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DECRETO 1930 DE 1979 (agosto 8) Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 890 de 2008 Con las modificaciones de los Decretos 2726 de 1980 y 300 de 1987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del Artículo 120 de la Constitución Política, DECRETA: DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL CAPÍTULO I. DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN, TERRITORIO Y DOMICILIO Artículo 1º.- Junta de Acción Comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por los vecinos de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad.Artículo 2º.- A más de las palabras "Junta de Acción Comunal" o de las letras "J.A.C." la denominación de las entidades de que trata este Decreto, se conformará con el nombre legal o en su defecto el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del Departamento, Intendencia o Comisaría en el cual dicho municipio esté comprendido. La Junta cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregarán la zona y las palabras "Bogotá, D.E.". Cuando se trate de las Juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplirá el del municipio. Artículo 3º.- Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de una Junta, quedará a juicio de ésta acoger la nueva denominación. El cambio legal de la denominación del territorio de una junta, así esta no varíe su nombre original, no impide que pueda cobrar los aportes oficiales que se destine a favor de la nueva denominación, siempre que la misma no corresponda a una junta diferente según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. Igual solución se aplicará cuando la junta adopte la nueva denominación, con respecto a los aportes asignados a la anterior. Artículo 4º.- Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo Sector", "Sector Alto", "Segunda Etapa" o similares. Artículo 5º.- Cada Junta de Acción Comunal desarrollará sus actividades, dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
Parágrafo 1º.- Por área urbana se entenderá la definida por el artículo 38 del Código de Régimen Municipal. Parágrafo 2º.- En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la constitución de una Junta de Acción Comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo. Artículo 6º.- El territorio de una junta será inmodificable así varíen las delimitaciones por disposición de autoridad competente. No obstante lo anterior y cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Ministerio de Gobierno, por Resolución motivada, podrá modificar el territorio de las Juntas. Artículo 7º.- Para todos los efectos legales, el territorio de las juntas determina el domicilio de las mismas. CAPÍTULO II. CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN Artículo 8º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 1980 La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince años que residan dentro del territorio de la misma.Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una Junta de Acción Comunal". Artículo 9º.- De acuerdo a los índices poblacionales de cada región, en los estatutos que expida el Ministerio de Gobierno se determinará el mínimo de afiliados con que pueda constituirse y subsistir una Junta de Acción Comunal. Artículo 10º.- La Junta de Acción Comunal tendrá una duración indefinida, pero se disolverá y liquidará por voluntad de sus afiliados o por mandato legal. CAPÍTULO III. FINALIDADES Y PRINCIPIOS Artículo 11º.- Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 300 de 1987 "Los objetivos de las Juntas de Acción Comunal son:
Artículo 12º.- Subrogado por el art. 10 Decreto Nacional 300 de 1987 Los organismos de Acción Comunal se orientan por los siguientes principios:
CAPÍTULO IV. DE LOS AFILIADOS Artículo 13º.- Son miembros de la Junta de Acción Comunal:
Artículo 14º.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2726 de 1980 La calidad del afiliado a una Junta de Acción Comunal se perderá por las siguientes causas:
La desafiliación o suspensión, según el caso, será impuesta por la Junta de Acción Comunal. Cuando se presente la causal, la Junta de Acción Comunal tendrá un término de cuarenta y cinco días (45) para decidir. Vencido el término, corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso. El Ministerio de Gobierno podrá encargar la investigación administrativa a los promotores de Acción Comunal de otras agencias oficiales". Artículo 15º.- A más de los que determinen los estatutos:
CAPÍTULO V. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA Artículo 16º.- De conformidad con los índices poblacionales, medios de comunicación y demás características propias de cada región, el Ministerio de Gobierno determinará los órganos de dirección, administración y vigilancia de las Juntas de Acción Comunal, así como sus funciones, los cuales podrán ser entre otros, los siguientes:
Artículo 17º.- Subrogado por el art. 18, Decreto Nacional 300 de 1987 "Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y que el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de los miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno". Artículo 18º.- Si no hay quórum deliberatorio el día señalado en la convocatoria, el órgano se reunirá por derecho propio el mismo día de la semana siguiente y dicho quórum sólo se formará con la mitad más uno de los miembros. Artículo 19º.- Por regla general los órganos de dirección, administración y vigilancia de la junta tomarán decisiones válidas por la mayoría de los miembros con que se instalaron. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluyendo la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno de los miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, los miembros determinarán la forma de dirimirlo. Artículo 20º.- Para modificar los estatutos o para determinar la disolución de la junta, el órgano competente se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones deberán adoptarse por un número no inferior a los dos tercios de los mismos. Artículo 21º.- Subrogado por el art. 19, Decreto Nacional 300 de 1987 "A partir de 1987 la elección de los nuevos dignatarios de la Junta de Acción Comunal se hará del 1 de agosto al 30 de septiembre, para períodos de cuatro años.Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones:
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica". Artículo 22º.- Subrogado por el art. 20, Decreto Nacional 300 de 1987 "El período de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal se inicia el 1 de octubre del año de su elección y vence el 30 de septiembre del cuarto año siguiente.Parágrafo Transitorio. El período de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal elegidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de julio de 1987, vence el 30 de septiembre de 1987". Artículo 23º.- La elección de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados, por fuera de asambleas o por los sistemas que se juzguen adecuados. Artículo 24º.- Subrogado por el art. 22, Decreto Nacional 300 de 1987 "La calidad de dignatario de una Junta de Acción Comunal, se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita con el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno".CAPÍTULO VI. DE LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES Artículo 25º.- Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 300 de 1987 Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno:
Artículo 26º.- Las demandas de impugnación solo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general se ceñirán al Reglamento que expida el Ministerio de Gobierno con fundamento en este Decreto. Artículo 27º.- El Ministerio de Gobierno, mediante resolución motivada, podrá declarar en cualquier tiempo la nulidad de la elección de dignatarios, o de una decisión que afecte el patrimonio o los aportes oficiales destinados a las Juntas de Acción Comunal, cuando en las mismas se violen las disposiciones legales o estatutarias. Artículo 28º.- La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de la junta no impide la inscripción de los mismos ante el Ministerio de Gobierno siempre que se cumplan los requisitos al efecto. Artículo 29º.- Los dignatarios de una Junta de Acción Comunal para poder actuar como tales requieren la previa inscripción ante el Ministerio de Gobierno. Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará la inscripción de los mismos, y el Ministerio promoverá una nueva elección. Artículo 30º.- El Ministerio de Gobierno ejercerá también la inspección y vigilancia sobre el manejo del patrimonio de las Juntas de Acción Comunal, así como de los aportes oficiales que las mismas reciban y, cuando sea del caso, instaurará las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes. No obstante lo anterior, si de la inspección se deducen indicios graves en contra de unos o más dignatarios, el Ministerio podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas. CAPÍTULO VII. DEL PATRIMONIO Artículo 31º.- El activo del patrimonio de las Juntas de Acción Comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen por concepto de contribuciones, auxilios, aportes, donaciones y los que provengan de cualquier actividad u operación que efectúe la junta. El patrimonio de las juntas no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de sus afiliados. Artículo 32º.- Los aportes oficiales que se giren a las juntas para la realización de obras destinadas a uso público o fiscal, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos figurará contablemente en rubro especial. Artículo 33º.- La inversión de los aportes oficiales destinados a obras varias de determinará por la asamblea de afiliados de la junta beneficiaria. Artículo 34º.- Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2726 de 1980Cuando las Juntas de Acción Comunal administren servicios públicos como acueductos o alcantarillados, deberán sujetar sus tarifas a las reglamentaciones oficiales.Cuando las juntas proyectan construir obras como acueductos, alcantarillados o redes de electrificación para conectarse a los servicios públicos deberán suscribir un convenio de integración de servicios con la entidad administradora de los mismos para que, una vez construida la obra, les suministre el servicio con tarifa reducida hasta por el monto de la inversión". Artículo 35º.- Subrogado por el art. 24, Decreto Nacional 300 de 1987 "A los servicios públicos administrados por la Junta tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los afiliados activos y su familia".Artículo 36º.- Conforme al artículo 22 de la Ley 19 de 1958, los concejos municipales, las asambleas departamentales y el Gobierno Nacional podrán encomendar a las juntas funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos. Decreto 2726 de 1980, Artículo 6 - Con arreglo a lo que dispongan las leyes sobre la materia, las construcciones que realicen las Juntas de Acción Comunal sobre terrenos e inmuebles propios, tales como escuelas, plazas de mercado, puestos de salud o de policía, entrarán a formar parte de su patrimonio. CAPÍTULO VIII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 37º.- La Junta de Acción Comunal se disolverá por mandato legal o por decisión de sus miembros. Disuelta una junta por mandato legal, el Ministerio de Gobierno nombrará un liquidador y depositario de los bienes. Artículo 38º.- La disolución decretada por la misma junta requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Gobierno. En el mismo acto en que la Junta apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito. Artículo 39º.- Con cargo al patrimonio de la junta, el liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación nacional dejando entre uno y otro lapso de quince días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. Artículo 40º.- Quince días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los aportes oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará a la organización comunal que haya seleccionado la asamblea de la junta disuelta, o en su defecto al Fondo de Desarrollo Comunal, el cual deberá destinarlo a las organizaciones comunales del mismo municipio. CAPÍTULO IX. SANCIONES Artículo 41º.- Cuando se violen las normas legales o estatutarias, mediante resolución motivada, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones a las corporaciones de Acción Comunal:
CAPÍTULO X DISPOSICIONES VARIAS Artículo 42º.- Los organismos comunales podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. Artículo 43º.- Facúltase al Ministerio de Gobierno para que expida reglamentaciones sobre:
Artículo 44º.- De acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales, el Ministerio de Gobierno desconcentrará en sus oficinas regionales aquellas funciones contenidas en este Decreto y que permitan un mejor servicio a la comunidad. Artículo 45º.- Subrogado por el art. 9, Decreto Nacional 2726 de 1980 "El Ministerio de Gobierno determinará el plazo dentro del cual las corporaciones de Acción Comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales".Artículo 46º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2428 de 1976, 874 de 1979 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 8 de agosto de 1979. El Presidente de la República, JULIO CÉSAR TURBAY AYALA. El Ministro de Gobierno, GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ. |