SENTENCIA SU-214 DE 2016
CONSTITUCIÓN POLÍTICA-No
excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo/ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-No puede ser comprendido de forma aislada,
sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad
individual y la igualdad en materia de matrimonio por parejas del mismo sexo/PRINCIPIO DE HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO-Aplicación
Aunque el
Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio
surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa
mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales,
no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en
igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse
entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este
vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en
la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no
excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación
“inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo.
Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico
de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se
determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo
anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye
la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo
42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía
con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Trato discriminatorio en materia de celebración
de matrimonio civil
PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS-Presupuesto de la democracia y fundamento de la función
garantista de la Corte Constitucional
La democracia política como un sistema de gobierno basado en la voluntad
de las mayorías fue el modelo concebido por la cultura griega. Así se entendió la definición y la prevalencia
del interés general. Hoy, en contraste,
la democracia constitucional se funda en la protección de todos los ciudadanos,
mediante la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, incluso contra la
voluntad de las mayorías.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de
derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado”
para las mayorías
En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos
fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las
mayorías, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre ellas,
aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para unirse
libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de
vida común. Los poderes públicos
encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material
a sus actuaciones. Un sistema
democrático significa un gobierno sujeto a condiciones de igualdad de status
para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las proveen, el
veredicto acogido debería ser aceptado por todos, pero cuando no lo hacen
entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros procedimientos
que amparen mejor esas condiciones. La libertad de configuración del legislador
está enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales. Es una
realidad innegable que las mayorías políticas, tradicionalmente se han mostrado
reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con
otra persona del mismo sexo.
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO VIVIENTE-No admite existencia de dos clases de matrimonio, lo que conlleva a trato
diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta
los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad
La interpretación jurídica es evolutiva y como tal se adapta a los
contextos que plantea la realidad. Una interpretación sistemática basada en el
“derecho viviente”, y en procura de los derechos de las minorías, no admite la
existencia de dos clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a
algunas personas, pues ello comporta un trato diferenciado y desproporcionado
fundado en la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la
dignidad humana y a la igualdad.
SISTEMA
CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO EN MATRIMONIO IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO
SEXO-No
admite la existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan
del derecho a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente
desprovistas de éste
Es una
contradicción evidente afirmar que las parejas del mismo sexo constituyen
familia, pero que para contraer un vínculo marital y solemne, deban hacerlo
recurriendo a una figura jurídica no sólo diferente de aquella aplicable para
las parejas heteroafectivas, sino con efectos jurídicos reducidos e inciertos
(contrato civil innominado). Hombres y mujeres forman parte de la especie
humana y la igualdad implica dar un trato igual a los que son iguales. Un
sistema constitucional y democrático no admite la existencia de dos categorías
de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho a contraer matrimonio civil
y unas minorías que están injustamente desprovistas de éste.
REGULACIONES JURÍDICAS DERIVADAS DE LAS MODALIDADES DE CONVIVENCIA DE LAS PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Omisión
legislativa/DEFICIT DE PROTECCIÓN QUE
AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Incumplimiento del plazo para legislar
sobre formalización de vínculo matrimonial
La Sala
Plena verifica que el Congreso de la República ha omitido regular las
relaciones jurídicas derivadas de las diversas modalidades de uniones de
convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999 a la fecha, se han
archivado o retirado - en algunas ocasiones sin discusión alguna-, 18 proyectos
de ley del más variado alcance y
naturaleza, que buscaban suplir el déficit de protección, tantas veces
reclamado, mediante la normalización y la nominación jurídico-dispositiva de
las comunidades de vida de aquéllas. La última exhortación al Congreso de la
República surgió precisamente de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos
cinco años aproximadamente, como ya se ha dicho, desde su pronunciamiento,
continúa como omisión legislativa relativa el déficit de protección tantas
veces invocado, sin restauración constitucional plausible, toda vez que, a la
fecha de esta providencia, las parejas del mismo sexo no cuentan con una opción
clara, idónea y jurídicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales
condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la unión
marital de hecho, y la indeterminada “unión solemne”, resultan insuficientes e
implican un déficit de protección constitucional .
MATRIMONIO
IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Competencia de la Corte
Constitucional ante omisión legislativa, se funda en el principio de protección
de los derechos fundamentales de grupos
minoritarios
La
democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que
adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la
República, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos
fundamentales y libertades públicas de las minorías sin representación
política. El sistema democrático constitucional impone límites en el ejercicio
del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a
la dignidad humana, que actúan como
“precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se
funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las
parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no
pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a
las injusticias derivadas del principio mayoritario.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad frente a parejas heterosexuales
DERECHOS DE
LAS MINORÍAS-Protección como presupuesto de la democracia y fundamento
de la función garantista de la Corte Constitucional
La
democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que
adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República,
por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y
libertades públicas de las minorías sin representación política. El sistema
democrático constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a
las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana,
que actúan como “precondiciones” de
aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio
de protección de los derechos fundamentales de
grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo
accionantes, quienes en una sociedad democrática no pueden supeditar
indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias
derivadas del principio mayoritario.
DERECHO A
CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD,
LIBERTAD E IGUALDAD-Fundamento
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Deberes de
las autoridades encargadas de celebrar matrimonios civiles
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA FUNCIONARIOS REGISTRADORES-Deberes de los
Registradores del Estado Civil en relación con la inscripción del matrimonio
civil
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA NOTARIOS PÚBLICOS-Requisitos de
procedencia
La Corte
Constitucional ha considerado que en los términos del artículo 86 Superior, al ser los notarios particulares que
ejercen una función pública, es procedente formular acción de tutela contra
ellos, cuando con su acción u omisión amenacen o vulneren un derecho
fundamental. En tales caso, el amparo procederá cuando: (i) el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, ese
medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
o (iii) se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
un derecho fundamental, supuesto en el que el amparo será decretado de manera
transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte
del juez natural.
MATRIMONIO ENTRE
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad en el ejercicio de funciones
judiciales, notariales y registrales al momento de adoptar sus respectivos
actos
Los Jueces
de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al momento
de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben
asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
acordándoles a todos igual trato.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Registradores del Estado Civil no pueden
negarse a inscribir en el registro civil un matrimonio celebrado por una pareja
del mismo sexo
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Notarios Públicos deben celebrar matrimonios
civiles entre parejas del mismo sexo
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos
de procedencia frente a Notarios Públicos
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones constitucionales en relación con la
formulación de acciones de amparo
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN-Falta de legitimación por activa en tutela para
evitar celebración de matrimonios entre parejas del mismo sexo
Partiendo
del papel que la Constitución le asigna a la Procuraduría General de la Nación,
este organismo de control no puede formular una acción de tutela destinada a
impedir la celebración de un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo,
alegando vulneración del orden jurídico, cuando quiera que, en estos asuntos,
prevalece el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, lo cual torna, obviamente,
improcedentes las acciones públicas aquí promovidas. En otras palabras, el
Ministerio Público, si bien se encuentra facultado para interponer acciones de
amparo en defensa de los derechos fundamentales de las personas, en el caso
concreto carecía de legitimación activa por cuanto la Sentencia C-577 de 2011
le reconoció a las parejas del mismo sexo sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, la libertad personal y la igualdad.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Improcedencia para que formule diversas acciones de tutela encaminadas a
evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una unión
marital y formal, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011
Las atribuciones constitucionales y legales conferidas
a la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de interponer acciones
judiciales en defensa del orden jurídico
y de los derechos fundamentales, deben diferenciarse, en razón de sus
motivaciones y sus finalidades. Resulta inadmisible que el Ministerio Público
formule diversas acciones de tutela encaminadas no a la protección de los
derechos constitucionales, sino a evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan
su derecho a celebrar una unión marital y formal, en los términos de la
Sentencia C-577 de 2011.
LENGUAJE-Relación de
poder/MATRIMONIO-Concepto
La noción de
“juegos de lenguaje” articula signos y acciones, colocando el acento en el
carácter social y contextual del significado que tienen las palabras dentro de
una determinada cultura, un sistema de valores y unas formas de vida. El
lenguaje no pretende ser sólo un espejo de la realidad, sino además un “sistema
de reglas” compartidas por los hablantes, que nos permite interactuar y
comprendernos mutuamente. De allí que utilizar un lenguaje sea “actuar conforme
a una forma de vida, asumir un modo de vivir en la sociedad”. Emplear un
determinado lenguaje es estar de acuerdo con un conjunto de patrones de
conducta socialmente preestablecidos. El derecho se sirve igualmente de un
lenguaje preexistente en la sociedad como herramienta, con diversos propósitos:
delimita y clasifica situaciones fácticas; fija límites a la conducta humana;
define derechos y obligaciones; configura instituciones políticas y sociales;
entre otros.
EVOLUCIÓN DEL SIGNIFICADO SOCIAL Y JURÍDICO DE LA PALABRA “MATRIMONIO”-Actual configuración responde a la
existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural,
religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico
En Colombia,
los significados social y jurídico de la palabra “matrimonio” han evolucionado,
de la mano de diversas tendencias, influencias, tensiones y oscilaciones. La
evolución del matrimonio da cuenta de que su actual configuración responde a la
existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural,
religioso, sociológico, económico,
ideológico y lingüístico. Su comprensión desborda el ámbito de lo estrictamente jurídico,
llegando inclusive a lo que el antropólogo alemán Arnold Van Gennep denominó el
“escenario nupcial” o el “rito de pasaje”, significando con ello la importancia
que el simbolismo matrimonial tiene para los individuos, sus familias y la
sociedad en general.
DETERMINACIÓN DEL SIGNIFICADO DE LA PALABRA “MATRIMONIO”-Constantes y tensiones
Una revisión
de esta compleja historia, pone de presente la existencia de, al menos, las
siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio
ha conocido una ininterrumpida
evolución; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de
diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social
de los contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual; (iii)
de allí que, secularmente, la unión entre personas discriminadas no fuera
calificada en términos de “matrimonio”, ni gozaba de los mismos derechos y
reconocimiento social que los cónyuges; (iv) la regulación jurídica del
matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jurídicos,
fines, disolución, etc.) ha sido fuente de
controversias entre las autoridades religiosas y civiles; (v)
correlativamente, la naturaleza jurídica del matrimonio ha sido abordada desde
diversas ópticas (vgr. sacramento, contrato, institución de derecho natural,
entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un
paradigma de separación entre la Iglesia y el Estado, la regulación del
matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho legislado (contrato
civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos
fundamentales.
MATRIMONIO
COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad y procreación son fines mas
no elementos esenciales del matrimonio
Hoy por hoy,
las expresiones “matrimonio”, “relación matrimonial”, “celebración de
matrimonio”, “consumación y consolidación matrimonial”, etcétera, corresponden
a diversas expresiones que definen en común derechos fundamentales, que
implican culturalmente la disposición de un programa de vida compartida por
individuos de la especie humana. Si bien es cierto que la sexualidad y la
procreación son algunos de los fines legales del matrimonio, conforme lo
preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no constituyen
elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros constitucionales, en
especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, ya que
sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y produciendo efectos
jurídicos. La libertad constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante
un vínculo jurídico natural o solemne por medio de la celebración de un
matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los seres humanos, en
cuya naturaleza y resolución converge algo tan esencial como la necesidad de
relacionarse con otra persona para compartir la existencia y desarrollar un
proyecto de vida común. El vínculo permanente de esta opción libre, está basado
en los lazos o sentimientos más vitales y elementales de la condición humana.
Tanto es así, que en muchos casos sus efectos trascienden la vida en sí misma,
pues aún después de la muerte, las personas continúan caracterizándose y
determinándose sobre la base del vínculo que sostuvieron en esta unión esencial
denominada por las diversas culturas “matrimonio”.
MATRIMONIO
EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE-Contenido
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO
En un
período de tan sólo quince años, la humanidad de manera gradual y progresiva ha
venido reconociendo los derechos de las parejas del mismo sexo. En efecto, de
los ciento noventa y cuatro (194) estados oficialmente reconocidos por la ONU,
a la fecha veintitrés (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo
sexo, eliminando todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual.
En la experiencia del derecho comparado es posible evidenciar tres vías o
fuentes jurídicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado
nacional ha proscrito los tratos diferenciados basados en la orientación sexual
y, consecuentemente, aprobado las uniones homoafectivas, entre las cuales, el
matrimonio es una de sus tipologías, a saber: (i) los países que permiten el
matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones
judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos
casos con posterioridad a estas decisiones judiciales, se aprobaron leyes que
legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo lugar, (ii) Estados que
aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa. En
algunos de estos países, con posterioridad se profirieron decisiones judiciales
que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y, en tercer
lugar, (iii) aquellos países que, aunque de manera deficitaria reconocen
uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan personalidad o protección
jurídica a las parejas del mismo sexo.
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que aprobaron
el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión judicial
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Países que aprobaron el
matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del respectivo órgano
legislativo
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Aprobación del matrimonio
entre personas del mismo sexo vía referendo, caso singular de Irlanda
Irlanda es
el único país del mundo que aprobó el matrimonio entre parejas del mismo sexo
mediante referendo celebrado el 23 de
mayo de 2015, con un resultado del 62% de los electores a favor de esta medida.
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que reconocen a
las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio
Otros países
han establecido una reglamentación diversa para reconocer las uniones entre
personas del mismo sexo, en algunos casos equiparándolos al matrimonio o
creando figuras jurídicas con efectos jurídicos diversos al matrimonio. Estos
ordenamientos jurídicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten
las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los
del matrimonio, aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia,
Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa,
algunas regiones de Australia, entre otros.
DERECHOS DE
LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que tipifican
los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo como delito
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Precedentes jurisprudenciales
La Corte
Constitucional ha construido un sistema de precedentes judiciales en relación
con los derechos fundamentales de las
personas y las parejas del mismo sexo, con miras a superar un secular
déficit de protección en la materia. Desde sus inicios hasta la fecha, esta
Corporación ha proferido fallos “en cadena”
encaminados a amparar, de forma armónica, coherente y evolutiva, los
derechos de las minorías sexuales en Colombia. Las líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal
Constitucional en decisiones de amparo así como de constitucionalidad
abstracta, han señalado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente
discriminado; sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la
Constitución Política de 1991, toda diferencia de trato fundada en la
orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de
constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad,
dignidad humana y libertad.
PRINCIPIOS
DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS
DEL MISMO SEXO-Implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio
civil, sin tener en cuenta su orientación sexual
Establecer
un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo,
en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea
por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas
pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una
categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no lograr superar
un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad
constitucionalmente admisible. No existe una razón constitucionalmente
admisible para que el Estado niegue este derecho a unas personas, basándose en
su orientación sexual, pues ello atentaría contra el conjunto de garantías de
dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como
cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar lo contrario,
conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor
de la Carta Política de 1991. A la luz de una concepción como esta, la
Constitución de Colombia en función de
los principios de dignidad humana, libertad e igualdad, es ciega en cuanto a
razas, colores, origen étnico, religión, orientación sexual, status social o
cualquier otra cualidad que pudiera dar lugar a la discriminación o trato
diferenciado de la persona humana. Así las cosas, los principios de la dignidad
humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda
contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual.
DERECHOS
INDIVIDUALES DE LA POBLACIÓN LGTBI-Jurisprudencia
constitucional
En cuanto a
derechos individuales de la población LGTBI, a la luz de los principios de
igualdad, libertad y dignidad humana, la Corte Constitucional ha protegido, de
manera pacífica y reiterada, la orientación sexual, considerándola en términos
de categoría sospechosa, cuando quiera que sea empleada con fines
discriminatorios.
PRINCIPIOS
DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS
DEL MISMO SEXO-Donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente
y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y
protección del Estado
Del
principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía del individuo para
escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y
marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son acompañarse, socorrerse
mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el curso de la existencia y conformar una
familia. Esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona
individualmente considerada y es intrínseca a los aspectos más íntimos y
relevantes del ethos para determinarse en tres ámbitos concretos reconocidos
por la jurisprudencia constitucional, a saber; “vivir como quiera”, “vivir
bien” y “vivir sin humillaciones”. En ese sentido, el Estado no puede tolerar
la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente
la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, toda vez que ello
comporta un trato diferenciado fundado en la orientación sexual que quebranta
la dignidad de la persona humana. Para esta Corte allí donde existe la voluntad
de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo
que merece igualdad de derechos y protección del Estado. La libertad no
consiste en no estar sometido a reglas, sino en darse a sí mismo normas de
acción, que nos comprometen en nuestra vida para ser verdaderamente libres. La
autonomía que tiene el ser humano de contraer matrimonio, sin distingos
sociales, étnicos, raciales, nacionales o por su identidad sexual es un
predicado de la dignidad humana. De allí que, constitucionalmente sólo resultan
admisibles las limitaciones referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad,
ausencia de consentimiento libre o existencia de otro vínculo matrimonial
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
En materia
de bloque de constitucionalidad, el derecho a contraer matrimonio y a fundar
una familia es un derecho clásico, que hace parte de la tradición jurídica
occidental. De allí que aparece consagrado en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos. De tal suerte que las normas constitucionales atinentes a la
conformación de una familia y a la celebración de un matrimonio, deben interpretarse
armónicamente con los estándares internacionales existentes en la materia. No existe una razón constitucionalmente
admisible para que el Estado niegue este derecho a unas personas, basándose en
su orientación sexual, pues ello atentaría contra el conjunto de garantías de
dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como
cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar lo contrario,
conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor
de la Carta Política de 1991.
EFECTOS JURÍDICOS DE CONSIDERAR QUE UNIONES SOLEMNES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO SON
CONTRATO CIVIL PERO NO MATRIMONIO-Identificación del trato discriminatorio
Interpretar
que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne, que no
configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los siguientes
resultados: (i) no se constituye formalmente una familia; (ii) no surgen los
deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no modifican su
estado civil; (iv) no se crea una sociedad conyugal; (v) los contratantes no
ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) resulta imposible suscribir
capitulaciones; (vii) no se tiene claridad sobre las causales de terminación
del vínculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su residencia
en otros países, las respectivas autoridades no les brindarían la protección
legal que tienen los cónyuges a la unión solemne, ya que éstas no les reconocen
los efectos que tienen en nuestro sistema jurídico; y (ix) en materia
tributaria no se podrían invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o
compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o
atípico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podría llegar a producir los
mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración por jueces civiles con
posterioridad al vencimiento para legislar sobre la materia, actuaron de
conformidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, en ejercicio de su autonomía judicial
El principio
de autonomía judicial se encuentra igualmente consagrado en diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, referente al
tema de las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene derecho a ser
juzgada por un tribunal independiente e imparcial. En el caso concreto de los jueces civiles que, con posterioridad al 20
de junio de 2013, celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo,
fundándose en una aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y el
respeto a la dignidad humana, la Corte considera que actuaron conforme a la
Constitución y dentro del ámbito de su autonomía judicial.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración de contrato civil de matrimonio es
una manera legítima y válida de materializar los principios y valores
constitucionales
La Sala
Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del
mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y
valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a
la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su
orientación sexual o identidad de género.
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Juez incurre en defecto por violación directa
de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la
existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración por Registraduría Nacional al
negarse a cumplir con su deber de inscribir en el registro civil los
matrimonios igualitarios
MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración por Notarios que se negaron a
celebrar matrimonios igualitarios
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos
inter pares
Referencia: expediente T- 4.167.863 AC
Acciones de Tutela formuladas por: (i) Luis
Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto, contra la Notaría Cuarta (4) del Círculo
de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de
Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para
Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de
Bogotá D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá D.C.
(Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero,
contra la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Exp.
T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II
de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra
el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp.
T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño contra el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril dos mil dieciséis (2016).
LA
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
conformada
por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias:
(i) del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el
Juzgado Cuarto (44) Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca;
(ii) del veintitrés (23) de octubre de 2013, pronunciada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión; (iii)
del día veinticinco (25) de noviembre de 2013, emitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C.; (iv) del día veinticinco (25) de abril de 2014, sustanciada por el
Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (v) del día
veintinueve (29) de octubre de 2013, resuelta por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y (vi) del día nueve (09) de mayo de 2014,
decidida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia.
Los expedientes T- 4.167.863, T-4.189.649, T-4.309.193, T-4.353.964, T-4.259.509 y
T-4.488.250, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia
para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, las pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los
expedientes:
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de
la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede
a dictar la Sentencia correspondiente.
1. EXPEDIENTE T-
4.167.863
1.1. Solicitud
Los señores Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto
solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la
protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad
jurídica y a la igualdad, entre otros. Reclaman que se revoque la sentencia de
segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de
Santiago de Cali, Valle del Cauca y, en virtud de ello, se ordene a la Notaría
Cuarta (4) del Círculo de Cali, Valle del Cauca, que acepte y admita la
solicitud de matrimonio civil presentada el día 20 de junio de 2013, en
aplicación de la Sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.
1.2. Hechos
Los actores expresan que el día
20 de junio de 2013, en ejercicio de sus derechos, presentaron ante la Notaría
Cuarta (4) del Círculo de Cali solicitud de celebración de matrimonio civil con
el lleno de los requisitos para su admisión.
En respuesta, la Notaría Cuarta
(4) del Círculo de Cali, rechazó la solicitud, por considerar que carecía de
competencia constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del
mismo sexo. Sostuvo que el Congreso de la República no había legislado sobre la
materia y, por otro lado, que el vínculo contractual fue definido en la
Sentencia C-577 de 2011 como “vínculo
contractual entre parejas del mismo sexo”.
En consecuencia, los actores
decidieron formular acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la
Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, el día 10 de julio de 2013, por
considerar que con ella se vulneran sus derechos fundamentales al ser tratados
como personas de “segunda clase” y
tener una orientación sexual diferente a la heterosexual. Aseguran que esta
negativa obstaculiza las pretensiones de la comunidad homosexual a conformar
familias, bajo el amparo de las normas civiles vigentes.
1.3. Argumentos jurídicos de la tutela
Los accionantes aseguran que la solicitud de amparo reúne los requisitos
de procedibilidad contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, toda vez que ante la decisión de la Notaría Cuarta (4)
del Círculo de Cali no existe otro mecanismo de defensa ordinario y, además, la
acción fue interpuesta 19 días luego de proferida la decisión.
En relación con los fundamentos jurídicos, aducen que la Sentencia C-577
de 2011 reconoció el derecho fundamental de las parejas del mismo sexo a
solemnizar y formalizar la “voluntad
responsable de conformar una familia” de acuerdo con la ley civil vigente, en atención a que la Corte consideró
que el matrimonio entre parejas de distinto sexo no implica la prohibición
expresa del matrimonio igualitario.
En este mismo sentido, alegan que la decisión adoptada por la Notaría
accionada vulnera los siguientes derechos fundamentales de las parejas
homosexuales: (i) a la protección familiar, en tanto se les impide conformarla
legalmente; (ii) a la dignidad humana, ya que la falta de legalización en esta
materia afecta su derecho a la autonomía (vivir bien) en tanto los reduce a una
comunidad de “segunda clase”; (iii)
al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se restringe su derecho a
la autonomía personal, expresado en la voluntad responsable de conformar una
familia; (iv) a la personalidad jurídica, puesto que al no poderse casar se les
impide el cambio de estado civil y con esto se les oculta su realidad; (v) al
debido proceso, porque la Notaría incurrió en una vía de hecho al interpretar
la Sentencia C-577 de 2011 en contra de los intereses de la comunidad
homosexual; (vi) a la igualdad, en atención a que la decisión de la Notaría se
basó en dos conceptos discriminatorios como los son la orientación sexual y el
origen familiar, y (vii) la medida no
cumple con una finalidad constitucional imperiosa.
Finalizan su exposición afirmando que es inadmisible, desde la
perspectiva del constitucionalismo, que se use como objetivo legítimo la
protección de un concepto “tradicional”
del matrimonio para realizar una diferenciación por razones de orientación sexual
y origen familiar. Aseguran que, aún si se aceptara la existencia de una
finalidad constitucionalmente imperiosa, la medida no es necesaria para lograr
el fin buscado, toda vez que la Notaría accionada pudo haber celebrado el
matrimonio, ya que no existe conexión alguna entre la diferenciación realizada
y el fin buscado, puesto que el matrimonio homosexual en nada afecta al vínculo
solemne heterosexual.
1.4. Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali admitió la
demanda. Ordenó comunicar esta decisión
a la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cali para que presentara su posición
frente a los hechos y pretensiones de libelo y notificar a la Superintendencia
de Notariado y Registro.
1.4.1. Respuesta de
la Superintendencia de Notariado y Registro
En escrito presentado el día 17 de julio de 2013, el Jefe
de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro descorrió
los términos del libelo instaurado. Expresó que esa entidad se encuentra al
servicio de la comunidad en desarrollo de función misional conforme a la
Constitución y la ley; sin embargo, adujo, que es improcedente la expedición de
instrucciones administrativas que afecten el desarrollo de las funciones
otorgadas a los notarios por las normas positivas de orden público, toda vez
que la función de orientación frente a los notarios implica únicamente “impartir instrucciones de carácter general,
dictar las resoluciones y demás actos que requiera para la eficiente prestación
de los servicios públicos de notarios y registro de instrumentos públicos”.
Expuso que mediante
Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la
República para que legislara sobre las uniones de parejas del mismo sexo y
dispuso que, a partir del 20 de junio de 2013 los Notarios debían solemnizar y
formalizar estos vínculos contractuales, si para esta fecha el Congreso de la
República no había regulado la materia. Resaltó que este vínculo debía
solemnizarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte y de conformidad con las competencias
establecidas para la función pública notarial.
1.4.2. Respuesta de
la Notaría Cuarta (4) del Círculo
de Cali
El día 17 de julio de 2013 la Notaría accionada presentó
escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a los hechos y
pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos:
Adujo que los alcances y efectos del pronunciamiento
realizado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011 no son claros, por lo que
alrededor de este fallo existe un amplio debate nacional.
Expuso que como Notario no cuenta con competencia
constitucional para formalizar y solemnizar esta clase de uniones, ya que éstas
no han sido consagradas en la Constitución, y además, porque la Sentencia C-577
de 2011 definió el matrimonio como “una
forma de constituir una familia aparece inequívocamente ligado a la pareja
heterosexual y la decisión de conferirle un tratamiento expreso a la familia
surgida de esta clase de vínculo corresponde a una determinación que el
Constituyente plasmó en la Carta de una manera tan clara y profusa, que se
ocupó de definir varios aspectos puntuales”.
Por último, aseguró que
es improcedente la aplicación analógica de la regulación del matrimonio civil
para las uniones solemnes homosexuales.
1.5. Decisiones judiciales
1.5.1. Decisión de
primera instancia
El día 24 de julio de 2013, el
Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, profirió fallo de
primera instancia en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales
invocados, en consideración a las siguientes razones:
Mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional dio un giro
radical en su jurisprudencia frente al tema de las uniones entre parejas del
mismo sexo, bajo el entendido que la alusión a la familia monogámica
heterosexual no significaba una prohibición expresa o exclusión de otras formas
de conformación familiar como es el caso de la familia homosexual.
Aseveró que para garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las
parejas del mismo sexo y resolver el déficit de protección constitucional
existente, es necesaria la aplicación de las disposiciones que rigen el
matrimonio, ya que es la única figura jurídica que ofrece las garantías legales
pretendidas.
1.5.2. Impugnación
1.5.2.1. Los accionantes
Ante la decisión proferida por el Juzgado Once (11) Civil
Municipal de Cali, las partes decidieron impugnarla mediante escritos en los
que se manifestaron los siguientes motivos de inconformidad:
El extremo pasivo consideró válida y respetable la
interpretación realizada por el fallador de primera instancia a la Sentencia
C-577 de 2011; sin embargo, nunca existió un pronunciamiento de fondo respecto
de los argumentos presentados por la defensa sino una transcripción realizada
por el a quo de los argumentos de los
actores, la cual, a su vez, generó la imposibilidad de impugnar en debida
forma, puesto que no se tiene conocimiento de las razones que llevaron a
desechar la posición de la defensa.
Por otro lado, los accionantes
Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto impugnaron la decisión de primera
instancia bajo el argumento que el
juzgador omitió su solicitud de otorgar al vínculo que realizan la denominación
de “Matrimonio Civil” y no aquella de “Contrato”.
Adicionalmente, los ciudadanos
que a continuación se relacionan presentaron sendos escritos de impugnación,
con los mismos argumentos de inconformidad: Julio César Muñoz; Betty Valiente
Corredor; Yeimy Alexandra Acosta Guerrero; Leidy Viviana J. Gallego. Las
razones que motivaron la interposición del recurso fueron las siguientes:
Aseguran que el derecho a la
igualdad y el principio del libre desarrollo de la personalidad han sido
desdibujados para dar lugar a interpretaciones que generan discusiones, toda
vez que la interpretación constitucional debe partir del principio general
según el cual la igualdad se predica entre iguales y no entre desiguales,
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. Agregaron que no
se puede menospreciar la obligación del Estado de proteger “especialmente aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”, y quién sino los
niños como principales destinatarios de dicha garantía.
Mencionaron que el juez de tutela
incurre en una imprecisión al equiparar el matrimonio civil con el vínculo
contractual para parejas del mismo sexo, si se tiene en cuenta que el artículo
113 del Código Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne entre un
hombre y una mujer, expresión declarada exequible en Sentencia C-577 de 2011.
En este mismo sentido, los
siguientes ciudadanos presentaron sendos escritos de intervención, solicitando
la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de las pretensiones: Juan
Esteban Arboleda, Camilo Andrés Prieto, Johana Nieto Arboleda, Claudia Paulina
Alfonso Taborda, Beatriz Sánchez, Rubia Alvarado Escobar, Blanca Lilia Narváez,
Víctor Hugo Cano Sabogal, Natalia Alzate Santa, Gloria Lucy Santa, Carmen Rocío
Guerrero, Jossenia Varela Valderrama, Besfalia Loaiza, Olga Cecilia Chicué T.,
Militza Alejandra Agreda Chicué y Hugo Cano. Las razones de su inconformidad
fueron:
En la sentencia impugnada no se
realizó vinculación alguna de aquellos a quienes el fallo pudiese afectar
directamente, como son Procuraduría General de la Nación, la Personería y el
Congreso de la República.
Afirmaron que no se configura
vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez
que la legislación y la Sentencia C-577 de 2011 no contemplan la posibilidad de
unir a las parejas del mismo sexo bajo la figura del matrimonio civil.
Adujeron que el Juez Once (11)
Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, no puede subrogarse las funciones del
órgano legislativo y pretender encajar arbitrariamente normas para justificar
sus decisiones.
1.5.2.2. Procuraduría
General de la Nación
El día 6 de agosto de 2013, la
Procuradora 9 Judicial II de Familia de Buga, comisionada de la Procuraduría
General de la Nación, presentó escrito de intervención, oponiéndose a la parte
considerativa del fallo de primera instancia, con base en las siguientes
apreciaciones:
Señaló que el fallo proferido por
el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali incurrió en un defecto sustantivo
al emplear erradamente disposiciones legales que no podían aplicarse al caso sub judice, para lo cual citó distintas
sentencias de la Corte Constitucional en las cuales esta Corporación excluyó el
uso de la analogía como método para que los jueces y los notarios, en casos
concretos, solemnicen y formalicen el vínculo jurídico contractual mediante el
cual las parejas del mismo sexo constituyen una familia.
Aseguró que el Notario Cuarto (4)
del Círculo de Cali carece de competencia para elevar a escritura pública el vínculo
contractual entre parejas del mismo sexo, según las normas que rigen la función
notarial.
De igual manera, sostuvo que la
competencia de los notarios se circunscribe únicamente a formalizar y
solemnizar las uniones civiles entre hombre y mujer, según lo dispone el
artículo 113 del Código Civil, toda vez que la Sentencia C-577 de 2011 no hace
remisión expresa a la legislación procesal civil y esto torna inválido que el
Juez pretenda utilizarla como criterio de interpretación y aplicación para
solemnizar el vínculo de parejas del mismo sexo.
Por último, expresó que a pesar
del amplio margen de interpretación que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación y aplicación desplegada por el Juez
Once (11) Civil Municipal de Cali es una interpretación contra legem que constituye un defecto sustantivo en detrimento del
principio de legalidad.
1.5.2.3. Fundación Marido y Mujer
En escrito presentado el día 30
de agosto de 2013, el representante legal de la Fundación Marido y Mujer
intervino en el proceso de la referencia en calidad de coadyuvante de la
impugnación presentada por la parte accionada, oponiéndose a la decisión
adoptada por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca,
invocando los siguientes argumentos:
Sostuvo que sólo es posible cumplir lo ordenado por la Sentencia C-577 de
2011 en cuanto a la facultad otorgada a los jueces y notarios para tramitar el
contenido de las manifestaciones de voluntad de los interesados en celebrar un
vínculo contractual solemne, cuando éstos pretendan “disponer sobre los aspectos patrimoniales de las personas vinculadas”,
y no sea contrario a la Constitución y a las leyes. Agregó que los Notarios y
Jueces de la República carecen de la
potestad para reglamentar sentencias judiciales o celebrar tales
contratos, a la luz de la jurisprudencia, de manera que los vínculos
contractuales solemnes pueden ser solicitados ante jueces o notarios bajo una
figura distinta y ajena al matrimonio civil, pues se celebra entre personas que
tienen derecho a establecer su convivencia, una copropiedad y una
administración de bienes comunes, sin que estos contratos puedan generar un
vínculo jurídico distinto al de un contrato innominado, sin ser calificado como
matrimonio civil ni como familia, lo cual encuentra sustento en la Constitución
Política y el Código Civil.
Afirmó que el bien común exige que se reconozca y proteja la unión entre
hombre y mujer como punto básico de la conformación familiar, la cual a su vez
es célula primaria de la sociedad sin demeritar los vínculos que implican
uniones entre parejas homosexuales, aunque es necesario reconocer que no existe
ley que regule un comportamiento social totalmente distinto al matrimonio.
Igualmente, arguye que los notarios y jueces deben acatar, sin discriminación
alguna, el precepto constitucional contemplado en el artículo 5° que impone “la primacía de los derechos de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
1.5.3.
Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Cuarto (4) Civil del
Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2013
revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos
aludidos en consideración a las siguientes razones:
Si bien es cierto que la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011
reconoció la existencia de un déficit de protección frente a la conformación de
uniones entre parejas del mismo sexo, no es menos cierto que el órgano
constitucional declaró exequible la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código
Civil, y se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “de procrear”, contenida en la misma
norma, así como de la expresión “de un
hombre y una mujer” contemplada en los artículos 2° de la Ley 294 de 1996 y
2° de la Ley 1361 de 2009.
En este orden de ideas señaló, igualmente, que para el 20 de junio de
2013, el Congreso de la República no expidió ley alguna en relación con la
regulación que debían tener las uniones entre parejas del mismo sexo, lo que se
intentó conjurar con la opción de acudir ante notario o juez competente a
formalizar y solemnizar su vínculo contractual.
En virtud de lo expuesto, el ad
quem resolvió que no existía razón para tener en cuenta como criterio
auxiliar la parte motiva de la Sentencia C-577 de 2011, por lo que desestimó la
vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la
Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cali.
1.6. Pruebas documentales obrantes dentro del
expediente
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
● Copia simple de
la solicitud de matrimonio civil radicada ante la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali el día 20 de junio de
2013 (cuaderno 1, Fl. 57).
● Copia simple de
la respuesta a la solicitud de matrimonio civil, proferida por la Notaría
Cuarta (4) del Círculo de Cali
el día 20 de junio de 2013 (cuaderno 1, Fls. 58-61).
2. EXPEDIENTE T- 4.189.649
2.1. Solicitud
El señor Gustavo Trujillo Cortés, actuando en calidad de
Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para
Asuntos Civiles-, reclama al juez de tutela el amparo del derecho fundamental
al debido proceso. Solicita se
declare la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Ocho
(48) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante la cual se aceptó la solicitud de
celebración de matrimonio formulada por los señores Julio Alberto Cantor Borbón
y William Alberto Castro.
2.2. Hechos
El accionante
manifiesta que al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá fue
allegada solicitud de matrimonio civil radicada por los señores Julio Alberto
Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco, la cual fue admitida y
contestada, fijando fecha y hora para la celebración de la ceremonia.
En respuesta a la
actuación judicial adelantada por el Despacho, el accionante presentó escrito
de intervención como agente del Ministerio Público, en el que formuló oposición
a la solicitud de matrimonio civil presentada.
Sin embargo, el Juzgado
accionado desestimó la intervención de la Procuraduría como Ministerio Público
y procedió a fijar el día 30 de agosto de 2013 como fecha para la celebración
del matrimonio.
El accionante interpuso
recurso de reposición, el cual fue negado por el titular del Despacho en
consideración a que: (i) el concepto de familia es un proceso dinámico; (ii)
mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional ordenó a los jueces y
notarios formalizar y solemnizar el vínculo contractual entre parejas del mismo
sexo, si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no había
expedido la legislación correspondiente.
En consecuencia, el
actor formuló acción de tutela el 18 de septiembre de 2013, en el cual alegó la
defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía especialmente al debido
proceso.
2.3. Argumentos
jurídicos de la tutela
El Procurador Judicial II de la
Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles- presentó
oposición a la actuación adelantada por el Juzgado accionado mediante escrito
de tutela en el que sostuvo:
El Juzgado incurrió en
una irregularidad procesal al acoger la solicitud de matrimonio civil entre
parejas del mismo sexo, cuando lo ordenado por la Corte Constitucional en
Sentencia C-577 de 2011 había sido otra clase de contrato, por lo que el
accionado asumió competencias que no le eran atribuidas y vulneró el debido
proceso.
En relación con los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, alega que el
funcionario accionado incurrió en un defecto orgánico al conocer sobre un
asunto sobre el cual carecía de competencia, ya que la Corte Constitucional
nunca señaló en la Sentencia C-577 de 2011 la posibilidad de formalizar un
matrimonio civil entre parejas del mismo sexo.
Asevera la existencia
de un defecto procedimental absoluto en la decisión atacada, toda vez que el
despacho ordenó la recepción de unos testimonios bajo las disposiciones
contenidas en los artículos 129 y 130 del Código Civil, sin percatarse que
habían sido derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Frente al defecto
material o sustantivo, afirma que el juez
aplicó normas inexistentes y realizó un uso incorrecto de la analogía,
en razón a que los artículos 113 y 1500 del Código Civil no contemplan la
posibilidad de matrimonio entre parejas del mismo sexo.
2.4. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la petición constitucional, el Juzgado Treinta y
Nueve Civil (39) del Circuito de Bogotá D.C., admitió la demanda y ordenó
notificar al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C., así
como a las partes dentro del proceso, con el objeto que presentaran escritos de
intervención en los cuales expresaran su posición frente a los hechos y
pretensiones de libelo.
Asimismo, denegó la solicitud de medida provisional
presentada por la parte actora.
2.4.1.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C.
Mediante escrito presentado el 19 de
septiembre de 2013, el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogotá D.C.
se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.
Señaló que los “Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura”, aprobados en 1985 en el Séptimo Congreso
de la Organización de las Naciones Unidas, así como los artículos 228 y 230 de
la Constitución Política, consagran el principio de independencia judicial como
una herramienta que le permite al juez la elección de normas jurídicas, para
determinar su interpretación y aplicación a un caso concreto.
Indicó que en la
sociedad contemporánea, el juez es receptor de un conjunto de demandas
relacionadas con un déficit de protección del Estado en los ámbitos de la
salud, el bienestar, la vivienda y empleo, entre otros. Por esta razón, la
independencia judicial es un mecanismo para garantizar la protección del
Estado, de cara a las referidas
carencias.
Por último, manifestó
que la pretensión es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en
Sentencia C-577 de 2011, toda vez que esta providencia ordenó dar trámite a
esta clase de solicitudes ante la omisión del legislador.
2.4.2. Intervención
del señor William Alberto Castro Franco
El día 23 de septiembre de 2013, el
señor William Alberto Castro Franco, actuando en calidad de promotor de la
solicitud de matrimonio civil formulada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Civil Municipal de Bogotá D.C., interpuso escrito de intervención indicando:
La inexistencia de un
derecho fundamental en cabeza de la Procuraduría General de la Nación que le
permita interponer la presente acción de tutela, toda vez que no se evidencia
ningún derecho fundamental vulnerado sobre persona individual o sujeto
colectivo como consecuencia de la realización del matrimonio civil llevado a
cabo por el Juzgado accionado. Además, manifestó que el Ministerio Público no
expuso las razones por las cuales considera que se configuró una violación al debido
proceso.
Aseguró que la acción
de tutela no procede para “revisar” o
“evaluar” las decisiones emitidas por
una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, de manera que la
protección solicitada por la Procuraduría es improcedente porque no se
evidencia arbitrariedad judicial alguna ni la configuración de las causales
definidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, alegó que
el Juez demandado garantizó su derecho a celebrar un matrimonio civil como una
medida de amparo de sus derechos fundamentales, puesto que le asegura su
derecho a la protección a la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo
de la personalidad, a la personalidad jurídica y a la igualdad.
2.4.3.
Intervención de la Fundación Marido y Mujer
Mediante escrito presentado el día 27 de
septiembre de 2013, el señor Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando en
calidad de representante legal de la Fundación Marido y Mujer, intervino en el
proceso de la referencia como coadyuvante en apoyo de la Procuraduría General
de la Nación. Las razones que sustentan su escrito son:
El asunto objeto de
debate comporta un grado de relevancia constitucional, ya que el Juzgado
accionado ha tomado una decisión contrariando la interpretación y la aplicación
del artículo 42 de la Carta Política, la Sentencia C-577 de 2011 y los
artículos 113 y siguientes del Código Civil. Además, el Juez accionado decidió
admitir la solicitud de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo sin tener
competencia para ello, puesto que para estos casos la regulación contemplada en
el artículo 113 del Código Civil (derogado por el artículo 626 de la Ley 1564
de 2012) no otorga esta facultad a los jueces, de manera que el fallo proveído
por el accionado se constituye en una decisión extrapetita.
Agregó que la decisión
de equiparar el matrimonio civil con las uniones entre parejas del mismo sexo,
como quedó consagrado en el acta del día 20 de septiembre de 2013, no sólo es
una vía de hecho que vulnera la competencia improrrogable y el debido proceso,
sino que viola la congruencia del proceso al haberse opuesto a las
intervenciones del Ministerio Público y declarar un matrimonio civil contrario
a los aspectos sustanciales y procedimentales del acto jurídico y las
pretensiones de las partes, de quienes afirma que ahora solicitan realizar un
proceso de jurisdicción voluntaria.
Añade que no podía
haberse utilizado la palabra matrimonio en el acta impugnada cuando los sujetos
que intervienen son individuos del mismo sexo, ya que esta circunstancia hace
del acto jurídico un elemento vulneratorio del artículo 42 de la Constitución
Nacional, amén de los artículos 113 y 1501 del Código Civil. Agrega que, según
el artículo 1501 del Código Civil los elementos esenciales del contrato son
aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efectos, de manera que,
acorde al artículo 113 del mismo cuerpo normativo, el matrimonio civil como
contrato legal tiene como uno de sus elementos esenciales la manifestación de
voluntad entre dos personas de distinto sexo, por lo que la petición presentada
por los accionantes no cumple con los requisitos señalados en la norma para
esta forma contractual.
2.5. Decisiones
judiciales
2.5.1.
Decisión de primera instancia
El 1º de octubre del año 2013, el
Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió
decisión de primera instancia en la que decidió tutelar el derecho fundamental
al debido proceso solicitado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia,
ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto el acto atacado e inadmitir la
solicitud de matrimonio civil para ser tramitada como vínculo contractual entre
parejas del mismo sexo. Esta decisión se encuentra basada en las siguientes
razones:
En relación con la
competencia de la Procuraduría General de la Nación para interponer la presente
acción de tutela mencionó que, según lo dispuesto en los artículos 10º del
Decreto 2591 de 1991, 275 y 277 de la Constitución Nacional, este organismo se
encuentra facultado para presentar solicitud de amparo cuando sea necesaria la
defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías
fundamentales, lo cual además se ve reforzado con el artículo 38 del Decreto
262 del 2000, que otorga facultad al Ministerio Públicos para intervenir en
trámite especial de tutela por las mismas razones de los artículos mencionados.
Frente al requisito de
relevancia constitucional, aseguró que se encuentra probado pues se deriva de
la aparente inobservancia de la Sentencia C-577 de 2011, proferida por el
máximo órgano en materia constitucional. Igualmente, expresa que el censor
agotó debidamente los mecanismos de defensa judicial e interpuso la petición en
un término razonable, puesto que el acta que formalizó el matrimonio data del
20 de septiembre de 2013.
El principal defecto
encontrado por el sustanciador radicó en el desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialmente el desarrollado en la
misma Sentencia C-577 de 2011, que declaró exequible la expresión “un hombre y una mujer” consagrada en el
artículo 113 del Código Civil, y además realizó un análisis sobre la manera de
proteger a las parejas del mismo sexo mediante un tratamiento diferenciado de
aquél que se presenta para parejas heterosexuales.
En virtud de lo
expuesto, sostuvo que no es dable advertir categóricamente que ni la ley ni el
precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-577 de 2011 autorizan al
juez la celebración de un matrimonio entre parejas del mismo sexo, quienes se
unen con el fin de vivir juntos y, en ese orden, quieren solemnizar ese vínculo
contractual. Así las cosas, remarcó en que el juzgado accionado contrarió los
postulados inherentes al debido proceso, incurriendo en un defecto
procedimental y material, al haber tramitado una solicitud que no encuadraba en
los requisitos legales, ni era consonante con lo previsto en Sentencia C-577 de
2011.
2.5.2. Impugnación
Por medio de escrito presentado el día 3
de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá
D.C., impugnó la decisión de primera instancia.
Argumentó que la
actividad judicial implica elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, determinar su forma de aplicación, y establecer la manera de interpretar
e integrar el ordenamiento jurídico, lo cual ha quedado consignado en
precisiones realizadas por la Corte Constitucional frente a los artículos 228 y
230 de la Carta Política, así como en los “Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura”, acogidos por el
Séptimo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas en 1985.
Destacó que en la
sociedad contemporánea el juez es receptor de un conjunto de exigencias
sociales frente a un Estado democrático que las posterga o es incapaz de
satisfacerlas, por lo que los derechos fundamentales se convierten en una
medida que trata las necesidades vinculadas con la dignidad humana. Por este
motivo, alegó que la independencia judicial debe entenderse como la facultad de
los jueces para proferir sus fallos en derecho.
2.5.3. Intervención
de la Procuraduría General de la Nación
El señor Gustavo Trujillo Cortés,
actuando en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la
Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, intervino en el trámite de impugnación
para pronunciarse sobre las razones presentadas por el accionado, frente a las
cuales sostuvo su posición.
Señaló que, según el
artículo 230 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al
imperio de la ley y, por lo tanto, no les es dable fallar por fuera de la
misma. Agregó que la Sentencia C-577 de 2011 en ningún momento indicó que el
matrimonio civil fuese un acto solemne capaz de celebrarse entre parejas del
mismo sexo.
Indicó que la voluntad
del legislador debe ser respetada, sin que le sea dable a los jueces apartarse
de ella, bajo el argumento de la separación de poderes e independencia
judicial, ni aplicar la modalidad de analogía en casos que no lo aceptan.
Además, en caso de desconocerse este principio, se violaría la autonomía del
legislador.
2.5.4.
Impugnación presentada por los señores William Alberto Castro Franco y Julio
Albeiro Cantor Borbón
El ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes,
actuando en calidad de apoderado judicial de los señores William Alberto Castro
Franco y Julio Albeiro Cantor Borbón, sujetos interesados dentro del trámite de
la referencia, presentó las razones por las cuales impugna la decisión de
primera instancia. Su escrito versa sobre: (i) la legitimidad en cabeza del
Procurador Judicial II – Delegado para Asunto Civiles para interponer acción de
tutela; (ii) la inexistencia de causales de procedencia contra decisión
judicial; y (iii) la orden del juez de tutela implica la vulneración de los
derechos de los interesados.
Manifestó que la acción
de tutela es improcedente, ya que existe una falta de legitimación por activa
en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en atención a que si bien
esta institución se encuentra facultada para formular acciones de amparo, tal
competencia no es ilimitada. Afirmó que el Ministerio Público sólo puede
formular amparos a nombre de personas, cuyos derechos han sido vulnerados o se
encuentran amenazados.
En este sentido, citó
la Sentencia T-293 de 2013, sobre la cual sostuvo que la Corte Constitucional
reconoció potestades más amplias a la Procuraduría para intervenir en procesos
judiciales; sin embargo, las facultades de la misma se limitan a la protección
del interés general o de derechos de terceros, de modo que no puede actuar de
manera arbitraria en cualquier proceso.
Aseguró que la acción
de tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni logra
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que el
Ministerio Público no agotó el mecanismo de nulidad ni otras acciones civiles
para dejar sin efectos un contrato civil de matrimonio. Adujo que para ser
procedente el amparo en contra de decisiones judiciales, es necesario demostrar
la transitoriedad de la misma con la posible configuración de un perjuicio
grave e irremediable para el actor, lo que la demandante no logra demostrar en
sus argumentos, ya que no menciona este aspecto en sus escritos.
Aseguró que no existe
afectación de los derechos fundamentales de la entidad accionante ni de
terceros; que además no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial
de la Corte Constitucional, toda vez que a pesar de que en la Sentencia C-577
de 2011 no quedó claro qué clase de contrato habría supliría el déficit de
protección de la comunidad homosexual, sí quedó consignada la posibilidad que
tienen estas parejas de acercarse ante notario o juez para formalizar un
vínculo contractual solemne.
A raíz de lo anterior, consideró que
esta circunstancia genera dos clases de interpretaciones: (i) que se trate de
un contrato innominado para solemnizar la unión; (ii) que se esté ante el
matrimonio regulado por el Código Civil. Así las cosas, estimó que la segunda
hermenéutica –aplicada por el Juez accionado- es la que más se adecúa a los
estándares constitucionales, en la medida que brinda la mayor garantía a las
parejas del mismo sexo con el fin de combatir el déficit de protección que
éstas afrontan. Por este motivo, la aplicación analógica del régimen matrimonial
a las parejas del mismo sexo da más seguridad jurídica, pues es el establecido
por la ley.
2.5.5. Decisión de segunda instancia
En sentencia del 23 de octubre de 2013,
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó
la sentencia de primera instancia y denegó el amparo del derecho solicitado por
el Ministerio Público, al estimar improcedente la acción de tutela.
La acción de tutela se
encuentra prevista para promover la protección inmediata y exclusiva de los
derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada para ejercer control
de legalidad sobre las decisiones judiciales, ni hacer respetar derechos que
sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir leyes. Por lo tanto, lo
pretendido por el Ministerio Público apunta a hacer valer derechos colectivos.
Tampoco se cumplió con
el requisito de subsidiariedad, puesto que estos conflictos deben dirimirse
ante el juez de familia.
2.5.6.
Solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Fundación Marido y Mujer
Mediante escrito
presentado el día 28 de octubre de 2013, el señor Javier Armando Suárez
Pascagaza, representante legal de la Fundación Marido y Mujer, solicitó la
aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Expuso que los
argumentos del sentenciador revisten ambigüedad. Solicita se aclare la
expresión: “por lo tanto, dicha acción no
puede ser utilizada para ejercer control de legalidad sobre las decisiones
judiciales, ni hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para
hacer cumplir las leyes, tal como lo expusieron los interesados en el escrito
en que coadyuvan la impugnación”. Alegó que el Tribunal Civil pretende
reiterar los argumentos presentados por los contrayentes, mediante su apoderado
judicial.
Arguyó que debe
aclararse la sentencia, puesto que la ratio
decidendi del Tribunal se encuentra dirigida a analizar la condición de la
Procuraduría General de la Nación y sus coadyuvantes, bajo una perspectiva errónea,
inducida por el apoderado de los contrayentes, pero en momento alguno se
refiere a la nulidad o divorcio del contrato de matrimonio.
El 31 de octubre del
año 2013, el Tribunal negó la solicitud de aclaración, por considerar la
inexistencia de frases ambiguas en la providencia.
2.5.7. Incidente de nulidad interpuesto por la
Fundación Marido y Mujer
Por medio de escrito presentado el día
29 de octubre del año 2013, el señor Javier Armando Suárez Pascagaza,
representante legal de la Fundación Marido y Mujer, inició trámite de incidente
para declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre
de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Argumentó que los
jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley, lo
cual fue desestimado por el ad quem
al fundamentar su decisión únicamente en las consideraciones presentadas por el
apoderado de los intervinientes que coadyuvan a la parte accionada. Alegó que
la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia está viciada de nulidad
por falta de congruencia, al haber declarado improcedente la acción de tutela
por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad, lo cual no se encuentra
claramente argumentado, en la medida que parece haberse tomado las mismas
razones de impugnación presentadas por el apoderado de los contrayentes.
Sostuvo que la Sala
Civil del Tribunal Superior incurrió en un error al omitir la observancia de
los requisitos esenciales del contrato de matrimonio civil, como es la calidad
de existir una voluntad contractual entre personas de diferente sexo, elemento
cuya inadvertencia hace nulo el contrato.
El Tribunal negó la
solicitud de nulidad presentada por la Fundación interviniente.
2.6. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente
● Constancia de vinculación expedida por la
Procuraduría General de la Nación, donde se verifica la condición del señor
Gustavo Trujillo Cortés como Procurador Judicial II (cuaderno 1, Fl. 1).
● Copia de solicitud de matrimonio civil
dirigida al Juez Civil Municipal (reparto) por parte de los señores Julio
Alberto Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco (cuaderno 1, Fl. 28).
● Copia de Registro Civil de Nacimiento del
señor William Alberto Castro Franco (cuaderno
1, Fl. 29 y 30).
● Copia de cédula de ciudadanía del señor Julio
Alberto Cantor Borbón (cuaderno 1, Fl.31).
● Copia de cédula de ciudadanía del señor William
Alberto Castro Franco (cuaderno 1, Fl.
32).
● Copia de Acta de Audiencia Pública donde se
recogen los testimonios en la solicitud de matrimonio igualitario de los
señores William Alberto Castro Franco y Julio Alberto Cantor Borbón (cuaderno 1, Fl. 43).
● Copia de poder especial al abogado Rodrigo
Uprimny Yepes para actuar en representación de los señores Julio Alberto
Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco (cuaderno 2, Fl. 32).
3. EXPEDIENTE T-4.309.193
3.1. Solicitud
El señor William Alberto Castro Franco interpuso acción de
tutela con el propósito de solicitar al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la personalidad
jurídica. Solicita que se ordene a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Tercera (3) de Bogotá
D.C., inscribir su matrimonio civil celebrado con el señor Julio Albeiro Cantor
dentro del registro civil correspondiente.
3.2. Hechos
El 20 de
septiembre de 2013 el accionante contrajo matrimonio civil con el señor Julio
Alberto Cantor, ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogotá
D.C.
El día 4 de octubre de 2013 se presentó
ante la Notaría Tercera (3) de Bogotá para registrar la referida unión solemne,
recibiendo una respuesta negativa a su solicitud, puesto que era necesario un
certificado especial expedido por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal
de Bogotá, en el cual ordenara a esa Notaría expedir el registro.
Expresa que solicitó al Juez Cuarenta y
Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C. el certificado requerido por la
Notaría, frente a lo cual el Juez le comunicó que para efectos del registro en
Notaría sólo es necesario el acta de matrimonio, la cual había sido expedida el
día 20 de septiembre de 2013.
En consecuencia, alega que el día 29 de
octubre de 2013 se presentó ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo para
registrar el mencionado matrimonio civil. Allí recibió respuesta negativa, ya
que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos por la legislación para
estos efectos, especialmente que el acto no haya sido convenido entre personas
del mismo sexo.
Ante estas circunstancias, interpuso
acción de tutela el 1º de noviembre de 2013 contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá.
3.3.
Argumentos jurídicos de la acción de tutela
El accionante arguye que la negativa de
las entidades accionadas frente al registro de su matrimonio constituye una
afectación a su derecho fundamental a la personalidad jurídica, toda vez que no
puede entenderse que una persona tenga aptitud para adquirir derechos y
obligaciones, y no pueda definir su estado civil.
Sostiene que, según los artículos 5º y
28 del Decreto 1260 de 1970, era deber de la Registraduría y de la Notaría
darle trámite a la solicitud de Registro Civil de matrimonio presentada, ya que
su omisión produjo a que no hubiese modificación en los estados civiles de su
compañero y el suyo. Agrega que el estado civil es un derecho derivado a la
personalidad jurídica, según Sentencia T-678 de 2012.
Aduce que se ha violado su derecho
fundamental a la igualdad, debido a que la Registraduría Nacional del Estado
Civil ha dado trámite a solicitudes de registro a matrimonios entre parejas del
mismo sexo en otras partes del país, para lo cual cita el caso de dos mujeres
en Gachetá –Cundinamarca- a quienes se les realizó el registro por parte de la
Registraduría de ese Municipio.
3.4. Traslado y contestación de la
demanda
La acción de tutela fue
repartida inicialmente al Juez Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá
D.C., el cual la envió al Tribunal Superior de Bogotá por considerarse
incompetente para conocer del asunto; a su vez, el Tribunal remitió la
solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, al estimar que por encontrarse demandada una entidad
territorial carecía de competencia para conocer del asunto.
Finalmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó el
conocimiento de la acción y ordenó notificar a las partes accionadas para que
se pronunciaran al respecto.
3.4.1.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Por medio de escrito presentado el día 22 de noviembre de
2013, la Directora Nacional de Registro informó al Despacho que solicitó la
correspondiente acta de matrimonio para proceder a su registro, razón por la
cual pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4.2. Respuesta de
la Notaría Tercera (3) del Círculo de Bogotá D.C.
El día 21 de noviembre de 2013, el Notario
encargado dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se
opuso a las pretensiones del actor, bajo el argumento que para el momento de la
solicitud ya existía un fallo de tutela por parte del Juzgado Treinta y Nueve
(39) Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el cual se ordenó dejar sin efectos
el registro de matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, para en su lugar,
inscribirlo bajo la modalidad de “unión formal y solemne entre parejas del
mismo sexo”.
Agregó que, según Sentencia C-577 de 2011, la
Corte Constitucional otorgó al Congreso un término para legislar sobre la
materia, lo cual nunca ocurrió, y en consecuencia no es posible solemnizar el
tipo de vínculo pretendido por el accionante.
3.5.
Decisiones judiciales
3.5.1. Decisión de instancia única
El día 25 de
noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá D.C., profirió fallo de única instancia mediante el
cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. Consideró
que el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, realizado por el Juez
Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., se constituyó en una orden
judicial con el fin de incidir en el estado civil del accionante y del
ciudadano con el cual celebró el referido matrimonio, por lo cual, la
Registraduría y la Notaría accionadas se encontraban en la obligación de acatar
esa orden, y en consecuencia, registrar el matrimonio.
3.6. Pruebas
documentales
Obran en el expediente
las siguientes pruebas documentales:
● Copia del Acta
de Matrimonio Civil entre los señores Julio Alberto Cantor Borbón y William Alberto
Castro Franco, realizada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá D.C. (Fl. 10, Cd. 2).
● Copia del
Registro Civil de Matrimonio entre las señoras Elizabeth Vargas Castillo y
Claudia Mercedes Zea Agudelo, llevado a cabo por la Registraduría del Estado
Civil de Gachetá, Cundinamarca (Fl. 13, Cd. 2).
4. EXPEDIENTE
T-4.353.964
4.1. Solicitud
Los señores
Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero, actuando por intermedio
de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra de la Notaría
Treinta y Siete (37) del Bogotá D.C., por considerar que la negativa frente a
la solicitud de celebración de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana.
4.2. Hechos
Los accionantes
manifiestan que presentaron solicitud de celebración de matrimonio igualitario,
la cual fue radicada en la Notaría
Treinta y Siete (37) del Círculo de Bogotá D.C., el día 15 de agosto de 2013,
con base en que la Corte Constitucional había autorizado esta modalidad de
matrimonio civil mediante Sentencia C-577 de 2011. La Notaría no accedió a la
petición, razón que los llevó a formular petición de amparo el día 26 de
febrero de 2014.
4.3. Argumentos jurídicos de la acción de tutela
El escrito
sustenta las razones de inconformidad en los siguientes términos:
Los
accionantes aducen que, mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte
Constitucional concedió un término al Congreso de la República para que
legislara sobre las uniones entre parejas del mismo sexo, bajo la condición de
que, de no expedirse esta regulación dentro del tiempo otorgado, las parejas
del mismo sexo podían acudir ante Notarías y Juzgados, a efectos de legalizar su matrimonio civil.
Alegan que,
mediante providencia C-577 de 2011, el Tribunal Constitucional autorizó la
celebración de un contrato, con miras a formalizar la conformación de una
familia, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del
mismo sexo, razón. De allí que la institución de la familia no puede regularse
por contratos innominados y atípicos.
Explican que
sólo el contrato de matrimonio civil es la
figura jurídica que permite: (i) formar una familia; (ii) acceder al
sistema de seguridad social y de pensiones en calidad de cónyuge; (iii) aplicar
las garantías básicas del debido proceso; y (iv) tener reconocimiento
internacional; entre otras.
4.4. Traslado y contestación de la demanda
Por Auto del
27 de febrero de 2014, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá
D.C., avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la Notaría
accionada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivaron la
pretensión constitucional.
4.4.1.
Respuesta de la Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá D.C.
Por medio de
escrito presentado el día 5 de marzo de 2014, la accionada se opuso a las
pretensiones argumentando:
Adujo que
los actores abusan del ejercicio de la acción de tutela, ya que cuentan con
otros mecanismos establecidos por la ley para obtener los resultados
pretendidos. Además, expresó que el apoderado de los actores, de forma
temeraria, ha presentado distintos derechos de petición en forma simultánea
ante distintas entidades estatales, contentivos de preguntas capciosas.
Alegó que la
Notaría carece de competencia constitucional y legal para celebrar matrimonios
civiles entre parejas del mismo sexo, ya que la facultad otorgada a los
notarios mediante Sentencia C-577 de 2011 es la de celebrar un vínculo formal y
solemne entre parejas del mismo sexo,
figura jurídica distinta al matrimonio civil.
Sostuvo que
el matrimonio civil no existe entre los accionantes, ya que incumple con los
requisitos establecidos por el artículo 113 del Código Civil y además, con ello
se desatendería en su totalidad la pretensión de la Corte Constitucional, en el
sentido de superar el déficit de protección mediante el reconocimiento del
nuevo vínculo entre parejas del mismo sexo.
4.4.2. Intervención
de la Procuraduría General de la Nación
Por medio de
escrito presentado el día 6 de marzo de 2014, el Procurador Judicial II de la
Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, se opuso a
las pretensiones de la acción de tutela.
Expresó que el artículo
42 de la Constitución Política, así como otras disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico, prescriben que la familia parte de la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio, lo cual fue confirmado mediante
Sentencia C-577 de 2011.
Argumentó que, en
Sentencia C-577 de 2011 la Corte declaró que: (i) el artículo 113 del Código
Civil no comportaba inconstitucionalidad alguna; (ii) el déficit de protección
que aquejaba a la parejas del mismo sexo, no tenía origen en la referida norma
del Código Civil; (iii) el precedente constitucional reconoce la diferencia
entre parejas heterosexuales y homosexuales; y (iv) una aplicación analógica
absoluta resultaba improcedente.
4.4.3. Intervención
de Colombia Diversa
El día 11 de
marzo de 2014, el Director Ejecutivo de Colombia Diversa coadyuvó la petición
de los accionantes mediante escrito en el cual manifestó que: (i) en la
Sentencia C-577 de 2011 la Corte determinó que la interpretación tradicional
del artículo 42 de la Constitución Política, que relaciona la familia con la
pareja heterosexual, ya no era compatible con la Carta Política; por ello
reconoció la conformación de la familia entre personas del mismo sexo; (ii) la
alusión expresa del matrimonio entre personas de sexo diferente no implica la
prohibición de aquél entre personas del mismo sexo; (iii) la protección
constitucional al matrimonio heterosexual no puede entenderse como la
desprotección de otras formas de familia, mediante una institución contractual;
(iv) Jueces y Notarios Públicos no se encuentran facultados para crear un
contrato de familia alternativo al matrimonio, y por tanto, sólo pueden
solemnizar contratos de matrimonio cuando parejas del mismo sexo lo soliciten.
4.5. Decisiones judiciales
4.5.1.
Decisión de primera instancia
El día 11 de
marzo de 2014, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá D.C. negó
la pretensión elevada por el accionante y consideró que la conducta del juez no
fue arbitraria por cuanto: (i) el Notario Público no tiene competencia para dar
trámite a esta clase de matrimonios; y (ii) esta misma autoridad aportó formato
contentivo del texto de formalización y solemnización del vínculo contractual
entre parejas del mismo sexo.
4.5.2.
Impugnación
El
accionante impugnó el fallo dentro del término procesal oportuno, sin exponer
los argumentos de su inconformidad.
4.5.3.
Decisión de segunda instancia
El 25 de
abril de 2014, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
confirmó el fallo impugnado al determinar que: (i) ni la Sentencia C-577 de
2011, ni el precedente constitucional, autorizan a Jueces o Notarios Públicos a
tramitar matrimonios entre parejas del mismo sexo, ya que dicha facultad está a
cargo del legislativo y no del poder judicial; (ii) la conducta del Notario
Treinta y Siete (37) fue prudente y acertada; (iii) los Notarios Públicos
también tienen facultad de determinación y actúan de manera independiente y
responsable.
4.6. Pruebas documentales
Obran en el
expediente las siguientes pruebas documentales:
● Copia
del poder otorgado por los accionantes al abogado Germán Humberto Rincón (Fl.
1, Cd. 1).
● Copia
del acta de matrimonio civil de las señoras Cristina García García y Yuli
Andrea Pardo Hortúa celebrada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal del Bogotá
D.C. (Fl. 215, Cd. 1).
● Copia
de la totalidad del proceso surtido ante la Notaría 37 de Bogotá y las
respectivas instancias.
5. EXPEDIENTE T – 4.259.509
5.1. Solicitud
El señor Gustavo Trujillo Cortés, Procurador Judicial II de
la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Civiles-, actuando
como Agente del Ministerio Público y en defensa del ordenamiento jurídico,
solicita sea amparado el derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclama
que se declare la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y
Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se aceptó solicitud
de matrimonio formulada por las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra
Marcela Rojas Robayo. Actuación que concluyó con la expedición del Acta de
Matrimonio Civil No. 11004003004420130077900,
de fecha de 4 de octubre del año 2013.
5.2. Hechos
El accionante manifiesta que las señoras Elizabeth González
Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo
elevaron solicitud de contrato de matrimonio civil entre parejas del mismo
sexo, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil
Municipal de Bogotá.
Sostiene que dicha
petición fue inicialmente rechazada por parte del Juzgado accionado mediante
Auto de 30 de julio de 2013, en el que argumentaba su incompetencia para
conocer de aquel asunto, pues, aunque con la Sentencia C-577 de 2011 se ordenó
la formalización y solemnización del vínculo matrimonial entre parejas del
mismo sexo, para aquél entonces no había sido regulado el mencionado asunto por
parte del Congreso de la Republica, tal y como lo ordenó la Corte
Constitucional.
Asimismo, el accionante
manifiesta que contra la decisión adoptada las peticionarias interpusieron
recurso de reposición solicitando su revocatoria, a la cual el accionante, en
representación de la Procuraduría General de la Nación, se opuso, arguyendo que
constitucional y legalmente no es
posible la celebración del referido contrato cuando es solicitado por personas
del mismo sexo.
Indica que mediante Auto del 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado
accionado rechazó los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la
Nación y favoreció a las solicitantes, revocando la providencia judicial objeto
de recurso y fijando fecha para la celebración del respectivo matrimonio, pues
consideró que con el fin de suplir el déficit de protección en el que se
encontraban las personas del mismo sexo, al no haberse expedido por el Congreso
de la República la normatividad a que hizo referencia la Corte en la Sentencia
C-577 de 2011, se debía dar aplicación al principio de la analogía con el
propósito de celebrar el contrato de matrimonio deprecado, de acuerdo con los
lineamientos fijados por el artículo 113 del Código Civil.
Debido a lo anterior, el actor señala que se configuraron diversas vías
de hecho a causa de la actuación del órgano judicial demandado, por lo que
decide formular acción de tutela, en la que solicita la protección del derecho
fundamental al debido proceso.
5.3. Argumentos jurídicos de la petición de amparo
El accionante asegura que la solicitud de amparo es procedente en tanto
existe la viabilidad excepcional de interponer acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando en el caso en concreto concurren las causales
genéricas establecidas en la jurisprudencia constitucional para su procedencia
y se presentan defectos en el proceso respectivo, conocidos por la doctrina
constitucional como “vías de hecho”, de forma que la actuación de la autoridad
judicial se da en abierta contrariedad con los valores, principios y demás
garantías constitucionales.
En lo referente a los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela, el peticionario sostiene que en el presente caso se presenta
un defecto orgánico, pues el Juzgado accionado carece absolutamente de
competencia para conocer de la solemnización del acto de matrimonio entre dos
personas del mismo sexo, ya que el Congreso de la República, como legislador y
único órgano autorizado para tal fin, no aprobó la celebración de uniones
matrimoniales de dicha naturaleza.
Indica que la actuación del Juzgado demandado desconoció el precedente
judicial establecido por la Corte Constitucional, pues en Sentencia C-577 de
2011 se indicó que la Carta Política reconoce expresamente el matrimonio de
mujer y hombre, otorgándole reconocimiento jurídico, y que la regulación de
aquella institución es de competencia del legislador.
Por las razones antes expuestas, el Agente del Ministerio Público
solicita la declaración de la nulidad de la actuación adelantada, y como medida
provisional, exige que se ordene la suspensión del acto matrimonial previsto.
5.4. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Cuarenta y
Cuatro (44) Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, admitió la demanda y
ordenó comunicar esta decisión a las diferentes partes, entre ellas, al Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de Bogotá para que presentaran su
posición frente a los hechos y pretensiones de libelo; además, decidió denegar
el decreto de la medida provisional solicitada, pues no encontró demostrada la
existencia de circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable, cierto
e inminente que hicieran necesaria el decreto de aquélla.
5.4.1. Respuesta
del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá
En escrito presentado el día 4 de octubre de 2013, la
señora Jueza Luz Stella Agray Vargas descorrió los términos del libelo
instaurado, frente al cual expresó su oposición.
Argumentó que la discrepancia en la interpretación de la
ley y la jurisprudencia no constituye vía de hecho, como lo pretende ver el
accionante, pues ello resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el
artículo 288 Constitucional, según el cual las decisiones judiciales son
independientes, públicas, permanentes y en ellas prevalece el derecho sustancial.
5.4.2. Intervención de las ciudadanas Elizabeth
González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo
Las ciudadanas Elizabeth
González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo intervinieron en el presente
proceso y solicitaron declarar
improcedente la acción de tutela argumentando, por una parte, que el
Procurador Judicial carece de legitimación por activa para accionar en sede de
amparo, y por la otra, que aunque se fallara de fondo el asunto, no se ha
presentado vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se configuran
los requisitos para considerar procedente el amparo contra providencias
judiciales. Por último, señalan la improcedencia de la declaración de la
nulidad de un matrimonio civil mediante acción de tutela.
5.4.3. Intervención de la Fundación Marido y Mujer
La Fundación Marido y Mujer
intervino en el proceso en calidad de coadyuvante ciudadano, como entidad de la
sociedad civil en apoyo del accionante.
Planteó los mismos planteamientos
enarbolados por el Agente del Ministerio Público, enfatizando en que se
presentó una violación al debido proceso verificado por la falta de competencia
del juzgador accionado y por la asignación de un trámite ilegal de matrimonio a
una solicitud que no cumple con los requisitos para tal efecto, establecidos por
el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; todo aquello en el contexto de
que el matrimonio lícito y válido es el que se configura según los
planteamientos constitucionales entre un hombre y una mujer.
5.5. Decisiones judiciales
5.5.1. Decisión de primera instancia
El día 16 de octubre de 2013, el Juzgado
Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Piloto de la Oralidad profirió fallo de primera instancia en el
cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, tras considerar que
la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de sus Procuradores
Delegados, se encuentra plenamente habilitada y legitimada para formular
acciones de tutela, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico y
de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución
Política.
Estimó que el marco legal y constitucional vigente no le autoriza al juez
civil, ante la inexistencia de ley o norma que regule lo concerniente a la
solemnización de las uniones de las personas del mismo sexo con fines de conformar
una familia, aplicar analógicamente normas, cuando la Corte Constitucional
advirtió su improcedencia, por tratarse de situaciones diferentes.
5.5.2. Impugnación
Las ciudadanas Elizabeth
González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo impugnaron la decisión
mediante escrito en el que manifestaron que en la actuación del Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal no se constituyó ninguna de las causales
reconocidas por la jurisprudencia para la procedencia de tutela contra
providencia judicial. Contrario a esto, lo que existe en este caso no es una
vía de hecho sino un desacuerdo entre la interpretación autónoma y razonable
del juez competente según los términos del numeral quinto de la Sentencia C-577
de 2011 y la interpretación del Procurador Judicial en torno a los efectos de
dicho pronunciamiento.
5.5.3. Decisión de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en su Sala Séptima Civil de Decisión, se pronunció el día
29 de octubre de 2013 sobre la referida impugnación, resolviendo revocar la
sentencia de primera instancia y negando la tutela de los derechos aludidos.
Indicó el Tribunal que el accionante, en su condición de Procurador
Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegado para Asuntos
Civiles-, carece de legitimación en la causa por activa para exigir la
declaración de la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y
Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se deduce que el accionante,
en ejercicio de las funciones de Ministerio Público, pretende ejercer un
control de legalidad de las decisiones de los jueces.
Aunado a lo anterior, sostuvo que si lo que pretende el demandante es que
se declare la nulidad sustancial del matrimonio celebrado entre las ciudadanas Elizabeth
González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo, cuenta en el ordenamiento
jurídico con el proceso de nulidad de matrimonio civil y de la cesación de
efectos civiles de matrimonio religioso.
5.6. Pruebas documentales aportadas al expediente
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
● Copia de constancia emitida por la
Procuraduría General de la Nación donde certifican que le señor Gustavo
Trujillo Cortés se encuentra vinculado a esa entidad en calidad de Procurador
Judicial II para Asuntos Civiles (Cd. 1, Fl. 1).
● Copia del acta de matrimonio civil celebrado
entre Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo,
suscrita por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. (Cd.
1, fl. 59).
6. EXPEDIENTE T
– 4.488.250
6.1. Solicitud
Elkin Alfonso Bustos Cabezas y Yaqueline Carreño Cruz
formularon acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La
Dorada, Caldas, por considerar que la revocatoria del acta de matrimonio civil
que formalizaba su unión, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, al desarrollo de la personalidad jurídica y a la protección
familiar.
6.2. Hechos
Exponen que Elkin Alfonso Bustos Cabezas es hombre transgenerista y tiene
dos hijos de 9 años de edad, y que Yaqueline Carreño Cruz es rectora del
colegio público “La Quiebra” y es madre de dos hijos menores de edad. Agregan
que son pareja y constituyen un grupo familiar con sus respectivos hijos.
Mencionan que el día 18 de noviembre de 2013 presentaron solicitud de
matrimonio, a la cual anexaron copias de sus cédulas de ciudadanía y sus
respectivos registros civiles, donde aparece que Elkin Alfonso Cabezas es de
sexo femenino. Manifiestan que el día 13 de diciembre de 2013, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, constituyó audiencia pública
por la cual celebró matrimonio civil y levantó acta que declaró legalizada la
unión solemne.
Explican que, no obstante lo anterior, el día 16 de diciembre de 2013, el
Juzgado accionado solicitó al Notario del municipio que devolviera dicho
expediente sin diligenciar, lo cual recibió respuesta favorable. Añaden que el
día 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La
Dorada declaró la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado el día 13 de
diciembre, toda vez que por un error involuntario del Despacho se omitió la
revisión de la prueba documental aportada y, además, debido a la apariencia
externa de los contrayentes fue imposible advertir la igualdad de sexo.
Asimismo, el Juzgado consideró que las partes actuaron de mala fe y cometieron
fraude procesal al guardar silencio sobre su condición e inducir a error al
Despacho, razón por la cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, formularon acción de tutela el día 7 de mayo de 2014,
por medio de la cual solicitan sea revocado el Auto por el cual se declara la
nulidad del matrimonio civil celebrado y, en este sentido, se ordene a la
Fiscalía General de la Nación no adelantar investigaciones en su contra.
6.3. Argumentos jurídicos de la petición de amparo
Los accionantes alegan que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La
Dorada, Caldas, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, toda vez que
era incompetente para declarar la nulidad del matrimonio civil, pues si bien es
cierto que el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989 establecía que los jueces
promiscuos tenían competencia de los procesos atribuidos a los jueces de
familia en única instancia cuando en un municipio no existiera juez de familia
o promiscuo de familia, no es menos cierto que, por un lado, en La Dorada
existen dos juzgados y, por otro, el artículo dicho fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 2002.
Arguyen que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental
absoluto, pues el Despacho recibió y valoró las pruebas allegadas con la
solicitud y consideró que se reunían los requisitos para celebrar el
matrimonio, de manera que no podía decretar su nulidad posterior, ya que el
momento para hacerlo era en la admisión de la solicitud.
Aducen que se presentó una violación directa de la Constitución Política
y un desconocimiento del precedente, ya que el juzgado cambió “las reglas de juego” y anuló su propio
acto sin fundamento jurídico.
6.4. Traslado y contestación de la
demanda
El día 10 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo (2) Civil
del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y ordenó: (i) comunicar
la decisión a las partes; (ii) vincular a la Fiscalía General de la Nación y a
la Notaría Única del Círculo de La Dorada; y (iii) practicar una prueba
documental consistente en que las entidades accionadas debían rendir un informe
sobre los hechos materia del proceso. El día 18 de marzo de 2014 ordenó
vincular a la emisora La Voz de La Dorada, por presuntamente difundir información
íntima de los accionantes.
6.4.1.
Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas
El día 13 de marzo de 2014,
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas presentó
escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela. Adujo el Juzgado que: (i) los accionante nunca manifestaron
que uno de los tutelantes es hombre transgenerista; (ii) actuó de buena fe, al
considerar las afirmaciones de los contrayentes sobre su oposición sexual;
(iii) es incoherente la afirmación de los peticionarios según la cual el
Juzgado difundió información personal de ellos, ya que exponen que el día 20 de
diciembre los medios de comunicación publicaron la noticia, fecha para la cual
el despacho judicial se encontraba cerrado por vacancia judicial; (iv) por el
artículo 67 de la Ley 906 de 2004 se dispuso compulsar copias a la Fiscalía
General de la Nación, con el fin de poner en conocimiento y determinar si los
hechos, como fueron presentados, configuraban una posible conducta punible,
punto en el cual debe aclararse que compulsar copias no significa una orden al
ente acusador para iniciar proceso penal; (v) la conducta del Juzgado no fue
arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento del control de legalidad de los
actos judiciales, el cual puede ejercerse en cualquier momento, aún después de
generado el acto, y de oficio cuando se trata de una nulidad, según el artículo
2º de la Ley 50 de 1936; y (vi) el despacho procedió a la declaratoria de
nulidad pues la Sentencia C-577 de 2011 no autoriza la celebración de un
matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, sino que dejó en firme el
régimen legal actual.
6.4.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Por medio de escrito presentado
el día 13 de marzo de 2014, la Fiscalía Cuarta (4) Seccional de La Dorada,
Caldas, contestó la acción de tutela y expresó: (i) por reparto del día 27 de
enero de 2014 correspondió a la esta entidad el caso, el cual se encuentra en
etapa de indagación, tendiente a establecer si los hechos narrados configuran
un acto punible; (ii) mediante orden policial del día 6 de febrero de 2014 se
solicitó recibir el interrogatorio a los indiciados, quienes respondieron no
querer participar en ello; (iii) en el Registro Civil de nacimiento del señor
Elkin Alfonso Bustos Cabezas, con indicativo serial 34226717, se registra el
sexo “femenino”, con una nota
marginal del día 30 de marzo de 2010 en la que consta un cambio de nombre;
(iv) Elkin Alfonso Bustos Cabezas fue registrado en su cédula de ciudadanía con
el sexo “femenino”; y (v) a pesar que
el sexo del tutelante era claro en dichos documentos, el juzgado accionado no
advirtió ello en su momento.
6.4.3. Respuesta de la emisora La Voz de La Dorada
Por escrito presentado el día 20
de marzo de 2014, el representante legal de la emisora La Voz de La Dorada,
manifestó que no existe legislación actual en el país que permita a las parejas
del mismo sexo contraer matrimonio. Además, expresó que lo hecho por el medio
de comunicación fue informar a la ciudadanía sobre una noticia que se había
presentado en el municipio, según la cual se había revocado el acta de
matrimonio civil de los demandantes, sin que en ello se profiriera palabra
alguna que hiriera u ofendiera la personalidad de cada una de los contrayentes.
6.5. Decisiones judiciales
6.5.1. Decisión de
primera instancia
El día 21 de marzo de 2014, el Juzgado
Segundo (2) Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se pronunció sobre la
acción de tutela y declaró la improcedencia de la misma, aunque exhortó a los
demandados y vinculados a mantener la reserva de información correspondiente a
las actuaciones judiciales, penales y constitucionales. El Despacho estimó que los peticionarios no interpusieron recurso
alguno contra la decisión tomada por el juzgado demandado, sino que se
limitaron a solicitar copias de las actuaciones adelantadas, aun cuando tenían
a su alcance recursos ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como
aquel de reposición, de manera que lo pretendido con la tutela es el reemplazo
de los mecanismos ordinarios de defensa.
Igualmente, consideró la petición de ordenar a la Fiscalía General no
adelantar investigación alguna por falso testimonio y fraude procesal, también
es improcedente, pues no se advierte que el actuar del ente investigador
criminalice las identidades de género.
6.5.2. Impugnación
Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes presentaron
escrito de impugnación el día 28 de marzo de 2014, en el cual se reiteraron los
argumentos planteados en la petición de tutela.
6.5.3. Decisión de segunda instancia
El día 9 de mayo de 2014, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala de Decisión
Civil-Familia, se pronunció sobre la impugnación presentada por la parte
actora, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar
decretar la protección invocada y dejar sin efectos el auto del día 18 de
diciembre de 2014, aunque denegó la solicitud tendiente a que se ordenara a la
Fiscalía el archivo de la investigación.
El Despacho consideró que: (i)
según el artículo 7 de la Ley 25 de 1992, el juzgado accionado era incompetente
para decretar la nulidad del matrimonio civil, ya que tal facultad se encuentra
en cabeza de los jueces de familia; (ii) se presentó una vulneración al debido
proceso, pues mediante un Auto se decretó la nulidad de un matrimonio civil,
sin que encontrarse antecedida de un procedimiento; y (iii) la sentencia de
primer grado acierta en explicar que la compulsa de copias a la Fiscalía
General de la Nación no significa una sanción anticipada ni un fallo
condenatorio.
6.6. Pruebas documentales aportadas al expediente
Obran en el legajo las siguientes
pruebas:
● Copia de documentos donde aparece la fotos de
Rubiela Bustos (Elkin Alfonso Bustos) con apariencia de mujer; así como foto
con apariencia de hombre y con nombre Elkin Alfonso Bustos Cabezas (Cd. 1, Fls.
1-6).
● Copia de CD-audio presentado por la emisora
La Voz de La Dorada, que contiene la noticia publicada el día 20 de diciembre
de 2013 (Cd. 1, Fl. 6).
● Copia de la cédula de ciudadanía de Elkin
Alfonso Bustos Cabezas, donde consta que se trata de una persona de sexo
femenino (Cd. 1, Fl. 49).
● Copia de registro civil de nacimiento de
Elkin Alfonso Bustos Cabezas, con inscripción de sexo femenino (Cd. 1, Fl. 50).
● Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Yaqueline Carreño Cruz (Cd. 1, Fl. 51).
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
En escrito
allegado a esta Corporación el día 31 de enero de 2014, los señores Luis Felipe
Rodríguez Rodas y Edward Soto, contrayentes dentro del proceso T-4.167.863,
manifiestan: “los suscritos accionantes
ya no conformamos una pareja sentimental y un núcleo familiar, y por
consiguiente, en este momento no nos asiste más la voluntad libre de contraer
matrimonio civil”.
En consecuencia, solicitan se declare la
existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En este mismo sentido, la Directora
Ejecutiva de la Organización Colombia Diversa, presentó escrito de intervención
en sede de revisión el día 31 de enero de 2014, en calidad de coadyuvante de
los señores Luis Felipe Rodríguez Rodas
y Edward Soto, contrayentes dentro del proceso T-4.167.863, solicitando
se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso
en mención, toda vez que en los accionantes no persiste la voluntad para
contraer matrimonio.
El día 1º de
abril del 2014, el Magistrado Sustanciador profirió auto ordenando poner en
conocimiento de la acción de tutela al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia, a
la Defensoría del Pueblo y al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente,
ordenó oficiar al Presidente del Congreso de la República, en calidad de
representante del órgano legislativo de la función pública; a la Registraduría
Nacional del Estado Civil; a la Superintendencia de Notariado y Registro; y, al
Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, se invitó a distintas
universidades colombianas para que emitieran sus conceptos acerca del tema.
1.
Intervenciones presentadas en cumplimiento del Auto del 1º de abril de 2014
En atención a la invitación formulada
por la Corte Constitucional mediante Auto del 1º de abril de 2014,
intervinieron numerosos centros universitarios del país, instituciones
estatales, Organizaciones no Gubernamentales, expertos nacionales y
extranjeros. Para mayor comprensión del debate, los textos de las
participaciones fueron clasificados de la siguiente manera:
A. Intervenciones
a favor del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo
Los siguientes
intervinientes plantearon diversos
argumentos a favor del amparo de los derechos de las parejas del mismo sexo:
● Universidad Autónoma de Bucaramanga
● Universidad Industrial de Santander
● Ministerio del
Interior y de Justicia
● Matrimonio
Igualitario, México
● Carlos Alberto
Rocha
● Diego López
Medina
● Comisión
Colombiana de Juristas
● Universidad de
Cartagena
● Universidad del
Cauca
● Universidad
Nacional de Colombia
● American University Washington College of Law
● Grupo Glip de
la Universidad del Norte
● Grupo Rosarista
de Interés en las Identidades Sexuales (GRIIS)
● Programa de
Derecho a la Salud del Centro de Docencias e Investigaciones de México
● Colombia
Diversa y el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-
● Universidad
ICESI de Cali
● Universidad de
Los Andes
● Integrantes de
la Comunidad LGBTI
● Universidad de
Nariño
● American
Sociological Association –ASA-
Los
principales argumentos expuestos fueron los siguientes:
● Ante la omisión del legislador por regular los
contratos maritales solemnes, el juez constitucional tiene el deber de actuar
● Los deberes de auxilio, socorro y ayuda mutua, que
se buscan mediante la conformación de una familia, no se limitan a las parejas
heterosexuales
● La figura del
matrimonio no puede ser interpretada según cánones religiosos
● En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
consideró que la distinción entre parejas homosexuales y heterosexuales es una
categoría sospechosa
● La libertad sexual es un elemento esencial de la
dignidad humana
● El artículo 42 Superior no puede ser interpretado en
el sentido de excluir la celebración del matrimonio igualitario
● La única institución marital y solemne que se puede
concebir entre parejas del mismo sexo es el matrimonio civil
● En virtud de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, hombres y mujeres pueden contraer libremente matrimonio civil
● La dignidad humana es un concepto fundamental en
materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo
● Los Jueces Civiles, que procedieron a realizar
matrimonios igualitarios, interpretaron adecuadamente la Sentencia C-577 de
2011
● La Procuraduría General de la Nación sólo puede
formular acciones de tutela cuando exista una amenaza o vulneración de derechos
fundamentales
● Hoy en día la familia ha modificado sus estructuras
e interacciones, en dirección hacia la heterogeneidad
Los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes se encuentran
resumidos en el Anexo I de esta Sentencia.
B. Intervenciones
en contra del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo
sexo
Los siguientes
intervinientes plantearon diversas
razones por las cuales la Corte debía negar el
amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo:
● Procuraduría General de la
Nación
● Universidad de La Sabana
● Universidad El Bosque
● José Francisco Ordóñez Ordóñez
Los principales argumentos fueron los
siguientes:
● En virtud de los artículos 277,
numerales 2, 3 y 7, el Ministerio Público se encuentra legitimado para formular
acciones de tutela, en defensa del orden jurídico y la familia
● Vencido el término señalado en
la Sentencia C-577 de 2011, los Jueces y Notarios Públicos no se encuentran
facultados para celebrar matrimonios entre parejas del mismo sexo
● Existen diferencias importantes
entre la unión marital de hecho y el matrimonio civil
● Las uniones entre parejas
diferentes a las heterosexuales, sólo buscan el placer por sí mismo
Los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes se encuentran
resumidos en el Anexo I de esta Sentencia.
C.
Institución que se limita a describir un estado de cosas
La Registraduría Nacional del Estado
Civil se limitó a describir la situación que se venía presentando en el país en
materia de registro de matrimonios igualitarios.
El texto de la
intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra
resumido en el Anexo I de la Sentencia.
2.
Audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia el
30 de junio de 2015
El día 5 de mayo de 2015, los señores Mauricio
Albarracín Caballero, Director Ejecutivo de Colombia Diversa, y Rodrigo Uprimny
Yepes, Director de la organización Dejusticia, presentaron escrito ante esta
Corporación con el objeto de solicitar la realización de una audiencia pública,
en la cual se desarrollara un debate académico acerca del reconocimiento del
matrimonio civil sobre las parejas del mismo sexo.
En sesión celebrada el 21
de mayo de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió convocar una
audiencia pública en el proceso de la referencia.
Dentro del auto de convocatoria, esta Corporación planteó
unas preguntas orientadoras de las exposiciones e intervenciones que se
presentarían en la audiencia:
“¿Considera Usted que una autoridad
judicial o notarial vulnera los derechos fundamentales de los miembros de una
pareja del mismo sexo cuando no accede a la celebración y registro de un
matrimonio civil entre ellos?
¿Tienen los miembros de una pareja del
mismo sexo el derecho de contraer un matrimonio civil?
¿Es competente la Corte Constitucional
para decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio o esta es
una competencia del Congreso de la República?
¿Cuál es el alcance y las características del “vínculo contractual” de las parejas del mismo sexo
mencionado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C
- 577 de 2011?”
Para mayor claridad expositiva, las intervenciones son clasificadas en
los siguientes grupos: (i) accionantes; (ii) autoridades judiciales y
notariales accionadas; (iii) instituciones y expertos que consideraban que la
Corte debía amparar los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo; y
(iv) instituciones y expertos que, invocando diversas razones, estimaban que la
Corte debía negar las peticiones de amparo.
A. Accionantes
A lo largo de la
audiencia pública participaron los siguientes accionantes
● Adriana
Elizabeth González y Sandra Marcela Rojas
● William Alberto
Castro y Julio Cantor Borbón
● Elkin Alfonso
Bustos y Yaqueline Carreño
● Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero
● Procuraduría
Delegada en Asuntos Civiles
Los principales argumentos expuestos por
los peticionarios fueron los siguientes:
● Adriana
Elizabeth González y Sandra Marcela Rojas afirman que las parejas del mismo
sexo tienen derecho a contraer matrimonio civil. En su caso particular, han
sido sometidas al escarnio público. Aseguran llevar más de 10 años de
convivencia y llevar a cabo una lucha jurídica por alcanzar la igualdad
● William Alberto
Castro y Julio Cantor Borbón aseguran que les produce miedo el rechazo de la
sociedad. Indicaran que se casaron, mediante un rito privado, hace más de 29
años, pero que quieren volver a hacerlo por temas de seguridad social, salud,
vivienda, etcétera
● Elkin Alfonso
Bustos y Yaqueline Carreño explicaron que luego de haber celebrado su
matrimonio fueron víctimas de señalamientos y discriminación por una emisora
local. Temen por la compulsa de copias ordenada luego de la anulación de su
matrimonio civil.
● Fernando José
Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero afirman convivir por más de 30 años y
ser considerados como “ciudadanos de segunda”.
● La Procuradora Delegada en Asuntos Civil
sostiene que no debe ser recocido el matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Que asimismo, las acciones de tutela fueron interpuestas en defensa de orden
jurídico y la protección de la familia.
Los argumentos de los accionantes se encuentran desarrollados, con mayor
detalle en el Anexo II de la Sentencia.
B.
Autoridades judiciales y notariales accionadas
Durante la
audiencia pública intervinieron las siguientes autoridades accionadas:
● Juzgado
Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá
● Juzgado
Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá
● Notaría
Treinta y Siete (37) de Bogotá
Los
principales planteamientos de las autoridades accionadas fueron:
● El
Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá insistió en el respeto por el principio de
autonomía judicial. En tal sentido, insistió en que sólo la Rama Judicial ha
tratado de proteger los derechos de las parejas del mismo sexo
● El
Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá aseguró que los
presupuestos que llevaron a celebrar el matrimonio igualitario se hallan en la
Sentencia C-577 de 2011. Además, el contrato de matrimonio, previsto en el
artículo 113 del Código Civil, es el único que tiene efectos sobre el estado
civil de las personas.
● La
Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá
afirmó estar cumpliendo con lo previsto en la Sentencia C-577 de 2011.
Los argumentos de los accionados se encuentran desarrollados, con mayor
detalle en el Anexo II de la Sentencia.
C.
Instituciones y expertos que consideran que la
Corte debe amparar los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo
En el curso
de la audiencia pública participaron las siguientes instituciones y expertos,
nacionales y extranjeros, solicitándole a la Corte amparar los derechos
fundamentales de las parejas del mismo sexo:
● Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en
Colombia
● Albie
Sachs
● Ministerio
del Interior
● Ministerio
de Justicia y del Derecho
● Colombia
Diversa y DEJUSTICIA
● Mauricio
Albarracín Caballero
● Defensoría
del Pueblo
● Human
Rights Watch
● Macarena
Sáez Torres
● Thiago
Amparo
● Robert
Wintemute
● Nan
D. Hunter
● Diego
López Medina
● Angélica
Lozano Correa
● Aroldo
Quiroz Monsalvo
● Esteban
Restrepo Saldarriaga
● Carlos
Arturo Gómez Pavajeau
● Consejería
Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República
● Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia
● Universidad
de Los Andes
● Universidad
Libre de Colombia
● Universidad
Externado de Colombia
Los principales
argumentos expuestos por los intervinientes fueron:
● Existen
numerosas líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional encaminadas a
suplir el déficit de protección de las parejas del mismo sexo
● En diversos
países se han dado avances significativos en materia de igualdad entre parejas
del mismo sexo
● Los tratados
internacionales sobre derechos humanos protegen la libertad de contraer
matrimonio, en condiciones de igualdad
● Se expuso en
detalle el caso de la Corte Constitucional Sudafricana
● Las parejas del
mismo sexo constituyen una familia, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional
● Cuando una
pareja formaliza ante una autoridad pública una relación basada en un proyecto
de vida común, con vocación de permanencia y fundada sobre el afecto, desde el
punto de vista jurídico se está ante un matrimonio
● Se está ante un
caso de omisin legislativa relativa, en la medida en que el Congreso de la
República no adoptó una regulación integral en materia de vínculo solemne y
marital entre parejas del mismo sexo
● Crear un
régimen jurídico diferente para las parejas del mismo sexo configura un acto de
discriminación
● Los contratos
innominados celebrados entre parejas del mismo sexo no logran superar el
déficit de protección señalado en la Sentencia C-577 de 2011
● A lo largo de
la historia se han expedido regulaciones encaminadas a limitar la libertad de
los individuos para contraer matrimonio
● La Corte
Constitucional es competente para amparar los derechos fundamentales de las
parejas del mismo sexo, en la medida en que en las democracias contemporáneas,
las mayorías no pueden avasallar a las minorías
● El caso de
Brasil es muy similar al colombiano, en la medida en que el legislador no
reguló el estatus jurídico de las parejas del mismo sexo
● La Suprema
Corte de los Estados Unidos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Sudáfrica, la
Suprema Corte de Canadá y la Corte de California realizan un examen estricto
sobre las leyes que establecen diferencias entre parejas del mismo sexo
● Entre 1992 y
2015, el Congreso de la República ha archivado un total de dieciocho (18)
proyectos de ley sobre matrimonio igualitario
● El artículo 42
constitucional debe ser interpretado sistemáticamente con la cláusula de
igualdad, prevista en el artículo 13 Superior
Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran
desarrollados, con mayor detalle, en el Anexo II de la Sentencia.
D. Instituciones y personas que, por diversas
razones, estiman que la Corte debe negar las acciones de tutela
Las siguientes instituciones y expertos
sostuvieron que la Corte debía negar los amparos formulados:
● Procuraduría
General de la Nación
● Organización
Alliance Defending Freedom
● Fundación
Marido y Mujer
● Robert P.
George
● Marco Fidel
Ramírez Antonio
● Clara Lucía
Sandoval Moreno
● Jairo Ricardo
Pinilla González
● Ilva Miriam
Hoyos
● Universidad
Sergio Arboleda
● Universidad de
La Sabana
● Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Los principales
argumentos expuestos fueron:
● La Sentencia
C-577 de 2011 claramente señala que la institución del matrimonio está
reservada, constitucional y legalmente, a las parejas heterosexuales
● Aceptar la
existencia del matrimonio igualitario conduciría a que el hombre y la mujer
fueras sustituibles en una familia
● Históricamente,
el matrimonio siempre ha sido una promesa personal entre un hombre y una mujer
● De conformidad
con el artículo 42 Superior, el matrimonio sólo se puede celebrar entre un
hombre y una mujer
● El matrimonio,
como figura jurídica, no puede ser suplantado por otro
● La Corte
Constitucional no puede suplantar al Congreso de la República. Llegado el caso
se debería consultar directamente al pueblo sobre si acepta la figura del
matrimonio igualitario
● Al juez
constitucional le está vedado asumir funciones de constituyente primario
● La Sentencia
C-577 de 2011 no previó la figura del matrimonio entre parejas del mismo sexo
Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran
desarrollados, con mayor detalle en el Anexo II de la Sentencia.
3. Intervenciones no presenciales durante la
audiencia pública
Algunos expertos e
instituciones invitados a la audiencia pública no lograron comparecer, motivo
por el cual remitieron los textos de sus intervenciones.
Para mayor claridad
expositiva, las intervenciones fueron clasificadas de la siguiente manera:
A. Intervenciones
a favor del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo
Las siguientes
instituciones y expertos abogaron por el reconocimiento del matrimonio
igualitario en Colombia:
● Asociación
Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex para América
Latina y el Caribe (ILGALAC)
● Fundación
Freedom to Marry
● David Norris
● Pierre de Vos
● Grupo de
Inversiones Suramericana S.A.
● Sociedades y
oficinas de abogados
Los principales
argumentos expuestos fueron:
● La igualdad y
la libertad son valores fundantes de una comunidad política democrática
● Los principios
de razonabilidad, igualdad y no discriminación constituyen unos límites a las
potestades del Congreso de la República
● La orientación
sexual no es un criterio legítimo para establecer distinciones en el goce de
los derechos fundamentales
● El derecho
fundamental a contraer matrimonio no puede ser negado por el Estado
● El
reconocimiento de la igualdad es un proceso evolutivo en las sociedades
Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran
desarrollados, con mayor detalle en el Anexo III de la Sentencia.
B. Intervenciones
en contra del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo
sexo
Los siguientes expertos
expusieron argumentos en contra del reconocimiento del matrimonio igualitario
en Colombia
● Ryan T. Anderson
● Hernán Corral Talciani
Las principales razones planteadas por los
intervinientes fueron:
● El matrimonio es una realidad
biológica, conforme a la cual un hombre y una mujer se unen y complementan
● Los niños requieren de un padre y una
madre
● Colombia no debe cometer el mismo error
que los Estados Unidos
● El matrimonio tiene fines procreativos,
los cuales no puede cumplir el matrimonio igualitario
Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran
desarrollados, con mayor detalle en el Anexo III de la Sentencia.
C. Intervención
que se limita a exponer una situación jurídica
La Registraduría
Nacional del Estado Civil se limitó a describir las normas vigentes sobre el
Registro Civil en Colombia. Su intervención aparece resumida en el Anexo III de
la Sentencia
III. CONSIDERACIONES
1. La
protección de las minorías como presupuesto de la democracia y fundamento de la
función garantista de la Corte Constitucional
La democracia
política como un sistema de gobierno basado en la voluntad de las mayorías fue
el modelo concebido por la cultura griega. Así se entendió la
definición y la prevalencia del interés general. Hoy, en contraste, la democracia constitucional se funda en la protección de
todos los ciudadanos, mediante la garantía efectiva de sus derechos
fundamentales, incluso contra la voluntad de las mayorías. De otra forma, el sistema jurídico se reduciría a lo
que Sartori denomina “la tiranía de las
mayorías”:
“Para los constituyentes
estadounidenses, para Toqueville y para John Stuart Mill, el problema de la
democracia no era de pocos, sino de muchos: era el problema de “la tiranía de
la mayoría”. La noción parece intuitiva pero no lo es. La problemática de la
tiranía de la mayoría varía de contexto en contexto y, por lo tanto, debe
ubicarse.
“En el contexto constitucional,
tiranía de la mayoría significa violar, legislando o gobernando, los derechos
de las minorías, en sustancia es la aplicación absoluta del principio
mayoritario.”[1]
Un sistema democrático, según
Dworkin, significa “un gobierno sujeto a
condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos”.[2]
Si las instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido debería ser
aceptado por todos, pero cuando no lo hacen “entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros
procedimientos que amparan mejor esas condiciones”[3].
En un Estado Social de Derecho
existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales
configuran un “coto vedado” para las
mayorías, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre ellas,
aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para unirse
libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de
vida común.
Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su
legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones. Un sistema democrático significa un gobierno
sujeto a condiciones de igualdad de status
para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las proveen,
el veredicto acogido debería ser aceptado por todos, pero cuando no lo hacen
entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros procedimientos
que amparen mejor esas condiciones.
La libertad de configuración
del legislador está enmarcada dentro de los principios y derechos
constitucionales. Es una realidad innegable que las mayorías políticas,
tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de
quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo.
La interpretación jurídica es evolutiva y como tal se adapta a los
contextos que plantea la realidad. Una interpretación sistemática basada en el
“derecho viviente”[4], y en procura de los derechos de las
minorías, no admite la existencia de dos clases de matrimonio, enviando un
mensaje de inferioridad a algunas personas, pues ello comporta un trato
diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta
los derechos a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.
Desde la Sentencia
T-605 de 1992, esta Corporación se pronunció en torno a la función del juez de
derechos humanos y su deber de atender la realidad:
“La sensibilidad del
juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la
tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el principio
de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En
esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho.
La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que
está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido
según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación
correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver
problemas y no evadirlos.”
Es una contradicción
evidente afirmar que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero que
para contraer un vínculo marital y solemne, deban hacerlo recurriendo a una
figura jurídica no sólo diferente de aquella aplicable para las parejas
heteroafectivas, sino con efectos jurídicos reducidos e inciertos (contrato
civil innominado). Hombres y mujeres forman parte de la especie humana y la
igualdad implica dar un trato igual a los que son iguales.
Un sistema
constitucional y democrático no admite la existencia de dos categorías de
ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho a contraer matrimonio civil y
unas minorías que están injustamente desprovistas de éste.
En materia de derechos de las parejas del mismo
sexo en Colombia, la Sentencia C-577 de 2011 se inscribe en una
constante evolución jurisprudencial, encaminada a garantizarles un tratamiento
digno e igualitario.
La Corte reconoció que: “la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el
caso de personas de orientación sexual diversa… conclusión que surge de las
exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
autonomía y la autodeterminación, a la igualdad, así como de la regulación de
la institución familiar contenida en el artículo 42 superior, luego la Corte,
con fundamento en la interpretación de los textos constitucionales puede
afirmar, categóricamente, que en el ordenamiento colombiano deber tener cabida
una figura distinta de la unión de hecho como mecanismo para dar un origen
solemne y formal a la familia conformada por la pareja de personas del mismo
sexo.”[5].
Con la finalidad de superar
el déficit de protección padecido por las parejas del mismo sexo, este Tribunal
Constitucional estimó factible predicar que aquéllas “también tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo
con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles
una unión de hecho –a la que pueden acogerse si les place–, ya que a la luz de
lo que viene exigido constitucionalmente, procede a establecer una institución
contractual como forma de dar origen a la familia [constituida por una pareja
de personas del mismo sexo] de un modo distinto a la unión de hecho y a fin de
garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de
superar el déficit de protección padecido por [tales parejas].”[6]
De igual manera, la Corte adoptó las siguientes
decisiones: (i) declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “hombre y mujer”, del artículo 113 del
Código Civil; (ii) exhortó al Congreso de la República para que, antes del 20
de junio de 2013, legislara, “de
manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo
sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos
de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”;
y (iii) previó que, si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República “no ha expedido la legislación
correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez
competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. El propósito
del fallo fue doble: respetar la facultad legislativa del Congreso de la
República (principio mayoritario); y
permitirle a las parejas del mismo sexo constituir una familia, mediante un
acto contractual de carácter marital, solemne y formal, en caso de que el
legislador no estableciera los parámetros normativos al respecto (principio de prevalencia de los derechos
fundamentales).
Vencido el término señalado en la Sentencia C-577 de
2011, el Congreso de la República no expidió la legislación que eliminara el
déficit de protección que afecta a las parejas del mismo sexo en Colombia.
Con base en el principio constitucional de autonomía
judicial, algunos Jueces civiles interpretaron la Sentencia de la Corte, en el
sentido de que el vínculo solemne y formal que podían contraer las parejas del
mismo sexo correspondía a aquel del matrimonio civil. Para tales efectos, los
funcionarios aplicaron, por vía analógica, las normas civiles que regulan el matrimonio
entre parejas de distinto sexo.
Algunos Notarios Públicos y Registradores del Estado
Civil, por el contrario, entendieron que se trataba de un contrato civil
innominado - mas no de un matrimonio-,
en tanto que la Procuraduría General de la Nación formuló diversas
acciones de tutela encaminadas a evitar la celebración de matrimonios civiles
entre parejas del mismo sexo.
Bajo estas precisas circunstancias y tomando en cuenta:
(i) la existencia de diversas y opuestas interpretaciones sobre el contenido de
la regla judicial creada en la parte resolutiva de fallo C-577 de 2011; (ii) la
persistencia de un déficit de protección que afecta a las parejas del mismo
sexo en relación con las características del vínculo formal y solemne que
pueden contraer, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011; (iii) la
omisión relativa del Congreso de la República de su deber de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las minorías sexuales en
Colombia; (iv) la existencia de diversas líneas jurisprudenciales consolidadas
sobre la dignidad humana, el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación; (v) la paulatina conquista de
derechos por parte de las parejas del mismo sexo; y (vi) la competencia de los
jueces constitucionales para superar el déficit de protección, la Corte
considera necesario adoptar una sentencia de unificación en materia de uniones
maritales solemnes entre parejas del mismo sexo.
La Sala Plena verifica que el Congreso de la
República ha omitido regular las relaciones jurídicas derivadas de las diversas
modalidades de uniones de convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999
a la fecha, se han archivado o retirado - en algunas ocasiones sin discusión
alguna-, 18 proyectos de ley del más variado alcance[7]
y naturaleza, que buscaban suplir el déficit de protección, tantas veces
reclamado, mediante la normalización y la nominación jurídico-dispositiva de
las comunidades de vida de aquéllas.
La última exhortación al Congreso de la
República surgió precisamente de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos
cinco años aproximadamente, como ya se ha dicho, desde su pronunciamiento,
continúa como omisión legislativa relativa el déficit de protección tantas
veces invocado, sin restauración constitucional plausible, toda vez que, a la
fecha de esta providencia, las parejas del mismo sexo no cuentan con una opción
clara, idónea y jurídicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales
condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la unión
marital de hecho, y la indeterminada “unión solemne”, resultan insuficientes e
implican un déficit de protección constitucional[8].
He aquí el ámbito fáctico de la competencia que
asume la Corte Constitucional mediante esta sentencia de unificación.
La democracia no puede entenderse,
exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los representantes
mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión
podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de
las minorías sin representación política. El sistema democrático constitucional
impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de
asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de aquél[9].
La competencia de este Tribunal Constitucional
se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las
parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no
pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a
las injusticias derivadas del principio mayoritario[10].
Estas circunstancias
se han verificado en otras latitudes y sistemas jurídicos con la misma solución
aquí dispensada. Viene al punto, precisamente, la decisión adoptada por la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, de 26 de junio de 2015, en el caso Obergefell vs.
Hodges, 576 U.S. (2015)[11],
por la cual se determinó que el derecho de las personas del mismo sexo a
contraer matrimonio es de rango constitucional:
“La dinámica de nuestro sistema
constitucional es que los individuos no tienen por qué esperar una acción
legislativa para hacer valer un derecho fundamental. Las cortes nacionales
están abiertas para individuos afectados, quienes llegan a ellas para vindicar
sus intereses personales y directos contenidos en nuestra Carta más básica”.
“Un individuo puede invocar un
derecho a la protección constitucional
cuando él o ella se ve perjudicado o perjudicada, inclusive si el
público más amplio no está de acuerdo e inclusive si la legislatura
se niega a actuar. La idea de la Constitución fue retirar ciertos temas de las
vicisitudes de las controversia políticas, para colocarlos más allá del alcance de las mayorías y de
los funcionarios y establecerlos como principios jurídicos a ser
aplicados por las cortes” (negrillas y subrayados agregados).
Aunado a lo hasta aquí discurrido, en el aspecto de los
ámbitos de interpretación, bien en sede de control abstracto (acciones públicas
en defensa de la Constitución y de la ley), ora en sede de control concreto,
por vía de acción de tutela, la Corte ha precisado algunos alcances de sus
fallos de constitucionalidad, sin que aquello configure desconocimiento alguno
del principio de la cosa juzgada. Verbi gratia,
en providencia T-051 de 2010, la Sala Segunda de Revisión interpretó la
Sentencia C-336 de 2009, para señalar
que dicho pronunciamiento no exige como condición para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo
sexo, la declaración de una unión marital de hecho ante Notario Público,
firmada por el causante y el solicitante.
De sobra esta decir que esta sentencia de unificación no
impide, que el Congreso de la República ejerza sobre esta misma materia, en lo sucesivo,
cuando a bien lo tenga, en un ejercicio democrático de sus competencias
constitucionales, la regulación tantas veces promovida para suplir en su
integridad el déficit de protección que se echa en falta; actividad funcional
que estará legitimada por el respeto y los límites dispuestos por el
constituyente en torno a los derechos fundamentales que son de naturaleza
progresiva y no admiten regresividad.
En conclusión: tomando en consideración que el Congreso
de la República omitió legislar para poner
fin al déficit de protección que aqueja a
las parejas del mismo sexo en materia de formalización de su vínculo
marital solemne, y con base en lo decidido en Sentencia C-577 de 2011, la Corte
reitera que el referido vínculo contractual corresponde a la celebración de un
matrimonio civil, en los términos del artículo 113 del Código Civil.
2. Problemas
jurídicos
Los seis (6) casos acumulados de amparo plantean el
siguiente problema jurídico, de carácter general: ¿celebrar un contrato civil
de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en lugar de una unión solemne
innominada, con miras a suplir el déficit de protección declarado por la Corte
en Sentencia C-577 de 2011, configura una violación del artículo 42 Superior,
tal y como lo aducen quienes se negaron a celebrar o a registrar los
matrimonios civiles igualitarios?; o por el contrario, como lo interpretaron
los jueces civiles que los celebraron, ¿constituye una adecuada interpretación
de la Sentencia C-577 de 2011, un ejercicio válido de autonomía judicial y una
materialización de principios constitucionales como la igualdad, la libertad y
la dignidad humana?
Adicionalmente, la resolución de los asuntos
plantea problemas jurídicos concretos, relacionados con la calidad de los
accionados (Notarios Públicos, Jueces de la República, Registradores del Estado
Civil) y de los accionantes (particulares y Procuraduría General de la Nación)
Acciones de
tutela contra providencias judiciales
● Legitimación activa. Acciones de tutela
formuladas por la Procuraduría General de la Nación contra Autos proferidos por
Jueces civiles, quienes acogieron solicitudes de celebración de matrimonios
entre parejas del mismo sexo (Exp. T- 4.189.649 y T- 4.259.509). Estos casos plantean el
siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación
contaba con legitimación activa para instaurar unas acciones de tutela,
destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios entre parejas del mismo
sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 de 2011, el orden jurídico y
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso?
● Causales genéricas y específicas de
procedencia del amparo contra providencias judiciales. Acción de
tutela contra providencia judicial (Exp. 4.488.250). Se demanda en concreto un
Auto, proferido por un juez civil municipal, mediante el cual: (i) se anuló el
matrimonio celebrado entre un transgenerista y una mujer; y (ii) se ordenó
compulsarles copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su
competencia. La resolución de este caso plantea los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿se cumplen los requisitos genéricos de procedencia del amparo
contra providencias judiciales?; y (ii) ¿la autoridad juridicial incurrió en
algún defecto al momento de adoptar su decisión?
Acciones de
tutela contra particulares que ejercen funciones públicas (Notarios Públicos)
● Deberes de las autoridades encargadas de
celebrar matrimonios civiles. Acciones de tutela formuladas contra Notarios
Públicos que se niegan a celebrar un matrimonio civil (T-4.167.863 y T-4.353.964). Estos asuntos
plantean el siguiente problema jurídico: ¿los Notarios Públicos que se negaron
a realizar matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de
junio de 2013, desconocieron los derechos fundamentales de los peticionarios?
Acciones de
tutela contra funcionarios registrales
● Deberes de los Registrados del Estado Civil
en relación con la inscripción del matrimonio civil. Acción de tutela
contra negativa de un Registrador Auxiliar a inscribir en el Registro Civil un
matrimonio civil celebrado por una pareja del mismo sexo (T-4.309.193). En este caso el
problema jurídico es el siguiente: ¿un Registrador Auxiliar el Estado Civil
puede negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado entre
una pareja del mismo sexo, alegando estar cumpliendo con la sentencia C-577 de
2011?
3.
Subreglas constitucionales
La resolución de los diversos problemas jurídicos pasa
por aplicar las siguientes subreglas constitucionales, referentes a los
siguientes temas:
3.1.
El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e
igualdad
● El
paradigma del Estado Social de Derecho se funda sobre el respeto y la garantía
de los derechos fundamentales. Los poderes públicos encuentran en ellos la
fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones.
● Toda
persona es digna, libre y autónoma para constituir una familia, sea en forma
natural (unión marital de hecho) o unión solemne (matrimonio civil), acorde con
su orientación sexual, recibiendo igual trato y protección bajo la Constitución
y la ley.
● Los principios de la dignidad humana, la libertad
individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio
civil, acorde con su orientación sexual.
3.2. Existencia de un trato discriminatorio entre parejas
heterosexuales y del mismo sexo en materia de celebración de matrimonio civil
● Los
contratos innominados, mediante los cuales se pretende solemnizar y formalizar
las uniones de personas del mismo sexo, dada su precaria naturaleza jurídica,
no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011.
3.3. Ejercicio de funciones judiciales, notariales y
registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo
● Los
Jueces de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al
momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales,
deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
acordándoles a todos igual trato.
● Vencido
el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de
2013), la ausencia de regulación en materia de unión marital solemne entre
parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicación del numeral 5º de
aquélla, y en consecuencia, los Jueces civiles que celebraron matrimonios
civiles entre parejas del mismo sexo, fundándose para ello en una aplicación
analógica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la dignidad humana,
actuaron conforme a la Constitución y dentro del ámbito de su autonomía
judicial.
● Los
Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro
Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.
● Los Notarios
Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.
● Un
juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la
Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de
un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.
3.4.
Funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en relación
con la formulación de acciones de amparo
● La
Procuraduría General de la Nación carecía de legitimación activa para instaurar
unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios
entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 de
2011, del orden jurídico y la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
Las referidas subreglas constitucionales encuentran su
fundamento en los siguientes elementos interpretativos: (i) El lenguaje como relación de poder. Determinación del significado de la
palabra “matrimonio”; (ii) En la actualidad, la sexualidad y la
procreación son fines mas no elementos esenciales del matrimonio; (iii) Avances
del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio en el derecho
comparado; (iv) Los derechos fundamentales de las personas y
las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v)
En virtud de los principios de dignidad humana, libertad individual e
igualdad, todo ser humano puede contraer matrimonio civil, acorde con su orientación
sexual; (vi) Efectos
jurídicos de considerar, equivocadamente, que las uniones solemnes realizadas
entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio
(identificación del trato discriminatorio); y (vii) Los jueces civiles que celebraron
matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de
2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonomía judicial.
Antes de entrar a analizar cada uno de los fundamentos de
las subreglas constitucionales y resolver el fondo del asunto, la Corte: (i)
reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo contra providencias
judiciales, Notarios y Registradores del Estado Civil; y (ii) analizará la ausencia de legitimación activa de la Procuraduría
General de la Nación para formular acciones de tutela encaminadas a evitar la
realización de matrimonios igualitarios.
4.
Procedencia del amparo contra providencias judiciales y ejercicio de funciones
públicas de Notarios y Registradores del Estado Civil. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Acción
de tutela contra providencias judiciales. De manera constante la
Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales[12]. En
cuanto a los primeros:
a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado
todos los medios - ordinarios y
extraordinarios - de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[13].
c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez.
d. Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[14].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[16].
En relación con los
requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el
demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico.
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico.
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[17] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido. Se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin
motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
h. Violación directa
de la Constitución.
4.2. Acción
de tutela contra notarios. La Corte Constitucional ha considerado que en
los términos del artículo 86 Superior, al
ser los notarios particulares que ejercen una función pública, es procedente
formular acción de tutela contra ellos, cuando con su acción u omisión amenacen
o vulneren un derecho fundamental[19]. En
tales caso, el amparo procederá cuando: (i) el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) se interpone
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental,
supuesto en el que el amparo será decretado de manera transitoria, es decir,
mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural.
4.3. Acción
de tutela contra Registradores del Estado Civil. La Corte Constitucional
ha considerado que la acción de tutela procede contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, bajo el cumplimiento de las condiciones fijadas en el
artículo 86 Superior. Así por ejemplo, en Sentencia T- 063 de 2015, siguiendo
los precedentes sentados en fallos T- 918 de 2012 y T-231 de 2013, ordenó modificar el sexo en el
Registro del Estado Civil de una persona transgénero vía notarial.
5. Ausencia
de legitimación activa de la Procuraduría General de la Nación para formular
acciones de tutela encaminadas a evitar la celebración de matrimonios
igualitario.
El artículo 277 Superior atribuye, entre otras,
las siguientes competencias al Procurador General de la Nación:
“El Procurador General
de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes
funciones:
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Consonante con lo
anterior, el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la
competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela:
ARTÍCULO 38. Funciones preventivas
y de control de gestión. Los procuradores
judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:
1. Interponer las acciones
populares, de tutela, de
cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los
contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la
defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos
fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el
patrimonio público.
En Sentencia T-176 de 2011, la Corte interpretó el alcance de las referidas
competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la
Nación, en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la
causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida
directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del
titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan
a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del
afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado
titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o
en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en
que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la
imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su
propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o
una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de
tutela puede ser instaurada a nombre del
sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del
Pueblo, los personeros municipales y el Procurador
General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales.” (Negrillas agregadas).
En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuraduría
General de la Nación cuenta con legitimación activa para interponer acciones de
tutela en defensa de los derechos fundamentales, verbi gratia, de los niños[20],
de personas jurídicas de derecho público[21],
de los indígenas[22], así
como de ciudadanos en el curso de un proceso de expropiación.[23] Todos
estos casos tienen un denominador común: se trata de personas que se encuentran
en un estado de indefensión o de la protección del interés público.
En los casos de los expedientes T-4.189.649 y T-4.259.509 el Agente del Ministerio
Público intervino activamente durante el trámite de la solicitud de celebración
de matrimonio civil, alegando violación del ordenamiento jurídico.
Las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Procuraduría
General de la Nación, en el sentido de interponer acciones judiciales en defensa del orden jurídico y de los derechos
fundamentales, deben diferenciarse, en razón de sus motivaciones y sus
finalidades.
Resulta inadmisible que el Ministerio Público formule diversas acciones de
tutela encaminadas no a la protección de los derechos constitucionales, sino a
evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una unión
marital y formal, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011. La defensa del
ordenamiento jurídico no puede servir de pretexto para pretender desconocer los
derechos de las minorías sexuales. En otras palabras, la Procuraduría General
de la Nación no puede usar su poder sancionatorio disciplinario, ni invocar la
protección de derechos humanos, para imponer barreras a los derechos de las
familias diversas[24].
En conclusión: partiendo del papel que la Constitución le asigna a la
Procuraduría General de la Nación, este organismo de control no puede formular
una acción de tutela destinada a impedir la celebración de un matrimonio civil
de una pareja del mismo sexo, alegando vulneración del orden jurídico, cuando
quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos
fundamentales, la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes
las acciones públicas aquí promovidas. En otras palabras, el Ministerio
Público, si bien se encuentra facultado para interponer acciones de amparo en
defensa de los derechos fundamentales de las personas, en el caso concreto
carecía de legitimación activa por cuanto la Sentencia C-577 de 2011 le reconoció a las parejas
del mismo sexo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad
personal y la igualdad.
6. El lenguaje como relación de poder. Determinación del significado de la palabra
“matrimonio”
La noción de “juegos de lenguaje” articula signos y acciones, colocando el acento
en el carácter social y contextual del significado que tienen las palabras
dentro de una determinada cultura, un sistema de valores y unas formas de vida[25].
El lenguaje no pretende ser sólo un espejo de
la realidad, sino además un “sistema de
reglas” compartidas por los hablantes, que nos permite interactuar y
comprendernos mutuamente. De allí que utilizar un lenguaje sea “actuar conforme a una forma de vida, asumir
un modo de vivir en la sociedad”.[26] Emplear un determinado lenguaje es estar de
acuerdo con un conjunto de patrones de conducta socialmente preestablecidos.
El derecho se sirve igualmente de un lenguaje
preexistente en la sociedad como herramienta, con diversos propósitos: delimita
y clasifica situaciones fácticas; fija límites a la conducta humana; define
derechos y obligaciones; configura instituciones políticas y sociales; entre
otros.
El lenguaje jurídico no es neutro:
“El derecho es una creación espiritual técnica
que se manifiesta en su propio lenguaje. Una lengua, que, a más de ser una
técnica, es la expresión de un sistema racional y ético, correspondiente a una
moral material jurídica. Y apenas hay que decir que tampoco el lenguaje jurídico
es neutro o inocente. Lleva consigo todo
un sistema de pensamiento, una articulación de conceptos y de principios, una
carga afectiva o pasional de valores. Preciso es recordar la experiencia del
idioma vulgar y del derecho vulgar. Las palabras, los giros, las normas,
comprometen, envuelven, afilan.”[27]
Así las cosas, la configuración de un concepto
jurídico, como es aquel del matrimonio, responde no sólo a la representación de
un hecho social, sino que envuelve un conjunto de valores, cargas afectivas y
relaciones de poder existentes en una determinada sociedad. Se trata, en
consecuencia, de un concepto evolutivo, cuya comprensión ha variado a lo largo
de los siglos.
De conformidad con los planteamientos expuestos
por los filósofos del lenguaje, aquello que los individuos se representan
mentalmente cuando se alude a la palabra “matrimonio”, dependerá del resultado
de unas relaciones de poder, la interacción entre un conjunto de valores
culturales, y asimismo, lo socialmente preestablecido y aceptado por las
mayorías.
Así por ejemplo, en la antigüedad, el
matrimonio era concebido como una alianza económica política y militar, entre
dos familias[28].
En Egipto, según los expertos, “no existía un
término específico para denominar el matrimonio, que constituye un estado de facto, aquel de la fundación de un
nuevo hogar. Al mismo tiempo, la expresión `sentarse al lado de’, era sinónimo
de `casarse´ para la mujer”.
En las sociedades mesopotámicas, de tipo
patriarcal, se diferenciaba entre la esposa principal (pânitu); segunda esposa
(urkittu) y la concubina (esirtu).[29]
Esta distinción corresponde a una jerarquía, en términos de derechos y
obligaciones, al interior de la familia. El marido (baâl) es el jefe del hogar,
imponía su autoridad sobre la esposa y era el propietario de todos los bienes.
En el antiguo Israel el matrimonio tenía un
carácter sagrado, su celebración era decidida por los padres, quienes unían sus
familias por intereses comunes. Los futuros cónyuges no podían opinar y sin el
acuerdo de los padres, la boda no tenía lugar[30].
La polis griega estaba conformada por unidades
individuales denominadas oikos
(familias). Según Aristóteles, al interior del oikos, el hombre se comporta como un “amo absoluto” (despotikos),
en relación con los esclavos; en términos de “rey” (basilikos), respecto de los
hijos, y como ciudadano de un estado democrático (politikos) en relación con la
mujer. De allí que el matrimonio era concebido como un acto cívico, celebrado entre ciudadanos libres e iguales, con una
dimensión religiosa, que apuntaba a preservar los cultos familiares.[31]
Sin embargo, en griego antiguo, el matrimonio
como tal carecía de un término específico. Para significar “estar casado”, el
griego acudía a la palabra “synoikein” (habitar con) y sus derivados
“synoikisia” y “synoikision” (vida en común). De allí que Aristóteles afirmara:
“La unión entre un hombre y una mujer no tiene nombre” (anônymon).[32]
En Roma, la palabra matrimonio también tuvo
diversos significados:
La palabra “familia” (domus) engloba a todos aquellos que viven en una casa: niños y
adultos, hombres y mujeres, libres y esclavos, quienes se encontraban bajo la potestas del pater familias. El latín no poseía un término específico para
denominar la familia nuclear (padres e hijos), ya que sólo empleaba aquel de
familia extendida, conformada por distintas personas que se encontraban bajo la
autoridad del pater familias.
El término gens
designa al conjunto de familias que descienden de un ancestro común. Sólo los
patricios constituían una gens y transmitían su nombre (gentilicio), de
generación en generación.
La lengua latina contaba con un rico
vocabulario para referirse a las diferentes alianzas existentes entre un hombre
una mujer:
El conubium
designaba el derecho a contraer matrimonio, reservado a los ciudadanos
romanos (jus conubii). Durante los
primeros siglos de la historia romana, sólo los patricios poseían el ius conubii. En 445 AC, la Ley Canuleia
lo extendió a todos los romanos. Luego del S. I AC, como consecuencia de las
luchas sociales, el conjunto de los habitantes de las ciudades italianas
obtienen el ius conubii. De la mano
de la extensión de la ciudadanía, el ius
conubii se amplió a favor de todos los habitantes del imperio.
La unión entre esclavos, o entre uno y una
persona libre, se denominaba contubernium.
En palabras de Gayo: “Entre un
esclavo y una persona libre, no puede existir matrimonium, sino contubernium”[33].
Además, para poderse celebrar la ceremonia, se requería contar con el previo
consentimiento del “amo”.
Aunado a lo anterior, el ius conubii regulaba las reglas sucesorales: “para que una mujer
pueda demandar la sucesión intestada de su marido, es necesario que el
matrimonio sea legítimo. La sucesión no tendrá lugar en caso de “matrimonio
injusto” (injustum matrimonium)
(Digesto, 38, 11, 1).
Hacia los siglos V y VI de nuestra era, en los
pueblos germánicos coexistían cuatro
formas de establecer un vínculo entre una pareja: donación de la hija por el
padre; selección mutua de los contrayentes; compra de la futura esposa y rapto.
A su vez, sólo las uniones entre las familias reales se denominaban “Stämme”[34],
entendida como un intercambio de contrayentes, con miras a alcanzar un
equilibrio de poder entre los diversos grupos étnicos. En otras palabras, la
denominación y los fines de las distintas uniones entre las parejas, dependían
del lugar que ocupaban en la sociedad medieval.
Bajo la influencia de la Iglesia Católica, el
sentido de la palabra “matrimonio” cambió, para significar la celebración de un
sacramento, cuyos elementos eran: indisolubilidad, heterosexualidad de los
contrayentes y fines procreativos (Concilios de Letrán, 1215 y de Trento, 1545)[35].
La Reforma Protestante redefinió el concepto de
“matrimonio”, negándole su carácter sacramental, aunque preservando el elemento
del consentimiento libre como esencial para su celebración[36].
La secularización, y una nueva redefinición de
la palabra “matrimonio”, arribó con la Revolución Francesa. En adelante, se
trataría de una institución laica, de un contrato civil, celebrado libremente
entre ciudadanos, cuyos contrayentes se encuentran en condiciones de igualdad,
con los mismos derechos y obligaciones.[37]
En tal sentido, la Constitución de 1791, le acordó al legislador las siguientes
competencias:
“La ley sólo considera al matrimonio como un
contrato civil. El poder legislativo establecerá, para todos los habitantes,
sin distinción alguna, el modo por el cual los nacimientos, matrimonios y
decesos serán verificados y designará a los funcionarios públicos que solemnizarán
y preservarán las actas”.
De tal suerte que el significado y los fines
del matrimonio civil variaron por completo: se abandona la regulación canónica
y se deja en libertad a los contrayentes para celebrar, adicionalmente, una
ceremonia religiosa[38]. Correlativamente,
y alejándose del dogma de la indisolubilidad, el término “matrimonio” deja de
asociarse con aquel de “indisolubilidad”: el 20 de septiembre de 1792, la
Asamblea Nacional vota la Ley sobre Divorcio, previendo tres grandes causales:
(i) mutuo consentimiento; (ii) incompatibilidad de caracteres; y (iii)
presencia de unos motivos determinados (vgr. demencia, condena penal, abandono
del hogar, entre otros).
El Código Civil de Napoleón (1804), habiendo
definido la Constitución de 1791 al matrimonio como un “contrato civil”, se
limita en 85 artículos (144 al 228), a desarrollar las condiciones que permiten
la formación del vínculo jurídico, así como sus efectos, en términos de deberes
y obligaciones entre los cónyuges.
La nueva concepción revolucionaria de la
palabra “matrimonio”, influyó en la Constitución Belga (1831); en Alemania (Ley
del Imperio de 1875); en Suiza (Ley Federal de 1874 y Código Civil de 1907); y
en Hungría (Ley de 1894). Por el
contrario, en otros países, coexistieron los matrimonios civil y religioso - a
menudo preponderante y con reconocimiento de efectos civiles- dejando al
primero como algo “opcional” y regulado únicamente por la ley civil (vgr. caso
de Inglaterra con el Marriage Act de
1836). Por el contrario, en países como España y Portugal, mediante la
celebración de Concordatos con la Santa Sede, se reintrodujo el matrimonio
religioso, acompañado de uno civil “opcional”, e igualmente, se previó la
indisolubilidad del vínculo, dejando sólo la opción de la separación de cuerpos.[39]
De igual manera, en Colombia, los significados
social y jurídico de la palabra “matrimonio” han evolucionado, de la mano de
diversas tendencias, influencias, tensiones y oscilaciones.
Durante las primeras décadas de vida
republicana, el sentido de la palabra “matrimonio” coincidió con aquel
construido bajo el período colonial, consignado en la “Pragmática Real sobre
Matrimonios de 1776”.[40]
Bajo el amparo de la Constitución de la Nueva
Granada de 1853, se expidió la Ley del 20 de junio del mismo año, donde se
reguló, por primera vez, el matrimonio civil en Colombia, definiéndolo como un
contrato. Se fijaban los impedimentos para contraer matrimonio, las
formalidades inherentes al acto y las demandas sobre nulidad. La ley previó
causales disolución de la unión legalmente decidida por consentimiento mutuo de
los cónyuges o por delito de alguno de ellos.
Al poco tiempo, mediante el artículo 4º de la
Ley 8 de abril de 1856, se determinó que la la única forma por la cual se
disolvía un matrimonio era por la muerte de uno de los cónyuges. Se autorizaba
la separación de cuerpos, pero no se
permitía que los separados se casaran de nuevo.
En 1863, con el advenimiento del federalismo,
la comprensión de lo que significaba el “matrimonio” en Colombia, varió entre
los diversos Estados de la Unión: cada uno de los nueves Estados Federados
adoptó su propia legislación en la materia. Así, mientras que en Antioquia se
acogió la legislación canónica, en el sentido de concebirlo en términos de
sacramento, en Santander se impuso el matrimonio civil como obligatorio, bajo
la formalidad de un contrato[41].
En 1873 se sancionó el Código Civil de la
Unión, cuyos antecedentes se vinculan a los trabajos de Don Andrés Bello en
Chile, cuyas fuentes de inspiración fueron: el Código Napoleónico de 1804; el
Código Civil Austriaco de 1811, el derecho indiano, y en algunos aspectos, el
derecho canónico. También se apoyó en la Ley de las Siete Partidas en lo que
hace alusión a la comunidad de bienes en el matrimonio.[42]
De igual manera, se eliminó el divorcio, dejando sólo la separación de cuerpos
y bienes.
Con el triunfo de La Regeneración y la
expedición de la Constitución de 1886, el significado de la palabra
“matrimonio” volvió a cambiar, de la mano de un rediseño de las relaciones entre
el Estado y la Iglesia Católica, marcado por la suscripción del Concordato de
1887: se restableció el matrimonio religioso como único y obligatorio para los
creyentes, se le reconocieron plenos efectos civiles al vínculo sacramental, el
cual se reputaba indisoluble, y se fijó la competencia de los tribunales
eclesiásticos en materia de nulidad.
Mediante la
Ley 20 de 1974 se aprobó el texto del Concordato, suscrito en 1973 entre la
Santa Sede y el Estado colombiano. En virtud de esta tratado internacional, se
le reconocieron plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho
canónico (Artículo VII). Se afirmó igualmente que las causas relativas a la
nulidad o la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, “incluídas
las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de
competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la
Sede Apostólica” (artículo VIII), e
igualmente se convino que las causas
de separación de cuerpos de los matrimonios
“sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante
el tribunal superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de
Justicia” (Artículo IX)[43].
Por
medio de la Ley 1ª de 1976 se reguló en Colombia el
divorcio en el matrimonio civil, así como la separación de cuerpos y de bienes
en el matrimonio civil y en el canónico.
La Constitución de 1991 estableció como
competencia del legislador fijar las formas del matrimonio, la edad y la
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges. Igualmente
previó que: (i) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley; (ii) Los efectos civiles de todo matrimonio
cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil; y (iii) También tendrán
efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
Consonante con lo anterior, se expidió la Ley
25 de 1992, en la cual se previó que “los
efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por
el juez de familia o promiscuo de familia” (art. 5) y que asimismo un artículo transitorio a cuyo tenor: “Las sentencias proferidas con fundamento en
las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso
undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor
que la ley procesal les señala.”[44]
A manera de síntesis, se puede afirmar que la
evolución del matrimonio da cuenta de que su actual configuración responde a la
existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural,
religioso, sociológico, económico,
ideológico y lingüístico. Su
comprensión desborda el ámbito de lo
estrictamente jurídico, llegando inclusive a lo que el antropólogo alemán
Arnold Van Gennep denominó el “escenario nupcial” o el “rito de pasaje”,
significando con ello la importancia que el simbolismo matrimonial tiene para
los individuos, sus familias y la sociedad en general[45].
Una revisión de esta compleja historia, pone de
presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i)
a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida evolución; (ii) el derecho a contraer
matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos
relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza,
religión y orientación sexual; (iii) de allí que, secularmente, la unión entre
personas discriminadas no fuera calificada en términos de “matrimonio”, ni
gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los cónyuges; (iv) la
regulación jurídica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo,
consentimiento, efectos jurídicos, fines, disolución, etc.) ha sido fuente
de controversias entre las autoridades
religiosas y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jurídica del
matrimonio ha sido abordada desde diversas ópticas (vgr. sacramento, contrato,
institución de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un
Estado Social de Derecho, en un paradigma de separación entre la Iglesia y el
Estado, la regulación del matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho
legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los
derechos fundamentales.
De tal suerte que, siguiendo a Wittgenstein, la
palabra “matrimonio” no es la representación de un hecho constante y uniforme.
Su configuración y uso sociales son evolutivos; revelan la existencia de un
conjunto de valores presentes en una sociedad en una determinada época, amén de
dibujar las contradicciones y tensiones que enmarcan las relaciones de poder en
un contexto histórico y cultural.
Hoy por hoy, las expresiones “matrimonio”,
“relación matrimonial”, “celebración de matrimonio”, “consumación y
consolidación matrimonial”, etcétera, corresponden a diversas expresiones que
definen en común derechos fundamentales, que implican culturalmente la
disposición de un programa de vida compartida por individuos de la especie
humana.
7. En la
actualidad, la sexualidad y la procreación son fines mas no elementos
esenciales del matrimonio
El quid
iuris del matrimonio no se determina por quienes lo conforman, sino por la
finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad
de vida. Así, el objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es
constituir la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad. Aspecto
sobre el cual conviene precisar que los fines del matrimonio no son
exclusivamente el desarrollo de la sexualidad o la procreación, sino en esencia
la consolidación de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una
familia. De lo contrario, a las parejas heterosexuales, que de manera libre
deciden no procrear o aquellas personas con alguna limitación física para la
reproducción, les estaría vedado contraer matrimonio. Del mismo modo, las
personas que no se encuentran en
capacidad de desarrollar una vida sexual plena se les impediría casarse[46].
Si bien es cierto que la sexualidad y la
procreación son algunos de los fines legales del matrimonio, conforme lo
preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no constituyen
elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros constitucionales, en
especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, ya que
sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y produciendo efectos
jurídicos.
8.
Los derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado
En un período de tan sólo quince años, la humanidad de
manera gradual y progresiva ha venido reconociendo los derechos de las parejas
del mismo sexo. En efecto, de los ciento noventa y cuatro (194)
estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la fecha veintitrés (23) han
aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, eliminando todo tipo de
discriminación basada en la orientación sexual.
En la experiencia del derecho comparado es posible
evidenciar tres vías o fuentes jurídicas de reconocimiento, a partir de las
cuales cada Estado nacional ha proscrito los tratos diferenciados basados en la
orientación sexual y, consecuentemente, aprobado las uniones homoafectivas,
entre las cuales, el matrimonio es una de sus tipologías, a saber: (i) los
países que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como
consecuencia de decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos
judiciales. En algunos casos con posterioridad a estas decisiones judiciales,
se aprobaron leyes que legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo
lugar, (ii) Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del
mismo sexo vía legislativa. En algunos de estos países, con posterioridad se
profirieron decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las
leyes aprobatorias; y, en tercer lugar, (iii) aquellos países que, aunque de
manera deficitaria reconocen uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan
personalidad o protección jurídica a las parejas del mismo sexo.
De los veintitrés (23) países que
permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo, en seis (6) es el
resultado de decisiones judiciales, en dieciséis (16) como consecuencia de
leyes aprobadas en los respectivos órganos legislativos y, en un solo caso este
derecho fue aprobado mediante referendo, conforme se pasa a explicar.
8.1. Estados
que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión judicial
El matrimonio entre
personas del mismo sexo está permitido por decisión judicial en Canadá (2004),
Sudáfrica (2005), Israel (2006), México (2011), Brasil (2013) y Estados Unidos
(2015). En cada caso varían los fundamentos jurídicos a partir de los cuales
los tribunales reconocieron este derecho.
8.1.1.
Canadá (institución fundamental)
En el año 2003, varios tribunales provinciales
canadienses consideraron que la exigencia de diversidad de sexos, como
condición tradicional para contraer matrimonio resultaba discriminatoria a la
luz de la constitución (Acta Constitucional de 1982). A partir de ello, el
Gobierno Federal tuvo la iniciativa de solicitarle a modo de consulta al
Tribunal Supremo un dictamen sobre dicha cuestión, toda vez que en Canadá esta
autoridad judicial posee atribuciones consultivas.
En la opinión consultiva emitida el 9 de
diciembre de 2004, el Tribunal Supremo sostuvo que el matrimonio es una “institución fundamental”, por lo que
una eventual reforma legal que permitiera el matrimonio entre parejas del mismo
sexo no sería contraria a la “Charter of
Rights”. De lo anterior, surgió la aprobación de la Ley Federal del 20 de
julio de 2005, mediante la cual se legalizó el matrimonio entre personas del
mismo sexo[47].
Por virtud de la Ley C-38 se estableció
una nueva definición de matrimonio catalogándolo como “una unión legal entre dos personas”, por considerar que su
significado tradicional vulneraba el derecho a la igualdad previsto en la
Constitución.
8.1.2.
Sudáfrica (derecho constitucional)
La sentencia del 1 de diciembre de 2005 de la
Corte Constitucional de Sudáfrica dirimió el caso “Fourie and Another v. Minister of Home Affair and another”, en el
que una pareja conformada por dos mujeres demandó el reconocimiento legal de su
unión. En dicha providencia, el Tribunal Constitucional de manera unánime
declaró que la definición que el “common
law” tradicionalmente había otorgado al matrimonio, al provenir del derecho
romano germánico era inconstitucional, toda vez que excluía a las parejas del
mismo sexo del status, beneficios y obligaciones reconocido a las parejas
heterosexuales y, en consecuencia, concedió un plazo de doce meses al
parlamento para “corregir” tal deficiencia[48].
El fundamento jurídico principal de la
decisión señala que la ley
nacional de matrimonio era abiertamente inconstitucional, al limitar la
posibilidad de casarse a la unión entre un hombre y una mujer, por lo que
ordenó al Parlamento adicionar las palabras “o cónyuge” a la normatividad que regula el matrimonio, ya que las
parejas del mismo sexo “have a constitutional right to marry”.
Al fijar el plazo de 12 meses para que el órgano
legislativo modificara la Ley Nacional de Matrimonio, el Tribunal dispuso que,
en caso de que se cumpliera este término y no se hubiese acatado la orden
judicial, los tribunales debían aplicar las palabras de forma automática,
garantizando así el derecho al matrimonio a las personas homosexuales. Como
consecuencia de lo anterior, en noviembre de 2006 el Parlamento surafricano
aprobó la “Civil Union Act”, norma a
través de la cual se establece que por unión civil debe entenderse aquella
conformada voluntariamente por dos personas mayores de 18 años y que puede ser
solemnizada y registrada, entre otras, a través del matrimonio[49].
Adicionalmente, la Corte
dispuso que al momento de legislar sobre la materia, el órgano legislativo
debía regular la objeción de conciencia, la cual puede ser invocada por
funcionarios que estén en contra de la medida con fundamento en sus
convicciones más íntimas.
8.1.3.
Israel
En Israel el matrimonio solo
tiene validez si se realiza en el marco de una de las iglesias avaladas por el
Estado. De allí que no exista tal cosa como el matrimonio civil en la
legislación israelí, pues las únicas autoridades facultadas para oficiar
matrimonios son las eclesiásticas. Debido a esto, el matrimonio entre personas
del mismo sexo no se puede efectuar legalmente en Israel, toda vez que ni el
judaísmo, el islam ni las demás religiones reconocidas por el Estado permiten
este tipo de unión.
Sin embargo a diferencia de los
demás países de oriente medio, el Estado israelí no es ajeno al reconocimiento
de los derechos de las personas del mismo sexo. Desde 1994 es posible que
accedan a varios de los derechos derivados del matrimonio, como consecuencia de
la ampliación de la ley de unión civil “Common Law marriage”, entre los cuales
se destacan el derecho adquirir pensión de jubilación y a recibir el mismo
trato que las personas heterosexuales en asuntos migratorios.
En ese mismo sentido, la
jurisprudencia ha avanzado hacia el reconocimiento de los derechos de las
parejas homoafectivas. En efecto, en el
año 2005 la Corte Suprema de Israel en protección de los derechos de un menor,
reconoció el derecho a la adopción a las ciudadanas Tal y Avital Jarus-Hakak,
sin que esta posibilidad estuviera legalmente prevista. Posteriormente, en
sentencia del 21 de noviembre de 2006, la Corte Suprema con una votación a
favor de seis de los siete magistrados, ordenó al Ministerio del Interior
otorgar plena eficacia jurídica a los matrimonios de cinco parejas de hombres
israelíes celebrados en Canadá.
Aunque no es posible que las
parejas del mismo sexo contraigan matrimonio en Israel, la providencia judicial
de la Corte Suprema otorga validez a los matrimonios homosexuales celebrados en
el extranjero.
8.1.4.
México (derecho fundamental)
Teniendo en cuenta que se trata de un sistema
federal, cabe precisar que a nivel legislativo sólo algunos de los Estados han
aprobado normas que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo. Así
por ejemplo, el Distrito Federal, desde el 29 de diciembre de 2009, publicó en
la gaceta oficial el decreto por medio del cual se reformaron algunas
disposiciones del Código Civil y se aprueba el matrimonio entre parejas del
mismo sexo.
No obstante lo
anterior, la Suprema Corte de la Nación mexicana al resolver la acción de
inconstitucionalidad 2/2010, formulada contra la reforma de los artículos 146 y
391 del Código Civil del Distrito Federal determinó que existe un “derecho fundamental al matrimonio y a fundar
a la familia”, el cual no puede “vedarse
por cuestiones de raza, nacionalidad o religión.”
Posteriormente, al revisar un juicio de amparo
en el que a una pareja del mismo sexo las autoridades del Estado de Oaxaca
negaron la posibilidad de contraer matrimonio, la Suprema Corte de Justicia se
pronunció en relación con el artículo 143 del Código Civil de ese Estado, en
los siguientes términos:
“De acuerdo
con lo expuesto en el considerando octavo, el artículo 143 es inconstitucional
en la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio
es “perpetuar la especie” y debe hacerse una interpretación conforme de la
expresión “un solo hombre y una sola mujer” para entender que ese acuerdo de
voluntades se celebra entre “dos personas”.
En este orden de ideas, el efecto de la sentencia de amparo no sólo es
para que se desaplique a las quejosas en el presente y futuro la porción
normativa declarada inconstitucional, sino también para que se les aplique la
parte restante del precepto interpretado de conformidad con el principio
constitucional de igualdad, de tal suerte que se entienda que “el matrimonio es un
contrato civil celebrado entre dos personas para proporcionarse ayuda mutua en
la vida”.
Así, al haberse removido los obstáculos que impedían a la autoridad responsable
que aplicó la norma impugnada atender la solicitud para contraer matrimonio
formulada por las quejosas, ésta deberá darle trámite.” [50]
Aunque no en todos los
Estados de México se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, la
Suprema Corte de ese país ha allanado el camino para que los Estados en los
cuales aún está restringido este derecho para un hombre y una mujer, reformen
las legislaciones territoriales y, consecuentemente, permitan que las parejas
del mismo sexo puedan contraerlo.
8.1.5. Brasil
(derecho fundamental)
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3.IV de la
Constitución que prohíbe toda discriminación fundada en el sexo, raza o color, el
Supremo Tribunal Federal del Brasil, en sentencia del 5 de mayo de 2011
determinó que el Artículo 1723 del Código Civil, no puede interpretarse de
manera restrictiva e impida el reconocimiento de la unión entre personas del
mismo sexo.
A pesar de que la Constitución del Brasil expresamente describe el matrimonio
como el vínculo entre un hombre y una mujer el Tribunal Federal se basó en la
máxima Kelseniana según la cual: “lo que
no esté jurídicamente prohibido, o no sea obligatorio, está permitido.”,
precisando que la Constitución Federal no limita la conformación del matrimonio
a las personas heterosexuales. Con base ello, consideró que al tratarse de un
asunto relacionado con la protección de derechos fundamentales, la unión
estable homoafectiva debe regirse por las mismas reglas de la unión estable
heteroafectiva. En palabras del Tribunal Federal:
“En
este caso, nosotros tenemos otra singularidad porque hay un tipo de inercia
legislativa, por ello se reivindica, la actuación de la Corte. Y creo que la
pretensión está formulada de manera correcta. Sería muy fácil responder que esa
materia debería ser reglamentada por norma, ser editada por el Congreso
nacional, y nosotros ya sabemos cuáles serían los resultados, tal como ha
ocurrido con tantas decisiones que hemos proferido en sede de “mandado de
injunção”. (...) Por lo tanto, me
parece un caso muy claro, precisamente, de protección de los derechos
fundamentales. (...) El limbo jurídico, aquí, inequívocamente,
contribuye para que haya un cuadro de mayor discriminación; quizá contribuya
incluso a las prácticas violentas que, de vez en cuando, hemos tenido noticia
con respecto a estas personas. (...) Creo que no exageramos cuando decimos que se está llamando a la Corte para
decidir un caso que está relacionado con los derechos fundamentales, y
en el caso específico, sin lugar a duda, tiene relación con los derechos de
minoría.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Posteriormente, en cumplimiento de esta
providencia judicial, el Consejo Nacional de Justicia, autoridad que tiene a su
cargo el control de la actividad judicial a nivel nacional, mediante Resolución
del 14 de mayo de 2013, prohibió a todas las autoridades competentes, negar a
las parejas del mismo sexo la posibilidad de efectuar los trámites para
contraer matrimonio y realizar la inscripción oficial del mismo, o la
conversión de documentos de uniones de hecho al matrimonio civil[51].
8.1.6.
Estados Unidos (derecho fundamental)
El 26 de junio de 2015 en el caso Obergefell v. Hodges, la Corte Suprema
de Justicia de los Estados Unidos, en una decisión de cinco votos contra cuatro
decidió que las parejas del mismo sexo tienen el derecho fundamental a contraer
matrimonio en todos los Estados.
La Corte se fundamentó en: (i) este derecho
forma parte de la autonomía personal de cada individuo; (ii) los precedentes de
la Corte Suprema han reconocido que el derecho al matrimonio es fundamental;
(iii) el matrimonio da eficacia a otros derechos conexos como lo son la
crianza, procreación y educación de los niños, de manera que los menores que
hacen parte de estas familias sufren el trato diferenciado de ser criados por
padres que no están casados; (iv) el matrimonio es un pilar fundamental de la
nación y los estados parte de la unión han aprobado muchos beneficios a quienes
contraen dicho vínculo, por lo que las parejas homosexuales se ven injustificadamente
excluidas de los mismos, y (v) el derecho a contraer matrimonio aplica a los estados de la unión en virtud de
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal.
Para adoptar esta decisión judicial, la Corte Suprema de
los Estados Unidos se valió de un juicio de razonabilidad en el que a través de
un elemento de orden histórico, concluyó que el pasado no puede dominar el
presente:
“La identificación y protección de derechos fundamentales
es un elemento constante del deber judicial de interpretar la Constitución. Sin
embargo, esta responsabilidad “no se ha limitado a ninguna fórmula”. Poe'
v.Ullman, 367 U. S. 497, 542 (1961) (Harlan, opinión disidente). Por el
contrario, requiere que las cortes
ejerzan un juicio razonado al identificar aquellos intereses de la
persona 7 que, por ser tan fundamentales, el Estado los tiene que respetar.
Véase ibid. Ese proceso está guiado por muchas de las consideraciones
pertinentes al análisis de otras disposiciones constitucionales que establecen
principios generales en vez de
requisitos específicos.
La historia y
la tradición guían y
disciplinan este análisis pero no le establecen limitaciones externas.
Véase Lawrence, supra, en la pág. 572. Este
método respeta nuestra historia y aprende de ella sin permitir que solo el
pasado domine el presente.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Con base en lo anterior la Corte Suprema determinó que el
derecho a contraer matrimonio es fundamental[52]:
“Aplicando estos principios establecidos, la Corte ha
resuelto que el derecho a casarse está protegido por la Constitución. En Loving
v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967), el cual invalidó prohibiciones a las
relaciones interraciales, la Corte unánimemente resolvió que el matrimonio es
uno de los derechos personales vitales y esenciales a la consecución ordenada
de la felicidad por “hombres libres”. La Corte reafirmó esa decisión en
Zablocki v. Redhail, 434U.S. 374, 384(1978), donde resolvió que el derecho a
casarse se obstaculizaba con una ley que prohibía que los padres atrasados en
las pensiones alimenticias contrajeran matrimonio. Igualmente, la Corte aplicó
este principio en Turner v. Safley, 482 U. S. 78, 95 (1987), donde se resolvió
que el derecho a contraer matrimonio estaba siendo obstaculizado por reglamentaciones
que impedían que los presos se casaran. A
través del tiempo, y en otros contextos, la Corte ha reiterado que el derecho a
contraer matrimonio es fundamental según la Cláusula de Debido Proceso
de Ley.V” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Con respecto a la naturaleza jurídica del matrimonio, la
Corte Suprema de los Estados Unidos determinó que se trata de una tradición de
la gran mayoría de culturas, indefectiblemente ligada a la dignidad humana:
“La naturaleza del matrimonio es tal que, a través de su
vínculo permanente, dos personas pueden encontrar juntas otras libertades, como
la expresión, la intimidad y la espiritualidad. Esto es cierto para todas las
personas, independientemente de su orientación sexual. Véase Windsor, 570 U.S.,
en k (op. En las págs. 22-23). Hay
dignidad tanto en la unión entre dos hombres o
dos mujeres que buscan casarse como en su autonomía para tomar
decisiones tan profundas. Cf. Loving, supra, en la pág. 12 ([L]a
libertad de casarse, o no casarse, con una persona de otra raza reside en el
individuo y no puede ser vulnerada por
el Estado).” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
En complemento de lo anterior, la Corte desligó la
decisión de posturas de orden ideológico, político, filosófico o religioso:
“El derecho a contraer matrimonio es fundamental como una
cuestión de historia y tradición, pero los derechos no provienen de fuentes
antiguas solamente. Surgen, también, de un entendimiento mejor informado sobre
cómo los imperativos constitucionales definen una libertad que sigue siendo
urgente en nuestra propia época. Muchos
de los que consideran equivocado el matrimonio entre personas del mismo sexo
llegan a esa conclusión basándose en premisas religiosas o filosóficas decentes
y honrosas, y ni ellos ni sus creencias están siendo menospreciados aquí.
Pero cuando esa sincera oposición personal se convierte en ley y en política
pública, la consecuencia lógica es que el propio Estado da cierto imprimatur a
una exclusión que pronto degrada o estigmatiza a aquellos cuya libertad es
denegada. Según la Constitución, las parejas del mismo sexo buscan en el
matrimonio el mismo trato jurídico que las parejas de sexos opuestos, y
negarles este derecho menospreciaría sus decisiones y los denigraría como
personas.”
Además, el tribunal supremo estadounidense consideró que
impedir el matrimonio entre parejas del mismo sexo afecta los derechos
fundamentales de los hijos:
“Excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio, por
lo tanto, entra en conflicto con una
premisa central del derecho a contraer matrimonio. Sin el reconocimiento,
estabilidad y predictibilidad que el matrimonio ofrece, sus hijos sufren el
estigma de saber que sus familias son de
alguna manera inferiores. También sufren los costos materiales significativos
de ser criados por padres solteros, relegados por causas ajenas a su voluntad a
una vida familiar más difícil e incierta. De esta manera, las leyes sobre el
matrimonio en cuestión causan daño y humillan a los hijos de parejas del mismo
sexo.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Sobre la competencia del
legislador para determinar el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la Corte
Suprema, sostuvo que los derechos fundamentales son principios que prevalecen
en defensa de las minorías, las cuales no pueden estar sometidas a la espera de
la función legislativa:
“La dinámica de nuestro sistema
constitucional es que los individuos no tienen por qué esperar acción
legislativa para hacer valer un derecho fundamental. Las cortes
nacionales están abiertas para individuos afectados quienes llegan a ellas para
vindicar sus intereses personales y directos contenidos en nuestra carta más básica.
Un individuo puede invocar un
derecho a la protección constitucional
cuando él o ella se ven perjudicado o perjudicada, incluso si el público
más amplio no está de acuerdo e incluso si la legislatura
se niega a actuar. La idea de la Constitución “fue" retirar"
ciertos" temas" de" las" vicisitudes de las controversia
política, para colocarlos fuera del
alcance de las mayorías y de los
funcionarios y
establecerlos como principios legales a ser aplicados por las cortes.”
8.2. Países
que han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del
respectivo órgano legislativo
Dieciséis países han aprobado el matrimonio entre parejas
del mismo sexo por vía legislativa, estos son: Holanda (2001), Bélgica (2003),
España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010),
Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva
Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y
Escocia (2014). En algunos de estos países con posterioridad se profirieron
decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes
aprobatorias del matrimonio entre personas del mismo sexo, como es el caso de
España. A continuación se presenta una breve reseña del mecanismo legislativo
de aprobación en cada uno de estos Estados:
8.2.1.
Holanda
La legislación holandesa es la
pionera esta materia, desde 1995 el parlamento creó una comisión especial
encargada de investigar la legalización del matrimonio entre personas del mismo
sexo. Este estudio culminó con la expedición de la ley que aprobó las uniones
registradas (geregistreerd partnerschap, 1 de enero de
1998), que reconoció a las parejas del
mismo sexo derechos y obligaciones
“similares” que las de las personas heterosexuales, en lo que al matrimonio
civil se refiere.
El 8 de julio de 1999 el gobierno
holandés presentó un proyecto de ley de apertura del matrimonio a parejas
homosexuales que fue aprobado por el parlamento el 1 de abril del año 2001. De
esa manera, Holanda se convirtió en el primer país del mundo en legalizar el
matrimonio entre parejas del mismo sexo.
La ley introdujo enmiendas al
libro 1 del Código Civil holandés, con el fin de
establecer que el matrimonio podía también ser contraído por parejas del mismo
sexo. A este respecto, es preciso señalar que no se reformó la regulación legal del matrimonio,
toda vez que los deberes y derechos de los cónyuges siguen siendo los mismos,
simplemente se extendió la figura para que no sólo personas de sexo opuesto
pudieran contraer matrimonio[53], permitiendo, además, la adopción de niños holandeses.
Así mismo, se modificaron materias relacionadas con los derechos sucesorales, tributarios, fiscales, de seguridad
social, pensionales y migratorios.
8.2.2.
Bélgica
La ley del 1 de junio de 2003 legalizó el matrimonio entre
parejas del mismo sexo en Bélgica. Por virtud de esta disposición las parejas
del mismo sexo que decidan contraer matrimonio deben cumplir los mismos
derechos y obligaciones que las uniones heterosexuales. Adicionalmente, gozan
los beneficios relativos a la cobertura en seguridad social, los derechos
sucesorales y deben cumplir con las obligaciones tributarias.
No obstante lo anterior, esta ley
no incluyó los derechos de filiación y adopción a las parejas del mismo sexo y
estableció que los hijos solo tendrán vínculo con la madre biológica. Esta
limitación estuvo vigente hasta el 2006, año en el que el parlamento belga
aprobó la adopción por parejas del mismo sexo.
8.2.3.
España (derecho constitucional)
El matrimonio
entre personas del mismo sexo es legal en España a partir del 3 de julio
de 2005, con la aprobación por parte del Congreso de Diputados de la Ley 13/2005 “por la cual se modifica el
código civil en materia de derecho a contraer matrimonio”. A través de esta
norma se realizaron cambios en el Código Civil para eliminar las
limitaciones existentes y permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo,
incluyendo el derecho a adoptar.
El legislador sustituyó la expresión “marido y mujer” por “cónyuges”
y añadió un segundo párrafo al artículo 44 del Código Civil que dispone: “el matrimonio tendrá los mismos requisitos
y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”.
Tras su entrada en vigor el 30 de noviembre de 2005, el
Partido Popular presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la ley ante
el Tribunal Constitucional, el cual fue resuelto mediante Sentencia 198[54]
del 6 de noviembre de 2012, (esto es siete años después de su tramitación), con
8 votos a favor de la constitucionalidad del matrimonio homosexual y 3 en
contra.
Previamente, en providencia judicial de mayo de 2009, el
Tribunal Supremo había negado a los jueces la posibilidad de oponerse a casar
parejas del mismo sexo, en razón de sus creencias religiosas, por considera que
estos están sometidos al principio de legalidad.
8.2.4.
Noruega
El 1 de agosto de 1993 la legislación noruega avaló la figura
de las uniones civiles entre personas del mismo sexo, otorgando los derechos y
responsabilidades que se derivan de la figura del matrimonio y con aplicación
de la normatividad vigente para los casos de divorcio.
Posteriormente, mediante proyecto de ley presentado el 14
de marzo de 2008, el gobierno noruego propuso la creación de una nueva ley que
regulara la figura del matrimonio y equiparara los derechos de las personas
homosexuales a los de los heterosexuales. El texto fue aprobado el 11 de junio de
2008 y amplió la posibilidad de realizar ceremonias religiosas, así como la
adopción y los embarazos asistidos por personas homosexuales.
Para tal efecto, la legislación noruega
modificó el concepto de género de los contrayentes, al cambiarlo a un estado
neutro y se accedió a la aplicación de dicha figura sobre parejas homosexuales.
También, se aceptó que dentro de las parejas de mujeres, cuando una de ellas
queda embarazada por inseminación artificial, la otra pueda adquirir derechos
de maternidad.
Un aspecto que merece relievarse está dado porque la ley
estableció que ni los curas de la Iglesia Luterana del Estado ni los
pertenecientes a las demás religiones reconocidas en Noruega están obligados a
celebrar matrimonios entre parejas el mismo sexo. Sin embargo, el 11 de abril
de 2016 la Iglesia Luterana de Noruega tomó la decisión de permitir la
celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo en sus templos. La
medida no restringe la posibilidad, que tienen los pastores que se opongan a
realizar la ceremonia y, por ello, se creará un nuevo ritual litúrgico que
tendrá efectos a partir de enero de 2017, a fin de garantizar simultáneamente
los derechos a la igualdad y libertad de expresión.
8.2.5.
Suecia
Suecia[55]
también es uno de los países pioneros en la legislación tendiente a la
protección de los derechos de las parejas del mismo sexo. A partir de 1995, con
la aprobación de la ley que permite las uniones civiles de parejas del mismo
sexo, se reconocieron una amplia gama de deberes, responsabilidades y derechos
similares a las del matrimonio heterosexual. Entre estos, la adopción conjunta,
la fertilización in vitro para las mujeres lesbianas y la creación de una
normatividad especial aplicable a situaciones de ruptura.
Después de varios años de estudio sobre la posibilidad de
extender el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo, el 21 de enero
de 2009 se presentó ante el parlamento sueco “Riksdag” un proyecto de ley que buscaba reformar el concepto legal
de matrimonio, con el fin de independizarlo del género. El texto fue aprobado
el 1 de abril de 2009 y entró en vigor el 1 de mayo de la misma anualidad.
Con esta decisión Suecia se convirtió en el cuarto país
de la UE que permitió a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio mediante
una ley que remplazó una de las leyes de parejas de hecho más antiguas de
Europa. Adicionalmente, la Iglesia de Suecia y la luterana aprobaron este tipo
de uniones, lo cual permite que los sacerdotes puedan casar parejas del mismo
sexo a través ceremonias religiosas.
El Estado sueco ha sido uno de los más
activistas frente al reconocimiento de los requerimientos presentados por la
comunidad LGBT, en una cronología que se resume así: En el año 2003 se
reconoció el derecho de adopción para parejas del mismo sexo; en el año 2005,
se reformó la Constitución sueca prohibiendo todo tipo de discriminación por
orientación sexual; en el año 2009 se modificaron las leyes civiles para
garantizar la neutralidad de género en torno a cualquier institución jurídica[56].
8.2.6.
Islandia
En el año 2010, el “Althingi”
o
Parlamento Islandés aprobó de manera unánime la ley que permite matrimonio
entre parejas del mismo sexo[57] por 49 votos a favor y
ninguno en contra.
8.2.7.
Portugal
El 11 de febrero de 2010, el Parlamento
Portugués aprobó la ley que autoriza a las parejas del mismo sexo contraer
matrimonio civil, aunque no fueron reconocidos efectos respecto de adopción[58].
8.2.8.
Argentina
El 15 de julio de 2010, luego de estudiar dos proyectos
de ley presentados en el senado que buscaban la legalización del matrimonio
homosexual, Argentina se convirtió en el primer país de América Latina en
legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. El texto fue aprobado
por un apretado margen de 33 votos a
favor, 27 en contra y 3 abstenciones. Por virtud de la Ley 26618 del 21 de
julio de 2010 “matrimonio igualitario”
se equipararon los derechos de las parejas del mismo sexo a los de las parejas
heterosexuales en lo referente al derecho a contraer matrimonio.
En dicha norma se establece que “[E]l matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo. En este caso, cabe anotar que para aprobar dicha ley, no hubo
de por medio iniciativa judicial en la cual se exhortara al Congreso a expedir
la mencionada ley. Igualmente ocurrió en Uruguay, donde el 3 de mayo de 2013 se
aprobó la ley 19.075 sobre el matrimonio igualitario, y en la cual se señala
que el matrimonio civil es la
unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual
sexo”.
Adicionalmente, la legislación argentina establece que
toda la normatividad relacionada con la figura del matrimonio, sus derechos y
responsabilidades, recaen sobre cualquier persona, sea ciudadano o extranjero,
es decir, independientemente de la nacionalidad. Así mismo, se permite la
adopción sin distinción alguna a la identidad o preferencia sexual del
adoptante.
8.2.9.
Dinamarca
Dinamarca es uno de los países pioneros en el
reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, pues desde el año
1989 reconoció las uniones de hecho. El 7 de junio del año 2012, el Parlamento
danés aprobó la ley que permite a parejas del mismo sexo contraer matrimonio
civil[59].
Cabe anotar que la norma contempla la posibilidad de que un pastor
objete en conciencia.
8.2.10.
Inglaterra y Gales
El 17 de julio de 2013 la Reina Isabel II
sancionó la ley que permite a las parejas del mismo sexo acceder al matrimonio.
En la parte primera del apéndice 3 de dicha norma se dispone, entre otros
aspectos, que cualquier referencia a la figura del matrimonio debe entenderse
como inclusiva de las parejas del mismo sexo[60].
8.2.11.
Francia
Durante varios años en Francia se aplicó la
figura del Pacto Civil de Solidaridad PACS[61],
como forma de unión civil para personas del mismo sexo. En 2013 se promulgó la
ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, la cual fue objeto
de pronunciamiento por el Consejo Constitucional francés, autoridad judicial
que declaró su constitucionalidad, al determinar su compatibilidad con la
igualdad y la prohibición de discriminación[62].
8.2.12.
Uruguay
El 10 de abril de 2013, luego de pasar por el
Senado y la Cámara de Diputados, Uruguay se convirtió en el segundo país de
América Latina en aprobar la ley del
matrimonio entre personas del mismo sexo, la cual establece que el matrimonio: "implicará la unión de dos
contrayentes, cualquiera sea la identidad de género u orientación sexual de
éstos, en los mismos términos, con iguales efectos y formas de disolución que
establece hasta el presente el Código Civil”[63].
8.2.13.
Escocia
El 4 de febrero de 2014, el Parlamento Escocés
aprobó la Ley del Matrimonio y las Uniones Civiles, mediante la cual aceptó la
aplicación del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Así mismo, esta
ley exime de celebrar este acto a las organizaciones o personas que se opongan
al mismo, como la Iglesia Protestante de Escocía o la Iglesia Católica de esa
misma Nación[64].
8.2.14. Luxemburgo
El 18 de junio de 2014,
el parlamento de Luxemburgo “Chambre de
Deputés”, aprobó la ley que autoriza a las
parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil, norma que entró en vigor el
1º de enero de 2015.
8.2.15.
Finlandia
El 28 de noviembre de 2014, el Parlamento finlandés
(Eduskunta), con una votación de 105
votos a favor y 92 en contra, aprobó la ley que da aplicación al matrimonio
civil para parejas del mismo sexo, la cual entrará en vigor a partir del año
2017[65]. En
julio de 2015, con más de 50.000 firmas fue aprobada la iniciativa ciudadana
presentada por “Association for Real
Marriage”, que obliga al Parlamento finlandés a sesionar nuevamente para
considerar reversar dicha decisión y reincorporar el concepto de matrimonio a
su estado original.
8.2.16. Eslovenia
En marzo de 2015, el
Parlamento esloveno aprobó el matrimonio civil para parejas del mismo sexo[66].
8.3.
Aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo vía referendo (El caso
singular de Irlanda)
Irlanda es el único país del mundo que
aprobó el matrimonio entre parejas del mismo sexo mediante referendo[67]
celebrado el 23 de mayo de 2015, con un resultado del 62% de los electores a
favor de esta medida.
8.4. Estados
que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio
Otros países han establecido una reglamentación
diversa para reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, en algunos
casos equiparándolos al matrimonio o creando figuras jurídicas con efectos
jurídicos diversos al matrimonio. Estos ordenamientos jurídicos no reconocen
el matrimonio homoafectivo,
pero permiten las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos
similares a los del matrimonio,
aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia,
Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa,
algunas regiones de Australia, entre otros.
8.5. Estados que tipifican los actos sexuales y
las uniones entre personas del mismo sexo como delito
A
pesar de que en los últimos dos siglos la humanidad, como consecuencia de
la aplicación constante de las diversas cartas de derechos humanos ha
despenalizado las relaciones entre personas del mismo sexo, no obstante, sobre
todo en los países que aún preservan estructuras jurídicas
teocráticas,
los actos sexuales consensuados entre personas del mismo
sexo son ilegales. Es por
esto que en setenta y nueve (79) países, las relaciones homoafectivas
están tipificadas con penas
privativas de la libertad que oscilan entre un año de cárcel y la cadena perpetua, entre estos se encuentran:
Argelia, Libia, Nigeria, Marruecos, Túnez, Gambia, Guinea, Senegal, Togo,
Camerún, Santo Tomás y Príncipe, Burundi, Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiopía,
Mauricio, Uganda, Tanzania, Botsuana, Namibia, Bahréin, Kuwait, Líbano, Omán,
Qatar, Siria, Afganistán, Bangladesh, Bután, Maldivas, Pakistán, Sri Lanka,
Corea del Norte, Brunéi, Indonesia, Malasia, Myanmar, Papúa Nueva Guinea, Islas
Salomón y Samoa.
En siete (7) países de manera
extrema y contraria a la vida y a la dignidad humana es causal de pena de muerte, estos son: Arabia Saudita, Emiratos Árabes, Irán,
Mauritania, Somalia, Sudán del Sur y Yemen.
El
derecho comparado ofrece elementos de juicio que permiten a esta Corte
constatar que
toda sanción, restricción, discriminación o trato diferenciado fundado en la
orientación sexual, tiene un origen o arraigo eminentemente cultural,
teocrático, dictatorial o religioso, no justificado en postulados, principios o
cánones de orden jurídico y, así mismo, evidenciar que en los estados de
derecho se ha convertido en una tendencia global el reconocimiento de los
derechos de las parejas del mismo sexo.
En materia del derecho
a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, este reconocimiento se ha
efectuado con sustento en diversas aproximaciones. En algunos países se trata
de un derecho fundamental[68],
como es el caso de Brasil, México y Estados Unidos, en otros, se ha determinado
que se trata de una institución fundamental, como ocurrió en Canadá o de un
derecho constitucional, tal y como lo consideraron los tribunales
constitucionales de Sudáfrica y España[69].
Por su parte, los países que reformaron sus legislaciones, en su gran mayoría
lo conciben como un derecho civil que no puede ser objeto de restricciones
fundadas en la orientación sexual.
9.
Los derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo en la
jurisprudencia de la corte constitucional
“Los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.”[70]. Inspirada en esta premisa de la
Ilustración, la Corte Constitucional ha construido un sistema de
precedentes judiciales en relación con los derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo, con
miras a superar un secular déficit de protección en la materia. Desde sus
inicios hasta la fecha, esta Corporación ha proferido fallos “en cadena” [71]
encaminados a amparar, de forma armónica, coherente y evolutiva, los derechos
de las minorías sexuales en Colombia.
Ronald Dworkin[72]
analiza el razonamiento judicial a partir de una analogía con la interpretación
literaria en el dominio del arte. Decidir el derecho
constitucional como integridad, equivale a interpretar no sólo las normas, sino
los valores y principios morales que subyacen a éstas y que, inevitablemente,
se incorporan al derecho mediante principios. Así, la Corte
Constitucional, en diferentes etapas, ha desarrollado un modelo constructivo de
jurisprudencia en el cual los principios constitucionales de no discriminación
(igualdad), dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que amparan
los derechos de las personas y parejas del mismo sexo, han sido aplicados en un
constante proceso de derecho viviente, ajustado a la cambiante realidad social.
Las líneas
jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional en decisiones de
amparo así como de constitucionalidad abstracta, han señalado que los
homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz
de los principios que inspiran la Constitución Política de 1991, toda
diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser
sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de
los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.
A lo largo de su
jurisprudencia, esta Corte ha reconocido derechos a las lesbianas, gays, bisexuales,
transexuales e intersexuales (en adelante población LGBTI). Para presentar los
precedentes jurisprudenciales consolidados y relevantes en este punto de
derecho, este capítulo será abordado por orden temático para examinar los
fallos relacionados con: (i) los derechos individuales de la población LGBTI y;
(ii) los derechos de las parejas del mismo sexo.
9.1. Los derechos individuales de la
población LGBTI
En cuanto a derechos
individuales de la población LGBTI, a la luz de los principios de igualdad, libertad
y dignidad humana, la Corte Constitucional ha protegido, de manera pacífica y
reiterada, la orientación sexual, considerándola en términos de categoría
sospechosa, cuando quiera que sea empleada con fines discriminatorios[73]
9.1.1. Cambio de sexo
Uno de sus primeros
pronunciamientos en materia de derechos subjetivos de la población LGBTI fue la
sentencia T-594 de 1993, en la cual
se analizó el caso de Pamela Montaño Díaz
quien solicitó ante una Notaría cambiar su nombre según su identidad de género.
La Corte estableció la correlación entre el nombre como atributo de la
personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política:
“El libre
desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y
de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la
persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras
tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una
decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y
protegido por el orden jurídico establecido”.
Afirmó que la facultad que
tiene todo ser humano de fijar su identidad mediante el nombre que prefiriera
es un reconocimiento de su autonomía para definir -o redefinir- su propia vida
como manifestación de la dignidad humana.
La Corte concluyó que no
existía razón para negar el cambio de nombre en tanto esta facultad exterioriza
una convicción íntima personal la cual refleja un verdadero comportamiento ante
la vida, pues de las circunstancias fácticas del expediente se identificó que
desde hacía aproximadamente trece años la accionante se desenvolvía, en el
ámbito social, bajo el nombre del Pamela, “es viable jurídicamente que un varón se
identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se
identifique con un nombre usualmente masculino, o que cualquiera de los dos se
identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con
el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de
su convicción ante la vida”.
9.1.2. Manifestaciones de afecto en público
de personas del mismo sexo: Comercial de televisión titulado "Sida-referencia-Beso-duración
40"
En Sentencia T-539 de 1994, una pareja del mismo
sexo reclamó mediante acción de tutela la decisión del 20 de diciembre de 1993
en la cual el
Consejo Nacional de Televisión, mediante decisión del día 20 de diciembre de
1993, se negó a presentar el comercial denominado "Sida-referencia-Beso-duración
40", en el cual aparecían dos hombres que se besaban y luego se alejan
caminando, abrazados, por la Plaza de Bolívar de Bogotá, lugar donde fue rodado
el comercial de televisión.
Si bien en esa oportunidad
la Corte no encontró vulneración de los derechos fundamentales, consideró que
las personas con una orientación sexual distinta no pueden ser víctimas de
discriminación en razón a esa condición. Precisó que el hecho de que su
conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no
justifica un tratamiento desigual.
En palabras de la Corte:
“Un
trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la
consideración y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los
mismos derechos fundamentales de los demás en condiciones de plena igualdad,
así no sean idénticos en su modo de ser a los demás. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente,
a la de los heterosexuales no por ello jurídicamente carecen de legitimidad. En
aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho
constitucional fundamental de toda persona humana, no hay título jurídico que
permita discriminar a un homosexual”.
Las citas consideraciones
dieron inicio a diversas decisiones que, basadas en el derecho a la igualdad, a
la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, establecieron un
marco de protección y reconocimiento constitucional de la población LGBTI como
grupo minoritario sujeto de especial protección:
“El rechazo que existe
hacia los homosexuales es injustificado bajo el marco de una filosofía de
comprensión y tolerancia, como la que inspira la Carta de 1991. Los
dogmatismos están proscritos, y en su remplazo hay un respeto absoluto por las
posturas minoritarias, mientras éstas no afecten el orden jurídico y los
derechos de los demás. En la sociedad contemporánea se ha abierto espacio a la
tolerancia y la comprensión hacia las posturas contrarias. De ahí que, como se
ha dicho, los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de
la persona humana, y no hay título jurídico para excluirlos de las actitudes de
respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona
puede ser marginada por razones de sexo y que el derecho a la intimidad esté
protegido y tutelado por nuestro Estado social de derecho”.
9.1.3.
Besos en espacio público
En Sentencia T-909 de 2011,
la Corte examinó la conducta del centro comercial COSMOCENTRO, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal, libre
desarrollo de la personalidad y la igualdad del señor Jimmy Moreno. Según los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, el día 19 de
enero de 2011 el accionante ingresó con un grupo de amigos, entre ellos su
pareja sentimental Robbie Pérez, al referido centro comercial para retirar
dinero de un cajero electrónico. Mientras uno de los amigos del señor Jimmy
Moreno realizaba la transacción, él y su pareja se abrazaron y realizaron
manifestaciones de afecto, ante lo cual fueron abordados por cinco guardias de
seguridad. Uno de ellos se les acercó y les dijo: “Yo respeto su forma de
pensar, pero ustedes tienen que comportarse o sino tienen que retirarse del
Centro Comercial, porque aquí hay familias y niños” (folio 3 cuaderno
original). Frases que fueron reiteradas por uno de los guardias de
seguridad, quien concluyó diciendo que si no se alejaban del lugar se vería
obligado a usar la fuerza.
La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y a la
intimidad. En consecuencia, ordenó al representante legal del centro comercial
y a la empresa de seguridad correspondiente que presentaran excusas escritas y
públicas al accionante e iniciaran campañas de promoción sobre los derechos
humanos de sus empleados.
Como premisa menor, se estableció una
inversión en la carga de la prueba, al considerar que ésta debe trasladarse a
quien pretenda tratar de forma diferenciada y no sobre quien alegue una
vulneración de derechos fundamentales. Además, la Corporación señaló que la orientación sexual es digna de respeto y
protección constitucional, “…la orientación sexual diversa, como
expresión de la orientación sexual propia de la especie humana, se garantiza en
la Constitución desde tres perspectivas: i) como contenido que ampara la libre
disposición, artículos 1º, es decir, ingrediente de la dignidad humana como
fundamento del Estado social de derecho, 5º, derecho inalienable de la persona,
15, derecho fundamental de la esfera más íntima del sujeto, 16º, marca nuclear
del libre desarrollo de la personalidad; ii) como contenido igualitario y no
discriminatorio, artículos 5º y 13, para un reconocimiento de tales
derechos y un trato igual ante una diversidad personalísima que no amerita
regulación diferenciada y que sí lo hace una protección especial por ser sujeto
sometido a condiciones de debilidad manifiesta; iii) como obligaciones reflejas,
el mandato de acción negativa o de no interferencia y el mandato de acción
positiva de especial protección, artículos 2º, 5º, 6º, en cuanto parte de los
fines esenciales del Estado, de su razón de ser y fundamento de sus reglas”.
En concreto, frente al beso romántico objeto de discordia, se precisó que
“mal
puede entenderse per se como perturbador de la tranquilidad en este caso de un
centro comercial, que las parejas efectúen manifestaciones de afecto incluyendo
el darse besos. Ni puede la orden de un empresario, fuere el Centro comercial,
fuere la empresa de vigilancia, instruir a un trabajador para que en
cumplimiento de sus funciones como vigilante, restrinja contornos no limitados
legítimamente por el legislador de las libertades individuales. Es decir que
besarse de modo romántico con la pareja, sea o no homosexual, hace parte de los
espacios de libertad individual que toda persona natural posee a la luz de su
dignidad para vivir como se quiere, para su libre desarrollo personal y para el
derecho a no ser molestado en esa elección específica que sólo a él o ella
interesa. Y como el legislador no lo ha restringido como derecho de libertad (y
sólo lo podría hacer bajo supuestos exigentes de racionalidad y
proporcionalidad), no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos,
ni una empresa de vigilancia por más que tengan como función colaborar con las
autoridades de policía. En el mismo sentido, no está dentro de las facultades
de la copropiedad que constituye jurídicamente el centro comercial, el disponer
de restricciones a los ámbitos iusfundamentales de las libertades, que no estén
previstas por la ley y que por tanto hagan parte de la autonomía de los
individuos y de la forma de disponer de sus asuntos propios”.
9.1.4. Prácticas homosexuales
en la Policía Nacional
En Sentencia T-097 de 1994, la Corte estudió un caso referente a
la expulsión del estudiante de la Escuela de Carabineros "Eduardo
Cuevas" de Villavicencio, José Moisés Mora Gómez por supuestas conductas
homosexuales, sin el cumplimiento del procedimiento debido. Según la accionada
el peticionario había sido retirado de la institución "previo
diligenciamiento breve y sumario", al detectarse "faltas
constitutivas de mala conducta” denunciadas por el alumno Oscar Sandoval Huertas,
quien dice haber visto a Mora Gómez en compañía de Hemelberg Godoy Arteaga
"cuando se hacían mutuas caricias,
abrazos y actos inmorales y anormales entre los hombres, situación violatoria
del artículo 121 decreto 100 de 1989".
Para el Tribunal
Constitucional se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al
buen nombre y a la educación de José Moisés en tanto, la condición de
homosexual, por sí misma, no puede ser motivo para la exclusión de la
institución armada.
Explicó la Corte que “…entre las innovaciones de la Constitución
política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección
del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de
la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art.
15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la
libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en
consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional
en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización
social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y,
en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación
social. Se culmina así un largo proceso de aceptación y tolerancia normativa
que se inicia con la despenalización de la conducta descrita en el Código Penal
de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel
esencial en la transformación de las creencias sociales, éstas aún se
encuentran rezagadas en relación con los ideales normativos. Los valores de la
tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jurídico,
deben todavía superar enormes obstáculos para encontrar arraigo pleno en la
vida cotidiana”.
Esta providencia fijó como
reglas para decidir que la condición de homosexual de una persona no
debe derivar a un juicio de indignidad personal o institucional; el carácter
peyorativo de la representación popular del homosexualismo no debería ser un
motivo para que la institución armada considere afectada su dignidad
9.1.5.
Acceso y no discriminación en el derecho a la educación
Mediante acción de
tutela promovida por Pablo Enrique Torres Gutiérrez y José Julián Prieto
Restrepo, reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y
al libre desarrollo de su personalidad debido a que les había sido negado el
cupo en el Instituto Ginebra -La Salle-, establecimiento en el que cursaban
sexto y séptimo grado de educación media respectivamente. Alegaban que “el consejo había decidido no darnos el cupo
por nuestra forma de ser (gays) (sic)...”; exponían que su forma de ser no
puede ser motivo para que se les impida estudiar “...pues ellos son seres humanos como cualquier otro”.
La Corte en Sentencia T-101 de 1998 tuteló los derechos
fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la
igualdad, ordenándole al Rector del Colegio Instituto Ginebra -La Salle- y a
los miembros del consejo directivo del mismo, garantizarles para el próximo
período escolar el cupo que habían solicitado para continuar sus estudios:
“Del Rector del colegio
emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que
tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es
precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de
organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el
respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación
de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos
fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P.
Esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que se
sustentó, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades sino,
como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los
peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de
discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición
sexual en una variable, se violó flagrantemente el mandato del artículo 13 de
la C.P. Los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes
que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al
considerar como un factor negativo la condición de los primeros”.
Además, el Tribunal
precisó con atino que “la homosexualidad es una condición de la
persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y
válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como
cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y
que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no
compartan su específico estilo de vida”.
En Sentencia T-478 de 2015,
el Tribunal Constitucional examinó una acción de tutela interpuesta por la
madre de Sergio David Urrego Reyes (QEPD), en contra del colegio Gimnasio
Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la
Comisaría Décima de Familia de Engativá, por considerar que las directivas de
la institución educativa demandada, promovieron conductas sistemáticas de discriminación
en contra de su hijo, motivadas por su orientación sexual, -tanto en el proceso
disciplinario que se surtió en su contra, como con la información que fue
difundida con posterioridad al fallecimiento del niño en los medios de
comunicación-, que favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron
finalmente lesivas de sus derechos fundamentales. Además, señala que las demás
entidades estatales acusadas desplegaron una conducta omisiva ante las
diferentes denuncias realizadas.
La Sala Quinta de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad
-no discriminación-, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a
la prevalencia de los derechos de los menores de edad y al debido proceso de la
accionante y su hijo fallecido por las actuaciones de acoso escolar y
discriminación de las que fueron objeto por parte del Colegio Gimnasio Castilla
Campestre. En consecuencia, dispuso varios actos de desagravio, así como
órdenes al Ministerio de Educación para ajustar y verificar la debida
convivencia escolar.
En el caso concreto, la Sala reiteró la prohibición de discriminación
en centros educativos en los siguientes términos:
“Uno
de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la
dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la
expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito
escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad
tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la
prohibición de diseminación por razón de género o de orientación sexual es
absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del
colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir
voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido,
como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de
hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido”.
9.1.6. Visitas en establecimiento carcelario
En Sentencia T-499 de 2003[74], la Corte reconoció el
derecho a la visita íntima de parejas del mismo sexo en el lugar penitenciario.
El Tribunal Constitucional revisó la acción de tutela formulada por la
Defensoría del Pueblo, en representación de una pareja de lesbianas que
solicitaba que se les permitiera la visita íntima homosexual dentro de la
cárcel. En esta oportunidad, la Corte confirmó las decisiones de instancia que concedieron el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
intimidad de las internas Martha Lucía Álvarez y Martha Isabel Silva y la
consecuente orden de acceder a las solicitud de permitir la visita de mujeres
del mismo sexo:
“la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales, y el Director
del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las
precisiones de las sentencias que se confirman, deberán permitir el ingreso de
la señora Martha Lucía Alvarez al reclusorio en mención, a fin de que ésta
pueda entrevistarse en intimidad con la señora Martha Isabel Silva, o deberán
disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la
dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas”.
En la Sentencia T-624 de 2005, Luz Adriana Loaiza relató que tenía una “compañera afectiva”,
quien se encontraba privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres
de Manizales “Villa Josefina”. Precisó que visitaba a su pareja los domingos y
un día que se le autorizó una “visita íntima”. Manifestó que para
ingresar a la Reclusión, siempre le realizan una clase de requisas que implican
desnudarse y hacer “cuclillas”. Además, la obligan a usar falda; pero
dada su opción e identidad sexual del mismo sexo informó que no se siente
cómoda y, por ello, cada vez que ha ingresado al centro, pasada la requisa y
estando dentro del patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una
sudadera que le proporciona su compañera y para salir vuelve a ponerse la
falda.
La Sala Octava de Revisión amparó los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de la accionante:
“Es claro que si alguna instrucción verbal de la Directora del Reclusorio
o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las
mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para
ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara
vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido
proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa
exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe
toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el
factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres
visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones,
pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley,
reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que
no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un
trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art.
13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como
quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una
determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí
sucede en el caso, ya citado, de los reclusos”.
También amparó los derechos fundamentales a la
dignidad, a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanos y degradantes y
a la intimidad corporal de su persona, teniendo en cuenta que se encuentran
proscritas las requisas vaginales para ingresar al reclusorio, de conformidad
con la ley y el reglamento.
En consecuencia, ordenó a la Directora de la
Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina” que imparta las
instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la
demandante el uso de una falda u otra prenda especial para poder ingresar,
permanecer y retirarse del centro carcelario.
En adición a lo anterior, la Sentencia
T-815 de 2013 al estudiar las condiciones de hacinamiento para la visita
íntima en la cárcel La Picota de Bogotá, definió las reglas jurisprudenciales
para que una visita íntima sea considerada digna. Así, independientemente del
sexo o la orientación sexual, estableció que las visitas íntimas en
establecimientos de reclusión deben comprender unos mínimos de privacidad,
seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de
preservativos e instalaciones sanitarias.
9.1.7. Donación de sangre
En la Sentencia T-248 de 2012,
la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de Julián, quien
solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana,
teniendo en cuenta que el Laboratorio Clínico Higuera Escalante no le permitía
donar sangre por su orientación sexual.
Al resolver el caso, la Sala aplicó un test de proporcionalidad
estricto como categoría sospechosa de discriminación y decidió tutelar los
derechos fundamentales invocados al considerar que “el derecho a la igualdad
y no discriminación es uno de los principios rectores dentro del Estado Social
de Derecho, y una de las garantías de protección de los grupos tradicionalmente
discriminados y marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las
autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de
realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de
intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias
tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los
grupos poblacionales discriminados. En el mismo sentido, en cabeza de las
autoridades estatales se encuentra el deber especial de protección, el cual
implica la obligación de salvaguardar a los grupos minoritarios –o
tradicionalmente discriminados- de actuaciones o prácticas de terceros que
creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias. La Corte ha
establecido que tratándose de medidas que sustentan el trato diferenciado en la
orientación sexual de las personas, aquellas merecen ser estudiadas bajo el
juicio de proporcionalidad estricto, toda vez que se trata de una categoría
sospechosa”.
Precisó la Corporación que “…entre los factores de riesgo que deben
tenerse en cuenta al momento de calificar a un donante de sangre, no debe
mencionarse la orientación sexual, sino los comportamientos sexuales riesgosos,
como, por ejemplo, relaciones sexuales sin ningún tipo de protección o con
personas desconocidas, la promiscuidad, no tener una pareja permanente, etc. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la orientación sexual es
un criterio sospechoso, por tanto, los tratos basados en este criterio se presumen
inconstitucionales, y por ello deben someterse a un juicio estricto de
proporcionalidad, según el cual se debe verificar si la medida o criterio que
difiere al actor donar sangre por su orientación sexual: a) pretende alcanzar
un objetivo constitucionalmente imperioso, b) es necesario para cumplir con el
objetivo, y c) es proporcional en estricto sentido, es decir, si sus beneficios
son mayores que sus sacrificios o costos en términos de la afectación de
derechos fundamentales”.
Por las anteriores consideraciones, ordenó al Laboratorio Clínico accionado que si Julián lo desea, “realice de
nuevo la encuesta y entrevista dirigida a identificar factores de riesgo para
la donación de sangre, sin tener en cuenta su orientación sexual…”
9.1.8. La homosexualidad no puede constituir una
causal de mala conducta para los docentes
En la Sentencia C-481 de 1998,
la Corte Constitucional examinó una demanda de inconstitucionalidad dirigida
contra la expresión “el homosexualismo”, consagrada como causal de mala
conducta en el ejercicio de la profesión docente (Artículo 46, literal b,
Decreto 2277 de 1979). En concepto del
demandante se violaban los artículos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constitución en
tanto la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta dañina, sino que
representa una “opción sexual” válida, que hace parte de la orientación
sexual humana.
La Corte declaró la inexequibilidad de la
expresión con fundamento en un control riguroso del principio de igualdad y la
vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Estimó que el Decreto 2277 de 1979 no podía establecer una sanción
disciplinaria no consagrada y derogada por el Código Único Disciplinario.
Precisó el Tribunal Constitucional que, de
conformidad con la Constitución y los tratados internacionales “la homosexualidad no puede ser
considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada
o combatida, sino que constituye una orientación sexual legítima, que
constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo
cual goza de una protección constitucional especial, tanto en virtud de la
fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una
persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es
explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas,
toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a
una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un
control constitucional estricto”.
Frente a las discriminaciones por motivos de identidad sexual
consideró: “La preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad
sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte
ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un
asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite
adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere
pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los
derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta
eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y
creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia
institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y
organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de
protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de
discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a
sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por
razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es
a un escrutinio estricto”.
De igual manera estimó que el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad, se vulnera "cuando a la persona se le impide, en
forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o
valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a
su existencia y permiten su realización como ser humano". Por ende, las
restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo
deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no
pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir
autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo
el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe
entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la
personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la
Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas
formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral”.
9.1.9. Personas transgénero
Esta Corporación ha garantizado principalmente en sede de tutela el
derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de
género y a no ser discriminadas en razón de ella.
La Corte Constitucional ha protegido los derechos a la identidad sexual
y a la salud de las personas transgénero a partir de la realización de una
cirugía de reafirmación sexual quirúrgica. En las Sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012 y T-552 de 2013, por
ejemplo, se ampararon los derechos de personas a quienes sus entidades
prestadoras de salud les habían negado la cirugía de reasignación de
sexo bajo el argumento de que dicho procedimiento no se encontraba dentro
del POS. En ambos casos, las Salas de Revisión consideraron que además de
acreditarse los presupuestos reseñados en la jurisprudencia para autorizar
servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, la falta de correspondencia entre la
identidad asumida por las accionantes y su fisionomía podría conllevar una
vulneración de su dignidad en el entendido de que no era posible que bajo esa
circunstancia pudieran vivir de una manera acorde a su proyecto de vida.
En Sentencia T-771 de 2013, la
Sala Primera de Revisión consideró que se quebrantaron los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física y a la salud de una mujer transgénero, ante la
negativa de la EPS para autorizarle la práctica de mamoplastia de aumento,
ordenada por sus médicos tratantes como parte del proceso de reafirmación
sexual en el que se encontraba. En esta oportunidad, la Sala resaltó
que las opciones sexuales o de género incluido el transgenerismo, no
podían ser estigmatizadas como desórdenes, enfermedades o anormalidades, y que
el acceso a la salud integral de las personas que buscaban su reafirmación
sexual mediante cirugías de reasignación no estaba supeditado a este tipo de
categorizaciones. Con fundamento en estos planteamientos, concedió el amparo y
ordenó la práctica del procedimiento solicitado considerando que el
aumento mamario en este caso no solo tenía un carácter funcional, sino que era
la forma de llevar a la práctica el derecho que le asistía a la accionante de
construir su propio concepto de feminidad acorde con su experiencia vital.
En Sentencia SU-337 de 1999, el Tribunal
Constitucional conoció el caso de una menor de edad a la que durante un examen
pediátrico a los tres años de edad, se le encontraron genitales ambiguos razón
por la cual le fue diagnosticado “seudohermafroditismo masculino”. Los
médicos tratantes recomendaron un tratamiento quirúrgico, que consistía en
la “readecuación de los genitales por medio de la extirpación de las
gónadas y la plastia o remodelación del falo (clitoroplastia), de los labios y
de la vagina”. A pesar de lo anterior, los médicos del entonces Instituto
de Seguros Sociales se negaron a practicar la intervención quirúrgica pues
consideraron que la decisión debía ser tomada por la menor y no por su madre,
como lo había establecido la Corte en casos similares. Por tal razón, la madre,
quien ejercía la patria potestad de la menor, interpuso la acción de tutela con
el fin de que se autorizara la intervención toda vez que su hija no podía tomar
la decisión por ella misma.
Frente a las dificultades que el caso en cuestión presentaba alrededor
de la definición de la identidad sexual, la Corte consideró que:
“los estados intersexuales parecen cuestionar
algunas de las convicciones sociales más profundas, pues la noción misma según
la cual biológicamente existen sólo dos sexos queda un poco en entredicho. Así,
¿cuál es el sexo biológico de una persona con pseudohermafrotidismo masculino,
como en el presente caso, que tiene sexo gonadal (testículos) y genético
(cariotipo 46 XY) masculinos, pero que presenta genitales externos ambiguos y
que ha sido educada como niña? Es más, esta Corporación ha debido enfrentar
problemas incluso de lenguaje al tramitar este proceso puesto que el español,
al igual que muchas otras lenguas, sólo prevé los géneros masculino y femenino
para designar a una persona, ya que se supone que, al menos desde un punto de
vista biológico, sólo existen hombres o mujeres. Sin embargo, el asunto no es
tan nítido ya que no es claro si al menor del presente caso se le debe llamar
niño -pues, tanto su sexo genético como gonadal son masculinos- o niña -pues ha
sido educada como mujer y sus genitales externos son ambiguos-. El lenguaje
expresa entonces la dificultad del problema que enfrenta la Corte. Los casos de ambigüedad sexual o genital,
conocidos en la literatura médica también como estados intersexuales, y que a
veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces
particularmente difíciles pues tocan con uno de los elementos más complejos,
misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición misma de
la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo sicológico y social”.
La Corte ordenó que se conformara un equipo interdisciplinario que
atendiera el caso y estableciera el momento preciso en la que la menor tuviera
la capacidad para prestar su consentimiento informado a los procedimientos
quirúrgicos y hormonales.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha garantizado
la facultad legítima de determinar la exteriorización del modo de ser de
acuerdo con las íntimas convicciones de la persona trans, haciendo
coincidir la orientación sexual con el nombre. En las Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-086 de 2014 y T-063 de
2015, se examinaron acciones de tutela presentadas por personas que
solicitaban modificar su nombre por segunda vez para ajustarlos a sus
orientaciones de género actuales. En todos los casos, la pretensión fue
despachada desfavorablemente aduciendo principalmente que se requería orden
judicial o que ya existía una modificación inicial del nombre, hecho que
impedía conforme la normativa vigente realizarlo nuevamente.