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CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de 2005 Referencia: Radicación No. 1658. Carrera Administrativa. Régimen Especial en las Contralorías Territoriales y aplicación de la Ley 909 del 2004 El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a esta Sala las siguientes preguntas: "1- Conteniendo (sic) la Ley 909 de 2004 un Régimen General de Carrera Administrativa, éste es aplicable a las Contralorías Territoriales, las cuales deben regirse por una norma especial de carrera?" "2- De conformidad con lo establecido por la ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales, dado que de su competencia se excluyen los regímenes especiales de carrera al tenor de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política? De ser negativa la respuesta, que órgano tendría esta competencia?" "3- Pueden las Contralorías territoriales desarrollar sus instrumentos de evaluación del desempeño laboral y someterlo a la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o pueden éstas surtir tal trámite sin su aprobación?" Consideraciones de la Sala: Con el fin de resolver los interrogantes planteados por el Sr. Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, procede la Sala a analizar las vicisitudes en la definición de las reglas aplicables a la carrera administrativa de las contralorías territoriales, que explican y permiten plantear los problemas jurídicos implícitos en las preguntas formuladas, para luego proceder a analizarlos y concluir con las respuestas solicitadas. I. LAS VICISITUDES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA REGULACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. 1. El marco constitucional Tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional en relación con la carrera administrativa, aceptan actualmente y sin mayores controversias, las siguientes reglas generales que resultan de la interpretación del artículo 125 de la Constitución Política y que hacen referencia al tema que se estudia:
Igualmente, es pacífica la interpretación del artículo 130 del Estatuto Fundamental, dentro de cuyos efectos jurídicos, en cuanto se relacionan con este concepto, cabe reseñar los siguientes:
Con fundamento en el inciso sexto del artículo constitucional 272, la ley y la jurisprudencia han entendido que las contralorías territoriales igualmente están sujetas a un régimen especial de carrera, criterio que esta Sala ha compartido en pronunciamientos anteriores y reitera en el presente, teniendo en cuenta además, lo ordenado por el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004. Dice en lo pertinente la Constitución Política en el artículo citado: "Artículo. 272. ... Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal." Por su parte el artículo 268 de la Carta, estatuye: "Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (¿) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho." (Se destaca). Teniendo en cuenta la somera exposición del tema a nivel constitucional, se puede plantear el problema jurídico de la consulta: Si el Congreso omite expedir las reglas de alguna de las carreras especiales, qué se aplica: (a) ¿la carrera general, entendiéndose entonces que los funcionarios de la dependencia sin la ley especial, hacen parte de la carrera general hasta tanto se expida la regla especial? O bien (b) ¿se aplican, a esos empleados de carrera especial, aquellas normas de la carrera general que sean compatibles con la especialidad de la entidad de que se trate, respetando su autonomía y finalidad? 2. La regulación legal de la carrera especial de las contralorías territoriales a partir de la Constitución de 1991. En vigencia de la Constitución de 1991, el legislador ha expedido tres leyes para desarrollar el artículo 125: la Ley 27 de 19921, la Ley 443 de 19982 y la Ley 909 de 20043. Para los fines de la consulta, baste señalar que los ordenamientos en comento han definido la carrera administrativa como un sistema técnico de administración del personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad en las oportunidades de ingreso al servicio, con aplicación del criterio del mérito en los procesos de selección.4 Respecto de su cobertura o campo de aplicación, las leyes en comento regulan la relación laboral de los empleados de carrera administrativa, salvo los casos de las carreras especiales y de las específicas. En relación con las carreras especiales, y dentro de éstas la de los funcionarios de las contralorías territoriales, la ley 27 de 1992 dispuso en el segundo inciso del artículo segundo: "Artículo 2. De la cobertura. ... Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital5, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley" (Se subraya). La norma transcrita fue declarada constitucional por la Corte Constitucional, en sentencia C-391 de 19936 argumentando que el legislador está facultado por la Constitución para desarrollar los principios plasmados en el artículo 125 de la misma, tanto de manera permanente para los empleos sujetos al régimen ordinario, como de manera transitoria mientras se dictan los estatutos especiales. A la vez advirtió: "Ahora bien, si el Congreso se abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que prevé la Carta, haciendo también indefinida la aplicación de las indicadas normas generales, excediendo los términos razonables para ejercer su competencia, incurriría en una conducta violatoria de la Carta Política, pero la violación consistiría precisamente en una conducta omisiva y no tendría por qué afectar la constitucionalidad de las disposiciones dictadas a título precario. Acceder a la inexequibilidad planteada significaría dejar sin régimen jurídico la administración de personal de carrera en buena parte de los órganos y entidades que deben tenerlo, según mandato del artículo 125 de la Carta." En el resto del articulado de la ley, se guardó silencio sobre la forma como se debía administrar la carrera de las contralorías territoriales. La Ley 443 de 1998, reguló nuevamente la carrera administrativa y buscó solucionar varios de los problemas encontrados en la aplicación de la anterior regulación, y en el parágrafo segundo del artículo 3º dedicado al campo de aplicación, reiteró: "Artículo 3. Campo de aplicación. ... Parágrafo 2°. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las contralorías territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las asambleas departamentales, de los concejos distritales y municipales y de las juntas administradoras locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley." (Se subraya). Esta ley, al estructurar la Comisión Nacional del Servicio Civil, creó las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital del Servicio Civil, y además en el Título VIII, rotulado como "De las contralorías territoriales" organizó las comisiones seccionales de carrera, cuya finalidad era la de dirigir y administrar la carrera de las contralorías, cuya jurisdicción era departamental. (Artículos 73 a 80). De esta forma, la ley en cita creó de manera permanente la estructura que debía dirigir y administrar la carrera de las contralorías territoriales, y en cuanto a su regulación definió que se aplicarían las reglas de la misma ley, de manera transitoria, hasta tanto el legislador expidiera el estatuto especial. Las normas que creaban las comisiones del servicio civil, tanto las departamentales como las seccionales, fueron demandadas ante la Corte Constitucional, que las encontró contrarias al estatuto fundamental, pues consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad única de origen constitucional, que debe administrar, dirigir y vigilar las carreras administrativas, salvo las especiales, y por lo mismo la creación de las Comisiones departamentales desvertebraba tal institución, lo que reñía con la Carta. En relación con las comisiones seccionales, a más de aplicar el criterio anterior, expresó que su creación transgredía el artículo 130 ibídem, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil ninguna atribución tenía en relación con las carreras especiales. Por ser fundamental para el asunto que se estudia, procede la Sala a transcribir los apartes correspondientes del fallo C ¿ 372 de 1999, que se comenta: "Se tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralorías de las entidades territoriales es de carácter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, su régimen está expresamente exceptuado del ámbito que corresponde, en materia de administración y vigilancia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que ésta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones." "De allí surge el interrogante de si, habida cuenta de esa falta de competencia de la Comisión Nacional, puede el legislador, como lo hace en el precepto cuestionado, someter la selección de personal de carrera en las contralorías territoriales a las directrices y a la vigilancia de comisiones del Servicio Civil por él creadas, con ámbito local o seccional, a manera de réplicas del ente nacional." "Considera la Corte, por una parte, que si, como ya se dijo, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130." "Pero, además, si lo que se predica del régimen de carrera en las contralorías es su carácter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribución puede cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil, menos todavía puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralorías de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales." La sentencia que se analiza, también declaró la inconstitucionalidad de las normas que definían la composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (artículo 44) todo lo cual trajo como consecuencia que la ley 443 de 1998 no fuera aplicada, que tampoco se integrara lo que se encontraba vigente de la misma con las leyes anteriores, situación que generó un estado de cosas inconstitucional, en tanto se definió, por las diferentes instancias administrativas, que la única forma de proveer los cargos públicos de carrera era mediante la fórmula del nombramiento provisional. Hasta la expedición de la ley 909 de 2004, prácticamente el país estuvo sin aplicar el régimen de carrera administrativa, incluido el del personal de las contralorías territoriales. Recientemente, la Ley 909 de 2004, enlista dentro de las carreras especiales la de las contralorías territoriales, e incluye un parágrafo, numerado con el 2, que reitera la aplicación transitoria de la ley a los empleados de las contralorías territoriales, a cuyo tenor: "Parágrafo 2o. (sic) Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley." (Se subraya). Es importante recordar que la Corte Constitucional declaró conforme a la Carta el aparte de la ley 27 de 1992 que contenía una disposición similar a la transcrita. Esta última norma permite dos interpretaciones posibles: a) Que a los empleados de la contralorías territoriales se les debe aplicar la carrera general en su totalidad, entendiéndose por tal, que pasan a formar parte de la carrera general hasta tanto se expida la regla especial; o bien, b) Que a los funcionarios de carrera especial, se aplican aquellas normas de la carrera general que sean compatibles con la especialidad de la contraloría territorial, y en lo demás se debe respetar la autonomía y las finalidades propias de estos entes de control. Cualquiera de estas interpretaciones permite dar cabal cumplimiento al mandato constitucional según el cual todos los empleados públicos deben tener una relación legal y reglamentaria regida por las leyes de carrera administrativa, salvo las excepciones de ley. Otra interpretación llevaría a que esos empleados se encuentren en la odiosa situación de los nombramientos provisionales sin el correspondiente concurso de méritos previo a su vinculación al servicio; situación a todas luces violatoria de los principios de carrera administrativa y de la función pública contenidos en la Constitución. Para efectos de definir cuál de las interpretaciones expuestas es la más ajustada a derecho, procede la Sala a analizar, de manera sucinta la normatividad constitucional aplicable a las contralorías territoriales. II. LA REGULACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. En general, cabe afirmar que cuando se estudia la regulación de un órgano del Estado, es factible distinguir, al menos, cinco aspectos que pueden estar regulados en forma separada, a saber: las normas sobre estructura y organización, las normas sobre el ejercicio de sus funciones, las que regulan el personal, las que organizan el manejo de sus bienes y en forma especial los dineros, y las que ordenan el régimen de los contratos. En cuanto al tema de la consulta, al hablar de carrera administrativa, pueden considerarse dos de los anteriores aspectos, el de la regulación de la relación laboral propiamente dicha, y el de la estructura administrativa que va a dirigir, administrar y vigilar la carrera de los funcionarios. La expedición de las primeras normas es de competencia legislativa, la de las segundas, tratándose de entidades del nivel territorial, es de competencia de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. Veamos. Al explicar los efectos jurídicos del artículo 125 de la Constitución Política que tenían relación con el tema del concepto, se decía que la Carta reservaba a la ley la expedición de la regulación de la carrera de todos los funcionarios del Estado, incluyendo los de las contralorías territoriales. Por esta razón, la ley 909 de 2004, así como ley 443 de 1998 y la ley 27 de 1992, ordenan la aplicación transitoria de estas reglas a los funcionarios de las contralorías territoriales, y por ésta razón la Corte Constitucional halló ajustada a derecho el canon que así lo definía, según se expuso. Igualmente se mencionó, al citar la sentencia de inconstitucionalidad de la ley 443 de 1998, que la Corte le negaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil toda competencia en la administración de la carrera de estas entidades de control fiscal. Al no ser competente la Comisión Nacional del Servicio Civil, es necesario preguntarse cuál es el órgano que debe administrar esta carrera especial, tema que pasa la Sala a analizar. El tercer inciso del artículo 272 de la Constitución Política dice: "Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal." En concordancia con la regla transcrita, el artículo 300 ibídem confiere estas atribuciones a las asambleas: "Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta7." La Ley 330 de 19968, al desarrollar el artículo 3089 constitucional, reitera en el artículo 2º el carácter técnico y la autonomía administrativa y presupuestal de las Contralorías Departamentales y en el artículo 3º establece: "Artículo 3. Estructura y planta de personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores." Vale la pena anotar que el artículo 9º de la Ley 330 de 1996, señala como una de las atribuciones de los Contralores Departamentales la de "proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental", y a la vez configura como causal de mala conducta la inaplicación del régimen de carrera.10 Una regla similar existe en el artículo 312, numeral 6º, de la Constitución Política para los Concejos Municipales, replicada en los artículos 32, numeral 9 y 157 de la Ley 136 de 199411, sobre organización y funcionamiento de los municipios. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la competencia constitucional y legal de las Asambleas Departamentales y de los Concejos para determinar la estructura, las funciones, las escalas de remuneración, los requisitos para el desempeño de los cargos y la planta de personal de las contralorías departamentales, municipales y distritales.12 Para la jurisprudencia, es clara la competencia legal de las Asambleas y Concejos para organizar la estructura de las contralorías territoriales, entendiendo como tal, que a más de organizar las dependencias que las conforman, asignan, de conformidad con la ley, las funciones que le corresponden a cada unidad administrativa. Es claro también que las Asambleas y los Concejos Municipales carecen de facultad para regular el control fiscal o la carrera administrativa de sus funcionarios. Su atribución está limitada a determinar la oficina que le corresponde cumplir las funciones reguladas en las leyes. Dicho en otra forma, la ley 909 de 2004 como producto de la reserva legal para la regulación de la carrera administrativa, se aplica temporalmente y de manera imperativa a las contralorías territoriales en todo lo que atañe con la relación jurídica relativa a la selección, ingreso, ascenso, situaciones administrativas, retiro y demás elementos de la situación propia de la carrera; en tanto que, la estructura administrativa que ha de ejecutar esta ley, debe ser creada por las asambleas y concejos, y en el correspondiente acto se deben asignar las funciones que le correspondan a cada unidad administrativa para su cabal cumplimiento. De esta forma, se realizan los mandatos constitucionales que consagran, de una parte que por principio, todos los funcionarios, incluyendo los de las contralorías territoriales, estén bajo un régimen de carrera administrativa, y de otra, que estas entidades están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Por esta razón no es viable sostener que los funcionarios de las contralorías territoriales puedan estar sometidos temporalmente a la carrera general que administra, dirige y vigila la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se violaría la autonomía que ordena la carta constitucional, a más del artículo 130 de la misma. Ahora bien, es precisamente en el marco constitucional y legal de la autonomía de las contralorías territoriales y de su competencia para ejercer las funciones administrativas inherentes a su propia organización, que la remisión del parágrafo del artículo tercero de la Ley 909 de 2004 "a las disposiciones contenidas en la presente ley", las habilita temporalmente para dar aplicación a los principios y procedimientos en ella previstos para adelantar los procesos de selección, elaborar las convocatorias a los concursos, elaborar las listas de elegibles, establecer y aplicar los instrumentos para evaluación del desempeño y en general para adelantar todas las actuaciones tendientes a dar vigencia jurídica y real a la exigencia constitucional de la carrera administrativa. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala RESPONDE:
Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 La Ley 27 de 1992 (diciembre 23) , fue publicada en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992. Fue derogada por la Ley 443 de 1998.2 Ley 443 de 1998 (junio 11) Publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998. Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82 , por la Ley 909 de 20043 Publicada en el Diario Oficial No. 45.680 del 23 de septiembre de 20044 Arts. 1º, de las Leyes 27/92 y 443 /98, y Arts. 2º y 28, Ley 909/045 La exclusión de la Contraloría Distrital obedeció a que en virtud del Parágrafo del artículo 2º, la Ley 27 dio continuidad a la aplicación de las normas distritales - Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Conejo Distrital y sus reglamentos ¿ en todo lo que la misma ley no modificara o regulara expresamente.6 Sentencia C-391/93 (16 de septiembre) Exp. D-267 ¿ Demanda sobre Arts. 2º inc. 2º, y 4º, num. 4º, Ley 27 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo7 Numeral 7°.8 Ley 330 de 1996 (diciembre 11), "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales". Publicada en el Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996.9 Constitución Política, Art. 308: "La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales."10 Ley 330/96: Art. 9º: "Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones: (¿) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental. / El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta." Anota la Sala que dada la identidad de la norma de la Ley 27/92 con el parágrafo del artículo tercero de la Ley 909 de 2004, la obligatoriedad de dar aplicación a las normas de carrera administrativa continúa en iguales términos.11 Ley 136 de 1994 (junio 2) "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". Publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994.: Art. 32. "Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (¿) 9º. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento" / Art. 157: "Organización de las Contralorías. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores."12 Cfr.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: Sentencia de noviembre 14/96, M.P. Javier Díaz Bueno; Sentencia de octubre 16/98, Rad. 16347, M.P. Dolly Pedraza de Arenas; Sentencia de octubre 29/98, Rad. 12904, M.P. Silvio Escudero Castro; Sentencia de octubre 26/00, Rad. 14.992, M.P. Alberto Arango Mantilla. Corte Constitucional: Sentencia C-272/96 (junio 20), Exp. No. D-1062, Norma acusada: artículo 157, Ley 136/94, M. P. Antonio Barrera Carbonell: "Significa lo anterior, que dentro de la competencia que tienen las asambleas y los concejos para determinar la estructura y el funcionamiento de las administraciones departamentales, municipales y distritales se encuentra la de señalar la estructura, la organización y el funcionamiento de sus respectivas contralorías, como también la atribución de señalar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos. Y es obvio, que dentro de esta atribución se encuentra la de determinar las respectivas plantas de personal, pues ésta supone el establecimiento de la denominación, naturaleza y categoría de los diferentes empleos, según las funciones asignadas a éstos, de acuerdo con las que corresponden a las distintas dependencias a las cuales pertenecen." |