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ACUERDO 671 DE 2017(Mayo 18)Por el
cual se modifica el régimen sancionatorio y procedimental tributario, se adopta
un mecanismo reparativo para las víctimas de despojo o abandono forzado y se
dictan otras disposiciones hacendarias en Bogotá Distrito Capital EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En uso de sus atribuciones legales, en
especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución
Política, numerales 1, 3 y 10 del artículo 12, los artículos 161, 162 del
Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos
282, 284, 287, 288, 289 y 355 de la Ley
1819 de 2016. Ver Proyecto de Acuerdo 238 de 2017 Concejo de Bogotá D.C. ACUERDA: CAPITULO I RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 1º. Aplicación de los principios de
lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la aplicación
del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá atender a lo
dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser
liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1. La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2)
años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la
administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 2. La sanción se reducirá al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran
las siguientes condiciones: a) Que dentro de un (1) año
anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y b) Siempre que la
administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Cuando la sanción sea
propuesta o determinada por la Administración Tributaria Distrital: 1. La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro
(4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y b) Que la sanción sea
aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente. 2. La sanción se reducirá al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran
las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2)
años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y b) Que la sanción sea
aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente. PARÁGRAFO 1º. Habrá
lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. PARÁGRAFO 2º. Habrá
reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere
una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al
día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción,
con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se
aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es
reincidente. PARÁGRAFO 3º. Para
las sanciones previstas en los artículos 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657,
658-1, 658-3, inciso 6º del 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional
aplicables en el Distrito Capital, no aplicará la proporcionalidad ni la
gradualidad contempladas en el presente artículo. PARÁGRAFO 4º. Lo
dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los
intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los
artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en
el Distrito Capital. PARÁGRAFO 5º. El
principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario,
aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. ARTÍCULO 2º. Sanciones reducidas. Cuando el contribuyente o declarante presente el
escrito en el cual manifiesta que acepta las sanciones propuestas o aplicadas
por la administración tributaria y afirma cumplir los requisitos para la
procedencia de su reducción, en los términos y condiciones en que las normas lo
establecen, para su aceptación será suficiente el recibo o formato de pago
presentado y pagado en la entidad financiera, sin que sea necesario
pronunciamiento alguno de la administración sobre su procedencia. No obstante lo anterior, el
funcionario de conocimiento procederá a expedir el respectivo acto administrativo
cuando tales términos y condiciones no se cumplan, con el objeto de permitir la
interposición de los recursos procedentes. ARTÍCULO 3º. Sanciones por Inexactitud. Modifíquense los incisos 3 y 4 del artículo 15 del
Acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así: No se configura inexactitud
cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las
declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la
apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y
cifras denunciados sean completos y verdaderos. La sanción por inexactitud
será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a
pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente o responsable. ARTÍCULO 4º. Sanciones por no declarar. Modifíquense los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 9
del Acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto
administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se
determina el respectivo del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre
Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos
planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el
sancionado deberá presentar la declaración, pagar o acordar el pago del
impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso
esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por
la presentación de la declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto
administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del
Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos
Públicos, Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el
contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto
administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá
presentar la declaración, pagar o acordar el pago del impuesto, retenciones y
sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser
inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la
declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO CUARTO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución
que impone la sanción por no declarar, el Impuesto al Consumo de Cervezas,
Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de
Procedencia Extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante,
presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta
por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente
o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida. En
ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por
extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del
emplazamiento. ARTÍCULO 5°. Sanción por no declarar sobretasa a la
gasolina. La sanción por no declarar
en la sobretasa a la gasolina será equivalente al treinta por ciento (30%) del
total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo
concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o
ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no
exista última declaración. Si dentro del término para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se
reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente
impuesta, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al
presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser
inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso
primero del artículo 642 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 6º. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001, el
cual quedará así: “Artículo 24.- sanciones por
no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo
contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la
siguiente sanción: 1- Una multa que no supere
quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios: a) El cinco por ciento (5%)
de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%)
de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%)
de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible
establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio
por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio
por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2- El desconocimiento de los
costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba
conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria. Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder. La sanción a que se refiere
el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial
de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión,
no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el
literal b) que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a
informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el
presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que
trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las correcciones que se
realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su
presentación no serán objeto de sanción.” CAPITULO II PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 7°. Obligaciones tributarias de las
Entidades. Las entidades públicas
tanto nacionales, como departamentales y distritales deberán cumplir tanto con
sus deberes formales de declarar, como con su obligación sustancial de pago
mediante el traslado electrónico de recursos por el sistema que se defina para
este fin, conforme a la reglamentación que expida la Dirección Distrital de
Impuestos. Ver
art. 1°, Resolución 33705 de 2018. Secretaría Distrital de Hacienda. ARTÍCULO 8°. Saldos a favor por obligaciones no
causadas. Cuando la Dirección
Distrital de Impuestos establezca por cualquier medio que los contribuyentes tienen
saldos a favor podrá, única y exclusivamente a solicitud de parte, conservarlos
como anticipos de obligaciones futuras no causadas siempre que no existan
deudas fiscales susceptibles de ser compensadas. En todos los casos, la
imputación a obligaciones futuras no causadas, se realizará una vez compensadas
las deudas y obligaciones vencidas del contribuyente. ARTÍCULO 9º. Dirección de Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Dirección
Distrital de Impuestos deberá efectuarse a la dirección informada por el
contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT
adoptado en el Acuerdo 469 de 2011. Cuando se presente cambio de dirección, la
antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin
perjuicio de la validez de la nueva. También serán válidas las
notificaciones que se efectúen conforme a cualquiera de las siguientes reglas: 1. Para los contribuyentes o
declarantes inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio,
efectuándola a la informada como dirección física de notificación judicial. En
estos casos, la administración tributaria podrá enviar copia inmodificable del
acto administrativo a la dirección de correo electrónico registrado en dicha
Cámara. 2. Para los contribuyentes o
declarantes destinatarios de actos administrativos del impuesto predial
unificado, también será válida la notificación efectuada a la dirección que
corresponda al predio objeto del acto administrativo, siempre y cuando se trate
de predios diferentes a garajes, depósitos, predios urbanizables no
urbanizados, predios urbanizados no edificados y predios no urbanizables. 3. En los demás casos,
también será válida la dirección de notificación informada por los contribuyentes
o declarantes en la última declaración presentada por cualquier impuesto. 4. En todos los casos la
Dirección Distrital de Impuestos podrá verificar la existencia de las
direcciones utilizando sistemas y procedimientos de georreferenciación y/o
similares. PARÁGRAFO 1.
Cuando el contribuyente o declarante, no hubiere informado una dirección a la
Dirección Distrital de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente
se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante la
verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios
y en general, de información oficial, comercial o bancaria, información que de
oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria. PARÁGRAFO 2.
En el evento de no existir ninguna de las anteriores direcciones, se utilizará
como medio de ubicación el Sistema Informático Electrónico Registro Único
Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 019 de
2012. PARÁGRAFO TRANSITORIO- Este artículo será aplicable una vez se implemente el
RIT contenido en el Acuerdo 469 de 2011, conforme a los términos del reglamento
que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Hacienda. ARTÍCULO 10º. Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la
Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las
razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones
que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El requerimiento de que
trata el inciso anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se
contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la
declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después
de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación
respectiva. La suspensión del mismo y la
respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos
706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 11º. Admisión o rechazo del recurso. La Dirección Distrital de Impuestos, dentro del mes siguiente
a la interposición del recurso de reconsideración, expedirá auto inadmisorio o
de rechazo, si a ello hubiere lugar. Si dentro de tal término no expidiera el auto
de inadmisión o de rechazo, se entenderá que el recurso fue presentado en
debida forma. ARTÍCULO 12º. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare
de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra
obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma,
sucederá automáticamente el incumplimiento, sin lugar a acto administrativo
alguno y habrá lugar a reiniciar el proceso de cobro, y se ordenará hacer
efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la
práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los
contratos, si fuere del caso. PARÁGRAFO. La
presente norma aplica para aquellas facilidades de pago otorgadas a partir de
la entrada en vigencia del presente Acuerdo. CAPITULO III MECANISMOS REPARATIVOS PARA LAS VÍCTIMAS
DE DESPOJO O DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL ARTÍCULO 13º. Mecanismos reparativos en relación con
los pasivos. Los contribuyentes de
los tributos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda generados
por la existencia de predios ubicados en el Distrito Capital, que sean o hayan
sido víctimas del despojo o abandono forzado, reconocidos en el Registro Único
de Víctimas RUV y cuyos predios hayan sido restituidos o formalizados, no están
obligados a declarar ni pagar los tributos, ni las sanciones e intereses que se
hayan causado en relación con el inmueble, durante el periodo comprendido desde
el momento que fueron despojados del mismo hasta que éste les haya sido
restituido o formalizado mediante sentencia judicial o acto administrativo
emitido por la autoridad competente. ARTÍCULO 14º. falsedad en la condición de víctima. En caso de falsedad declarada judicialmente en los
documentos soporte de la condición de víctima, o si con posterioridad a la
medida reparadora contemplada en el artículo anterior de este Acuerdo existe pronunciamiento
del órgano competente referente a la condición o restitución del predio
beneficiado, se exigirá el cumplimento y pago inmediato de las obligaciones
tributarias, junto con sus respectivos intereses y demás sanciones moratorias,
que estuviesen condonadas o exentas, sin que se configure la prescripción de la
misma. ARTÍCULO 15º. Exoneración adicional para víctimas
registradas. Exonérese por un periodo
de (2) años el pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones que
recaigan sobre los inmuebles de jurisdicción del Distrito Capital objeto de
restitución o formalización mediante sentencia judicial, así como aquellos
bienes inmuebles de propiedad de las victimas retornadas con el debido
acompañamiento institucional, siempre que sea a favor de las víctimas del desplazamiento
forzado, que se encuentren en el Registro Único de Víctimas (RUV) expedida por
la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas en el marco de Ley 1448
de 2011; contados a partir de la fecha de sentencia de restitución o
formalización; o de la firma de voluntariedad de retorno, ante la misma entidad. PARÁGRAFO 1. En
el caso en el que el inmueble sobre el cual se venía aplicando la exoneración
del impuesto predial, procederá éste beneficio solo hasta el año gravable en el
cual fue realizada la transacción, de tal forma que, a partir de la venta, el
predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa el tributo como tal
se causa y se cobra el impuesto predial unificado junto con las tasas y
contribuciones del orden municipal que existan en su momento. PARÁGRAFO 2. En
caso de que el bien inmueble sea heredado dentro del grupo familiar, sus
familiares acreedores de la sucesión deberán encontrarse registrados dentro del
Registro Único de Víctimas (RUV) haciendo constar su condición de víctima para
mantener el beneficio explicado en el artículo anterior. CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 16º. Multas por Infracciones de Tránsito y
Transporte e infracciones sanitarias. Facúltese
a la Administración Distrital para que, dentro del mes siguiente a la
expedición del presente Acuerdo, se otorgue a los deudores por concepto de
multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y transporte
cometidas en la jurisdicción de Bogotá D.C. con corte a 31 de diciembre de 2014
el siguiente beneficio temporal: 1. Los deudores por concepto
de multas por infracciones a las normas de tránsito y transporte en la jurisdicción
de Bogotá D.C. que cancelen el ciento por ciento (100%) del valor del capital
de la multa, podrán acceder a los siguientes beneficios sobre los intereses
moratorios que se hayan causado hasta la fecha en que se efectúe el pago total
de la obligación:
2. El deudor deberá
solicitar a la Secretaria Distrital de Movilidad la obtención del beneficio de
que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1.
Para los conductores que incurran en alguno de los grados de alcoholemia, según
el nivel de reincidencia previstas en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, no
se aplicará el presente beneficio en consonancia con lo previsto en el
Parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 o la norma que la
modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 2. Los
deudores a los que la Secretaria Distrital de Movilidad les haya otorgado
facilidades de pago respecto de multas impuestas por infracciones a las normas
de tránsito y transporte con corte a 31 de diciembre de 2014, podrán acceder a
este beneficio en las fechas y porcentajes indicados en el numeral primero de
este artículo, siempre y cuando paguen la totalidad del capital de estas
obligaciones durante la vigencia de la condición especial para el pago. PARÁGRAFO 3. Lo
dispuesto en el presente artículo será aplicable a los deudores por concepto de
multas por infracciones a las normas de orden sanitario impuestas por la
Secretaría Distrital de Salud en los mismos términos señalados en el presente
artículo. ARTÍCULO 17º. Depuración de cartera. De conformidad con el artículo 355 de la Ley 1819 de
2016 y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 121 del Acuerdo 645 de
2016, antes del 29 de diciembre de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá deberá depurar específica o masivamente, los registros de cartera
calificados como de difícil cobro, derechos u obligaciones inciertas y por
razones de costo beneficio. PARÁGRAFO. La
Secretaria de Hacienda Distrital elaborará y publicará un informe en el que se
indique el valor de la cartera depurada, las razones por las que se realizó la
depuración y los mecanismos que se implementarán a futuro a fin de evitar la
pérdida de cartera por parte del Distrito. ARTÍCULO 18º. Ajuste de Cifras de los Valores Expresados en Salarios Mínimos Diarios Vigentes. Modifíquese el artículo 39 del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará así: "El Director de Impuestos o quien haga sus veces mediante
resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a
pagar en salarios mínimos diarios vigentes". ARTÍCULO 19º. Bases Presuntas Mínimas. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 426 de 2009, el cual quedará así: "Los valores de las bases presuntas mínimas,
se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el
Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno
Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de
2000". ARTÍCULO 20º. Contribuyentes del Impuesto Sobre
Vehículos Automotores. Para efectos
de la aplicación de las condiciones especiales de pago contenidas en el Acuerdo
665 de 2017, a los sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores que
no hayan presentado y pagado totalmente el impuesto por las vigencias 2014 y
anteriores se les suspenderá, en lo pertinente, los efectos del artículo 17 del
Decreto Distrital 807 de 1993. ARTÍCULO 21º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y
deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA Presidente LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN Secretario General de Organismo de
Control ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Mayo 18 de
2017 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 6082 de mayo
22 de 2017. |