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DECRETO 231 DE 2016 (Febrero 12) Por el cual se fijan las escalas de viáticos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En desarrollo
de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992 DECRETA: ARTÍCULO
1°. A partir de la vigencia del presente decreto,
fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se
refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la ley 4a. de
1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior
del país:
El Ministro y los
Viceministros del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando deban cumplir
comisiones de servicio en el exterior, tendrán derecho por concepto de viáticos
diarios hasta la suma de setecientos dólares americanos (USD$ 700) y
seiscientos cincuenta dólares americanos (USD$ 650), respectivamente. ARTÍCULO
2°.Los organismos y entidades fijarán el valor de
los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la
naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la
comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba
llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas
en el artículo anterior. Para
determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica
mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por
antigüedad. Cuando
para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el
lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del
valor fijado. ARTÍCULO
3°. El reconocimiento y pago de viáticos será
ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el
cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978. No podrá
autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que
confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos
correspondientes. Queda
prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. PARÁGRAFO. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado
manutención y alojamiento. No habrá
lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio
de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de
este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para
atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o
de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para
cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o
entidad. ARTÍCULO
4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la
Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio
nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y
condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de
cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir
por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de
veinte mil ciento cuarenta y nueve pesos ($20.149) moneda corriente, hasta por
las cantidades señaladas en cada caso. ARTÍCULO
5°. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores
Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el
artículo 309 de la Constitución Política, salvo
los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento
mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
ARTÍCULO
6°. Los viáticos para el personal docente y
directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les
corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o
bonificaciones adicionales. ARTÍCULO
7°. El Ministro de Salud y Protección Social, con la
aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los
viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en
cumplimiento de comisiones en el territorio nacional. ARTÍCULO
8°. El Departamento Administrativo de la Función
Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y
prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1063 de 2015. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los
12 días del mes de febrero del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LILIANA CABALLERO DURÁN |