La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo,
su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en
permanente actualización.
SENTENCIA C-007 DE 2017
(Enero 18)
ESTABLECIMIENTO
DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS PARA LA
PRESENTACION DE UNA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No
requiere de ley estatutaria
RECURSOS
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Reglas que rigen una
determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición y su
agotamiento como requisito para iniciar la actuación judicial/RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVAS-Norma no busca definir la esencia del derecho de petición o
fijar sus alcances y limitaciones por fuera del ámbito de las actuaciones
administrativas y judiciales
RECURSOS
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Norma no busca
consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura
general y los principios del derecho de petición
RECURSOS
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Disposiciones no
conciernen al núcleo esencial o elementos estructurales del derecho de
petición, ni pretenden ser una regulación integral, sistemática y completa en
la materia
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
LEY
ESTATUTARIA-Regulación de ciertas materias
LEYES
ESTATUTARIAS-Trámite en el Congreso de la República
LEYES
ESTATUTARIAS-Requisitos procedimentales
LEYES
ESTATUTARIAS-Cualificación especial y rigurosa
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva
TRAMITE
DE LEY ESTATUTARIA-No aplica a todo evento ligado a derechos
fundamentales
TRAMITE
DE LEY ESTATUTARIA-Aplicación de reserva
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Limites
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Elementos
estructurales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA
EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/NUCLEO ESENCIAL-Definición
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterio
de integralidad
LEY-Trámite
legislativo/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de
evaluación
LEGISLADOR
ORDINARIO-Competencia para expedir códigos, como regla general/CODIGOS-Tramite de ley ordinaria/CODIGOS EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tramite de ley ordinaria/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para expedir códigos en todas las ramas de la legislación mediante leyes
ordinarias, como regla general/CODIGOS-Normatividad
no está sujeta a la reserva de ley estatutaria/CODIGOS-Casos en que se encuentran sujetos a la reserva de ley
estatutaria
DERECHO
DE PETICION-Elementos estructurales/DERECHO DE PETICION-Instrumentos internacionales/DERECHO DE PETICION-Fundamental de aplicación
inmediata/DERECHO DE PETICION-Carácter
instrumental
NUCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y
oportuna/DERECHO DE PETICION-Protección
NUCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
EJERCICIO
DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de
las establecidas en la Constitución y la Ley
DERECHO
DE PETICION-Reglas previstas en el ordenamiento jurídico
DERECHO
DE PETICION-Reconocimiento constitucional y desarrollo en Ley
Estatutaria/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
RECURSOSCONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Amplio
margen de configuración del Legislador
RECURSOSCONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejercicio
del derecho de petición
RECURSOS-Manifestación
o desarrollo del derecho de petición/RECURSOSCONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejercicio
atado al núcleo esencial del derecho de petición/RECURSOS-Guiados por los principios del derecho de petición/RECURSOS-No son elemento estructural
del derecho de petición
PETICION
ORDINARIA Y LAS CONTENIDAS EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Diferencia
Referencia:Expediente D-11519
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011“por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
Demandante: Manuel
Santiago Urueta Ayola
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa
Presidente, Luís Guillermo Guerrero
Pérez Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez
(e),Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas
Silvaen ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Santiago Urueta Ayola,
presentó demanda en contra de los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la
Ley 1437 de 2011“por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA, al
considerar que éstos infringen los artículos 152 y 153 de la Constitución[1].
La demanda fue admitida mediante
auto del 26 de julio de 2016, providencia en la que se ordenó: (i) comunicar a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios del
Interior y de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la
República; (ii) invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los
Andes, Externado de Colombia, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de
Estado a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad
de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para
garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe eltexto de los artículos
demandados:
LEY
1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero
de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO VI.
RECURSOS.
ARTÍCULO 74.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes
recursos:
1. El
de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.
2. El de
apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el
mismo propósito.
No habrá
apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos.
Tampoco serán
apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja,
cuando se rechace el de apelación.
El recurso de
queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del
funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse
copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso
se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la decisión.
Recibido el
escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75.
IMPROCEDENCIA. No habrá
recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos
de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la
notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el
caso.
Los recursos
contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el
evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se
presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para
el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a
ello hubiere lugar.
El recurso de
apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición
y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de
reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77.
REQUISITOS. Por regla general los
recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal
si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán
presentarse por medios electrónicos.
Los recursos
deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse
dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado
debidamente constituido.
2. Sustentarse
con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar
y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar
el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
desea ser notificado por este medio.
Sólo los
abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará
su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay
ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite
del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto
recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78.
RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito
con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos
en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente
deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de
queja.
ARTÍCULO 79.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS.
Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de
reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al
interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario
que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un
recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene
más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5)
días.
Cuando sea del
caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta
(30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que
con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que
decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término
probatorio.
ARTÍCULO 80.
DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el
período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión
resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las
que surjan con motivo del recurso.
ARTÍCULO 81.
DESISTIMIENTO. De los
recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
CAPÍTULO II.
REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD.
ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos
en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando
se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse
ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar
directamente el acto presunto.
Si las
autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los
recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este
numeral.
(…)
6. Cuando se
invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas
contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275
de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por
cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la
autoridad administrativa electoral correspondiente”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6,
de la Ley 1437 de 2011 violan la reserva de ley estatutaria consagrada en la
Carta Política en los artículos 152 y 153, ya que éstos regulan aspectos
estructurales de derecho de petición. Para exponer las razones de la demanda,
el accionante aborda las siguientes materias: (i) el derecho de petición y el
ejercicio de los recursos administrativos como un elemento estructural de su
núcleo (ii) la reserva de ley estatutaria para regular estas materias; (iii) la
naturaleza ordinaria de la Ley 1437 de 2001 (iv) la regulación de los recursos
administrativos en el CPACA; y (v) la regulación del derecho de petición en la
Ley 1437 de 2011 y su declaratoria de inexequibilidad.
En primer lugar,
el actor trascribe los artículos 23 de la Constitución y 24 de la Convención
Americana de Derechos y Deberes del Hombre que reconocen y garantizan el
derecho de petición. Así mismo, hace un recuento jurisprudencial[2]
de diferentes decisiones acerca de los recursos administrativos y el derecho de
petición, para concluir que “el ejercicio
de [éstos] es un elemento estructural del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición y como tal sus regulaciones
legales deben ajustarse a los exigentes requisitos constitucionales”[3].
Manifiesta que ésta es una de las premisas del juicio de constitucionalidad que
propone la demanda.
En segundo
lugar, el accionante argumenta que si bien la Corte Constitucional ha señalado
que no todos los asuntos relacionados con las materias previstas en el artículo
152 de la Constitución deben ser objeto de ley estatutaria, los asuntos que “guarden relación con el núcleo esencial del
derecho fundamental o que sean elementos estructurales del mismo”[4]sí deben ser desarrollados
mediante ese tipo de norma. Según el actor, la jurisprudencia
constitucional establece claramente que los recursos administrativos son un
elemento estructural del derecho de petición, por tanto su regulación a través
de trámite ordinario es inconstitucional. Explica que si bien el contenido de
la regulación demandada no repugna con
la Constitución, el mismo sí está viciado, debido a que el Legislador ordinario
no era el competente para expedir tales normas.
A continuación, en un
cuadro comparativo, describe el contenido de las normas acusadas “con el fin de evidenciar que por medio de
éstasse está regulando el núcleo
esencial o los elementos estructurales de una de las facetas del derecho
fundamental de petición, a saber el ejercicio de los recursos administrativos”[5].
Al respecto, concluye que “las normas
demandadas contienen un desarrollo integral y sistemático de un elemento
estructural del núcleo esencial del derecho de petición”[6].
En concordancia,
plantea que el presente problema jurídico es análogo al resuelto por esta
Corporación en la sentencia C-818 de 2011, ya que las normas acusadas se
tramitaron mediante ley ordinaria, a pesar de regular contenidos esenciales
como “el objeto, la finalidad, las
modalidades, la forma de ejercicio, el contenido y aspectos procedimentales del
ejercicio de los recursos administrativos”. Por tal razón, el demandante
busca con la presente acción que “la
Corte complete coherentemente el ejercicio de su control de constitucionalidad
al examinar material similar a la ya decidida en caso anterior, o que diga que
la regulación de los recursos administrativos no forma parte estructural del
derecho de petición”[7].
Por último, sostiene que el ejercicio del derecho fundamental de petición
fue regulado integralmente en la Ley 1437 de 2011, pues contiene “el objeto,
finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido aspectos procedimentales
respecto a la resolución de las peticiones, aspectos referentes a la
organización del trámite de las peticiones, excepciones al derecho de petición
frente a documentos reservados, el establecimiento de un procesos judicial en
caso de disputa sobre el acceso a los documentos alcance de las respuestas
dadas por las autoridades a peticiones de consultas y su carácter no
obligatorio y el ejercicio del derecho de petición ante entidades privadas; así
como la regulación integral del ejercicio de los recursos administrativos
aspecto, que como ya se mencionó es un elemento estructural del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición”[8].
Añade que la demanda que terminó con la sentencia C-818 de 2011 omitió
acusar las normas ahora cuestionadas, a pesar de que éstas regulan elementos
esenciales del derecho de petición. En consecuencia, solicita que en la misma
línea de ese precedente la Corte declare su inconstitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Consejo de Estado
El Consejo de Estado, actuando mediante
su Presidente y el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa
misma Corporación, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las
normas acusadas. De esta manera, sostiene que la Corte Constitucional mediante
su jurisprudencia ha armonizado el ejercicio de la función legislativa en el
ámbito de las leyes estatutarias y ordinarias, a partir de lo cual ha: (i) delimitado
el ámbito de las materias sujetas a la reserva; y (ii) ha acogido un criterio
de interpretación restrictivo frente a la misma, con el objetivo de no vaciar
la esfera de competencias ordinarias del Congreso de la República.
Bajo los anteriores criterios,
explica que la necesidad del trámite mediante ley estatutaria en materia de
derechos fundamentales sólo es exigible cuando se regula su núcleo esencial y
sus elementos más próximos. De este modo, insiste en que se deben cumplir con
los 5 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha diseñado para
determinar cuándo un contenido normativo relacionado con un derecho fundamental
está o no sometido a esta reserva de ley, pues no se puede pretender anular el
contenido de la competencia del legislador ordinario “(…) en tanto directa o indirectamente, toda regulación se refiere o
afecta derechos fundamentales (…)”[9]. A saber:
“(i) la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es
excepcional en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador
ordinario.
(ii) la regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación
adoptada por el legislador, sino por su contenido material (…). En
consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el
contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe.
(iii) Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del
derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de
configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria.
(iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe
realizarse mediante ley cualificada y,
(v) los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben
regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación
puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario”[10].
De conformidad con esos criterios,
aclara que “no basta con determinar si el objeto de una disposición tiene
alguna relación con un derecho fundamental (pues por esa vía todos los códigos
de procedimiento y procesales estaríansujetos a dicho requisito)
(…)”[11].
Así pues, señala que la expedición de las normas acusadas no debía tramitarse
mediante ley estatutaria, ya que no toca aspectos del núcleo esencial ni de los
elementos más próximos del derecho de petición. Lo anterior por cuanto: (i) su
contenido no se refiere a la presentación, respuesta y comunicación de las
peticiones, ni se consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones
al ejercicio de ese derecho fundamental; (ii) se trata de normas adjetivas o de
procedimiento (no sustantivas); (iii) no regulan el derecho de forma integral,
ya que esas disposiciones cumplen una función supletoria y los recursos
señalados no proceden en todos los casos, sino “en los que la petición
ciudadana da origen a actos administrativos definitivos, que posteriormente
podrán ser objeto de control judicial por le medio de las acciones ordinarias”[12].
De forma complementaria, manifiesta
que por tratarse de normas procedimentales que “(…) aseguran la efectividad del derecho de petición y que, como tales,
al igual que ocurre con las normas procesales en relación con el derecho
fundamental de acceso a la justicia, no requieren la expedición de una ley
estatutaria. Su regulación es propia de la legislación ordinaria en desarrollo
del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga
al legislador a proveer las normas del debido proceso administrativo y
judicial”[13].
Por último, afirma que de llegarse
a admitir la tesis de que todas las normas que regulen aspectos relacionados
con derechos fundamentales deben ventilarse a través de una ley estatutaria se:
(i) desdibujaría por completo el procedimiento legislativo especial (ii) entorpecería
el desenvolvimiento de la función legislativa; y (iii) se tornaría nugatoria la
atribución constitucional que tiene el Congreso para regular los procedimientos
administrativos y judiciales, y para dictar códigos en todas las ramas del poder.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho, actuando mediante su Directora (e) de la Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas, pues aunque “(…)los
recursos constituyen una manifestación del derecho de petición, conforme lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no todas las
disposiciones que hacen referencia a este derecho fundamental forman parte
estructural del mismo y deben estar sujetas al trámite de ley estatutaria (…)”[14].
En su concepto, lo contrario desdibujaría
la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República para
expedir códigos, reformar sus
disposiciones, y regular el procedimiento.
En este sentido, sostiene que bajo
los criterios jurisprudenciales decantados en las sentencias C-870 de 2014 y
C-951 del mismo año, no es necesario que los recursos administrativos
contenidos en las normas acusadas sean desarrollados a través de una ley estatutaria,
toda vez que no corresponden a la estructura básica o al núcleo esencial del
derecho fundamental de petición.
Así mismo, indica que el actor no
tuvo en cuenta que el Legislador es titular de una libertad de configuración
normativa, que le permite regular los procedimientos administrativos y
judiciales, siempre y cuando respete los valores constitucionales y obre de
conformidad con los principios de razonabilidad y suficiencia. Señala que esas
facultades le permiten: “(i) establecer recursos y medios de defensa que
procedan contra los actos que profieren las autoridades; (ii) fijar las etapas
de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se
deben cumplir; (iii) radicar las competencias en una determinada autoridad,
regular lo concerniente a los medios de prueba y; (iv) establecer dentro de los
distintos trámites, imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes,
obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos”[15].
En este sentido, argumenta que no tendría justificación que el Legislador, al
ejercer esas facultades, estuviera obligado a dejar sin regular asuntos
determinantes en una codificación o tuviera que hacer una posterior.
3. Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las
disposiciones demandadas. En su criterio, el accionante presenta una lectura
parcializada de la jurisprudencia constitucional para demostrar la validez de
su tesis, de manera que construye una perspectiva unilateral que omite aspectos
esenciales del precedente vigente de esta Corporación.
De igual manera, argumenta que el
demandante no demuestra la relación entre los recursos administrativos y el núcleo del
derecho de petición. Aduce que al realizar un examen cuidadoso de tal relación,
se concluye que dichos recursos “(…)no hacen parte del núcleo esencial del
derecho de petición, sino que son instrumentos para desarrollarlo; se trata de
garantías y medios de defensa de los administrados frente a la administración
pública”[16].
Por lo tanto, considera que las normas demandas no están sujetas a la reserva
de ley estatutaria alegada.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
Una vez vencido el término de
intervención para los invitados a participar y de fijación en lista, se recibió
el escrito del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la
Universidad Externado que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de
las normas acusadas.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la
Nación solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 74 a 82 y los incisos 2 y 6 del artículo 161 de la Ley
1437 de 2011.La Vista Fiscal
considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es:
“(…) si los artículos 74 al 82, y los incisos 2 y 6 del artículo 161 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al
regular los recursos contra los actos administrativos definitivos, vulnera el
principio constitucional de reserva de ley estatutaria”[17].
Después de realizar un breve
recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza del derecho de petición y de los
temas que deben ser tratados a través de leyes estatutarias, la Procuraduría
indica que aunque los recursos administrativosson elementos del derecho de petición, éstos no pueden equipararse al
ejercicio del mismo. Así pues, asevera que si bien los recursos son una
solicitud o un requerimiento, no pueden equipararse al derecho de petición, por
cuanto éste es el “(…) derecho que tienen
las personas de solicitar una respuesta de las autoridades (o incluso de otros
particulares) sobre una situación particular, mientras que aquellos [ los
recursos] son una
manifestación del derecho que tienen las personas a impugnar las decisiones
judiciales o administrativas o de ejercer el derecho a controvertirlas con el
fin de defender sus intereses jurídicos”[18].
Finalmente, menciona que debido a
que no se pueden equiparar los recursos administrativos con el derecho de
petición, no puede exigírsele al Legislador que le brinde el mismo trato
normativo y que por tanto, someta su regulación al trámite de una ley
estatutaria. Así, destaca que los artículos demandados no regulan de manera
integral y completa el derecho de petición, como tampoco afectan su núcleo
esencial, en tanto no disponen en detalle lo relativo a su ejercicio,
restricciones, procedencia y consecuencias.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra preceptos
que forman parte de una ley de la República.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de solución
2. El demandante considera que los artículos 74 al 82 y 161
incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 violan la reserva de ley estatutaria
consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución, pues éstos hacen
parte del núcleo esencial del derecho de petición ya que el ejercicio de los
recursos es un elemento estructural del mismo.
El Consejo de Estado, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Universidad del Rosario solicitan la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, pues no regulan el derecho de forma integral, no tocan
aspectos del núcleo esencial ni de los elementos más próximos del derecho de
petición. Lo anterior, puesto que su contenido no se refiere a la presentación,
respuesta y comunicación de las peticiones, ni se consagran restricciones,
excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio de ese derecho. Además,
sostienen que se trata de normas procedimentales que son propias de la
legislación ordinaria que se inscriben en el ámbito de la libre configuración
del Legislador y garantías y medios de defensa de los administrados frente a la
administración pública.
Para la Vista Fiscal, las normas
demandadas también son constitucionales y no violan la reserva de ley
estatutaria ya que aunque los recursos administrativos son elementos del
derecho de petición, éstos no pueden equiparase al ejercicio del mismo, pues
son una manifestación del derecho que tienen las personas a impugnar las
decisiones judiciales o administrativas, es decir, ejercer el derecho a
controvertir esas decisiones con el fin de defender sus intereses. Luego, no se
le puede exigir el mismo trato normativo a la regulación de dos asuntos que no
son equiparables y tampoco regulan de forma integral el derecho de petición.
De acuerdo a lo expuesto, la Corte
debe determinar:
¿Los artículos 74 al 82 y 161,
incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que
establecen los recursos en sede administrativa y los requisitos para demandar
en sede judicial administrativa regulan de manera integral elementos estructurales
del derecho de petición y por lo tanto están sujetos a la reserva de ley
estatutaria?
Así pues, la Corte: (i) reiterará las reglas sobre reserva
de ley estatutaria sobre derechos fundamentales; y (ii) se referirá al derecho
de petición y a sus elementos esenciales, para con
fundamento en este marco constitucional, (iii) dar respuesta al problema jurídico planteado.
Reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 152 de la Constitución establece que la
regulación de ciertas materias debe hacerse mediante ley estatutaria, como una
categoría normativa sujeta a un procedimiento más exigente que el ordinario,
dispuesto en el artículo 153 de la Carta. Así, el Congreso de la República debe
tramitar mediante leyes estatutarias, las normas sobre: (i)los derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; (ii) la administración de justicia; (iii)
la organización
y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición
y funciones electorales; (iv) lasinstituciones y
mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de
excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
En cuanto a los requisitos procedimentales, de acuerdo con
el artículo 153 de la Constitución, las leyes estatutarias deben aprobarse por
mayoría absoluta, dentro de una sola legislatura y deben surtir control de
constitucionalidad previo a su expedición[19].
4. La jurisprudencia constitucional ha dicho que el
fundamento de la cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en tres
argumentos: “(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior
grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su
aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas
regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso
ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas
legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es
necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y
consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor
participación política”[20].
5. De otra parte, en razón a la amplitud de temas que
recoge la reserva de ley estatutaria la jurisprudencia ha sido uniforme al
establecer que la misma debe interpretarse de forma restrictiva, de lo
contrario se vaciaría de competencia al Legislador ordinario[21].
Este criterio cobra particular relevancia en el ámbito de la regulación de los
derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere
directa o indirectamente al ejercicio o restricción de un derecho fundamental. Así,
este Tribunal ha enfatizado en que no todo evento ligado a
los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria[22].
Igualmente, que la identificación del trámite a la que está sujeta la norma se
hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su
identificación formal[23].
6. De otra parte, la jurisprudencia también ha
establecido que las disposiciones objeto de trámite cualificado son aquellas
que regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental[24],
aspectos inherentes al mismo[25],
la estructura general y sus principios reguladores[26]
o la normativa que lo regula de forma íntegra, estructural o completa[27].
Igualmente, ha añadido que la reserva también aplica cuando se “trate de un
mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección
de un derecho fundamental”[28].
Al respecto, la sentencia C-756 de 2008[29], reiterada en varias oportunidades[30],
recogió los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el ámbito
de esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales. En dicha
oportunidad, este Tribunal agrupó las cinco reglas interpretativas plasmadas en
la jurisprudencia para tal objetivo: “(i) La reserva de ley estatutaria en
materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general
se mantiene a favor del legislador ordinario; (ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define
por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material
(…). En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será
definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el
legislador designe; (iii) Mediante ley
estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental[31],
de tal forma que si un derecho tiene mayormargen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley
estatutaria; (iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales
debe realizarse mediante ley cualificada[32] y,
(v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben
regularse mediante ley estatutaria[33].
De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho
corresponde al legislador ordinario[34]”.
7. Este Tribunal ha precisado el entendimiento de los
últimos tres requisitos en el sentido de establecer que los elementos
estructurales se refieren a aquellos más cercanos a su núcleo esencial[35],
es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren límites,
restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho núcleo esencial,
delimitado por la Constitución[36].
Adicionalmente, ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa
parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que
otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las
autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo
esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de
ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o
tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia
fundamental[37]”[38]
De otra parte, en cuanto al criterio de integralidad, esta
Corporación ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es
desarrollar el régimen de derechos fundamentales[39],
no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una
regulación “integral, completa y sistemática”[40].
8. En suma, dos
premisas guían la identificación del trámite legislativo que sujeta a una
norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretación
restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador
ordinario y (ii) el análisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe
partir de su contenido material, sin importar su identificación formal.
Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de
la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales
son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter
fundamental; (ii) el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del
régimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda
regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv)
verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho o deber, es
decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se
refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del
derecho, esto es,que consagre límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.
9. Por último, cabe señalar que en materia de códigos el
artículo 150-2 otorga expresamente al Legislador ordinario esta competencia[41].
En esa dirección, esta Corporación ha sido uniforme al reiterar que, en
principio, el trámite que les corresponde es el de una ley ordinaria y no el
especial de una ley estatutaria, a pesar de que este tipo de normativa regule
temas relacionados con derechos fundamentales y la administración de justicia,
dos de las materias previstas por la Constitución Política en el artículo 152[42]
para ser aprobados mediante el trámite cualificado. De ahí que se haya concluido
que al Congreso le corresponde expedir códigos en todas las ramas de la
legislación mediante leyes ordinarias, como regla general[43].
10. Por ejemplo, la jurisprudencia ha sostenido que las
reglas de procedimiento penal no tienen reserva de ley estatutaria, ni la
tipificación de delitos o sanciones. De este modo, se han declarado inexequibles
provisiones de la Ley de Administración de Justicia que regulaban materias
propias del Código de Procedimiento Penal[44]
y se han declarado exequibles los Códigos Penal y de Procedimiento Penal[45];
así como normas que han modificado este último[46].
En este sentido, en la sentencia C-319 de 2006 la
Corte determinó que la Ley 975 de 2005[47],
ley de justicia y paz, aun cuando regulaba materias sobre derechos de las
víctimas que evidentemente concretaban los derechos de acceso a la justicia y
al debido proceso, no estaban sujetos a la reserva de ley estatutaria, pues la
normativa “no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales
derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa”[48].
11. De manera similar, la Corte ha resuelto demandas en
contra de disposiciones procedimentales en la jurisdicción contencioso
administrativa y al resolver cargos acerca de la reserva de ley estatutaria por
regular asuntos de la administración de justicia ha establecido que las mismas
no estaban sujetas a dicha reserva. Así lo hizo en la sentencia C-126 de
2006[49]
en la cual esta Corporación declaró la constitucionalidad de la Ley 954 de 2005,
que modificó la Ley 448 de 1998 que regulaba aspectos procedimentales en la
mencionada jurisdicción[50].
En concordancia, en la sentencia C-713 de 2008[51]
se dijo que el mecanismo de revisión de las acciones populares y de grupo no
estaba sujeto a la reserva de ley estatutaria[52].
Igualmente, en la sentencia C-902 de 2011[53]
la Corte consideró que la supresión del incentivo económico para las acciones
populares contenida en la Ley 1425 de 2010tampoco requería de ese trámite[54].
12. Sin embargo, en los casos en que sí se ha cumplido con
los criterios mencionados anteriormente, la Corte ha declarado la
inexequibilidad de normas en estos cuerpos normativos, como en la sentencia
C-620 de 2001[55]en la que consideró que los artículos 382 a 389 del Código Penal vigente en
ese entonces regulaban de forma integral y sistemática el derecho al habeas
corpus y debían ser tramitados porley especial; o en la sentencia
C-818 de 2011[56]
en la cual la Corte estableció que los artículos 13-33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo violaban al reserva de ley estatutaria al
regular de forma integral el derecho de petición.
Igualmente, en la sentencia C-284 de 2014[57],
la Corte de forma excepcional efectuó el control oficioso del parágrafo del
artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia
de tutela. En esa oportunidad declaró inexequible la expresión “y en los
procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de competencia del juez de
tutela estaban reservados al trámite mediante ley estatutaria. Además dijo: “la
Corte Constitucional advierte asimismo que la norma legal demandada configura
una regulación en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los
recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la
Constitución, en lo referente a su aplicación a los procesos de tutela, es
posible que con otro diseño ajustado al carácter preferente, sumario, célere e
informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta
Política.Una regulación que se refiere a recursos o medios de
impugnación, como la aquí prevista contra medidas cautelares, en tanto podría
tener como función la protección precisamente de derechos fundamentales, está
sujeta también a la reserva de ley estatutaria”. Por lo tanto, aplicó
el criterio constitucional del artículo 152 que sujeta a esta reserva
específicamente los recursos o procedimientos para la protección de derechos
fundamentales, como evidentemente sucede en el caso de la acción de tutela.
13. En conclusión, la expedición de códigos, como regla
general, hace parte de las competencias del Legislador ordinario establecidas
en el artículo 150-2 de la Constitución y por lo tanto ese tipo de normativa no
está sujeta a la reserva de ley estatutaria, aun cuando aborda temas que están
relacionados con la administración de justicia y los derechos fundamentales. No
obstante, en aquellos casos en los que se cumpla con los criterios establecidos
por la jurisprudencia y estos cuerpos normativos regulen, por ejemplo, un
derecho de forma completa, integra y sistemática, ese tipo de estatuto sí se
encuentra sujeto al trámite dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Carta
Política.
El derecho de petición y sus elementos estructurales
14. El derecho de petición está
incorporado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana de 1991, como aquel
que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Además, la
disposición indica que el Legislador es quien puede reglamentar su ejercicio
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Este
derecho ha sido históricamente consagrado en diversos textos normativos[58] y,
según lo ha reconocido esta Corporación, es una pieza fundamental en el
engranaje de nuestro Estado Social de Derecho[59].
Recientemente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló su estructura general y
principios. A su vez, está consagrado expresamente en el artículo 24 de la
Declaración Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, en los mismos
términos que en el texto constitucional.
Según abundante jurisprudencia de
este Tribunal[60], el
derecho de petición es fundamental y
tiene aplicación inmediata, sus
titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o
extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o
ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a
través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos
constitucionales, como los de información, participación política, libertad
de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
15. Así mismo, la Corte ha señalado
que su núcleo esencialreside
en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una
respuesta de fondo y su notificación, lo
anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así
pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se
obtiene una contestación oportuna, de
fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración
por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011[61]y C-951
de 2014[62], los
referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden
describirse de la siguiente manera:
(i)La pronta resolución constituye
una obligación de las autoridades y los particulares de responder las
solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se
exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general[63], 15
días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite
máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada
con anterioridad al vencimiento de dicho interregno[64].
Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al
uso de la acción de tutela[65].
(ii)La respuesta de fondohace
referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder
materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte[66],
para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe
observar las siguientes condiciones: a) claridad,esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de
fácil comprensión; b) precisión, de manera que la
respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se
excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o
elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté
conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación
con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”[67].
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no
implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia
entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto,
la sentencia C-510 de 2004[68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la
solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la
petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del
derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un
baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la
administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la
petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación
para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud
como tal.
(iii)La notificación de la decisiónatiende
a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida
por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del
derecho de petición[69]. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar
la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la
petición, esta Corte ha explicado que es la
administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que
notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte
del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[70].
16. Resumidos de esta forma los
elementos del núcleo esencial del derecho de petición, es pertinente ahora
revisar cuáles son los elementos estructurales de este derecho que han sido
definidos por esta Corporación. Tales elementos fueron sintetizados en la sentencia C-818 de 2011, en donde se
precisó que los mismos pueden extraerse del artículo 23 de la Constitución,
así:
(i) Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general
o particular. En relación con este elemento, la jurisprudencia ha
advertido que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales,
sino que se extiende a las jurídicas[71].
(ii) Puede ser presentado de
forma escrita o verbal. En efecto, el
ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del
derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas,
que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas”[72].
El artículo 15[73]de la Ley 1755 de 2015 instituye que
las peticiones podrán presentarse verbalmente,
evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el
funcionario al peticionario si éste la solicita. También pueden incoarse
solicitudes por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la
comunicación o transferencia de datos. En la referida regulación se faculta
expresamente a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten
por escrito, supuesto bajo el cual pondrán a disposición de los interesados,
sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y
otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
(iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Del texto constitucional sólo se desprende un requisito para la
presentación de solicitudes, que las mismas sean respetuosas. Según se deduce de tal exigencia, el ejercicio del
derecho de petición sólo genera obligaciones y merece protección constitucional
si se formuló en esos términos. La sentencia
C-951 de 2014[74],
indicó explícitamente que: “las peticiones deben ser
formuladas de manera respetuosa. Así
lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y
merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos
términos”. Sin embargo, el rechazo de
las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya
que la administración no puede “tachar
toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la
obligación de responder las peticiones”.
(iv) La informalidad en la
petición. Este elemento implica varias facetas del derecho de
petición. La primera tiene que ver con que no es necesaria la expresa
invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las
autoridades o particulares así lo entiendan. Al respecto, esta Corte ha
expresado que el ejercicio de este derecho “no
exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la
Ley (…) Así las cosas, si la autoridad exige que en el escrito de solicitud se
especifique que se eleva petición de conformidad con este derecho, se le está
imponiendo al ciudadano peticionario una carga adicional, que no se encuentra
contemplada en el ordenamiento jurídico, y que haría su situación más gravosa
frente a una autoridad que ya se encuentra en una grado de superioridad frente
a un ciudadano común”[75].
El ya referido artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, desarrolló este mandato
al indicar que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición, sin
que sea necesaria su expresa invocación. Se señala de igual forma que
mediante éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la
intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación
jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen
y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interposición
de recursos, entre otras actuaciones.
La segunda faceta de la informalidad en la petición tiene que ver con que
su ejercicio es, por regla general, gratuito
y puede realizarse sin necesidad de
representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de
edad.
(v) Prontitud en la resolución de la petición. La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho,
toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta
resolución que exige la disposición constitucional.
(vi) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. Según se desprende del inciso segundo del artículo 23 constitucional. En
este aspecto, se puede deducir de la jurisprudencia constitucional que frente a
particulares se debe concretar al menos una de las siguientes situaciones para
que proceda la petición: a) la prestación de un servicio público, evento en el
cual se equipara al particular con la administración pública; b) cuando se
ejerce este derecho como medio para proteger un derecho fundamental; y c) en los
casos en que el Legislador lo reglamente.
17. En concordancia con lo expuesto
hasta el momento, “puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición no exige
formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley”[76],y está
regulado por unas reglas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales
pueden sintetizarse así[77]:
“a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con
claridad, precisión y congruencia con
lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento
del peticionario[78]. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del
derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto
es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar
tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones deautoridad,
el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente.”
18. Adicional a lo anterior, es
claro que se requiere una solicitud respetuosa, sin que sea necesaria la
invocación expresa del derecho, ni del artículo 23 constitucional. Por regla
general, un derecho gratuito que no requiere presentación a través de abogado,
ni de representante legal si se es menor de edad, y atiende a la informalidad,
pues puede ser verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo.
19. En suma, el derecho de petición
reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley
Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas
naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta
resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la
respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda
persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés
general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de
forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la
informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la
habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Al haber establecido
el marco constitucional aplicable, se pasa a resolver el problema jurídico
planteado.
Los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de
la Ley 1437 de 2011 que establecen los recursos contra los actos
administrativos y su agotamiento como requisito de procedibilidad de las
acciones contencioso administrativas no están sujetos a la reserva de ley
estatutaria
20. Para abordar el problema jurídico planteado, sobre si
las disposiciones acusadas que regulan los recursos en el procedimiento
administrativo y su procedibilidad en las instancias judiciales en la
jurisdicción contencioso administrativa están sujetas a reserva de ley
estatutaria por regular de manera integral elementos estructurales del derecho
de petición, como se advirtió, la Sala debe atender dos premisas: (i) la
reserva de ley estatutaria tiene un carácter restrictivo y no puede vaciar de
contenido la competencia del Legislador ordinario; y (ii) el análisis de las
disposiciones enjuiciadas debe atender el criterio material del contenido de
las mismas y no su identificación formal. Luego,primero, es necesario establecer el alcance y contenido de las
disposiciones acusadas.
21. Los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley
1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regulan los recursos contra
los actos administrativos. Los primeros [arts. 74-82] se encuentran en la Parte
Primera de dicha norma sobre el “Procedimiento Administrativo” y se
refieren a las actuaciones y los procedimientos para la producción y
controversia de los actos administrativos definitivos. El artículo 161
corresponde a la Parte Segunda denominada “La organización de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional
y consultiva” que establece las disposiciones para controvertir
jurídicamente las actuaciones administrativas ante los jueces y prever los
mecanismos de consulta. Específicamente, éstos establecen:
· Artículo 74: La procedencia en contra de
los actos administrativos definitivos de los recursos de reposición y
apelación, con excepción del último contra las decisiones de Ministros,
Directores de Departamentos Administrativos y superintendentes, entre otros,
así como el de queja en los casos en que se rechace el de apelación y establece
el término para interponerlo.
· Artículo 75: Los actos frente a los que
no caben los recursos.
· Artículo 76: La oportunidad y
presentación de los recursos de reposición y apelación. Es decir, que éstos
deben hacerse por escrito, ante qué funcionario y durante un término de 10 días
siguientes a la notificación por aviso, el vencimiento de la publicación, si no
se hace en la diligencia de notificación personal.
· Artículo 77: Los requisitos para su
interposición, como la forma, el plazo, la sustentación, las solicitudes y
aportes así como los datos de quien los interpone y los requisitos de
representación.
· Artículo 78: Las casuales de rechazo de
los recursos.
· Artículo 79: El trámite de los recursos,
lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del
procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas.
· Artículo
80: El contenido que debe tener la decisión, es decir, su respuesta una vez
vencidos los términos y que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.
· Artículo
81. La posibilidad de desistir de los recursos en cualquier momento.
· Artículo
82: La posibilidad para la autoridad correspondiente de crear grupos
especializados para elaborar las respuestas a los recursos de reposición y
apelación.
· Artículo 161, incisos 2 y 6: El
requisito de haber agotado los recursos correspondientes para poder demandar
ante la jurisdicción contencioso administrativa y en los casos de solicitud de
nulidad del acto de elección “haber sido sometido por cualquier persona
antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa
electoral correspondiente”.
22. De lo
anterior se desprende que las disposiciones acusadas son normas de carácter
procesal dentro de la actuación administrativa y judicial. Éstas fijan las
etapas, términos y formalidades del procedimiento en las relaciones entre la
administración y el administrado y hacen parte del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La expedición de este tipo
de disposiciones se encuentra, por regla general, bajo la competencia del
Legislador ordinario, de acuerdo con el artículo 150-2 de la Constitución[79].Con base en esta atribución, el Legislador
goza, por mandato constitucional, de una amplia libertad de configuración en el
diseño del procedimiento judicial y administrativo, lo cual incluye la
evaluación, la definición de las etapas, características, términos y demás
elementos que integran cada uno de éstos[80].
En la sentencia C-248 de 2013[81],
la
Corte determinó la exequibilidad del artículo 74 (parcial) de la Ley 1437 de
2011, que también se estudia en esta ocasión, por un cargo de violación al
derecho al debido proceso administrativo, y al referirse a la mencionada
competencia reiteró que el Legislador ordinario tiene la facultad para: “i) fijar las etapas de los diferentes
procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir[82];
ii) definir las competencias
cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los
distintos entes u órganos del Estado[83];
iii) Regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y
al derecho de defensa[84];
iv)
definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros
intervinientes[85],
yv)
definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados
contra los actos que profieren las autoridades[86]”[87].
Sobre la facultad de diseño y definición de los
recursos en el procedimiento, la Corte ha precisado que el amplio margen de
configuración del Legislador incluye establecer los recursos que considere
pertinentes, las circunstancias y condiciones de su procedibilidad, su
oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, la cual se extiende inclusive a la facultad de
suprimirlos, siempre que se observen los principios constitucionales[88].
23. Para el demandante, el ejercicio de los recursos
en el marco del procedimiento administrativo y como requisito de procedibilidad
de las acciones o medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa
es un elemento estructural del derecho de petición. En concordancia, en su
criterio, las disposiciones acusadas están sujetas a la reserva, pues
desarrollan de forma sistemática e integral una “faceta del derecho
fundamental de petición”[89],
al establecer el objeto, la finalidad, las modalidades, la forma de ejercicio,
el contenido y los aspectos procedimentales de los recursos administrativos.
24. Ahora bien, específicamente respecto a los recursos
los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015[90]
establecen que éstos son una forma del derecho de petición ya que “toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”[91].
Entonces, la Corte verifica que, en efecto, se cumple con el primero de los
criterios que la jurisprudencia ha señalado en relación con la reserva de ley
estatutaria, que se trate de derechos y deberes de
carácter fundamental.
25. Este Tribunal también
ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho,
por ejemplo, “que el uso de los recursos señalados por las normas del Código
Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de
ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa,
que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación
de un determinado acto”[92].
En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades[93]
que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio
para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción
contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de
petición[94].
26. Así, no le asiste
razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los
recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de
una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su
ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de
estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo
anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna,
clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé
en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a
las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por
los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio,
pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural
del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las
ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición,
cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.
27. En efecto, el
objeto directo del Título III, Capítulo VI, y del artículo 161 de laLey 1437 de 2011 no es regular el régimen del derecho de petición, que ya fue desarrollado en su estructura y principios mediante la Ley
1755 de 2015, sino establecer el procedimiento para cuestionar actos
administrativos definitivos, cuyo ejercicio es un requisito para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, busca regular una modalidad
de las solicitudes del derecho de petición, la contradicción de una decisión. En
la mencionada norma estatutaria, que fue revisada mediante la ampliamente
citada sentencia C-951 de 2014[95],
y cuyas disposiciones inicialmente hicieron parte de la Ley 1437 de 2011 pero
fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-818 de 2011 por regular
de forma íntegra, completa y sistemática el derecho de petición, se desarrolla
integralmente y de forma general este derecho. En la ley se establece el
objeto, las modalidades ante autoridades, los términos, la forma de
presentación y ante quién, el contenido, el desistimiento, el respeto que deben
seguir, la atención prioritaria, la competencia, la organización del trámite
interno, los deberes especiales de funcionarios, la reserva de cierta
información y las peticiones ante entidades privadas. Luego, es claro que esa
norma desarrolla los principios que rigen el derecho de petición en general
reconocido por la Constitución y abarca todas sus características en ese
ámbito.
La distinción entre la
regulación general del derecho de petición y la especifica en una de sus
modalidades permite concluir que las disposiciones que se revisan ahora no pretenden
desarrollar de manera integral, completa y sistemática la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la
decisión sobre una solicitud, es decir, los elementos del núcleo esencial del
derecho de petición. Se trata de una regulación que establece los requisitos,
el trámite y la oportunidad de una forma particular del ejercicio de este
derecho. Es decir, el diseño
del procedimiento para controvertir las actuaciones administrativas en una de
las ramas del derecho, que como regla general hace parte de la competencia del
Legislador ordinario.
28. De otra parte, las disposiciones tampoco se refieren
a los aspectos inherentes al ejercicio del derecho ni a la afectación o el
desarrollo de los elementos estructurales del mismo, los cuales,
específicamente en este caso, son (i) el derecho de toda
persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general
o particular; (ii) la posibilidad de que sea presentado de forma escrita o
verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la
petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador
para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
La diferencia entre una petición ordinaria
y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra
en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición,
lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un
servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades.
Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una
decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es
reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad
específica del mismo.
29. Así pues, si bien las normas acusadas
establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una
forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos
administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas
no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de
petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los
sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones
administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del
derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho,
concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no
buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus
alcances y limitaciones por fuera de este ámbito.
Por ello, las disposiciones
objeto de análisis no corresponden a asuntos concernientes al núcleo esencial o
los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, ni pretenden
ser una regulación integral, sistemática y completa en la materia. Así, la
premisa de interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele
a favor de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la
República mediante el artículo 150-2 de la Constitución. En esa medida, los
artículos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, adoptados
mediante ley ordinaria serán declarados exequibles por el cargo analizado.
Conclusiones
30. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes
conclusiones:
Dos premisas guían la
identificación del trámite legislativo que sujeta a una ley: (i) la reserva de
ley estatutaria se rige por una interpretación restrictiva, por lo que la regla
general se mantiene a favor del Legislador ordinario; y (ii) el análisis de la
normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin
importar su identificación formal. Adicionalmente, los criterios determinantes
para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de
derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de
derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) el objeto directo de la
regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales; (iii) la
norma pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho
fundamental; (iv) verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del
derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del
derecho; y (v) se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos
estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios
del derecho.
La expedición de códigos, como regla general, hace parte de
las competencias del Legislador ordinario establecidas en el artículo 150-2 de
la Constitución y por lo tanto ese tipo de normativa no está sujeta a la
reserva de ley estatutaria aun cuando aborda temas que están relacionados con
la administración de justicia y los derechos fundamentales. No obstante, en
aquellos casos en los que se cumpla con los criterios establecidos por la
jurisprudencia y estos cuerpos normativos regulen, por ejemplo, un derecho de
forma completa, integra y sistemática, ese tipo de estatuto sí se encuentra
sujeto al trámite regulado en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.
El derecho de petición reconocido
en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755
de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas
cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la
respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus
elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar
peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;
(ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o
verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la
petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al
Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Si bien la normativa parcialmente acusada
establece las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una
forma del derecho de petición, específicamente los recursos en contra de actos
administrativos y su agotamiento como requisito para iniciar la actuación
judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites,
restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y
los principios del derecho. En esencia, una norma de esta naturaleza regula
actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del
ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama
del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones
administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de
petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito.
Por ello, las disposiciones
objeto de análisis no corresponden a asuntos concernientes al núcleo esencial o
los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, ni pretenden
ser una regulación integral, sistemática y completa en la materia. Así, la
premisa de interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele
a favor de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la
República mediante el artículo 150-2 de la Constitución. En esa medida, los
artículos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, adoptados
mediante ley ordinaria serán declarados exequibles por el cargo analizado.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 74 al 82 y 161,
incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por el
cargo analizado en esta providencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
[1]El ciudadano con anterioridad había
demandado estas mismas normas, bajo los mismos cargos. Sin embargo, esa demanda
(D-11242) fue inadmitida el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. En ese auto se indicó que la demanda no cumplió los
requisitos de claridad, suficiencia, certeza y especificidad. El actor no la
corrigió en tiempo, por tanto fue rechazada el 11 de marzo del mismo año. El
accionante presentó un recurso de súplica que fue declarado improcedente por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, el 13 de abril de este año con ponencia
del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
[2] En la demanda el accionante
cita las sentencias T-304 de 1994; T-400 de 2000; T-1175 de 2000; T-929 de
2003; T-364 de 2004; T-054 de 2010; T494 de 2013 y C-951 de 2014. Algunas de
sus citas son: “Es relevante establecer
que el uso de los recursos señalados por las normas del Código
Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.” T-304 de 1994.
“… esta
Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución
Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como
mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos
y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción
ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una
expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto.” T-929
de 2003
[4]Folio 11. Para sustentar esta
posición cita las sentencias C-942 de 2009, C-398 de 2010 y C-818 de 2011.
[5]Folio 17. Así, indica que el
artículo 74 regula los recursos administrativos existentes y las autoridades
encargadas del resolverlos; el artículo 75, la procedencia de los recursos
administrativos; el artículo 76, la oportunidad para presentar los recursos
administrativos, el funcionario ante el cual tienen que ser presentados, su
forma de presentación y su obligatoriedad; el artículo 77, las reglas generales
para la presentación de los recursos administrativos; el artículo 78, las
razones por las cuales pueden ser rechazados los recursos administrativos; el
artículo 79, el trámite para que puedan serresueltos los recursos administrativos, así como el decreto y práctica de
pruebas necesarios para su resolución; el artículo 80, el contenido de la
decisión que resuelve los recursos administrativos; el artículo 81, el derecho
de los administrados a desistir de los recursos presentados; el artículo 82,
establece los funcionarios encargados de decidir los recursos en la estructura
interna de las entidades estatales; y el artículo 161, la interposición de
recursos administrativos como requisito de procedibilidad para el ejercicio de
los medios de control contra los actos administrativos.
[19] Sentencia C-319 de 2006 MP
Álvaro Tafur Galvis
[20] Sentencia C-756 de 2008 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en sentencias C-818 de 2011 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y C-902 de 2011 Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia
C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Sentencia C-319 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis “Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha
ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años,
y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha
reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que
cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo
152 constitucional requiera ser expedida por medio de leyestatutaria, pues dicha interpretación
conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que
se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho comparado como la
“congelación del rango” citando Sentencia C-307 de 2004, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004,
C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008,
entre muchas otras; Sentencia C-902 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio “Debido
a la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro
de las materias a que se refiere el artículo 152 de la Carta, y el consecuente
riesgo de despojar al Congreso de la cláusula general de competencia que le es
inherente en su condición de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la
jurisprudencia ha señalado de manera insistente que la cláusula de reserva de
ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva”; sentencia C-1338
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia C-251 de 1998 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-013 de
1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]Sentencia C-511 de 2013 MP Nilson
Pinilla Pinilla. “Ahora bien, tal como lo anotó el actor, en relación con
todos los temas allí previstos, pero especialmente en lo atinente a las leyes
que regulan “derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección”, la postura de este tribunal ha
sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera estén
relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes
estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse así la regla, se correría
el riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un
proceso que llevado al extremo podría conducir a la petrificación del derecho
en relación con tales materias. Así las cosas, en un buen número de ocasiones,
la Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del
trámite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha declarado
la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta razón”;
Sentencia C-319 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentenciaC-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[23] En la sentencia C-193 de 2005
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte revisó una demanda en contra de la
totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi que
restringe el derecho a la libertad, la Corte concluyó que ésta, bajo un cargo
global, no violaba la reserva de ley estatutaria. C-646 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, sentencia C-567 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] En la sentencia C-993 de 2004
M. P. Jaime Araujo Rentería la Corte declaró inexequible la norma de la Ley 863
de 2003 que establecía la posibilidad de que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN reportara a las centrales de riesgos información sobre
cumplimiento y/o mora de obligaciones tributarias por desarrollar aspectos
inherentes al núcleo esencial del derecho como “límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones”.
[25] En la sentencia C-1338 de 2000
M.P. Cristina Pardo Schlesinger la Corte declaró la inexequibilidad de toda la
Ley 563 de 2000 por haber reglamentado integralmente las veedurías ciudadanas.
En la decisión, citando sentencia C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, dijo: “La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de
los derechos y primordialmente la que signifique consagración de los
límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se
afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos
constitucionales, mediante el trámitede
ley estatutaria”; C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
reiterada en las sentencias C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-374 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-251 de 1998 M.Ps. José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
[26] C-162 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte estableció que leyes
estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios básicos
establecidos por el constituyente sobre estas materias pero no del desarrollo
integral y detallado de cada una de ellas.
[27] En la sentencia C-620 de 2001
M. P. Jaime Araujo Rentería la Corte declaró inexequibles los artículos 382 a
389, que desarrollaban lo relativo al derecho de hábeas corpus, de la Ley 600
de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma “exhaustiva, íntegra
y completa”. Sentencia C-1338 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger:
“6.Conforme con lo expuesto, y a
manera de recapitulación, no sólo la normatividad que regula esencialmente (en
su núcleo esencial), un tema de los que enumera el artículo 152 de la
Constitución amerita trámite estatutario, sino también aquellaque lo regula de maneraestructural, integral o completa”.
[28] En la sentencia C-284 de 2014
M.P. María Victoria Calle Correa, en la que se efectuó un control oficioso del
parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las medidas
cautelares en materia de tutela. La Corte declaró inexequible la expresión “y
en los procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de competencia en
materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Además dijo: “La
Corte Constitucional advierte asimismo que la norma legal demandada configura
una regulación en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los
recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la
Constitución, en lo referente a su aplicación a los procesos de tutela, es
posible que con otro diseño ajustado al carácter preferente, sumario, célere e
informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta
Política. Una regulación que se refiere a recursos o medios de impugnación,
como la aquí prevista contra medidas cautelares, en tanto podría tener como
función la protección precisamente de derechos fundamentales, está sujeta
también a la reserva de ley estatutaria”. Este criterio fue incluido en
la síntesis de las reglas sobre el tema en las sentencia C-646 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa y C-226 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
En la sentencia C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo al respecto:
“Siguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto) la Corte sintetizó que ese tipo normativo especial
resulta necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y
taxativamente incluido en el artículo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen
y complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulación de que se
trata afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la
regulación de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea
integral; y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e
indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”.
Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[35] Sentencia C-818 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Finalmente, y como cuarto criterio se
encuentra la afectación o desarrollo delos elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha
indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de “todo
evento ligado a los derechos fundamentales”sino “solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos
fundamentales”, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle
cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos
que tengan que ver con su ejercicio.(…) Una segunda respuesta que se ha
expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del
legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial,
con lo que parece sugerirse que tal núcleo es delineado tanto por el
constituyente como por el legislador estatutario.Algunos de los asuntos importantes del núcleo
esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido señalados por
la Corte son: (i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones,y (ii) los principios
básicos que guían su ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de
un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definición de
las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se
convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”.
[36] Sentencia C-319 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández:
“Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la
reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse
a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan
solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma
directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo
esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más
cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio
y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el
legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho,
vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al
desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los
principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones
principales e importantes de los derechos”; sentencia C-646 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[37]Sentencia C-994 de 2004.
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[38] sentencia C-756 de 2008, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[39] Sentencia C-818 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea
desarrollar el régimen de los derechosfundamentales o de alguno de ellos en particular.En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia
C-013 de 1993 , la Corte se expresó así: “las leyes estatutarias sobre derechos
fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.”
Así las cosas, si la reserva de ley
estatutaria opera sólo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar
la regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe
entenderse que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un
derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de
ley estatutaria no es requerido”.
[40] Sentencia C-818 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “En estos términos, la exigencia de ley
estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser
“integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos
fundamentales.Este criterio fue
expuesto en la Sentencia C-425 de 1994y reiterado por pronunciamientos posteriores”.
[41] Constitución Política. Artículo
150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
(…)
2. Expedir códigos en todos los ramos de
la legislación y reformar sus disposiciones.
(…)”.
[42] Sentencia C-193 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. En el fallo, sobre el trámite que,en general, deben surtir los códigos se dijo:
“Ver por ejemplo Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999, MP: Fabio
Morón Díaz, donde la Corte analizó los cargos de inconstitucionalidad contra la
Ley 446 de 1998, pues según el actor las materias señaladas en el artículo 152
de la Carta sólo podían ser desarrolladas de manera exhaustiva y excluyente
mediante leyes estatutarias. En esta providencia la Corte señaló que “la misma
Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos en todos
los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulación
de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el
procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su
formación.” Otro ejemplo de esta posición es la C-662 de 2000, MP: Fabio Morón
Díaz, donde la Corte estudió si los aspectos procesales regulados por la Ley
527 de 1999, sobre acceso y uso de los mensajes de datos y comercio
electrónico, al guardar relación con la administración de justicia debían ser
regulados mediante ley estatutaria. Luego de reiterar su jurisprudencia en esta
materia, la Corte señaló que “las demás y en particular los códigos, deben
seguir el trámite ordinario previsto en la Carta Política, pues se tratan de
leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la República en virtud de lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior”.
[43] sentencia C-193 de 2005 MP
Manuel José Cepeda Espinosa citando sentencia C-313 de 1994, MP: Carlos Gaviria
Díaz. En esta providencia la Corte señaló que “aun cuando las normas penales
suponían una restricción a la libertad personal, tales restricciones
corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales
del Estado y se dirigen a extender la protección necesaria a bienes y valores
cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al
desarrollo normal de dichas competencias (...) las disposiciones que integran
el código penal (...), no están sujetas al trámite especial de las leyes
estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas(...)La ley
penal (...) asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le
permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito
y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del núcleo esencial
de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los
tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a
"regular los derechos fundamentales".
[44] En la sentencia C-037 de 1996,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se declararon inexequibles los artículo 24 y 25 del
PE número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia” ya que "Frente a este artículo resultan igualmente aplicables
las consideraciones expuestas en torno a la normaprecedente: es decir,
se trata de un tema que debe ser materia de un Código de Procedimiento Penal y
que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley
estatutaria. Así, se declarará inexequible, por violación del artículo 158
superior".
[45] Sentencia 646 de 2001 M.P. En
esta decisión la Corte declaró exequibles las Leyes 599 y 600 de 2000 al
estimar que éstas no violaban la reserva de ley estatutaria. Dijo la Corte: “Algunas
de estas materias, guardan relación con los derechos fundamentales al debido
proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un
código de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al
hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para
concretar sus principios a un ramo de la legislación, no para definir de manera
general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y
limitaciones independientemente del ámbito legislativo penal, civil o laboral
de que se trate. El Código de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del
debido proceso y del derecho de defensa sino la especificación de estos
derechos en un ramo del derecho, el penal. Ello no significa que ningún
artículo de dicho código afecta el núcleo esencial del debido proceso o del
derecho de defensa. Lo que sucede es que la Corte no puede efectuar un análisis
constitucional separado y específico de los artículos del Código puesto que,
como ya se anotó, el actor no elevó cargos contra ellos sino contra la ley en
su conjunto”.
[46] Sentencia 193 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[47] “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.
[48] Sentencia C-319 de 2006 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[50] La demanda se dirigió contra
los artículos 1, 2, y 3 (parcial) de la Ley 954 de 2005 y contra toda la norma
que modificaba la Ley 446 de 1998 por violación de la reserva de ley
estatutaria. La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 2 por
violación del debido proceso y a la administración de justicia y en relación
cargo en contra de toda la ley dijo “Contrario a lo sostenido por el
demandante, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador
en procura de lograr la descongestión en la justicia, para lo cual adoptó como
legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reformó
los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derogó algunas
leyes y decretos, y dictó normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia. Siendo ello así, el Congreso podía perfectamente expedir una ley
ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar
disposiciones del Código Contencioso Administrativo, proferido por medio de una
ley de la misma categoría. Así las cosas, no le asiste razón al demandante
cuando afirma que se violaron los trámites y formalidades propias exigidas por
la Constitución Política para la expedición de las leyes estatutarias
[52] Sentencia C-713 de 2008 M.P.
Clara Inés Vargas Hernandez. “4.- La Corte debe advertir que la regulación
prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria
(…). En consecuencia, el Congreso de la República, actuado como legislador
ordinario, está facultado para introducir los ajustes o modificaciones que
estime convenientes a los aspectos aquí regulados”.
[54] Sentencia C-902 de 11 M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio “Si bien es cierto que la acciones populares
pueden ser concebidas como un derecho fundamental en virtud de su proyección
instrumental, también lo es que éstas no fueron diseñadas con el propósito
principal de proteger derechos fundamentales, sino para “evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cuando fuere posible” (Ley 472 de 1998, art. 2º). Además, la regulación –o
supresión- de los incentivos económicos en las acciones populares, no versa
sobre aspectos estructurales del derecho ni sobreámbitos centrales relativos a su protección,
lo que desvirtúa el requisito de trámite mediante ley estatutaria”.
[58]En la sentencia C-951 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, se hizo especial referencia a la
consagración de este derecho a través de diversos texto normativos, así: “El derecho de petición, objeto de
regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho
constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en
1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el
derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las
primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de
Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos
de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791. //
En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la
encontramos en el artículo 56la
Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El
derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan
a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier
asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en
los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el
artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia).
Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y
el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo
legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de
1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.”
[59]Esta Corte, en sentencia T-012 de
1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que: “Se trata de uno de los derechos
fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines
esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción
de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución
Política).”
[60] Cfr., entre muchas otras, las
sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P.
Alejandro Martínez Caballero;T-1160A de
2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba
Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.
[61] M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33
de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, debido al
incumplimiento de la reserva de ley estatutaria.
[62] M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez. Por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria sobre
derecho de petición.
[63] Existen algunas excepciones a
la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En
efecto: “En materia de pensiones, esta
Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las
peticiones. Ello sucedió, porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran
complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba
dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de
2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos
que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre
pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en
materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a
los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera
de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”.
C-951 de 2014.
[64] Sentencia T-814 de 2005 M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-101 de 2014 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub.
[65] Ver
sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220
de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar
una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414
de 1995 y T-948 de 2003.
[66] Sentencias T-610 de 2008 M. P.
Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[67] Sentencia T-610 de 2008 M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[68] Sentencia C-510 de 2004, M. P.
Álvaro Tafur Galvis.
[69] Ver las sentencias T-259 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005 M.P. Jaime Araujo
Rentenría, entre otras.
[70] Sentencia T-149 de 2013 M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[71] Sentencia
T-415 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Cuando
el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género
esté conformada precisamente por las personas jurídicas.”
[72] Sentencias T-098 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
[73]Artículo 15. Presentación
y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente
y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier
medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se
presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de
los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la
autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así
se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien
presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el
funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que
ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los
interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario,
formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su
diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para
aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales
que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades
queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que
les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar
una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha
y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos,
tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta
autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea
enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia
de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el
número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual
se han recibido los documentos.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse
a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente
verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad
defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un
plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente
ley.
[74] Que reitera la Sentencia C-818
de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[75] Sentencia T-166 de 1996
Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[77] Recogidas en las sentencia
C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014 M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[78]
Sentencia 249 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[79] Le corresponde al Congreso de
la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones”.
[80] Sentencia C-248 de 2013 M.P.
Mauricio González Cuervo reiterando las sentencias C-927 de 2000, C-738 de 2006,
C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003,
C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001;
C-1104 de 2001, C-927 de 2000.
[85] En el mismo sentido, ver la
Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró exequible la disminución, en la
tercera licitación, de la base de la licitación hasta en un 40% contemplada
para los procesos ejecutivos.
[86] Sobre el tema, ver las
sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.
[87] Sentencia C-248 de 2013 M.P.
Mauricio González Cuervo.
[88] Sentencia C-248 de 2013 M.P.
Mauricio González Cuervo. Específicamente en el ámbito de los recursos dijo:
“5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede
instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las
decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las
circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para
incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De
tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas
decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca
de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde
a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma
limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”.
[90] “Por medio de la cual se
regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[91] Ley 1755 de 2015. Artículo 13.
“(…) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”.
[92]Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[93] Ver entre otras las Sentencias
T-304 de 1994, T-457 de 1994, T-543 de 1994M.P. Jorge Arango Mejía, T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “3.4.1. Cuando se
interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la
Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio derecho de petición,
quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”.
[94] Sentencia T-929 de 2003 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. “3.2. Igualmente, esta Corporación , al
interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido
que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el
doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento
obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de
petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.