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CIRCULAR 292 DE 2023
(Agosto 10)
PARA: NOTARIOS DEL PAÍS
DE: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL NOTARIADO
ASUNTO: MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO
Respetados Notarios,
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022. En ese sentido, y conforme a la posición asumida en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”.
Realizada la anterior precisión, en atención a las quejas recibidas por negación, dificultades y discriminación en el marco del trámite de matrimonio entre parejas del mismo sexo, esta Superintendencia considera necesario que en el marco de la orden dada por la Corte Constitucional en Sentencia SU 214 de 2016, respecto de “ORDENAR […] a la Superintendencia de Notariado y Registro […] que adopten medidas de difusión entre los […] Notarios Públicos […], el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.”, reiterar la posición que ha asumido esta Entidad mediante las Circulares 1004 y 1151 de 2016, y 148 de 2020, en los siguientes términos:
Para iniciar se precisa que, conforme la precitada sentencia, la Corte Constitucional unificó la posición respecto de los matrimonios celebrados entre parejas del mismo sexo, en el sentido de declarar que los mismos tienen plena validez en la normatividad colombiana, en los siguientes términos:
“NOVENO. DECLARAR que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.
[…] DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.”
En ese sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Circular Única de Registro Civil Versión 8, ha dispuesto un apartado sobre el particular que contiene los aspectos prácticos a tener en cuenta para la celebración de los mencionados matrimonios, así:
4.4. Inscripción de matrimonios entre parejas del mismo sexo. Con miras al cumplimiento y aplicabilidad de la Sentencia SU-214 de 2016, para realizar la inscripción en el registro civil de los matrimonios celebrados entre parejas del mismo sexo en Colombia, con posterioridad al 20 de junio de 2013, los funcionarios registrales deberán seguir el siguiente procedimiento:
A. La inscripción deberá hacerse en igualdad de condiciones y surtir las etapas contenidas en el artículo 28 del Decreto Ley 1260 de 1970 que hace referencia a la recepción, extensión, otorgamiento, autorización y constancia de la inscripción.
B. En cuanto al declarante, se tendrá en cuenta lo prescrito en el artículo 68 del Decreto Ley 1260 de 1970, de tal forma que podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona.
C. Se deberán cumplir los requisitos generales de ley, así mismo aportar los documentos antecedentes idóneos para la inscripción, tales como la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes.
D. Se inscribirán los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, a partir del 20 de junio de 2013.
E. El funcionario registral que inscriba un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo sexo, enviará las copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros civiles de nacimiento de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto Ley 1260 de 1970.
F. La inscripción deberá adelantarse en el formato de registro civil de matrimonio adoptado con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.
G. Cuando el matrimonio entre parejas del mismo sexo se haya realizado en el extranjero, el funcionario registral deberá tener en cuenta que el documento antecedente para la inscripción del matrimonio será el registro civil extranjero debidamente apostillado o legalizado y traducido de ser el caso.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta las disposiciones jurisprudenciales y los procedimientos adoptados para que se hagan efectivos los derechos de las parejas del mismo sexo, esta Superintendencia exhorta a los Notarios al cumplimiento oportuno de lo dispuesto en la presente circular, prestando el servicio sin dilaciones y exigencias adicionales a las establecidas en la normatividad vigente para el matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Cordialmente,
DANIELA ANDRADE VALENCIA
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL NOTARIADO
Proyectó: Astrid Carolina Mercado Luna – Superintendencia Delegada para el Notariado.
Nota. Ver norma original en Anexos. |