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LEY 2052 DE
2020 (Agosto 25) EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO 1 Objeto,
sujetos obligados y definiciones ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley
tiene por objeto establecer disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del
nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones
públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites,
con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los
derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la
corrupción y fomentar la competitividad. ARTÍCULO 2. SUJETOS OBLIGADOS Y ENFOQUE
TERRITORIAL. La presente ley aplica a toda la Rama Ejecutiva del nivel
nacional y territorial, así como a los particulares que cumplan funciones
públicas y/o administrativas. Esta ley debe ser interpretada y aplicada
reconociendo y procurando resolver las inequidades territoriales en materia de
infraestructura tecnológica y de conectividad. Las autoridades competentes para
definir los plazos y lineamientos de cumplimiento de las obligaciones previstas
en esta ley adoptarán plazos y lineamientos diferenciados para las entidades
territoriales que no cuenten con la infraestructura tecnológica o la
conectividad requerida. En todo caso, las entidades territoriales que detecten
circunstancias que les impida dar cumplimiento a lo previsto en esta ley por
razones presupuestales, tecnológicas o de conectividad podrán solicitar
ampliación de los plazos o modificación de los lineamientos de manera motivada. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, los
gobiernos departamentales, municipales y distritales; así como los esquemas
asociativos territoriales podrán desarrollar programas de cofinanciación que
faciliten el cumplimiento de esta ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. El Gobierno
Nacional, definirá los siguientes conceptos: Automatización, Digitalización,
Cadena de trámites, Estampilla electrónica, Formulario único,
Interoperabilidad, Racionalización de trámites,
Registros públicos y Trámite. CAPÍTULO II Racionalización, digitalización,
automatización, trámites en línea, revisión, compilación y formularios únicos ARTÍCULO 4. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES. Los
sujetos obligados en los términos de la presente ley deberán revisar, cada seis
(6) meses, que los trámites cumplan con los lineamientos y criterios fijados
por la Política de Racionalización de Trámites y demás normas que regulen la
materia. Así mismo deberán elaborar anualmente la estrategia de racionalización
de trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 1474 de
2011 o las disposiciones que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o
adicionen. ARTÍCULO 5. AUTOMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
DE LOS TRÁMITES. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley
deberán automatizar y digitalizar la gestión interna de los trámites que se
creen a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
los cuales deberán estar automatizados y digitalizados al interior de las
entidades, conforme a los lineamientos y criterios establecidos por el
Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Departamento Administrativo de la Función
Pública y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, determinarán
los plazos y condiciones para automatizar y digitalizar los trámites existentes
antes de la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los
términos de la presente ley, salvo autorización legal, no podrán incrementar
las tarifas o establecer cobros adicionales a los trámites en
razón de su automatización y/o digitalización, so pena de la
correspondiente sanción disciplinaria a la que haya lugar. ARTÍCULO 6, TRÁMITES EN LÍNEA. Los
trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley deberán realizarse totalmente en línea, por parte de los
ciudadanos. Para los trámites existentes antes de la entrada
en vigencia de la presente ley y que no puedan realizarse totalmente en
línea, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones
determinará los plazos y condiciones para el trámite. El Estado promoverá el
uso de los canales virtuales para tal fin. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los
términos de la presente ley, salvo autorización legal, no podrán incrementar
las tarifas o establecer cobros adicionales a los trámites en
razón de su realización en línea, so pena de la correspondiente sanción
disciplinaria a la que haya lugar. ARTÍCULO 7. REVISIÓN DE TRÁMITES. El
Departamento Administrativo de la Función Pública, cada dos (2) años, a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, deberá realizar
una revisión de los trámites, procesos y procedimientos existentes y emitir un
informe público señalando los trámites que deberán ser racionalizados y
aquellos sobre los cuales podría aplicar el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO PRIMERO. Con base en el
informe periódico del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP),
los Ministerios y entidades públicas incluirán en sus agendas regulatorias los
proyectos de Decretos y/o de resoluciones que deban considerarse y adoptarse
para reformar los trámites, procesos y procedimientos correspondientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento
Administrativo de la Función Pública (DAFP), deberá hacer la primera revisión y
emitir el informe público señalado en este artículo, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia la presente
ley, ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE
CADENAS DE TRÁMITES. Cada entidad nacional y/o territorial deberá
identificar las cadenas de trámites en las cuales participa, así como priorizar
la simplificación de los trámites asociados a dichas cadenas y la
interoperabilidad con las demás entidades participantes. Conforme a lo anterior, las entidades
nacionales y territoriales deberán automatizar cada cadena de trámites y
permitir que la gestión de los trámites asociados se haga en línea,
garantizando la integración con el Portal Único del Estado Colombiano y
haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los
términos de la presente ley, deberán coordinar con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y con la Dirección de Asuntos Consulares y Servicio al Ciudadano, la
extensión e interoperabilidad de los trámites para su fácil acceso a
colombianos en el exterior en línea o desde las misiones diplomáticas en el
exterior; en especial los correspondientes a los referentes con Convenios
Internacionales y el reconocimiento de documentos de origen extranjero como de
la identificación biométrica. CAPÍTULO III De los Servicios Ciudadanos Digitales ARTÍCULO 9. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Los
sujetos obligados en los términos de la presente ley,
deberán implementar los servicios ciudadanos digitales en los términos
señalados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, respecto del uso y operación de estos. Reglamentado por la Resolución 1951 de 2022. Las personas jurídicas privadas podrán
prestar servicios ciudadanos digitales especiales previa habilitación, y
conforme con los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, de conformidad con los principios de
integridad, autenticidad y no repudio contenidos en la Ley 527 de 1999. ARTÍCULO 10. SERVICIO DE INTEROPERABILIDAD. Los
sujetos obligados en los términos de la presente ley,
deberán crear, diseñar o adecuar los mecanismos de intercambio de información
de los sistemas y soluciones tecnológicas que soportan sus trámites, dando
cumplimiento al Marcó de interoperabilidad y los lineamientos de vinculación al
servicio de interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales según lo
establecido sobre el particular por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Los plazos y condiciones para la
implementación de la interoperabilidad y e intercambio de información entre los
sujetos obligados, serán los establecido por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías
de la Información y la Comunicaciones, deberá realizar el acompañamiento
especialmente a los ente territoriales de tercera,
cuarta, quinta y sexta categoría para dar cumplimiento esta disposición. ARTÍCULO 11. SERVICIO DE AUTENTICACIÓN
DIGITAL. Los sujeto obligados en los términos de
la presente ley implementarán y se integrarán a servicio de autenticación
digital, siguiendo los lineamientos que para el disponga el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En las relaciones que se establezcan con los
sujetos obligados se deberán utiliza los mecanismos de autenticación digital
dispuestos en el marco de los servicio ciudadanos
digitales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones. ARTÍCULO 12. SERVICIO DE CARPETA CIUDADANA
DIGITAL. Los sujeto obligados en los términos de le presente ley deberán
crear, diseñar o adecua los mecanismos técnicos que permitan la vinculación al
servicio de carpeta ciudadana digital y garantizar el acceso de manera segura,
confiable actualizada al conjunto de los datos de quienes se relacionan con el
Estado Igualmente, deberán suministrar a los prestadores de servicios ciudadano
digitales los datos a los que se accede a través de la carpeta ciudadana
digital siempre y cuando dichos prestadores cuenten con autorización previa de lo titulares de los datos. Asimismo, los sujetos obligados
deberán contar con la herramientas e infraestructuras, suficientes y adecuadas
que apoyen I disponibilidad y cobertura de los servicios ofertados por el
prestador del servicio de carpeta ciudadana digital. Los plazos y lineamientos para la
implementación de la carpeta ciudadana digital serán los establecidos por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, PARÁGRAFO. La carpeta deberá cumplir con
todos los requisitos de seguridad de la información y protección de datos
definidos por el Ministerio d Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Así como deberá sujetars a lo
señalado en la Ley 527 de 1999, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Le 1712 de
2014 y demás normas sobre protección de datos personales, sobre acceso a la
información pública nacional y las disposiciones que las desarrollen
modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen. CAPÍTULO IV Estampillas Electrónicas ARTÍCULO 13. DESMATERIALIZACIÓN Y
AUTOMATIZACIÓN D ESTAMPILLAS ELECTRÓNICAS. Las estampillas como tributo
documental autorizadas por ley, deberán emitirse, pagarse, adherirse o anularse
a través d medios electrónicos, bajo el criterio de equivalencia funcional. PARÁGRAFO PRIMERO. Para dar cumplimiento
a este mandato, de acuerdo con la forma y recursos que le sean asignados, la
Agencia Nacional d Contratación Pública, organizará dentro del Sistema
Electrónico de Contratación Pública (SECOP), o la plataforma que haga sus
veces, como punto único d ingreso de información y de generación de reportes
del Sistema de Compras Contratación Pública, las funcionalidades tecnológicas
para el cumplimiento d este artículo. La adopción de las estampillas electrónicas
se deberá realizar de acuerdo con Ia categoría del ente territorial, en los
siguientes plazos: - Categoría Especial: Veinticuatro (24)
meses a partir de la entrada e
vigencia de esta ley. - Primera Categoría: Treinta (30) meses
a partir de la entrada en vigencia d esta ley. - Segunda y Tercera Categoría: Treinta y
seis (36) meses a partir de Ia entrada en vigencia de
esta ley. - Cuarta, Quinta y Sexta Categoría: Cuarenta y ocho (48) meses a partir d la entrada en vigencia de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. Derogado por el numeral 1, artículo 65, Ley 2155 de 2021. El texto derogado es el siguiente: PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico apropiar a la Agencia Nacional de Contratación Pública los recursos requeridos, con el fin de adecuar la plataforma SECOP conforme las funcionalidades tecnológicas mencionadas en el parágrafo anterior. Los Distritos, Departamentos y Municipios, transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo, sin perjuicio del 20% que debe destinarse al pasivo pensional de que trata el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público apropiará anualmente a la Agencia Nacional de Contratación
Pública los recursos requeridos para la administración mantenimiento y
operación de la plataforma, previa justificación con la presentación del
anteproyecto de presupuesto respectivo. PARÁGRAFO TERCERO. Los entes
territoriales, en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública,
deberán socializar por los medios que consideren más expeditos, la
implementación y funcionamiento del sistema de desmaterialización y
automatización de las estampillas electrónicas en el término correspondiente
señalado en el parágrafo 1. PARÁGRAFO CUARTO. Si un trámite requiere
de la expedición de estampilla emitidas por distintos entes territoriales,
dichos entes deberán coordinarse par que el ciudadano pueda realizar el pago de
dicha estampilla en un mismo momento a través del mecanismo virtual señalado en
el parágrafo 1 del presente artículo. El gobierno reglamentará la materia. ARTÍCULO 14. Modificado por el art. 32, Ley 2155 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> NÚMERO MÁXIMO DE ESTAMPILLAS. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 14. NÚMERO MÁXIMO
DE ESTAMPILLAS. El Gobierno Nacional deberá radicar ante el Congreso de la
República en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, un Proyecto de Ley Orgánica que regule y
ponga topes a la exigencia de estampillas para la realización de un mismo
trámite. CAPÍTULO V De la gratuidad de certificados y las
consultas de acceso a la información pública ARTÍCULO 15. CONSULTAS DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. Los trámites que hayan sido establecidos o reglamentados con anterioridad a la expedición de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre los cuales se tenga alguna tarifa asociada y cumplan con las características de consulta de acceso a información pública, deberán ser gratuitos de inmediato, salvo que se trate de normas de carácter especial, asociados al régimen mercantil, laboral, profesional y de seguridad social. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales ARTÍCULO 16. PRIORIZACIÓN EN LA REVISIÓN DE
TRÁMITES. En la definición de los trámites, procesos y procedimientos que
deberán. ser racionalizados, se tendrá en cuenta los principios de la función
administrativa, incluidos los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad. En este sentido, examinará, entre otras,
posibles reformas que permitan: a. Eliminar las asimetrías regulatorias en
trámites, procesos y procedimientos, que generen tratos diferenciados de las
entidades hacia los administrados, tales como las que pudieran existir entre
productores locales e importadores de los mismos bienes y servicios. b. Mayor transparencia y economía en los
trámites, procesos y procedimientos, para lo que deberán examinarse los casos
en que sea posible eliminar el trámite y aprobación de permisos, registros o
licencias previos, para avanzar hacia esquemas de notificación o autorización
automáticas, y fortalecer en su lugar el control o vigilancia posterior. c. Reducir espacios a la subjetividad y
prever la adopción de guías públicas o lineamientos objetivos para la toma de
decisiones imparciales frente a conceptos y aprobaciones relacionadas con
trámites, procesos o procedimientos administrativos. ARTÍCULO 17. OFICINA DE LA RELACIÓN CON EL
CIUDADANO. En la Nación, en los Departamentos, Distritos y Municipios con
población superior a 100.000 habitantes, deberán crear dentro de su planta de
personal existente una dependencia o entidad única de relación con el ciudadano
que se encargará de liderar al interior de la entidad la implementación de las
políticas que incidan en la relación Estado Ciudadano definidas por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, siempre que su sostenimiento
esté enmarcado dentro de las disposiciones de los artículos 3°, 6° y 75 de la
Ley 617 del 2000 o aquellas que las desarrollen, modifiquen, sustituyan,
deroguen o adicionen, y respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de
Gasto de Mediano Plazo. El servidor público responsable de dicha
dependencia o entidad, deberá ser del nivel directivo. PARÁGRAFO PRIMERO. La Nación y los entes
territoriales que cumplan con las condiciones fijadas en el presente artículo,
tendrán plazo de doce (12) meses para la creación de la Oficina de la Relación
con el Ciudadano, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. ARTÍCULO 18. CREACIÓN DE TRÁMITES. Cuando
a través de un proyecto de ley se pretenda crear, actualizar o regular un
trámite, y éste no se encuentre adecuado con la política de racionalización de
trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitirá un
concepto presentando las observaciones pertinentes. ARTÍCULO 19. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
ÚNICO DE INFORMACIÓN DE TRÁMITES -SUIT. El Departamento
Administrativo la Función Pública deberá actualizar y mejorar permanentemente
el Sistema Único de Información de Trámites o el que haga sus veces, para que
las entidades obligadas registren información sobre los procedimientos internos
asociados a la gestión de trámites e información pública disponible. Este
sistema deber permitir cuantificar costos
administrativos asociados y ahorros a los usuarios por efectos de la
racionalización de trámites. El contenido de la información registrada en
el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades. Toda actualización de
la información del trámite deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días
siguientes a la expedición del acto administrativo correspondiente. ARTÍCULO 20. TÉRMINOS PARA RESOLVER TRÁMITES. El
término para resolver de fondo un trámite será el dispuesto en la ley que
fundamenta su creación o su decreto reglamentario. Los servidores públicos bajo ninguna circunstancia podrán resolver un trámite por fuera de los términos allí estipulados. En caso de que no se disponga término para
resolver de fondo un trámite en la ley o decreto reglamentario, éste deberá
resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 o las disposiciones
que la desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen. PARÁGRAFO. En el proceso de
reglamentación de trámites creados por ley, las entidades deberán presentar al
Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio efectuado para
determinar los tiempos de respuesta de los trámites. ARTÍCULO 21. RACIONALIZACIÓN DE LICENCIAS,
AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Los sujetos obligados en los términos de la
presente ley que otorguen licencias, autorizaciones, registros, notificaciones
y/o permisos que faculten a una persona natural o jurídica para producir,
comercializar, comunicar, importar, exportar, envasar, procesar, semielaborar y/o expender un producto o bien, procurarán
adoptar esquemas de vigencia indefinida para estas licencias, autorizaciones,
registros, notificaciones y/o permisos. En los casos en que no proceda la
vigencia indefinida, los sujetos obligados deberán de manera imperativa y
pública, justificar las razones técnicas por las cuales no podrá adoptar lo
dispuesto en este artículo. Para la vigencia indefinida, la autoridad
competente que ejerza la función permanente de inspección, vigilancia y control
sobre dicha licencia, autorización y/o permiso deberá elaborar un informe cada
diez (10) años en el que exponga la reducción de trámites lograda por la aplicación
de la figura de vigencia indefinida junto con las actividades de inspección,
vigilancia y control que ha permitido resguardar el bien jurídico tutelado. Bajo ninguna circunstancia Ia
elaboración de dicho informe supondrá la suspensión de la licencia,
autorización y/o permiso. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la
función permanente de inspección vigilancia y control que ejerce el Estado
sobre estas licencias, autorizaciones y/ permisos, a través de las entidades
competentes. PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúan
licencias, autorizaciones, registros notificaciones y/o permisos establecidos
en cumplimiento de los compromiso adquiridos en los
Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes y en virtud d Decisiones de la
Comunidad Andina, caso en el cual la autoridad competente adoptará modelos de
renovación automática o de vigencia indefinida, siempre cuando ello sea
procedente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Se exceptúan de lo
estipulado en este artículo aquellos trámites que en materia ambiental requieran
modificación de lo lineamientos otorgados, así como
la inscripción y renovación del registro mercantil, y del registro nacional de
turismo. ARTÍCULO 22. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA LAS
NUEVA REGULACIONES. Los sujetos obligados en los términos de la presente
ley que tengan funciones regulatorias y adopten nuevas regulaciones con las que
se creen nuevos requisitos, procedimientos o procesos, deberán establecer, d
acuerdo con las características de cada sector, un periodo de transición que le
permita a las personas naturales o jurídicas destinatarias de la nueva
regulación la implementación de los nuevos requisitos, procedimientos o
procesos. Este período de transición deberá adoptarse
de tal forma en que se promueva Ia competitividad y
el crecimiento de los sectores productivos, no se afecte Ia
generación de empleo ni la competencia en los mercados y no se genere barreras
a las nuevas inversiones. PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúa de lo
dispuesto en este artículo a la regulaciones expedidas
por las Comisiones de Regulación. ARTÍCULO 23. INCENTIVOS PARA EL CIUDADANO. Los
ciudadanos que realicen los trámites en línea podrán recibir un incentivo o
valor agregado, que deberá ser fijado por la entidad responsable del trámite
mediante acto administrativo. ARTÍCULO 24. RECONOCIMIENTO PARA LAS
ENTIDADES. El Departamento Administrativo de la Función Pública,
deberá establecer u programa de reconocimiento para las entidades de la Rama
Ejecutiva a nivel nacional y territorial con mejor rendimiento en la aplicación
de la presente ley. ARTÍCULO 25. Reglamentado por la Resolución 455 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp. RESPONSABILIDAD Y REPORTE. El Departamento Administrativo de la Función Pública, deberá presentar anualmente a la Procuraduría General de la Nación, un informe en el que se relacionen las entidades que incumplan las disposiciones relacionadas con la política pública de Racionalización de Trámites y con lo estipulado en esta ley. Todos los aspectos relacionados con el
contenido, estructura y presentación del informe,
deberán ser reglamentados por el Departamento Administrativo de la Función
Pública a través de un acto administrativo. ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. El
no cumplimiento de los lineamientos y criterios fijados por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, o por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, así como de lo dispuesto en la presente ley,
constituirá, para el servidor público que tenga asignada esta competencia o
función, incumplimiento de los deberes, de conformidad con el artículo 38 de la
ley 1592 de 2019 o las disposiciones que Io
desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen. ARTÍCULO 27. IMPLEMENTACIÓN NACIONAL Y
TERRITORIAL. Los sujetos obligados tendrán un plazo máximo de doce (12)
meses para darle cumplimiento a la presente ley, salvo que otra disposición en
la misma indique un término diferente, para ello deberán hacer los ajustes
institucionales, normativos, administrativos y presupuestales que sean
necesarios, Se aplicará el mismo término para el
ejercicio be las facultades reglamentarias dispuestas en la presente ley. ARTÍCULO 28. LENGUAJE CLARO. Los sujetos
obligados, con el propósito de facilitar la comunicación entre los ciudadanos y
el Estado, deberán incorporar en la creación e implementación de los
formularios únicos, procedimientos y esquemas de comunicación, publicación e
información pública relacionados con los trámites que se adelanten en su
entidad, las recomendaciones y lineamientos que defina el Gobierno nacional. ARTÍCULO 29. Los sujetos obligados en
los términos de la presente ley, deberán habilitar una
plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y
jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a
cargo de estas entidades. En todo caso, los sujetos obligados buscarán
implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente
artículo. ARTÍCULO 30. Los sujetos obligados en el
artículo 2 de la presente ley implementarán los sistemas necesarios para que
las personas en condición de discapacidad visual puedan realizar trámites,
procesos y procedimientos. ARTÍCULO 31. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La
presente ley rige desde su promulgación, y deroga las normas que le sean
contrarias. EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA LIDIO ARTURO
GARCÍA TURBAY EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO
ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE
DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CARLOS ALBERTO
CUENCA CHAUX EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá
D.C. a los 25 días del mes de agosto del año 2020. LA MINISTRA
DEL INTERIOR, ALICIA
VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM
BARRERI EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL
RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL MARIA VICTORIA
ANGULO GONZALEZ LA MINISTRA DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA
ABUDINEN ABUCHAIBE EL DIRECTOR DE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO. |