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Decreto 1318 de 1988 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/07/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1318 DE 1988

(julio 6)

 Por el  cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 2 de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, y el artículo 135 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, autoriza al Presidente de la República, para delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 18 de febrero de 1988, confirmó la viabilidad jurídica de esta delegación, facultando a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para ejercer la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

DECRETA:

Artículo 1º.- Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad. Ver Decreto Nacional 432 de 1988,  Ver Concepto de la Secretaría General 30428 de 2001

Artículo 2º.- Modificado Parcialmente por el Decreto Nacional 1093 de 1989 Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución, presentará a estudio y consideración de los Gobernadores de los Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto, los balances de cada ejercicio, los actos y contratos de cuantía superior a cien mil pesos ($100.000.00), con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 Artículo 3º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 Publíquese y cúmplase.

 Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1988.

 El Presidente de la República,

 VIRGILIO BARCO VARGAS;

 El Ministro de Justicia,

 ENRIQUE LOW MURTRA.

 NOTA: Ver Decreto Nacional 432 de 1988