.2.1.7.5.11. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión.   El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda; el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 67)

Artículo 2.2.1.7.5.12. Certificados de conformidad de sistemas de gestión.   Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

(Decreto 1471 de 2014, art. 68)

Artículo 2.2.1.7.5.13. Vigilancia y control. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 69)

Artículo 2.2.1.7.5.14. Evaluación de la conformidad mediante inspección.    La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.

(Decreto 1471 de 2014, art. 70)

Artículo 2.2.1.7.5.15. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección.  El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.

(Decreto 1471 de 2014, art. 71)

Artículo 2.2.1.7.5.16. Limitación de los organismos de inspección.   El organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

(Decreto 1471 de 2014, art. 72)

Artículo 2.2.1.7.5.17. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección.   El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el Procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.5.2. de este Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 73)

Artículo 2.2.1.7.5.18. Informe de Inspección.   Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 74)

Artículo 2.2.1.7.5.19. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección.   Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico, el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1. 7.5.6. de este Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 75)

Artículo 2.2.1.7.5.20. Vigilancia y control.   La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de resultados de la inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.(Decreto 1471 de 2014, art. 76)

Artículo 2.2.1.7.5.21. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad-SICERCO-.   Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO es un registro público y podrá ser consultado a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1471 de 2014, art. 77)

SECCIÓN 6

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL

Artículo 2.2.1.7.6.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial.   El Instituto Nacional de Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 1471 de 2014, art. 78)

Artículo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología.   La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.

(Decreto 1471 de 2014, art. 79)

Artículo 2.2.1.7.6.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología.   La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología - INM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 80)

Artículo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrología.   Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

(Decreto 2269 de 1993, art. 20)

Artículo 2.2.1.7.6.5. Patrones nacionales de medida.   Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología - INM, estén custodiados por este, o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 81)

Artículo 2.2.1.7.6.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades - SI.   El Instituto Nacional de Metrología - INM será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades - SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología - INM determinará con la autoridad competente, los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.

Parágrafo.   La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología - INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

(Decreto 1471 de 2014, art. 82)

Artículo 2.2.1.7.6.7. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología - INM y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione.

(Decreto 1471 de 2014, art. 83)

Artículo 2.2.1.7.6.8. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología - INM y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo.   Para los fines del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, el Instituto Nacional de Metrología - INM, prestará el apoyo técnico necesario en las calibraciones de patrones de referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de medida.

(Decreto 1471 de 2014, art. 84)

Artículo 2.2.1.7.6.9. Capacitación y asistencia técnica.   El Instituto Nacional de Metrología - INM podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.

(Decreto 1471 de 2014, art. 85)

Artículo 2.2.1.7.6.10. Materiales de referencia certificados.   Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:

1. El Instituto Nacional de Metrología.

2. Los productores de materiales de referencia certificados legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO GUÍA 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

(Decreto 1471 de 2014, art. 86)

Artículo 2.2.1.7.6.11. Hora legal de la República de Colombia.   De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, al Instituto Nacional de Metrología - INM, le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 87)

Artículo 2.2.1.7.6.12. Designación, seguimiento y control de laboratorios.   El Instituto Nacional de Metrología - INM, determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

(Decreto 1471 de 2014, art. 88)

Artículo 2.2.1.7.6.13. Participación en programas de comparación interlaboratorio.   Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología - INM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 89)

Artículo 2.2.1.7.6.14. Infraestructura de los laboratorios.   Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología - INM, deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración - CMC respectivas y publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 90)

Artículo 2.2.1.7.6.15. Formalización de la calidad de designados.   El Instituto Nacional de Metrología - INM notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 91)

SECCIÓN 7

METROLOGÍA LEGAL

Artículo 2.2.1.7.7.1. Autoridades de control metrológico.   La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos para que los reparadores de instrumentos de medición puedan operar.

(Decreto 1471 de 2014, art. 92)

Artículo 2.2.1.7.7.2. Directrices en relación con el control metrológico.   Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que apliquen para cada tipo de instrumento.

(Decreto 1471 de 2014, art. 93)

Artículo 2.2.1.7.7.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico.   En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 94)

Artículo 2.2.1.7.7.4. Fases de control metrológico.   Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el presente capítulo, el cumplimiento del correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto, uno de conformidad con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que corresponda.

Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados;

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en la presente sección, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

Parágrafo 1.   Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

Parágrafo 2.   Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al 5 de agosto de 2015 estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica, el que le colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un "instrumento de medición regularizado".

(Decreto 1471 de 2014, art. 95)

Artículo 2.2.1.7.7.5. Reparación de los instrumentos de medición.   Los instrumentos de medición que deban ser reparados por no cumplir con los requisitos metrológicos establecidos, deberán ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado.

(Decreto 1471 de 2014, art. 96)

Artículo 2.2.1.7.7.6. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.  Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma Ley.

(Decreto 1471 de 2014, art. 97)

Artículo 2.2.1.7.7.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. De acuerdo con los numerales 47, 48, 50, 51 y 55 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, o las normas que los modifiquen o sustituyan, la Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante convocatoria pública a Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), para hacer verificaciones periódicas a estos instrumentos cuando estén en uso, las cuales serán pagadas por los usuarios o titulares de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011.

En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se presumirá que el instrumento no cumple con los requisitos metrológicos establecidos y, por tanto, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la forma en que funcionará el Sistema de Información de Metrología Legal -SIMEL, así como los requisitos que deberán cumplir los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica - OAVM para ser designados. Igualmente determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.

(Decreto 1471 de 2014, art. 98)

Artículo 2.2.1.7.7.8. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan por tanto, prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado" entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 99)

Artículo 2.2.1.7.7.9. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.

(Decreto 1471 de 2014, art. 100)

Artículo 2.2.1.7.7.10. Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

(Decreto 1471 de 2014, art. 101)

Artículo 2.2.1.7.7.11. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 102)

Artículo 2.2.1.7.7.12. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

(Decreto 1471 de 2014, art. 103)

Artículo 2.2.1.7.7.13. Vigilancia. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de los reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.

(Decreto 2269 de 1993, art. 11)

Artículo 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

(Decreto 1471 de 2014, art. 104)

Artículo 2.2.1.7.7.15. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificación metrológica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1471 de 2014, art. 105)

Artículo 2.2.1.7.7.16. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

(Decreto 1471 de 2014, art. 106)

Artículo 2.2.1.7.7.17. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1471 de 2014, art. 107)

CAPÍTULO 8

Capítulo 8 sustituido por el art. 1, Decreto 190 de 2022.

<El nuevo texto es el siguiente>

ATRACTIVOS TURÍSTICOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales 

Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos. 

 

Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos. 

 

Artículo 2.2.4.8.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones: 


Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario. 


Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013. 


Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico. 


Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico. 


Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico. 


Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico. 


Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo. 


Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo. 

 

Artículo 2.2.4.8.1.4. Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico:

 

1. Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo.

 

2. Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

 

3. Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.

 

SECCIÓN 2

 

Declaratoria de atractivo turístico

 

Artículo 2.2.4.8.2.1. Procedimiento para la declaratoria de atractivo turístico. Los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna las siguientes autoridades competentes, según corresponda:

 

1. La respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

2. La Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.

 

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

 

Parágrafo. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas.

 

Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido:

 

1. Identificación, descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la declaratoria.

 

2. Información geográfica del área a declarar, si aplica.

 

3. Indicación de la entidad o dependencia que se encargará de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y manejo a particulares.

 

4. Indicación de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico, según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.

 

5. Compromiso de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.

 

6. Justificación de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria de atractivo turístico.

 

7. Propuesta de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles.

 

8. Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de ley.

 

Parágrafo. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.

 

Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto. 

 

Artículo 2.2.4.8.2.4. Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades. 

 

Artículo 2.2.4.8.2.5. Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.

 

SECCIÓN 3

 

Lineamientos para la fijación de la capacidad de un atractivo turístico

 

Artículo 2.2.4.8.3.1. Competencia para establecer la capacidad. Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así:

 

1. La respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

2. La Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.

 

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (lCANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

 

4. El municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores categorías.

 

Parágrafo 1. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.

 

Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico. 

 

Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.

 

Artículo 2.2.4.8.3.4. Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020. 

 

Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno. 

 

Artículo 2.2.4.8.3.6. Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:

 

1. Documento técnico final.

 

2. Formatos de recolección de datos en campo.

 

3. Matriz de cálculos y medidas de manejo.

 

4. Cartografía resultante. 5. Plan de mejoramiento.

 

Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción de los estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:

 

1. Capacidad de carga.

 

2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.

 

3. Plan de monitoreo de los impactos.

 

Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad. 

 

Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico. 


Artículo 2.2.4.8.3.10. Plazo para fijar capacidad del atractivo turístico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.


Otras Modificaciones: Capítulo 8 modificado por el art. 4°, Decreto Nacional 1595 de 2015, Adicionado por el art. 1, Decreto 2127 de 2015.  

El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO 8. 

PUNTO DE CONTACTO SECCIÓN 1. DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS.

Artículo 2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.

La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1112 de 1996, art. 2, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)

Artículo 2.2.1.10.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.

3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos 

Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.

(Decreto 1112 de 1996, art. 3)

Artículo 2.2.1.10.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.

Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.

Parágrafo 1. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.

Parágrafo 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

Parágrafo 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto éste suministrará.

(Decreto 1112 de 1996, art. 4; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)

Artículo 2.2.1.10.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

(Decreto 1112 de 1996, art. 5, en concordancia con el Decreto 210 de 2003; art. 28 numeral 6°)

SECCIÓN 2

DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

Artículo 2.2.1.8.2.1. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

(Decreto 1112 de 1996, art. 6)

Artículo 2.2.1.8.2.2. Criterios y condiciones para la expedición de reglamentos técnicos. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2360 de 2001, art. 3)

CAPÍTULO 9

RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS

SECCIÓN 1

Sección 1 modificada por el art. 1°, Decreto Nacional 918 de 2019

<El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN

Artículo 2.2.1.9.1.1. Del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la Exportación. El denominado “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación”, como un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de los servicios del Subsistema Nacional de Calidad (Sical), mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.


Artículo 2.2.1.9.1.2. Categorías del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la Exportación. Establézcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, así:

 

1.    Categoría Pequeñas Empresas

 

2.    Categoría Medianas Empresas

 

Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” a las Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el reglamento.

 

Artículo 2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, son:

 

1.    Fomentar la cultura de calidad para la competitividad.

 

2.    Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para exportar.

 

3.    Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en el desarrollo industrial del país.

 

4.    Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema Nacional de la Calidad (Sical).


Artículo 2.2.1.9.1.4. Concesión del premio. El premio se concederá mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un informe de los finalistas al Presidente de la República y este último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.


Artículo 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones industriales y comerciales privadas del país.

 

Artículo 2.2.1.9.1.6. Prohibición. No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas como personas jurídicas.


Artículo 2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 1. PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN

Artículo 2.2.1.9.1.1. Del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión. El Premio Colombiano a la Calidad se entregará bajo la denominación de "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión", como reconocimiento y estímulo a las organizaciones colombianas que establezcan, consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gestión integral.2.

(Decreto 1548 de 1993, art. 1, modificado por Decreto 1992 de 2004, art. 1)

Artículo 2.2.1.9.1.2. Categorías del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión. Establézcanse las siguientes siete categorías para el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, así:

1. Empresa Manufacturera Grande.

2. Empresa Manufacturera Mediana.

3. Empresa Manufacturera Pequeña.

4. Empresa de Servicio y Comercio Grande.

5. Empresa de Servicio y Comercio Mediana.

6. Empresa de Servicio y Comercio Pequeña.

7. Entidad Pública.

Los requisitos mínimos que deban cumplir las organizaciones para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo. En cada una de las categorías establecidas podrá recomendarse un número indeterminado de organizaciones ganadoras.

(Decreto 1548 de 1993, art. 2, modificado por Decreto 1992 de 2004, art. 2)

Artículo 2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, son:

1. El reconocimiento, la difusión y la adopción de los valores y principios de la calidad total, por parte de las empresas establecidas en Colombia;

2. La difusión de guías integrales y coherentes que sirvan como directriz para la puesta en marcha y autoevaluación de sistemas de calidad total en las empresas establecidas en Colombia;

3. La difusión de la aplicación de experiencias y estrategias exitosas en el campo de la calidad y de los beneficios de su puesta en marcha.

(Decreto 1548 de 1993, art. 3)

Artículo 2.2.1.9.1.4. Concesión del Premio. El premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la República.

El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.

(Decreto 1548 de 1993, art. 4)

Artículo 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. El Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.

(Decreto 1548 de 1993, art. 5)

Artículo 2.2.1.9.1.6. Prohibición. No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión de partes o unidades de las organizaciones.

(Decreto 1992 de 2004, art. 3)

Artículo 2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión.

(Decreto 1992 de 2004, art. 4)

SECCIÓN 2

ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL

Artículo 2.2.1.9.2.1. De la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1760 de 2012, art. 2)

Artículo 2.2.1.9.2.2. Jerarquías de la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquías:

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.

(Decreto 1760 de 2012, art. 3)

Artículo 2.2.1.9.2.3. Otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1760 de 2012, art. 4)

Artículo 2.2.1.9.2.4. Reconocimiento. El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1760 de 2012, art. 5)

SECCIÓN 3

ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL

Artículo 2.2.1.9.3.1. De la Orden al Mérito Comercial. Créase la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1953 de 1979, art 1)

Artículo 2.2.1.9.3.2. Otorgamiento de la Orden al Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.

También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.

(Decreto 2664 de 1984, art. 1)

Artículo 2.2.1.9.3.3. Requisitos para el Otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1124 de 2012, art. 1)

Artículo 2.2.1.9.3.4. De las jerarquías. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías establecidas en la presente sección, así.

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional.

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.

Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.

(Decreto 2664 de 1984, art. 2)

Artículo 2.2.1.9.3.5. De la Gran Cruz. La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional.

(Decreto 1953 de 1979, art. 3)

Artículo 2.2.1.9.3.6. Ceremonia de entrega. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.

(Decreto 1953 de 1979, art. 5)

Artículo 2.2.1.9.3.7. Características. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.

El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.

(Decreto 1953 de 1979, art. 6)

Artículo 2.2.1.9.3.8. De la insignia. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.

(Decreto 1953 de 1979, art. 7)

Artículo 2.2.1.9.3.9. Concesión de la Orden. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.

(Decreto 1953 de 1979, art. 9)

Artículo 2.2.1.9.3.10. Diploma. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1124 de 2012, art. 2)

Artículo 2.2.1.9.3.11. Diseño del diploma. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 13)

Artículo 2.2.1.9.3.12. Refrendación del diploma. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 14)

Artículo 2.2.1.9.3.13. Pérdida de la distinción. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:

* La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

* La comisión de delitos contra el orden económico y social.

* Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.

(Decreto 2664 de 1984, art. 7)

Artículo 2.2.1.9.3.14. Declaratoria de pérdida. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno Nacional.

(Decreto 2664 de 1984, art. 8)

Sección 4


Adicionado por el art.1, Decreto 468 de 2021.


<El nuevo texto es el siguiente>


Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal


Artículo 2.2.1.9.4.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones para su uso.

 

El objeto del Sello será reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales.

 

De igual manera, será una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales condiciones.

 

Artículo 2.2.1.9.4.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así como a los organismos de evaluación de la conformidad.

 

Artículo 2.2.1.9.4.3. Naturaleza del Sello. El Sello es de naturaleza voluntaria e identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales.

 

Artículo 2.2.1.9.4.4. Principios. El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.5. Cumplimiento de la legislación. El otorgamiento y conservación del derecho al uso del Sello, deberá tener como condición por parte del usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto de certificación para la obtención del Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.6. Propiedad del Sello. El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.

 

Artículo 2.2.1.9.4.7. Actividades de administración. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor como administrador; ejecutará las siguientes actividades:

 

1. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso del Sello.

 

2. Llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les haya otorgado el derecho de uso del Sello.

 

3. Difundir el listado de prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del Sello.

 

4. Dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.

 

5. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión del Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.8. Conformidad con el Subsistema Nacional de la Calidad. El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad, organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Las disposiciones de esta reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así como de Protección al Consumidor.

 

Artículo 2.2.1.9.4.9. Autorización a los organismos de evaluación de la conformidad para el otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso del Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.10. Informe sobre el otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación. El informe se presentará mensualmente, a través de los mecanismos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las investigaciones pertinentes.

 

Artículo 2.2.1.9.4.11. Petición para acceder al derecho de uso del Sello. El interesado en adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información que este le solicite, la siguiente:

 

1. Información general del solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cédula, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (cuando aplique), tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos del representante legal, si aplica, entre otros.

 

2. Definición del servicio ofrecido en el que se va a certificar.

 

3. Documento de declaración de primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.

 

Parágrafo. Cada organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de solicitud de la certificación.

 

Artículo 2.2.1.9.4.12. Proceso de evaluación de la conformidad y condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 2.2.1.9.4.13. Certificación e informe del otorgamiento del derecho de uso del Sello. El otorgamiento del derecho de uso se materializará a través de la certificación y el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello, así:

 

1. Fecha de la decisión y de la impresión del certificado.

 

2. Nombre, dirección, ciudad, departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre, cargo y firma de quien autoriza la certificación.

 

3. Nombre, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica), dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico certificado (si aplica).

 

4. El período de otorgamiento del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

5. Estado de la certificación.

 

6. Condiciones que podrían llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.14. Condiciones de uso del Sello. El uso del Sello deberá cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

 

1. Podrá ser utilizado en los medios que considere el usuario. En caso de utilizar los logos del organismo de evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada uno de estos.

 

2. Deberá exhibirse únicamente por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén certificados.

 

3. La utilización del Sello deberá cumplir con el manual gráfico que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

4. La publicidad hecha por los usuarios deberá responder igualmente al manual gráfico y a las instrucciones de uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 2.2.1.9.4.15. Cancelación del derecho de uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

 

1. Solicitud del usuario dentro del período otorgado para su uso.

 

2. Vencimiento del período para el cual fue otorgado el Sello.

 

3. Determinación justificada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación de la conformidad.

 

4. Incumplimiento de las condiciones exigidas para el uso del Sello.

 

5. Suministro de información falsa al organismo de evaluación de la conformidad.

 

6. La no renovación oportuna del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.

 

Artículo 2.2.1.9.4.16. Manual gráfico y de uso del Sello. Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga como mínimo:

 

1. Concepto del Sello.

 

2. Descripción del Sello.

 

3. Tipografías.

 

4. Color y versiones de color.

 

5. Plano mecánico.

 

6. Área de seguridad.

 

7. Aplicación sobre fondos.

 

8. Usos indebidos.

 

9. Forma como debe exhibirse el Sello.

 

Artículo 2.2.1.9.4.17. Registro del derecho de uso. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Nombre e identificación del usuario.

 

2. Tipo de usuario.

 

3. Fecha, vigencia y estado de la certificación.

 

4. Datos de contacto.

 

Artículo 2.2.1.9.4.18. Seguimiento y control del uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad podrá realizar auditorías de seguimiento, bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de vigilancia que pueda ejercer. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.

 

Artículo 2.2.1.9.4.19. Sanciones. La violación de las disposiciones del presente decreto, de las establecidas en el manual gráfico y de uso del Sello o el suministro de información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.

 

Artículo 2.2.1.9.4.20. Promoción del Sello. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará la certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.

 

Parágrafo. Cualquier actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las especificaciones del manual gráfico y de uso del Sello de que trata el artículo 2.2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción.

 

Artículo 2.2.1.9.4.21. Costo. El otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.

 

Artículo 2.2.1.9.4.22. Reconocimiento mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.

 

Artículo 2.2.1.9.4.23. Tratamiento de la información. Las entidades privadas y públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.

 

Artículo 2.2.1.9.4.24. Registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las acciones necesarias para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea reconocido como una marca de certificación, una vez expida el manual gráfico y de uso del Sello, el cual constituirá el reglamento de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


SECCION 5


Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 761 de 2022


<El texto de la Sección 5 adicionada es el siguiente>


Marca de certificación para la formalización y el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres

 

Artículo 2.2.1.9.5.1 Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo como marca de certificación creado en el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 y lo relacionado a su administración.

 

Artículo 2.2.1.9.5.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, los actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia.

 

Artículo 2.2.1.9.5.3 Marca de certificación. El signo distintivo al que hace mención el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro como· marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para esos efectos.

 

Artículo (sic) 2.2.1.9.5.3. Propiedad de la marca de certificación. La Marca de certificación de que trata el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 es propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 2125 de 2021 yen esta reglamentación.

 

Artículo 2.2.1.9.5.4. Naturaleza de la Marca de Certificación. La marca de certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan o comercialicen.

 

Artículo 2.2.1.9.5.5. Definiciones. Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia esta Sección se establecen las siguientes definiciones:

 

- Administrador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca de certificación, y como ente regulador y administrador adoptará las acciones que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento.

 

- Autorización de uso. Conformidad expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de certificación.

 

- Gestor. Tercero autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación.

 

- Manual gráfico de la marca de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de la marca dé certificación.

 

- Reglamento de uso de la marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.

 

- Solicitante. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la autorización de uso de la marca de certificación.

 

- Usuario. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del Administrador la autorización de uso de la marca de certificación.

 

Artículo 2.2.1.9.5.6. Actividades del Administrador frente a la marca de certificación. El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado:

 

1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.

 

2. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.

 

3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.

 

4. Difundir el listado de empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca.

 

5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otra entidades o esquemas nacionales e internacionales.

 

6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida.

 

7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.

 

Artículo 2.2.1.9.5.7. Autorización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turism0 podrá autorizar a un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir, analiza~ autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y e reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.

 

Artículo 2.2.1.9.5.8. Incentivos o reconocimientos. Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador:

 

1. Publicación en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del gobierno, cuando aplique.

 

2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.

 

3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno Nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.

 

4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.

 

Artículo. 2.2.1.9.5.9. Reconocimiento Mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.

 

Artículo 2.2.1.9.6.10. Manual Gráfico de la Marca de Certificación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como mínimo:

 

a. Descripción de la marca.

 

b. Tipografías.

 

c. Color y versiones de color.

 

d. Plano mecánico.

 

e. Área de seguridad.

 

f. Aplicación sobre fondos.

 

g. Usos indebidos.

 

h. Forma de exhibición de la marca.

 

Artículo 2.2.1.9.6.11. Reglamento de uso de la Marca de Certificación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.


CAPÍTULO 10

RÉGIMEN DE ENSAMBLE

SECCIÓN 1

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES

Artículo 2.2.1.10.1.1. Autorización para las nuevas ensambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en. Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.

1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.

1. 7. Área proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.

2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2. 1. Certificado de existencia y representación legal.

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.

Parágrafo 1. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

Parágrafo 2. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, art. 1)

Artículo 2.2.1.10.1.2. Autorización. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, art. 2)

Artículo 2.2.1.10.1.3. Vigencia de la autorización. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 3)

Artículo 2.2.1.10.1.4. Autorización para las ensambladoras en operación. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

(Decreto 1250 de 1998, art. 4)

Artículo 2.2.1.10.1.5. Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, art. 5)

Artículo 2.2.1.10.1.6. Cesión de la autorización de ensamble. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, art. 6)

Artículo 2.2.1.10.1.7. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, art. 7)

Artículo 2.2.1.10.1.8. Cambio de marca. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 8)

Artículo 2.2.1.10.1.9. Programas de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, art. 9)

Artículo 2.2.1.10.1.10. Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, art. 10)

SECCIÓN 2

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS

Artículo 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de integración nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

Sum.CNM

PIN = —————————— x 100

Sum.CNM + CKD

PIN = Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen corno mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

Parágrafo 1. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, art. 3; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 1)

Artículo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

(Decreto 1118 de 1994, art. 5; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 2)

Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.

Parágrafo 1. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.

Parágrafo 2. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Moto partes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y 2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

Parágrafo 4. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, art. 7; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 3)

CAPÍTULO 11

REGIMEN DEL ARTESANO

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.2.1.11.1.1. De la definición. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

(Decreto 258 de 1987, art. 1)

Artículo 2.2.1.11.1.2. De la artesanía. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.

(Decreto 258 de 1987, art. 2)

Artículo 2.2.1.11.1.3. Servicios de artesanía. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.

(Decreto 258 de 1987, art. 3)

Artículo 2.2.1.11.1.4. De la clasificación. Adáptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.

(Decreto 258 de 1987, art. 4)

Artículo 2.2.1.11.1.5. De la artesanía indígena. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, art. 5)

Artículo 2.2.1.11.1.6. De la artesanía tradicional popular. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.

(Decreto 258 de 1987, art. 6)

Artículo 2.2.1.11.1.7. De la artesanía contemporánea. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.

(Decreto 258 de 1987, art. 7)

Artículo 2.2.1.11.1.8. De los talleres. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.

Parágrafo. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.

(Decreto 258 de 1987, art. 8)

SECCIÓN 2

CATEGORIA, REQUISITOS Y CALIFICACION.

Artículo 2.2.1.11.2.1. De las categorías de artesanos. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

Parágrafo. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

(Decreto 258 de 1987, art. 9)

Artículo 2.2.1.11.2.2. Del Aprendiz. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, art. 10)

Artículo 2.2.1.11.2.3. De los requisitos para la inscripción en categoría de aprendiz. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.

(Decreto 258 de 1987, art. 11)

Artículo 2.2.1.11.2.4. De la calificación en la categoría de aprendiz. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.

Parágrafo. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, art. 12)

Artículo 2.2.1.11.2.5. De la categoría de oficial. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.

(Decreto 258 de 1987, art. 13)

Artículo 2.2.1.11.2.6. De los requisitos para la inscripción en la categoría de oficial. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.

(Decreto 258 de 1987, art. 14)

Artículo 2.2.1.11.2.7. De la calificación para la inscripción en la categoría de oficial. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.

Parágrafo. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, art. 15)

Artículo 2.2.1.11.2.8. De los requisitos que debe llenar la solicitud de inscripción como oficial. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 16)

Artículo 2.2.1.11.2.9. De la categoría de instructor. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.

(Decreto 258 de 1987, art. 17)

Artículo 2.2.1.11.2.10. De los requisitos para la inscripción en la categoría de instructor. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;

2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;

4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.

(Decreto 258 de 1987, art. 18)

Artículo 2.2.1.11.2.11. De la calificación en la categoría de instructor. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.

(Decreto 258 de 1987, art. 19)

Artículo 2.2.1.11.2.12. Requisitos de escolaridad. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.

(Decreto 258 de 1987, art. 20)

Artículo 2.2.1.11.2.13. De la categoría de maestro artesano. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.

(Decreto 258 de 1987, art. 21)

Artículo 2.2.1.11.2.14. De los requisitos para la inscripción en la categoría de maestro artesano. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dedicación a la actividad artesanal;

Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;

Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;

Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.

No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.

Parágrafo. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.

Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.

(Decreto 258 de 1987, art. 22)

SECCIÓN 3

LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

Artículo 2.2.1.11.3.1. Reconocimiento. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 23)

Artículo 2.2.1.11.3.2. De la empresa asociativa artesanal. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.

Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.

(Decreto 258 de 1987, art. 24)

Artículo 2.2.1.11.3.3. De la asociación de artesanos. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.

Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.

(Decreto 258 de 1987, art. 25)

Artículo 2.2.1.11.3.4. De la federación de artesanos. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, art. 26)

Artículo 2.2.1.11.3.5. De la confederación de artesanos. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, art. 27)

Artículo 2.2.1.11.3.6. De las cooperativas de artesanos. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.

(Decreto 258 de 1987, art. 28)

SECCIÓN 4

REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

Artículo 2.2.1.11.4.1. Reglamentación y organización del registro. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.

(Decreto 258 de 1987, art. 29)

Artículo 2.2.1.11.4.2. Del registro nacional de artesanos. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

(Decreto 258 de 1987, art. 30)

Artículo 2.2.1.11.4.3. De la Inscripción. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 31)

Artículo 2.2.1.11.4.4. Del formulario para la inscripción en el registro. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.

(Decreto 258 de 1987, art. 32)

Artículo 2.2.1.11.4.5. Del índice. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.

(Decreto 258 de 1987, art. 33)

Artículo 2.2.1.11.4.6. Oficina de registro. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.

(Decreto 258 de 1987, art. 34)

Artículo 2.2.1.11.4.7. De la tarjeta profesional. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.

(Decreto 258 de 1987, art. 35)

Artículo 2.2.1.11.4.8. Otros aspectos. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.

(Decreto 258 de 1987, art. 36)

Artículo 2.2.1.11.4.9. De los requisitos para la inscripción de las organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:

1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;

2. Certificación de existencia y representación legal;

3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;

4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.

(Decreto 258 de 1987, art. 37)

Artículo 2.2.1.11.4.10. Otros aspectos del registro. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 38)

Artículo 2.2.1.11.4.11. De la inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.

Parágrafo. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 39)

Artículo 2.2.1.11.4.12. Otras consideraciones. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y ésta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.

(Decreto 258 de 1987, art. 40)

Artículo 2.2.1.11.4.13. De la cancelación de la inscripción en el registro. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:

1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

2. Fallecimiento del titular;

3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.

(Decreto 258 de 1987, art. 41)

CAPÍTULO 12


Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1156 de 2020.


<El nuevo texto del Capítulo 12 es el siguiente>


PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS


SECCIÓN 1


Principios generales

 

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.

 

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.

 

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

 

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este decreto.

 

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando _ el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

 

 

 

 


 

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

 

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

 

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

 

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.

 

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

 

 

 

Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la· obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.

 

Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.

 

SECCIÓN 2

 

Solicitud y requisitos

 

Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

 

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).

 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

 

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

 

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

 

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

 

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

 

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

 

9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

 

Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

 

Parágrafo 2°. Las empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.

 

Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

 

Artículo 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.

 

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:

 

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.

 

La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado.

 

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

 

3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

 

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

 

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

 

Artículo 2.2.1.12.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

 

Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.

 

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

 

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.

 

Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

 

Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del presente decreto.

 

SECCIÓN 3

 

Información y obligaciones

 

Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:

 

1. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

 

2. Subproductos generados de los desperdicios.

 

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

 

Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

 

Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

 

Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:

 

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.

 

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la, solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.

 

3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

 

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

 

5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.

 

6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

 

7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

 

8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.

 

9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8 del presente decreto.

 

En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.

 

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

 

SECCIÓN 4

 

Suspensión, infracciones, cancelación y terminación del Programa

 

Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4.

 

El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

 

Artículo 2.2.1.12.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes:

 

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

 

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

 

3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

 

4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.

 

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).

 

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

 

6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.

 

7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

 

Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.

 

Artículo 2.2.1.12.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos:

 

1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

 

2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto.

 

3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

 

4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

 

La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

 

La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.

 

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

 

Artículo 2.2.1.12.4.4. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Disolución de la sociedad.

 

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

 

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.

 

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.

 

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.

 

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

 

8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

 

9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

 

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

 

Artículo 2.2.1.12.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias exigibles.

 

SECCIÓN 5

 

Disposiciones finales

 

Artículo 2.2.1.12.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.


Otras Modificaciones: Capítulo 12 adicionado por el art. 1, Decreto 590 de 2018.


El texto original del Capítulo 12 era el siguiente:

CAPÍTULO 12

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.  

Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: 2710193400 7214999000 7214999000 8413819000 8483109300 8536411000 2811229000 7215901000 7215901000 8413820000 8483109900 8536419000 3206491000 7215909000 7215909000 8413913000 8483200000 8536499000 3208900000 7216210000 7216210000 8413919000 8483309000 8536690000 3210001000 7216400000 7216400000 8413920000 8483409200 8536700000 3214102000 7220110000 7220110000 8414100000 8483409900 8536902000 3403990000 7220120000 7220120000 8414200000 8483500000 8536909000 3506910000 7220200000 7220200000 8414309200 8483601000 8537101000 3506990000 7220900000 7220900000 8414409000 8483609000 8537109000 3815900000 7222111000 7222111000 8414590000 8483909000 8537200000 3824790000 7222119000 7222119000 8414802100 8484200000 8538100000 3907301010 7222199000 7222199000 8414802290 8484900000 8538900000 3909500000 7222400000 7222400000 8414802390 8487100000 8539100000 3910001000 7223000000 7223000000 8414901000 8487909000 8541100000 3910009000 7225400000 7225400000 8415109000 8501102000 8541409000 3916900000 7225500010 7225500010 8415819000 8501619000 8542310000 3917339000 7225500090 7225500090 8415823000 8502111000 8542390000 3918101000 7226110000 7226110000 8415824000 8502121000 8542900000 3918109000 7226190000 7226190000 8415831000 8502131000 8543703000 3918909000 7226200000 7226200000 8415900000 8502201000 8543900000 3920590000 7226910000 7226910000 8418500000 8503000000 8544200000 3920610000 7302100000 7302100000 8418691110 8504319000 8544421000 3921120000 7303000000 7303000000 8418699100 8504329000 8544422000 3921140000 7304110000 7304110000 8418999090 8504330000 8544429000 3922900000 7304240000 7304240000 8419400000 8504409010 8544491010 3925300000 7304310000 7304310000 8419509000 8504409090 8544491090 3925900000 7304390000 7304390000 8419909000 8504501000 8708502100 3926903000 7304490000 7304490000 8421120000 8505110000 8906901000 3926909090 7304590000 7304590000 8421199000 8506101100 8907100000 4006900000 7304900000 7304900000 8421219000 8506509000 8907901000 4009110000 7305900000 7305900000 8421220000 8506809000 8907909000 4009210000 7306400010 7306400010 8421230000 8506900000 9005800000 4009410000 7306400090 7306400090 8421292000 8507600000 9014100000 4009420000 7306500000 7306500000 8421299000 8511409000 9014800000 4010310000 7306900000 7306900000 8421391000 8511909000 9014900000 4010390000 7307210000 7307210000 8421392000 8517610000 9015801000 4011900000 7307910000 7307910000 8421399000 8517622000 9015900000 4016930000 7307920000 7307920000 8421910000 8517629000 9017202000 4016991000 7307930000 7307930000 8421991000 8517692000 9017203000 4407220000 7307990000 7307990000 8422190000 8517699090 9017209000 4411140000 7308300000 7308300000 8425110000 8517700000 9020000000 4413000000 7308400000 7308400000 8425190000 8518210000 9025119000 4417001000 7308901000 7308901000 8425399000 8518290000 9025191900 4811419000 7308909000 7308909000 8426999000 8518300000 9025199000 5607210000 7311001090 7311001090 8428390000 8518400000 9025900000 5607900000 7313009000 7313009000 8471602000 8518500000 9026101200 5608900000 7314191000 7314191000 8479899000 8518909000 9026101900 5909000000 7314490000 7314490000 8479900000 8525501000 9026109000 6307200000 7315190000 7315190000 8481100000 8525801000 9026200000 6804210000 7315810000 7315810000 8481200000 8526100000 9026900000 6812995000 7316000000 7316000000 8481400090 8529101000 9027809000 6806100000 7315890000 7315890000 8481300000 8526910000 9027802000 6815100000 7318110000 7318110000 8481804000 8529102000 9029209000 6815100000 7318110000 7318110000 8481804000 8529102000 9029209000 6910100000 7318130000 7318130000 8481805100 8529109000 9030310000 6910900000 7318151000 7318151000 8481805900 8529909090 9030320000 7017900000 7318190000 7318190000 8481807000 8530900000 9031491000 7019120000 7320209000 7320209000 8481808000 8531100000 9031499000 7019310000 7320900000 7320900000 8481809100 8531200000 9031809000 7019390000 7322110000 7322110000 8481809900 8531800000 9032899000 7208511000 7324100000 7324100000 8481909000 8531900000 9033000000 7208512000 7324900000 7324900000 8482100000 8532290000 9104009000 7208529000 7325990000 7325990000 8482200000 8533399000 9401100000 7208900000 7326909000 7326909000 8482300000 8535401000 9405600000 7212600000 7402003000 7402003000 8482800000 8535909000 9406900000 7214912000 7407290000 7407290000 8483109100 8536102000 9618000000 7214991000 7409390000  7409390000 8483109200 8536109000 

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.   Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional. 

Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto.  Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: 7308100000 8413609000 8901101900 8901901900 8904001000 7308200000 8413819000 8901102000 8901902000 8904009000 7308300000 8413820000 8901201100 8902001100 8905100000 7308909000 8419509000 8901201900 8902001900 8905200000 7610900000 8421219000 8901202000 8902002000 8905900000 8413190000 8421230000 8901301100 8903910000 8906100000 8413200000 8421299000 8901301900 8903920000 8906901000 8413302000 8425110000 8901302000 8903991000 8906909000 8413500000 8901101100 8901901100 8903999000

Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido.  

SECCIÓN 2

SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.  

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.  

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.  

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.  

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.  

10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.  

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.  

Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.  

Parágrafo 2°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático.

Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.  

Artículo 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.   Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:  

a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;  

b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.  

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.  

3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.  

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.   La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. 

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación.  

Artículo 2.2.1.12.2.3. Integración del Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.   Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.  

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funciones del Comité de Evaluación. Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.   Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.  

Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.  

Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.  

SECCIÓN 3

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES

Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:   a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;   b) Subproductos generados de los desperdicios. 

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.  

Parágrafo 2°. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. 

Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto. 

Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones:  

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.  

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.  

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.  

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes. 

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.  

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.  

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.  

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.   Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.   La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.  

SECCIÓN 4

SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA

Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.   Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Artículo 2.2.1.12.4.2. Cancelación de la autorización. El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.  

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones.  

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.  

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.  

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.  

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.  

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.  

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.   La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

Artículo 2.2.1.12.4.3. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:  

1. Disolución de la sociedad.  

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.  

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2° del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa.   La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Artículo 2.2.1.12.4.4. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.  

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.1.12.5.1. Control al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución.  

Artículo 2.2.1.12.5.2. Vigencia de expresiones y términos. Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia.


CAPÍTULO 13


Capítulo 13 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 957 de 2019


<El texto adicionado del Capítulo 13 es el siguiente>

 

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.2.1.13.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.

 

Artículo 2.2.1.13.1.2. Ámbito de aplicación. Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.

 

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.

 

Parágrafo 3°. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.

 

SECCIÓN 2

 

CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL

 

Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.

 

El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.

 

Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la definición del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:

 

1. Para el sector manufacturero:

 

- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).

 

- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).

 

- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).

 

2. Para el sector servicios:

 

- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).

 

- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).

 

- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).

 

3. Para el sector de comercio:

 

- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).

 

- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).

 

- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692 UVT).

 

Parágrafo 1°. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.

 

Parágrafo 2°. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.

 

Parágrafo 3°. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.

 

Artículo 2.2.1.13.2.3. Definición de ingresos por actividades ordinarias. Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.

 

Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes. Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.

 

Artículo 2.2.1.13.2.4. Acreditación del tamaño empresarial. Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:

 

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.

 

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.

 

Parágrafo. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.

 

Artículo 2.2.1.13.2.5. Registro de información de los ingresos por actividades ordinarias. El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

 

Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

 

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.


CAPÍTULO 14


Capítulo 14 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1122 de 2019


<El texto del Capítulo 14 adicionado es el siguiente>

 

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

SECCIÓN 1

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

 

Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.

 

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

 

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.

 

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.14.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

 

2503000000

3917220000

5909000000

7403220000

8414909000

8504501000

8536501100

8708910090

2504100000

3917299900

5911100000

7406100000

8415200000

8505199000

8536610000

8708920000

2508600000

3917329900

6806200000

7411100000

8415822000

8505200000

8536690000

8708931000

2511100000

3917399000

6806900000

7415290000

8415823000

8505901000

8536901000

8708939100

2519902000

3919100000

6807900000

7601200000

8415831000

8505909000

8536902000

8708939900

2524900000

3919901900

6812992000

7607190000

8415839000

8507100000

8537101000

8708940010

2525200000

3919909000

6813200000

7616100000

8415900000

8507200000

8538900000

8708940090

2601110000

3920911000

6813810000

7616999000

8418699400

8507800000

8539100000

8708950000

2601200000

3921130000

6813890000

7801100000

8418699900

8507909000

8539210000

8708991100

2610000000

3923109000

7005211100

7801910000

8418991000

8511109000

8539221000

8708991900

2710121300

3923501000

7005219000

8001100000

8418992000

8511209000

8539291000

8708992100

2710129900

3923509000

7005291000

8003001000

8418999090

8511309100

8539299000

8708992900

2710193400

3926300000

7005299000

8007009000

8421219000

8511309200

8541100000

8708993100

2710193600

3926903000

7007110000

8202310000

8421230000

8511409000

8541900000

8708993200

2710193800

3926904000

7007210000

8301200000

8421292000

8511509000

8542310000

8708993300

2710990000

3926906000

7009100000

8301600000

8421299000

8511809000

8542390000

8708993900

2713120000

3926909020

7009910000

8301700000

8421310000

8511902100

8542900000

8708995000

2804800000

3926909090

7019110000

8302101000

8421392000

8511902900

8543200000

8708999600

2804901000

4002591000

7019400000

8302300000

8421399000

8511903000

8543703000

8708999900

2805120000

4002709100

7019901000

8302490000

8421991000

8511909000

8543709000

8716310000

2812900000

4008112000

7205100000

8310000000

8421999000

8512201000

8543900000

8716390010

2818200000

4008212900

7205290000

8311200000

8424890090

8512209000

8544300000

8716390090

2830909000

4009110000

7208252000

8311300000

8425399000

8512301000

8544421000

8716400000

2836200000

4009120000

7208260000

8407310000

8425422000

8512309000

8544422000

8716900000

2836500000

4009210000

7208270000

8407320000

8425491000

8512400000

8544429000

9025119000

2842100000

4009220000

7208379000

8407330000

8426910000

8512901000

8544491000

9025191200

2849200000

4009310000

7208399100

8407340010

8431109000

8512909000

8544499000

9025900000

2903120000

4009320000

7208512000

8407340090

8481200000

8515900000

8545200000

9026101100

2903730000

4009410000

7208529000

8408201000

8481803000

8518100000

8545909000

9026101200

2919901900

4009420000

7208530000

8408209000

8481809900

8518210000

8547101000

9026101900

2929101000

4010110000

7208540000

8409911000

8482100000

8518220000

8547109000

9026109000

3207100000

4010199000

7211230000

8409912000

8482200000

8518290000

8547200000

9026200000

3207201000

4010310000

7211900000

8409913000

8482300000

8518500000

8609000000

9026801100

3207300000

4010320000

7215101000

8409914000

8482400000

8518901000

8707100000

9026801900

3208100000

4010330000

7215109000

8409915000

8482500000

8518909000

8707901000

9026809000

3208200000

4010340000

7215501000

8409916000

8482800000

8523520000

8707909000

9026900000

3208900000

4010350000

7216500000

8409917000

8482910000

8526910000

8708100000

9027809000

3209100000

4010360000

7223000000

8409918000

8482990000

8527210000

8708210000

9029101000

3209900000

4010390000

7225990090

8409919100

8483109100

8527290000

8708291000

9029109000

3214101000

4011101000

7228201000

8409919900

8483109200

8529101000

8708292000

9029201000

3214102000

4011109000

7228300000

8409991000

8483109300

8529109000

8708293000

9029202000

3214900000

4011201000

7304310000

8409992000

8483109900

8529902000

8708294000

9029209000

3402139000

4011209000

7306301000

8409993000

8483200000

8529909090

8708295000

9029901000

3402909100

4012901000

7306309100

8409994000

8483309000

8531100000

8708299000

9029909000

3403190000

4013100000

7307110000

8409995000

8483409100

8531800000

8708301000

9030390000

3403990000

4013900000

7307190000

8409996000

8483409200

8532220000

8708302100

9031802000

3506100000

4016100000

7307290000

8409997000

8483409900

8532230000

8708302210

9031809000

3506910000

4016910000

7315900000

8409998000

8483500000

8532240000

8708302290

9031900000

3506990000

4016930000

7317000000

8409999100

8483601000

8532250000

8708302310

9032100000

3801100000

4016991000

7318130000

8409999200

8483609000

8532290000

8708302390

9032200000

3804001000

4016992900

7318140000

8409999900

8483904000

8532300000

8708302400

9032891100

3810101000

4016993000

7318159000

8412210000

8483909000

8532900000

8708302500

9032891900

3810901000

4016999000

7318160000

8412310000

8484100000

8533100000

8708302900

9032899000

3811219000

4501900000

7318190000

8413302000

8484200000

8533210000

8708401000

9032901000

3814009000

4503900000

7318210000

8413309100

8484900000

8533290000

8708409000

9032909000

3819000000

4504902000

7318220000

8413309200

8487901000

8533311000

8708501100

9104001000

3820000000

4821100000

7318230000

8413309900

8487902000

8533900000

8708501900

9401200000

3824909900

4821900000

7318240000

8413500000

8487909000

8534000000

8708502100

9401901000

3901100000

4823904000

7318290000

8413609000

8501102000

8535210000

8708502900

9401909000

3901200000

4908100000

7320100000

8413819000

8501109100

8536101000

8708701000

9405409000

3901901000

4908909000

7320201000

8413913000

8501311000

8536102000

8708702000

9613800000

3907203000

5601300000

7320209000

8413919000

8501312000

8536109000

8708801010

9613900000

3907301010

5602900000

7320900000

8414100000

8501321000

8536202000

8708801090

 

3908109000

5702420000

7325100000

8414304000

8501322100

8536309000

8708802010

 

3909300010

5702920000

7325990000

8414409000

8501611000

8536411000

8708802090

 

3909500000

5704900000

7326200000

8414590000

8503000000

8536419000

8708809010

 

3910009000

5705000000

7326909000

8414801000

8504311090

8536491900

8708809090

 

3913904000

5906100000

7403210000

8414901000

8504409000

8536499000

8708910010

 

 

Artículo 2.2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

 

Artículo 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

 

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.

 

Artículo 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

 

3208100000

6304910000

8409996000

8507100000

8702101000

8704222000

8707100000

8708920000

3209100000

6304920000

8409997000

8511109000

8702109000

8704229000

8707901000

8708931000

3214102000

6304930000

8409998000

8511209000

8702901000

8704230000

8707909000

8708939100

3506910000

6304990000

8409999100

8511309100

8702909130

8704311010

8708100000

8708939900

3815120000

6806900000

8409999200

8511309200

8702909140

8704311090

8708210000

8708940010

3819000000

6813200000

8409999900

8511409000

8702909150

8704319010

8708291000

8708940090

3918109000

6813810000

8413302000

8511509000

8702909190

8704319090

8708292000

8708950000

3923101000

6813890000

8413309100

8511809000

8702909920

8704321010

8708293000

8708991100

3923109000

7007110000

8413309200

8511902100

8702909990

8704322010

8708294000

8708991900

4010310000

7007210000

8413309900

8511902900

8703100000

8704322090

8708295000

8708992100

4010320000

7009100000

8413913000

8511903000

8703210010

8704900011

8708299000

8708992900

4010340000

7307920000

8414304000

8511909000

8703210090

8704900012

8708301000

8708993100

4010360000

7320100000

8414801000

8512201000

8703221020

8704900019

8708302100

8708993200

4011101000

7320201000

8415200000

8512209000

8703221090

8704900093

8708302210

8708993300

4011109000

8301200000

8415823000

8512301000

8703229030

8704900094

8708302290

8708993900

4011201000

8302300000

8415831000

8512309000

8703229090

8704900099

8708302310

8708995000

4011209000

8407330000

8415839000

8512400000

8703231020

8705100000

8708302390

8708999600

4011930000

8407340090

8418610000

8512901000

8703231090

8705200000

8708302400

8708999900

4011940000

8408201000

8418699400

8512909000

8703239030

8705300000

8708302500

8763900030

4012110000

8408209000

8418699900

8518220000

8703239090

8705400000

8708401000

9025119000

4012120000

8409911000

8418991000

8518901000

8703241020

8705901100

8708409000

9025199000

4012130000

8409912000

8418999090

8519811000

8703241090

8705901900

8708501100

9025809000

4012902000

8409913000

8421310000

8519812000

8703249030

8705902000

8708501900

9026101100

4012903000

8409914000

8425422000

8527210000

8703249090

8705909000

8708502100

9029101000

4012904900

8409915000

8425491000

8527290000

8703311000

8706001000

8708502900

9029201000

4013100000

8409916000

8431101000

8532230000

8703319000

8706002130

8708701000

9031802000

4016100000

8409917000

8481200000

8532240000

8703321000

8706002190

8708702000

9104001000

4016992100

8409918000

8481400090

8533290000

8703329000

8706002930

8708801010

9401200000

4016992900

8409919100

8481803000

8536499000

8703331000

8706002990

8708801090

9401901000

4016994000

8409919900

8482300000

8537101000

8703339000

8706009140

8708802010

 

4203400000

8409991000

8482500000

8539100000

8703900010

8706009190

8708802090

 

4503900000

8409992000

8501321000

8539210000

8703900090

8706009220

8708809010

 

4504902000

8409993000

8501322100

8544300000

8704211000

8706009290

8708809090

 

5701900000

8409994000

8503000000

8547109000

8704219000

8706009910

8708910010

 

5702420000

8409995000

8505909000

8701200000

8704221000

8706009990

8708910090

 

 

Artículo 2.2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.

 

Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.

 

Artículo 2.2.1.14.1.9. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

 

Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto.

SECCIÓN 2

SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 2.2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

 

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).

 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

 

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

 

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

 

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

 

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

 

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

 

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.


11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

 

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

 

Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.

 

Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

 

Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.

 

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:

 

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.

 

La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.

 

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

 

3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

 

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

 

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

 

Artículo 2.2.1.14.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1156 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

 

Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.14.2.3. Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación tiene por objeto analizar las controversias y formular recomendaciones a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice dicha Subdirección.   Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.   Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.


Artículo 2.2.1.14.2.4. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1156 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

 

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante”.


Artículo 2.2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

 

Artículo 2.2.1.14.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del presente decreto.

 

SECCIÓN 3


INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES

 

Artículo 2.2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecución del programa. Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:

 

a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

 

b) Subproductos generados de los desperdicios.

 

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

 

Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

 

Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

 

Artículo 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:

 

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.

 

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del

RUT.

 

3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

 

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

 

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.

 

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.

 

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

 

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

 

9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.

 

10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto.


En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto.

 

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

 

SECCIÓN 4


SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN  DEL PROGRAMA

 

Artículo 2.2.1.14.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.


El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Artículo 2.2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz. Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas:

 

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

 

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

 

3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

 

4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.

 

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).

 

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

 

6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello.


La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.

 

7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).


Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

Artículo 2.2.1.14.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:

 

1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.

 

4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

 

5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

 

6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto.

 

7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

 

8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

 

La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.

 

La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.

 

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

 

Artículo 2.2.1.14.4.4. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Disolución de la sociedad.

 

2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario.

 

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última importación realizada.

 

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.

 

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.

 

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.

 

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

 

La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

 

Artículo 2.2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.

 

SECCIÓN 5


DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.


Ver artículos 2° y 3°, Decreto Nacional 1122 de 2019.


CAPÍTULO 15


Capítulo 15 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2046 de 2019


<El texto del Capítulo 15 adicionado es el siguiente>


SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)

 

Artículo 2.2.1.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.

 

Artículo 2.2.1.15.2. Incentivos para las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:

 

1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.

 

2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.

 

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Artículo 2.2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.

 

De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.

 

Artículo 2.2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.

 

2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.

 

3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:

 

3.1. Modelo de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

 

3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

 

3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

 

3.2. Gobierno corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

 

3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

 

3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

 

3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

 

3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.

 

3.3. Prácticas laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

 

3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

 

3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.


3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.

 

3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.

 

3.4. Prácticas ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

 

3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

 

3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.

 

3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.

 

3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

 

3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.

 

3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

 

Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.

 

Parágrafo primero. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.

 

Parágrafo segundo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.

 

Artículo 2.2.1.15.6. Contenido del reporte de gestión sobre las actividades de beneficio e interés colectivo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos y de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.

 

El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.

 

Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.

 

En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6° de la misma ley.

 

Artículo 2.2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:

 

1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.

 

2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.

 

3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso del artículo 5° de la Ley 1901 de 2018.

 

En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.

 

Parágrafo. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

 

Artículo 2.2.1.15.8. Legitimación para presentar una solicitud de declaratoria de incumplimiento de estándares independientes. Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.

 

Artículo 2.2.1.15.9. Contenido de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de los estándares independientes. La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:

 

1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.

 

2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.

 

3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.

 

Artículo 2.2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los estándares independientes. La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:

 

1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.

 

3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestión.

 

4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.

 

Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.

 

Artículo 2.2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”.

 

En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.

 

Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.

 

La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.

 

Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

 

Parágrafo primero. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

 

Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.

 

Parágrafo segundo. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.

 

Artículo 2.2.1.15.12. Supervisión sobre las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.


CAPÍTULO 16


Capítulo 16 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 398 de 2020


<El texto adicionado es el siguiente>


REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS


ARTÍCULO 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

 

El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

 

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.


CAPÍTULO 17


Adicionado por el art. 1°, Decreto 1691 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>


Normas que promueven la legalidad


SECCIÓN 1


Medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol


ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano. 


ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:  


1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.  


2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.  


3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.  


4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.  


5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.  


6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.  


7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana.

  

8. Importador de alcohol potable y no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.  


También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.  


9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.  


También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por un Departamento.  


10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente.


No se entenderá como introducción el tránsito por el departamento.  


11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.  


12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.  


13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:  


13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima en la elaboración de sus productos.  


13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la elaboración de sus productos.  


13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.  


13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos. 


ARTÍCULO 2.2.1.17.1.3. Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no potable. Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones.  


Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.  


La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.  


Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.  


Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.  


Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.  


El alcohol no registrado o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no esté actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.  


En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.  


PARÁGRAFO: El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el distrito capital.  


PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.  


ARTÍCULO 2.2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:  

1. Información General  
1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).  
1.2. Nombre de la persona natural o razón social.  
1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.  
1.4. Nombre del representante legal.  
1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.  
1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.  
1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.  
1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.  
1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.  
1.10 Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.  
1.11. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.  
1.12. Correo electrónico.  
2. Información de los productos  
2.1. Nombre del producto(s).  
2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.  
2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)  
2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.  
2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.  
2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).  
2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:  
2.7.1. Producto final en el que se utiliza.  
2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.  

PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.  

PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.  

PARÁGRAFO 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.  
Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO.

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.5. Codificación Única del Alcohol Potable. Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación única aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código único será asignado a través del sistema SIANCO. 

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.6. Reporte de la producción, importación, introducción y transacción de alcohol. El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:  

1. Reporte de producción y transformación del alcohol.  
1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico potable y no potable.  
1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:  
1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.  
1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.  
1.2.3. Grado alcoholimétrico del producto final.  
2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.  
2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.  
2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.  
3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.  
3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).  
3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.  
3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).  
3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)  
3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,  
3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.  
3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.  
3.8. Valor de la transacción  

PARÁGRAFO 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros.  

PARÁGRAFO 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.  

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.7. Plazo para el reporte de la producción, importación e introducción y las transacciones de alcohol. El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo reportado, a través del sistema SIANCO. 

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.8. Documentos soporte para la movilización del producto. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.  

1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación  
1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.  
1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.  
1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.  
2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.  
2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.  
2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.  
3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:  
3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados.  
3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.  
3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.  

ARTÍCULO 2.2.1.17.1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.  

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable introducido a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

SECCIÓN 2


Desnaturalización del alcohol potable


ARTÍCULO 2.2.1.17 .2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado. 


ARTÍCULO 2.2.1.17.2.2. Momento y lugar de desnaturalización. El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:  


1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial. 


2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.


ARTÍCULO 2.2.1.17.2.3. Productos y formulación de la desnaturalización. Para la desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.  


CAPÍTULO 18


Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 854 de 2021


<El texto adicionado es el siguiente>


Hipótesis de negocio en marcha, deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia

 

Artículo 2.2.1.18.1. Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. La causal  de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si éstos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.

 

Artículo 2.2.1.18.2. Modificado por el art. 1, Decreto 1378 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.

 

No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:

 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la empresa, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores establecerán la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme con las razones financieras o indicadores pertinentes, según el modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social.

No obstante, los administradores utilizarán al menos los siguientes indicadores como referencia:

INDICADOR

DIMENSION

FORMULA

Posición patrimonial negativa

 

Detrimento Patrimonial

 

Patrimonio total < $0

 

Pérdidas consecutivas en dos periodos de cierre o varios periodos mensuales

Detrimento Patrimonial

 

(Resultado del ejercicio < O) Y (Resultado del ejercicio anterior < O)

 

Capital trabajo neto sobre deudas a corto plazo (<0,5)

Riesgo de insolvencia

 

(Cuentas comerciales por cobrar clientes inventario corriente – Cuentas comerciales por pagar) / Pasivo Corriente.

 

UAII / Activo total < Pasivo

Riesgo de Insolvencia

(Utilidades antes de intereses e impuestos / Activos totales) < Pasivo Total


CAPÍTULO 19


Capítulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1732 de 2021


<El texto adicionado es el siguiente>


Mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas


SECCIÓN 1


Disposiciones generales



Artículo 2.2.1.19.1.1 Objeto. El siguiente Capítulo tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el artículo de la Ley 2069 de 2020, una regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

 

Artículo 2.2.1.19.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad económica de los particulares; así como para aquellas que tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.

 

Artículo 2.2.1.19.1.3 Definiciones. Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos, servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad correspondiente.

 

2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación de servicios, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

 

3. Excepción regulatoria: Es el mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.

 

4. Innovación: Es la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de la empresa.

 

5. Mecanismos exploratorios de regulación: Son los diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así como a procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos, procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo económico o técnico.

 

6. Mitigación de los efectos medioambientales: Es la adopción de acciones concretas y demostrables· para reducir los efectos en el medio ambiente de· la operación de la actividad económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climático.

 

7. Certificado de operación temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

 

Artículo 2.2:1.19.1.4 Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. Créese un comité técnico dentro del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.

 

Parágrafo. La conformación y presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaría del Comité la ejercerá iNNpulsa Colombia.


Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse de que exista una adecuada representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y sociales.

 

Artículo 2.2.1.19.1.5. Funciones del Comité Técnico. Además de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las siguientes funciones:

 

1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con él Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.

 

2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.

 

3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente capítulo.

 

4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Como parte del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.

 

5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.

 

6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos, normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.

 

7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a los resultados evidenciados.


 SECCIÓN 2


Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio

 

Artículo 2.2.1.19.2.1. Objetivo de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Los ambientes especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto valor agregado al producto que desarrollan.


La forma en que generan valor agregado, conforme a lo establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio sostenibles.

 

Artículo 2.2.1.19.2.2. Régimen de excepción regulatoria. Las entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ámbitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así como las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.

 

El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio innovadores puedan operar.


En todo caso, la entidad debe hacer explícito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el territorio, así como cualquier otra circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.

 

Parágrafo 1°. Las excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo modelo de negocio.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.

 

Parágrafo 3°. El régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.


Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que opere el ambiente.

 

Artículo 2.2.1.19.2.3. Creación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:

 

1. Un análisis de la industria reglada en. la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.

 

2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad está dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así como un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.

 

3. El período de tiempo por el cual va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.

 

4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así como un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.

 

5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así corno la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.

 

6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

 

6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, como los objetivos y propósitos de que trata el artículo 2.2.1.19.2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y útil.

 

6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador.

 

6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control.

 

Parágrafo 1°. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participará en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.

 

Parágrafo 2°. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.

 

En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales como superintendencias o cualquier otra a las que la ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.

 

Parágrafo 3°. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes.

 

Parágrafo 4°. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política antitrámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.

 

Parágrafo 5°. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.

 

Parágrafo 6°. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de datos personales, así como los regímenes específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las ·operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

 

Parágrafo 7°. En aquellos casos en los que se fijen límites máximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.

 

Artículo 2.2.1.19.2.4. Iniciativa privada en la creación de ambientes especiales de vigilancia y control. Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de este decreto.

 

Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.

 

Parágrafo. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presentó la propuesta. Para garantizar esto, y como medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado.

 

Artículo 2.2.1.19.2.5. Requisitos generales para operación temporal. En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y control se reconocerán, de forma temporal como tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.


Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente, personas jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.

 

2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación como sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.

 

3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.

 

4. Características específicas del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el artículo 2.2.1.19.2.1. del presente decreto.

 

5. Herramientas o medios que se emplearán.

 

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

 

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse.

 

8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.

 

9. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos.

 

10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

 

11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.

 

12. La forma en que pretende informar” y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.

 

13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.

 

14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.

 

15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.

 

Artículo 2.2.1.19.2.6. Convocatoria pública para participar del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.

 

La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.

 

Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se convocará a los participantes admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.

 

Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.


Parágrafo. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la información que permita identificar plenamente al participante, por un período de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.

 

La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.

 

Artículo 2.2.1.19.2.7. Certificado de operación temporal. A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quien se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.

 

Dicho certificado contendrá lo siguiente:

 

1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento.

 

2. La aceptación de los objetivos y las métricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación.

 

3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital· mínimo, y procedimientos definidos para la gestión.

de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación.

 

4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales.

 

5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.

 

6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.

 

7. Información que. se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.

 

8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba.

 

9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control.

 

10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

 

Artículo 2.2.1.19.2.8. Deberes de los participantes. Quienes sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control deberán:

 

1. Respecto del público en general:

 

1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se está dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del Consumidor.

 

1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.

 

1.3  Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del ambiente

especial.

 

1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que rio se afecte el patrimonio, como prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.

 

2. Respecto de los usuarios o clientes:

 

2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.

 

2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y riesgos del producto al que está accediendo. El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explícito, y la información se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

 

2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos como consumidor.

 

2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse cláusulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá informar el procedimiento aplicable.


2.5. Asumir las pérdidas ocasionadas a los usuarios o clientes como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.

 

3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:

 

3.1. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

 

3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.

 

3.3. Además de las garantías de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.

 

Artículo 2.2.1.19.2.9. Deberes de la entidad. La entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:

 

1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que trata el parágrafo del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.

 

2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las métricas solicitadas en los requisitos para participar.

 

3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del artículo 2.2.1.19.2.11. del presente decreto.

 

Artículo 2.2.1.19.2.10. Finalización del ambiente especial de vigilancia y control. Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.


Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.

 

Artículo 2.2.1.19.2.11. Informe de evaluación y compromiso de mejora regulatoria. Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria.

 

A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales.

 

Artículo 2.2.1.19.2.12. Inspección, vigilancia y control. El régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico excepcional.


CAPÍTULO 20


Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1001 de 2025.


<El capitulo adicionado es el siguiente>

 

COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE REINDUSTRIALIZACIÓN

 

SECCIÓN 1

 

GENERALIDADES

 

Artículo 2.2.1.20.1.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta las Compensaciones Industriales en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del Sector Defensa de que trata el artículo 257 de la Ley 2294 de 2023 y establece un modelo de gobernanza para su operación.

 

Artículo 2.2.1.20.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:

 

Áreas de interés: Iniciativas sobre las cuales serán priorizados los tipos de compensaciones industriales, transferencia y los esquemas de cooperación público-privada en el marco de la Política de Reindustrialización.

 

Beneficiario: Persona natural o jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, nacional con domicilio en Colombia, que cumpla las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 257 de la Ley 2294 de 2023.

 

Convenio Derivado: Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Beneficiario y el proveedor que suscribió el Convenio Marco, en virtud del cual, se recogen los términos y condiciones de un proyecto de compensación industrial.

 

Convenio Marco: Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y un proveedor en el marco de las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional en virtud del cual, el proveedor se obliga a celebrar Convenios Derivados.

 

Contrato Principal: Acuerdo suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el marco de la política sectorial para la implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset, relacionados con adquisiciones de bienes y servicios de naturaleza militar para el Sector Defensa.

 

Gerente de Proyecto: Es el designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración, organización y funcionamiento de cada uno de los proyectos, incluida la presentación de estos al Comité Asesor.

 

Seleccionador: Es el encargado de seleccionar los Beneficiarios, según los criterios que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Receptor: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien recibirá los créditos Offset transferidos por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Transferencia de conocimiento: Conjunto de procesos destinados a compartir o difundir conocimientos, experiencias y habilidades, y la adquisición por parte de la otra de conocimientos, experiencias y habilidades.

 

Transferencia de tecnología: Serie de procesos destinados a compartir ideas, conocimientos, tecnologías y capacidades con otro particular o institución, y la adquisición por la otra parte de esas ideas, conocimientos, tecnologías y capacidades.

 

Transferencia de proyectos especiales: Conjunto de actividades que implican entrega y recepción de bienes, servicios, tecnología y conocimiento para proyectos de interés en sectores priorizados por el Gobierno Nacional, aplicable exclusivamente en adquisiciones estratégicas del Sector Defensa iguales o superiores a USD$ 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares americanos), o su equivalente en otras monedas a la tasa de cambio vigente a la fecha de suscripción de un único contrato.

 

Parágrafo. Los demás términos utilizados en presente Decreto deben entenderse de acuerdo con el significado definido en la política sectorial para la implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset, relacionados con adquisiciones para el Sector Defensa y Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, con su significado natural y obvio.

 

Artículo 2.2.1.20.1.3. Exclusión del proyecto y la selección de Beneficiarios del Sistema de Compra Pública. Las compensaciones industriales y la selección de los Beneficiarios en el marco de la Política de Reindustrialización no se rigen por las disposiciones del Sistema de Compra Pública.

 

Artículo 2.2.1.20.1.4. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en lo correspondiente al porcentaje de las compensaciones industriales en el marco de lo señalado en el numeral primero del artículo 257 de la Ley 2294 de 2023.

 

El contrato principal deberá indicar el porcentaje correspondiente a las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional, el cual no podrá ser menor a un diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset acordada entre las partes. Al porcentaje restante le aplicarán los lineamientos y condiciones establecidos en la Política Sectorial para la Implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Parágrafo 1. Durante los primeros tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el porcentaje destinado al receptor será de un diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset acordada entre las partes. Vencido este término, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo evaluarán dicho porcentaje con base en los resultados de la implementación, los impactos en la industria nacional y el cierre de brechas tecnológicas, y podrá recomendar su ajuste o incremento, de conformidad con los objetivos de la Política de Reindustrialización.

 

Parágrafo 2. Para la ejecución de la obligación Offset, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo firmará con el proveedor un Convenio Marco y los Convenios Derivados que considere necesarios.

 

Parágrafo 3. Cuando el Sector Defensa lleve a cabo una adquisición de bienes y servicios para uso militar, equipos y sistemas de armas destinados a la defensa y seguridad de la Nación, en un único contrato, por valor igual o superior a USD 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares) o su equivalente en otras monedas, aplicará la figura de transferencia de proyectos especiales, definidas en el presente Decreto. En este caso, al Sector Comercio Industria y Turismo, se le podrá destinar más del diez por ciento (10%) del total de créditos Offset.

 

Parágrafo 4. Para la ejecución de las obligaciones Offset en el marco de transferencia de proyectos especiales, se suscribirá un Convenio Marco y Convenios Derivados.

 

Artículo 2.2.1.20.1.5. Umbrales mínimos para inclusión de acuerdos de compensación industrial (Offset). Será obligatorio incluir la cláusula de compensación industrial (Offset), en los contratos que se financien con Presupuesto General de la Nación y tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios para uso militar o de equipos y sistemas de armas destinados a la defensa y seguridad de la Nación (incluyendo los bienes y servicios asociados a su sostenimiento y mantenimiento), cuyo valor sea igual o superior a USD $3.000.000,00 (tres millones de dólares americanos) incluyendo impuestos, o su equivalente en otras monedas, pactados en un único contrato y sus adiciones Offset.

 

Cuando exista un Convenio Marco vigente entre el Ministerio de Defensa Nacional y el proveedor y se suscriba un nuevo contrato cuyo valor sea igual o superior a USD $1.000.000,00 (un millón de dólares), el Ministerio de Defensa Nacional definirá la conveniencia de:

 

1. Adicionar la nueva obligación al convenio marco inicial, o

 

2. Celebrar un nuevo Convenio Marco.

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen adquisiciones estratégicas del Sector Defensa, con montos iguales o superiores a USD $3.000.000.000 (tres mil millones de dólares americanos), o su equivalente en otras monedas a la Tasa Representativa de Mercado (TRM) de la fecha de suscripción de un único contrato principal, aplicará la figura de transferencia de proyectos especiales, definidas en el presente Decreto. Para este caso, al Sector Comercio Industria y Turismo se le podrá destinar más del diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset.

 

Artículo 2.2.1.20.1.6. Acceso a Información que goza de reserva legal. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los integrantes del Comité Asesor, el Gerente de Proyecto y el Seleccionador deberán garantizar el cumplimiento de lo consagrado en la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1621 del 2013, la Ley Estatutaria 1712 del 2014, el Decreto Único Reglamentario 1070 del 2015, la Sentencia C-540 del 2012 de la Corte Constitucional, en materia de información que goza de reserva legal, tanto de Seguridad y Defensa Nacional, como de inteligencia y contrainteligencia.

 

Artículo 2.2.1.20.1.7. Mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales Offset. La evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales Offset se realizará a través de un Comité de Vigilancia y Supervisión, cuya conformación será determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho comité será el encargado de hacer seguimiento a la implementación y cumplimiento de las compensaciones industriales, con base en el procedimiento que será reglamentado mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.1.20.1.8. Elementos mínimos a tener en cuenta para las entidades compradoras. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, las entidades compradoras deberán tener en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

1. Naturaleza de la adquisición de bienes y servicios: Corresponde a los procesos de contratación con Presupuesto General de la Nación que tenga por objeto la adquisición de bienes para uso militar, equipos y sistemas de armas destinados a la Defensa y Seguridad de la Nación (incluyendo a aquellos bienes y servicios asociados a su sostenimiento y mantenimiento durante su ciclo de vida).

 

2. Cuantía de la contratación: la establecida en el artículo 5 del presente Decreto, relativa a los umbrales mínimos para inclusión de acuerdos de compensación industrial Offset.

 

3. Proveedor: Será exigible la obligación de Offset a toda empresa extranjera que, de manera directa o indirecta (mediante representante exclusivo en Colombia, filial o subsidiaria) suministre bienes y/o servicios en Colombia.

 

SECCIÓN 2

 

GOBERNANZA

 

Artículo 2.2.1.20.2.1. Orientación y coordinación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará y definirá mediante Resolución Ministerial lo referente al porcentaje que le sea asignado de las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional.

 

Artículo 2.2.1.20.2.2. Comité Asesor. Las compensaciones industriales en el marco de la Política de Reindustrialización tendrán un Comité Asesor integrado por:

 

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

 

3. Un representante de los Beneficiarios con voz, pero sin voto.

 

Parágrafo 1. De acuerdo con el objeto de cada proyecto de compensación industrial, los miembros del Comité Asesor podrán ampliar la integración del Comité con la participación de los ministros y/o delegados de los sectores a los que se encuentren asociados los proyectos, cuando se considere necesario para el análisis técnico o jurídico de los mismos. Los ministros o delegados que participen en esta condición tendrán voz y voto en las sesiones en las que se analice el proyecto correspondiente. Para sesionar, el Comité requerirá la presencia de al menos dos (2) de sus miembros con voz y voto, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes con derecho a voto. En caso de empate, la decisión será adoptada exclusivamente por los miembros permanentes del Comité, conformados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

 

Parágrafo 2. Podrán participar con voz, pero sin voto, un representante de la academia, las personas invitadas por el Comité, así como el Gerente de Proyectos y el Seleccionador, cuando sean requeridos.

 

Artículo 2.2.1.20.2.3. Funciones. Son funciones del Comité Asesor las siguientes:

 

1. Asesorar en el marco de la Política de Reindustrialización, las Áreas de Interés, tipos de transferencia o esquemas de cooperación público-privada, que orientarán el desarrollo de las compensaciones industriales.

 

2. Proponer la construcción e implementación de un esquema de seguimiento y monitoreo para los proyectos y, generar buenas prácticas en el uso y la implementación de acuerdos de compensación industrial en el marco de la Política de Reindustrialización.

 

3. Proponer recomendaciones a los proyectos presentados por el Gerente de Proyectos, las cuales podrán versar sobre cualquier tema o etapa.

 

4. Proponer lineamientos para la coordinación entre las entidades involucradas en la implementación de las compensaciones industriales.

 

5. Analizar los informes de avance y resultados presentados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y formular recomendaciones de mejora.

 

6. Emitir conceptos de carácter consultivo sobre casos de incumplimiento o controversias que surjan durante la ejecución de las compensaciones industriales, cuando le sea requerido.

 

7. Recomendar por lo menos, cada tres años, las modificaciones a la política de compensaciones industriales en el marco de la Política de Reindustrialización.

 

8. Crear y coordinar grupos interdisciplinarios de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y procesos técnicos.

 

9. Darse su propio reglamento.

 

Artículo 2.2.1.20.2.4. Secretaría Técnica. El Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor. La Secretaría Técnica será responsable de:

 

1. Convocar a las sesiones del Comité, elaborar el orden del día y las actas correspondientes.

 

2. Hacer seguimiento a los compromisos adoptados en las sesiones.

 

3. Consolidar la información técnica y operativa necesaria para la toma de decisiones del Comité.

 

4. Presentar para aprobación del Comité los proyectos de reglamentación y lineamientos técnicos necesarios para la implementación de las compensaciones industriales.

 

Artículo 2.2.1.20.2.5. Suscripción de Convenios Marco y Convenios Derivados. La suscripción de los Convenios Marco estará en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para los Convenios Derivados la suscripción será definida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

SECCIÓN 3

 

OPERACIÓN

 

Artículo 2.2.1.20.3.1. Comunicación por parte del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la celebración de Contratos Principales dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha celebración.

 

Parágrafo 1. En aquellos casos en que los proyectos Offset sean estructurados técnicamente de manera simultánea con la compra, el Ministerio de Defensa Nacional podrá invitar para su participación, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, la firma del Contrato Principal no estará supeditada a la estructuración y firma de los Convenios Marco y Derivados.

 

Parágrafo 2. Por regla general, deberán primar las consideraciones relacionadas con el bien o servicio principal a adquirir y no se debe, por tanto, anteponer el Offset. El Offset es complementario a la adquisición y no al contrario. Así las cosas, el Offset es un mínimo excluyente en la estrategia de contratación, y de igual forma, las consideraciones sobre el Offset no podrán incidir en los estudios tendientes a definir las características del bien principal requeridas por el Sector Defensa.

 

Artículo 2.2.1.20.3.2. Proyectos. Los proyectos deben utilizar los tipos de transferencia y/o los esquemas de cooperación público-privada que sean más adecuados para lograr sus objetivos.

 

Artículo 2.2.1.20.3.3. Acompañamiento de terceros. El Gerente de Proyecto podrá solicitar acompañamiento de terceros en cualquier momento, teniendo en cuenta las áreas de interés, los tipos de transferencia o los esquemas de cooperación público-privada relacionadas con el proyecto específico.

 

Artículo 2.2.1.20.3.4. Requisitos y criterios de selección. Los requisitos para la selección del Gerente de Proyecto y los criterios de selección de los Beneficiarios serán definidos en la reglamentación posterior que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 2.2.1.20.3.5. Designación del Gerente de Proyecto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicará quién será el Gerente de Proyecto.

 

Artículo 2.2.1.20.3.6. Presentación del proyecto al Comité Asesor. El Gerente de Proyectos someterá a consideración del Comité Asesor el proyecto a desarrollar, órgano que realizará las recomendaciones que considere necesarias, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 2.2.1.20.3.7. Documentación del proyecto. El Gerente de Proyectos radicará al Comité Asesor la versión final del proyecto a implementar. Sobre este proyecto se hará el seguimiento y cualquier modificación hecha al mismo deberá ser informada al Comité Asesor. El proyecto establecerá la forma y los términos de su ejecución e implementación, incluida la selección de los Beneficiarios y definirá si será empleado un Seleccionador, de conformidad con las reglas que haya establecido previamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La duración de los proyectos podrá superar la vigencia del Contrato Principal.

 

Artículo 2.2.1.20.3.8. Tipos de transferencia. Se podrán postular los siguientes tipos de transferencia al Gerente de Proyecto:

 

1. Transferencias de capacidades para que los Beneficiarios adquieran la capacidad de fabricar, coproducir y entregar un servicio u optimizar el funcionamiento de un producto de difícil acceso para la industria colombiana o que no se encuentre en el dominio público. Durante la etapa de transferencia de capacidad se establecerán hitos de cumplimiento en los que el obligado posicione productos o servicios en el mercado nacional y/o internacional hasta un umbral definido en el plan de cumplimiento y que garantice la operación autónoma por parte del beneficiario de la compensación, así como, el establecimiento de capacidades en laboratorios.

 

2. La capacitación del recurso humano a través de la transferencia de capacidades y experiencia.

 

3. Asistencia técnica para la instalación, operación y mantenimiento de las compensaciones industriales.

 

4. Asesoría en inteligencia competitiva.

 

5. Desarrollo de proyectos para nuevos desarrollos o mejoras de los ya existentes.

 

6. Desarrollo de proyectos de comercialización de nuevos desarrollos.

 

7. Aquellos definidos por el Comité Asesor.

 

8. Transferencia de proyectos especiales.

 

9. Y las demás que las partes acuerden. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Comité Asesor podrán indicar al Gerente de Proyecto la limitación de los tipos de transferencia a utilizar en un proyecto específico.

 

Artículo 2.2.1.20.3.9. Esquema de cooperación público-privada. Los proveedores podrán postular los siguientes esquemas de cooperación público-privada al Gerente de Proyecto:

 

1. La certificación o acreditación de la empresa o producto nacional de acuerdo con los requisitos establecidos en estándares internacionales que sean de difícil cumplimiento.

 

2. La expedición de licencias de producción o de servicio por medio de las cuales se le otorgue el derecho a la empresa participante a producir o proporcionar un servicio especializado. Así por ejemplo se podrían otorgar las licencias de uso de patente, derechos de autor en software y otras autorizaciones de uso de conocimiento específico asociado a los productos adquiridos o encargados a ser construidos.

 

3. Oportunidad de generación de nuevos negocios tales como Joint-Venture, coproducción, subcontratación, comercio de bienes o servicios, los cuales busquen una duración y permanencia en el territorio nacional.

 

4. Desarrollo de proveeduría local, destinado a la autosuficiencia en las cadenas productivas.

 

5. Desarrollo de proyectos de licenciamiento y comercialización de nuevos desarrollos.

 

6. Alianzas para el desarrollo conjunto de proyectos de gestión y transferencia de capacidades.

 

7. Aquellos definidos por el Comité Asesor. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el comité asesor podrán indicar al Gerente de Proyecto la limitación de los esquemas de cooperación público-privada a utilizar en un proyecto específico.

 

Artículo 2.2.1.20.3.10. Gastos. Los costos asociados a la estructuración y operación de los proyectos no podrán ser realizados con cargo a la obligación Offset disponible. Cuando corresponda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad correspondiente, asumirá con cargo a sus propios recursos financieros o humanos los gastos de naturaleza administrativa y operativa necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

SECCIÓN 4

 

REGLAS ADICIONALES

 

Artículo 2.2.1.20.4.1. Definición de reglas para la operación del modelo de gobernanza, la formulación de proyectos, los Convenios Marco, Convenios Derivados y selección de Beneficiarios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá las reglas que se deben tener en cuenta para la formulación de proyectos y criterios de priorización de los mismos; la selección del Gerente de Proyecto del proyecto; la elaboración y suscripción de los Convenios Marco y Convenios Derivados; los parámetros y procedimiento para la selección de Beneficiarios, entre otras normas para la operación de la Política de Acuerdos de Compensación en el marco de la Política de Reindustrialización. De igual forma, estas reglas podrán incluir entre otros, el uso de multiplicadores, valoración de los proyectos, presentación conjunta de proyectos, uso de seleccionadores, uso de interventores, forma de las convocatorias, criterios de selección de Beneficiarios, contenido mínimo de los términos de referencia, uso de contrapartidas, la forma de selección de los representantes de los Beneficiarios y la academia en el comité asesor, y el uso de herramientas incluido un Banco de Proyectos.


TÍTULO 2


NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO


CAPÍTULO  1


PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


SECCIÓN 1


INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. Modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT;

El texto original era el siguiente:

1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;

2. Modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT.

El texto original era el siguiente:

2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 º de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.

(Decreto 4350 de 2006, art. 1)

Artículo 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;

3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.

Parágrafo 1. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.

Parágrafo 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art. 2)

Artículo 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.

2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

Parágrafo 1. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.

Parágrafo 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art. 3; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, art. 5)

Artículo 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:

1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.

1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo de la Ley 793 de 2002.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.

Parágrafo. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.

(Decreto 4350 de 2006, art. 4)

Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Modificado por el art. 3, Decreto 1008 de 2020. <El Texto nuevo es el siguiente> Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

 

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo , numeral 2°, del Decreto 663 de 1993;

 

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

 

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

 

5. Modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor tributario - UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.


El texto original era el siguiente:

5. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.


Parágrafo 1°. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.


Otras Modificaciones: Adicionado parcialmente (numeral 7) art. 2, Decreto 24 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya; 2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1 º, numeral 2, del Decreto 663 de 1993; 3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; 4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio. 6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. 7.2.2.2.1.1.5.7Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 024 de 2016.  Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel. Parágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio. (Decreto 4350 de 2006, art. 5; numerales 5, 6 y parágrafo añadido por el Decreto 1219 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.1.1.6. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;

3. El numeral 2 mediante autorización previa;

4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;

5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.

Parágrafo 1. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo 2. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.

(Decreto 4350 de 2006, art. 6)

SECCIÓN 2

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Artículo 2.2.2.1.2.1. Vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente Decreto;

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;

3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Parágrafo 1. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

Parágrafo 2. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

Parágrafo 3. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

Parágrafo 4. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art. 1)

Artículo 2.2.2.1.2.2. Obligaciones de los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Parágrafo. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, art. 2)

Artículo 2.2.2.1.2.3. Inspección, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, art. 3)

Artículo 2.2.2.1.2.4. Desarrollo de la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, art. 4)

Artículo 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art. 5)

SECCIÓN 3

APROBACION DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Artículo 2.2.2.1.3.1. Aprobación del inventario del patrimonio social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

Parágrafo. Cuando de conformidad con el inciso del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, art. 6)

SECCIÓN 4

 

Adicionada por el art.1, Decreto 1068 de 2020.


<El nuevo texto es el siguiente>


SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

Artículo 2.2.2.1.4.1. Competencia para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.

 

Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido.

 

Artículo 2.2.2.1.4.2. Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula mercantil. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el Número de Identificación Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.

 

Artículo 2.2.2.1.4.3. Presunción de no operatividad por ausencia del envío de información financiera. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.

 

Artículo 2.2.2.1.4.4. Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.

 

En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no reportados.

 

La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.

 

En todo caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.

 

Artículo 2.2.2.1.4.5. Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad. La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.

 

Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.

 

Artículo 2.2.2.1.4.6. Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.

 

Artículo 2.2.2.1.4.7. Inscripción de la declaración de disolución. En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.

 

Parágrafo 1°. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.

 

Parágrafo 2°. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES), prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.

 

Artículo 2.2.2.1.4.8. Reactivación. La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

 

Artículo 2.2.2.1.4.9. Período de transición. Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.

 

Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1°) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere. Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES.


SECCIÓN 5


 Adicionada por el art.1, Decreto 390 de 2024.


<El nuevo texto es el siguiente>


Procedimiento para conceder los beneficios por la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción

 

2.2.2.1.5.1. Objeto. Establecer el procedimiento bajo el cual la Superintendencia de Sociedades podrá conceder los beneficios por colaboración señalados en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 modificado por el artículo 22 de la Ley 2195 de 2022, para la conducta de soborno transnacional de la que trata el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 y para la responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en el artículo 2° de la Ley 2195 de 2022.

 

Parágrafo. Todo lo concerniente a beneficios para la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción, que no se haya regulado mediante el procedimiento establecido en este acto administrativo, se le aplicará el procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

2.2.2.1.5.2. Requisitos de la información suministrada. La información aportada para analizar la procedencia de los Beneficios por Colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Para la conducta de soborno transnacional, la solicitud de beneficios por colaboración deberá ser presentada por la persona jurídica a través de su representante legal o su apoderado; o por cualquier tercero que demuestre un interés legítimo en el otorgamiento de los beneficios por colaboración. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:

 

a) La identidad de las personas naturales involucradas en la conducta de soborno transnacional y su vinculación con la persona jurídica infractora.

 

b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

 

c) El servidor público extranjero involucrado.

 

d) El objeto de valor pecuniario, los beneficios o utilidades, entregados, ofrecidos o prometidos.

 

e) La finalidad pretendida u obtenida, en los términos señalados en el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016.

 

 f) El beneficio económico pretendido u obtenido por el infractor de la conducta.

 

g) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

 

h) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

 

2. Para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos de corrupción, la información deberá permitir establecer los siguientes elementos:

 

a) La vinculación de la persona natural con sentencia condenatoria ejecutoriada o con principio de oportunidad en firme con la persona jurídica.

 

b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

 

c) El beneficio pretendido u obtenido de manera directa o indirecta por parte de la persona jurídica.

 

d) Los medios a través de los cuales la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

 

i) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

 

e) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

 

2.2.2.1.5.3. Oportunidad para solicitar Beneficios por Colaboración. La solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades estudiará si procede el otorgamiento de la exoneración total bajo las condiciones de que trata el literal e) del artículo 19 de la Ley 1778 de 2016. Si la solicitud de beneficios por colaboración es presentada con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, el solicitante podrá allegar la información y pruebas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y lo estipulado en el presente Decreto, con la respectiva solicitud. Si la solicitud es presentada con posterioridad al acto administrativo por el cual se formula el pliego de cargos, la información y pruebas que cumplan con los criterios mencionados podrán ser allegados a la Superintendencia de Sociedades hasta el día en el cual se cumpla el término para presentar los descargos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

 

2.2.2.1.5.4. Responsabilidad Administrativa en Exoneración total de la sanción como consecuencia del otorgamiento de los beneficios por colaboración. La exoneración total consiste en que no se impongan las sanciones de las que trata el artículo 5° de la Ley 1778 de 2016 y el artículo 34-2 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, de que se declare la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en los términos del artículo 2º de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011.

 

2.2.2.1.5.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de beneficios por colaboración deberá dirigirse a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades y puede ser remitida al correo electrónico que esta Delegatura indique, o presentarse en cualquiera de las sedes de la Entidad a nivel nacional. La solicitud podrá realizarse también verbalmente ante la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, caso en el cual, el funcionario que reciba la solicitud elaborará un acta en donde el declarante manifieste que solicita los beneficios por colaboración y se hará referencia expresa del cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 2.2.2.1.5.2.

 

En todo caso, una vez presentada la solicitud de beneficios por colaboración no podrá retirarse, y la información o pruebas que hubieran sido aportadas serán incorporadas a la investigación administrativa.

 

2.2.2.1.5.6. Estudio de la solicitud. La Superintendencia de Sociedades estudiará la solicitud presentada, a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y en este Decreto y, en particular, para establecer si la información y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos. En el caso de que se determine que la solicitud no cumple con alguno de esos criterios, se informará al solicitante dicha situación.

 

Parágrafo. La presentación de la solicitud de beneficios por colaboración no suspende la investigación administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades y la misma continuará hasta que se resuelva el otorgamiento de los beneficios por colaboración con los efectos de los que trata el artículo 2.2.2.1.5.9. del presente Decreto.

 

2.2.2.1.5.7. Entrega parcial de información. La Superintendencia de Sociedades también podrá recibir solicitudes de beneficios por colaboración en aquellos casos en que no se incluya la totalidad de los elementos requeridos para establecer la responsabilidad administrativa de una persona jurídica. En estos casos, la Entidad continuará con la investigación correspondiente. Si posteriormente se llegare a determinar la existencia de la infracción, la Superintendencia de Sociedades podrá considerar la calidad, utilidad y oportunidad de la información aportada para los efectos de graduar la sanción que corresponda.

 

2.2.2.1.5.8. Beneficios por colaboración en conductas cometidas por varios infractores. Si la conducta cometida en los términos del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, involucra a más de una persona jurídica infractora, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar beneficios por colaboración en los términos del presente Decreto, caso en el cual, la solicitud, su estudio y eventual reconocimiento de los beneficios por colaboración se llevará a cabo respecto de aquellos que acudan a la Superintendencia de Sociedades para colaborar con la administración.

 

En caso de que varios infractores hubieren solicitado los beneficios por colaboración, se tendrá en cuenta, además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016, la fecha y hora de recepción de cada una de ellas, para lo cual será preferente la primera solicitud allegada. El orden de recepción de las solicitudes de beneficios por colaboración se tendrá en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades con el fin de graduar el porcentaje de exoneración que podrá reconocerse respecto de las sanciones a imponer.

 

2.2.2.1.5.9. Efectos del otorgamiento de Beneficios por Colaboración frente a otras personas jurídicas involucradas en la investigación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.4. del presente Decreto, la concesión de los beneficios por colaboración dará lugar a la terminación de la actuación administrativa en lo que se refiere a la persona jurídica que haya recibido los beneficios por colaboración y podrá continuar respecto a otras personas jurídicas involucradas que pudieran ser objeto de sanción y eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa por la conducta de soborno transnacional o por actos de corrupción.


 CAPÍTULO 2

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Artículo 2.2.2.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este Decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, art. 1)

Artículo 2.2.2.2.2. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, art. 2)

Artículo 2.2.2.2.3. Límite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.2.4. Incumplimiento del límite de solvencia para las empresas de factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.2.5. Riesgo de impago o de insolvencia. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, art. 3)

Artículo 2.2.2.2.6. Operaciones de factoring sobre títulos de plazo que hubiere vencido. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, art. 4)

Artículo 2.2.2.2.7. Cláusulas de cesión. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;

2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.

(Decreto 2669 de 2012, art. 5)

Artículo 2.2.2.2.8. Endoso o cesión por parte del proveedor. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.

(Decreto 2669 de 2012, art. 6)

Artículo 2.2.2.2.9. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.

(Decreto 2669 de 2012, art. 8; modificado por el Decreto 1219 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.2.10. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, art. 9)

Artículo 2.2.2.2.11. Transparencia empresarial. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

1. Prácticas anticorrupción;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, art. 10)

Artículo 2.2.2.2.12. Prácticas contables. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno Nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

(Decreto 2669 de 2012, art. 11)

Artículo 2.2.2.2.13. Recursos para la realización de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, art. 12, numeral 3, modificado por el art. 3, Decreto 1219 de 2014)

Artículo 2.2.2.2.14. Operaciones prohibidas.

Los factores no podrán:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, art. 13)

Artículo 2.2.2.2.15. Aplicación del Decreto 1981 de 1988 a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, art. 4)

CAPÍTULO 3

Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial

Capítulo 3 sustituído por el art.1, Decreto Nacional 046 de 2024

<El nuevo texto es el siguiente>

Artículo 2.2.2.3.1.  Alcance del conflicto de intereses. Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra·, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1925 de 2009.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.3.1. Objeto. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.

Artículo 2.2.2.3.2De las actividades que impliquen competencia con la sociedad. Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.

La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1925 de 2009.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.3.2. Deber del administrador. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

Artículo 2.2.2.3.3Conflicto de intereses por interpuesta persona. Para los fines del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no limitativo, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:

1. El cónyuge o compañero permanente del administrador;

2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;

3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio;

4. Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador;

5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y

6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.os administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.

Parágrafo. Para los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre inscrita en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dado que dicha omisión y sus consecuencias, no excluye la consideración de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1925 de 2009.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.3.3. Responsabilidad por autorización con información incompleta o falsa. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.

Artículo 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:

1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio.

Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.

2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.

3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado.

4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contravía del mandato de votar en interés de la misma contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 420 numeral 6 del Código de Comercio, serán responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido sin habérsele proporcionado la información suficiente para la toma de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.

5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.

6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

7. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995.

8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad, la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.

Parágrafo 1º. Si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal, en los términos del numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio.

Parágrafo 2º. Las operaciones autorizadas bajo este procedimiento, así como las que se vayan a someter a consideración del máximo órgano social deberán informarse adicionalmente como lo disponen los artículos 29 y 47, numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

Parágrafo 3º. El máximo órgano social podrá impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se señalen con suficiente claridad y precisión los actos o contratos que quedarán comprendidos por la referida autorización general, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerarán amparados por la mencionada autorización general.

En estos casos, los administradores deberán llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorización general, con el propósito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reunión ordinaria del máximo órgano social, de conformidad con los artículos 29 y 47, numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1925 de 2009.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.2.3.4. Responsabilidad por autorización que perjudique a la sociedad. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.


Artículo 2.2.2.3.5. Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los Administradores. En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1925 de 2009.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.2.3.4. Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

PARÁGRAFO. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.

CAPÍTULO 4

Capítulo 4 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1835 de 2015

<El nuevo texto del Capítulo 4 es el siguiente>

GARANTÍAS MOBILIARIAS

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

Artículo 2.2.2.4.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos , , 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo  del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

Artículo 2.2.2.4.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.

DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.

FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción.

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.

INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.

INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.

MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.

MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2.2.2.4.1.3. Funciones del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:

1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción.

5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.

6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.

7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.

8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.

9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.

10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.

Artículo 2.2.2.4.1.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias. Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.

La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.

Artículo 2.2.2.4.1.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.

El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.

Artículo 2.2.2.4.1.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber creado una cuenta de usuario.

2. Haber diligenciado los formularios de registro, y

3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.

En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.

Parágrafo. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso  del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.

También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.

Artículo 2.2.2.4.1.7. Funciones de inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:

1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.

2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.

3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.

4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.

5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.

Artículo 2.2.2.4.1.8. Rechazo automático de una solicitud de inscripción de un formulario de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.

3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.

4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.

6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.

7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.

Artículo 2.2.2.4.1.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.

Artículo 2.2.2.4.1.10. Inscripción de un formulario de registro y validez. La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.

La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.

Artículo 2.2.2.4.1.11. Vigencia de una inscripción y prórroga. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.

3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

Artículo 2.2.2.4.1.12. Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía. Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso  del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.

Artículo 2.2.2.4.1.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.

La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

Artículo 2.2.2.4.1.15. Archivo histórico del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

Artículo 2.2.2.4.1.16. Idioma de los formularios de registro. La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en español.

Artículo 2.2.2.4.1.17. Información del formulario de inscripción inicial. El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.

La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.

Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.

Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.

Artículo 2.2.2.4.1.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.19. Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial.

Artículo 2.2.2.4.1.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:

Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.

2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.

3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.

6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.

Artículo 2.2.2.4.1.21. Descripción de los bienes dados en garantía. La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.

La descripción podrá corresponder:

1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.

2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.

Artículo 2.2.2.4.1.22. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.

La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.

Artículo 2.2.2.4.1.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.

El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.

Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.

Artículo 2.2.2.4.1.24. Modificación global de la información de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.

Artículo 2.2.2.4.1.25. Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria. En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

Artículo 2.2.2.4.1.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:

1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.

2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.

3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.

4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.

5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.

6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.27. Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.

4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.

Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.

Artículo 2.2.2.4.1.29. Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.

2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico.

2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución.

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.

Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.

Artículo 2.2.2.4.1.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.1.32. Formulario de restitución de tenencia por mora. Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.

2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.

Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.

Artículo 2.2.2.4.1.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo  de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.

Artículo 2.2.2.4.1.34. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos. Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2.2.2.4.1.35. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.

El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.

Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.

Artículo 2.2.2.4.1.36. Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.

Artículo 2.2.2.4.1.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.

Artículo 2.2.2.4.1.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.

El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.

Artículo 2.2.2.4.1.39. Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias. Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2.2.2.4.1.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo  de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.

Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.

Artículo 2.2.2.4.1.41. Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso  del artículo 22 de la misma.

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.

Parágrafo 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.

Parágrafo 2°. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente CAPÍTULO tiene por objeto reglamentar los artículos 5°, 8°, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2° del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y en particular: 

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias y (i) el registro de propiedad industrial; (ii) el Registro Nacional Automotor; y (iii) los demás registros que así lo soliciten. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 1°)

Artículo 2.2.2.4.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: 

ACREEDOR GARANTIZADO: es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro. 

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como: vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes. 

CUENTA DE USUARIO: es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.

DIRECCIÓN: corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro. 

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros según se detalla en el artículo 2.2.2.4.20 de este decreto.

FOLIO ELECTRÓNICO: es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este formulario y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción. 

FORMULARIOS DE REGISTRO: son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria. 

GRAVAMEN JUDICIAL: es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes. 

GRAVAMEN TRIBUTARIO: es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación. 

INFORMACIÓN REGISTRAL: son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro. 

INSCRIPCIÓN: es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro. 

MANUAL DE USUARIO: es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias. 

MODIFICACIÓN: es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación. 

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias. 

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación, el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía. 

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 2° )

Artículo 2.2.2.4.3. Funciones del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones: 

1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este decreto. 

4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción. 

5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este. 

6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante. 

7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. 

8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias. 

9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.15. de este decreto. 

10. Establecer los mecanismos de pago por internet de los derechos de registro. 

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data estableciendo los mecanismos necesarios para ello. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 3°)

Artículo 2.2.2.4.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias. Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente decreto y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales. 

La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos. 

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de Internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos. 

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios. 

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 4°) 

Artículo 2.2.2.4.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe. 

El sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios que considere adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

1. Haber creado una cuenta de usuario. 

2. Haber diligenciado los formularios de registro y 

3. Haber realizado el pago de los derechos de registro. 

En cumplimiento de sus funciones, el Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.9. de este Decreto. 

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios de inscripción establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida. 

En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias y así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento, en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente. 

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro. 

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma. 

PARÁGRAFO. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía. 

También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.28. de este Decreto.

(Decreto 400 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.4.7. Funciones de inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción: 

1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo. 

2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.

3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013. 

4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido. 

5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba. 

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar porque la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 7°)

Artículo 2.2.2.4.8. Rechazo automático de una solicitud de inscripción de un formulario de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente decreto. 

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados. 

3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía. 

4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción. 

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente. 

6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en este decreto. 

7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013. 

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.

(Decreto 400 de 2014, artículo 8°)

Artículo 2.2.2.4.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.

(Decreto 400 de 2014, artículo 9°)

Artículo 2.2.2.4.10. Inscripción de un formulario de registro y validez. La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.

La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.

(Decreto 400 de 2014, artículo 10)

Artículo 2.2.2.4.11. Vigencia de una inscripción y prórroga. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido. 

3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

(Decreto 400 de 2014, artículo 11)

Artículo 2.2.2.4.12. Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía. Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 12)

Artículo 2.2.2.4.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este decreto. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 13)

Artículo 2.2.2.4.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.

La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

(Decreto 400 de 2014, artículo 14)

Artículo 2.2.2.4.15. Archivo histórico del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

(Decreto 400 de 2014, artículo 15)

Artículo 2.2.2.4.16. Idioma de los formularios de registro. La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma castellano. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en castellano. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 16)

Artículo 2.2.2.4.17. Información del formulario de inscripción inicial. El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.38. de este decreto deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.

La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios. 

Cuando el garante, sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor. 

Cuando haya más de un garante o acreedor garantizado, la información de inscripción inicial deberá incluir todos los datos relativos a cada uno de estos por separado, así sea a través de un mismo formulario de registro. 

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica. 

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario. 

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o en su defecto, será el dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.

(Decreto 400 de 2014, artículo 17)

Artículo 2.2.2.4.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, artículo 18)

Artículo2.2.2.4.19. Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia a sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 19)

Artículo 2.2.2.4.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información: 

Los nombres, los apellidos y el número de identificación, deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones: 

1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía. 

2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil. 

3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte. 

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental: NIT 

6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente. 

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 20)

Artículo 2.2.2.4.21. Descripción de los bienes dados en garantía. La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación. 

La descripción podrá corresponder: 

1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.

2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción. 

3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción. 

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013. Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.

(Decreto 400 de 2014, artículo 21) 

Artículo 2.2.2.4.22. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción. 

La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 22)

Artículo 2.2.2.4.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación. 

El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación. 

Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente decreto. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación. 

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en este decreto, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 23)

Artículo 2.2.2.4.24. Modificación global de la información de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.4.25. Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria. En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número del folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

(Decreto 400 de 2014, art. 25)

Artículo 2.2.2.4.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando: 

1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía. 

2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida. 

3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere de modificación. 

4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas. 

5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada. 

6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013 por lo cual procede la modificación de la inscripción. 

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 26)

Artículo 2.2.2.4.27. Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, artículo 27)

Artículo 2.2.2.4.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.26. de este decreto, se aplicará el siguiente procedimiento: 

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de su facultades legales y de encontrarlo procedente, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta. 

4. Del escrito contentivo de la solicitud, se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.

Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.

(Decreto 400 de 2014, artículo 28)

Artículo 2.2.2.4.29. Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales: 

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes. 

2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 29)

Artículo 2.2.2.4.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información: 

1. Identificación del número de folio electrónico. 

2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución. 

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución. 

4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada. 

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución. 

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.

Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 30) 

Artículo 2.2.2.4.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando: 

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo. 

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía. 

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, artículo 31)

Artículo 2.2.2.4.32. Formulario de restitución. Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información: 

1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución. 

2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución. 

Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 32)

Artículo 2.2.2.4.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013.

Para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 33) 

Artículo 2.2.2.4.34. Registro de garantías mobiliarias sobre derechos patrimoniales sobre propiedad industrial. Los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de las garantías sobre bienes de propiedad industrial que se inscriben ante la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirán las reglas contenidas en el presente decreto y el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto. 

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, artículo 34)

Artículo 2.2.2.4.35. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y por efecto de lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 91 de la misma, los registros de transferencia de derechos distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores se conservarán como exclusivos de la transferencia de derechos y continuarán cumpliendo las demás funciones que le son inherentes, siempre que no correspondan a las relacionadas con las garantías mobiliarias en los términos de la mencionada ley.

Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento. 

El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.

Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten. 

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 35)

Artículo 2.2.2.4.36. Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.

Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor. 

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 36)

Artículo 2.2.2.4.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este decreto. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 37)

Artículo 2.2.2.4.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.

El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este decreto se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 38)

Artículo 2.2.2.4.39. Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias. Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.

(Decreto 400 de 2014, artículo 39)

Artículo 2.2.2.4.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a: Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8° de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno, al igual que la inscripción de las garantías preexistentes de que trata el artículo 2.2.2.4.41. del presente decreto que se realicen dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. 

Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo. 

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios, la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno nacional.

Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 40) 

Artículo 2.2.2.4.41. Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas: 

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este decreto.

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto. 

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2° del artículo 22 de la misma. 

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley. 

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior. 

Parágrafo 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados deberán efectuar su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia. 

Parágrafo 2°. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. 

(Decreto 400 de 2014, artículo 41)   

SECCIÓN 2

Adicionado por el art. 1, Decreto 1835 de 2015.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006


Artículo 2.2.2.4.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.4.2.2. Definiciones. Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.

Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.

Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.

Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarías.

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos , 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.

Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo  de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.

Artículo 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:

1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.

El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.

2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.

3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.

4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.

5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.

En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.

6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.

En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.

En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.

8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo  de la Ley 1676 de 2013.

9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.

10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.

11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.

Parágrafo 2°. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo 3°. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.

Artículo 2.2.2.4.2.4. Inscripción de la ejecución especial de la garantía. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo  del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.

Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 76de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Artículo 2.2.2.4.2.5. Solicitud de inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía. El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.

La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:

1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.

2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.

3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.

4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.

5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.

8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.6. Anexos de la solicitud. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.

2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.

3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.

4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.

5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.

Artículo 2.2.2.4.2.7. Requerimiento escrito para iniciar el procedimiento de ejecución especial. El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial.

Artículo 2.2.2.4.2.8. Procedencia de la ejecución especial en garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.9. Aceptación e inicio del procedimiento de ejecución especial. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.

A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.

Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.

Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.

Parágrafo. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.10. Acreedores garantizados concurrentes en procedimiento de ejecución especial de la garantía. Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676de 2013.

La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.

El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.

2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.

3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.

4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.

En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.

Artículo 2.2.2.4.2.11. Presentación de las oposiciones a la ejecución. El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán parte del expediente.

El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.

Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

Artículo 2.2.2.4.2.12. Trámite de la oposición ante la entidad autorizada. La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.

La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.

Parágrafo. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.13. Resolución de oposiciones. Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.

Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.

En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.

La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.

Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.

2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.

3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.

Artículo 2.2.2.4.2.14. Continuación y reanudación de la ejecución. En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.

De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.

Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.15. Valoración de los bienes en garantía. Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.

Artículo 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa. El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.

El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.17. Enajenación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:

1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.

2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.

Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.

Artículo 2.2.2.4.2.18. Abuso de la posición contractual. Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.

Artículo 2.2.2.4.2.19. Pago de los acreedores concurrentes de mejor derecho y pago de los remanentes. Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.

Artículo 2.2.2.4.2.20. Terminación del procedimiento de ejecución especial. Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.

Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.

Artículo 2.2.2.4.2.21. Desistimiento de la ejecución. Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo.

Artículo 2.2.2.4.2.22. Terminación anormal del procedimiento de ejecución especial. El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.

2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

3. El desistimiento del acreedor.

Artículo 2.2.2.4.2.23. Tarifas y expensas. El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.

La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valórem.

Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.

Artículo 2.2.2.4.2.24. Ejecución de bienes de propiedad industrial en garantía. Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.

El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.

Artículo 2.2.2.4.2.25. Transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía. En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.

Artículo 2.2.2.4.2.26. Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición.

Artículo 2.2.2.4.2.27. De la constitución de garantías sobre el auxilio de cesantías. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo  de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.

Artículo 2.2.2.4.2.28. Responsabilidad en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo  del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.

Artículo 2.2.2.4.2.29. Bienes arrendados y contratos de leasing. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.

Artículo 2.2.2.4.2.30. Ejecución de la garantía según la naturaleza de los bienes en garantía. El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:

1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.

Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .

Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.

Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.

3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial. Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.

Artículo 2.2.2.4.2.32. Contradicción del inventario valorado según lo reflejado en los estados financieros. Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:

1. La relación de bienes en garantía del inventario;

2. El valor por el que fueron relacionados y;

3. La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

Artículo 2.2.2.4.2.33. Solicitud de ejecución de los bienes en garantía. El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso  del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.

El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:

1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.

2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.

Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.4.2.34. Monto de la obligación garantizada en el proceso de reorganización. En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Artículo 2.2.2.4.2.35. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

Artículo 2.2.2.4.2.36. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica. En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.

El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.

Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.

Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.

La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.

El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.

En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

Artículo 2.2.2.4.2.37. Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.

En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.

Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo  de la Ley 1676 de 2013.

En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo  de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.

El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.

Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.

Artículo 2.2.2.4.2.38. Obligaciones del deudor concursado y del acreedor garantizado en relación con los bienes en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica. El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.39. Obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a plazos o por pagos de instalamentos. Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.

Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.

El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.

A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.

En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.

Artículo 2.2.2.4.2.40. Acuerdo de reorganización. El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.

El acreedor que votó afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.

Artículo 2.2.2.4.2.41. Información referida a las garantías reales en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización. Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.

El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.

Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.

A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.

Artículo 2.2.2.4.2.42. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles en garantía. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.

Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.

Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.

Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.

Parágrafo. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.

Artículo 2.2.2.4.2.43. Acuerdo extra judicial de reorganización. Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.

Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.

Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.

Artículo 2.2.2.4.2.44. Actos que limiten la capacidad de negociación del deudor. La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.

Artículo 2.2.2.4.2.45. Inventario valorado en el proceso de liquidación judicial. Para los efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.

En la presentación del inventario, el liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Al inventario se anexará la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Artículo 2.2.2.4.2.46. Contradicción del inventario valorado. Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.

La clasificación de los activos como parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.

Artículo 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.

Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.

El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.

Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.

Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.

Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.

Parágrafo 2°. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.

Artículo 2.2.2.4.2.48. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial respecto de las obligaciones garantizadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.

Artículo 2.2.2.4.2.49. Formalidades. Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.4.2.50. Formulario de ejecución. Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2.2.2.4.2.51. Competencia de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia empresarial. Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.4.2.52. Garantías en el proceso de liquidación por adjudicación. El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.4.2.53. Transferencia de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.

En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.

Artículo 2.2.2.4.2.54. Garantías mobiliarias transferidas en desarrollo de un proceso de titularización. Las garantías mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.

El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.

Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2.2.2.4.2.55. Monto de la obligación garantizada y valor del bien en garantía. El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.

Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.

Artículo 2.2.2.4.2.56. Información referida a los mecanismos de ejecución de garantías mobiliarias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;

2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.

Artículo 2.2.2.4.2.57. Cancelación obligatoria de la inscripción de la garantía ante notario. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:

1. Prerrequisito: El garante solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Solicitud a la notaría: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.

El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.

3. Iniciación: Recibida por la notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación de la alerta correspondiente.

3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un término igual.

Modificado por el art. 34, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario - UVT, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes.

El texto original era el siguiente:

El Gobierno nacional establecerá en salarios mínimos legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización, se regirán por las respectivas normas vigentes.

En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.

4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.

Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013.

Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.

5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaría.

Parágrafo 1°. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.

Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.

Parágrafo 2°. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.

Parágrafo 3°. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.

Parágrafo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.

Artículo 2.2.2.4.2.58. Formulario de registro de la ejecución concursal. Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.

2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.

3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.

4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.

5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.

El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.

Artículo 2.2.2.4.2.59. Solución alternativa de controversias. Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.

Parágrafo. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.60 Reglamento especial de procedimiento. Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.

Artículo 2.2.2.4.2.61. Modificado por el art. 1, Decreto 1133 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios: Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

(...)

Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.

 (... ) 

Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de. bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta electrónica de bienes. Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

Transparencia: El sistema de venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, deberá ser prestado por entidades expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.

La contraprestación por la operación del sitio de internet, se basarán en una tarifa razonable que cubra los gastos de operación y que incluya la prestación del servicio.

El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios.

El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información que garanticen que el sistema esté libre de corrupción.

Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.

Acceso: Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

Profesionalización: Operarán como sitios de internet para la venta electrónica de bienes, los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio expresamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán acreditar sus cualificaciones, nivel de experticia y ubicación geográfica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá verificar el cumplimiento de la regulación para la práctica de esta actividad, verificando las cualificaciones de los operadores y su nivel de experticia. Los operadores de los sitios de internet deberán proveer controles que permitan determinar los tiempos que demoran los procesos y la responsabilidad que del uso del sistema se pueda derivar.

Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.


Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos electrónicosTendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:

1. Las Cámaras de Comercio y,

2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.

Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.

Artículo 2.2.2.4.2.63. Modificado por el art. 2, Decreto 1133 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>  Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.2.63.  Autorización para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico. Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios.

Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la ley y en esta sección, impartirán la autorización para su funcionamiento y prestación del servicio.


Artículo 2.2.2.4.2.64. Modificado por el art. 2, Decreto 1153 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de bienes. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.


El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo.

 

Dentro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.2.64.  Solicitud de enajenación a través de martillo electrónico. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo así como acompañarla de la valoración o del avalúo.


Artículo 2.2.2.4.2.65. Modificado por el art. 2, Decreto 1153 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página Web del respectivo sitio de internet.


Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.2.65.  Tarifas de los martillos electrónicos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.

Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas.


Artículo 2.2.2.4.2.66. Modificado por el art. 2, Decreto 1153 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Enajenación fallida. En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.4.2.66. Modificado por el art. 2, Decreto 1153 de 2021. Enajenación fallida. En el evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.


Artículo 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia empresarialCuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.

Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.

Artículo 2.2.2.4.2.69. Mecanismos de control y tenencia del bien en garantía en los procesos de ejecución concursal. Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Parágrafo. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.

Artículo 2.2.2.4.2.70. Diligencia de aprehensión y entrega. El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:

1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.

2. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.

3. Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.

El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.

Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.

La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.

4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.71. Diligencia de aprehensión y entrega en los procesos de restitución. En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:

1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o

2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o

3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.

El interesado deberá presentar una petición al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.

Parágrafo 1°. El procedimiento de restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.

Parágrafo 2°. Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.72. Trasferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía. De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.

Artículo 2.2.2.4.2.73. Valor de los bienes para efectos de apropiación y enajenación. Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.

La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.

Artículo 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores. Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo  del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.75. Solicitud de selección y designación del perito avaluador. Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:

1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.

2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.

La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:

1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.

2. Una descripción general del bien y su ubicación.

3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y

4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.

Artículo 2.2.2.4.2.76. Trámite de la solicitud de designación de perito avaluador por notario o cámara de comercioDentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.

Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.

El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo  de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.

Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.

Parágrafo transitorio. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.

El texto suprimido era el siguiente:  

Mientras se establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. 

Artículo 2.2.2.4.2.77. Valor de la apropiaciónLa apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.

Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.

El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias. 

CAPÍTULO 5

INSOLVENCIA EMPRESARIAL

ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY 550 DE 1999

Artículo 2.2.2.5.1. Publicidad de Acuerdos de Reestructuración. Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional, distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.

(Decreto 467 de 2000, art. 1)

CAPÍTULO 6

CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 2.2.2.6.1. Preferencia de créditos posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.

(Decreto 2250 de 2000, art. 1)

Artículo 2.2.2.6.2. Reglas para calcular la prorrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior.

(Decreto 2250 de 2000, art. 2)

Artículo 2.2.2.6.3. Créditos postconcordatarios (sic) y acuerdo de reestructuración. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios (sic) no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 3)

Artículo 2.2.2.6.4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:

1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.

Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:

1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas.

1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.

2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 4)

Artículo 2.2.2.6.5. Oportunidad y forma de acreditar la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

Parágrafo. Se demostrará la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente capítulo

(Decreto 2250 de 2000, art. 5)

Artículo 2.2.2.6.6. Procedimiento para determinar los derechos de voto y de acreencias. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores.

2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6° del mismo artículo.

3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración.

4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales.

Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y en el parágrafo 1 del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola.

Parágrafo 2. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 6)

Artículo 2.2.2.6.7. Definición de Organización o Grupo Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como "grupo", "organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.

3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el articulo 23 de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.

Parágrafo. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 7)

Artículo 2.2.2.6.8. Deber de información sobre la existencia de la organización. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestión, para que éstas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omisión.

Parágrafo. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado.

(Decreto 2250 de 2000, art. 8)

Artículo 2.2.2.6.9. Cálculo de los votos complementarios. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes.

(Decreto 2250 de 2000, art. 9)

CAPÍTULO 7

SUSCRIPCIÓN DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1999.

Artículo 2.2.2.7.1. Capacidad de emisión. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.

(Decreto 257 de 2001, art. 1)

Artículo 2.2.2.7.2. Características. Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características:

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración.

2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean éstas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión.

3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas.

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.

Parágrafo 1. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en el acuerdo de reestructuración.

Parágrafo 2. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.

(Decreto 257 de 2001, art. 2)

Artículo 2.2.2.7.3. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán negociarse en la siguiente forma:

1. Directamente, en forma privada, o

2. A través del mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de tal inscripción.

(Decreto 257 de 2001, art. 3)

Artículo 2.2.2.7.4. Protección a los tenedores de bonos de riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

(Decreto 257 de 2001, art. 4)

Artículo 2.2.2.7.5. Del documento contentivo del bono de riesgo. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente Decreto.

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así como el monto del aval respectivo.

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, sólo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.

(Decreto 257 de 2001, art. 5)

Artículo 2.2.2.7.6. Suscripción de los bonos de riesgo. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.

(Decreto 257 de 2001, art. 6)

Artículo 2.2.2.7.7. Remisión de normas. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.

(Decreto 257 de 2001, art. 7)

CAPÍTULO 8

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN

Artículo 2.2.2.8.1. Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

(Decreto 2267 de 2001, art. 7)

CAPÍTULO 9

Capítulo 9 modificado por el art.1°, Decreto Nacional 991 de 2018

<El nuevo texto del Capítulo 9 es el siguiente>

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SECCIÓN 1

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES 

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás nomas que la modifiquen o la adicionen.

 

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente

 

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

 

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

 

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;

 

2.2. Modificado por el art. 35, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en unidades de valor tributario - UVT.


El texto original era el siguiente:

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;

 

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial estableada por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;

 

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

 

Parágrafo 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.1.2. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia.

La estructura de la Superintendencia de Sociedades y de las intendencias regionales debe asegurar que los servidores que ejerzan funciones jurisdiccionales sean distintos de aquellos encargados de ejercer las labores administrativas de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades sujetas a su supervisión. En la decisión de los asuntos de su conocimiento, estos no tendrán ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional sobre aquéllos.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

PARÁGRAFO 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.

PARÁGRAFO  2. Para los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las intendencias regionales conozcan de los procesos de Insolvencia.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. Reasunción de competencia. Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.


Artículo 2.2.2.9.1.4. Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Trámite prioritario de procesos de insolvencia. El Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8 del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros en cualquiera de los siguientes criterios:


1. Alto riesgo de deterioro del activo social.


2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de ésta o afectación del orden público económico.


3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente,


4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.


5 Valor de los activos o de los pasivos.


6. Afectación a la prestación de servicios públicos.


Artículo 2.2.2.9.1.5. Adicionado por el art. 3°, Decreto Nacional 065 de 2020<El texto adicionado es el siguiente> Igualdad de trato en la votación del acuerdo de reorganización. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.


SECCIÓN 2


EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.1. Conformación del expediente. Con cada proceso de insolvencia se llevará un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas, grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.

Salvo disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán siguiendo el orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente.

Para facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.2. Incorporación de escritos al expediente. Los distintos memoriales y documentos con destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaría una vez se radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo ordene.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. Derogado por el art. 49, Decreto 65 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.3. Ingreso del expediente al Despacho. El secretario ingresará el expediente al Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.

El secretario se abstendrá de ingresar el expediente al Despacho mientras esté corriendo un término, salvo en los siguientes casos:  

1. Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a él expresamente.  

2. Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.  

3. Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite urgente. 

En estos dos últimos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que dé respuesta a la solicitud. 

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. Modificado por el art. 4°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:


1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto


2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.


3. Los poderes y las sustituciones de poder.


4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.


5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.


Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.4. Eventos en que el expediente no ingresa al despacho. El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los caso (sic) siguientes:

1. Los memoriales a través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal.

2. Los expedientes de procesos judiciales o de cobro contra el deudor concursado provenientes de otros despachos.

3. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

4. Los poderes y las sustituciones de poder.

5. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

6. Las actas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.


ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.5. Memoriales transmitidos por mensajes de datos. Los memoriales que se envíen por mensaje de datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzón de la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por el sujeto procesal respectivo.


ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.2.6. Radicación de memoriales en la sede principal y en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Las partes podrán radicar memoriales en las oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de la sede donde se adelanta el proceso, como la sede principal o las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.


SECCIÓN 3


INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. Asuntos sujetos a trámite incidental. Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

 

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:

 

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

 

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

 

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5 numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

 

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

 

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

 

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.3.2. Asuntos que no siguen el trámite incidental. No están sujetas al trámite incidental las cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas para las cuales la ley haya impuesto un trámite distinto.

No son accesorios los asuntos que tengan como propósito o efecto modificar cuestiones que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y graduación de créditos, los inventarios y avalúas, el acuerdo de reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte, entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales dispuestas para proferir tales providencias.

Así, no siguen el trámite incidental, entre otras:

1. Las solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas en el artículo 17 parágrafo 4 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.

2. Las peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.

3. El reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.

4. La nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y de liquidación judicial.' en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

5. Las solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto4334 de 2008.

6. Las solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando éstos se encuentren por fuera de los supuestos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.

7. La devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en los procesos de intervención.

8. El relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en que ello procede de acuerdo con la ley y el presente Decreto.

Los asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y resueltos como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones anteriores al traslado de dicho proyecto.

Las cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y resueltas como objeciones al proyecto de inventarios y avalúos que presente el agente interventor.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este artículo el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso. 

 

SECCIÓN 4

 

COSTAS

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. Modificado por el art. 5°. Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Liquidación de Costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.9.4.1. Liquidación de costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva el asunto. La liquidación incluirá la totalidad de las condenas impuestas en el curso del proceso concursal, las agencias en derecho y los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido mediante mensajes de datos.

 

 SECCIÓN 5


MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA


ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. Suspensión de algunos efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

 

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

 

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

 

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

 

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

 

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

 

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. Aseguramiento de información y activos del deudor. Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

 

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor;

 

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado;

 

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado;

 

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros;

 

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia;

 

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

 

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.


Sección 6


Adicionado por el art. 1, Decreto 890 de 2021.


<El texto adicionado es el siguiente>


Régimen Propio de los Bonos de Riesgo

 

Artículo 2.2.2.9.6.1. Conversión de Créditos en Bonos de Riesgo. Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese contemplado inicialmente.

 

La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito original.

 

Las normas de la presente sección regirán por el término señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 2.2.2.9.6.2. Características Comunes a los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles:

 

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y preferencial y/o variable.

 

2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a qué título se otorgan las utilidades.

 

3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente.

 

4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

 

En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:

 

1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.

 

2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

 

Parágrafo. Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo 2.22.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.

 

Artículo 2.2.2.9.6.3. Características Especiales de los Bonos de Riesgo Convertibles. Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales, además de las características comunes establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2. del presente Decreto:

 

1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confieran cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión.

 

2 En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuales en este caso recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la preferencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

 

Artículo 2.2.2.9.6.4. Modificación de las Condiciones de los Bonos de Riesgo. Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo, constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de reorganización.

 

Artículo 2.2.2.9.6.5. Extensión de Garantías. Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.

 

Artículo 2.2.2.9.6.6. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.

 

Parágrafo. La transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así como la garantía que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.

 

Artículo 2.2.2.9.6.7. Oferta de los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del acuerdo de reorganización.

 

Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.

 

Artículo 2.2.2.9.6.8. Protección a los Tenedores de Bonos de Riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización.

 

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.


Artículo 2.2.2.9.6.9. Del Documento de Emisión Privada de Bonos de Riesgo. El documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

 

2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones de conversión así como la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la preferencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

 

3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

 

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.

 

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

 

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

 

7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.

 

8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

 

9. Las garantías.

 

10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.

 

11. El nombre del representante legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere contar con dicha figura.

 

12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta por tenerla.

 

13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.      

 

14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.

 

Artículo 2.2.2.9.6.10. Suscripción de los Bonos de Riesgo. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.

 

Parágrafo. Los establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.

 

Artículo 2.2.2.9.6.11. Autorizaciones. En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.

 

Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que correspondan.

 

Artículo 2.2.2.9.6.12. Remisión de normas. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.

 

En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente.


Sección 7


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 939 de 2021.


<El texto adicionado es el siguiente>


Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas de créditos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado


Artículo 2.2.2.9.7.1. Competencia y alcance de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas. De conformidad con el parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo número 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso 2 del artículo 1° del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.

 

Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo número 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020.

 

Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.

 

Las rebajas de capital no serán aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

 

La medida indicada en esta disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.

 

Las entidades territoriales podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos municipales.

 

Parágrafo. Las rebajas a que se refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República o por las contralorías territoriales.

 

Artículo 2.2.2.9.7.2. Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020. Los deudores que se encuentren inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto Legislativo número 560 de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente decreto.

 

En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones.

 

En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.

 

Artículo 2.2.2.9.7.3. Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020. Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de conformidad con la Ley 1116 de 2006, o en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en el Decreto número 417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones objeto del nuevo acuerdo. Para lo anterior, estos deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 842 de 2020. Artículo 2.2.2.9.7.4. Porcentaje máximo para otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o multas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así: 1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

 

 

 

La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin importar su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos. 2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo. Se entenderá por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades públicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.

 

Artículo 2.2.2.9.7.5. Comité de aprobación de rebajas. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura administrativa u organizacional de cada entidad.

 

El Comité deberá aprobar las rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor.

 

Artículo 2.2.2.9.7.6. Presentación del acto por medio del cual se otorgan las rebajas. El deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

 

Artículo 2.2.2.9.7.7. Pérdida de los beneficios. Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no confirmación o no validación del acuerdo.

 

En los casos en que no sea validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.

 

Así mismo, será causal de pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones que por ley se consideren como gastos de administración.

CAPÍTULO 10

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

SECCIÓN 1

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO

Artículo 2.2.2.10.1.1. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.10.1.1. Inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

Parágrafo 1. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.

Parágrafo 2. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 650 de 1996.(Decreto 2785 de 2008, art. 1)


Artículo 2.2.2.10.1.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.10.1.2. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía. Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 2785 de 2008, art. 3)

SECCIÓN 2

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

Artículo 2.2.2.10.2.1. Inscripción de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

Parágrafo 1. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

Parágrafo 2. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, art. 4)

Artículo 2.2.2.10.2.2. Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

Parágrafo. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, art. 5)

Artículo 2.2.2.10.2.3. Razón social del sujeto de la insolvencia. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, art. 6)

Artículo 2.2.2.10.2.4. Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

Parágrafo. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, art. 7)

SECCIÓN 3

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

Artículo 2.2.2.10.3.1. Inscripción en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del reconocimiento de un proceso extranjero. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.

Parágrafo 1. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

Parágrafo 2. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 2785 de 2008, art. 8)

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.2.10.4.1. Libros. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.

(Decreto 2785 de 2008, art. 9)

CAPÍTULO 11

Capítulo modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 2130 de 2015

<El texto adicionado es el siguiente>

LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

SECCIÓN 1

DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR 

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

 

Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.


Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente. 


El texto original era el siguiente:

Inciso tercero. Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.


Inciso adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 991 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso

 

Artículo 2.2.2.11.1.2. Modificado por el art. 6°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural que participa en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.

Los promotores podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes.


Artículo 2.2.2.11.1.2.1. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.2.1. Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.


Artículo 2.2.2.11.1.2.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.2.2. Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de reorganización, a auxiliares de la justicia inscritos en la lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

En el evento en que la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

El promotor estará sujeto a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

 

Artículo 2.2.2.11.1.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia.

 

Los acreedores podrán hacer uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente Decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.


Artículo 2.2.2.11.1.4. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad.

 

Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador.

 

En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial.

Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.


Otras Modificaciones: Inciso segundo y tercero  modificados por el art. 3°, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.

Inciso segundo y tercero. El funcionario a cargo de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

Excepcionalmente, el funcionario a cargo de la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades, seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.

 

Artículo 2.2.2.11.1.5. Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.1.1 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente Decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empre­sariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.


Artículo 2.2.2.11.1.6. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3. 7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.

 

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

 

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.

 

Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de este.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.6. Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales  comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.

Para los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de este.


Artículo 2.2.2.11.1.7. Adicionado por el art. 9°, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.


Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.


En cualquier etapa del proceso» el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.


Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este Decreto.


En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.


Artículo 2.2.2.11.1.8. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. Cuando la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.


Artículo 2.2.2.11.1.9. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Personas que pueden ser inscritas para ejercer los cargos de promotor, liquidador y agente interventor. Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:

 

1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.

 

2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas. Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las resoluciones reglamentarias.

 

Parágrafo 1°. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades definirá el procedimiento y requisitos aplicables a la inscripción frente a las personas naturales y jurídicas.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.9. Personas que pueden ser inscritas para ejercer los cargos de promotor, liquidador y agente interventor. Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:

1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto;

2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas.

Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este Decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, así como en las Resoluciones reglamentarias

Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente, como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.


Artículo 2.2.2.11.1.10. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.2.2.11.1.10. Responsabilidad de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4. del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica. 


Parágrafo. Para la persona jurídica inscrita como promotor o liquidador, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.1.10. Responsabilidad de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4 del presente Decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica.

Parágrafo. Para la persona jurídica inscrita como promotor, liquidador o agente interventor, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente Decreto y de conformidad con Io establecido en la normativa vigente sobre el particular.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 065 de 2020.  


SECCIÓN 2

 

CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA

 

Artículo 2.2.2.11.2.1.  Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Conformación de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:

 

1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.

 

2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.

 

3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.

 

4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

 

5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

 

6. Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

 

7. Tramitar administrativamente la exclusión de los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:

1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.

2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.

3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.

4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista, en relación con el cargo de agente interventor, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

6. Elaborar, administrar y calificar el examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.11.2.2. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Convocatoria de aspirantes. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.

 

Parágrafo. El Superintendente de Sociedades podrá solicitará según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada.


Ver Resolución 100300516 de 2024, Superintendencia de Sociedades.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.2. Convocatoria de aspirantes. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.

Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Sociedades fijará la fecha para la primera convocatoria. 


Artículo 2.2.2.11.2.3.  Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justiciaLa Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:


1. Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización y liquidación, al momento del inicio del proceso. Para el proceso de intervención la clasificación se dividirá en categorías A y B y estará dada según el número de personas que hayan entregado recursos al esquema de captación, de acuerdo con la información recolectada en la investigación. A mayor categoría, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.

 

2. Naturaleza del cargo: En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cuál se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2. 2.2.11.2.14., del presente Decreto.

 

3. Jurisdicciones: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción las jurisdicciones a las que desea pertenecer de acuerdo con el siguiente listado, sin perjuicio de que se creen otras:

 

3.1 Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó.

 

3.2 Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

 

3.3 Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.

 

3.4 Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.

 

3.5 Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

 

3.6 Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander, norte de Santander y Arauca.

 

3.7 Jurisdicción de Bogotá, D.C.: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no listados en los numerales anteriores.

 

En todo caso, el auxiliar de la justicia, al momento de su inscripción, deberá reportar una única dirección de domicilio y notificación. La inscripción en varias jurisdicciones será responsabilidad exclusiva del auxiliar de la justicia y no podrá imputar gastos adicionales al proceso que se deriven del hecho de estar inscrito en varias jurisdicciones, incluyendo aquellos originados por su desplazamiento.


Cuando otras autoridades distintas a la Superintendencia de Sociedades, que estén habilitados para hacer uso de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, hagan uso de esta, deberán tener en cuenta la jurisdicción en que se inscribió el auxiliar de la justicia para efectos de su designación.

 

4. Sector

 

4.1 Personas naturales

 

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado.

 

Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en uno o varios sectores si acredita experiencia profesional en estos. Para los aspirantes a acceder a la categoría A se deberá acreditar por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B se deberá acreditar por lo menos cinco (5) años y para los aspirantes a acceder a la categoría C se deberá acreditar por lo menos tres (3) años.

 

El tiempo podrá computarse siempre y cuando no se acredite experiencia profesional ejercida de forma simultánea.

 

La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.

 

4.2 Personas jurídicas

 

Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia en actividades de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención o liquidación de empresas. Para los aspirantes a acceder a la categoría A, la experiencia será de por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B, será de por lo menos cinco (5) años; y para los aspirantes a acceder a la categoría C, será de por lo menos tres (3) años.

 

Adicionalmente, sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos y acreditar el tiempo de que trata la presente sección para la persona natural dependiendo la categoría para la que pretenda acceder.

 

5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos

 

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.

 

Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto de categoría A, se deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto de categoría B, se deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto de categoría C, se deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.

 

Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que determine la Superintendencia de Sociedades.

 

El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de este Decreto.

 

Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa, como el grupo de profesionales y técnicos, se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención y su remuneración no podrá imputarse como gastos a cargo del proceso.

 

Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades establecerá las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.

 

Parágrafo 3°. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.


Otras Modificaciones del numeral 5: Modificado por el art. 4°, Decreto Nacional 991 de 2018. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.3. Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia: 

1. Categorías 

La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia. 

2. Naturaleza del cargo 

En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto. 

3. Jurisdicción única 

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece de acuerdo con el siguiente listado: 

a). Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó;

b). Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo;

c). Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena;

d). Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia;

e). Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

f). Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander;

g). Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte de Santander y Arauca;

h). Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.

La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que se inscriban para el cargo de agente interventor será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.

4. Sector

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción, el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica.

Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años.

La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.

5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos.

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.

El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.

Antes de posesionarse en el cargo de liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán en iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención.

Los auxiliares deberán informar cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos que le prestan servicios. Incumplir con este deber de información, podrá dar lugar a la remoción del cargo del promotor, liquidador o agente interventor, la sustitución de este en el proceso de insolvencia o de intervención o la exclusión del auxiliar de la lista.

Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.

Parágrafo segundo. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.

Parágrafo tercero. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales que correspondan.


Artículo 2.2.2.11.2.4. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia


La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:

 

1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, así como del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 y el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.

 

2. Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.

 

4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.


5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y las disposiciones del presente Decreto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.4. Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:

1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2.  Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.

4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.

5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 5°, Decreto Nacional 991 de 2018.

 

Artículo 2.2.2.11.2.5. Trámite y requisitos para la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.1. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de inscripción. El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.

 

- En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponderá a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.

 

El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formulario electrónico de inscripción, y establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.1. Solicitud de inscripción. El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente. 

En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.

El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

La Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.


Artículo 2.2.2.11.2.5.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.2. Formato de hoja de vida, formulario de inscripción y anexos. El aspirante a auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:

1. El tipo de documento de identidad y el número.

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6.2 del presente decreto para la categoría que señale.

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

7. El nivel al que pertenece su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del presente decreto.

Parágrafo primero. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.

Parágrafo segundo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.


Parágrafo tercero. Adicionado por el art. 6°, Decreto Nacional 991 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros. 

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.3. Modificado por el art. 7°, Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.3. Antecedentes. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá aportar las siguientes certificaciones:

1. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que al aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

2. Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

3. Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

4. Certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho o de la entidad que haga sus veces de acuerdo con la profesión de que se trate, con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

Parágrafo. En todo caso, no podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.


Artículo 2.2.2.11.2.5.4. Personas jurídicas. La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultaría en los procesos de intervención.

 

2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

 

3. Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia será consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta. 


El texto original era el siguiente:

3. Aportar el certificado de existencia y representación legal.


4. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 991 de 2018


El texto derogado era el siguiente:

4. Aportar el certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

 

5. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto derogado era el siguiente:

5. Aportar el certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.


6. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

 

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal.

 

Parágrafo primero. Las personas naturales inscritas por las personas jurídicas no podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de manera independiente ni podrán ser inscritas por otra persona jurídica en la misma.

 

Parágrafo segundo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.

 

Parágrafo tercero. Las personas naturales que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, representen a las personas jurídicas que se encuentran inscritas en la lista en calidad de auxiliares de la justicia para los cargos de liquidador y promotor, podrán acreditar en el evento en que decidan surtir el procedimiento de inscripción, la experiencia profesional que hayan adquirido en procesos de reorganización y liquidación cuando hayan actuado en nombre de la persona jurídica, de conformidad con lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo cuarto. En todo caso, no podrá integrar la lista una persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.5. Formación Académica. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.1. Curso de formación académica en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

 

El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

 

La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.

 

El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.

 

La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.

 

Parágrafo. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.

 

Parágrafo transitorio. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.


El texto suprimido era el siguiente:  

Para efectos de la primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación superior. 


Artículo 2.2.2.11.2.5.5.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.2. Examen de formación en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar el examen de formación en insolvencia e intervención, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.

Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen de formación en insolvencia e intervención.

El examen de formación en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado por la Superintendencia de Sociedades.


Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3. Examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención. El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado por los auxiliares de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el examen de formación en insolvencia e intervención o el último examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, según corresponda.

La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término establecido en este artículo.

El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.6. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6. Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de experiencia profesional:

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1. Requisito general para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.


Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado es el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2. Requisitos específicos para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.

 

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1. Derogado por el art. 49, Decreto 065 de 2020.


El texto derogado es el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1. Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a). Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b). Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.


Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a). Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b). Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.


Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3. Categoría C. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a). Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;

c). Haber conformado el grupo de profesionales que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

i). Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.

ii). Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como liquidador, promotor o agente interventor.

iii). Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;

d). Haberse desempeñado como liquidador en cuatro procesos de liquidación privada; o

e). Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.

Parágrafo primero. Los jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo segundo. En relación con los literales c), d) y e) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.

 

Artículo 2.2.2.11.2.6.  Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización o liquidación:

 

Categorías

Activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)

A

Más de 1.184.085,9

B

Más de 263.130,2 y hasta 1.184.085,9

C

Hasta 263.130,2

 

Se considerará que la entidad en proceso de reorganización o liquidación pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

 

b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

 

c) En casos de insolvencia transfronteriza.

 

Para la designación del auxiliar que actuará como interventor, se establecen las siguientes categorías, de conformidad con el número de afectados (personas que, según evidencia recogida en la investigación, hayan entregado dinero al esquema de captación):

 

Categoría

Número de afectados

A

Más de 50

B

Hasta 50

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 36, Decreto 2642 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.6. Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención:

Categorías

Activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes

A

Más de 45.000

B

Más de 10.000 y hasta 45.000

C

Hasta 10.000

Se considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:

a). Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

b). Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

c). En casos de insolvencia transfronteriza.


Artículo 2.2.2.11.2.7. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

 

Parágrafo. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.7. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

Una vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al auxiliar.

Parágrafo. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.

 

Artículo 2.2.2.11.2.8. Publicación de la lista de auxiliares de la justicia y recurso. La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.2.11.2.9. Publicación definitiva de la lista de auxiliares de la justicia. Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.

 

El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.11.2.10. Vigencia de la lista de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.

 

Artículo 2.2.2.11.2.11. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.2.11.2.11. Transitorio. Régimen para el listado de auxiliares de la justicia vigente. La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.   Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista.   Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.   Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. 


Artículo 2.2.2.11.2.12. Actualización de la lista de auxiliares de la justicia. Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.11.2.13. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Deberes del auxiliar de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:

 

1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.

 

2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.

 

3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.

 

4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.

 

5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formulario de inscripción y sus anexos.

 

6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

 

7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.

 

El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.13. Deberes del auxiliar de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista: 

1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.

2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.

3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.

4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.

5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.

6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado. 


Artículo 2.2.2.11.2.14.  Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Formulario de inscripción y anexos. El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formulario de inscripción:

 

1. El tipo de documento de identidad y el número.

 

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

 

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.

 

4. Las jurisdicciones en las que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o varias jurisdicciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberán relacionar una única dirección de domicilio y de notificación.

 

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cada una de las categorías que señale.

 

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

 

7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad.

 

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.

 

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario de inscripción.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.

 

Parágrafo . El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 065 de 2020.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.14. Formato de hoja de vida, formulario de inscripción y anexos. El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:

1. El tipo de documento de identidad y el número.

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente Decreto, 01 respecto de las personas jurídicas al domicilio que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo para cada una de las categorías que señale.

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente Decreto.

 7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad.

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto

Parágrafo 1. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.

Parágrafo 2. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.

Parágrafo 3. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.


Artículo 2.2.2.11.2.15.  Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios personales. Igual restricción aplica para las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por la Comisión Nacional de Disciplina, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formulario electrónico de inscripción.

 

Parágrafo. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 17, Decreto Nacional 065 de 2020.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.5. Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios bien sea como auxiliar de la justicia ni las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. La situación será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

Parágrafo. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizar por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.


Artículo 2.2.2.11.2.16. Adicionado por el art. 18, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Personas jurídicas. Adicional a lo previsto en la sección 1 del capítulo 11 del título 2 de ja parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de liquidador o agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y liquidación de empresas e intervención.

 

2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor, ia cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

 

3. La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en. la lista de auxiliares de la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos* de lo cual dejará anotación el funcionario de Ja Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

 

4. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con to dispuesto en el presente Decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

 

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la expedición de un certificado suscrito por el representante legal.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.


Artículo 2.2.2.11.2.17. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar y aprobar un examen de derecho concursar y régimen de intervención estatal por captación de recursos sin autorización, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia y de intervención por captación no autorizada, así como los procesos y procedimientos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, funciones y régimen de los auxiliares de justicia.

 

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 19, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.7. Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar un examen de derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, así como los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.

Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen habilitante.


Artículo 2.2.2.11.2.18.  Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines. En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación para los auxiliares de la lista, de presentar un examen de conocimiento en derecho concursal y régimen de intervención estatal por captación no autorizada, finanzas, contabilidad y otras materias afines, funciones y régimen de auxiliares de justicia, para mantenerse en la lista.

 

La aprobación de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben o no presenten este examen.

 

El examen de conocimiento de insolvencia y régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines será estructurado, desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades determinará la necesidad de que los auxiliares de la justicia realicen un curso de actualización en insolvencia, régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.

 

Parágrafo 2°. Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia no será necesario acreditar la aprobación del curso de formación en insolvencia e intervención. Sin embargo, de acuerdo con la política de puntuación que adopte la Superintendencia de Sociedades, en el sistema automatizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares, reconocerá un puntaje adicional al aspirante que acredite la aprobación del curso. Para obtener este puntaje adicional, deberá presentar el certificado de aprobación del curso expedido por una institución de educación superior.

 

El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas que será determinada por la Superintendencia de Sociedades.

 

La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.

 

El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 20, Decreto Nacional 065 de 2020.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.18. Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines. En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación de que los auxiliares de la lista presenten un examen de conocimiento en derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y materias afines, para mantenerse en las listas de auxiliares de la justicia.

La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben este examen.

El examen de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. En todo caso la Superintendencia de Sociedades, determinará la necesidad de que los auxiliares de justicia realicen un curso de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines y determinará los requisitos de cada curso.


Artículo 2.2.2.11.2.19. Adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos.


Artículo 2.2.2.11.2.20. Adicionado por el art. 22, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisito general para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.

 

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.


Artículo 2.2.2.11.2.21. Adicionado por el art. 23, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisitos específicos para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.11.2.22, 2.2.2.11.2.23 y 2.2.2.11.2.24 del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.


Artículo 2.2.2.11.2.22.  Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Categoría A. Para acceder a esta categoría el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

Para ser promotor en procesos de reorganización:

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos cinco (5) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial, o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante ocho (8) años.

 

3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante diez (10) años.

 

Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o de interventor en procesos de intervención por captación no autorizada.

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o agente interventor, al menos cinco (5) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante ocho (8) años.

 

3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante diez (10) años.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 24, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.22. Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.


Artículo 2.2.2.11.2.23. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

Para ser promotor en procesos de reorganización:

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos tres (3) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante cinco (5) años.

 

3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante cinco (5) años.

 

Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención por captación no autorizada:

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de agente interventor, al menos tres (3) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante cinco (5) años.

 

3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante cinco (5) años.

 

Parágrafo. Cuando un auxiliar de categoría B, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia e intervención y el nivel superior de infraestructura técnica y administrativa, ascenderá a la categoría A, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en la categoría B.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 065 de 2020


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.23. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.


Artículo 2.2.2.11.2.24. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Categoría C. Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

Para ser promotor en procesos de reorganización

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos dos (2) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.

 

3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

 

3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.

 

3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.

 

3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización:

 

4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.

 

5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.

 

6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos de insolvencia o intervención desde el inicio hasta la finalización de los procesos.

 

7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de reorganización por lo menos, durante cinco (5) años.

 

Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención judicial

 

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de interventor, al menos dos (2) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.

 

2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.


3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este numeral, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

 

3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.

 

3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.

 

3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;

 

4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.

 

5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.

 

6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos concursales o de insolvencia, desde el inicio hasta la finalización de los procesos.

 

7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de liquidación o intervención por lo menos, durante cinco (5) años.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la administración de las empresas.

 

Parágrafo 2°. Cuando un auxiliar de categoría C, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia, el nivel intermedio de infraestructura técnica y administrativa y un excelente desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, ascenderá a la categoría B, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en esta categoría.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 065 de 2020


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.2.24. Categoría C. Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de tos siguientes requisitos de experiencia:

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor, liquidador o agente interventor, al menos dos procesos concursales: de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;

3. Haber sido parte del grupo de profesionales que fe prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en lista.

3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor,

3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización liquidación o intervención y hasta su finalización;

4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos cuatro procesos de liquidación privada.

5. Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.

Parágrafo. En relación con los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, en todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar tas funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.Artículo 

 

Artículo 2.2.2.11.2.25. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas jurídicas. Concluida la presentación de los exámenes de las personas naturales en el marco de una convocatoria, estas y las personas naturales que se encuentran en la lista, en caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente hasta que se surta una nueva convocatoria y exista interés de vinculación o desvinculación respecto de personas jurídicas.

 

Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del respectivo proceso, en caso de que se presente alguna circunstancia de fuerza mayor, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada, por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso y cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto . En caso de que no exista una persona natural vinculada que pueda reemplazarla, la persona jurídica deberá informarlo al respectivo juez del proceso.

 

La persona natural que sea desvinculada del proceso responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente al proceso de insolvencia o de intervención, según sea el caso. En caso de que la persona natural se desvincule de la persona jurídica, esta no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 27, Decreto Nacional 065 de 2020


El texto original era el siguiente:

2.2.2.11.2.25. Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas jurídicas. Concluida la convocatoria y la presentación de los exámenes de las personas naturales, estas y las que se encuentran en la lista en caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídicas registro que se mantendrá vigente por un año.

Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del concurso, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso.

La persona desvinculada responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente durante la duración del proceso concursal. La persona jurídica no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculadas hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.


SECCIÓN 3

 

SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR

 

Artículo 2.2.2.11.3.1. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a lo siguiente:

 

1. El tipo de proceso de que se trate.

 

2. El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.

 

3. La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.

 

4. La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.

 

5. La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.

 

6. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales se encuentre inscrito el auxiliar.

 

7. El sector o sectores de la economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

 

8. El sector o sectores de la economía en los cuales el auxiliar haya acreditado experiencia.

 

9. El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.

 

10. El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el  artículo 2.2.2.11.2.20 del presente decreto.

 

11. La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.

 

12. Los antecedentes del aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de riesgo.

 

13. La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.

 

14. La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios personales o con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.

 

15. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades.

 

16. La certificación de haber cursado y aprobado un curso de formación para auxiliares de la justicia en insolvencia e intervención por captación de recursos no autorizada.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.1. Sistema mecanizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema de valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:

a). El tipo de proceso de que se trate;

b). El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

c). La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

d). La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

e). La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

f). La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

g). El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención;

h). El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

i). El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar;

j). Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;

k). El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto;

l). La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

m). La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones;

n). Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante reportado por las centrales de riesgo;

o). La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor;

p). La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor. 


Artículo 2.2.2.11.3.2. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Comité de Selección de Especialistas. El Comité de Selección de Especialistas es un comité de la Superintendencia de Sociedades que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación del sujeto objeto del proceso y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:

 

1. La formación profesional y la específica para auxiliares de justicia en insolvencia e intervención por captación no autorizada.

 

2. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable.

 

3. La experiencia profesional específica en procesos de insolvencia, intervención por captación, intervención para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud y de servicios públicos.

 

4. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.

 

Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que considere más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor y se lo comunicará al juez respectivo quien decidirá su designación.

 

Parágrafo. El Comité de Selección de Especialistas será el encargado de la selección de los auxiliares de la justicia para los procesos de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Los destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4. del presente Decreto designarán los auxiliares de la justicia sin tener que acudir al referido Comité.


Otras Modificaciones. Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.1. Comité de Selección de Especialistas. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:

a). La formación profesional;

b). La formación académica en el régimen de insolvencia empresarial;

c). La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa y contable;

d). La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención;

e). La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

f). La situación que conlleve a que el auxiliar se encuentre incurso en un conflicto de interés;

g). El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.

Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor. 


Artículo 2.2.2.11.3.3. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Incidencia en varias jurisdicciones. Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.


La actividad principal de explotación económica será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.

 

Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

 

El asiento principal de los negocios de los negocios se encontrará en la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.

 

En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.3. Incidencia en varias jurisdicciones. Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.


Artículo 2.2.2.11.3.4. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción. En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.


Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.4. Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción. En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.

Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.

 

Artículo 2.2.2.11.3.5.  Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en la categoría B. Lo mismo ocurre para los auxiliares inscritos en la categoría B, los cuales podrán actuar en procesos clasificados en la categoría C.

 

Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

 

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización o liquidación sometida a suspensión especial se ubique dentro de la política de suspensión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.


Adicionalmente, para el proceso de intervención, podrá acudirse a esta medida excepcional cuando se trate de una captación no autorizada que ha tenido relevancia nacional y se han usado como fachadas negocios o esquemas novedosos que requieren especial atención.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.5. Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente para que actúe en un proceso relacionado con la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o C. Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la entidad de que se trate, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o si se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.


Artículo 2.2.2.11.3.6. Conflictos de interés acaecidos antes de la selección. Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.

 

Artículo 2.2.2.11.3.7. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:

 

1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.

 

2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

 

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.

 

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.

 

La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.

Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.7. Inciso primero. Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. El Superintendente de Sociedades podrá, de manera excepcional y motivada, solicitarle al Comité de Selección de Especialistas que seleccione para el cargo de promotor, liquidador o agente interventor a una persona natural que se encuentre inscrita o no en la lista de auxiliares de la justicia, sin que para ello se requiera acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 

1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.

2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.

La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 9°, Decreto Nacional 991 de 2018.


Artículo 2.2.2.11.3.8.  Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Designación del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención no hubiesen asistido a la sesión del Comité en la que se escogió a determinado auxiliar y no estuviesen de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que, habiendo asistido y votado a favor, tuviesen conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivarán dicha decisión y se la comunicarán al mencionado Comité de tal forma que este adelante el procedimiento de selección nuevamente.

 

Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto en este inciso, la facultad en cabeza del juez a cargo de la intervención para designar agentes interventores, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.8. Designación del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.

Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.


Artículo 2.2.2.11.3.9.  Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Aceptación del cargo de promotor, liquidador o agente interventor. La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia al día siguiente al del auto de designación mediante oficio remitido a la dirección de correo electrónico que se encuentre registrado en la lista que tiene a cargo el Grupo de Registro de Especialistas de la entidad o la que haga sus veces y/o el que hubiere relacionado en el formulario de inscripción. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.

 

Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designa y manifestar si acepta o no el cargo en el que fue designado, término este dentro del cual debe tomar posesión del cargo que se le defiere.

 

Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos de insolvencia en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.

 

El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista. Esta regla no aplica para el caso de los auxiliares designados por los otros destinatarios de la lista de auxiliares de la justicia, cuando los designen para una jurisdicción distinta a la que se inscribieron.

 

Si el auxiliar designado no acepta el cargo en el término señalado, el juez del proceso en la Superintendencia de Sociedades convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. En el caso de los destinatarios adicionales contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4 del presente decreto, el juez del respectivo proceso realizará una nueva selección.


Otras Modificaciones: Modificado por el art 10, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.9. Posesión en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor. La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se le comunicará al auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección del domicilio o al correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.

Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación. El auxiliar de la justicia designado tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se remita el oficio, para aceptar el cargo y posesionarse ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención. En el evento en que el auxiliar designado acredite una circunstancia de fuerza mayor que le impida asumir el cargo dentro del plazo inicialmente fijado, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá prorrogar el término para la posesión por un plazo igual al inicial.

El auxiliar de la justicia que rechace el nombramiento o que no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, será excluido de la lista a menos que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al indicar que está incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o que acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo.

En el evento en que el auxiliar de la justicia rechace el nombramiento o no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.


Artículo 2.2.2.11.3.10.  Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Posesión en el cargo del promotor, liquidador designado en procesos de insolvencia o agente interventor. En el acto de posesión del promotor, liquidador en procesos de insolvencia o el agente interventor, el designado deberá declarar bajo juramento lo siguiente:

 

1. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.

 

2. Que no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para los procesos de insolvencia.

 

3. Que se adhiere de manera expresa a lo dispuesto en el Manual de Ética, expedido a través de la Resolución por la Superintendencia de Sociedades.

 

4. Que conoce y acepta los términos establecidos en el compromiso de confidencialidad, expedido mediante Resolución de la Superintendencia de Sociedades, compromiso que acepta, firma y entrega al funcionario que lo posesiona.

 

5. Que conoce el contenido de los reportes y los términos para presentar los informes, previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto, según resolución de la Superintendencia de Sociedades, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto prepare la Superintendencia de Sociedades.

 

6. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.10. Declaraciones del promotor, liquidador o agente interventor en el acto de posesión. En el acto de posesión el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:

1. Que acepta el cargo. 

2. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.

3. Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

4. Las demás declaraciones que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención considere apropiadas.

El funcionario que notifique al auxiliar de la justicia le pondrá en conocimiento de los contenidos de los informes previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto y de los términos para presentarlos, de lo cual dejará constancia en el acta de notificación. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto se preparen.  

  

Artículo 2.2.2.11.3.11. Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Renuncia al cargo de promotor, liquidador en procesos de insolvencia o agente interventor. En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del proceso solicitará a la Superintendencia de Sociedades que convoque de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Cuando se trate de los otros destinatarios de la lista, éste asignará el reemplazo sin necesidad de remitir a la Superintendencia de Sociedades para que se someta a comité.

 

Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.

 

El juez del proceso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quien deba reemplazarlo.

 

La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.

 

En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del proceso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 991 de 2018. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.3.11. Renuncia al cargo de promotor, liquidador o agente interventor. El auxiliar de la justicia que renuncie al cargo sin que se haya finalizado el proceso de insolvencia o de intervención será excluido de la lista.

El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá aceptar la renuncia una vez la persona que haya sido seleccionada para sustituirlo en el cargo haya aceptado la designación.

En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

No será excluido de la lista el promotor, liquidador o agente interventor que deba renunciar como consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo o que sea removido al informar que está incurso en un conflicto de interés y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el desarrollo de las etapas del proceso de insolvencia o de intervención. El monto correspondiente será fijado por el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015.

 

SECCIÓN 4

 

CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA

 

Artículo 2.2.2.11.4.1. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:

 

1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o de la intervención.

 

2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

 

3. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales, experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o al momento de haber sido seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

 

5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.

 

6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de los sujetos intervenidos en el proceso de intervención.

 

7. Haber realizado actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de los intervenidos en el proceso de intervención o a los intereses de los acreedores o afectados con la captación no autorizada de dineros.

 

8. Número haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

 

9. Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia de insolvencia o de intervención.

 

10. Haber dilatado el proceso de manera injustificada y en consecuencia haber dado lugar a la apertura de incidentes o generar dificultades que impidan continuar con el curso normal del proceso.

 

El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de intervención y excluido de la lista.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.4.1 Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:

1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención.

2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto

3. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o funcionario a cargo de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.

6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.

7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.

8. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

9. Cuando el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención declaren que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia.

El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista.

 

SECCIÓN 5

 

CONFLICTO DE INTERÉS

 

Artículo 2.2.2.11.5.1. Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Conflictos de interés. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés, cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.5.1. Conflictos de interés acaecidos antes de la designación. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

 

Artículo 2.2.2.11.5.2. Conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impi­da actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

 

Artículo 2.2.2.11.5.3. Beneficio personal. Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.

 

Artículo 2.2.2.11.5.4. Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Conflicto de interés antes de la designaciónEn caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia y con posterioridad a la selección cómo liquidador, promotor o agente interventor, el funcionario que lo conozca pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.5.4. Obligación de los auxiliares de la justicia en caso de suscitarse un conflicto de interés antes de la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.

 

Artículo 2.2.2.11.5.5. Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Conflicto de interés con posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.5.5. Obligación de los auxiliares de la justicia en caso de suscitar se un conflicto de interés con posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.

 

Artículo 2.2.2.11.5.6. Modificado por el art. 35, Decreto 1167 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Consecuencia de conflictos de intereses acaecidos antes de la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

 

En caso de que el conflicto de intereses concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.


En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de intereses antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.5.6. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos antes de la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.


Artículo 2.2.2.11.5.7. Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designaciónEl juez del concurso o de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención.

 

En el evento en que el juez del concurso o de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y su consecuente sustitución para el proceso.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.5.7. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.

 

SECCIÓN 6


Sección 6 modificada por el art. 14, Decreto Nacional 991 de 2018


<El nuevo texto de la Sección 6 es el siguiente>


EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Exclusión de la lista. Los jueces del concurso o de la intervención ordenarán la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:

 

1. Cuando no acepte una designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor.

 

2. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente Decreto.

 

3. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente Decreto.

 

4. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto.

 

5. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la Superintendencia de Sociedades.

 

6. Cuando omita el deber de información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.

 

7. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.

 

8. Cuando omita remitir los reportes a los que hace referencia la ley y el presente decreto.

 

9. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.

 

10. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se encuentre en causal de disolución y el máximo órgano social considere que no hay alternativa diferente a su liquidación.

 

11. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración y recuperación e intervención.

 

12. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se inicie un proceso de insolvencia o de intervención sobre esta.

 

Parágrafo 1°. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades tramitará las exclusiones por vía administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 991 de 2018Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.6.1. Causales de remoción. El auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos en este decreto, en los siguientes eventos:

1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética.

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.

3. Cuando ocurra una causal de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto

4. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en las leyes.

5. Cuando omita cualquier deber de información establecido en el presente decreto.

6. Cuando omita renovar o constituir las pólizas de seguro.

7. Cuando, de común acuerdo con la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, soliciten el reemplazo del promotor designado por el juez del concurso o cuando los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez de concurso.

8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.

9. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente.


ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Causales de relevo. El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:

 

1. Cuando el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

 

2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

 

3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.

 

4. En los casos previstos en el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.

 

5. Cuando así lo soliciten mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de los afectados reconocidos en el proceso de intervención.

 

6. Cuando el juez lo considere prudente como medida para evitar la perturbación o demora del proceso a consecuencia de enfermedad grave del auxiliar.

 

7. Cuando en ejercicio del cargo surgen condenas en firme o antecedentes penales, fiscales, disciplinarios, personales o hubiese sido removido como administrador de bienes, conciliador, mediador o como auxiliar en otros trámites o procesos.

 

8. Cuando por el actuar o desidia del auxiliar de la Justicia se genere una dilación injustificada del curso normal del proceso.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.6.2. Causales de relevo. El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:

1. Siempre que el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Entrega de bienes y documentos en poder del auxiliar relevado. El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo, la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, so pena de ser sancionado por parte del juez del proceso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.

 

El juez fijará fecha para la respectiva diligencia, de la cual se levantará acta para el expediente.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.6.3. Entrega de bienes y documentos en poder del auxiliar relevado y rendición anticipada de cuentas. El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.


ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades.

 

Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.

 

Parágrafo 1. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.

 

Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como todas las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador y agente interventor, son profesionales y responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a él.

Las personas que en cumplimiento de sus funciones como promotor, liquidador y agente interventor actúen como administradores, estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 6

REMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y EXCLUSIÓN

Artículo 2.2.2.11.6.1. Causales de remoción. El auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos en este decreto, en los siguientes eventos:

1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética.

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.

3. Cuando ocurra una causal de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto

4. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en las leyes.

5. Cuando omita cualquier deber de información establecido en el presente decreto.

6. Cuando omita renovar o constituir las pólizas de seguro.

7. Cuando, de común acuerdo con la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, soliciten el reemplazo del promotor designado por el juez del concurso o cuando los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez de concurso.

8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.

9. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente.

Artículo 2.2.2.11.6.2. Exclusión de la lista. El auxiliar de la justicia será excluido de la lista por parte de la Superintendencia de Sociedades, entre otros eventos, cuando sea removido del cargo por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, en los eventos descritos en los artículos 2.2.2.11.1.6 y 2.2.2.11.2.5.5.3 o cuando omita el deber de información establecido en los artículos 2.2.2.11.5.4 y 2.2.2.11.5.5 del presente decreto.

Parágrafo. En el evento en que un auxiliar de la justicia solicite ser excluido de la lista, podrá optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto para conformar la lista nuevamente.

Artículo 2.2.2.11.6.3. Rendición anticipada de cuentas e informe de gestión del auxiliar de la justicia removido. El auxiliar que sea removido de su cargo, deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

Artículo 2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como todas las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador y agente interventor, son profesionales y responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a él.

Las personas que en cumplimiento de sus funciones como promotor, liquidador y agente interventor actúen como administradores, estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores.


SECCIÓN 7


HONORARIOS Y GASTOS

 

Artículo 2.2.2.11.7.1. Modificado por el art. 40, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso.

 

Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:

 

 

REMUNERACIÓN TOTAL

 

Categoría de la entidad en proceso de reorganización

Rango por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)

Límite para la fijación del

valor total de honorarios

A

Más de 1.184.085,9

No podrán ser superiores a

11.577,7 UVT

B

Más de 263.130,2 hasta 1.184.085,9

No podrán ser superiores a

6.315,1 UVT

C

Hasta 263.130,2

No podrán ser inferiores a 789,4

UVT ni superiores a 3.157,6 UVT

 

En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normatividad vigente.

 

Parágrafo. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor.

 

En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o que hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.

 

En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto cómo consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cuál será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 991 de 2015. Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 065 de 2020. Modificado por el art. 37, Decreto 2642 de 2022. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.1. Remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:

REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de reorganización

Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Límite para la fijación del valor total de honorarios

A

Más de 45.000

No podrán ser superiores a 440 smlmv.

B

Más de 10.000 hasta 45.000

No podrán ser superiores a 240 smlmv.

C

Hasta 10.000

No podrán ser superiores a 120 smlmv.

En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 


Artículo 2.2.2.11.7.2. Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 065 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Pago de la remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

 

El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.

 

El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.

 

El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser pagado a más tardar en esta fecha.


Parágrafo Modificado por el art. 41, Decreto 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del noventa por ciento (90%) de los honorarios totales, inicialmente fijados.

 

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, es un gasto de administración y, cómo tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.

 

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al noventa por ciento (90%) de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago, será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización cómo un gasto insoluto del proceso de reorganización.

 

El texto original era el siguiente:

Parágrafo 1. En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del 90% de los honorarios totales inicialmente fijados.

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración como tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al 90% de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.

 

Parágrafo 2. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.2. Pago de la remuneración del promotor. El valor total de los honorarios que sean fijados para el promotor, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.

El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará el día en que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.

El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser desembolsado a más tardar en esta fecha.

En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización y el promotor haga las veces de liquidador en el proceso de liquidación por adjudicación, el tercer pago se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de la gestión.

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se encuentre pendiente de pago en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y como tal, se le dará el tratamiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.

Parágrafo. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con éstos, estarán a cargo del promotor.


Artículo 2.2.2.11.7.3. Modificado por el art. 42, Decreto 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando el juez del concurso designe un sólo promotor para adelantar el proceso de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente. Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.

 

En este caso, los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

 

b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

 

c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

 

d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.

 

Parágrafo 1°. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este Decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.

 

Parágrafo 2°. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

 

b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de los ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.3 Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente

Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.

Los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas;

a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.

Parágrafo 1. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto 1749 de 2011. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.

Parágrafo segundo. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:

a). El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

b). En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.


Artículo 2.2.2.11.7.4. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Remuneración del liquidador para sociedades en procesos de insolvencia. En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos

por valor superior al del avalúo o de los ajustes por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios adicionales.

 

El juez también podrá, tras el informe de gestión y la rendición final de cuentas, o al terminar su gestión por otra causa, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.

 

Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación por insolvencia, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.

 

 

REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad  en proceso de liquidación

Rango por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)

Límite para la fijación del valor total de honorarios

A

Más de 1.184.085,9

No podrán ser superiores a 32.891,3

UVT

B

Mas de 263.130,2 hasta

1.184.085,9

No podrán ser superiores a 26.049,9

UVT

C

Hasta 263.130,2

No podrán ser inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 11.840.9 UVT

 

En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de Ley 1116 de 2006.

 

Parágrafo 1°. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, o la liquidación judicial, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor.

 

Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la terminación del proceso de reorganización serán fijados por el juez del concurso en el auto que apruebe la calificación de créditos y el inventario valorado. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.

 

Parágrafo 2°. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los otros impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.

 

Parágrafo 3°. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se celebre un acuerdo de reorganización, o se realice la venta de la empresa como unidad de explotación económica.


Otras Modificaciones: Inciso primero modificado por el art. 17, Decreto Nacional 991 de 2018Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 065 de 2020.  Modificado por el art.38, Decreto 2642 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.4. Inciso primero. Remuneración del liquidador. Los honorarios totales del liquidador serán fijados por el juez del concurso una vez finalizada la etapa de venta de los activos. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.

REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de liquidación

Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Límite para la fijación del valor total de honorarios

A

Más de 45.000

No podrán ser superiores a 1250 smlmv.

B

Más de 10.000 hasta 45.000

No podrán ser superiores a 900 smlmv.

C

Hasta 10.000

No podrán ser superiores a 450 smlmv.

En ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. 

Parágrafo primero. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.

Parágrafo segundo. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con éstos, estarán a cargo del liquidador.

Parágrafo tercero. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de éstos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.

Artículo 2.2.2.11.7.5. Modificado por el art. 44, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Pago de la Remuneración del liquidador en procesos de insolvencia. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Se pagarán a título de anticipo, quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado.

 

2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de bienes.

 

3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente Decreto.

 

En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo con el criterio del juez.


Otras Modificaciones: Inciso final modificado por el art. 18, Decreto Nacional 991 de 2018.  Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 065 de 2020.  Modificado por el art. 39, Decreto 2642 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.5 Pago de la Remuneración del liquidador. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas;

a) Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación.

b) Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria do la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos.

c) Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador.

En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, el valor de los honorarios fijados para el liquidador se ajustará en la proporción correspondiente.


Artículo 2.2.2.11.7.6. Constitución del depósito para pago de honorarios del liquidador. Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.


Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.


Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal c) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.

  

Artículo 2.2.2.11.7.7. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Subsidio para pago de honorarios de liquidadores en procesos de insolvencia y conservación del archivo. Según lo previsto en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 y la norma que la modifique o sustituya, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellos deudores que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.

 

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en la norma vigente, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) y para determinar el monto a pagar, el juez del proceso valorará la gestión del auxiliar, la complejidad del proceso y el número de acreedores calificados y graduados.

 

El subsidio se fijará en la misma providencia que apruebe la calificación y graduación de créditos y se encuentre determinado que el proceso no tiene recursos suficientes.

 

Parágrafo 1°. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

 

1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes para pagar el pasivo calificado y graduado ni los gastos del proceso.

 

2. Que, al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a cinco mil doscientos sesenta y dos coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.

 

Parágrafo 2°. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

 

Parágrafo 3°. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a trece mil ciento cincuenta y seis coma cinco unidades de valor tributario (13.156,5 UVT), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 065 de 2020. Modificado por el art. 40, Decreto 2642 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y conservación del archivo. La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren dentro del proceso de ‘liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).

Parágrafo primero. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a). Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes;

b). Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.

Parágrafo segundo. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

Parágrafo tercero. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.

 

Artículo 2.2.2.11.7.8.  Modificado por el art. 46, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Pago del subsidio al liquidador en procesos de insolvencia. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará una vez se encuentre en firme la providencia que aprueba la rendición final de cuentas de su gestión. El subsidio podrá reducirse, en el evento en que se establezca que la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido por la misma causa, más de dos veces durante el proceso por el referido juez.



El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.8. Pago del subsidio al liquidador. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

a). Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;

b). Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos;

c). Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión.

 

Artículo 2.2.2.11.7.9. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares de la justicia. Primer inciso modificado por el art. 19, Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente>  En caso de que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez del concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.


El texto original era el siguiente:

Inciso primero. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares de la justicia. En el evento en que varios auxiliares de la justicia participen en un proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios fijados serán distribuidos entre ellos por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, para lo cual este tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares de la justicia en el proceso correspondiente, según los soportes que obren en el expediente correspondiente.


Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.

 

Artículo 2.2.2.11.7.10. Modificado por el art. 47, Decreto Nacional 1167 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Gastos del proceso. Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.

 

El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.

 

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor, liquidador o interventor estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia.

 

La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.

 

La Entidad en reorganización no podrá desmejorar o desconocer los honorarios fijados por el juez al promotor.

 

Parágrafo 1°. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.10. Gastos del proceso de insolvencia. Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada. 

El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.

La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.

Parágrafo primero. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.

Parágrafo segundo. En ningún caso el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él. 

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 991 de 2018.


Artículo 2.2.2.11.7.11. Gastos deducibles de la remuneración. El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.

 

Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.


Artículo 2.2.2.11.7.12. Adicionado por el ar. 21, Decreto Nacional 991 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Nombramientos y contratos celebrados por el liquidador. El liquidador podrá celebrar, en nombre de la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de su representada.


Se entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para su inmediata liquidación, para la conservación del valor de los activos o para la reconstitución de la masa a liquidar.


Los nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores de la liquidación.


Los actos del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros.


ARTÍCULO 2.2.2.11.7.13. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Objeción judicial de los nombramientos o contratos del liquidador. De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa en liquidación, por lo que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar.


El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015; Adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 991 de 2018


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.7.13. Objeción judicial de los nombramientos o contratos del liquidador. De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior.

La objeción que imparta el juez del concurso implica una declaratoria de inoponibilidad del nombramiento o contrato objetado frente al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros. En consecuencia, la objeción supone la existencia del nombramiento o contrato objetado.

El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.


 

SECCIÓN 8

 

PÓLIZA DE SEGUROS

 

Artículo 2.2.2.11.8.1. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Constitución de póliza de seguros. Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.

 

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.

 

El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

 

PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.8.1. Constitución de póliza de seguros. Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención una póliza de seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y el presente decreto.

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.

El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso o por el funcionario a cargo de la intervención, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. 


El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO 11. 

CARGOS DE PROMOTORES Y LIQUIDADORES DE LOS PROCESOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

SECCIÓN 1

NATURALEZA DE LOS CARGOS RESPECTIVOS DEL PROMOTOR Y EL LIQUIDADOR

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador. Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Si para el cumplimiento de sus funciones, el auxiliar de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera de su responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 2.2.2.11.5.9. y 2.2.2.11.5.10. del presente Decreto.

(Decreto 962 de 2009, art. 1)

SECCIÓN 2

CONFORMACIÓN DE LISTAS DE LOS PROMOTORES Y LIQUIDADORES

Artículo 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción. Para la conformación de la lista de promotores y liquidadores, la Superintendencia de Sociedades hará una convocatoria pública cada seis (6) meses, con una duración no inferior a quince (15) días calendario, ni superior a un (1) mes.

No obstante, cuando en alguna de las categorías de que trata este capítulo, los auxiliares de la justicia inscritos tengan a su cargo el máximo de procesos fijados en la Ley 1116 de 2006, o no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá lugar a efectuar de manera inmediata una convocatoria.

(Decreto 962 de 2009, art. 2)

Artículo 2.2.2.11.2.2. Criterios para la elaboración de la lista. La Superintendencia de Sociedades al momento de elaboración de la lista de promotores y liquidadores tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Categorías:

La lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades estará dividida en las categorías A, B y C de acuerdo con la experiencia profesional y de administradores en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.2.5. de este Decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor o liquidador mejorará su posición en las categorías definidas en la lista.

2. Naturaleza del cargo:

Deberá identificarse la lista de los auxiliares inscritos como promotores y la lista de los auxiliares inscritos como liquidadores.

3. Jurisdicciones:

Deberá especificarse el lugar en donde el promotor o el liquidador podrán desempeñarse de acuerdo con las siguientes jurisdicciones:

Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó.

Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena.

Jurisdicción de Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.

Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander.

Jurisdicción de Cúcuta: Norte de Santander y Arauca.

Jurisdicción de Bogotá: Bogotá, D.C., y los demás departamentos no asignados anteriormente.

4. Finalmente, en la lista se especificará el sector o sectores, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, en que tenga experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, según corresponda.

(Decreto 962 de 2009, art. 3)

Artículo 2.2.2.11.2.3. Lista de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por:

1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.

2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros.

3. Por los acreedores o estos y el deudor, en los casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según corresponda, de conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor.

Parágrafo. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 962 de 2009, art. 4)

Artículo 2.2.2.11.2.4. Requisitos para la inscripción en la lista de promotores o de liquidadores. Podrán ser inscritos como promotores y liquidadores:

Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo;

Las personas jurídicas que sean:

- Sociedades comerciales debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.

- Sociedades fiduciarias, que en su estructura administrativa cuenten con una unidad de negocio especializada, con capacidad tecnológica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo operativo para la respectiva línea de negocio, según las reglamentaciones de la Superintendencia Financiera.

En todo caso, las personas jurídicas deberán designar la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo, quien deberá cumplir con los requisitos aquí establecidos para las personas naturales.

1. Personas Naturales y designados por las personas jurídicas.

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de auxiliares de la justicia en el Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1. Formación académica y registro profesional, matrícula profesional, o tarjeta profesional.

Título profesional y registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y administrativa.

El aspirante también podrá demostrar que la formación profesional que lo habilita como candidato elegible la adquirió mediante un título de postgrado en las áreas descritas en el inciso anterior.

1.2. Formación académica en insolvencia

El aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores deberá acreditar haber realizado un curso de formación en insolvencia que utilice la marca de certificación de la Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior debidamente constituida y que cuente con registro calificado en Derecho, Administración de Empresas, Economía o Ingeniería.

La marca de certificación deberá indicar el contenido mínimo del curso, el cual deberá tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

La formación en insolvencia será acreditada con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la institución de educación superior que la haya impartido.

Parágrafo 1. Las instituciones de educación superior que ofrezcan los cursos de formación en insolvencia, podrán celebrar convenios para garantizar una cobertura en las áreas territoriales de jurisdicción definidas por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de los procesos de insolvencia.

Parágrafo 2. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberán acreditar este requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo.

1.3. Experiencia.

1.3.1. Experiencia profesional.

Experiencia acreditada en por lo menos dos (2) procesos concursales como contralor o liquidador, o en el mismo número de procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o en igual número de trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La experiencia en procesos concursales o de insolvencia también podrá ser acreditada con por lo menos dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o con el mismo número de meses como agente especial en toma de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.

1.3.2. Experiencia como partícipe en la administración de empresas.

Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5) años como administrador en empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.2.5. de este Decreto, del sector privado, público, de economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se demostrará con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya estado vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio prestado y las funciones desarrolladas, o a través del certificado histórico expedido por la entidad competente.

2.  Personas jurídicas. La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia deberá cumplir los siguientes requisitos:

2.1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas, salvo las sociedades fiduciarias a que se refiere este capítulo.

2.2. Inscribir las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor o liquidador, quienes deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 de este artículo.

Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente con esta, como promotores o liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.

(Decreto 962 de 2009, art. 5)

Artículo 2.2.2.11.2.5. Requisitos para la inscripción en las diferentes categorías según la experiencia acreditada. El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:

Categoría A: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos diez (10) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos diez (10) trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría B, o

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por cinco (5) años, o

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos cinco (5) procesos.

2. Experiencia como administrador en empresas:

Haberse desempeñado como representante legal, miembro de junta o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) años en personas jurídicas sujetas a supervisión estatal.

Categoría B: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos cinco (5) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos cinco (5) trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría C, o

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por tres (3) años, o

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos tres (3) procesos.

2. Experiencia como administrador en empresas:

Haberse desempeñado como representante legal, o miembro de junta directiva, o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) años en personas jurídicas.

Categoría C: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos dos (2) procesos concursa les dé concordato o liquidación obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos dos (2) trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia, o

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses, o

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses, o

1.5. Para la inscripción en esta categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profesional, demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.

(Decreto 962 de 2009, art. 6)

Artículo 2.2.2.11.2.6. Documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción. En la solicitud de inscripción y en la hoja de vida según el formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades, el aspirante deberá precisar si solicita inscripción para desempeñarse como promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y especificar si se trata de un aspirante designado por una persona jurídica.

1. Personas naturales

La solicitud de inscripción de personas naturales y de los designados por las personas jurídicas según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que el aspirante presentará a la Superintendencia de Sociedades:

1.1. Fotocopia del documento de identidad.

1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional. La profesión se acreditará con copia del acta o constancia del acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica y profesional en Colombia, o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior.

1.3. Fotocopia de los certificados que acrediten la experiencia en administración de empresa, como Juez civil del circuito o en procesos concursales o de insolvencia, con indicación del cargo desempeñado, tiempo y funciones o como agente especial en tomas de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o que acrediten su experiencia profesional.

1.4. Certificado vigente de antecedentes profesionales con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.

1.5. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.

1.6. Certificado de haber cursado y aprobado el programa de formación en insolvencia y, de haber lugar a ello, la certificación de participación en cursos, seminarios, diplomados o especializaciones referidos al tema de insolvencia.

1.7. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.

2. Personas Jurídicas

La solicitud de inscripción de las personas jurídicas, según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que se presentarán a la Superintendencia de Sociedades:

2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con una antigüedad no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la solicitud de inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente las actividades inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este capítulo.

2.2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría en recuperación, asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.

2.3. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria y el Sistema para la Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en cualquier otra central de riesgos.

2.4. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o a falta de este por un contador público independiente en la que se manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.

2.5. Sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata este artículo para la persona natural.

Parágrafo. En la solicitud de inscripción el auxiliar de la justicia describirá los medios de infraestructura técnica y administrativa de que dispone para cumplir las funciones de su cargo, así como la relación del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el oficio. Entre tales medios, deberá contar con los necesarios para cumplir los requerimientos de información solicitados por el Juez del concurso. La Superintendencia de Sociedades podrá, en cualquier caso, verificar que dicha infraestructura es suficiente y adecuada.

La Superintendencia de Sociedades expedirá el acto mediante el cual determinará los requisitos mínimos en cuanto a infraestructura técnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de sus funciones, que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito en cada una de las categorías.

(Decreto 962 de 2009, art. 7)

Artículo 2.2.2.11.2.7. Categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia. Para la designación del promotor o liquidador por sorteo, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia, según el monto de activos, o pasivos, o ingresos, o el número de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir la categoría de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor categoría, así:


CATEGORÍAS

CRITERIOS

 

Activos en smlmv

Pasivo externo en smlmv

Ingresos (solo para proceso de Reorganización)

Número de trabajadores

A

45.001 en adelante

45.001 en adelante

45.001 en adelante

Igual o más de 300.

B

Entre 10.001 45.000

Entre 10.001 45.000

Entre 10.001 45.000

Igual o más de 101 y menor de 300.

C

Hasta 10.000

Hasta 10.000

Hasta 10.000

Igual o menor de 100.

Cuando el pasivo pensional o el cálculo actuarial del deudor objeto del Régimen de Insolvencia representen más de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se considerará que el deudor pertenece a la categoría A, independientemente del valor de sus activos, de su pasivo, de sus ingresos o del número de trabajadores.

(Decreto 962 de 2009, art. 8)

Artículo 2.2.2.11.2.8. Solicitud de inscripción según la experiencia acreditada. El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, de acuerdo a su formación académica y su experiencia, indicando la jurisdicción para la cual se inscribe, en las categorías A, B, o C, o en las que considere y aspire a ser inscrito.

Las personas jurídicas podrán solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas categorías de acuerdo con la formación y experiencia acreditada por la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo. Se inscribirá en la lista en la categoría correspondiente a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará y actuará con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para la categoría correspondiente.

(Decreto 962 de 2009, art. 9)

Artículo 2.2.2.11.2.9. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia. Una vez la Superintendencia de Sociedades confirme que el aspirante cumple con todos los requisitos exigidos en el presente capítulo, lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.

El auxiliar de la justicia inscrito en la lista, deberá informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la lista, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de General del Proceso.

Al momento de la inscripción le será asignado al inscrito un número de registro, correspondiente a un número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 962 de 2009, art. 10)

SECCIÓN 3

ESCOGENCIA DEL PROMOTOR O DEL LIQUIDADOR, RECUSACIÓN Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA ACEPTAR EL CARGO

Artículo 2.2.2.11.3.1. Escogencia, aceptación y posesión del cargo de promotor o de liquidador. Efectuada la escogencia del promotor o del liquidador, la decisión se comunicará por oficio, enviándolo a la dirección de su domicilio o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido contará con cinco (5) días para posesionarse.

(Decreto 962 de 2009, art. 14)

Artículo 2.2.2.11.3.2. No aceptación del cargo. Si la persona escogida tiene algún impedimento o no toma posesión en tiempo, será reemplazada por el suplente escogido.

(Decreto 962 de 2009, art. 15)

Artículo 2.2.2.11.3.3. Causales de impedimento para aceptar el cargo por la persona natural designada por la persona jurídica. La persona natural o el representante legal de la persona jurídica que sea nombrada como promotor o como liquidador, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.

Las causales de impedimento aplicarán, en lo pertinente, a la persona natural designada por la persona jurídica para ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, previamente al ejercicio de tal designación.

Al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar de la justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia persona jurídica, debe manifestarla de inmediato.

(Decreto 962 de 2009, art. 16)

Artículo 2.2.2.11.3.4. Recusación del promotor o del liquidador. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso que da cuenta de la escogencia del promotor o liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos que lo justifican. Del escrito y sus anexos se dará traslado por tres (3) días, y vencido este término, el Juez del concurso resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. De encontrarla procedente, en el auto mediante el cual se pronuncie fijará la fecha para la audiencia de escogencia de su reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.

(Decreto 962 de 2009, art. 17)

SECCIÓN 4

SANCIONES Y CESACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 2.2.2.11.4.1. Remoción y Sustitución. Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.

2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del Juez cuando este así lo considere.

3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

4. Haber suministrado información engañosa sobre las calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.

5. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que debiera someterse.

7. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

8. Haber realizado como liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.

9. No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.

10. Las demás contempladas en la ley.

El auxiliar de la justicia removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el Juez del concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses, o de las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este capítulo.

Parágrafo. También serán removidas las personas jurídicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este artículo.

(Decreto 962 de 2009, art. 18)

Artículo 2.2.2.11.4.2. Cesación de funciones y Sustitución. El promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los siguientes eventos:

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Juez del concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo.

2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.

3. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de liquidación.

4. Cuando prospere una recusación.

5. Por una causal de impedimento sobreviniente.

6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.

7. Por no renovar la matrícula mercantil.

8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores.

(Decreto 962 de 2009, art. 19)

Artículo 2.2.2.11.4.3. Rendición anticipada de cuentas e informe del Promotor. El liquidador que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995 artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

El promotor, al término de su gestión y dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un informe correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

(Decreto 962 de 2009, art. 20)

SECCIÓN 5

HONORARIOS Y GASTOS

Artículo 2.2.2.11.5.1. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas. Cuando en aplicación del artículo 12de la Ley 1116 de 2006, el Juez del concurso designe un solo promotor sus honorarios serán fijados y pagados en un cien por ciento (100%) en relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por ciento (25%) por cada uno de los deudores restantes.

(Decreto 962 de 2009, art. 21)

Artículo 2.2.2.11.5.2. Remuneración del promotor. Los honorarios del promotor serán fijados por el Juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización.

Para calcular el valor mensual de la remuneración del promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla.

REMUNERACIÓN MENSUAL

Rango por Categorías

Activos en smlmv

Rangos de fijación de Honorarios

A

45.001 en adelante

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv

B

Entre 10.001 – 45.000

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv

C

Hasta 10.000

Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv

En todo caso, el Juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.

El valor total de la remuneración se fijará multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses (8) de negociación.

Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor.

Parágrafo. Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación, graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).

(Decreto 962 de 2009, art. 22)

Artículo 2.2.2.11.5.3. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos. En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:

REMUNERACIÓN

Rango por Categorías

Activos en smlmv

Rangos para fijar la remuneración

A

45.001 en adelante

Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2300 smlmv

B

Entre 10.001 – 45.000

Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv

C

Hasta 10.000

Mínimo 20 smlmv hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv.

En todo caso el Juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.

Parágrafo 1. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.

Parágrafo 2. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo en los términos del artículo 48 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si estas implican un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa consideración del Juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al máximo previsto en la ley.

(Decreto 962 de 2009, art. 23)

Artículo 2.2.2.11.5.4. Fijación y Pago de la Remuneración del liquidador. Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) serán fijados por el Juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:

Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al vencimiento del término para presentación de los créditos.

Una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos, se fijará y pagará el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación de los créditos.

Una vez proferida la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios del liquidador, fijados con base en el valor del activo valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores.

En caso de que el liquidador enajene los activos por un valor mayor al del avalúo, se ajustará el valor de los honorarios fijados en la proporción correspondiente.

(Decreto 962 de 2009, art. 24)

Artículo 2.2.2.11.5.5. Constitución del depósito para pago de honorarios. Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.

Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicación.

De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.

(Decreto 962 de 2009, art. 25)

Artículo 2.2.2.11.5.6. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares. En caso de que en el proceso de insolvencia hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.11.4.1. de este Decreto, los honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del Juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en este capítulo respecto del pago mínimo como remuneración.

(Decreto 962 de 2009, art. 26)

Artículo 2.2.2.11.5.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y para conservación del archivo. Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades en liquidación judicial donde no existan recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.

Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.

Este subsidio se pagará así:

Parágrafo 1. Se entenderá que una sociedad en liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el Juez del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que exceda el monto de sus activos, o, que no excediéndolos, el excedente de activos no sea suficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos por conservación del archivo.

Parágrafo 2. El subsidio que se reglamenta por el presente capítulo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

Parágrafo 3. De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor mínimo de pago a liquidadores judiciales.

(Decreto 962 de 2009, art. 27)

Artículo 2.2.2.11.5.8. Pago del subsidio. La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador, incluyendo lo correspondiente a conservación del archivo y el mismo se pagará en la forma establecida en el presente capítulo.

Los pagos que requerirán de la autorización de la Superintendencia de Sociedades se harán descontando previamente el valor de la conservación del archivo.

(Decreto 962 de 2009, art. 28)

Artículo 2.2.2.11.5.9. Gastos del proceso de insolvencia. Para efectos de lo establecido en este capítulo, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización.

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.

Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del liquidador será suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo previa autorización del Juez del concurso.

Tratándose del proceso de reorganización, el procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será definido por el deudor y el promotor y cualquier discrepancia al respecto, será resuelta por el Juez del concurso.

Parágrafo. Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia podrán determinar que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el promotor o liquidador a un fideicomiso administrado por una sociedad fiduciaria, caso en el cual no podrá imputarse gasto alguno al deudor insolvente.

(Decreto 962 de 2009, art. 29)

Artículo 2.2.2.11.5.10. Gastos deducibles de la remuneración. La utilización excesiva de los recursos del deudor en insolvencia por parte del liquidador será puesta en conocimiento del Juez del proceso de liquidación judicial a fin de que este determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.

Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.

(Decreto 962 de 2009, art. 30)

SECCIÓN 6

DETERMINACIÓN DEL ACTIVO Y DEL PASIVO GARANTÍAS

Artículo 2.2.2.11.6.1. Activo y pasivo del balance. Para los efectos de la aplicación de los artículos 2.2.2.11.2.7., 2.2.2.11.5.2., 2.2.2.11.5.4., 2.2.2.11.5.7., y 2.2.2.11.6.2. de este decreto, el activo se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:

1. Crédito mercantil formado.

2. Marcas formadas.

3. Know how.

4. Derechos litigiosos.

5. Good will formado.

6. Activos diferidos.

7. Cartera de más de 360 días de vencida.

8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y

9. Valorizaciones en el caso de la liquidación judicial.

Así mismo, para la aplicación de este capítulo, en las cuentas del pasivo se tendrá en cuenta el cien por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial amortizado.

(Decreto 962 de 2009, art. 31)

Artículo 2.2.2.11.6.2. Constitución de garantías. El promotor y el liquidador constituirán y presentarán para su aceptación al Juez del concurso las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

1. La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1. de este Decreto; la cual deberá ser constituida y acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue;

2. La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos del Código General del Proceso.

El monto de las garantías será fijado por el Juez del concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 962 de 2009, art. 32)


SECCIÓN 9


Sección 9 modificada por el art. 23, Decreto Nacional 991 de 2018


<El nuevo texto de la Sección 9 es el siguiente>


ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. Deber de información. Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.

 

Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.

 

El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.

 

El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que éste pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. Dirección de correo electrónico. El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.

 

El auxiliar de la justicia velará porque dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Página web. El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos tales como:


1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.


2. En los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.

 

3. Los reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.

 

Para los anteriores efectos, el juez tomará en cuenta, entre otros factores, la relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.9.3. Página web. El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una página web en la que se publique, como mínimo:

1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.

2. En los procesos de reorganización, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.

3. La copia de los memoriales que las partes hayan presentado al proceso concursal y le envíen en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

4. Los informes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.

PARÁGRAFO. Los auxiliares de la justicia podrán habilitar portales web que permitan a las partes la publicación directa de la información a la que se refieren los anteriores numerales.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.11.9.4. Publicidad de memoriales presentados por las partes al proceso concursal. Las partes enviarán copia de los memoriales que presenten al proceso concursal a la dirección de correo electrónico de que trata el artículo 2.2.2.11.9.2 del presente Decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquél en que los radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el número de radicación del memorial ante el juez del concurso.

Cuando le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad.

El envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 9.

ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. Deber de información. Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.

Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.

El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.

El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que éste pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. Dirección de correo electrónico. El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.

El auxiliar de la justicia velará porque dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. Página web. El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una página web en la que se publique, como mínimo:

1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.

2. En los procesos de reorganización, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.

3. La copia de los memoriales que las partes hayan presentado al proceso concursal y le envíen en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

4. Los informes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.

PARÁGRAFO. Los auxiliares de la justicia podrán habilitar portales web que permitan a las partes la publicación directa de la información a la que se refieren los anteriores numerales.

ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. Publicidad de memoriales presentados por las partes al proceso concursal. Las partes enviarán copia de los memoriales que presenten al proceso concursal a la dirección de correo electrónico de que trata el artículo 2.2.2.11.9.2 del presente Decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquél en que los radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el número de radicación del memorial ante el juez del concurso.

Cuando le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad.

El envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.


SECCIÓN 10


Sección 10 adicionada por el art. 24, Decreto Nacional 991 de 2018 y modificada por el art 43, Decreto Nacional 065 de 2020


<El nuevo texto de la Sección 10 es el siguiente>


REPORTES E INFORMES


Artículo 2.2.2.11.10.1. Reportes de los auxiliares de la justicia. El juez del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor o en el expediente.


En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006.


La Superintendencia de Sociedades podrá exigir que los reportes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.


Artículo 2.2.2.11.10.2. Contenido de los reportes. La Superintendencia de Sociedades mediante resolución definirá las oportunidades, contenido, formatos y medios de presentación por los cuales los promotores, liquidadores y agentes interventores deban rendir los reportes de los que trata el artículo anterior para los procesos que sean de su competencia.


Artículo 2.2.2.11.10.3. Prueba por informe en los procesos concursales. A petición de parte o cuando el juez del concurso considere necesario acreditar hechos sobre los cuales debe adoptar decisiones, podrá requerir a los promotores, liquidadores y agentes interventores para que presenten informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor, expresando que tienen como objeto servir de prueba en el proceso concursal.


Artículo 2.2.2.11.10.4. Trámite del informe. De los informes que trata el artículo anterior se surtirá el trámite señalado en el artículo 277 del Código General del Proceso.



El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 10.

INFORMES

ARTÍCULO 2.2.2.11.10.1. Informes de los auxiliares de la justicia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016, respecto de la remisión de informes en ausencia de hipótesis de negocio en marcha, el juez del concurso solicitará a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan informes con fundamento en los hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor cuando así lo exija la ley, el presente Decreto, o cuando lo considere necesario para acreditar los hechos sujetos a su decisión.

En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en los artículos 44 numeral 3 y 276 del Código General del Proceso.

El Superintendente de Sociedades, a través de resolución, podrá exigir que los informes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.

Los informes de que trata el presente Decreto no modifican las cargas que la ley asigna al deudor o a otros sujetos del proceso concursal, Cuando en la ley se asigne la realización de algún acto a un sujeto distinto, el informe del auxiliar de la justicia dará cuenta del resultado de dicha actuación.

ARTÍCULO 2.2.2.11.10.2. Conceptos de entidades públicas en el marco de un proceso concursal. Cuando una entidad pública deba rendir concepto previo sobre algún aspecto del proceso concursal, el juez del concurso oficiará a dicha autoridad en el auto que cite a la siguiente audiencia que deba surtirse, para que lo rinda por escrito antes de su celebración, o verbalmente en ella.

Entre el recibo del oficio y el día de la audiencia deberá transcurrir, como mínimo, el término previsto por la ley para contestar peticiones de consulta.

Los conceptos que solicite el juez del concurso deberán circunscribirse a lo ordenado por ley o en la providencia que lo requiera. En ningún caso las decisiones del juez del concurso podrán condicionarse por el sentido del concepto, en virtud del principio de autonomía que rige el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

SECCIÓN 11


Sección 11 derogada por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020


El texto derogado era el siguiente:

SECCIÓN 11. (Sección adicionada por el art. 24, Decreto Nacional 991 de 2018)

INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. Informes del promotor en los procesos de reorganización. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el promotor deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; y un informe de negociación del acuerdo.

Los mencionados informes deberán ser presentados por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor, cuando desempeñen las funciones del promotor en los casos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. Informe inicial. Dentro del plazo fijado por el juez del concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, el promotor deberá presentar un informe sobre los siguientes aspectos:

1. La inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, así como la información financiera del deudor, en los términos del ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3 del presente Decreto.

3. La fijación del aviso en un lugar visible al público de la sede, sucursales y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de reorganización, el nombre del promotor, y las demás prevenciones de que trata el artículo 19 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

4. El envío de comunicaciones a todos los acreedores del deudor a la fecha del proceso de reorganización y a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el deudor.

5. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

6. El proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, que incluya las acreencias causadas entre la fecha de la solicitud y el día anterior a la fecha de la providencia de inicio del proceso de reorganización.

7. Un informe en el que dé cuenta de que la concursada se encuentra desarrollando su objeto social o la actividad económica descrita en la solicitud de reorganización.

8. Un informe, firmado por contador, en el que se certifique que el deudor lleva su contabilidad conforme a las prescripciones legales.

9. Un concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia. En dicho concepto, entre otros aspectos, deberá analizar si la reorganización supone un mejor escenario que una liquidación judicial.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. Anexos del informe inicial. Con el informe inicial, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 3 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los acreedores del deudor y a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. Informe de objeciones, conciliación y créditos. Una vez vencido el término previsto en la ley para que el promotor provoque la conciliación de las objeciones propuestas, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, desistidas o allanadas, con indicación, en cada caso, acerca de su conciliación, desistimiento o allanamiento fue total o parcial. En el caso de las conciliaciones, se incluirá además una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes se hayan pronunciado en el término de su traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, con indicación del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

PARÁGRAFO. Cuando el promotor advierta que es posible y conveniente negociar el acuerdo de reorganización durante el término de conciliación de objeciones, y en dicho término logre su celebración en los términos del artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en el mismo informe de objeciones, conciliación y créditos incluirá los contenidos y anexos del informe de negociación.

En estos casos, en una única audiencia el juez del concurso resolverá sobre las objeciones que estuvieren pendientes, asignará los derechos de voto y, con base en estas decisiones, verificará que el acuerdo presentado cuente con los votos necesarios para su aprobación y con los demás requisitos para su existencia, validez y eficacia.

Cuando lo considere viable, el juez del concurso también podrá habilitar un espacio de negociación y votación del acuerdo durante la audiencia de decisión de objeciones, así el promotor no haya presentado el acuerdo firmado en su informe de objeciones, conciliación y créditos.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. Anexos del informe de objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el promotor, en su calidad de conciliador.

El promotor no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia, con excepción de los eventos en que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, dicha función sea ejercida por el deudor persona natural comerciante o por el representante legal de la persona jurídica deudora.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable, que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. Informe de negociación. A más tardar el día que venza el término dispuesto para la presentación del acuerdo, el promotor deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. El acuerdo de reorganización, con el lleno de los requisitos de forma y contenido previstos en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

2. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

2.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. La indicación de los acreedores vinculados con el deudor, con sus socios, accionistas o administradores, en los términos de los artículos 24 y 69 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.3. Su clasificación por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.4. Un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley en caso de quitas o flexibilización de la prelación de créditos. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las quitas o la flexibilización mencionada y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

2.5. Una relación de los acreedores que prestaron su consentimiento individual para la satisfacción de sus créditos a través de capitalizaciones o de daciones en pago. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las operaciones respectivas y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. Anexos del informe de negociación. Con el informe de negociación, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. El acuerdo de reorganización, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

2. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de reorganización, en que se encuentren plenamente identificados los acreedores que lo emitieron.

(Decreto Nacional 991 de 2018, art. 24)

SECCIÓN 12


Sección 12 derogada por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020

 

El texto derogado era el siguiente:

SECCIÓN 12. (Sección adicionada por el art. 24, Decreto Nacional 991 de 2018)

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. Informes del liquidador en los procesos de liquidación judicial. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.

PARÁGRAFO. Los informes previstos en esta sección también serán presentados por en los procesos de liquidación por adjudicación. En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos causados durante el proceso de reorganización.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. Informe inicial. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para que los acreedores presenten sus créditos y los documentos que les sirven de prueba, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La inscripción de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, en los términos del ARTICULO 2.2.2.11.9.3 del presente Decreto.

3. El envío de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea del caso.

4. La fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

5. El retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a los cuales van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso.

6. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor.

8. Una relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que se solicitó que fueran reconocidos, su fuente y los datos del acreedor que presentó-la reclamación.

9. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con los que fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de los créditos alimentarios.

10. Proyecto de inventarios y avalúas sobre los bienes del deudor, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

11. Un informe sobre los contratos de trabajo terminados por el inicio de la liquidación judicial y el valor de su liquidación.

12. Un informe del valor del cálculo actuarial, si el deudor tiene pensionados a su cargo o trabajadores con derecho a ello.

13. Un informe sobre el levantamiento del fuero sindical, si el deudor cuenta con trabajadores sindicalizados.

14. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

15. Una estimación razonada y discriminada de los gastos de la liquidación.

16. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. Anexos del informe inicial. Con el informe inicial, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 4 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor, según lo previsto en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo anterior.

4. Acuse de recibo de los oficios sobre medidas cautelares y soportes de su inscripción o de la conversión de los títulos de depósito judicial, cuando sea el caso.

5. Relación de los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. En caso de que alguno de estos documentos no obre en el expediente, deberá aportarlo.

6. Los avalúas, acompañados de las declaraciones e informaciones previstas por el artículo 226 del Código General del Proceso.

7. Todos los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

8. Los soportes de los nombramientos y contratos que el liquidador haya celebrado para el ejercicio del encargo.

9. Todos los demás documentos y soportes que sustenten los datos presentados en el informe.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. Informe de objeciones, conciliación y créditos. En caso de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el liquidador provoque su conciliación, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, con indicación de las que se conciliaron totalmente y aquellas que sólo fueron conciliadas parcialmente, con una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá informarse si el aportante indicó dónde se encontraba el original y expresó una causa justificada para no aportarlo.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Proyecto de inventarios y avalúas sobre los bienes del deudor, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

En el proyecto de inventarios y avalúas, el liquidador deberá indicar si los bienes allí relacionados se encuentran en su poder.

9. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. Anexos del informe de objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúas, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. Informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Antes de que venza el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese:

1.1. El valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la totalidad del precio.

1.2. El documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solemnidad.

1.3. La identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlas.

1.4. Un reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo.

2. El acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los artículos 57, 58 y 68 de la Ley 1116 de 2006, o la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su celebración.

3. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

3.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

3.2. Su clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

4. Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo 2.2.2.13.1.6 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. Anexos del informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Los documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos realizadas por el liquidador.

2. El acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

3. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.

ARTÍCULO  2.2.2.11.12.8. Rendición de cuentas finales. Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos:

1. Un recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su gestión.

2. Una relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho.

3. Una relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación.

4. Una relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o mostrencos.

5. Un resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables durante la liquidación.

6. Un resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y graduado y el pasivo insoluto.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. Anexos de la rendición de cuentas finales. Con la rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes documentos:

1. Soporte de los pagos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Las actas de entrega de los bienes adjudicados.

3. Los soportes que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya tradición esté sujeta a dicha forma.


El texto derogado era el siguiente:

SECCIÓN 12.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. Informes del liquidador en los procesos de liquidación judicial. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.

PARÁGRAFO. Los informes previstos en esta sección también serán presentados por en los procesos de liquidación por adjudicación. En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos causados durante el proceso de reorganización.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. Informe inicial. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para que los acreedores presenten sus créditos y los documentos que les sirven de prueba, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La inscripción de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, en los términos del ARTICULO 2.2.2.11.9.3 del presente Decreto.

3. El envío de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea del caso.

4. La fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

5. El retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a los cuales van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso.

6. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor.

8. Una relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que se solicitó que fueran reconocidos, su fuente y los datos del acreedor que presentó-la reclamación.

9. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con los que fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de los créditos alimentarios.

10. Proyecto de inventarios y avalúas sobre los bienes del deudor, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

11. Un informe sobre los contratos de trabajo terminados por el inicio de la liquidación judicial y el valor de su liquidación.

12. Un informe del valor del cálculo actuarial, si el deudor tiene pensionados a su cargo o trabajadores con derecho a ello.

13. Un informe sobre el levantamiento del fuero sindical, si el deudor cuenta con trabajadores sindicalizados.

14. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

15. Una estimación razonada y discriminada de los gastos de la liquidación.

16. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. Anexos del informe inicial. Con el informe inicial, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 4 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor, según lo previsto en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo anterior.

4. Acuse de recibo de los oficios sobre medidas cautelares y soportes de su inscripción o de la conversión de los títulos de depósito judicial, cuando sea el caso.

5. Relación de los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. En caso de que alguno de estos documentos no obre en el expediente, deberá aportarlo.

6. Los avalúas, acompañados de las declaraciones e informaciones previstas por el artículo 226 del Código General del Proceso.

7. Todos los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

8. Los soportes de los nombramientos y contratos que el liquidador haya celebrado para el ejercicio del encargo.

9. Todos los demás documentos y soportes que sustenten los datos presentados en el informe.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. Informe de objeciones, conciliación y créditos. En caso de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el liquidador provoque su conciliación, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, con indicación de las que se conciliaron totalmente y aquellas que sólo fueron conciliadas parcialmente, con una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá informarse si el aportante indicó dónde se encontraba el original y expresó una causa justificada para no aportarlo.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Proyecto de inventarios y avalúas sobre los bienes del deudor, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

En el proyecto de inventarios y avalúas, el liquidador deberá indicar si los bienes allí relacionados se encuentran en su poder.

9. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. Anexos del informe de objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúas, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. Informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Antes de que venza el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese:

1.1. El valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la totalidad del precio.

1.2. El documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solemnidad.

1.3. La identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlas.

1.4. Un reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo.

2. El acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los artículos 57, 58 y 68 de la Ley 1116 de 2006, o la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su celebración.

3. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

3.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

3.2. Su clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

4. Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo 2.2.2.13.1.6 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. Anexos del informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Los documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos realizadas por el liquidador.

2. El acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

3. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.

ARTÍCULO  2.2.2.11.12.8. Rendición de cuentas finales. Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos:

1. Un recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su gestión.

2. Una relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho.

3. Una relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación.

4. Una relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o mostrencos.

5. Un resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables durante la liquidación.

6. Un resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y graduado y el pasivo insoluto.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. Anexos de la rendición de cuentas finales. Con la rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes documentos:

1. Soporte de los pagos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Las actas de entrega de los bienes adjudicados.

3. Los soportes que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya tradición esté sujeta a dicha forma.

(Decreto Nacional 991 de 2018, art. 24)


SECCIÓN 13


Sección 13 adicionada por el art. 44, Decreto Nacional 065 de 2020


<El nuevo texto de la Sección 13 es el siguiente> 

 

DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y POR CAUSA LEGAL


ARTÍCULO 2.2.2.11.13.1 Ámbito de Aplicación. La reglamentación prevista en esta sección, es aplicable a los siguientes casos:

 

1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010;

 

2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y

 

3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.2. Sujetos legitimados. La solicitud de nombramiento del liquidador en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una cláusula compromisoria En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que pese a ello, no ha sido posible su designación.

 

Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

 

En el caso descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, el liquidador de la sociedad será el representante en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la designación del liquidador será procedente a petición de cualquier persona que demuestre Interés entre Otros, el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.3 Documentos requeridos para la solicitud. A solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

 

1. Para el evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto:

 

1.1. Documento contentivo de tos estatutos sociales vigentes.

 

1.2. Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador.

 

1.3. Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión.

 

2. Para el descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1. del presente Decreto:

 

2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente.

 

2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto.

 

2.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior,

 

2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados.

 

2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior.

 

2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior.

 

3. Para el evento descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto solamente se requerirá prueba sumaria del interés legítimo del solicitante.

 

Parágrafo 1. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que a juicio de la Superintendencia de Sociedades se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales.

 

Parágrafo 2. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cual será evaluado por de la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.4. Trámite. En el evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable que se encuentre vigente.

 

Parágrafo: En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la sección 3 del capítulo 11 del título 2 parte 2 libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición.

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.5. Honorarios. En los eventos descritos en los numerales 1. y 3. del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo, deberán ser fijados por la asamblea de accionistas o junta de socios.

 

Para el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente Decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.


En caso de no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la Ley 1116 de 2006.


CAPÍTULO 12

LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Artículo 2.2.2.12.1. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia. Para los efectos del artículo de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.

(Decreto 1038 de 2009, art. 1)

Artículo 2.2.2.12.2. Supuestos de admisión al proceso de reorganización. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9 y en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.

Parágrafo. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.

(Decreto 1038 de 2009, art. 2)

Artículo 2.2.2.12.3. Administradores del Patrimonio Autónomo en Insolvencia. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.

(Decreto 1038 de 2009, art. 3)

Artículo 2.2.2.12.4. Inscripción en el registro mercantil de los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

(Decreto 1038 de 2009, art. 4)

Artículo 2.2.2.12.5. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 1038 de 2009, art. 5)

Artículo 2.2.2.12.6. Casos de vinculación con patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

(Decreto 1038 de 2009, art. 6)

Artículo 2.2.2.12.7. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.

El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.

(Decreto 1038 de 2009, art. 7)

Artículo 2.2.2.12.8. Legitimación. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente  o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.

(Decreto 1038 de 2009, art. 8)

Artículo 2.2.2.12.9. Solicitud. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.

2. Certificado expedido por la cámara de comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.

4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio autónomo.

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.12.3. de este Decreto.

Parágrafo. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.

(Decreto 1038 de 2009, art. 9)

Artículo 2.2.2.12.10. Autorizaciones. El juez del concurso en el proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1038 de 2009, art. 10)

Artículo 2.2.2.12.11. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos sujetos de procesos de insolvencia. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1038 de 2009, art. 11)

Artículo 2.2.2.12.12. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020. 

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.2.121.12 Exclusión de la masa de la liquidación de los bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la unidad de explotación económica del fideicomitente y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.

Parágrafo. Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, se entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, del parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.

(Decreto 1038 de 2009, art. 12)


Artículo 2.2.2.12.13. Remanente. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1038 de 2009, art. 13)

Artículo 2.2.2.12.14. Acción revocatoria, de simulación y de ineficacia. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.

(Decreto 1038 de 2009, art. 14)

Artículo 2.2.2.12.15. Transparencia Empresarial. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia.

(Decreto 1038 de 2009, art. 15)

CAPÍTULO 13

INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

Sección 1 modificada por el art, 25. Decreto Nacional 991 de 2018

<El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>

INVENTARIOS, AVALÚOS, PERITOS Y AVALUADORES


ARTÍCULO 2.2.2.13.1.1. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

 

Tanto en el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada uno de los bienes, así como el lugar en donde se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

 

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.

 

Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales, extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso, precisando el estado procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso. 


ARTÍCULO 2.2.2.13.1.2. Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:


1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o


2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o


3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.3. Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1) y 2) del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades.

 

El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

 

PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.4. Modificado por el art. 46, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

 

El valor de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, el avalúo más reciente, o e} que se haya realizado directamente sobre el bien.


El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación especializada adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de colección, caso en el cual, deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor comercial.


El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.


Parágrafo 1. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.


Parágrafo 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.  


ARTÍCULO 2.2.2.13.1.5. Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.6. Modificado por el art. 47, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Enajenación de activos. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.

 

Parágrafo 1. Sin embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse.

 

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito, siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como administrador de la masa de bienes.

 

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

 

Parágrafo 2. Salvo los casos que trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.


ARTÍCULO 2.2.2.13.1.7. Reglas de enajenación. En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha.

 

La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate.

 

De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.

 

El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.8. Avalúo Comercial. Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.9. Contenido mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:

 

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido.

 

2. Explicación de la metodología utilizada.

 

3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.

 

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.

 

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.

 

6. El valor resultante del avalúo.

 

7. La vigencia del avalúo.

 

8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.

 

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.

 

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.

 

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.

 

12. Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.10. Condiciones generales de los avalúas. En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.

 

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características.


El texto original de la Sección 1 era el siguiente:

SECCIÓN 1.

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES

Artículo 2.2.2.13.1.1. Inventario de bienes en la liquidación judicial.  El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.

Tanto en el inventario como en los avalúas se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.

(Decreto 1730 de 2009, art. 1)

Artículo 2.2.2.13.1.2. Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:

1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o

2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o

3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

(Decreto 1730 de 2009, art. 2)

Artículo 2.2.2.13.1.3. Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1) y 2) del artículo precedente, procederá la elaboración de un avalúo por parte de un avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El liquidador deberá acudir a dicha lista y presentar una terna de posibilidades al juez del concurso para que este proceda a la designación, indicando para cada uno el término del trabajo, los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor de la remuneración que corresponda al experticio.

El avaluador deberá declarar ante el juez del concurso que no tiene ningún interés directo o indirecto en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.

Parágrafo. Los peritos y avaluadores colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos se tratarán como auxiliares de la justicia.

(Decreto 1730 de 2009, art. 3)

Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Modificado por el art, 25. Decreto Nacional 991 de 2018. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de este corresponderá al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera más reciente.

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

Parágrafo 1. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.

Parágrafo 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

(Decreto 1730 de 2009, art. 4)

Artículo 2.2.2.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.

(Decreto 1730 de 2009, art. 5)

Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del liquidador se hará directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo.

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación legal, el liquidador podrá enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.

La enajenación de estos bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse, se efectuará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la naturaleza de los bienes enajenados.

(Decreto 1730 de 2009, art. 6)

Artículo 2.2.2.13.1.7. Reglas de enajenación. Los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque, salvo que el inventario valorado elaborado por el liquidador y por ser más conveniente para los intereses del conjunto, se haya aprobado dividido o se haya considerado como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes.

Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.

(Decreto 1730 de 2009, art. 7)

Artículo 2.2.2.13.1.8. Avalúo Comercial. Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 8)

Artículo 2.2.2.13.1.9. Contenido mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas y justificación de por qué es el apropiado para el propósito pretendido.

2. Explicación de la metodología utilizada.

3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.

6. El valor resultante del avalúo.

7. La vigencia del avalúo.

8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.

(Decreto 1730 de 2009, art. 9)

Artículo 2.2.2.13.1.10. Condiciones generales de los avalúos. En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y características.

(Decreto 1730 de 2009, art. 10)

SECCIÓN 2

FIRMAS ESPECIALIZADAS

Artículo 2.2.2.13.2.1. Firmas especializadas. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación económica.

(Decreto 1730 de 2009, art. 11)

Artículo 2.2.2.13.2.2. Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación Judicial.

(Decreto 1730 de 2009, art. 12)

Artículo 2.2.2.13.2.3. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.

(Decreto 1730 de 2009, art. 13)

Artículo 2.2.2.13.2.4. Lista de firmas especializadas. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 14)

Artículo 2.2.2.13.2.5. Inscripción en la lista. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.

(Decreto 1730 de 2009, art. 15)

Artículo 2.2.2.13.2.6. Requisitos para formar parte de la lista de firmas especializadas. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1730 de 2009, art. 16)

Artículo 2.2.2.13.2.7. Solicitud de inscripción. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capítulo, podrá solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Superintendencia.

Parágrafo. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1730 de 2009, art. 17)

Artículo 2.2.2.13.2.8. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código General del Proceso.

(Decreto 1730 de 2009, art. 18)

Artículo 2.2.2.13.2.9. Nombramiento de avaluador por parte de los acreedores en el proceso de reorganización o de liquidación judicial, para venta de la empresa como unidad de explotación económica. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como remuneración por la actividad encomendada.

El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar también esta función.

(Decreto 1730 de 2009, art. 19)

SECCIÓN 3

Sección 3 modificada por el art. 26, Decreto Nacional 991 de 2018

<El nuevo texto de la Sección 3 es el siguiente>

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.3.1. Acuerdos extrajudiciales de reorganización. Todos los sujetos de que trata el artículo de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.3.2. Inicio de las negociaciones. Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato.

 

Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias.

 

Las negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores del deudor.

 

Se entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos incluidos en la calificación y graduación de créditos y en el inventario de pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para su validación ante el juez del concurso.

 

Las comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier dirección idónea para recibir notificaciones personales.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.3.3. Modificado por el art. 48, Decreto Nacional 065 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá incluir los siguientes requisitos:

 

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, suscrito por el deudor y la mayoría aplicable de acreedores, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legales en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.


2. Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.


3. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y los estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por éste.


4. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.


5. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente Decreto.


6. Una certificación expedida por el representante legal del deudor que acredite la forma y las fechas en que se dio la publicidad suficiente al inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización.


7. Certificado del representante legal y el revisor fiscal en el que se afirme que el deudor está al día en el pago de las mesadas pensionares a su cargo, así como de los bonos o títulos pensionales exigibles.


8. Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto del Ministerio del Trabajo sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensionales de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, antes de la audiencia de validación del acuerdo.


9. Los demás requisitos previstos en la ley y el presente Decreto.


Parágrafo. La solicitud de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí, en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.13.3.3. Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos:

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.

Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en el artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, sin tener en cuenta a los acreedores internos. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.

2. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este.

3. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.

4. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente Decreto.

5. Una certificación que indique la forma y el día en que se comunicó a los acreedores calificados y graduados, y a los titulares de pasivos inventariados, sobre el inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización en los términos del artículo anterior, y sobre la comunicación a éstos de la existencia de bienes en garantía, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.2.41 del presente Decreto.

6. Prueba de que está al día en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensionales exigibles.

Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensionales de que trata el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, al momento de presentar su solicitud, o en cualquier momento en todo caso antes de la audiencia de validación del acuerdo.

7. Los demás requisitos previstos en el artículo 2 .2 .2 .1.2.41 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. La solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.


ARTÍCULO 2.2.2.13.3.4. Trámite de la solicitud. La presentación de la solicitud de validación ante el juez del concurso producirá los mismos efectos previstos en al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El juez del concurso verificará que la solicitud de validación cuente con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el presente Decreto, para lo cual aplicará el trámite previsto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.


El auto que admita la solicitud decretará la apertura del proceso de validación judicial, que se notificará por estado y que ordenará:


1. El traslado del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006.


Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones u objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación.


2. La inscripción del auto de apertura del proceso de validación en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor y de cada una de sus sucursales y para que se publique la información prevista en el artículo 19 numerales 5, 8, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006.


3. Una comunicación a todos los jueces y autoridades que conozcan de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia por mora, o de ejecución coactiva en contra del deudor, en la que se les informe de la celebración del acuerdo, el inicio del proceso de validación, a fin de que suspendan las ejecuciones y se apliquen los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.


4. La orden. al representante legal del deudor para que informe, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia, si ha cumplido con el flujo de caja previsto en el acuerdo, si han surgido nuevas circunstancias que puedan incidir positiva o negativamente en la ejecución del acuerdo, y para que certifique que la compañía continúa ejecutando su objeto social.


ARTÍCULO 2.2.2.13.3.5. Validación del acuerdo. El juez del concurso decidirá en audiencia las objeciones que no hayan sido conciliadas, estudiará las observaciones que se lleguen a presentar sobre el acuerdo y lo validará si cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.

 

Cuando las circunstancias lo exijan, el juez del concurso podrá suspender la audiencia según lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la Ley 1116 de 2006. Si en la reanudación no se valida el acuerdo, y encuentra probado que el deudor está incurso en cesación de pagos, podrá ordenar la apertura oficiosa de algún otro proceso de insolvencia o, de no estimarlo procedente, terminará el proceso de validación judicial y se informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso del inicio del proceso, para que cancelen las anotaciones y reanuden los procesos en curso que se encontraban suspendidos.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.3.6. Inscripción del Acuerdo y levantamiento de medidas cautelares. En firme la providencia de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.

 

Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los jueces serán incorporados al expediente del concurso.

 

ARTÍCULO 2.2.2.13.3.7. Efectos del acuerdo. El acuerdo, una vez validado, producirá los efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006, y su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en dicha ley para el incumplimiento del acuerdo de reorganización.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 26, Decreto 991 de 2018.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 3.

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN

Artículo 2.2.2.13.3.1. Requisitos para el inicio de las negociaciones. Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.

(Decreto 1730 de 2009, art. 20)

Artículo 2.2.2.13.3.2. Inicio de las negociaciones.  El inicio de las negociaciones deberá comunicársele a todos los acreedores externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio con el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los términos de la negociación o del desarrollo de la misma.

Con el mismo fin será deber del deudor informar de la existencia de las negociaciones a las personas con las que posteriormente y hasta la fecha de suscripción del Acuerdo por la mayoría exigida para su celebración establezca vínculos contractuales que vayan a producir obligaciones patrimoniales a cargo del deudor.

Cuando las negociaciones se adelanten solamente con los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la celebración del Acuerdo, en todo caso deberá el deudor con suficiente antelación a la firma o suscripción del mismo y en todo caso con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, comunicar a los demás acreedores con acreencias ciertas a la fecha de la indicada comunicación, sobre el propósito de celebración del Acuerdo y los términos y condiciones del mismo, con el fin de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios. En este evento igualmente se procederá conforme se indica en el inciso anterior respecto a los acreedores posteriores.

Las comunicaciones a los acreedores a las que se refiere el presente artículo se surtirán mediante escritos enviados a cada uno a través de correo electrónico, correo certificado o entrega personal a las direcciones registradas en las oficinas del deudor o a la que aparezca registrada en el certificado de Cámara de Comercio para notificaciones judiciales o en directorios telefónicos.

Parágrafo. Cuando iniciadas las negociaciones de que trata este capítulo no haya sido posible llegar a la celebración del Acuerdo por la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, como son la práctica o ejecución de medidas cautelares o de garantías fiduciarias, se informará al juez del concurso, quien evaluará la solicitud y, de encontrarlo procedente, ordenará la apertura del proceso de validación, para que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la apertura, el deudor o los acreedores acrediten la celebración del Acuerdo y se proceda al traslado del mismo en los términos establecidos en el presente artículo. De no presentarse el Acuerdo en este término, se procederá conforme se prevé en el inciso tercero del artículo 2.2.2.13.3.8. de este decreto.

(Decreto 1730 de 2009, art. 21)

Artículo 2.2.2.13.3.3. Celebración del Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para la celebración del Acuerdo de reorganización. En dicho documento o en anexo del mismo deberá dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del Acuerdo.

Para tales efectos, el deudor elaborará una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance y en un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.

Harán parte del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización que llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebración del Acuerdo y como tales tendrán legitimación para participar en el proceso de validación. Las obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor después de esa fecha no estarán sometidas al Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y se atenderán en la forma prevista en al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 22)

Artículo 2.2.2.13.3.4. Solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formulará al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta petición deberá anexarse los siguientes documentos:

1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores), acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en el caso de personas jurídicas.

2. El Balance General que sirvió de base para la celebración del Acuerdo y el correspondiente estado de resultados junto con el estado de inventario del activo y el pasivo, elaborado mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.

3. Una calificación y graduación de créditos y de derechos de voto con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.

4. Prueba idónea de la forma en que se comunicó a los acreedores la iniciación de la negociación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización o del propósito de celebrar el Acuerdo, de la cual se infiera que los que no suscribieron el Acuerdo tuvieron la oportunidad de participar.

5. Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que indiquen las diferencias o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existen en relación con la naturaleza, cuantía y voto de todos los acreedores.

6. En el evento en que el deudor tenga a cargo pasivo pensional debe acreditar que está al día en mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles y que tiene cálculo actuarial aprobado y adjuntar concepto del Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de normalización pensional pactado en el Acuerdo. En caso de que no se cuente con este último, el mismo deberá allegarse posteriormente y en todo caso, antes de la Audiencia de Validación.

Parágrafo. La solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia.(Decreto 1730 de 2009, art. 23)

Artículo 2.2.2.13.3.5. Trámite de la solicitud. Presentada la solicitud, el juez del concurso que conozca de la misma verificará que se hayan allegado los documentos relacionados en el artículo anterior y que estos cumplan los requisitos formales pertinentes y, dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006, deberá decretar, mediante auto, la apertura del proceso de validación judicial, el cual notificará en la misma forma prevista en la ley para la notificación del auto de inicio de un proceso de reorganización. En este auto deberá disponerse:

1. El traslado por el término previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 de los documentos indicados en el artículo anterior.

2. Ordenará la celebración de la audiencia para la validación del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.

3. La orden al deudor de comunicar a todos los jueces y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva en su contra, la celebración del Acuerdo y del inicio del proceso de validación, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, para los efectos establecidos en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de dicha Ley 1116 de 2006.

4. La orden de librar oficio a la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y al de las sucursales y agencias, para que inscriban el inicio del proceso de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Durante el término del traslado, los acreedores que no suscribieron el Acuerdo podrán presentar observaciones al Acuerdo celebrado u objeciones a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos, con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.

(Decreto 1730 de 2009, art. 24)

Artículo 2.2.2.13.3.6. Requisitos del Acuerdo. Las estipulaciones del Acuerdo deberán tener carácter general, en la medida en que deben incluir todos los créditos ciertos que estén a cargo del deudor a la fecha de su celebración, así como todos los créditos litigiosos y contingentes. Deberá respetar, para efectos de pago, la prelación, privilegios y preferencias establecidas en la ley, otorgando los mismos derechos a los acreedores de una misma clase y, en fin, cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006. El Acuerdo no podrá incluir cláusulas contrarias a la ley o que resulten abusivas para los acreedores o para el deudor.

Parágrafo. El deudor debe, bajo la gravedad de juramento, manifestar en el Acuerdo que se encuentra en alguno de los supuestos de que trata el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006 y el cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 10 de dicha ley, entendiendo que el requisito establecido en el numeral 4 de este artículo se entiende cumplido con la suscripción del Acuerdo por parte de los acreedores de dichas obligaciones o con la incorporación al mismo del documento que contenga las facilidades celebradas con tales acreedores.

(Decreto 1730 de 2009, art. 25)

Artículo 2.2.2.13.3.7. Efectos de la apertura del Proceso de Validación. A partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.

(Decreto 1730 de 2009, art. 26)

Artículo 2.2.2.13.3.8. Validación del Acuerdo. Si en la audiencia de validación no habiéndose presentado objeciones a la calificación y graduación de créditos y de derechos de voto o si, presentadas estas, las mismas hubieren sido conciliadas, el Juez, con base en el análisis del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y tomando en cuenta las observaciones que hubieren formulado los acreedores, lo autorizará si el mismo cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.

Si persistieren las objeciones presentadas, previamente a la consideración del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización el juez suspenderá la audiencia y procederá en los términos del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidirá sobre las objeciones y procederá a la autorización del Acuerdo.

En caso de que el juez no autorizare el Acuerdo, se procederá conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, si finalmente el Acuerdo no fuere autorizado, terminará el proceso de validación judicial y el juez informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso de dicho proceso. En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva negociación de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización o solicitar la admisión a un proceso de reorganización.

(Decreto 1730 de 2009, art. 27)

Artículo 2.2.2.13.3.9. Inscripción del Acuerdo y levantamiento de medidas cautelares. En firme la providencia de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el Acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.

Una vez autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 28)

Artículo 2.2.2.13.3.10. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo, una vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006 y el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas establecidas en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización.

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.

(Decreto 1730 de 2009, art. 29)

Artículo 2.2.2.13.3.11. Otros Acuerdos con acreedores. Los Acuerdos o Convenios Privados de Reorganización o Reestructuración de Pasivos que un deudor celebre o pretenda celebrar con uno o más de sus acreedores y que no se vayan a someter a validación a través de un proceso de validación judicial con el fin de darle los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006, no estarán sometidos a las reglas previstas en el presente capítulo.

(Decreto 1730 de 2009, art. 30)

SECCIÓN 4

VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL

Artículo 2.2.2.13.4.1. Determinación de derechos de voto en los procesos de liquidación judicial. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado.

(Decreto 1730 de 2009, art. 31)

CAPÍTULO 14

INSOLVENCIA DE GRUPOS "DE EMPRESAS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL - FIGURAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS QUE PUEDEN APLICARSE DURANTE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

SECCIÓN 1

ÁMBITO NACIONAL

Artículo 2.2.2.14.1.1. Definiciones. Para efectos del ámbito nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:

1. Modificado por el art, 27. Decreto Nacional 991 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> GRUPO DE EMPRESAS: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

El texto original era el siguiente:

1. GRUPO DE EMPRESAS: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.


2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

3. COORDINACIÓN: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.

5. AFINIDAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

7. FINANCIACIÓN: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 2)

Artículo 2.2.2.14.1.2. Objetivos de la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006.

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.

4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

(Decreto 1749 de 2011, art. 3)

Artículo 2.2.2.14.1.3. Presentación de la solicitud conjunta. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:

1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo y el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. del presente Decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 4)

Artículo 2.2.2.14.1.4. Solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente Decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

Parágrafo. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 5)

Artículo 2.2.2.14.1.5. Efectos de la aceptación de la solicitud conjunta. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.

(Decreto 1749 de 2011, art. 6)

Artículo 2.2.2.14.1.6. Iniciación conjunta decretada de oficio. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.

(Decreto 1749 de 2011, art. 7)

Artículo 2.2.2.14.1.7. Coordinación. El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.

(Decreto 1749 de 2011, art. 8)

Artículo 2.2.2.14.1.8. Legitimación para presentar la solicitud de coordinación. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:

1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;

2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en proceso de insolvencia;

3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.

(Decreto 1749 de 2011, art. 9)

Artículo 2.2.2.14.1.9. Medidas de coordinación. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:

1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia, podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente Decreto, se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.

2. Ordenar la coordinación de audiencias.

3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de Empresas.

4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso.

5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.

6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos.

7. Disponer la valoración conjunta de los activos.

8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica.

9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, art. 10)

Artículo 2.2.2.14.1.10. Alcance de la orden de coordinación. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, art. 11)

Artículo 2.2.2.14.1.11. Oportunidad de la orden de coordinación. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación.

(Decreto 1749 de 2011, art. 12)

Artículo 2.2.2.14.1.12. Competencia en la Superintendencia de Sociedades. El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capítulo, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente Decreto.

(Decreto 1749 de 2011, art. 13)

SECCIÓN 2

FINANCIACIÓN

Artículo 2.2.2.14.2.1. Objeto de la financiación posterior a la apertura de un proceso de insolvencia. La financiación o la aportación de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:

1. Facilitar la obtención de recursos por cualquiera o varios de los deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.

2. Facilitar la aportación de recursos por otros partícipes solventes del Grupo de Empresas, así como por un partícipe del mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, art. 14)

Artículo 2.2.2.14.2.2. Condiciones para la financiación. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de recursos.

Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, art. 15)

Artículo 2.2.2.14.2.3. Financiación otorgada por un participe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:

1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia.

2. Otorgar una garantía sobre sus propios bienes en respaldo de un crédito obtenido por otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia.

3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los recursos que se hayan aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 16)

Artículo 2.2.2.14.2.4. Autorización del juez del concurso. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el acuerdo.

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 17)

Artículo 2.2.2.14.2.5. Beneficios para el otorgante de la financiación. Al partícipe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiación se le aplicarán los beneficios consagrados en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite deban tratarse como legalmente postergados según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Estas ventajas se perderán cuando la financiación se destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinación diferente al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo anterior.

(Decreto 1749 de 2011, art. 18)

Artículo 2.2.2.14.2.6. Otorgamiento de garantías. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados del deudor vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 19)

Artículo 2.2.2.14.2.7. Financiación obtenida por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia de otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las siguientes condiciones, según el caso:

1. Cuando con la autorización previa del juez del concurso y antes de la celebración del acuerdo, el promotor o liquidador del destinatario de la financiación haya determinado que la misma es necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidación, para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la unidad de explotación económica en marcha.

2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganización y cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 20)

SECCIÓN 3

PROCESOS ACCESORIOS

Artículo 2.2.2.14.3.1. Acciones revocatorias y de simulación. Para efectos de determinar la procedencia de la acción revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulación, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:

1. La finalidad de ese acto o negocio.

2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.

3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.

7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran los beneficiarios reales.

8. Las participaciones sociales en las compañías involucradas.

9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.

10. Las fechas de constitución de las compañías que participaron en la negociación.

11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociación.

(Decreto 1749 de 2011, art. 21)

Artículo 2.2.2.14.3.2. Periodo de sospecha para los deudores vinculados. Para los efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del inicio del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, art. 22)

Artículo 2.2.2.14.3.3. Efectos de la solicitud conjunta derivada del control. Para la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este capítulo, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, art. 23)

Artículo 2.2.2.14.3.4. Responsabilidad civil de los socios en el contexto de un Grupo de Empresas. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrán tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:

1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus acreedores.

3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.

4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.

5. Confusión de sus activos sociales o creación de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.

6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.

8. Indebida variación de las condiciones de capitalización o capitalizaciones en especie.

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal así determinados por la autoridad competente, cesiones de créditos entre vinculados a favor de terceros, compra de créditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposición entre los vinculados que no tengan justificación económica o jurídica.

10. Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 24)

SECCIÓN 4

CONSOLIDACIÓN

Artículo 2.2.2.14.4.1. Consolidación patrimonial. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe, salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 5º numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales 1 a 9 señaladas en el artículo anterior.

Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior, siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, art. 25)

Artículo 2.2.2.14.4.2. Efectos de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación patrimonial tendrá los siguientes efectos:

1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la insolvencia;

2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidación;

3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa patrimonial; y

4. La designación por parte del juez del concurso de un único liquidador de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, art. 26)

Artículo 2.2.2.14.4.3. Efectos frente a la prelación y privilegios. La prelación y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación, se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, art. 27)

Artículo 2.2.2.14.4.4. Modificación de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.

Igualmente, procederá la modificación de la orden de consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 28)

Artículo 2.2.2.14.4.5. Inscripción de la orden de consolidación patrimonial. Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores vinculados.

(Decreto 1749 de 2011, art. 29)

Artículo 2.2.2.14.4.6. Tratamiento de pasivos de los vinculados. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, art. 30)

SECCIÓN 5

PROMOTORES Y LIQUIDADORES

Artículo 2.2.2.14.5.1. Nombramiento del promotor o liquidador en un Grupo de Empresas. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea confidencial.

2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.

3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.

4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación.

En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, art. 31)

Artículo 2.2.2.14.5.2. Conflictos de interés entre promotores o liquidadores. El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, art. 32)

SECCIÓN 6

ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Artículo 2.2.2.14.6.1. Facultad de Dirección del Proceso de Insolvencia. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas, tomará en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.

(Decreto 1749 de 2011, art. 33)

SECCIÓN 7

ÁMBITO INTERNACIONAL - COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS

Artículo 2.2.2.14.7.1. Aplicación del régimen de insolvencia transfronteriza. Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 34)

Artículo 2.2.2.14.7.2. Objeto de la cooperación entre tribunales en el contexto de Grupos de Empresas multinacionales. La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:

1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados;

2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y

3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.

(Decreto 1749 de 2011, art. 35)

Artículo 2.2.2.14.7.3. Cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales o representantes extranjeros. La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 36)

Artículo 2.2.2.14.7.4. Comunicación directa entre la autoridad colombiana competente y el tribunal o representante extranjero. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 37)

Artículo 2.2.2.14.7.5. Condiciones de las comunicaciones. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros;

2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente;

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma;

4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente; y

5: En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información.

(Decreto 1749 de 2011, art. 38)

Artículo 2.2.2.14.7.6. Comunicaciones. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:

1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.

2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.

4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente.

(Decreto 1749 de 2011, art. 39)

Artículo 2.2.2.14.7.7. Coordinación de Audiencias. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 40)

Artículo 2.2.2.14.7.8. Cooperación y comunicación por parte del promotor o liquidador con representantes extranjeros o tribunales extranjeros. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:

1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter confidencial.

2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006;

3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia; y

4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 2.2.2.14.5.1. de este Decreto.

(Decreto 1749 de 2011, art. 41)

CAPÍTULO 15

INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA

SECCIÓN 1

TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Artículo 2.2.2.15.1.1. Sujetos de Intervención. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1910 de 2009, art. 1)

Artículo 2.2.2.15.1.2. Medidas Precautelativas. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo del artículo 7° y numeral 4 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

Parágrafo. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, art. 2)

Artículo 2.2.2.15.1.3. Remisión de Reclamaciones y de Bienes. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, art. 3)

Artículo 2.2.2.15.1.4. Bienes distintos a sumas de Dinero de los intervenidos. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15º del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo 1. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10° del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, art. 4)

Artículo 2.2.2.15.1.5. Actos de Conservación de los bienes. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15° del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse. la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1910 de 2009, art. 5)

Artículo 2.2.2.15.1.6. Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, éste podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.

(Decreto 1910 de 2009, art. 6)

Artículo 2.2.2.15.1.7. Providencia que ordena la ejecución. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal f del artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, art. 7)

Artículo 2.2.2.15.1.8. Rendición de Cuentas del Agente Interventor. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventarío y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La Rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1910 de 2009, art. 8)

Artículo 2.2.2.15.1.9. Finalidad de la Liquidación Judicial como medida de intervención. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.

(Decreto 1910 de 2009, art. 9)

SECCIÓN 2

PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES

Artículo 2.2.2.15.2.1. Garantía para recibir mayor número de reclamaciones. Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.

En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional.

(Decreto 4536 de 2008, art. 1)

SECCIÓN 3

PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS

Artículo 2.2.2.15.3.1. Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:

1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley,

2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.

3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas.

5. Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.

Parágrafo. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.

(Decreto 1910 de 2009, art. 13)

SECCIÓN 4

REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA

Artículo 2.2.2.15.4.1. Acción Revocatoria y Reconocimiento de los Presupuestos de Ineficacia. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.

Parágrafo 1. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 3. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.

(Decreto 1910 de 2009, art. 14)

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.2.15.5.1. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.

(Decreto 1910 de 2009, art. 17)

Artículo 2.2.2.15.5.2. Mecanismos de Cooperación y Coordinación Judicial. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

(Decreto 1910 de 2009, art. 18)

CAPÍTULO 16

DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO

Artículo 2.2.2.16.1. Designación de Agente Líder. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:

1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.

2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.

3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.

4. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.

En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.

6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.

(Decreto 837 de 2009, art. 1)

CAPÍTULO 17

DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 2.2.2.17.1.1 Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.17.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.

Parágrafo. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las "firmas especializadas"

(Decreto 556 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.17.1.3. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6 y 23 de la Ley 1673 de 2013.

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.

Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 556 de 2014, art. 3)

SECCION 2

DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN

Artículo 2.2.2.17.2.1. Actividades del avaluador contempladas en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúas respecto de:

1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.

2. Intangibles.

3. Intangibles especiales.

(Decreto 556 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.17.2.2. Categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capítulo:

CATEGORÍA

ALCANCES

1

INMUEBLES URBANOS

Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en área urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado.

2

IMNUEBLES RURALES

Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales.

3

RECURSOS NATURALES Y SUELOS DE PROTECCIÓN

Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.

4

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura similar.

5

EDIFICACIONES DE CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOS

Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos.

6

INMUEBLESESPECIALES

Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.

7

MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVIL

Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso.

Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación.

Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.

8

MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES

Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior.

9

OBRAS DE ARTE, ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARES

Arte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares.

10

SEMOVIENTES Y ANIMALES

Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad.

11

ACTIVOS OPERACIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO

Revalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio.

12

INTANGIBLES

Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares.

13

INTANGIBLES ESPECIALES

Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.

(Decreto 556 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.17.2.3. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.

(Decreto 556 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.17.2.4. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2.

Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.

La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador.

Parágrafo 1. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.

Parágrafo 2. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 458 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1° de enero de 2017.

El texto original era el siguiente:

Parágrafo 2. Hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúas corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016.

(Decreto 556 de 2014, art 7; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, art 1; modificado por el Decreto 458 de 2015 art 1.)

Artículo 2.2.2.17.2.5. Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.

(Decreto 556 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.17.2.6. Requisitos para la expedición de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.

(Decreto 556 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.2.17.2.7. Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Los avaluadores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.

Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 556 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.2.17.2.8. Inscripción de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto.

Parágrafo. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.

(Decreto 556 de 2014, art. 11)

Artículo 2.2.2.17.2.9. Funcionarios públicos avaluadores. Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.

Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron.

(Decreto 556 de 2014, art. 12)

SECCIÓN 3

DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES

Artículo 2.2.2.17.3.1. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 200 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.17.3.1. De la función del Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

(Decreto 556 de 2014, art. 13)


Artículo 2.2.2.17.3.2. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 200 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).


Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.


La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.


La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.


Parágrafo 1°. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.


La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.


La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.


Parágrafo 2°. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.17.3.2. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por una Entidad Reconocida de Autorregulación que haya optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.

La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.

Parágrafo 1. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

Parágrafo 2. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.

(Decreto 556 de 2014, art. 14)


Artículo 2.2.2.17.3.3. Obtención de certificados. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, art. 15)

Artículo 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

(Decreto 556 de 2014, art. 16)

Artículo 2.2.2.17.3.5. Prueba de la inscripción y validez en el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.

(Decreto 556 de 2014, art. 17)

Artículo 2.2.2.17.3.6. Cancelación de la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su titular.

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.

(Decreto 556 de 2014, art. 18)

SECCION 4

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES

Artículo 2.2.2.17.4.1. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1 de la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, art. 19)

Artículo 2.2.2.17.4.2. De la obligación de autorregulación. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

(Decreto 556 de 2014, art. 20)

Artículo 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, art. 21)

Artículo 2.2.2.17.4.4. Coordinación de las funciones de autorregulación entre Entidades Reconocidas de Autorregulación. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.

(Decreto 556 de 2014, art. 22)

Artículo 2.2.2.17.4.5. Violación de la obligación de autorregulación. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, art. 23)

Artículo 2.2.2.17.4.6. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

Parágrafo 1. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

(Decreto 556 de 2014, art. 24)

Artículo 2.2.2.17.4.7. Del traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.

No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, art. 25)

Artículo 2.2.2.17.4.8. Notificación de sanciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.

(Decreto 556 de 2014, art. 26)

SECCION 5

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA)

Artículo 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo.

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.

(Decreto 556 de 2014, art. 27)

Artículo 2.2.2.17.5.2. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:

3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:

•Amonestación escrita.

•Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

•Cancelación de la inscripción.

•Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); y

•Multas.

3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos.

3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.

3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.

3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.

3.10. Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país.

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.

3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.

3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador.

3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación.

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios.

3.16. Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.

(Decreto 556 de 2014, art. 28)

Artículo 2.2.2.17.5.3. Condición de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

2.1. El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.

Parágrafo. En el caso del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.

(Decreto 556 de 2014, art. 29)

Artículo 2.2.2.17.5.4. Procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, art. 30)

Artículo 2.2.2.17.5.5. Conformación del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulación será impar.

(Decreto 556 de 2014, art. 31)

Artículo 2.2.2.17.5.6. Representantes del Gobierno en las Entidades Reconocidas de Autorregulación. El número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno Nacional.

(Decreto 556 de 2014, art. 32)

Artículo 2.2.2.17.5.7. Calidades de los Delegados del Gobierno. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

(Decreto 556 de 2014, art. 33)

Artículo 2.2.2.17.5.8. De los miembros del órgano disciplinario. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

4. No ser funcionario público o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en violación del presente artículo.

(Decreto 556 de 2014, art. 34)

Artículo 2.2.2.17.5.9. Reportes consolidados. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.

(Decreto 556 de 2014, art. 35)

Artículo 2.2.2.17.5.10. Modificado por el art. 3°, Decreto Nacional 200 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

Parágrafo. En el evento en que el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso tercero, del parágrafo 1° del artículo 2.2.2.17.3.2. de este decreto.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.17.5.10. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

(Decreto 556 de 2014, art. 36) 

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.2.17.6.1. Atribuciones legales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha entidad.

(Decreto 556 de 2014, art. 37)

CAPÍTULO 18

PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO

Artículo 2.2.2.18.1. Premio Nacional al Inventor Colombiano. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, art. 1)

Artículo 2.2.2.18.2. A quienes se otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, art. 2)

Artículo 2.2.2.18.3. Cuando se confiere el premio. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno Nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.

(Decreto 1766 de 1983, art. 3)

Artículo 2.2.2.18.4. Diseño de la medalla. El diseño de la medalla será el siguiente:

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.

A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.

2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.

3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.

4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.

5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.

6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.

(Decreto 1766 de 1983, art. 4)

Artículo 2.2.2.18.5. Adjudicación del Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:

Gobierno de la República de Colombia, con fecha ( ... ) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano ( ... ) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en ( ... ) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1766 de 1983, art. 5)

Artículo 2.2.2.18.6. Selección de la persona o personas o entidades que por sus méritos se haga acreedora a la distinción. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al Señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

(Decreto 1766 de 1983, art. 6)

Artículo 2.2.2.18.7. Entrega del premio. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.

(Decreto 1766 de 1983, art. 7)

Artículo 2.2.2.18.8. Requisitos que debe cumplir el candidato. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

(Decreto 1766 de 1983, art. 8)

CAPÍTULO 19

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.19.1.1. Prórrogas. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2591 de 2000, art. 1)

Artículo 2.2.2.19.1.2. Inscripción de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

(Decreto 2591 de 2000, art. 2)

Artículo 2.2.2.19.1.3. Pérdida de prioridad. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

(Decreto 2591 de 2000, art. 3)

Artículo 2.2.2.19.1.4. Oposiciones. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

(Decreto 2591 de 2000, art. 4)

Artículo 2.2.2.19.1.5. Procedimientos no reglados. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes

(Decreto 2591 de 2000. art. 5)

SECCIÓN 2

PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 2.2.2.19.2.1. Nombre de la invención. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

(Decreto 2591 de 2000, art. 6)

Artículo 2.2.2.19.2.2. Oportunidad de conversión y división. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso 2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

(Decreto 2591 de 2000, art. 7)

Artículo 2.2.2.19.2.3. Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

(Decreto 2591 de 2000, art. 8)

Artículo 2.2.2.19.2.4. Consulta de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si ésta hubiese sido invocada.

(Decreto 2591 de 2000, art. 9)

Artículo 2.2.2.19.2.5. Notificaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, art. 10)

SECCIÓN 3

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 2.2.2.19.3.1. Solicitudes. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.

(Decreto 2591 de 2000, art. 12)

SECCIÓN 4

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 2.2.2.19.4.1. Solicitud. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente Decreto.

(Decreto 2591 de 2000, art. 13)

Artículo 2.2.2.19.4.2. Consulta de la solicitud. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente Decreto.

(Decreto 2591 de 2000, art. 14)

SECCIÓN 5

DE LAS MARCAS

Artículo 2.2.2.19.5.1. Prioridad. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9. de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

(Decreto 2591 de 2000, art. 15)

Artículo 2.2.2.19.5.2. Renovación del Registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000, art. 16)

SECCIÓN 6

DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL

Artículo 2.2.2.19.6.1. Nombre Comercial. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, art. 17)

Artículo 2.2.2.19.6.2. Enseña Comercial. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

(Decreto 2591 de 2000, art. 18)

SECCIÓN 7

COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 2.2.2.19.7.1. Aplicación del Régimen de Competencia Desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

(Decreto 2591 de 2000, art. 22)

Artículo 2.2.2.19.7.2. Acciones por Competencia Desleal. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996

(Decreto 2591 de 2000, art. 23)

SECCION 8

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 2.2.2.19.8.1. Publicación de la Gaceta. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en la presente sección, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

(Decreto 2591 de 2000, art. 24)

CAPÍTULO 20

REGLAMENTACION PARCIAL DE LAS DECISIONES 486 Y 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

Artículo 2.2.2.20.1. Divulgación de la invención. De conformidad con el artículo 1,literal b) de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) ", y el reglamento del mismo, la descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de presentación de su solicitud.

Parágrafo 1. El literal e. del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá así:

e. Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes.

Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos completos, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invención, las previsiones que en materia de seguridad y de reproducción contenga el objeto de la invención, de manera que se pueda lograr una ejecución apta y segura de la invención.

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de presentación de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.

(Decreto 729 de 2012, art. 1)

Artículo 2.2.2.20.2. Subsanación de omisiones. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no amplíen el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la materia omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria.

La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486.

En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la solicitud hasta antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanación con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia deberá efectuarse durante los plazos establecidos por el mencionado artículo 39 de la Decisión Andina para dar cumplimiento al mismo.

La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado artículo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente continuará con su trámite correspondiente.

No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de requerimiento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en adelante se apliquen a la solicitud de patente.

(Decreto 729 de 2012, art. 2)

Artículo 2.2.2.20.3. Excepción al derecho conferido por la patente. Además de los actos previstos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el titular no podrá ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los actos realizados con el fin de generar la información necesaria para presentar una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invención patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.

Parágrafo. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado bajo la excepción del párrafo anterior, sólo podrá ser exportado con el propósito de cumplir los requisitos de aprobación en Colombia.

(Decreto 729 de 2012, art. 3)

Artículo 2.2.2.20.4. Inscripción de afectaciones. La inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos en relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los trámites, y se indiquen los números de expedientes o certificados correspondientes.

Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o certificados correspondientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los requisitos de forma y el procedimiento para la presentación y trámite de estas solicitudes.

(Decreto 729 de 2012, art. 4)

Artículo 2.2.2.20.5. Licencias de uso de marcas. El registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos.

(Decreto 729 de 2012, art. 5)

Artículo 2.2.2.20.6. Denominaciones de origen. Además de los eventos previstos en el artículo 202 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se podrá declarar o reconocer la protección de una denominación de origen cuando sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o con una marca notoriamente conocida.

(Decreto 729 de 2012, art. 6)

CAPÍTULO 21

INDEMNIZACIÓN PRESTABLECIDA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD MARCARIA

Artículo 2.2.2.21.1. Indemnización preestablecida en procesos civiles de infracción marcaria. En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaría podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.

(Decreto 2264 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.21.2. Modificado por el art. 41, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cuantía de la indemnización preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de setenta y ocho coma nueve unidades de valor tributario (78,9 UVT) y hasta un máximo de dos mil seiscientos treinta y un coma tres unidades de valor tributario (2.631,3 UVT), por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en cinco mil doscientos sesenta y dos mil coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) cuando la marca infringida haya sido declarada cómo notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.21.2. Cuantía de la indemnización preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

Parágrafo. Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.

(Decreto 2264 de 2014, art. 2)

CAPÍTULO 22

COMPENSACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN

Artículo 2.2.2.22.1. Compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1 de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.

Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas:

Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración.

El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente.

Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente.

(Decreto 1873 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.22.2. Términos para determinarla compensación por retrasos. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén incluidos en la determinación de dichos retrasos.

(Decreto 1873 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.22.3. Procedimiento para la aplicación del plazo por restauración. Para los efectos del artículo 2.2.2.22.1. del presente Decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente.

En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente.

La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros.

(Decreto 1873 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.22.4. Término de suspensión del artículo47 de la Decisión Andina 486. Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2 meses, contados a partir de la petición de suspensión.

(Decreto 1873 de 2014, art. 4)

CAPÍTULO 23

AUTORIZACIONES DE USO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 2.2.2.23.1. Facultad de uso de las Denominaciones de Origen. La facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen a que hace referencia el artículo 208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá ser delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta última.

(Decreto 3081 de 2005, art. 1)

CAPÍTULO 24

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO DEL ARTÍCULO 65 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000

Artículo 2.2.2.24.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

(Decreto 4302 de 2008, art. 1)

Artículo 2.2.2.24.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias obligatorias.

Declaratoria de Existencia de Razones de Interés Público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.

(Decreto 4302 de 2008, art. 2)

Artículo 2.2.2.24.3. Solicitud. Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 4302 de 2008, art. 3)

Artículo 2.2.2.24.4. Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.

3. La autoridad competente procederá conforme a lo dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión.

4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio.

5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.

Parágrafo 1. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente capítulo se regirá por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2. El procedimiento previsto en el presente capítulo podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.

(Decreto 4302 de 2008, art. 4., modificado por el Decreto 4966 de 2009)

Artículo 2.2.2.24.5. Contenido del acto administrativo de declaratoria. La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además, indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 2.2.2.24.7. del presente Decreto.

Parágrafo. Derogado por el art. 2°, Decreto Nacional 670 de 2017.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.24.5. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer medidas diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s).

(Decreto 4302 de 2008, art. 5)


Artículo 2.2.2.24.6. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 670 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Comité Técnico Interinstitucional. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:


1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten.


2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.


3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas.


4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo.


Parágrafo 1°. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional.


Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.


Parágrafo 3°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.


Parágrafo 4°. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser superior a quince (15) días.


Parágrafo 5°. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.24.6. Comité Técnico. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:

1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten.

2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.

3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas.

4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo.

Parágrafo 1°. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.

Parágrafo 3°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.

Parágrafo 4°. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser superior a quince (15) días.

Parágrafo 5°. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.

(Decreto 4302 de 2008, art. 6; adicionado por el Decreto 4966, art. 2)

Artículo 2.2.2.24.7. Trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.

La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del período por el cual se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.

(Decreto 4302 de 2008, art. 7)

CAPÍTULO 25

REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.25.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar parcialmente la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.25.1.2. Tratamiento de datos en el ámbito personal o doméstico. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, se exceptúan de la aplicación de dicha ley y del presente capítulo, las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. El ámbito personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 2)

Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.

2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión. Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.

(Decreto 1377 de 2013, art. 3)

SECCIÓN 2

AUTORIZACIÓN

Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular

A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 4)

Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.

En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, art. 5)

Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.

2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.

(Decreto 1377 de 2013, art. 6)

Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.

Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.

(Decreto 1377 de 2013, art. 7)

Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.

(Decreto 1377 de 2013, art. 8)

Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.

El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 1377 de 2013, art. 9)

Artículo 2.2.2.25.2.7. Datos recolectados antes del 27 de junio de 2013. Para los datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 2.2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos.

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos.

3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación.

Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.

A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.

4. Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato.

5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.

Parágrafo. La implementación de los mecanismos alternos de comunicación previstos en esta norma deberá realizarse a más tardar dentro del mes siguiente de la publicación del Decreto 1377 de 2013.

(Decreto 1377 de 2013, art. 10)

Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1377 de 2013, art. 11)

Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 12)

SECCIÓN 3

POLÍTICAS DE TRATAMIENTO

Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información:

1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

3. Derechos que le asisten como Titular.

4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.

5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización.

6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.

(Decreto 1377 de 2013, art. 13)

Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad .En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 14)

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento.

2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo.

3. Los derechos que le asisten al titular.

4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información.

No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 15)

Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999.

(Decreto 1377 de 2013, art. 16)

Artículo 2.2.2.25.3.5. Medios de difusión del aviso de privacidad y de las políticas de tratamiento de la información. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

(Decreto 1377 de 2013, art. 17)

Artículo 2.2.2.25.3.6. Procedimientos para el adecuado tratamiento de los datos personales. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e incluirse en la política de tratamiento de la información.

(Decreto 1377 de 2013, art. 18)

Artículo 2.2.2.25.3.7. Medidas de seguridad. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 19)

SECCIÓN 4

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES

Artículo 2.2.2.25.4.1. Legitimación para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.

3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.

(Decreto 1377 de 2013, art. 20)

Artículo 2.2.2.25.4.2. Del derecho de acceso. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos.

El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la información que motiven nuevas consultas.

Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario, el responsable solo podrá cobrar al titular los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos. Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente. Para tal efecto, el responsable deberá demostrar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta así lo requiera, el soporte de dichos gastos.

(Decreto 1377 de 2013, art. 21)

Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, art. 22)

Artículo 2.2.2.25.4.4. Medios para el ejercicio de los derechos. Todo Responsable y Encargado deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 23)

SECCIÓN 5

TRANSFERENCIAS Y TRANSMISIONES INTERNACIONALES DE DATOS PERSONALES

Artículo 2.2.2.25.5.1. De la transferencia y transmisión internacional de datos personales. Para la transmisión y transferencia de datos personales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Las transferencias internacionales de datos personales deberán observar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.

2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2.

(Decreto 1377 de 2013, art. 24)

Artículo 2.2.2.25.5.2. Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable.

Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables.

Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado:

1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.

2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.

3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 25)

SECCIÓN 6

RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

3. El tipo de Tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:

(Decreto 1377 de 2013, art. 26)

Artículo 2.2.2.25.6.2. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar:

1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo.

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.

3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 27)

SECCIÓN 7


Adicionado por el art. 1 del Decreto 255 de 2022


<El texto adicionado es el siguiente>


Normas corporativas vinculantes

 

Artículo 2.2.2.25.7.1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las condiciones mínimas de las Normas Corporativas Vinculantes, entre ellas, las garantías y mecanismos de protección de datos que deben ofrecerse, así como el procedimiento para autorizarlas, para la obtención de la certificación de buenas prácticas.

 

Artículo 2.2.2.25.7. 2. Ámbito de aplicación. Las Normas Corporativas Vinculantes son de obligatorio cumplimiento para el grupo empresarial, en los términos definidos por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que realicen transferencia o conjunto de transferencia de datos personales a un responsable de dicho grupo, fuera del territorio colombiano, salvo que el grupo empresarial aplique otros mecanismos de transferencia de datos establecidos en la legislación colombiana.

 

Artículo 2.2.2.25.7.3. Definición de Normas Corporativas Vinculantes. Son Normas Corporativas Vinculantes las políticas, principios de buen gobierno o códigos de buenas prácticas empresariales de obligatorio cumplimiento asumidas por el responsable del tratamiento de datos, establecido en el territorio colombiano, para realizar transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable que se encuentre ubicado por fuera del territorio colombiano y que haga parte de un mismo grupo empresarial.

 

Artículo 2.2.2.25.7.4. De la garantía que frente a los principios deben proveer las Normas Corporativas Vinculantes. Las Normas Corporativas Vinculantes que se adopten en un mismo grupo empresarial deberán garantizar el cumplimiento de los principios para el tratamiento de datos personales consagrado en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, las reglas sobre las categorías especiales de datos, previstas en el Título 111 de la Ley 1581 de 2012, los derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos contenidos en el Título IV de la Ley 1581 de 2012 y los deberes de los responsables del tratamiento de que trata el Título VI de la Ley 1581 de 2012.

 

Para efectos de lo anterior, las Normas Corporativas Vinculantes implementadas por un grupo empresarial deben establecer mecanismos para asegurar que los datos sean:

 

1. Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el titular del dato personal.

 

2. Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

 

3. Adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario en relación a los fines para los que se traten.

 

4. Exactos y se mantendrán actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos.

 

5. Conservados de manera que permitan identificar al titular, durante un periodo no superior al necesario.

 

6. Tratados bajo el control del responsable del tratamiento, quien, para cada operación de tratamiento, garantizará y demostrará el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

 

Parágrafo. Las empresas del grupo empresarial y cada uno de sus miembros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las Normas Corporativas Vinculantes. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede requerir, investigar y sancionar al responsable del tratamiento de datos establecido en el territorio colombiano, por las infracciones que cometa cualquiera de los miembros del grupo empresarial.

 

Artículo 2.2.2.25.7.5. Requisitos generales de las Normas Corporativas Vinculantes. Las Normas Corporativas Vinculantes que adopte un mismo grupo empresarial deberán contener como mínimo lo siguientes requisitos:

 

1. La estructura y los datos de contacto del grupo empresarial y de cada uno de sus miembros a los cuales les es de obligatorio cumplimiento las Normas Corporativas Vinculantes.

 

2. Las transferencias o serie de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamiento y sus fines, el tipo de titulares afectados y el nombre del tercer o los terceros países.

 

3. Su carácter jurídicamente vinculante, para todas las entidades que conforman el grupo empresarial.

 

4. La aplicación de los principios generales en materia de protección de datos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

 

5. La referencia a los derechos de los titulares previstos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como los medios efectivos para ejercerlos.

 

6. Las medidas adoptadas para impedir las transferencias a otras entidades que no pertenecen al grupo empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.

 

7. La referencia al personal encargado del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes, así' como la supervisión de la formación y del trámite de las reclamaciones.

 

8. Los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial para garantizar que se verifique el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del titular del dato.

 

9. Los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las políticas y para notificar esas modificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

10. La formación en protección de datos pertinente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.

 

11. Los procedimientos para que los titulares presenten consultas o reclamos y estos sean atendidos oportunamente de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012.

 

12. La adopción de medidas de responsabilidad demostrada (accountability) para comprobar que se han implementado medidas útiles, oportunas, pertinentes y eficientes para cumplir las normas corporativas vinculantes y lo establecido en este decreto.

 

13. Las especificaciones o requisitos adicionales que haga la Superintendencia de Industria y Comercio con base en los anteriores numerales.

 

Artículo 2.2.2.25.7.6. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer las Normas Corporativas Vinculantes. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las especificaciones aplicables a las Normas Corporativas Vinculantes, al tenor de lo dispuesto en el presente decreto, para garantizar la efectiva protección de los datos personales de los titulares.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web, todas las especificaciones que deberán contener las Normas Corporativas Vinculantes y en dicha publicación establecerá la fecha a partir de la cual los interesados podrán presentar las solicitudes para su revisión respectiva.

 

Artículo 2.2.2.25.7.7. Aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará las Normas Corporativas Vinculantes que cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Sean jurídicamente vinculantes y se apliquen a todos los miembros que hacen parte del mismo grupo empresarial responsables de la transferencia y tratamiento de protección de los datos personales de los titulares.

 

2. Confieran expresamente a los titulares de los datos la facultad de ejercer los derechos previstos en la Ley 1581 de 2012.

 

3. Cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Las Normas Corporativas Vinculantes solo podrán ser sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de datos colombiana, una vez hayan sido aprobadas por el órgano correspondiente según los estatutos de la sociedad o los acuerdos del grupo empresarial. Las normas que sean formalmente presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio solo estarán vigentes a partir de la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio, emita su certificación y es, a partir de ese momento, que pueden iniciar a aplicarse.

 

El grupo empresarial que cuente con aprobación de las Normas Corporativas Vinculantes, deberá informar tal situación en su página web.

 

En los casos en que las normas no sean aprobadas, los ajustes requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez realizados, deben contar con la aprobación del órgano social o contractual correspondiente, antes de ser sometidas, nuevamente, a aprobación.

 

Artículo 2.2.2.25.7.8. Formatos y modelos de Normas Corporativas Vinculantes. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá publicar y especificar en su página web a títulos de guías o ayudas, formatos y modelos de documentos que podrán ser utilizados como referentes por los grupos empresariales.

CAPÍTULO 26

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.26.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 de 2012, así como los términos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.26.1.2. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 090 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características:

a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT);

b) Personas jurídicas de naturaleza pública. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual se realice por personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el territorio colombiano o fuera de él, en este último caso, siempre que al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012.(Decreto 886 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.26.1.3. Deber de inscribir las bases de datos. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.26.1.4. Consulta del Registro Nacional de Bases de Datos. Los ciudadanos podrán consultar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la información mínima prevista en el artículo 2.2.2.26.2.1 del presente Decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización.

(Decreto 886 de 2014, art. 4)

SECCIÓN 2

DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

Artículo 2.2.2.26.2.1. Información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos. La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:

1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.

2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.

3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.

4. Nombre y finalidad de la base de datos.

5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y

6. Política de Tratamiento de la información.

La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21.

(Decreto 886 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.26.2.2. Responsable del Tratamiento de la base de datos. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona jurídica, deberá indicar su denominación o Razón Social y su número de identificación tributaria, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribirá sus datos de identificación, ubicación y contacto.

(Decreto 886 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.26.2.3. Encargado del Tratamiento de la Base de Datos. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos sean o sea una persona jurídica, el Responsable del Tratamiento deberá indicar en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominación o razón social completa y el número de identificación tributaria de dicho Encargado o Encargados, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el o los Encargados del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribirán sus datos de identificación, ubicación y contacto.

(Decreto 886 de 2014, art. 7)

Artículo 2.2.2.26.2.4. Canales para ejercer derechos. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposición de los Titulares de la información, con los datos de contacto respectivos, por medio de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la recepción y trámite de la respectiva solicitud.

En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.26.2.5. Nombre y finalidad de la base de datos. El Responsable del Tratamiento identificará cada una de las bases de datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.

(Decreto 886 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.2.26.2.6. Formas de Tratamiento. Los datos personales contenidos en bases de datos podrán ser tratados de manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya información se encuentra organizada y almacenada de manera física y bases de datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de herramientas informáticas.

(Decreto 886 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.2.26.2.7. Política de Tratamiento de la información. La inscripción de la política de Tratamiento de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.

La información mínima que debe contener dicha política corresponde a la prevista en el artículo 2.2.2.25.3.1. del presente Decreto.

(Decreto 886 de 2014, art. 11)

SECCIÓN 3

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

Artículo 2.2.2.26.3.1. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 090 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos:

a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizarla referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción.  Los Responsables del Tratamiento deberán inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del año siguiente a la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio habilite dicho registro, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta esa entidad. Las bases de Datos que se creen con posterioridad a ese plazo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.

(Decreto 886 de 2014, art. 12)


Otras modificaciones: Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1759 de 2016. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1115 de 2017.


Artículo 2.2.2.26.3.2. Inscripción de las Bases de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad.

(Decreto 886 de 2014, art. 13)

Artículo 2.2.2.26.3.3. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos deberán actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la información inscrita cuando haya cambios sustanciales, según sean definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 886 de 2014, art. 14)

Artículo 2.2.2.26.3.4. Facultad Sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio. La facultad sancionatoria le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 886 de 2014, art. 15)

CAPÍTULO 27

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS

Artículo 2.2.2.27.1. Requisitos mínimos de información. Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente capítulo, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.

La información a la que se refiere el presente capítulo deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.

l. Información general del titular de la información:

1. Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.

2. Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.

3. Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.

4. Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

5. Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: "Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones".

II. Sector Financiero:

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.

2. Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.

6. Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.

7. Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.

8. Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.

9. Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

10. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

11. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

12. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.

13. Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

14. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".

15. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

16. Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.

17. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".

III. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.

1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.

2. Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.

6. Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.

7. Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

8. Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.

9. Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.

10. Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.

11. Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.

12. Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.

13. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.

14. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

15. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.

16. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".

17. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

18. Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

19. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los numerales 9 y 10 del aparte II y de los numerales 12 y 13 del aparte III.

(Decreto 1727 de 2009, art. 1)

Artículo 2.2.2.27.2. Requerimientos de entidades de supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 1727 de 2009, art. 2)

CAPÍTULO 28

SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 1266 DE 2008

Artículo 2.2.2.28.1. Incumplimiento de las obligaciones por fuerza mayor. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.

El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador, la certificación judicial de la que trata el artículo 5 de la Ley 986 de 2005.

Si el titular ha sido desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el operador de la información, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que haga sus veces.

Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros medios, tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada.

En todo caso, los documentos que se alleguen al operador deberán contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad, así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.

Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales, los operadores procederán de la siguiente manera, según el caso:

1. Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente. Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no puedan tener acceso a ella.

El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.

2. Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 2952 de 2010, art. 1)

Artículo 2.2.2.28.2. Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.

(Decreto 2952 de 2010, art. 2)

Artículo 2.2.2.28.3. Permanencia de la Información Negativa. En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.

Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo.

En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en cese el incumplimiento o sea cancelado el que producto.

(Decreto 2952 de 2010, art. 3)

CAPÍTULO 29

Capitulo sustituido por el art. 1 del Decreto 253 de 2022

<El nuevo texto es el siguiente>

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de conductas contrarias a la libre competencia adelantadas de manera coordinada por dos (2) o más agentes del mercado, y en las que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.

 

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que se concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras conductas anticompetitivas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2.

 

Artículo 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:

 

1. Instigador o Promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar o hacer parte de una conducta anticompetitiva en la que participen dos (2) o más agentes del mercado de forma coordinada, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución de la conducta y resulte determinante en la conducta de los agentes involucrados.

 

2. Agente del Mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.

 

3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere conductas contrarias a la libre competencia, en los términos de la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009, y demás normas que las complementen o modifiquen.

 

4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente Decreto.

 

5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el Funcionario Competente.

 

6. Funcionario Competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

 

SECCIÓN 2


CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

 

Artículo 2.2.2.29.2.1. Prohibición de conceder beneficios por colaboración al instigador o promotor. Los beneficios por colaboración no se podrán conceder al Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva denunciada.

 

Para acceder a los beneficios, el Solicitante declarará que, para efectos de la conducta que delata, no ha sido instigador o promotor.

 

El que afirme que otro es Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva, deberá probarlo.

 

En todo caso, durante el programa de beneficios por colaboración se aplicarán los postulados del principio constitucional de buena fe.

 

Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el Solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:

 

1. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente hasta el día antes de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos:

 

1.1. Al primer Solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.

 

1.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

1.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

 

2. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente el día de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, o con posterioridad a la misma:

 

2.1. Al primer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

2.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

 

2.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el quince por ciento (15%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

 

Se entenderá que la información y pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros Solicitantes o Delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información y las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.

 

Parágrafo. En todo caso, el número máximo de Delatores que pueden acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración en cada actuación administrativa será de tres (3).

 

Artículo 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Reconocer la participación en la conducta contraria a la libre competencia.

 

2. Suministrar información, por lo menos sucinta, sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia, su forma de operación, el producto o servicio involucrado, y los participantes en la misma.

 

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.

 

Artículo 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el Funcionario Competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, correo electrónico o de forma verbal, de manera remota o presencialmente. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la fecha de radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.

 

El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el Funcionario Competente.

 

El Funcionario Competente informará mediante acto de trámite al Solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el Funcionario Competente producirá la certificación en la que se informa al Solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.

 

Parágrafo 1. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el Funcionario Competente y el Solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás Solicitantes o Delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.

 

Parágrafo 2. El Facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el Delator Agente del Mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de Solicitante o Delator. En caso de que el Facilitador pretenda adquirir la condición de Delator, deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el Agente del Mercado.

 

Artículo 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud de beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de una conducta anticompetitiva.

 

Artículo 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración. El Funcionario Competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el Solicitante que reúna los siguientes requisitos:

 

1. Reconozca su participación en la conducta anticompetitiva delatada.

 

2. Suministre información y aporte pruebas útiles sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada e inicio y duración estimada de la conducta delatada.

 

3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.

 

4. Termine su participación en la conducta anticompetitiva, en los términos que establezca el Funcionario Competente.

 

Parágrafo. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el Solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.

 

Comunicada la decisión por parte del Funcionario Competente al Solicitante, sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, se incorporarán al expediente de la eventual actuación administrativa que se adelante, los elementos de prueba que no hayan sido retirados, previa autorización irrevocable del Solicitante. Dicho consentimiento se entenderá como una solicitud de reducción de la multa potencialmente aplicable.


SECCIÓN 3


BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES

 

Artículo 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario Competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:

 

1. Cuando el Delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.

 

2. Cuando el Delator no facilite la práctica de declaraciones de sus empleados o administradores.

 

3. Cuando el Delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.

 

4. Cuando el Delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la presunta conducta anticompetitiva.

 

5. Cuando se pruebe que el Delator ostentó la condición de Instigador o Promotor de la conducta delatada.

 

6. Cuando el delator no haya cesado inmediatamente su participación en la conducta anticompetitiva.

 

7. Cuando el Delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y/o en el Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con el Funcionario Competente.

 

Parágrafo. En el evento en que se afirme que algún partícipe en la conducta delatada tiene la condición de Instigador o Promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La exoneración total o reducción de la multa concedida a un Delator que haya participado como Agente del Mercado en una conducta anticompetitiva, se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como Facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.

 

Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los Facilitadores cuando:

 

1. Nieguen su participación o responsabilidad en la conducta anticompetitiva objeto de delación o nieguen los hechos reconocidos dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.

 

Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;

 

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.

 

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la conducta anticornpetitiva delatada.

 

4. Cuando el Delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.

 

Parágrafo. Cuando quien se presenta a colaborar sea un Facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el Facilitador no se extenderán al Agente del Mercado.


SECCIÓN 4


OTROS BENEFICIOS

 

Artículo 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la existencia de otras conductas contrarias a la libre competencia. Al Delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer Solicitante en relación con otras conductas anticompetitivas, se le otorgará una reducción adicional de la multa a imponer en la primera actuación en los siguientes términos:

 

1. En caso que la nueva solicitud se haga con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, la reducción a la que hace mención este artículo será del veinte por ciento (20%) del total de la multa a imponer.

 

2. En caso que la nueva solicitud se haga en la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, o con posterioridad a la misma, la reducción a la que hace mención este artículo será del diez por ciento (10%) del total de la multa a imponer.

 

Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación. Los límites máximos a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.

 

Para que un Delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia de la conducta anticompetitiva distinta a la que es objeto de la actuación en la que el Delator no tiene el primer puesto en el orden de prelación, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.

 

Las condiciones definidas en los artículos 2.2.2.29.2.3., 2.2.2.29.2.4., 2.2.2.29.2.5., 2.2.2.29.2.6., 2.2.2.29.3.1. Y 2.2.2.29.3.2. del presente Decreto aplican para lo definido en el presente artículo.

 

Artículo 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores de otras conductas anticompetitivas. El Facilitador que delate cualquier conducta anticompetitiva unilateral de un Agente de Mercado -en la que no participen más Agentes del Mercado-, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.

 

Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.

 

Los Agentes del Mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en conductas anticompetitivas unilaterales -en la que no participen más Agentes del Mercado-, en los términos del artículo 2.2.2.29.1.1. del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.2.29.4.3. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expedientes separados del que corresponde a la investigación.

 

Artículo 2.2.2.29.4.4. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, y demás normas que la norma que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 


SECCIÓN 5


ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS

 

Artículo 2.2.2.29.5.1. Para los efectos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

 

1. El proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana;

 

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 1523 de 2015.


El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO 29. PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

SECCIÓN 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente capítulo establece las condiciones generales y la forma en la que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 podrá, en casos concretos, conceder beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia.

Las reglas contenidas en este capítulo serán aplicables con igual fin por parte de otras autoridades de vigilancia y control que ejerzan esa función, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1340 de 2009.

(Decreto 2896 de 2010, art. 1)

Artículo 2.2.2.29.1.2. Definición. Para los efectos del presente capítulo instigador o promotor es la persona que coacciona o activamente induce otra u otras personas con el objeto de que participen en un acuerdo restrictivo de la libre competencia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 2) 

SECCIÓN 2

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

Artículo 2.2.2.29.2.1. Participación voluntaria en un acuerdo restrictivo de la libre competencia. Para efectos de conceder beneficios por colaboración en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes y complementarias, se tendrá, conforme al inciso 3 de este artículo, que el partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre competencia, solicitante de tales beneficios, no actúa o actuó como su instigador o promotor.

El partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre competencia que afirme que otro actuó como instigador o promotor de su celebración y/o en su ejecución deberá probar esos hechos.

La persona que solicite beneficios por colaboración a la Superintendencia de Industria y Comercio declarará que no actuó como instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia que denuncia. Esa declaración se entenderá prestada por el solo hecho de solicitar beneficios por colaboración.

(Decreto 2896 de 2010, art. 3)

Artículo 2.2.2.29.2.2. Personas que pueden recibir beneficios. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas del presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio solo podrá conceder beneficios por colaboración a la persona que reúna las siguientes condiciones:

1. Que colabore durante el curso de la actuación mediante el suministro de información y elementos probatorios útiles que se encuentren a su disposición en relación con el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, en las condiciones establecidas en este capítulo.

Se considerará que el solicitante de beneficios colabora a lo largo de la actuación cuando:

1.1. Suministre información y pruebas que estén a su disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia y facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores si se trata de una persona jurídica;

1.2. Responda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos;

1.3. Se abstenga de destruir, alterar u ocultar información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia.

1.4. Que no haya sido el instigador o promotor del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y

2. Que ponga fin a su participación en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 4) 

SECCIÓN 3

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA

Artículo 2.2.2.29.3.1. Condiciones para conceder una exoneración total de multa.  La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder exoneración total de la multa que autoriza imponer los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, si el solicitante de beneficios por colaboración reúne las siguientes condiciones:

1. Que sea el primero en el tiempo en:

1.1. Reconocer que participó o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

1.2. Suministrar información sobre el conjunto de los siguientes aspectos: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de todos los partícipes, grado de participación, domicilio, producto(s) o servicio(s), área geográfica afectada y duración estimada del presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

1.3. Suministrar, de inmediato o dentro del plazo acordado con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, las pruebas que obren en su poder sobre todos y cada uno de los aspectos antes indicados.

2. Que cumpla las condiciones descritas en el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto.

(Decreto 2896 de 2010, art. 5)

Artículo 2.2.2.29.3.2. Trámite aplicable para determinar la primera solicitud de beneficios por colaboración. 

1. Cuando un solicitante cumpla las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto se levantará un acta entre este y el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en la que se indicará la fecha y hora en que se recibe la solicitud y el plazo dentro del cual el solicitante se obliga a suministrar las pruebas a que se refiere el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto en el caso de que no las aporte al momento del levantamiento del acta.

2. La fecha y hora del acta permitirá establecer el orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud, respecto de las demás solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten en relación con un mismo acuerdo o acuerdos presuntamente restrictivos de la libre competencia.

3. Si el solicitante que se presente primero se abstiene de entregar las pruebas dentro del plazo fijado en el acta, la solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de presentación de las solicitudes de beneficios, tendrá prelación para la suscripción del convenio de colaboración que se indica más adelante, según las reglas del presente capítulo.

Esta regla se aplicará en cualquier evento en que la persona que siga en orden de prelación, se abstenga de suministrar las pruebas dentro del plazo convenido con la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Una vez se reciban las pruebas que suministre el solicitante que tenga prelación, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia evaluará si se refieren a todos y cada uno de los aspectos previstos en el numeral 1.2. del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto y verificar si se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto.

En caso afirmativo, suscribirá un convenio de colaboración con el solicitante. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.3.3 y examinará la solicitud por beneficios presentada por la persona que siga en el orden de prelación determinado de acuerdo con las reglas de este artículo.

5. El convenio de colaboración al que se hace referencia en el numeral 3 del presente capítulo contendrá:

5.1. Descripción general de los datos y pruebas que aportó el solicitante; 

5.2. La mención según la cual el solicitante de beneficios por colaboración tiene la calidad de primero en el tiempo en cumplir las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto para obtener la exoneración total de la multa o multas aplicables que al final se llegaren a aplicar;

5.3. La indicación de que la exoneración total de multa o multas por la participación en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia denunciados, queda condicionada únicamente a que el solicitante cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto.

6. Si el solicitante se abstiene de suscribir el convenio de colaboración dentro del plazo que señale el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el acta suscrita con ese solicitante no se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación de su solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por consiguiente, la solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de presentación, tendrá prelación para la suscripción del convenio de colaboración según las reglas del presente capítulo.

(Decreto 2896 de 2010, art. 6)

Artículo 2.2.2.29.3.3. Evaluación condicional y preliminar del mérito para conceder o negar exoneración total de multa.  La evaluación preliminar para establecer si existe fundamento o no para conceder la exoneración de la multa o multas, a que se refiere el artículo anterior, deberá realizarla el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia una vez se presenten las pruebas a que se refiere el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.29.3.1.

En caso de que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluya que no existe fundamento para otorgar la exoneración total de la multa, el solicitante de beneficios podrá retirar los elementos de prueba presentados, incluyendo la solicitud de beneficios por colaboración y el acta a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.2 del presente Decreto, o podrá pedir a la Superintendencia de Industria y Comercio que los evalúe como una solicitud de beneficios por colaboración para pedir una reducción de la multa.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique la decisión a que se refiere el inciso anterior, el solicitante se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entenderá que autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación. En todo caso, la abstención de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa aplicable.

(Decreto 2896 de 2010, art. 7)

Artículo 2.2.2.29.3.4. Solicitudes sucesivas o simultáneas de beneficios por colaboración. Podrán presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitudes sucesivas o simultáneas de beneficios por colaboración.

Sin embargo, cuando se conceda plazo a un solicitante para la entrega de las pruebas, se le respetará el plazo acordado consignado en el acta de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 de este decreto.

Parágrafo. Suscrito el convenio de colaboración entre la Superintendencia de Industria y Comercio y un solicitante, las demás solicitudes recibidas hasta ese momento o las que posteriormente se reciban, se evaluarán de acuerdo con las reglas previstas en este capítulo para una reducción de multa.

(Decreto 2896 de 2010, art. 8)

Artículo 2.2.2.29.3.5. Decisión final. En la oportunidad en la que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte la decisión definitiva sobre la existencia y consecuencias de un acuerdo restrictivo de la libre competencia, se pronunciará sobre la solicitud de beneficios por colaboración presentada por la persona con quien suscribió el convenio de colaboración. Si esta cumplió las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, el Superintendente de Industria y Comercio lo exonerará del pago total de la multa o multas imponibles por su participación en un acuerdo restrictivo de la libre competencia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 9)

Artículo 2.2.2.29.3.6. Consecuencia de la exoneración total. La exoneración total de multa o multas concedida a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, implicará automáticamente la exoneración total de la multa o multas que resulten aplicables para todas las personas naturales que actúan para aquella como administradores o empleados y que en tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictivos de la competencia.

Parágrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, es una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo restrictivo de la libre competencia, la exoneración de la multa otorgada a la persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este capítulo.

(Decreto 2896 de 2010, art. 10) 

SECCIÓN 4 

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR UNA REDUCCIÓN DE MULTA 

Artículo 2.2.2.29.4.1. Condiciones para conceder una reducción de multa. Cuando un solicitante de exoneración total de multa por colaboración no reúna las condiciones establecidas en el numeral 1 y 2 del 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, o cuando un solicitante directamente pida una reducción de la multa que autorizan imponer los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, podrá concederse una reducción de la multa aplicable, siempre y cuando el solicitante cumpla las siguientes condiciones:

1. Reconozca que participó o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

2. Suministre pruebas que agreguen valor significativo con respecto a las que ya obren en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento en que el colaborador las aportó, en relación con los aspectos del acuerdo restrictivo de la libre competencia indicados en e los numerales 1 y 2 del 2.2.2.29.3.1., del presente Decreto.

3. cumpla las condiciones del artículo 2.2.2.29.2.2., del presente Decreto.

(Decreto 2896 de 2010, art. 11)

Artículo 2.2.2.29.4.2. Trámite y condición para determinar el margen de reducción. Las solicitudes de beneficios por colaboración en las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. El solicitante de beneficios por colaboración:

1.1. Suministrará la información que considere pertinente sobre el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y

1.2. Aportará las pruebas con las que desee colaborar.

2. A solicitud de la persona que ofrece colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder un plazo para entregar las pruebas con las que desea colaborar, de lo cual se dejará constancia en el acta que se levante al momento de la presentación de la solicitud.

3. En la oportunidad que corresponda decidir sobre la existencia y consecuencias por el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia denunciados, el Superintendente de Industria y Comercio determinará, en relación con cada una de las solicitudes, si procede una reducción de la multa o multas imponibles y el margen de reducción aplicable a cada solicitante.

4. El margen de reducción de la multa aplicable a cada solicitante se determinará de acuerdo con el orden de prelación dado por la fecha y hora del acta que se levante al momento de la presentación de cada solicitud de beneficios por colaboración que corresponda calificar conforme al artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, así como sobre la base del valor agregado que aporte con la información y pruebas que suministre.

(Decreto 2896 de 2010, art. 12)

Artículo 2.2.2.29.4.3. Margen de reducción de las multas. Sí se concluye que un solicitante de beneficios por colaboración cumple las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.29.4.1 de este capítulo, el Superintendente de Industria y Comercio podrá reducir el valor de la multa que se impondría en el evento de no existir colaboración alguna.

La reducción la concederá bajo las siguientes condiciones:

1. La primera persona que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto podrá recibir una reducción hasta del 70%.

2. La segunda persona que cumpla las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1., del presente Decreto podrá recibir una reducción hasta del 50%.

3. Las demás personas que cumplan las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto podrán recibir una reducción hasta del 30%.

(Decreto 2896 de 2010, art. 13)

Artículo 2.2.2.29.4.4. Consecuencia de la reducción de la multa. La reducción de la multa o multas concedida a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, implicará automáticamente la reducción, en igual porcentaje, de la multa o multas aplicables a todas las personas naturales que actúan para aquella, como administradores o empleados y que en tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictivos de la competencia.

Parágrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, es una persona natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo restrictivo de la libre competencia, la exoneración de multa otorgada a la persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este capítulo.

(Decreto 2896 de 2010, art. 14) 

SECCIÓN 5

REGLAS COMUNES PARA LA EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA Y PARA LA REDUCCIÓN

Artículo 2.2.2.29.5.1. Presentación de una solicitud de beneficios por colaboración.

1. A elección del interesado, la solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse por el solicitante por escrito o mediante una declaración verbal.

2. Si la solicitud se presenta mediante una declaración verbal, se dejará constancia únicamente de las declaraciones que el solicitante considere directamente relevantes para los fines de la colaboración.

(Decreto 2896 de 2010, art. 15)

Artículo 2.2.2.29.5.2. Oportunidad para ofrecer colaboración. Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes de la fecha en la cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presente el informe motivado a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

(Decreto 2896 de 2010, art. 16)

Artículo 2.2.2.29.5.3. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.

(Decreto 2896 de 2010, art. 17)

Artículo 2.2.2.29.5.4. Reserva. Cuando el solicitante acredite la procedencia de la reserva de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La reserva comprenderá el nombre del colaborador, la existencia y número de solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten y el orden de prelación entre ellas.

2. La reserva se mantendrá durante el curso de la investigación, salvo que el solicitante renuncie a ella.

(Decreto 2896 de 2010, art. 18)

Artículo 2.2.2.29.5.5. Investigaciones en curso. En las investigaciones en curso al 5 de agosto de 2010 será aplicable lo dispuesto en materia de exoneración y reducción de multas.

(Decreto 2896 de 2010, art. 19)

SECCIÓN 6

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS

Artículo 2.2.2.29.6.1. Objeto. Para los efectos del parágrafo del artículo de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

1. El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana;

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.

(Decreto 1302 de 1964, art. 1)

CAPÍTULO 30

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Artículo 2.2.2.30.1. Objeto. El presente capítulo establece las autoridades que deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.

(Decreto 2897 de 2010, art. 1)

Artículo 2.2.2.30.2. Autoridades que deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.

Parágrafo. No estarán sujetos al presente capítulo los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2897 de 2010, art. 2)

Artículo 2.2.2.30.3. Proyectos de regulación que deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades indicadas en el artículo 2.2.2.30.2. del presente Decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:

1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o

2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.

(Decreto 2897 de 2010, art. 3)

Artículo 2.2.2.30.4. Excepciones al deber de informar. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:

1.1. Preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o

1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.

2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.

3. Cuando se trate de un acto de carácter particular y concreto que tenga por finalidad resolver un conflicto entre empresas.

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaría de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.

5. Cuando el acto establezca un área de servicio exclusivo según los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, art. 4)

Artículo 2.2.2.30.5. Evaluación que debe realizar la autoridad que proyecta expedir un acto. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.

La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación, las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia.

(Decreto 2897 de 2010, art. 5)

Artículo 2.2.2.30.6. Reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas:

1.Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 (sic) de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.

2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.

En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos.

Si después de realizar el análisis a que se refiere este numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar aún produce los efectos a que se refiere una o más de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario, deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario y respaldar los análisis previstos en este artículo, la autoridad de regulación que pretende expedir el acto realizará los estudios necesarios.

4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sobre la libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál es la naturaleza y alcance de sus efectos.

En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos efectos.

(Decreto 2897 de 2010, art. 6)

Artículo 2.2.2.30.7. Constancia de consulta en el acto administrativo. En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.

(Decreto 2897 de 2010, art. 7)

Artículo 2.2.2.30.8. Documentos que la autoridad debe suministrar a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir.

2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso,

3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuales deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.6 del presente Decreto.

4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo.

(Decreto 2897 de 2010, art. 8)

Artículo 2.2.2.30.9. Procedimiento para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba un informe sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, acompañado de los documentos que exige el artículo 2.2.2.30.8 del presente Decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podrá:

1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia.

2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia.

En ese evento, la entidad que se propone adoptarlo deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los motivos de su decisión.

3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, art. 9)

Artículo 2.2.2.30.10. Plazo para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se aplicará lo siguiente:

1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente Decreto.

2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación:

2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente Decreto.

2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo. Cuando a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de regulación le solicite concepto, el plazo para rendirlo será el previsto en el numeral 1 de este artículo con sujeción a las condiciones previstas en él.

(Decreto 2897 de 2010, art. 10)

Artículo 2.2.2.30.11. Publicación de conceptos. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sistema que permita la consulta pública de los conceptos que rinda sobre proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, salvo que por norma legal deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.

(Decreto 2897 de 2010, art. 11)

CAPÍTULO 31

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 2.2.2.31.1. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1 del mismo artículo.

(Decreto 704 de 2012, art. 1)

CAPÍTULO 32

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA

SECCION 1

OBJETO

Artículo 2.2.2.32.1.1. Objeto. Mediante el presente capítulo se establecen las reglas para hacer efectiva la garantía legal y las suplementarias a esta.

(Decreto 735 de 2013, art. 1)

SECCION 2

SOLICITUD, PROCEDIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL

Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.

En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel.

El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicitó la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso.

Parágrafo. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 2)

Artículo 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente.

El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezará a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto.

Parágrafo. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

(Decreto 735 de 2013, art. 3)

Artículo 2.2.2.32.2.3. Imposibilidad de reparación o repetición de la falla. En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite reparación, el productor o el expendedor, deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, ya sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro, en los términos del artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 4)

Artículo 2.2.2.32.2.4. Imposibilidad de reposición o cambio del bien. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero.

(Decreto 735 de 2013, art. 5)

Artículo 2.2.2.32.2.5. Devolución del dinero por efectividad de la garantía legal. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.

(Decreto 735 de 2013, art. 6)

Artículo 2.2.2.32.2.6. Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.

(Decreto 735 de 2013, art. 7)

Artículo 2.2.2.32.2.7. Plazo para la reparación del bien. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación.

En los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en préstamo para el consumidor mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles.

(Decreto 735 de 2013, art. 8)

Artículo 2.2.2.32.2.8. Plazo para la reposición del bien por la efectividad de la garantía legal. De acuerdo con la naturaleza del bien, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará el plazo máximo dentro del cual se deberá realizar la reposición del mismo para la efectividad de la garantía legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, según corresponda. Para los casos en que la Superintendencia no fije un plazo distinto, la reposición deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal.

En caso de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, la reposición se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

(Decreto 735 de 2013, art. 9)

Artículo 2.2.2.32.2.9. Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes.

En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

En los casos en que la devolución del dinero se realice mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o proveedor.

Parágrafo. Para efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.32.3.3 del presente Decreto.

(Decreto 735 de 2013, art. 10)

SECCIÓN 3

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES

Artículo 2.2.2.32.3.1. Garantía de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el término durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la reparación de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y, además, establecerá la forma en la que los productores o expendedores deberán informar a los consumidores sobre dicho término.

(Decreto 735 de 2013, art. 11)

Artículo 2.2.2.32.3.2. Garantía de bienes usados. La garantía de los bienes usados en los que haya expirado el término de la garantía legal, estará a cargo únicamente del proveedor o expendedor. Los bienes usados podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito y de manera expresa por el consumidor. En caso contrario, se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

(Decreto 735 de 2013, art. 12)

Artículo 2.2.2.32.3.3. Garantía legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.

El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo.

Parágrafo 1. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un período igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparará el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta.

Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados.

Parágrafo 2. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a implementar, el productor o expendedor reparará el inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue diseñado.

De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variación del IPC. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor.

En caso de no existir crédito financiero, el productor o expendedor deberán reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado con base en la variación del IPC.

En todo caso, el consumidor devolverá el inmueble libre de cualquier gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios públicos o cánones de administración.

La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor.

Parágrafo 3. Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 13)

Artículo 2.2.2.32.3.4. Garantía legal de bienes comunes de propiedades horizontales. En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

El procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía legal de estos bienes, será el establecido en el artículo 2.2.2.32.3.3 del presente Decreto, según corresponda.

(Decreto 735 de 2013, art. 14)

Artículo 2.2.2.32.3.5. Garantía de bienes de único uso o desechables. Respecto de los bienes de único uso o desechables, no resultará procedente a título de efectividad de la garantía, la reparación del bien ni el suministro de repuestos.

Las formas de efectividad de garantía procedentes para estos bienes son el cambio del bien por otro o la devolución del dinero en los términos de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 15)

SECCIÓN 4

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA LEGAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 2.2.2.32.4.1. Garantía legal en los casos de prestación de servicios. En los casos de prestación de servicios, el proveedor del servicio deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, la cual puede ser la repetición del servicio o la devolución del dinero. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá los requisitos de la constancia escrita prevista en este artículo.

Cuando se opte por la repetición del servicio, el proveedor asumirá el costo de todos los materiales o insumos que le hubieren sido suministrados inicialmente por el consumidor y no podrá cobrarle suma alguna por ellos ni por los demás materiales o insumos que sin haber sido suministrados por el consumidor se hubieren requerido para la prestación del servicio.

Cuando se opte por la devolución del dinero, esta incluirá el monto de todos los materiales o insumos que hubieran sido suministrados por el consumidor para la prestación del servicio.

(Decreto 735 de 2013, art. 16)

Artículo 2.2.2.32.4.2. Garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

Cuando el juez competente o la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales encuentren que se incumplieron las exigencias de información o de emisión de las constancias, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en ejercicio de facultades administrativas adelante la investigación correspondiente.

(Decreto 735 de 2013, art. 17)

SECCION 5

GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS

Artículo 2.2.2.32.5.1. Garantías suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal.

Las garantías suplementarias onerosas que pretendan extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, pueden ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 18)

SECCION 6

RESPONSABILIDAD POR LA GARANTÍA Y SUS ACCIONES

Artículo 2.2.2.32.6.1. Responsables de la garantía legal. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud de efectividad de la garantía legal que presente el consumidor. Si el productor, proveedor o expendedor no proceden de conformidad con lo anterior, se entenderá surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a atender la reclamación en garantía.

(Decreto 735 de 2013, art. 19)

Artículo 2.2.2.32.6.2. Ejercicio de las acciones jurisdiccionales y administrativas de protección al consumidor. El ejercicio de la acción de protección del consumidor relacionada con la pretensión de hacer efectiva una garantía, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, no impide el adelantamiento ante la autoridad administrativa competente de las investigaciones e imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 735 de 2013, art. 20)

Artículo 2.2.2.32.6.3. Ejercicio de acciones civiles y comerciales. Si con posterioridad al vencimiento del término de la garantía legal se presentan defectos en el producto, el consumidor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de acciones civiles y comerciales pertinentes.

(Decreto 735 de 2013, art. 21)

Artículo 2.2.2.32.6.4. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.

(Decreto 735 de 2013, art. 22)

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Artículo 2.2.2.32.7.1. Término y condiciones de la garantía fijada por el productor. Cuando el productor haya fijado el término y las condiciones de garantía de su producto, estas no podrán ser disminuidas o desmejoradas por los proveedores o expendedores.

(Decreto 735 de 2013, art. 23)

Artículo 2.2.2.32.7.2. Manuales de instrucciones. Los manuales de instrucciones sobre el uso e instalación del producto, deberán ser entregados físicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser puestos a disposición del consumidor a través de canales virtuales.

Parágrafo. En el caso de bienes inmuebles el Manual del Propietario contendrá la información relevante del inmueble que se está entregando, las obligaciones de mantenimiento y conservación que debe adelantar el consumidor.

(Decreto 735 de 2013, art. 24)

CAPÍTULO 33

CASOS, CONTENIDO Y FORMA EN QUE SE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU CALIDAD DE CONSUMIDORES

Artículo 2.2.2.33.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se deberá presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico, audiovisual, auditivo, entre otros.

(Decreto 975 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.33.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo es aplicable en general a las relaciones de consumo, a la responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en calidad de consumidores.

(Decreto 975 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.33.3. Derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la información y la publicidad. La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o confusión.

Los anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no contendrán ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general, cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad física de una persona.

(Decreto 975 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.33.4. Deberes del anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes. Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características.

2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido:

2.1. Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto;

2.2. Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto;

2.3. No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado;

2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario.

3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres.

4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención.

6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo.

7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena).

8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto.

Parágrafo. En los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave.

(Decreto 975 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.33.5. Anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes emitidos durante un programa de radio o televisión. En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa. Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial deberá estar precedida de la leyenda "el presente es un anuncio publicitario que no hace parte del contenido de este programa", la cual deberá anunciarse de viva voz, así como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos en medios audiovisuales.

(Decreto 975 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.33.6. Información en la comercialización de juguetes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente capítulo la información relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al público en Colombia, deberá cumplir con lo previsto de manera especial en el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o la que la sustituya, modifique o adicione.

(Decreto 975 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.33.7. Información y publicidad en el entorno digital. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este capítulo y demás normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo público objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener acceso por Internet o a través de dispositivos móviles, deben incluir advertencias claras sobre la necesidad de contar con la autorización de sus padres o representantes para realizar la transacción.

(Decreto 975 de 2014, art. 7)

Artículo 2.2.2.33.8. Procedimiento prevalente. La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y las demás autoridades que tengan asignadas competencias de protección al consumidor, deberán tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y/o adolescentes.

(Decreto 975 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.33.9. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 975 de 2014, art. 9)

CAPÍTULO 34

ETAPA PREVIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA PARA EJERCER LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS O AÉREOS

SECCION 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.2.34.1.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar la etapa previa de reclamación directa que deben agotar los consumidores de servicios turísticos y aéreos ante los prestadores de servicios turísticos y ante las empresas de transporte aéreo, para ejercer la acción jurisdiccional de protección al consumidor prevista en el artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Juez competente, según su elección.

(Decreto 1097 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.34.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica para los consumidores de servidos turísticos y aéreos y para los prestadores de estos servicios.

(Decreto 1097 de 2014, art. 2)

SECCIÓN 2

DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA

Artículo 2.2.2.34.2.1. Presentación de la reclamación. Los consumidores de servicios turísticos o aéreos podrán presentar personalmente o a través de representante o apoderado reclamación directa por escrito, telefónica o verbalmente ante los prestadores de estos servicios cuando se vulneren sus derechos como consumidor, contenidos, respectivamente, en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamenten; o en el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia, los reglamentos aeronáuticos, y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. En todo caso, conforme con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta se aplicará supletoriamente a las normas especiales que regulan los servicios turísticos y aéreos.

(Decreto 1097 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.34.2.2. Requisitos de la reclamación directa. En la reclamación directa se señalarán los motivos o razones que la justifiquen, lo que pretende el reclamante, las pruebas que la soportan y la dirección física o electrónica donde recibirá las notificaciones.

Cuando la reclamación directa se presenta en forma verbal, el prestador del servicio turístico o la empresa de transporte aéreo deberá expedir constancia escrita de su recibo, con indicación de la fecha de presentación, el objeto del reclamo y la pretensión del consumidor del servicio turístico o aéreo.

(Decreto 1097 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.34.2.3. Respuesta a la reclamación directa. La reclamación deberá contestarse máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y la respuesta deberá remitirse a la dirección física o electrónica dispuesta por el consumidor para el efecto. En la respuesta deberá mencionarse en forma expresa si se accede o no a la pretensión del consumidor. De no accederse a su pretensión, deberá indicarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la negativa.

Si la respuesta no es satisfactoria, o no se produce dentro del término señalado, o no se cumple lo acordado entre el consumidor y el prestador del servido, el consumidor de servicios turísticos o aéreos podrá acudir ante los Jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, instituida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, para que se resuelva conforme con las facultades jurisdiccionales conferidas a estas autoridades por la ley.

La etapa de reclamación directa se entenderá surtida por el consumidor con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, quien adjuntará a su reclamación judicial la respuesta del prestador del servicio turístico o aéreo. En caso de no haber obtenido respuesta, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo 1. Los acuerdos logrados prestarán mérito ejecutivo y el usuario podrá demandar su cumplimiento.

Parágrafo 2. Los arreglos sobre derechos patrimoniales obtenidos a través de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley son válidos.

(Decreto 1097 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.34.2.4. Aspectos no previstos. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicará en lo que corresponda las reglas señaladas en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1097 de 2014, art. 6)

CAPÍTULO 35

OPERACIONES DE CRÉDITO MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

Artículo 2.2.2.35.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1368 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.35.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.

(Decreto 1368 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.35.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1702 de 2015<El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por: 

1). Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

2). Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido. 

3). Interés de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación. 

4). Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado. 

5). Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un (1) año. 

6). Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo. 

7). Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado. 

8). Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo. 

9). Periodo: Intervalo de tiempo durante; el cual se causa o liquida el interés. 

10). Cuota: Valor del pago periódico a que se obliga el deudor. 

11). Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate. 

12). Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican las operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a los intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 

13). Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado. 

14). Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 (...)

El texto original era el siguiente:

Artículo. 2.2.2.35.3 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: 

1. Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

2. Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido. 

3. Interés de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación. 

4. Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado. 

5. Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un (1) año. 

6. Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de períodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del período. 

7. Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado. 

8. Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo. 

9. Período: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés. 

10. Cuota: Valor del pago periódico a que se obliga el deudor. 

11. Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. 

12. Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado. 

13. Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. 

(Decreto 1368 de 2014, artículo 3°)


Artículo 2.2.2.35.4. Publicidad de la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.

En dichos medios deberá anunciarse:

1. Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.

2. Plazos que se otorgan.

3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el precio.

(Decreto 1368 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.35.5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1702 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: 

1). Lugar y fecha de celebración del contrato. 

2). Nombre o razón social y domicilio de las partes. 

3). Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos. 

4). En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación. 

5). La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe. 

6). El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada. 

7). El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago. 

8). La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos. 

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas. 

9). Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. 

10). Si como mecanismo de respaldo de: la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título. 

11). La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito. 

12). La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA. 

13). La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación, lía indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito. 

14). La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor Incurra en mora. 

15). En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le ¡asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables. 

16). El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.

La información señalada en el presente artículo, deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente.

El texto original era el siguiente:

Artículo. 2.2.2.35.5 Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto será la siguiente: 

1. Lugar y fecha de celebración del contrato. 

2. Nombre o razón social y domicilio de las partes. 

3. Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos. 

4. En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. 

5. La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe. 

6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada. 

7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago. 

8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos. 

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas. 

9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. 

10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título. 

11. La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito. 

12. La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA. 

13. La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito. 

14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. 

15. En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables. 

16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.

La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente. 

(Decreto 1368 de 2014, artículo 5°)

Artículo 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:

1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.

2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.

3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.

4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.

5. Modificado por el art.42, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el plazo del crédito otorgado sea superiora doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a doscientos sesenta y tres coma uno unidades de valor tributario (263,1 UVT), la información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie cómo consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información.

El texto original era el siguiente:

5. Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información.

6. El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información.

En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

(Decreto 1368 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.35.7. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1702 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: 

1). Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. 

2). En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés". El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 

3). Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 

4). Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. 

5). En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 

6). Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. 

7). Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. 

8). Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.

El texto original era el siguiente:

Artículo. 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:

1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún periodo de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11. del artículo 2.2.2.35.3. del presente decreto. 

2. En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 

3. Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo periodo. 

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.

5. En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 

6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante. 

7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. 

8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses. 

(Decreto 1368 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.35.8. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasas de interés. Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este capítulo, deberá:

1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.

2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.

3. Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.

(Decreto 1368 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.35.9. Obligaciones especiales del productor o proveedor. Las empresas que ofrezcan financiación al consumidor, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo de documentos.

Parágrafo. El micro y pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del último pago.

(Decreto 1368 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.2.35.10. Sistemas de financiación que utilizan tablas con factores determinados. Para ofrecer sistemas de financiación utilizando una tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el periodo, se deberán observar las siguientes instrucciones:

1. La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.

2. Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1368 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.2.35.11. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1368 de 2014, art. 11)

CAPÍTULO 36

PUBLICIDAD ALUSIVA A CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2.2.2.36.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos que deberá cumplir la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos que generen beneficios ambientales.

Parágrafo. Las cualidades, características o atributos ambientales de un producto que se anuncien o publiciten, además de cumplir con las normas vigentes, deberán generar beneficios ambientales reales, de conformidad con la reglamentación de que trata el artículo 2.2.2.36.4. del presente Decreto.

(Decreto 1369 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.36.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades publicitarias alusivas a las cualidades, características o atributos ambientales de los productos.

(Decreto 1369 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.36.3. Requisitos. La publicidad de las cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Deberá tratarse de una aseveración objetiva y comprobada.

2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos. El anunciante mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información que demuestre sus afirmaciones.

3. La afirmación debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, actualizada, comprensible, precisa e idónea y no omitir información relevante que pueda inducir en error a los consumidores.

4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porción o componente de ellos, y además especificar el beneficio ambiental que representa.

5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparación de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberán especificarse las características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto.

6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, deberán especificarse las características ambientales de los productos comparados.

(Decreto 1369 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.36.4. Reglamentación de las cualidades, características o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales.

(Decreto 1369 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.36.5. Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará la publicidad regulada por el presente capítulo e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1369 de 2014, art. 5)

CAPÍTULO 37

VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES Y LAS VENTAS A DISTANCIA

Artículo 2.2.2.37.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar:

1. Las ventas que utilizan métodos no tradicionales.

2. Las ventas a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.37.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo es aplicable a las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no tradicionales.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de ventas a distancia o ventas que utilizan métodos no tradicionales.

(Decreto 1499 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.37.3. Modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:

1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.

2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.

3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Parágrafo. El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.

(Decreto 1499 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.37.4. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros.

(Decreto 1499 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.37.5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este capítulo, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

(Decreto 1499 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.37.6. Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, art. 6)

Artículo 2.2.2.37.7. Responsabilidad. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación.

Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega del bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la misma ley.

(Decreto 1499 de 2014, art. 7)

Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.

7. La disponibilidad del producto.

8. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda.

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

11. El plazo de validez de la oferta y del precio.

12. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

1. Identidad del vendedor y su información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.

7. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá entregar el bien o iniciar la prestación del servicio a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la celebración del contrato.

8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

9. La identificación e información de contacto del prestador de los servicios posventa, así como la forma de acceder a dichos servicios.

10. Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año.

11. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor.

Parágrafo 1. Cuando en algún sector de la economía exista regulación especial en la que se establezcan condiciones contractuales aplicables a ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este artículo, las contenidas en el régimen especial se aplicarán de manera preferente. En lo no previsto en el régimen especial en materia de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, se aplicarán de manera suplementaria las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2. El vendedor deberá utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia de la aceptación o consentimiento expreso de las condiciones. del contrato por parte del consumidor.

Parágrafo 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podrá considerarse como aceptación de la misma.

(Decreto 1499 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.2.37.10. Registros sobre la transacción y la entrega. En el evento que el consumidor requiera copia de las condiciones bajo las cuales se celebró y ejecutó el contrato, el vendedor deberá entregarla dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

(Decreto 1499 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.2.37.11. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, art. 11)

CAPÍTULO 38

CÁMARAS DE COMERCIO

SECCIÓN 1

RÉGIMEN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.

(Decreto 2042 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.2.38.1.2. Jurisdicción. Corresponde al Gobierno Nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región.

La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una Cámara de Comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que con anterioridad al 15 de octubre de 2014 ya existieran varias cámaras de comercio en una misma área metropolitana.

(Decreto 2042 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.38.1.3. Sedes, seccionales y oficinas. Con el objetivo de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, las cámaras de comercio podrán abrir sedes, seccionales y oficinas en diferentes lugares, dentro de su circunscripción territorial.

(Decreto 2042 de 2014, art. 3)

Artículo 2.2.2.38.1.4. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarías y las que se establecen a continuación:

1. Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional y, en consecuencia, estudiar los asuntos que éste someta a su consideración y rendir los informes que le soliciten sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades;

2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan;

3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos;

4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigación realizada por cada Cámara de Comercio dentro de su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública, uniforme, reiterada y general, siempre que no se opongan a normas legales vigentes;

5. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales;

6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio;

7. Participar en la creación y operación de centros de eventos, convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y las demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen;

8. Promover la formalización, el fortalecimiento y la innovación empresarial, así como desarrollar actividades de capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones;

9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad y participar en programas nacionales de esta índole;

10. Promover la afiliación de los comerciantes inscritos que cumplan los requisitos señalados en la ley, con el fin de estimular la participación empresarial en la gestión de las cámaras de comercio y el acceso a los servicios y programas especiales;

11. Prestar servicios de información empresarial originada exclusivamente en los registros públicos, para lo cual podrán cobrar solo los costos de producción de la misma;

12. Prestar servicios remunerados de información de valor agregado que incorpore datos de otras fuentes;

13. Desempeñar y promover actividades de veeduría cívica en temas de interés general de su correspondiente jurisdicción;

14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el turismo;

15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región;

16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus afiliados;

17. Disponer de los servicios tecnológicos necesarios para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de sus servicios;

18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del artículo 86 del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad de las cámaras de comercio, a través de Internet o por cualquier medio electrónico que lo permita;

19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en el que la Nación o los entes territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos;

20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia;

21. Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades;

22. Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o jurídicas;

23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro público de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas a entidades públicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorización legal y de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades;

(Decreto 2042 de 2014, art. 4)

Artículo 2.2.2.38.1.5. Prohibiciones a las cámaras de comercio. A las cámaras de comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las cámaras de comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las cámaras de comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o recursos de las cámaras de comercio para postularse, hacer proselitismo y obtener beneficios políticos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.

(Decreto 2042 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.2.38.1.6. Desarrollo de las funciones. Las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o vinculación que celebren las cámaras de comercio podrá ser alegado como causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participación de las cámaras de comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso en cuanto al manejo de la información.

(Decreto 2042 de 2014, art. 6)

SECCIÓN 2

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 2.2.2.38.2.1. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1995 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:

1. Las cámaras de comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca; Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago; Chinchiná; Chocó; Dosquebradas; Duitama; Florencia para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; Montería; Ocaña: Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte Araucano; Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa Rosa de Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima: Tuluá: Tumaco; Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.

 

2. Las cámaras de comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

 

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío; Cartagena; Casanare; Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas; Neiva; Pasto; Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

 

3. Las cámaras de comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

 

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali y Medellín para Antioquia tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

 

PARÁGRAFO 1. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.

 

PARÁGRAFO 2. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 3. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.


PARÁGRAFO 4. Las cámaras de comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno Nacional.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:

1. Las cámaras de comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Buga; San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; Dosquebradas; Sincelejo; Urabá; Cartago; Duitama; Arauca; La Guajira; Florencia para el Caquetá; Putumayo; Chocó; Sogamoso; Tumaco; Girardot; Ipiales; Sur y Oriente del Tolima; Aguachica; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte Araucano; Honda; Chinchiná; Santa Rosa de Cabal; Magangué; Sevilla; Ocaña; Pamplona; San José; y, Amazonas tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.

2. Las cámaras de comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio Aburra Sur; Palmira; Cúcuta; Facatativá; Manizales por Caldas; Cauca; Santa Marta por el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; Ibagué; Oriente Antioqueño; Montería; Tuluá; Pasto; Buenaventura; Armenia y del Quindío; Tunja; Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

3. Las cámaras de comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín para Antioquia, Cali, Barranquilla, Cartagena y, Bucaramanga tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Parágrafo 1. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.

Parágrafo 2. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno nacional.

Parágrafo 3. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.

Parágrafo 4. Las cámaras de comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno nacional.

(Decreto 2042 de 2014, art. 7)


Artículo 2.2.2.38.2.2. Integración de JuntaDirectiva2014 2018. Las juntas directivas de las cámaras de comercio que se elijan para el período 2014-2018 conservarán el número de integrantes vigentes a la fecha de la expedición de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 8)

Artículo 2.2.2.38.2.3. Representantes del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las cámaras de comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las cámaras de comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 9)

Artículo 2.2.2.38.2.4. Deberes de los miembros de Junta Directiva. Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7 de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las cámaras de comercio.

Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.

(Decreto 2042 de 2014, art. 10)

Artículo 2.2.2.38.2.5. Representante legal de persona jurídica elegida como miembro de Junta Directiva. El representante legal de la persona jurídica elegida como miembro de la Junta Directiva es el único autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva y deberá cumplir con las calidades y condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.

En caso de existir varios representantes legales podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.

Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 11)

Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día.

La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del presidente ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.

La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias.

La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio.

Parágrafo. Las juntas directivas de las cámaras de comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

(Decreto 2042 de 2014, art. 12)

Artículo 2.2.2.38.2.7. Período de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período institucional de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.

Los miembros designados por el Gobierno Nacional no tendrán período y podrán ser removidos en cualquier tiempo.

Parágrafo. En el evento de renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluirán el respectivo período.

(Decreto 2042 de 2014, art. 13)

Artículo 2.2.2.38.2.8. Dignatarios. El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.

El período del presidente y vicepresidente, se nuera una vez sean nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho período.

(Decreto 2042 de 2014, art. 14)

Artículo 2.2.2.38.2.9. Actas. De las reuniones de Junta Directiva se levantará un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 15)

Artículo 2.2.2.38.2.10. Carácter individual de la afiliación. La solicitud y trámite de afiliación a la Cámara de Comercio es de carácter individual. Estas se abstendrán de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de afiliación.

(Decreto 2042 de 2014, art. 16)

Artículo 2.2.2.38.2.11. Comité de afiliación. El comité de afiliación previsto en el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014, estará integrado por el presidente ejecutivo o su delegado y, como mínimo dos (2) funcionarios del nivel directivo de la Cámara de Comercio, designados por aquel.

Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva no podrán integrar el comité de afiliación por no ostentar la calidad de funcionarios.

(Decreto 2042 de 2014, art. 17)

Artículo 2.2.2.38.2.12. Afiliación por vencimiento de término. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 17 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición.

(Decreto 2042 de 2014, art. 18)

Artículo 2.2.2.38.2.13. Revisión e impugnación de las decisiones de desafiliación en la depuración del censo electoral. En los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, la Cámara de Comercio procederá a comunicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la decisión de desafiliación al interesado.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación antes mencionada, el interesado podrá solicitar por escrito la revisión de la decisión ante la Cámara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los motivos de su inconformidad. La revisión se decidirá dentro de un término no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se notificará a través de su publicación en la página principal del sitio web de la Cámara de Comercio y envío por correo electrónico, si existiere.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revisión procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 19)

SECCIÓN 3

ELECCIONES

Artículo 2.2.2.38.3.1. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.

La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

(Decreto 2042 de 2014, art. 20)

Artículo 2.2.2.38.3.2. Inscripción de listas de candidatos. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las cámaras de comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la secretaría general o la oficina jurídica de la Cámara de Comercio.

La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:

1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir;

2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal;

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones;

4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista;

5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera:

5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía;

5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NlT; y,

6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la secretaría general o la oficina jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.

No se requerirá la presentación personal de los candidatos que integran las listas.

Parágrafo. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos, deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su renovación.

(Decreto 2042 de 2014, art. 21)

Artículo 2.2.2.38.3.3. Modificación de las listas inscritas. Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripción.

(Decreto 2042 de 2014, art. 22)

Artículo 2.2.2.38.3.4. Revisión de las listas de candidatos. La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014.

La verificación efectuada por la Cámara de Comercio implicará la aplicación de las siguientes reglas:

1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada;

2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón;

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente

4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes;

5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente; y,

6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del presente Decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.

Parágrafo. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones.

(Decreto 2042 de 2014, art. 23)

Artículo 2.2.2.38.3.5. Remisión de las listas inscritas a la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

(Decreto 2042 de 2014, art. 24)

Artículo 2.2.2.38.3.6. Depuración del censo para fines electorales. En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral

Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de octubre, la revisión de que trata el inciso 3 del artículo 28 de la citada ley.

Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.

(Decreto 2042 de 2014, art. 25)

Artículo 2.2.2.38.3.7. Publicidad de las elecciones. El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

A partir de las elecciones que tengan lugar en el año 2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir; requisitos para sufragar; la lista de candidatos; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las elecciones.

Parágrafo 1. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se realizarán a través de:

1. Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio;

2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia;

3. En la web, boletines y demás órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y,

4. En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

Parágrafo 2. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el día de las elecciones, las Cámaras de Comercio deberán:

1. En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

"EL PRIMER JUEVES HÁBIL DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE………..

LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.

PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO... O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB WWW... ",

2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.

(Decreto 2042 de 2014, art. 26)

Artículo 2.2.2.38.3.8. Autoridades electorales. En cada Cámara de Comercio el presidente ejecutivo será el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la realización del escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, el presidente ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.

El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.

(Decreto 2042 de 2014, art. 27)

Artículo 2.2.2.38.3.9. Reglas adicionales para las elecciones de Junta Directiva. Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las elecciones y su escrutinio;

2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con independencia del número de sucursales que tenga matriculadas;

3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil;

En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte;

4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como mínimo:

4.1. Urnas para depositar los votos;

4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;

4.3. Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de sus representantes legales; y,

4.4. Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 28)

Artículo 2.2.2.38.3.10. Prohibición. Ninguna persona que ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las cámaras de comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 29)

Artículo 2.2.2.38.3.11. Votación por mecanismos electrónicos. Las cámaras de comercio podrán disponer de una sede virtual para la votación electrónica, siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las cámaras de comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.

La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2042 de 2014, art. 30)

Artículo 2.2.2.38.3.12. Reglas para el escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales;

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en cuenta;

3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo;

4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta; y,

5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 31)

Artículo 2.2.2.38.3.13. Escrutinio y declaratoria de la elección. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el presidente ejecutivo procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza de lista que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el presidente ejecutivo, en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

(Decreto 2042 de 2014, art. 32)

Artículo 2.2.2.38.3.14. Notificación a los elegidos y posesión. El presidente ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la elección.

(Decreto 2042 de 2014, art. 33)

Artículo 2.2.2.38.3.15. Trámite de impugnación de las elecciones. La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.

Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta Directiva elegidos.

Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los correctivos pertinentes.

De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.

Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva elección conserven esta calidad.

Parágrafo. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.

(Decreto 2042 de 2014, art. 34)

Artículo 2.2.2.38.3.16. Postergación de las elecciones. Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En este evento, las elecciones deberán realizarse a más tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través de la web de la respectiva Cámara de Comercio.

La Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.

Parágrafo 1. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio imparta.

Parágrafo 2. En los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.

Parágrafo 3. En tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.

(Decreto 2042 de 2014, art. 35)

Artículo 2.2.2.38.3.17. Medidas cautelares de carácter electoral. Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 36)

SECCIÓN 4

REVISOR FISCAL

Artículo 2.2.2.38.4.1. Elección y Período. Cada Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.

Parágrafo. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente Decreto .

(Decreto 2042 de 2014, art. 38)

Artículo 2.2.2.38.4.2. Inscripción de candidatos. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.

El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de junta directiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 39)

Artículo 2.2.2.38.4.3. Vacancia de la Revisoría Fiscal. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente Decreto.

(Decreto 2042 de 2014, art. 40)

Artículo 2.2.2.38.4.4. Alcance de las Funciones del Revisor Fiscal. A la revisoría fiscal de las cámaras de comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.

El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

(Decreto 2042 de 2014, art. 41)

SECCIÓN 5

ESTATUTOS

Artículo 2.2.2.38.5.1. Contenido. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

1. Naturaleza jurídica y creación;

2. Objeto y funciones;

3. Estructura organizacional:

• Junta directiva y sus funciones.

• Comisión de la mesa y sus funciones.

• Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

• Revisor Fiscal y sus funciones.

• Presidente ejecutivo y sus funciones.

• Del Secretario.

4. Del patrimonio;

5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación;

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara;

7. Política de riesgo y sistema de control interno;

8. Gobierno corporativo y régimen disciplinario; y

9. De la reforma de los estatutos.

Parágrafo 1. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

Parágrafo 2. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

(Decreto 2042 de 2014, art. 42)

Artículo 2.2.2.38.5.2. Aprobación de las reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las cámaras de comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 43)

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2.2.2.38.6.1. Representación legal. El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos.

El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.

El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

(Decreto 2042 de 2014, art. 47)

Artículo 2.2.2.38.6.2. Abogado de Registros Públicos. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.

(Decreto 2042 de 2014, art. 48)

Artículo 2.2.2.38.6.3. Contador de la Cámara de Comercio. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

(Decreto 2042 de 2014, art. 49)

Artículo 2.2.2.38.6.4. Trámites de registro e inscripción por medios electrónicos. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las cámaras de comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

(Decreto 2042 de 2014, art. 50)

Parágrafo. Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 1875 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos, garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios electrónicos.

Artículo 2.2.2.38.6.5. Cancelación de matrícula mercantil con pago de años no renovados. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 51)

Artículo 2.2.2.38.6.6. Control de homonimia. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 52)

Artículo 2.2.2.38.6.7. Vigilancia administrativa y contable de las cámaras de comercio. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las cámaras de comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 53)

CAPÍTULO 39

REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS

Artículo 2.2.2.39.1. Archivo Electrónico. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.39.2. Libros de comercio en medios electrónicos. Se entiende por libros de comercio en medios electrónicos, aquellos documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con la definición de la Ley 527 de 1999, mediante los cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones mercantiles, en los términos del presente capítulo.

El registro de los libros de comercio en medios electrónicos deberá surtirse ante la Cámara de Comercio del domicilio del comerciante, de conformidad con las plataformas electrónicas o sistemas de información previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sobre el particular imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, deberán sujetarse a lo dispuesto en este capítulo y en el inciso 2 del artículo 56 del Código de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y seguridad de la información, así como su conservación en forma ordenada.

El diligenciamiento y la veracidad de los datos de la información registrada, serán responsabilidad única y exclusiva del comerciante, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 805 de 2013, art. 2)

Artículo 2.2.2.39.3. Inscripción de los libros de comercio en medios electrónicos en las Cámaras de Comercio. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad con los parámetros señalados en el presente capítulo.

(Decreto 805 de 2013, art. 3)

Artículo 2.2.2.39.4. Registro de libros de comercio en medios electrónicos. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, que deban ser inscritos en el registro mercantil, podrán llevarse por medio de archivos electrónicos y para su inscripción en el registro mercantil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica, a elección del comerciante, en el archivo electrónico enviado para registro en los términos de la Ley 527 de 1999;

2. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica por parte de la Cámara de Comercio correspondiente. La Cámara de Comercio devolverá al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté registrada. Para ello, deberá firmarlo y dejar constancia electrónica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio tecnológico disponible.

3. Constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio correspondiente, de la siguiente información:

Cámara de Comercio receptora;

Fecha de presentación del libro para registro;

Fecha de inscripción;

Número de inscripción;

Identificación del comerciante o persona obligada a registrar;

Nombre del libro, y

Uso al que se destina.

4. Al registrar un libro electrónico las páginas del libro físico que le antecedió, que no hubieran sido empleadas, deberán ser anuladas. Para efectos de lo anterior, deberá presentarse el libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un contador público, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.

(Decreto 805 de 2013, art. 4)

Artículo 2.2.2.39.5. Actuaciones sujetas a registro. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.47.1. y siguientes del presente Decreto.

Para los casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital, deberá hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una entidad de certificación digital autorizada o acreditada en Colombia, quien garantizará la autenticidad, integridad y no repudio del documento.

Para tal efecto, la Cámara de Comercio competente procederá a registrar electrónicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas en tales actas, previa verificación de los requisitos de ley para su inscripción. Asimismo, notificará al comerciante a través de los mecanismos técnicos que permitan garantizar la fecha y hora en que fue enviado, remitido o se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante proceda a su verificación.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el procedimiento y la forma de aplicación de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 805 de 2013, art. 5)

Artículo 2.2.2.39.6. Orden consecutivo de los registros desarrollados en los libros de comercio inscritos. Para garantizar el orden en el desarrollo de los registros de los libros de comercio en medios electrónicos, se tendrá en cuenta el criterio cronológico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de estampado cronológico, cuya fuente sea la hora legal colombiana.

(Decreto 805 de 2013, art. 6)

Artículo 2.2.2.39.7. Seguridad e inalterabilidad de la información. Para efectos del presente capítulo, las Cámaras de Comercio deben garantizar que la información contenida en el registro de libros electrónicos sea completa e inalterada de manera que su conservación cumpla con las siguientes condiciones, además de aquellas señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta.

2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservación, mediante la inclusión del contenido del libro a registrar, en un sistema de conservación de mensajes de datos. Para este efecto, la Cámara de Comercio correspondiente deberá disponer de las aplicaciones, servicios y medios tecnológicos que permitan el cumplimiento de este numeral.

3. Que la Cámara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el registro de forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o copia física. En cualquier caso, será responsabilidad del comerciante o de la persona obligada, escoger e informar a la Cámara de Comercio respectiva, si utilizará el mecanismo físico o electrónico para realizar el registro.

4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de verificación de firmas digitales o electrónicas, según sea el caso.

(Decreto 805 de 2013, art. 7)

Artículo 2.2.2.39.8. Sobre la inalterabilidad, integridad y seguridad de los libros inscritos. Las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de firma electrónica o digital, a afectos de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electrónicos.

Los libros de comercio electrónico inscritos, deberán contar en sus registros con un mecanismo de firma digital o electrónica de las personas que intervengan en su diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la provisión de las firmas y estampas cronológicas necesarias.

Las plataformas o sistemas electrónicos, deberán garantizar el cifrado de los datos que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad de la información, que podrá ser consultada única y exclusivamente por el comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran dicha información para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 0805 de 2013, art. 8)

Artículo 2.2.2.39.9. Servicios de archivo y conservación de libros electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán ofrecer aplicaciones y servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información, que permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.39.2 del presente Decreto.

Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capítulo.

Parágrafo 1. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.

(Decreto 805 de 2013, art. 9)

Artículo 2.2.2.39.10. Oponibilidad. Los libros electrónicos de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capítulo.

(Decreto 805 de 2013, art. 10)

Artículo 2.2.2.39.11. Conservación de libros electrónicos. El comerciante que opte por el registro de libros en medios electrónicos, de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los términos previstos legalmente para ello.

(Decreto 805 de 2013, art. 11)

Artículo 2.2.2.39.12. Validez probatoria de los registros de libros en medios electrónicos. Los libros registrados en medios electrónicos, en virtud del presente capítulo, serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, art. 12)

CAPÍTULO 40

REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

Parágrafo 1. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.

Parágrafo 2. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.

(Decreto 427 de 1996, art. 1)

Artículo 2.2.2.40.1.2. Personas jurídicas sin ánimo de lucro que se deben registrar. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Entidades de naturaleza cooperativa.

2. Fondos de empleados.

3. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.

4. Instituciones auxiliares del cooperativismo.

5. Entidades ambientalistas.

6. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.

7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.

8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.

9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.

10. Gremiales.

11. De beneficencia.

12. Profesionales.

13. Juveniles.

14. Sociales.

15. De planes y programas de vivienda.

16. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.

17. Promotoras de bienestar social.

18. De egresados.

19. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.

20. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.

21. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

22. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

(Decreto 427 de 1996, art. 2)

Artículo 2.2.2.40.1.3. Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1 de la ley 537 de 1999, las siguientes:

1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.

2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.

3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones pertinentes.

4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes

5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.

6. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.

7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1227 de 1995.

8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19 (sic).

9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.

(Decreto 427 de 1996, art. 3)

Artículo 2.2.2.40.1.4. Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

Parágrafo. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

(Decreto 427 de 1996, art. 4)

Artículo 2.2.2.40.1.5. Publicidad del registro. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.

(Decreto 427 de 1996, art. 5)

Artículo 2.2.2.40.1.6. Solicitudes en trámite. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo.

(Decreto 427 de 1996, art. 6)

Artículo 2.2.2.40.1.7. Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio.

(Decreto 427 de 1996, art. 7; modificado por el Decreto 2376 de 1996, art. 7 (sic), modificado por el Decreto 2574 de 1998, art. 1)

Artículo 2.2.2.40.1.8. Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente capítulo, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

Las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este capítulo, solamente podrán expedir el certificado especial con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.

(Decreto 427 de 1996, art. 8)

Artículo 2.2.2.40.1.9. Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.

(Decreto 427 de 1996, art. 9)

Artículo 2.2.2.40.1.10. Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente Decreto.

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.

(Decreto 427 de 1996, art. 10)

Artículo 2.2.2.40.1.11. Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en las disposiciones legales vigentes.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código.

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este capítulo, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.

(Decreto 427 de 1996, art. 11)

Artículo 2.2.2.40.1.12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.

(Decreto 427 de 1996, art. 12)

Artículo 2.2.2.40.1.13. Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.

(Decreto 427 de 1996, art. 13)

Artículo 2.2.2.40.1.14. Entidad encargada de supervisar el registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

(Decreto 427 de 1996, art. 14)

Artículo 2.2.2.40.1.15. Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este capítulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro.

(Decreto 427 de 1996, art. 15)

Artículo 2.2.2.40.1.16. Correo, pagos y corresponsalías. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes.

(Decreto 427 de 1996, art. 16)

SECCION 2

NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

Artículo 2.2.2.40.2.1. Facultades de supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el articulo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias.

(Decreto 427 de 1996, art. 17)

Artículo 2.2.2.40.2.2. Reformas Estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos.

(Decreto 427 de 1996, art. 18)

CAPÍTULO 41

REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL

SECCIÓN 1

FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL

Artículo 2.2.2.41.1.1. Garantía especial otorgada por el Fondo Nacional de Garantías. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010, el Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses siguientes al 14 de marzo de 2013.

(Decreto 489 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.41.1.2. Aplicación de los beneficios para sociedades creadas por menores de 28 años tecnólogos, técnicos o profesionales. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.

Parágrafo. Las cámaras de comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.

(Decreto 489 de 2013, art. 2)

SECCIÓN 2

APLICACIÓN PARCIAL DE LOS BENEFICIOS

Artículo 2.2.2.41.2.1. Aportes a las cajas de compensación familiar. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar

(Decreto 489 de 2013, art. 3)

SECCIÓN 3

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 2.2.2.41.3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las cámaras de comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.

(Decreto 489 de 2013, art. 4)

Artículo 2.2.2.41.3.2. Obligatoriedad de las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este Decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las cámaras de comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 489 de 2013, art. 5)

Artículo 2.2.2.41.3.3. Abstención del registro. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.

(Decreto 489 de 2013, art. 6)

SECCIÓN 4

APLICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACIÓN DE BENEFICIOS Y FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 2.2.2.41.4.1. Aplicación de la Progresividad. Los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las cámaras de comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.

Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7 de la Ley 1429 de 2010, las cámaras de comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del siguiente capítulo

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.

(Decreto 489 de 2013, art. 10)

Artículo 2.2.2.41.4.2. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

(Decreto 489 de 2013, art. 11)

Artículo 2.2.2.41.4.3. Traslado de información. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.

(Decreto 489 de 2013, art. 12)

Artículo 2.2.2.41.4.4. De la función de seguimiento de la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la Dian y a las cámaras de comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Oían. o las cámaras de comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artículo, prestarán colaboración a la UGPP. para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, art. 13)

Artículo 2.2.2.41.4.5. Responsables de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, art. 14)

SECCIÓN 5


<El texto de la Sección 5 adicionado es el siguiente>

EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN A PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES

 

Artículo 2.2.2.41.5.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer los parámetros que permitan el acceso a los beneficios previstos en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes, en las condiciones señaladas en dicha ley.

 

El beneficio de que trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes consiste en la exención del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.

 

Artículo 2.2.2.41.5.2. Beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de Ley 1780 de 2016, tendrán derecho a acogerse a los beneficios allí establecidos las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes y que inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la ley.

 

Se entenderá por pequeña empresa joven aquella que cumpla las siguientes condiciones:

 

1. La empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

2. La empresa conformada por personas naturales que tengan entre 18 y 35 años. Tratándose de las personas jurídicas, la empresa debe tener participación de una o varias personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide su capital.

 

PARÁGRAFO 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1780 de 2016, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

 

PARÁGRAFO 2°. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de las pequeñas empresas jóvenes.

 

Artículo 2.2.2.41.5.3. Procedimiento para acceder a los beneficios. La persona natural o jurídica que desarrolle una pequeña empresa joven en los términos del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, de la siguiente forma:

 

1. Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula.

 

2. Al momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento.

 

3. En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio se dejará constancia de la condición de pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

 

4. Para realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.


Artículo 2.2.2.41.5.4. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.


El texto original era el siguiente: 

Adecuación de los sistemas de información. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente sección, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que se requieran para lograr el registro efectivo de las nuevas pequeñas empresas jóvenes.   PARÁGRAFO. De manera transitoria, y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación hecha por el interesado o su representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto. 


Artículo 2.2.2.41.5.5. Obligación de verificación por parte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio verificarán que en la pequeña empresa joven participan personas entre 18 y 35 años de edad en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto y, para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quien conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o accionistas si es persona jurídica.

 

Las Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante.

 

En igual sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que conste:

 

La titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso;

 

Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

 

Artículo 2.2.2.41.5.6. Suministro de información por parte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, para efectos de realizar cruces, actualizaciones y validaciones sobre las personas que han accedido al beneficio previsto en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016.

 

Artículo 2.2.2.41.5.7. Pérdida del beneficio. En los términos del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1780 de 2016, los beneficios de que trata el artículo 3° de dicha ley se perderán en los siguientes eventos, al momento de la renovación:

 

1.  Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año.

 

2.  No realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de los términos legales.

 

3. Incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.

 

Además de lo previsto en los literales anteriores, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener o conservar los beneficios previstos en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, deberán restituir el valor de las exenciones a las que hayan accedido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

 

Artículo 2.2.2.41.5.8. Condiciones para conservar el beneficio. Para efecto de conservar el beneficio previsto en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán mantener los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

 

Para la renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital.

 

Al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal deberá declarar:

 

1. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

 

2. Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.


3. Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

PARÁGRAFO. Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los beneficios, la Cámara de Comercio dejará constancia escrita de tal evento; si el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva Cámara exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación del beneficio.

 

Artículo 2.2.2.41.5.9. Exclusión de beneficios. No podrán acceder ni mantener los beneficios de que trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresas jóvenes, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

 

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula y soliciten una nueva como persona natural con la misma actividad económica.

 

2. La persona jurídica creada como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

 

3. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1780 de 2016 como consecuencia de una fusión.

 

4. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016.

 

5. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 en cuyos aportes se encuentran establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

 

Artículo 2.2.2.41.5.10. Responsables de la aplicación de pérdida de beneficios por suministro de información falsa. En el caso en que las pequeñas empresas jóvenes suministren información falsa a las Cámaras de Comercio para acceder a los beneficios otorgados, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los valores dejados de pagar.

 

Artículo 2.2.2.41.5.11. Aplicación de los beneficios. Los beneficios de que trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 son aplicables desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, las Cámaras de Comercio deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeña empresa joven, constituidas desde el 2 de mayo de 2016, los dineros pagados por concepto de la matrícula mercantil.

 

Para ello las Cámaras de Comercio requerirán por correo electrónico a quienes se hayan matriculado desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los documentos e información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios.

 

Las Cámaras de Comercio tendrán el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el procedimiento de devolución aquí señalado.

 

Artículo 2.2.2.41.5.12. Verificación de requisitos para el acceso a los beneficios. Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016, para el acceso a los beneficios.

SECCIÓN 6

Sección 6 adicionada por el art. 1°, Decreto Nacional 667 de 2018

<El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente>

INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL


Artículo 2.2.2.41.6.1. Inscripción de la situación de control en sociedades por acciones simplificadas con accionista único persona natural. Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

 

En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo primero: La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.

 

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

 

Parágrafo segundo: La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecidas en la Ley.


CAPÍTULO 42


BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010

Artículo 2.2.2.42.1. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.

El texto original era el siguiente:  

Artículo 2.2.2.42.1. Beneficiarios. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio. Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil. (Decreto 545 de 2011, art. 1


Artículo 2.2.2.42.2. Suprimido por el art. 1, Decreto 1331 de 2020.


El texto original era el siguiente:  

Artículo 2.2.2.42.2. Procedimiento para acceder a los beneficios consagrados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo, accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:  

En los formularios de matrícula mercantil, bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal.  

En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.  

En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.  Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de obligatorio cumplimiento.  

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y cuando verifiquen los requisitos establecidos en dicha ley, y en el artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo o demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.  

(Decreto 545 de 2011, artículo 2°; modificado por el Decreto 489 de 2013, artículo 15) 


Artículo 2.2.2.42.3. Condiciones para conservar beneficios. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente Decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1. del presente Decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-.

(Decreto 545 de 2011, art. 4)

Artículo 2.2.2.42.4. Suministro de información por parte de las cámaras de comercio al Ministerio de la Protección Social. Las cámaras de comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, art. 5)

Artículo 2.2.2.42.5. Exclusión de la aplicación de los beneficios de los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica;

2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5 y 7 de la ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del presente Decreto;

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes;

4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente;

7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente;

8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

9. Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

Parágrafo. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las cámaras de comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente Decreto.

(Decreto 545 de 2011, art. 6)

Artículo 2.2.2.42.6. Empresas inactivas. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y

2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.

(Decreto 545 de 2011, art. 7)

Artículo 2.2.2.42.7. Información a suministrar para facilitar el seguimiento ,control y fiscalización. Las cámaras de comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.

(Decreto 545 de 2011, art. 8)

Artículo 2.2.2.42.8. Instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las cámaras de comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 545 de 2011, art. 9)

CAPÍTULO 43

CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 2.2.2.43.1. Ingresos Públicos. Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, art. 1)

Artículo 2.2.2.43.2. Separación Contable. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.

(Decreto 4698 de 2005, art. 2)

Artículo 2.2.2.43.3. Presupuesto Anual. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.

(Decreto 4698 de 2005, art. 3)

Artículo 2.2.2.43.4. Inversión de los Excedentes. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.

(Decreto 4698 de 2005, art. 4)

Artículo 2.2.2.43.5. Aportes de Capital con Recursos Públicos. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.

Parágrafo. Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, art. 6)

Artículo 2.2.2.43.6. Bienes sujetos a registro. En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".

Parágrafo. Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición.

(Decreto 4698 de 2005, art. 7)

Artículo 2.2.2.43.7. Liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.

(Decreto 4698 de 2005, art. 8)

CAPÍTULO 44

CREACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 2.2.2.44.1. Creación de oficio o a petición de parte. El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

1. Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para el respecto se considere pertinente.

2. Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Parágrafo. A las Cámaras de Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.

3. Modificado por el art. 43, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Presupuesto anual, superior a las siete mil ochocientos noventa y tres coma nueve unidades de valor tributario (7.893,9 UVT), debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio.

El texto original era el siguiente:

3. Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio.

4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se desprenderá.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio que se pretendan crear en los municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la cámara de comercio que se pretenda crear.

5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio.

6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.

(Decreto 1252 de 1990, art. 1; modificado por el Decreto 474 de 1992, arts. 1 y 2)

Artículo 2.2.2.44.2. Iniciativa y trámite para la creación de una nueva Cámara de Comercio. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio. Cuando la creación de la Cámara de Comercio sea a iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la designación del correspondiente Comité promotor.

(Decreto 1252 de 1990, art. 3)

Artículo 2.2.2.44.3. Verificación de los requisitos de cumplimiento. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente capítulo.

(Decreto 1252 de 1990, art. 4)

Artículo 2.2.2.44.4. Junta Directiva Provisional. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno Nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comité Promotor.

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva.

(Decreto 1252 de 1990, art. 5)

Artículo 2.2.2.44.5. Periodo de la Junta Provisional. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoción.

(Decreto 1252 de 1990, art. 6)

CAPÍTULO 45

JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 2.2.2.45.1. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur. La jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur comprende los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 1; modificado por el Decreto 4846 de 2007, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.2. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Aguachica. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumaní, Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martín, Río de Oro, Tamalameque, La Gloria, Gamarra y González en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal, Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, art. 2)

Artículo 2.2.2.45.3. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas comprende los municipios del departamento de Amazonas.

(Decreto 622 de 2000, art. 3)

Artículo 2.2.2.45.4. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca comprende los municipios de Arauca, Gravo Norte y Puerto Rondón en el departamento del Arauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 4)

Artículo 2.2.2.45.5. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío comprende todos los municipios del departamento del Quindío.

(Decreto 622 de 2000, art. 5; modificado por el Decreto 733 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.6. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, art. 6; modificado por el Decreto 2274 de 2005, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.7. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barranquilla. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del departamento Atlántico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza, Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, art. 7)

Artículo 2.2.2.45.8. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá comprende los municipios de Bogotá, Arbeláez, Cabrera, Cajicá, Cáqueza, Cármen de Garupa, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Granada, Guachetá, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Gutierrez, Junín, La Calera, Lenguazaque, Machetá, Manta, Medina, Nemocón, Pandi, Pasea, Quetame, San Bernardo, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Suesca, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacuí, Tibirita Tocancipá, Ubalá, Ubaque, Ubaté, Une, Venecia, Villapinzón y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 8)

Artículo 2.2.2.45.9. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Baríchara, Betulia, Bolívar, Cabrera, California, Capitaneja, Carcasí, Cepita, Cerrito, Concepción, Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipata, Guacamayo, El Peñón, El Playón, Enciso, Encino, Florián, Floridablanca, Galán, Gámbita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Güepsa, Hato, Jesús María, Jordán, La Belleza, Landázuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Málaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andrés, San Benito, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara, Santa Helena del Opón, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona, Umpalá, Valle de San José, Vélez, Vetas, Villanueva y Zapatoca en el departamento de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 9; modificado por el Decreto 2274 de 2005, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.10. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura comprende el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca y el municipio de Guapi, en el departamento del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 10)

Artículo 2.2.2.45.11. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buga. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buga comprende los municipios de Buga, Calima - Darién, El Cerrito, Ginebra, Guacarí, Restrepo, San Pedro y Yotoco, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 11)

Artículo 2.2.2.45.12. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cali. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cali comprende los municipios de Cali, Dagua, Jamundí, La Cumbre, Vijes y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 12)

Artículo 2.2.2.45.13. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartagena. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartagena comprende los municipios de Cartagena, Arjona, Arroyohondo, Calamar, Carmen de Bolívar, Clemencia, El Guamo, Mahates, María La Baja, San Cristóbal, San Estanislao, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbaná y Villanueva, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, art. 13)

Artículo 2.2.2.45.14. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartago. La jurisdicción de la Cámara de Comercia de Cartago comprende los municipios de Cartago, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria, Obando, Roldanillo, Toro, Ulloa y Versalles en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó.

(Decreto 622 de 2000, art. 14)

Artículo 2.2.2.45.15. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Casanare. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Casanare, comprende todos los municipios del departamento de Casanare.

(Decreto 622 de 2000, art. 15)

Artículo 2.2.2.45.16. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1350 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende todos los municipios del departamento del Cauca.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.45.16. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende todos los municipios del departamento del Cauca, excepto el municipio de Guapi.

(Decreto 622 de 2000, art. 16)


Artículo 2.2.2.45.17. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Chinchiná. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Chinchiná, comprende los municipios de Chinchiná y Palestina, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, art. 17)

Artículo 2.2.2.45.18. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cúcuta. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cúcuta comprende los municipios de Cúcuta, Arboledas, Bucarasica, Chinácota, Durania, El Zulia, Gramalote, Herrán, Los Patios, Lourdes, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Tibú y Villa del Rosario, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 18)

Artículo 2.2.2.45.19. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Dosquebradas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, comprende el municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 19)

Artículo 2.2.2.45.20. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Duitama. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Duitama, comprende los municipios de Duitama, Belén, Boavita, Cerinza, Chiscas, Chita, Covarachía, El Cocuy, El Espino, Floresta, Guacamayas, Guican, Jericó, La Uvita, Paipa, Panquebá, Paz del Río, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sativa norte, Sativa sur, Soatá, Socotá, Sacha, Sotaquirá, Susacón, Tasco, Tipacoque, Tutasá y Tuta, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, art. 20)

Artículo 2.2.2.45.21. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá, comprende los municipios de Facatativá, Albán, Anolaima, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cachipay, Caparrapí, Chaguaní, El Peñón, El Rosal, Funza, Guayabal de Síquima, La Palma, La Peña, La Vega, Madrid, Mosquera, Nimaima, Nocaima, Sasaima, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Subachoque, Supatá, Topaipí, Pacho, Paime, Quebradanegra, Vergara, Vianí, Villeta, Villagómez, Yacopí, Útica y Zipacón en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 21)

Artículo 2.2.2.45.22. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, comprende todos los municipios del departamento de Caquetá.

(Decreto 622 de 2000, art. 22, modificado por el art. 1 del Decreto 2860 de 2005)

Artículo 2.2.2.45.23.  Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1957 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, comprende los municipios de Girardot, Agua de Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí, Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima, Viotá, en el departamento de Cundinamarca.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.26.3.1. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, comprende los municipios de Girardot, Agua de Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí, Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima y Viotá, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 23)


Artículo 2.2.2.45.24. Modificado por el art. 1°. Decreto Nacional 1149 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, y Villahermosa en el departamento de Tolima, y Guaduas en el departamento de Cundinamarca. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.45.24. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo y Villahermosa en el departamento de Tolima y Guaduas, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 24)


Artículo 2.2.2.45.25. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ibagué. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ibagué comprende los municipios de Ibagué, Alvarado, Anzoátegui, Cajamarca, Piedras, Roncesvalles, Rovira, San Antonio, Santa Isabel, Valle de San Juan y Venadillo, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, art. 25)

Artículo 2.2.2.45.26. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ipiales. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ipiales comprende los municipios de Ipiales, Aldana, Contadero, Córdoba, Cuaspud, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, lles, Potosí, Puerres, Pupiales y Ricaurte en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, art. 26)

Artículo 2.2.2.45.27. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas comprende los municipios de La Dorada, Manzanares, Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samaná y Victoria, en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca

(Decreto 622 de 2000, art. 27; modificado por el Decreto 018 de 2012, art. 2)

Artículo 2.2.2.45.28. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magangué. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magangué comprende los municipios de Magangué, Achí, Altos del Rosario, Barranco de Loba, Cicuco, Córdoba, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martín de Loba, Talaigua Nuevo, Tiquisio y Zambrano en el departamento de Bolívar y Buenavista, Caimito, Guaranda, Majagual y Sucre, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, art. 28)

Artículo 2.2.2.45.29. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño comprende los municipios de Puerto Berrío, Amalfi, Anorí, Caracolí, Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechí, Puerto Triunfo, Puerto Nare, Remedios, San Roque, Segovia, Vegachí, Yalí, Yolombó, Yondó y Zaragoza, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 29)

Artículo 2.2.2.45.30. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas comprende los municipios de Manizales, Aguadas, Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Filadelfia, La Merced, Marmato, Marulanda, Neira, Pácora, Riosucio, Risaralda, Salamina, San José de Risaralda, Supía, Villamaría y Viterbo, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, art. 30, modificado por el Decreto 1430 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.31. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia comprende los municipios de Medellín, Abriaquí, Amagá, Andes, Angelópolis, Angostura, Anzá, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Campamento, Caramanta, Carolina, Caucasia, Cañasgordas, Ciudad Bolívar, Concordia, Copacabana, Don Matías, Ebéjico, Entrerríos, Fredonia, Frontino, Giralda, Girardota, Gómez Plata, Guadalupe, Heliconia, Hispania, ltuango, Jardín, Jericó, La Pintada, Liborina, Montebello, Murindó, Olaya, Peque, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San Andrés, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Pedro, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Sopetrán, Támesis, Taranza, Tarso, Titiribí, Toledo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Venecia, Vigía del Fuerte y Yarumal, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 3; modificado por el Decreto 1602 de 2000, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.32. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Montería. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Montería comprende todos los municipios del Departamento de Córdoba.

(Decreto 622 de 2000, art. 32)

Artículo 2.2.2.45.33. Modificado por el art. 2, Decreto 1124 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Huila. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Huila comprende todos los municipios del departamento del Huila.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.45.55. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva comprende todos los municipios del departamento del Huila.


Ver art. 33, Decreto 622 de 2000.

Artículo 2.2.2.45.34. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ocaña. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ocaña comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, Cachira, San Calixto, Hacarí, El Carmen, El Tarra, La Esperanza, La Playa, Convención, Teorama y Villa Caro, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 34)

Artículo 2.2.2.45.35. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño comprende los municipios de Rionegro, Abejorral, Alejandría, Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Concepción, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja, La Unión, Marinilla, Nariño, El Peñol, Retiro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente, Santuario y Sonsón, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 35)

Artículo 2.2.2.45.36. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Palmira. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Palmira comprende los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 36)

Artículo 2.2.2.45.37. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pamplona. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pamplona comprende los municipios de Pamplona, Bochalema, Cácota, Chitagá, Cucutilla, Labateca, Mutiscua, Pamplonita, Silos y Toledo, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 37)

Artículo 2.2.2.45.38. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pasto. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pasto comprende los municipios de Pasto, Albán, Ancuyá, Arboleda, Belén, Buesaco, Chachagüí, Colón, Consacá, Cumbitara, El Peñol, El Rosario, El Tablón, El Tambo, Funes, Guaitarilla, lmués, La Cruz, La Florida, La Llanada, La Unión, Leiva, Linares, Los Andes, Mallama, Nariño, Ospina, Policarpa, Providencia, Samaniego, San Bernardo, Sandoná, San Lorenzo, San Pablo, San Pedro de Cartago, Santa Cruz, Sapuyes, Taminango, Tangua, Túquerres y Yacuanquer, en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, art. 38; modificado por el Decreto 019 de 2012, art. 3)

Artículo 2.2.2.45.39. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pereira. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pereira comprende los municipios de Pereira, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 39)

Artículo 2.2.2.45.40. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Piedemonte Araucano. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano comprende los municipios de Saravena, Arauquita, Tame y Fortul, en el departamento de Arauca y el municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, art. 40)

Artículo 2.2.2.45.41. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo comprende los municipios de Puerto Asís, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Villagarzón, Valle del Guamuez, Colón, Sibundoy, San Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo.

(Decreto 622 de 2000, art. 41, modificado por el Decreto 018 de 2012, art. 4)

Artículo 2.2.2.45.42. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Chocó. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Chocó comprende todos los municipios del departamento del Chocó, excepto el de San José del Palmar.

(Decreto 622 de 2000, art. 42; modificado por el Decreto 2450 de 2012, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.43. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Guajira. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Guajira comprende todos los municipios del departamento de La Guajira.

(Decreto 622 de 2000, art. 43, modificado por el Decreto 2488 de 2001, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.44. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas comprende todos los municipios del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(Decreto 622 de 2000, art. 44; modificado por el Decreto 1754 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.45. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguaní, Ciénaga, Chivolo, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana y Tenerife, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, art. 45; modificado por el Decreto 1592 de 2013, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.46. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 46)

Artículo 2.2.2.45.47. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 47)

Artículo 2.2.2.45.48. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo, Colosó, Corozal, Chalán, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morrea, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, Sincé, Tolú y Toluviejo, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, art. 48)

Artículo 2.2.2.45.49. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sogamoso. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Betéitiva, Busbanzá, Corrales, Cuítiva, Firavitoba, Gámeza, Iza, Labranzagrande, Mangua, Monguí, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Tópaga y Tata, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, art. 49)

Artículo 2.2.2.45.50. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicalá, Coello, Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guamo, lcononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Saldaña, San Luis, Suárez y Villarrica, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, art. 50)

Artículo 2.2.2.45.51. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Riofrío, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 51)

Artículo 2.2.2.45.52. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Francisco Pizarra, La Tola, Magüí, Mosquera, Olaya Herrera, Santa Bárbara y Roberto Payán, en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, art. 52)

Artículo 2.2.2.45.53. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida, Arcabuco, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chitaraque, Ciénega, Chivatá, Chivar, Cómbita, Coper, Chucanta, Gachantivá, Garagoa, Guateque, Guayatá, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripí, Miraflores, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San José de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Serna, San Pablo de Borbur, Santa Ana, Santa María, Santa Sofía, Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sutamarchán, Sutatenza, Tenza, Tibaná, Tinjacá, Toca, Togüí, Tununguá, Turmequé, Umbita, Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracachá y Zetaquirá, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, art. 53)

Artículo 2.2.2.45.54. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Dabeiba, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá y Turbo, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 54)

Artículo 2.2.2.45.55Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 857 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente>  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Rio Cesar. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Rio Cesar comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de lbirico, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.45.55. Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de lbirico, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar.

(Decreto 622 de 2000, art. 55)


Artículo 2.2.2.45.56. Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 art. 1)

Artículo 2.2.2.45.57. Jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.

(Decreto 588 de 2000, art. 1)

Artículo 2.2.2.45.58. Municipios que se crean a partir de la expedición. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la cámara de comercio a la que pertenezca el municipio base.

(Decreto 622 de 2000, art. 57)

CAPÍTULO 46

TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

SECCIÓN 1

TARIFAS

Artículo 2.2.2.46.1.1Modificado por el art. 1°. Decreto Nacional 045 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, serán liquidadas en unidades de valor básico-UVB y en función de los activos ordinarios de los comerciantes, conforme la siguiente tabla:

Tabla. Derechos por registro y renovación de la matricula mercantil

Parágrafo: Los derechos por renovación de la tarifa de registro mercantil se causarán anualmente, y serán cancelados ante la respectiva cámara de comercio dentro de los tres primeros meses de cada año, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Código de Comercio.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1°. Decreto Nacional 2260 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.2.46.1.1. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas:

1.2.2.2.46.1.1.n.1 Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos:

1.1 Una (1) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) inferior o igual a 6.300 UVT.

1.2. Tres (3) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) superior a 6.300 UVT.

2.2.2.2.46.1.1.n.2 Derechos por renovación de la matrícula mercan